Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

A.A.

199° y 150°

Mediante escrito presentado en fecha 04 de Diciembre de 2009, por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por la Abogada M.E.C., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 85.086, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.E.A. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.933.808, interpone Acción de A.C., contra la EMPRESA INDUSTRIAS JADE C.A., de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por presuntamente violar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 27, 49, 87, 89, numeral 2 y 4, 93, 94, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende los concatenados con los Artículos 3, 10, 11, 66, 94, 96, 625, 453, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. por el incumplimiento de la P.A. N° 089-2009 de fecha 06 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”.

En fecha 08 de diciembre de Dos Mil Nueve (2009), se realizó la distribución correspondiente por parte del Juzgado Superior Primero de la Región Capital (distribuidor), en fecha 09 de diciembre de Dos Mil Nueve (2009) se asigno el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibido en esa misma fecha, y anotado en libro de causas bajo el Nº 2642-09.

En fecha 09 de diciembre de 2009, este Órgano Jurisdiccional Admitió la presente acción de A.C..

Cumplidas todas las formalidades de Ley y siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, éste Juzgado lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La parte accionante para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que el ciudadano J.E.A. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.933.808, en fecha 09 de julio de 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la EMPRESA INDUSTRIAS JADE C.A., desempeñando el cargo de OPERARIO 1, devengando un salario de SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. 799,23) mensuales para aquel entonces.

La representación judicial del accionante, expone que fue despedido en fecha 08 de agosto de 2008, injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que se encontraba protegido por la inamovilidad en el Decreto Presidencial Nº 5.752, Gaceta Oficial N° 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007.

Manifiesta, que al efectuarse el despido acudió a la Inspectoría del Trabajo “Jose Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire Edo. Miranda, donde solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos, posteriormente en fecha 06 de marzo de 2009, mediante P.A. Nº 089-2009, la solicitud fue declarada Con Lugar, ordenando a la EMPRESA INDUSTRIAS JADE C.A., el inmediato reenganche, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando su puesto de trabajo y de igual forma ordenó el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.

Expone que se solicitó la notificación de la empresa de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de dar cumplimiento con la P.A..

Que en fecha 07 de mayo de 2009, se levantó el “Acta de Inspección Ejecución 1ra Visita”, en el cual se dejó constancia de la negativa por parte de la empresa accionada de cumplir con la P.A..

Alegan que en fecha 21 de mayo de 2009, la Inspectoría del Trabajo, a través de un funcionario se trasladara a la sede de la empresa a los fines de efectuar la segunda visita, para proceder la ejecución de la Providencia, donde los representantes de la empresa accionada manifestaron rotundamente en no acatar la P.A..

Alega que la EMPRESA INDUSTRIAS JADE C.A., quebrantó la Ley al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de reposición en los términos establecidos en la P.A. Nº 089-2009 de fecha 06 de marzo de 2009.

Que en virtud de la contumacia y rebeldía de la empresa, se solicitó ante la Inspectoría el Procedimiento de Sanción (Multa), posteriormente en fecha 21 de octubre de 2009, mediante P.A. Nº 00212-2009, declaró infractor a la empresa accionada.

Denuncia la violación de los derechos al trabajo, derecho a la protección del trabajo y a la estabilidad laboral de conformidad con los artículos 87, 89, 91, numeral 2 y 4, 93, 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo expone la vulneración de los artículos 23, 24, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente expone que no ha cesado la violación de los derechos fundamentales consagrados en la constitución debido a que la empresa accionada no ha cumplido con lo ordenado en la P.A., en consecuencia solicita que se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud asumida por la EMPRESA INDUSTRIAS JADE C.A., igualmente solicita que se le restituya el derecho lesionado y se ordene la ejecución inmediata reincorporándose al cargo de OPERADOR 1, así como también el consecuente pago de los salarios caídos.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis sobre el fondo de la presente Acción de A.C., resulta imperioso para ésta Juzgadora, pronunciarse acerca de la competencia de éste Tribunal, para conocer y decidir la presente acción, en este sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la presente acción fue ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 1, y 17 de la ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 27, 49, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la conducta asumida por la empresa accionada, al presuntamente colocarse en situación de contumacia y rebeldía frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. Nº 089-2009 de fecha 06 de marzo de 2009., emanada de la Inspectoría del Trabajo “Jorge Núñez Tenorio” con sede en Guatire Edo. Miranda.

Siendo esto así y en virtud del criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigiman, C.A, mediante el cual se otorgó a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos la competencia para ejecutar los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo que conllevaren el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, cuando hayan sido agotados los medios administrativos para hacer efectiva la ejecución de las Providencias Administrativas, incluyendo el Procedimiento del Multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de A.C., y así se decide.

-III-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 16 de diciembre de 2009, se celebró la Audiencia Constitucional, la misma se anunció a las puertas del Tribunal y se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada M.E.C., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 85.086, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.E.A. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.933.808, e igualmente se dejó constancia que no se encontraban presentes la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y la representación del Ministerio Público.

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada expuso:

Que su representado prestó servicio ininterrumpidos en la empresa INDUSTRIAS JADE, desempeñando el cargo de OPERARIO 1, devengando un salario de SETESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 23/100 CENTIMOS (Bs. 799,23) mensuales para aquel entonces, siendo despedido en fecha 8 de agosto de 2008 pese a que se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad presidencial.

Que fue despedido sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido a pesar de estar protegido por la inamovilidad laboral. Que al efectuarse el despido su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo “Jorge Núñez Tenorio” en Guatire, Edo. Miranda, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, declarada Con Lugar ordenándose el reenganche del Ciudadano J.E.A..

Que la empresa INDUSTRIAS JADE pese a las visitas realizas por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo para ejecutar la providencia, se negó rotundamente, por ello que en virtud de la contumacia de la accionada, se inicio el procedimiento de sanción (multa) por no haber acatado la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Que el objeto principal de la presente acción es que este despacho se declare Procedente el presente a.c. ya que no se encuentra inmerso en ninguna causal de inadmisibilidad, para que mi representado regrese a su puesto habitual de trabajo en la sede de la empresa INDUSTRIAS JADE y le sean cancelados los salarios caídos desde su ilegal despido, hasta su definitiva reincorporación.

Seguidamente la Juez procedió a dictar el Dispositivo del Fallo:

Escuchadas las exposiciones de las partes, analizadas las pruebas aportadas durante la presente audiencia Constitucional, declarando PROCEDENTE la presente Acción de A.C..

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 17 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por presuntamente violar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 49, 87, 89, numeral 2 y 4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la conducta asumida por la EMPRESA INDUSTRIAS JADE C.A., al presuntamente colocarse en situación de contumacia frente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la P.A. N° 089-2009 de fecha 06 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con Sede en Guatire, Edo. Miranda.

Como punto previo, debe esta Juzgadora pronunciarse sobre los efectos de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a la Audiencia Constitucional Oral y Pública; a tal efecto, debe señalarse que la Sala Constitucional, en fecha primero (1º) de febrero de dos mil (2000) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, destacó que “…La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”.

Así, es oportuno traer a colación el mencionado Artículo 23 de la Ley eiusdem, el cual, en su aparte final establece: “la falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.

En segundo lugar, debe señalarse que se evidencia de las actas que conforman el expediente, específicamente al folio ciento treinta y siete (137) del expediente, la notificación librada por este Tribunal a la empresa accionanda, posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2009, el Alguacil temporal de este Juzgado se dirigió a la sede de la empresa a los fines de notificarle de la presente acción de A.C..

Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante a pesar de tener conocimiento de esta audiencia, hecho que quedó demostrado en autos, debe este Tribunal -forzosamente- aplicar los efectos de la incomparecencia de esta parte (Contenidos en la decisión relatada ut supra de la Sala Constitucional), que no es otro que la aceptación de los hechos señalados por la parte accionante, en la presente acción de a.c., contra la empresa INDUSTRIAS JADE C.A..

En otro orden de ideas, debe indicar ésta sentenciadora, que en el caso bajo análisis, la parte presuntamente agraviada, denuncia como vulnerados los artículos 87, 89, numeral 2 y 4, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y anuncia la vulneración de normas de rango legal como lo son los artículos 3, 10, 11, 66, 94, 96, 453, 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al respecto, estima ésta Juzgadora, que resulta imperioso destacar, que por ser el objeto de la acción de a.c. el restablecimiento de la situación jurídica infringida, derivada de la violación flagrante de derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Nacional, considera esta juzgadora, que la presente acción debe circunscribirse exclusivamente a la verificación de denuncias de vulneración de este tipo de de derechos constitucionales, por lo tanto, la revisión de la violación de normas legales se encuentra limitada, por cuanto desnaturaliza el carácter extraordinario y la esencia de ésta acción, razón por la cual deben desestimarse las denuncias planteadas de violación de rango legal.

De seguidas, debe esta Juzgadora constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de amparo interpuesta con el fin de hacer cumplir las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, que conllevan el reenganche y pago de salarios caídos; a la luz de la jurisprudencia dictada al respecto.

Nuestra Alzada, en sentencia de fecha 04 de abril de 2005 (Caso: P.L.G.), señaló los requisitos para tal fin, así indicó que era necesario, en primer lugar, que existiera una P.A., en segundo lugar, que hubiere sido debidamente notificada al empleador, en tercer lugar que no hayan sido suspendidos los efectos del acto Administrativo o declarado su nulidad por vía judicial, y que el acto administrativo no sea franca, ni groseramente inconstitucional; aunado a ello, la sentencia Nº 2308 emanada de la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2006, destacó que debe constar el agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. -dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo- y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

Así pues, se observa que en cuanto al primer requisito, la existencia de una P.A., es evidente su constatación pues el objeto de la acción es precisamente la ejecución de la P.A. N° 089-2009 de fecha 06 de Marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO”, con Sede en Guatire, Edo. Miranda, que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, la cual corre inserta a los autos -folios noventa (90) al noventa y siete (97) del expediente siendo esto así, se verifica el cumplimiento del primero de los requisitos exigidos exigido por la jurisprudencia.

En relación con el segundo requisito, notificación al empleador de la P.A., este Órgano Jurisdiccional observa que la misma fue debidamente notificada, igualmente, consta “Acta de Inspección 1ra. Visita” en fecha 07 de mayo de 2009, al folio ciento cuatro (104), para la ejecución de la referida P.A., ejecución que resultó infructuosa, en la que se dejó constancia del traslado a la sede de la representación patronal con el propósito ejecutar la misma, siendo esto así, este Tribunal constata el cumplimiento de éste requisito.

En cuanto al tercer requisito exigido que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarada su nulidad por vía judicial, este Órgano Jurisdiccional considera que el presente requisito debe tomarse como cubierto, en virtud que la empresa no desvirtuó que los efectos de la P.A., estuviesen suspendidos o se haya declarado su nulidad por vía judicial, debido a la incomparecencia de la misma a la Audiencia Constitucional Oral y Pública.

Finalmente en cuanto al último de los requisitos que el acto administrativo, no sea franca y groseramente inconstitucional, éste Órgano Jurisdiccional observa que de una revisión superficial del acto administrativo cuya ejecución se requiere, se ha podido constatar que el mismo no es franca ni groseramente inconstitucional, y así se decide.

Ahora bien, aunado a los requisitos anteriormente constatados, es necesario para ésta Juzgadora, tal como se estableció anteriormente, verificar el cumplimiento de los supuestos establecidos en la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional, como lo son la constatación del agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo incluyendo el procedimiento de multa (establecido en la Ley Orgánica del Trabajo) y la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento.

En cuanto al agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia, incluyendo el Procedimiento de Multa establecido en el Ley Orgánica del trabajo, pasa este Juzgado a verificar el agotamiento de los mecanismos administrativos incluyendo el procedimiento sancionatorio (multa), para ejecutar lo ordenado por la Administración.

Así, se observa de las actas procesales, que dicho procedimiento fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “Jorge Núñez Tenorio”en Guatire, Edo. Miranda, y como resultado de ello, sobrevino la imposición de la sanción correspondiente -mediante P.A. Nº 00213-2009 de fecha 21 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Jorge Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Edo Miranda - a la empresa, parte presuntamente agraviante se evidencia del folio ciento veintiséis (126) al ciento veintiocho (128), que la empresa fue notificada de tal decisión.

Tomando en consideración lo expuesto por este Tribunal, y dada la infructuosidad de las diligencias practicas para la ejecución de la Providencia, lo cual denota la contumacia de la empresa para dar cumplimiento a lo ordenado por la Administración > quien hoy decide, considera que existen actuaciones que verifican el agotamiento de los mecanismos -administrativos- necesarios para hacer cumplir la P.A..

Finalmente, en cuanto al requisito de afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, es decir, a la vulneración de derechos constitucionales de los accionados éste Órgano jurisdiccional observa que la presente controversia surge con ocasión del incumplimiento de la P.A. por parte de la empresa INDUSTRIAS JADE C.A., por vulnerar los derechos constitucionales establecidos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de nuestra Carta Magna, relativos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, circunstancia que hizo que se tornara urgente la protección constitucional necesaria, para así suspender los efectos nocivos de la actitud rebelde por parte de la empresa, en éste sentido, constatada de los autos la contumacia del patrono en el cumplimiento de la P.A. Nº 089-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Jorge Núñez Tenorio”, con Sede en Guatire, Edo. Miranda, se verifica inminentemente la violación de los derechos constitucionales denunciados por la parte presuntamente agraviada, toda vez, que se impide al trabajador beneficiario de la providencia, el goce de sus derechos laborales consagrados en el texto constitucional.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, verificados los requisitos y los supuestos establecidos en la jurisprudencia mencionada, debe éste órgano Jurisdiccional, forzosamente declarar PROCEDENTE, la presente Acción de A.C., razón por la cual se ordena la empresa INDUSTRIAS JADE C.A., el cumplimiento inmediato de la P.A. Nº 089-2009, de fecha 06 de MARZO de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Jorge Núñez Tenorio”, con Sede en Guatire, Edo. Miranda,, mediante la cual se Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante, y así se decide.

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE, la presente Acción de A.C. incoada por la Abogada M.E.C., inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 85.086, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.E.A. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.933.808, contra la EMPRESA INDUSTRIAS JADE C.A., en virtud que se encuentra en situación de contumacia y desobediencia en el cumplimiento de la P.A. Nº 0089-2009, de fecha 06 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Jorge Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Edo. Miranda, mediante la cual se Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) siendo las Dos (2:00p.m) post meridiem.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

TERY GIL LEON

Exp. N° 2642-09/FLCA/TG/OERD.

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