Decisión nº WP01-P-2009-003981 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-003981

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. C.M.T.

SECRETARIA: ABG. M.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.D.A.

DEFENSA PUBLICA: ABG. A.N.

ACUSADA: JAGER BESSIE

INTERPRETE: ACHKAR NAASANE ANTONIO

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra de la ciudadana JAGER BESSIE, titular del pasaporte N° 10-056985555, de nacionalidad Alemana, natural de Alemania, nacida en fecha 04/02/1962, de 48 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de E.J. (v) y Siegforie Jager (v) y con residencia en: Flugusten str. 96, código postal 80798, Minchen, imputada en la presente causa, quién solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 27 de Julio de 2010, la Abg. M.D.A., en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana JAGER BESSIE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 07-08-2009, cuando las funcionarias J.P.M. y S.D.A.B., adscritas al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Sótano A.d.A.I.S.B., específicamente en la máquina de rayos x, avistaron sombras no comunes en un equipaje correspondiente a una (01) maleta grande de color violeta y negro, confeccionada en material de plástico, marca GOTCHA COLORS, de cuatro ruedas, dos asas para el agarre, un mango para el transporte, un ticket de identificación de equipaje de color blanco con impresiones de color negro y rojo signado con el Nº JJ8051, el cual poseía impreso lo siguiente “JAGER/BESSIE, por lo que solicitaron al personal de seguridad la presencia del propietario de dicho equipaje a los fines de realizar la confrontación física del contenido del equipaje, apersonándose la ciudadana JAGER BESSIE, de nacionalidad alemana, quien se encontraba en las instalaciones del aeropuerto cuanto se disponía abordar vuelo aéreo Nº 8051, de la aerolínea TAM, con ruta CARACAS-SAO PAULO. Seguidamente la comisión militar solicitó la presencia de dos ciudadanas testigos identificadas como M.Z.E.C. y YOLEIBY HERNANDEZ, trasladándose tanto la comisión militar como las testigos y la ciudadana JAGER BESSIE hasta la sala de revisión de la Unidad Antidrogas, una vez ahí, se procedió al chequeo corporal de la imputada, detectándosele documentos personales, un teléfono celular marca Samsung, color a.m., modelo SGH-U600, con una tarjeta SIM, con su respectiva batería y cargador, un teléfono celular marca Nokia, de color rojo con gris, modelo 1280, con una tarjeta SIM, batería y cargador, dinero en papel moneda extranjera (Euros) descritos en actas. Posteriormente se procedió a la revisión del equipaje propiedad de la imputada, en presencia de las testigos, que al ser aperturada se apreció en su interior prendas de vestir para dama, medicamentos, útiles personales, calzado para damas, localizándose además, a manera de doble fondo una capa de papel carbón, que al ser perforada se evidenció una pasta de color blanco, de olor fuerte y penetrante a la cual se le realizó prueba de orientación con el reactivo denominada SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAINA, procediendo al pesaje de la misma, arrojando un peso bruto aproximando de 10.281 Kg, Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0949 de fecha 24-08-09, suscrito por los expertos, A.H.R. y D.S.V., adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se pudo determinar que la evidencias localizada en el interior de la maleta a manera de doble fondo una capa de papel carbón, que al ser perforada se evidenció una pasta de color blanco, de olor fuerte y penetrante a la cual se le realizó prueba de orientación con el reactivo denominada SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAINA, con un 75% promedio de pureza y peso neto de 3017,3 kilos.-

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de las funcionarias J.P.M. y S.D.A.B., adscritas al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana; las declaraciones de las ciudadanas M.Z.E.C. y YOLEIBY HERNANDEZ, quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos A.H.R. y D.S.V., en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios en contra de la ciudadana JAGER BESSIE en relación a su aprehensión el 07-08-2009, efectuada por funcionarias adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 8051, de la aerolínea TAM, con ruta CARACAS-SAO PAULO, cuando se le detecto a la ciudadana JAGER BESSIE, en el interior de la maleta a manera de doble fondo una capa de papel carbón, que al ser perforada se evidenció una pasta de color blanco, de olor fuerte y penetrante a la cual se le realizó prueba de orientación con el reactivo denominada SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAINA.-

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana JAGER BESSIE, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por la acusada los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada JAGER BESSIE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana JAGER BESSIE, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 07 de Agosto de 2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los treinta (30) día del mes de Julio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, C.M.T.

LA SECRETARIA

ABG. M.V.

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