Decisión nº PJ0072013000380 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH17-X-2013-000068

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por la abogada S.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 27.768, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos J.C.J.D.L. y C.E.L.A. en relación la medida cautelar solicitada fundamentada en los siguientes términos:

…Pido que de conformidad con lo dispuesto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se decrete Medida de prohibición de Enajenar y gravar…

-II-

Planteada en los términos expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada, se observa que siendo el motivo del presente juicio un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA sobre un inmueble, ha sido criterio reiterado de este Tribunal decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en este tipo de procedimientos en el entendido de que los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos y ASI SE DECIDE.

-III-

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble describe a continuación: “…Un apartamento destinado a vivienda señalado con el Numero PB-1, ubicado en la Planta Baja, del Edificio Torre Norte, Edificio este que forma parte del Conjunto Residencial GREEN 9, construido sobre la parcela NRO. 4, ubicada en la calle Golf, en sector Golf A, Fase 1 de la Urbanización Bosques de la Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, signado con la ficha catastral Nro. 47846A y Nro. De catastro 19-10 y tiene una superficie aproximada de noventa y tres metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados aproximadamente (93.65m2), consta de las siguientes dependencias: Habitación Principal con baño y área para vestier, una segunda Habitación, baño, sala, cocina, lavandero, comedor, balcón, terraza y sus linderos son: nor-este: Con la fachada nor-este que da a la jardinera; SU-ESTE: Con pared medianera de los Apto. PB-3 Y PB-2, con pared medianera maletero 1, con pared medianera que da al pasillo común; SUR-OESTE: con la fachada sur-oeste y jardinera, NOR-OESTE: con la fachada nor-oeste que da la jardinera de uso común de la Torre Norte. Este inmueble tiene asignado dos (02) Puesto de estacionamiento distinguido con los números 1 y 2 y un maletero ubicado en la Planta Baja señalado como M-PB1. al inmueble descrito le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios de 2,269% según lo establecido en el Documento de Condominio del Conjunto GREEN 9 debidamente Registrado en el Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda el dia 23 de mayo de 2011, bajo el Nro. 28, Folio 244 del Tomo 19 del Protocolo de trascripción del año 2011. La propiedad de dicho inmueble se encuentra registrada a nombre de R.I.B.P., según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2012, bajo el Nro. 2012.2616, asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nro. 243.13.19.1.8595 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012…”Líbrese Oficio al Registrador respectivo. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de octubre de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:12 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000068

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