Decisión nº 175-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000467

ASUNTO : VP02-R-2012-000467

Decisión No. 175-12.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. EGLEE RAMÍREZ.

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la profesional del derecho Y.A.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.642, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.J.S.A., titular de la cédula de identidad No. 22.144.483.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 102-2012, de fecha 31 de enero del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del R.d.P., mediante la cual el tribunal de instancia, acordó negar la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, MODELO: CONQUISTADOR, COLOR: MARRÓN, PLACA: KAG040, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85CS80172, SERIAL DEL MOTOR: 6-CIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1982, al ciudadano J.D.J.S.A..

Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 2 de julio del presente año, se dio cuenta a los miembros de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 06 de julio del año que discurre, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

La profesional del derecho Y.A.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.642, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.J.S.A., titular de la cédula de identidad No. 22.144.483; interpone escrito de apelación en contra de la decisión No. 102-2012, de fecha 31 de enero del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre base a las siguientes consideraciones:

Alegó la recurrente, que el vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, MODELO: CONQUISTADOR, CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: MARRÓN, PLACA: KAG040, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85CS80172, SERIAL DEL MOTOR: 6-CIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1982, no se encuentra solicitado, así como tampoco existe ninguna averiguación penal por otro estado, tal como lo informaron mediante enlace con el Sistema Integrado de Información Policial, no siendo el referido vehículo indispensable para la investigación penal, según oficio No. ZUL-F20-036-2011, de fecha 06/01/2011.

Esgrimió la apoderada judicial, que el vehículo en mención fue negado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, fundamentando su negativa en la incertidumbre en cuanto a la identificación del bien mueble, no pudiéndose determinar el derecho titulado, lo que resulta débil en su fundamento, al decir, que le queda duda en cuanto a quien corresponde el bien, cuando de las actas se desprende que antes y durante toda la investigación sobre el vehículo objeto de esta causa no ha sido interpuesta otra solicitud, y en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado en actas no solo la propiedad del bien, sino también su originalidad conforme a lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre.

Indicó la apelante, que se encuentra inserto documento de compra-venta a favor del ciudadano J.D.J.S.A., realizado a través de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 24/02/2010, anotado bajo el No. 82, tomo 30, oficio No. 196-024-11, de los respectivos libros, debiendo ser aplicado el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para su devolución.

Señaló quien apela, que los jueces están para velar y proteger el principio posseio vaux tire, consagrado en el artículo 794 del Código Civil, es decir en aquellos casos que se evidencia signo de alteración de cualquier índole en los vehículos que pudiesen hacer presumir la existencia de un delito, los jueces tiene la obligación de proteger la buena fe de los propietarios, pues no se puede cohonestar o convalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano por los órganos policiales o investigativos cuando no exista un proceso legal concreto que tenga como objeto la disputa del vehículo en cuestión.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó la recurrente que se revoque la decisión la decisión No. 102-2012, de fecha 31 de enero del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del R.d.P., y ordene la entrega material del vehículo ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia No. 1412, de fecha 30-06-2005, e igualmente en la sentencia No. 0575, de fecha 13/08/2001, dictada por la misma Sala, con ponencia del Magistrado Antonio García García.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de apelación de autos versa contra la decisión No. 102-2012, de fecha 31 de enero del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., mediante la cual el tribunal de instancia, acordó negar la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, MODELO: CONQUISTADOR, COLOR: MARRÓN, PLACA: KAG040, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85CS80172, SERIAL DEL MOTOR: 6-CIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1982, al ciudadano J.D.J.S.A..

Asimismo, en contra la decisión ut supra mencionada, la profesional del derecho Y.A.N., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.J.S.A., presentó recurso de apelación al considerar que es su representado es poseedor de buena fe del vehículo solicitado y que además es el único propietario del mencionado bien, agregando que el registro de vehículo automotor él es original, no se encuentra solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como no es imprescindible para la investigación.

Ahora bien, esta Sala de Alzada para resolver el recurso planteado, observa lo siguiente:

Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que el Juez a quo valoró los siguientes elementos para concluir en la negativa de la entrega del vehículo solicitado:

- Acta Policial, de fecha 14 de febrero de 2010, suscrita por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera No. 36, Primera Compañía, donde se describe que procedieron efectuarle una revisión al vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, COLOR: MARRÓN, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, PLACA: KAG040, arrojando como resultado que el serial de la carrocería VIN, signados con los caracteres alfanuméricos AJ85CS80172, y se encuentran estampados en una lámina de metal, ubicada en el panel instrumento o tablero lado izquierdo del conductor, no es original en cuanto al material lámina sistema de impresión troquel bajo relieve y su sistema de fijación remaches, ya que los mismos son los utilizados por la ensambladora para ese año y modelo del vehículo, por lo que se determina alterado; así como el serial de carrocería DASH PANEL, signado con bajo los números AJ85CS80172, y que se encuentra estampados en una lámina de metal ubicada en la puerta izquierda del conductor, no es original en cuanto al material lámina, sistema de impresión troquel bajo relieve, y su sistema de fijación remaches, determinándose alterado, igualmente observaron que el serial del chasis, signado bajo los dígitos alfanuméricos AJ85CS80172, que se encuentra estampado en el riel derecho del vehículo objeto de estudio, se determinó durante la experticia de reconocimiento que no es original en cuanto a su sistema de impresión troquel bajo relieve, ya que los mismos no son los utilizados por la planta ensambladora para ese año y modelo de vehículo, por lo que se determina alterado, procediendo los efectivos de la Guarda Nacional Bolivariana a retener el vehículo en cuestión, tal como consta en los folios ocho (8) y nueve (9) de la presente investigación.

- C.d.R.P. del vehículo en cuestión, la cual riela en el folio once (11) de las presentes actuaciones, realizada por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera No. 36, Primera Compañía.

- Experticia de Reconocimiento practicado a un vehículo de las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: CONQUISTADOR, CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN, COLOR: MARRÓN, PLACA: KAG040, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85CS80172, SERIAL DEL MOTOR: 6-CIL, USO: PARTICULAR, tal como consta en los folios dieciséis (16) al diecisiete (17) del asunto principal, arrojando como conclusiones que el serial de carrocería VIN, se encuentra alterado; que el serial de carrocería DASH PANEL, se encuentra alterado; que el serial del Chasis se encuentra alterado; que el serial del motor es 6 Cilindros.

- Experticia de reconocimiento practicada a un certificado de Registro de Vehículo MINFRA No. 92178844, de fecha 12-03-10, el cual riela a los folios veinticinco (25) al veintiséis (26), suscrito por un efectivo militar adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Frontera No. 36, Primera Compañía, concluyendo que la evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza es original del organismo emisor (MINFRA) del año 2004, el presente documento se considera en cuanto al papel como autentico, y se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como autentico (Original).

- Expertica de reconocimiento, de fecha 15-06-10, practicada por el funcionario SGTO/2DO. D.E.G., inscrito al Instituto Nacional de T.T., efectuada a un vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, MODELO: CONQUISTADOR, CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: MARRÓN, PLACA: KAG040, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85CS80172, SERIAL DEL MOTOR: 6-CIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1982, en la cual se determinó que el serial de la carrocería chasis, sistema de impresión dígitos alfanuméricos estampados a troquel falso, que el serial de carrocería VIN, sistema de impresión dígitos alfanuméricos estampados a troquel suplantado, que el serial de carrocería tableros sistema de impresión dígitos alfanuméricos estampados a troquel suplantado; tal y como consta en los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones.

- Resolución No. 217-10, de fecha 31-08-10, la cual riela a los folios treinta y siete (37) y su vuelto, emitida por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, mediante la cual niega la entrega material del vehículo MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, MODELO: CONQUISTADOR, CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: MARRÓN, PLACA: KAG040, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85CS80172, SERIAL DEL MOTOR: 6-CIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1982, al ciudadano J.D.J.S.A..

- Experticia de reconocimiento practicada a un vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, MODELO: CONQUISTADOR, CLASE: AUTOMOVIL; COLOR: MARRÓN, PLACA: KAG040, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85CS80172, SERIAL DEL MOTOR: 6-CIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1982, efectuada por el detective F.G., experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Zulia, mediante la cual se determinó que: 1.- Presenta la chapa ubicada en el tablero Alterada y Suplantada. 02.- Presenta la chapa ubicada en la puerta Altera y Suplantada. 03.- Presenta los seriales ubicados en el chasis (Visible y Oculto) falsos, siendo cometidos al método de restauración de seriales, obteniéndose un resultado NEGATIVO. 04.- Presenta motor 8 cilindros FORD. 05.- el vehículo no se logró identificar. No se encuentra solicitado por ese cuerpo, y por el sistema de enlace CICPC-SETRA, registra a nombre de PERDOMO G.J.A., titular de la cédula de identidad No. 5.494.675, constando ello en el folio cuarenta y uno (41) y su vuelto del asunto principal.

Ahora bien, se considera necesario y pertinente traer a colación la decisión No. 102-12, de fecha 31 de enero de 2.012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, estableciéndolo siguiente:

…Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones de investigación que conforman la presente causa, observa este tribunal:

PRIMERO: De la experticia de reconocimiento, practicada al vehículo requerido el cual posee las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: CONQUISTADOR, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRÓN, AÑO: 1.982, PLACAS: KAG040, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85CS80172 USO: PARTICULAR, se evidencia que: 1.- que el serial de Carrocería VIN: signado bajo los caracteres alfanuméricos: AJ85CS80172, y que se encuentran estampados en una lámina de metal, ubicada en el panel instrumento o tablero lado izquierdo del conductor, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que no es original en cuanto al material lámina sistema de impresión troquel bajo relieve y su sistema de fijación remaches, ya que los mismos son los utilizados por la planta ensambladora para ese año y modelo, del vehículo, por lo que se determina ALTERADO. 2.- Que el serial de carrocería DASH PANEL, signado bajo los caracteres alfanuméricos AJ85CS80172, y que se encuentran estampados en una lámina de metal ubicada en la puerta izquierda conductor, que no es original en cuanto al material lámina, sistema de impresión troquel bajo relieve, y su sistema de fijación remaches, ya que los mismos son los utilizados por la planta ensambladora para ese año y modelo del vehículo, por lo que se determina ALTERADO. 3.- Que el serial de Chasis: signado bajo los caracteres alfanuméricos: AJ85CS80172, que se encuentra estampados en el riel derecho del vehículo objeto de estudio, se observó durante la experticia de reconocimiento, que no es original en cuanto a su sistema de impresión troquel bajo relieve, ya que los mismos no son los utilizados por la planta ensambladora para ese año y modelo del vehículo, por lo que se determina ALTERADO.

NOTA: Se solicitó al sistema de datos de la Guardia Nacional, la placa matricula KAG-040, donde nos informó el operador de Guardia que mencionada placa matricula no presenta solicitud ante el C.I.C.P.C.

CONCLUSIONES:

1.- Que el serial de Carrocería (VIN) se encuentra ALTERADO.

2.- Que el serial de Carrocería (DASH PANEL) se encuentra ALTERADO.

3.- Que el serial del Chasis se encuentra ALTERADO.

4.- Que el serial del motor es 6 CILNDROS.

Determinándose así, la falsedad de los seriales que porta actualmente el vehículo, por lo que a luz de las evidencias reveladas por las Experticias de Reconocimiento del Vehículo y demás documentos de investigación, no existe elemento alguno que permita establecer que el vehículo requerido por el accionante, le pertenezca, sin poder determinar de manera exacta y definitiva quien es su legítimo propietario,

Es así, como al no poderse constatar, mediante la debida documentación, la legitimidad de la propiedad sobre el referido bien, impidiendo ello determinar su origen y procedencia, no pudiéndose estimar que dicho vehículo sea el descrito en la documentación aportada por el solicitante, es por lo que apegado a la Jurisprudencia patria dictada por el Tribunal Supremo de Justicia (…omisis…)

Dicho lo anterior y dado a que del contenido de las actas se desprende que los datos contenidos según la experticia practicada los seriales con que cuenta el vehículo, son ALTERADOS y SUPLANTADOS, impidiendo ello establecer quién o quienes son sus legítimos propietarios, es por lo que no puede hacerse efectiva la entrega, sin que medie ninguna duda, a quien no demuestre la titularidad del derecho de propiedad que posee sobre el bien solicitado. Dado que se imposibilita la identidad de la estructura vehicular conllevando a grandes dudas por parte de este Juzgador sobre la legítima propiedad del bien mueble.

Por todo lo antes mencionado, considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es Declarar sin Lugar la Solicitud de efectuada por el ciudadano J.D.J.S.A., titular de la cédula de identidad N° V-22.144.483, domiciliado en la ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio M.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-17.479.451, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 149.716, mediante la cual solicita la entrega material del vehículo MARCA: FORD; MODELO: CONQUISTADOR, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR: MARRÓN, AÑO: 1.982, PLACAS: KAG040, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85CS80172 USO: PARTICULAR. ASÍ SE DECIDE…

. (Destacado de la Alzada).

De la transcripción parcial de la decisión ut supra, así como del recorrido procesal, constata esta Sala en primer lugar, que efectivamente, de las experticias practicadas al vehículo anteriormente descrito, se determinó que el mismo presenta los seriales de identificación falsos, suplantados y alterados, no lográndose identificar el vehículo en mención, lo cual, tal como lo explanó motivadamente el a quo, haciéndose imposible la entrega del bien, pues el fundamento del fallo se basó en todas y cada una de las diligencias contenidas en las actas, las cuales llevaron al juzgador de instancia a resolver la petición de forma negativa para el solicitante, al considerar que no existía manera de identificar el bien y devenir en la entrega del mismo.

Por otra parte, si bien la recurrente de autos manifiesta que el Juez de Control, no valoró la existencia del documento de compra venta, ni mucho menos del Certificado de Registro, que comprueba la posesión con respecto al bien, e igualmente, no consideró el Tribunal de instancia lo establecido en el Código Civil, acerca de la posesión y la mejor condición del que posee; las integrantes de este Órgano Colegiado, estiman que contrariamente a lo señalado por la apelante de autos, que el juez de instancia precisamente valorando y analizando dichas circunstancias, así como los resultados de las experticias practicadas al vehículo solicitado y al propio certificado de registro de vehículo, el cual no se encuentra a nombre del solicitante, después de la experticia realizada se determinó que el mismo es original; no existe manera de identificar el bien, por cuanto el bien solicitado en cuestión, todos sus seriales de identificación se encuentran falsos, suplantados y alterados, siendo que se estableció que en cuanto a la lámina donde reposa los seriales y los dígitos alfanuméricos que lo identifican no son originales, incluso los remaches, por lo tanto, existe la incertidumbre de establecer la propiedad del mismo.

Evidenciándose que en el caso sub iudice, el Juez a quo resolvió la petición en apego a las normas legales establecidas, apoyando su fallo precisamente en el cúmulo de diligencias practicadas por los organismos de investigación, no resultando acertado el alegato del recurrente, acerca de la falta de establecimiento de la propiedad, para proceder a la entrega en guarda y custodia del bien solicitado, por cuanto la entrega de los bienes, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, debe realizarse en la persona que logró demostrar fehacientemente la propiedad del vehículo en cuestión.

Es menester destacar que en el presente caso, el órgano subjetivo determinó la imposibilidad de identificar el vehículo, lo cual no permite su entrega, al no verificarse el origen del mismo, ni la propiedad del mencionado bien, por lo que la negativa decretada en modo alguno, puede considerarse violatoria del derecho de propiedad del ciudadano J.D.J.S.A., en virtud que dicho derecho no quedó indiscutiblemente acreditado.

En el caso de marras, tal como se indicó anteriormente, no existe identificación cierta del vehículo solicitado y el certificado de registro de vehículo resultó aun cuanto es original, resulta imposible la entrega del bien objeto de la controversia, toda vez que no se logró identificar plenamente el vehículo, por encontrar sus seriales falsos, suplantados y alterados (como ya se indicó), lo cual hace imposible su entrega. Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión No. 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

...La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en la sentencia No. 1877, de fecha 15 de Octubre de 2007, ponente Marcos Tulio Dugarte, con respecto a la identificación de los seriales de los vehículos, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…

. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a la jurisprudencia establecida por el M.T. de la República, no se puede determinar “sin que medie duda alguna”, ni la titularidad del referido vehículo ni su identificación, por cuanto el certificado presentado, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, si bien la experticia realizada en fecha 12 de marzo de 2010, realizada por el SM3 (GNB) G.D.R., determinó que resulta original, pero sin embargo se observa que de acuerdo a las experticias practicadas al vehículo en cuestión, posee igualmente sus SERIALES FALSOS, SUPLANTADOS Y ALTERADOS, por lo cual no se encuentra efectivamente identificado, al no haber evidenciado que la decisión emanada por el Tribunal de instancia vulnere o conculque las garantías constitucionales tal como lo afirmo la recurrente, sino que por el contrario el a quo, otorgo una respuesta veraz y efectiva de los motivos por los cuales no es procedente la entrega del vehículo en cuestión, toda vez que no existe la certeza de la titularidad del mismo, así como tampoco el vehículo en cuestión puede ser identificado, por poseer sus seriales alterados, suplantados y falsos, motivo por el cual debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación de autos. Así se Declara.-

Así las cosas, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano J.D.J.S.A., proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, más no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

Por ello, en tal sentido, vistos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Alzada, concluye que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho Y.A.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.642, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.J.S.A., titular de la cédula de identidad No. 22.144.483, contra la decisión No. 102-2012, de fecha 31 de enero del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del R.d.P., mediante la cual el tribunal de instancia, acordó negar la entrega del vehículo de las siguientes características: MARCA: FORD, TIPO: SEDAN, MODELO: CONQUISTADOR, COLOR: MARRÓN, PLACA: KAG040, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ85CS80172, SERIAL DEL MOTOR: 6-CIL, USO: PARTICULAR, AÑO: 1982, al ciudadano J.D.J.S.A., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISIÓN

Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho Y.A.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.642, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.D.J.S.A., titular de la cédula de identidad No. 22.144.483.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 102-2012, de fecha 31 de enero del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del R.d.P., en virtud de los fundamentos ut supra expuestos. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del R.d.P., a los fines legales consiguientes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

SILVIA CARROZ DE PULGAR ELIDA ELENA ORTIZ

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 175-12, del libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo y se remite en su oportunidad correspondiente.-

Abg. KEILY SCANDELA.

La Secretaria.

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