Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-L-2012-391 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: (1) JAIKE LENIEL M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.195.723; y (2) RUTBIS A.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.667.091.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.943.

PARTE DEMANDADA: (01) CONSORCIO YACAMBU 2008 C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de junio de 2008, bajo el Nº 27, tomo 1-C; y (02) SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 20 de septiembre de 1989, bajo el Nº 47, tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA CONSORCIO YACAMBÚ 2008 C.A.: JENELL CORONEL y G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.664 y 81.536, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A.: C.S.S. e ISRAEL ORTA D´APOLLO, inscritos en el inpreabogado bajo los números 147.290 y 133.306, respectivamente.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21 de marzo de 2012, (folios 1 al 3 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó subsanar el libelo (folio 13 de la primera pieza); cumplido el mismo lo admitió el 30 de abril de 2012, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 17 y 18 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de las accionadas (folios 25, 26, 34 y 35 de la primera pieza) y la del Procurador General de la República y del Estado Lara (folios 62, 63, 67, 68 y 69 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 17 de junio de 2013, prolongándose en varias oportunidades, hasta el 16 de septiembre de 2013, fecha en que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 97 de la primera pieza).

El día 23 de septiembre de 2013, los demandados consignaron escrito de contestación (folios 226 al 231 de la primera pieza); por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 16 de octubre de 2013 (folio 241 de la primera pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 242 al 244 de la primera pieza).

El 28 de noviembre de 2013, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, prolongándose el acto para el 06 de diciembre del mismo año, fecha en la que finalizó el debate, por lo que el Juez dictó el dispositivo oral (folios 2 al 6 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a dictar sentencia tomando en consideración:

  1. - La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.

  2. - La solución de las controversias laborales está orientada por los principios que establece el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 18.- […]

  3. La justicia social y la solidaridad,

  4. La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. por lo que no sufrirán desmejoras y tenderán a su progresivo desarrollo.

  5. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  6. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de estos derechos.

  7. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  8. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o a esta Ley es nula y no genera efecto alguno.

  9. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de edad, raza, sexo, condición social, credo o aquellas que menoscaben el derecho a la igualdad ante la ley y por cualquier otra condición.

  10. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar en cualquier forma su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social.

  11. - El Juez debe respetar las fuentes del Derecho del Trabajo, previstas en el Artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

    Artículo 16.- […]

    1. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la justicia social como principio fundacional de la República.

    2. Los tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República.

    3. Las leyes laborales y los principios que las inspiran.

    4. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso, siempre y cuando no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    5. Los usos y costumbres en cuanto no sean contrarias a las normas imperativas de carácter constitucional y legal.

    6. La jurisprudencia en materia laboral.

    7. Aplicación de la norma y la interpretación más favorable.

    8. La equidad, la igualdad y el ideario Bolivariano, Zamorano y Robinsoniano.

    Seguidamente, se establecerán los límites de la controversia, con fundamento en las afirmaciones de hecho de las partes.

    HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

    Sostienen los actores en el libelo, que prestaron servicios directos para la codemandada CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A., siendo responsable solidaria de las acreencias laborales la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A.; que iniciaron desde el 01 de marzo del 2010, devengando salario de Bs. 2.400,00 mensual para el trabajador JAIKEL MEDINA; y el 01 de junio de 2009, devengando la cantidad de Bs. 5.700,00 mensual respecto al actor RUTBIS ARANGUREN, desempeñándose ambos como supervisores; hasta el 04 de abril de 2011, fecha en la que fueron despedidos injustificadamente.

    Ante tales hechos, manifiestan los demandantes que acuden a esta vía jurisdiccional a los fines de que se condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios generados durante la relación de trabajo que no fueron pagados oportunamente, solicitando se declare la solidaridad de las codemandadas, ya que existe conexidad entre ambas en la obra en construcción, porque el SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., se encarga de administrar la obra y el CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A., la ejecuta, existiendo control de la primera sobre la segunda en el personal autorizado para prestar servicios.

    La accionada CONSORCIO YACAMBÚ QUIBOR 2008, C.A., conviene en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso y terminación, el salario devengado y el cargo desempeñado, hechos que quedan fuera del debate probatorio, conforme lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    La misma rechaza la naturaleza de la finalización del vínculo alegada en el libelo, ya que dicha sociedad mercantil se constituyó para desarrollar una obra exclusiva del SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., quien abruptamente rescindió del contrato por supuesto incumplimiento de las obligaciones estipuladas en el mismo, por lo que incurrió un hecho ajeno a la voluntad de las partes, por acto del Poder Público –hecho del príncipe-, según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que no existió en ningún momento el despido injustificado de los trabajadores, siendo improcedentes las indemnizaciones pretendidas.

    Igualmente señala la accionada que por notoriedad judicial se desprende la solidaridad judicial entre ella y la codemandada SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., la cual fue extensible en varias causas cursantes, tal como se dejó asentado en el acta levantada en fecha 25 de noviembre de 2011 ante la Coordinación del Trabajo del Estado Lara, en el que esta última se declaró responsable solidaria en las acreencias de los trabajadores, por lo que solicita se haga extensivo ese derecho a la trabajadora demandante en el presente juicio.

    La codemandada SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., rechaza la existencia de una relación de trabajo con los actores, ya que nunca prestaron servicios para ella; igualmente niega que exista responsabilidad solidaria entre ambas sociedades mercantiles, ya que lo establecido fue una relación contractual, en el que existe un contratista y un beneficiario del servicio, como se desprende de las pruebas de autos, por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita sea eximida de responsabilidad en el presente juicio.

    Además, señaló la demandada que en el contrato de concesión se estableció que las obligaciones de los trabajadores correspondían al CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A., pero que efectuó el pago de los otros trabajadores a los fines de evitar perjuicios patrimoniales, no existiendo confesión de la responsabilidad solidaria de las acreencias demandadas.

    PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

    Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

    - La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

    - La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

    - La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    - La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

    - La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

    Verificado lo anterior, se procederá a dictar sentencia de la siguiente manera:

  12. - Respecto a responsabilidad solidaria entre las codemandadas: Los actores no expresan en el libelo cuál es el factor que relaciona a CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A. con SISTEMA HIDRAÚLICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A.; sin embargo, en la audiencia de juicio manifestaron que existe solidaridad por la naturaleza de la actividad; ya que consta en autos el contrato celebrado 422-2008, en el que se observa la prestación de servicios para las codemandadas, e igualmente se encuentran consignadas las sentencias de homologación, en el que el SISTEMA HIDRAÚLICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A. hace valer su solidaridad, por lo que solicitan se condene a ambas al pago de sus prestaciones sociales; además, el CONSORCIO obtiene su mayor fuente de lucro de SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A.

    La codemandada CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A., señaló en la audiencia de juicio, que entre las entidades existió un contrato de origen mercantil celebrado para la ejecución de una obra, siendo éste el objeto para el cual fue creada dicha sociedad mercantil; además, insiste en que el SISTEMA HIDRAÚLICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A. celebró acuerdo con los trabajadores, pagando sus prestaciones sociales, lo cual debería efectuar en el presente juicio.

    La sociedad mercantil SISTEMA HIDRAÚLICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., tanto en la contestación, como en la audiencia de juicio, negó la existencia de la relación de trabajo y la responsabilidad solidaria alegada, señalando que ambas entidades poseen objetos sociales distintos y no se encuadran los supuestos previstos en la norma para declarar la solidaridad, por lo que solicita se exima de responsabilidad en el presente juicio.

    1.1.- Consta en autos del folio 7 al 11 de la segunda pieza, copias del acta constitutiva de la sociedad mercantil CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A., consignada en la audiencia de juicio, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa que el objeto de su creación era ejecutar la obra PROYECTO YACAMBÚ QUIBOR, lo cual no implica que guarde relación con las normas laborales sobre intermediación por causas de inherencia y conexidad, sino por las reglas establecidas para el Concurso Abierto Anunciado Internacionalmente CAAI-2008-001, como establece el particular tercero de su acta constitutiva.

    1.2.- Consta igualmente en los estatutos, que los miembros del CONSORCIO son solidaria y mancomunadamente responsables frente a los entes contratantes, incluyendo la responsabilidad patronal, como establece el particular CUARTO del acta constitutiva, con lo cual, no puede afirmarse que existiera la voluntad de fundar una entidad distinta a la de sus creadores, como es el principio fundamental del contrato de sociedad. En este caso, la entidad naciente y sus creadores se mantienen en el mismo plano de protagonismo y responsabilidad, por la manifestación de voluntad plasmada en el acta constitutiva, que irradia efectos jurídicos hacia la materia laboral.

    Lo anterior implica que los patrimonios del CONSORCIO y sus creadores (DAYCO e INPERMECA) están comprometidos con los créditos y los débitos; y por lo tanto, el monto de los ingresos de la demandada (su mayor fuente de lucro) no puede determinarse simplemente con la ejecución del PROYECTO YACAMBÚ QUIBOR, como pretende la parte demandante, pues debieron consolidarse todos los ingresos del grupo (incluyendo a DAYCO e INPERMECA) para determinar esa proporción. Por lo que se declara improcedente la responsabilidad solidaria prevista en el Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.

    1.3.- Respecto a que la codemandada SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A. cumplió deudas del consorcio, asumiendo la posición de responsable solidario, en el acta única suscrita en esta coordinación judicial el 25 de noviembre de 2011, cuya copia se ordenó agregar en autos en la audiencia de juicio, documento público reconocido por las partes y que se le otorga pleno valor probatorio, se observa que la representación de SISTEMA HIDRAÚLICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., no asume las deudas laborales de la codemandada CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A., afirmando que están incursas en alguno de los supuestos de la responsabilidad solidaria. Para ello alega el interés de los trabajadores y como beneficiaria del proyecto.

    En tal sentido, el Artículo 1283 del Código Civil establece que “el pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”, posibilidad que en este caso habían acordado las partes en la cláusula 14, Nº 2, del contrato 422-2008, consignado en autos del folio 114 al 214 de la primera pieza, reconocido por las partes y con valor de plena prueba, en que la contratista se compromete al reembolso de los pagos realizados ante autoridades administrativas o judiciales por la contratante.

    Por lo expuesto, tampoco existe en autos alguna admisión o confesión de la codemandada SISTEMA HIDRAÚLICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., de que se encuentra en situación de responsabilidad solidaria con CONSORCIO YACAMBU, 2008, C.A., declarándose sin lugar tal alegato.

    En consecuencia, se exime de responsabilidad a la codemandada SISTEMA HIDRAÚLICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A. en el presente juicio. Así establece.

  13. - Sobre la forma de terminación de la relación de trabajo, señalan los actores en su libelo, que fueron despedidos injustificadamente, por lo que solicitan se condene el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior.

    La codemandada CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A., rechazó lo manifestado por la demandante, señalando que dicha sociedad mercantil se constituyó para ejecutar una obra exclusiva del SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., quien rescindió de dicho contrato, por lo que existe un hecho ajeno a la voluntad de las partes, “el hecho del príncipe”, no siendo responsable de las indemnizaciones pretendidas, asumiendo la carga de demostrarlo, conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

    La demandada sostiene en la contestación, que mediante una llamada telefónica se dio por terminado el contrato de ejecución de la obra; así como otra serie de hechos relacionados con la imposibilidad de acceder a la obra e instalaciones.

    En primer lugar, no resulta aplicable la institución del hecho del príncipe, pues el supuesto acto que ocasiona la situación de finalización tiene origen contractual; no se trata de un hecho imprevisible e inevitable que provenga de un acto de Estado, sino que las partes del contrato Nº 422-2008 le dieron amplia regulación a esa posibilidad de resolver unilateralmente sus relaciones mercantiles; y el SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR, C.A., no pertenece a los poderes públicos del Estado; es un organización de Derecho Privado, que tomó una presunta decisión en el marco de la ejecución de un contrato, por lo tanto, en aplicación de la Teoría de los Riesgos Contractuales y de lo expresamente convenido, es CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A. quien debe asumir las consecuencias jurídicas.

    Si como ya se dijo, los patrimonios del CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A., DAYCO e INPERMECA están comprometidos con los créditos y los débitos laborales, en una situación como la planteada en este asunto, ejecutando el contrato de obra de manera mancomunada, debieron absorber la carga de los trabajadores, como indica la cláusula cuarta del acta constitutiva, pero no lo hicieron.

    Ahora bien, revisadas las actas del expediente, no consta en autos prueba alguna que demuestre la existencia de la alegada situación ajena a la voluntad de la parte demandada que justifique la terminación de la relación de trabajo, carga que tenía el empleador, como se indicó anteriormente; tampoco consta que los trabajadores y el empleador se hubieran ligado para la ejecución de una obra determinada, por lo que prevalece el principio de continuidad de la relación, que prevé el Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006.

    Por todo lo expuesto, se declara cierto lo indicado en el libelo, es decir, que la relación finalizó por voluntad unilateral del empleador, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 99 de la Ley sustantiva laboral (LOT), sin que estuviera debidamente justificado, conforme a las causales previstas en el Artículo 102 eiusdem. Así se establece.

  14. - Procedencia de los montos pretendidos, tomando en cuenta los elementos de la relación de trabajo convenidos en el presente juicio y los determinados en este fallo, es evidente la existencia de cantidades de dinero a favor de los trabajadores, ya que no existe en autos recibos de pago que liberen al empleador de los conceptos generados durante la relación de trabajo, carga que tenía conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se procederá a cuantificar los montos a condenar de la siguiente manera:

    - Prestación de antigüedad: Por la duración de la relación corresponde a los actores la cantidad de 65 días por prestación mensual para JAIKEL MEDINA y de 110 días para RUTBIS ARANGUREN, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 113,52 y Bs. 269,63, respectivamente), ya que el empleador no demostró los salarios devengados mensualmente, en razón de la equidad (Artículo 2 de la LOPT), por lo que al tratarse de deudas de valor deben ser recompensadas, conforme a lo previsto en el Artículo 92 Constitucional, dando como resultado Bs. 7.378,80 para JAIKEL MEDINA y Bs. 29.659,30 para RUTBIS ARANGUREN, el cual se declara procedente porque no se evidencia su pago en autos, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento y la cláusula 46 del contrato colectivo de la construcción.

    - Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Corresponde por la duración de la relación de trabajo de cada actor, la cantidad de 81,25 días (JAIKE MEDINA) y 137,50 días (RUTBIS ARANGUREN), por dicho concepto, el cual será multiplicado por el último salario devengado, correspondiendo el monto de Bs. 9.223,50 y Bs. 37.074,12, respectivamente, ya que no se demostró en autos su pago y disfrute oportuno, conforme a lo previsto en la cláusula 43 de la contratación colectiva que los regula.

    - Salarios caídos: La parte actora pretende el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la interposición de la demanda; pero de autos no se verifica que los mismos hayan iniciado procedimiento de reenganche ante la autoridad administrativa de trabajo, que condenara el pago de tal concepto, una vez verificada la inamovilidad alegada; tampoco invocó cláusula convencional alguna en el libelo, y al Juez le está prohibido suplir argumentos y defensas a las partes, a tenor del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente lo solicitado.

    - Indemnización por despido injustificado: Vista que la demandada no demostró en autos forma de terminación de la relación distinta al alegado por la trabajadora, en la presente decisión se estableció que el vínculo cesó por decisión unilateral del empleador, sin justa causa, conforme a lo previsto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, en conexión con el Artículo 102 eiusdem; por lo que se declara procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 ibidem; en consecuencia, tomando en cuenta la duración de la relación de cada trabajador, se ordena el pago de 75 días para JAIKE MEDINA y de 105 días para RUTBIS ARANGUREN, por el salario devengado por cada uno, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, dando como total Bs. 8.514,00 y Bs. 28.311,15, respectivamente. Así se declara.

    - Se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa, sobre el monto establecido en la presente decisión.

    - Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

    - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de los demandantes y se condena a la demandada CONSORCIO YACAMBÚ 2008, C.A. a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión al Procuraduría General de la República, en razón de las prerrogativas procesales, conforme a lo previsto en el Artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de diciembre 2013.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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