Decisión nº 846 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteIvan Ingnacio Bracho Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN

204° y 156°

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a señalar las partes que integran la presente relación jurídica procesal y sus apoderados judiciales, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: J.A.R., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-81.238.686, domiciliado en Valencia estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: C.J.C., Betiema Minguet de Hernández y M.L.A.d.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.959, 7.280 y 9.839, en ese orden.

PARTE DEMANDADA –APELANTE: H.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.404.727, domiciliado en Valencia estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: Chomben Chong Gallardo, J.G.G.C., L.A.B. y E.A.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.830, 16.157, 14.909 y 30.084, en ese orden.

I

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a este Órgano Superior el expediente contentivo de la demanda de acción por disminución de cabida y cobro de bolívares consecuencial, interpuesta por el profesional del derecho C.J.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 3.959, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.A.R., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° E-81.238.686, domiciliado en Valencia estado Carabobo, en contra del ciudadano H.E.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 3.404.727, domiciliado en Valencia estado Carabobo.

La remisión obedece en razón del conflicto de no conocer y decidir la regulación de competencia solicitada por la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, que dio lugar el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el fallo dictado el 17 de diciembre de 1991, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

En fecha 9 de febrero de 2015, se le dio entrada, fijándose el lapso para promover y evacuar los medios probatorios.

En fecha 9 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, acto al que no concurrieron las partes ni por sí ni mediante apoderados judiciales.

II

ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado del expediente se desprende:

La demanda fue interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual admitió en fecha 27 de junio de 1990, ordenando la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación, más dos días que se le concedieron como término de distancia. A tal efecto se comisionó al Juzgado Tercero de Municipios Urbanos de la Circunscripción del estado Carabobo.

Previa solicitud de la parte actora el Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de litigio.

El 23 de julio de 1990, la secretaria del Tribunal comisionado deja constancia que el demandado quedó citado el 21 de agosto de 1990 (sic).

El 10 de agosto de 1990, el profesional del derecho E.A.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.084, estampó diligencia por medio de la cual consignó instrumento poder que acredita su representación y consignó escrito de contestación de la demanda, el cual suscribió conjuntamente con su colega Chomben Chong Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.830.

El 20 de septiembre de 1990, el abogado en ejercicio E.A.T. presentó escrito en el que con sujeción al artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, indicó que el lapso de contestación de la demanda debe computarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión. No obstante, en el supuesto de que el Tribunal de cognición sostuviera un criterio que difiriere en cuanto al cálculo del cómputo procedió a contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo los términos del libelo de la demanda, insistiendo en hacer valer los argumentos expuestos en la contestación primigenia.

El 18 de octubre de 1990, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de pruebas.

El 6 de noviembre de 1990, el Tribunal se pronunció sobre los medios probatorios promovidos.

El 30 de enero de 1991, el abogado en ejercicio E.A.T. requirió al Tribunal la suspensión de la medida cautelar recaída sobre el inmueble controvertido, ofreciendo caución mediante documento en el que la empresa de Seguros La Metropolitana s.a. se constituyó en fiadora principal y solidaria.

El 27 de febrero de 1991, el Tribunal acordó la suspensión de la medida cautelar, por estimar que cubría los extremos de ley.

El 8 de abril de 1991, el apoderado actor requirió al Tribunal ordenare la práctica de una experticia sobre el predio rústico, con el fin de que arrojara la cabida del referido inmueble.

El 6 de agosto de 1991, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

El 17 de diciembre 199, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, dictó sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda.

El 6 de febrero de 1992, el apoderado del demandado, E.A.T. ejerció actividad recursiva contra la decisión.

El 11 de febrero de 1992, el Tribunal oyó la apelación.

El 25 de febrero de 1992 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.

El 28 del referido mes y año, el Tribunal de Alzada fijó el vigésimo día despacho siguiente al recibo de los autos para el acto de informes.

El 21de abril y el 4 de mayo de 1992, el apoderado de la parte demandada E.A.T. y el apoderado de la actora, C.J.C.H., presentaron sendos escrito de informes.

El 8 de mayo de 1992, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declinó la competencia en razón de la materia, al Tribunal Superior Contencioso Tributario y Agrario de la Región Occidental con sede en Maracaibo, estado Zulia.

El 9 de julio de 1992, el referido Tribunal superior fijó ocho días hábiles para que las partes ejercieran sus respectivos derechos subjetivos.

El 18 de diciembre de 1992, el referido Tribunal remitió el expediente al Tribunal competente, por cuanto le fue suprimida la competencia en materia agraria.

El 14 de abril de 1994, el Tribunal Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la causa, ordenando la reanudación en el tercer día despacho siguiente a la fecha, conforme lo preceptúa el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

El 28 de junio de 1994, el Juzgado Superior Octavo Agrario, dictó sentencia en la que declaró la incompetencia para conocer el asunto, en razón de la materia, planteando el conflicto negativo de competencia, el cual debía ser resuelto por la extinta “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil”, ordenando la remisión del expediente.

El 22 de julio de 2011, recibió el expediente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

El 8 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer la regulación de competencia y declinó la competencia a la Sala Plena del M.T. de la República.

El 3 de diciembre de 2014, la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictó sentencia que resolvió el conflicto negativo, estimando que la competencia para dirimir el asunto le corresponde al Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actualmente Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia en el estado Falcón.

El 9 de febrero de 2015, este Tribunal asume la competencia para conocer la causa, ordenando el trámite legal correspondiente.

III

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo objeto de apelación declaró con lugar la presente causa. En este sentido señaló dicha decisión, entre otras consideraciones, lo siguiente:

(…) [D]e las actas procesales se desprende que el Tribunal ordenó la citación del demandado para que dentro de los 20 días siguientes a su citación según el artículo 227 del referido Código, compareciera a contestar la demanda, más 02 días que se le concedieron como término de distancia. El resultado de la comisión de citación fue agregada al expediente en fecha 10-8-90, entonces, a partir del día siguiente se comenzaban a contar primero los dos días de término de la distancia (11 y 12 de agosto de 1990), y luego los veinte días de despacho (13 y 14 de agosto; 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27 de septiembre; 03, 04, 05, 08, 10, 11, 15, 17, 18 y 19 de octubre del 90)

El apoderado de la parte demandada en fecha 10-8-90, consignó poder que le fuera otorgado por su representado Humberto E G.R., y escrito de contestación de la demanda; estampada la nota por la secretaria se cumplió con lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. Pero en fecha 20-9-90, el apoderado del demandado consignó otro escrito de contestación de la demanda, ratificando el anterior de fecha 10-8-90.

Se desprende de los artículos mencionados en relación a la oportunidad de contestar la demanda, el demandado ésta ha de hacerse (sic) en un sólo acto y en un sólo escrito y no en varios, por ser una unidad procesal que debe bastarse a si misma. Entonces no habiendo el demandado presentado su escrito de contestación de demanda dentro del lapso establecido, debe declararse extemporáneo el mismo, por lo que el Tribunal no entra a decidir sobre lo alegado en dicho escrito y se tiene por no contestada la demanda, y así se decide.

Corresponde ahora entrar al análisis de las pruebas, por que estas van a demostrar los hechos en que las partes apoyan la existencia de los hechos, así lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (…).

La parte demandada presentó en su escrito de pruebas las siguientes: 1) reproduce el mérito favorable de los autos. 2) Documentales, documento registrado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Acosta, del Estado Falcón, en fecha 25-4-86, Nº 42 (…) que demuestra que el demandado compró al ciudadano F.R.L., el inmueble que luego vendió al actor. 3) Avisos publicados en distintos periódicos del País, donde aparece que el demandado ofrece en venta el inmueble constante de 25 hast (sic). 4) Testifical del ciudadano J.V.U..

Para la prueba testifical se comisionó al Tribunal Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para la declaración del mismo y al no cumplirse con la misma, el Tribunal no tiene materia sobre que decidir y así se decide.

Respecto a las pruebas presentadas que los avisos de los periódicos, las mimas pueden actualmente ser aceptadas como pruebas pero en relación a ellas, indica el artículo 432 del citado Código que son impresos y se tienen como fidedignas si son actos que la ley ordena publicar en dichos órganos salvo prueba en contrario, no ocurre así en este caso, por lo que los avisos publicados son a título personal del interesado, el cual fue otorgado por el demandado en su debida oportunidad en ofrecer en venta el inmueble y es contradictorio respecto al documento público fundamento de esta acción.

Analizando este Tribunal el documento presentado por el apoderado del demandado, mediante el cual su representado compró al ciudadano F.R.L., el inmueble que vendió al actor identificado en autos, puede demostrarse para la acción, pero en ésta que se le litiga sirve como sucesivo documento de propiedad que puede ser objeto de un contrato pero no comprueba la disminución real de la cabida que se discute, por lo que el Tribunal no lo estima prueba.

El Tribunal ordenó por medio de auto para mejor proveer la práctica de una experticia sobre el Fundo identificado en autos, con el fin de aclarar si la cabida real es igual a la indicada en el contrato de venta otorgado entre las partes. De la experticia se desprende que el experto fue nombrado por el Tribunal (…); que acompaño al informe las copias y plano de levantamiento topográfico y que de la misma se destaca que dicha finca tiene una superficie o cabida de 27, 01 hectáreas, que concuerda con la cabida real que indica el actor en su libelo, y que excede en relación a la veinteava parte en menos perjuicio en perjuicio del comprador, ciudadano J.A.R., esta veinteava parte es el resultado (…)

(…Omissis…)

[E]n nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE DISMINUCIÓN DE CABIDA, que interpuso el ciudadano J.A.R., contra el ciudadano H.E.G.R., y ordena (…)

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, en ese sentido, estima forzoso reproducir el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según el cual:

Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario le dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente (…)

. Negrita del Tribunal.

Al mismo tiempo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo n° 449, del 4 de abril de 2001, estableció el alcance de los Órganos Jurisdiccionales para conocer asuntos que conciernen a la materia agraria. Al respecto, resaltó que:

(…) esta Sala estima necesario acotar que, ciertamente a la jurisdicción agraria le corresponde conocer no sólo las controversias derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico regulador de la reforma agraria, sino también las cuestiones de interés agrario que se encuentren en el Código Civil o en otras leyes agrarias o no específicamente agrarias.

Sin embargo, es de señalarse que a pesar de que conforme a lo contenido en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, se amplió la competencia agraria, la misma no implica que dichos juzgados puedan conocer de procesos cuya relación material es extraña a dicha competencia (…)

Así que, a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (…)

Negrita del Tribunal.

Dentro de este marco, se colige que en el caso de miras, se interpone una demanda de acción por disminución de cabida y cobro de bolívares, cuyo objeto de la controversia versa sobre un lote de terreno de naturaleza agrícola, tal cual lo dispuso la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 3 de diciembre, en consecuencia resulta competente para conocer de la causa el Tribunal especial agrario.

En esa misma sintonía, debe este Tribunal resaltar que en el caso en especie la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en primera instancia agraria, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario, situado en la categoría ‘A’ del escalafón, al ser el superior jerárquico en sentido vertical del oficio que dictó el fallo recurrido, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer de la pretensión deducida. ASÍ SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum sometido al conocimiento de esta Superioridad hace forzoso que –antes de pasar a resolver el fondo de la sentencia recurrida– sea necesario primeramente esclarecer como punto previo la citación del demandado mediante comisión en el sentido de cómo debe computarse el lapso para los efectos de la contestación de la demanda.

Prescribe el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, que:

Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.

Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.

En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia

. Negrita del Tribunal.

Como quiera que el demandado de autos tenía su domicilio fuera del lugar donde ejercía la competencia el Tribunal de cognición, la citación se practicó mediante comisión por el Tribunal Tercero de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; cuyo lapso de comparecencia debía computarse a partir del día siguiente a aquel a que el Juez recibiera la resulta, ello sin perjuicio del término de distancia, que en este caso comprendía dos días continuos, contables de igual forma al día siguiente de que constare la resulta en el expediente.

El Tribunal en la sentencia objeto de apelación indicó los días de despacho que comprendían el lapso para dar contestación a la demanda, a saber: el 11 y 12 de agosto de 1990, término de distancia; y los 20 días de contestación, 13 y 14 de agosto, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27 de septiembre; 03, 04, 05, 08, 10, 11, 15, 17, 18 y 19 de octubre de 1990.

De un prolijo análisis de las actas que conforman el expediente, esta Alzada observa que el Tribunal agregó la resulta de la comisión el 10 de agosto de 1990 y en esa misma fecha el representante judicial de la parte demandada, abogado E.A.T., consignó instrumento poder que acredita su representación y escrito de contestación de la demanda. No obstante, en fecha 20 del citado mes y año, presentó escrito en el que ratificó los términos invocados en el escrito de contestación, actos que a juicio del Juez de cognición eran inválidos puesto que se consumaron fuera del lapso legal.

El Tribunal comparte el argumento sostenido por el Sentenciador de primera instancia, por cuanto en criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 20 de junio de 1990, caso: A.J.M.C. contra F.A.R. y otra, quedó establecido que:

«“Así se expresó el sentenciador:

…en el presente caso, el lapso de veinte días para que compareciera el demandado a dar contestación a la demanda, deberá comenzarse a contar, al día siguiente de haberse dado por citado. Lo que indica, que al comparecer el apoderado de los demandados por primera vez en el proceso, a través del escrito de fecha 3 de noviembre de 1987, dando contestación al fondo de la demanda… lo hizo de esa manera en forma prematura, o sea, extemporánea por anticipado, ya que como era lógico el lapso para la contestación a la demanda comenzaba a contarse al día siguiente de comparecer por primera vez al proceso, dándose o teniéndose por citado de acuerdo al actual régimen procesal…

.

El pronunciamiento del Sentenciador está ajustado a derecho, ya que, por aplicación del precepto contenido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”. (El subrayado es de la Sala)

Ciertamente, al producirse la contestación de la demanda el mismo día en que el apoderado de la accionada se dio por citado, tal actuación se produjo extemporáneamente, como con acierto, lo declaró la recurrida.

(…omissis…)

Al producirse la contestación de la demanda el mismo día en el cual el apoderado de la accionada se dio por citado, evidentemente tal actuación se produjo extemporáneamente, porque no había comenzado a transcurrir el lapso procesal dentro del cual aquélla debía producirse (…)» (negrita del Tribunal)

De una interpretación del extracto decisorio, se colige con meridiana claridad que la extinta Corte Suprema de Justicia, castigaba la conducta negligente del abogado o la parte material que suscribiera actos procesales fuera de los lapsos legales prefijados para ello, lo que comportaba la invalidez de aquellas actuaciones ya sea porque fueran anticipadas o tardías. Distante a la postura acogida por el Tribunal Supremo de Justicia que asume que los actos procesales ejercidos anticipadamente deberán considerárseles tempestivos y por tanto válidos, garantizando así el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrada por la Constitución.

Ello así, el demandado debía dar contestación a la demanda dentro del plazo indicado en el Código de Procedimiento Civil, el cual se encontraba reflejado en el auto de la admisión de la demanda, so pena de que la actuación careciera de validez. De una simple operación aritmética de los días de despacho transcurridos desde que se agregó la comisión hasta la primera actuación por parte del demandado, no cabe la menor duda para este Tribunal que el escrito de contestación primigenio fechado el 10 de agosto de 1990, fue presentado extemporáneo por anticipado, pues no había nacido la oportunidad legal para la interposición, entre tanto el escrito mediante el cual ratificó los términos de aquel resultó extemporáneo por tardío ya que había precluído el lapso de contestación. En consecuencia, tal cual decidió el Juez Ad Quo por no ejercer la carga procesal en el lapso correspondiente, los referidos escritos de contestación se tienen como no presentados. ASI SE DECIDE.

Respecto a la valoración de los medios probatorios producidos en el juicio el Tribunal debe acotar que ciertamente como lo arguyó la parte demandada en el escrito de informes, la parte actora no presentó escrito de promoción de pruebas, es decir nada probó. Sin embargo, es fundamental explicar que según el principio de la comunidad de la prueba, una vez que conste en actas la prueba ésta deja de pertenecer a la parte promovente para formar parte del proceso pudiendo inclusive beneficiar al adversario que la haya producido.

Resulta entonces que la parte demandada promovió tres publicaciones en la prensa en donde oferta el fundo objeto de litigio, específicamente en los diarios “El Carabobeño” y “El Siglo”, “El Universal”, que a juicio del Juez de Primera Instancia no cobran valor probatorio, en atención al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil ya que refieren a publicaciones que no fueron ordenadas por ley sino que priva el interés personal.

Contraria posición asume esta Alzada al considerar que las referidas publicaciones simplemente no determinan cuál es la cabida real del fundo, pues presuntamente abarca 25 hectáreas pero en el contrato al que se sometieron vende 42 hectáreas, lógicamente es contradictoria la información suministrada en los avisos publicitarios y el contrato de venta. Este medio no está dirigido a desvirtuar fehacientemente los alegatos expresados por el accionante mediante esta pretensión. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente promueve la testimonial del ciudadano J.V.U., el Tribunal aprecia que en actas no consta la resulta de la evacuación y peor aun la parte promovente no insistió en impulsarla, por lo que no tiene nada que valorar este Jurisdicente.

Finalmente es preciso referir a la promoción de la prueba documental constituida por un contrato de venta protocolizado en el Registro del Distrito Acosta del estado Falcón, en fecha 25 de abril de 1986, anotado bajo el n° 42, tomo 2, en el que se desprende que el demandado, ciudadano H.E.G.R. adquirió el inmueble de litigio. A través de este medio el apoderado del demandado pretende demostrar que su mandante compró el inmueble constante de 42 hectáreas e igualmente ese mismo número de hectáreas se reprodujo en el contrato de venta que configuró con el actor, es decir obrando de buena fe.

Así las cosas, observa esta superioridad que la valoración aportada por el Tribunal A Quo es la idónea debido a que este documento no comprueba la disminución de cabida que se pretende. Establecido lo anterior, surge la pregunta ¿Es que el hecho de que en el documento de adquisición del inmueble se indique que consta de 42 hectáreas da garantía de que realmente se encuentra conformado por ese número, o que en la venta que posteriormente configuró con el actor estas hectáreas hayan sido trasladadas en su totalidad?, lo que se quiere significar es que el demandado pudo adquirir por vía contractual las 42 hectáreas que incluso señala el documento adquisitivo pero realmente el inmueble puede tener un menor número de hectáreas o simplemente hizo la tradición legal de menos hectáreas de las que comprende el fundo.

Es importante acotar que desde el orden civilista el contrato cualquiera que fuera es ley entre las partes (ex artículo 1.159 del Código Civil), esto es que si en el contrato de venta suscrito entre J.A.R. y H.E.G.R., se incurrió en el error involuntario de reproducir que el objeto de la venta recaía sobre un fundo de 42 hectáreas constando aquel con un menor número, empero estos asintieron sobre los términos de su contenido quedan obligados a someterse a sus estipulaciones, lo cual se presume al estar calzado con sus firmas. Ello así, este Tribunal desestima el documento descrito considerando que el objeto de la venta fue el fundo agropecuario constante de una extensión de 42 hectáreas, según lo acordado en el contrato. ASI SE DECIDE.

El Tribunal Ad Quo conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil ordena practicar una experticia topográfica sobre el fundo, con el fin de determinar la cabida real del inmueble. El levantamiento topográfico arroja que la cabida es de 27, 01 hectáreas, por lo que conjetura que aunque el contrato estableciera que constaba de 42 hectáreas está constituido por menos, situación que permite al actor accionar por esta vía de disminución de cabida y en consecuencia exigir la devolución de parte del monto de la venta. ASI SE DECIDE.

En colofón de lo anterior, este Tribunal se encuentra obligado a confirmar la sentencia recurrida, tal cual se expresara de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha de 6 de febrero de 1992, por el profesional del derecho E.A.T., actuando en representación del demandado ciudadano H.E.G.R., venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 3.404.724, domiciliado en el municipio V.d.E.Z., en contra del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que declaró con lugar la demanda de Disminución de Cabida y Cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano J.A.R., colombiano, mayor de edad, identificado con los números de cédula de identidad 4.646.710, 7.714.693 y 16.942.766, respectivamente, y de este domiciliado.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 1991, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida totalmente, conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2015. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. I.I.B.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.P.Z.M.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 846 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. A.P.Z.M.

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