Sentencia nº REG.000729 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2011-000507

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el de juicio de Diminución de Cabida, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, por el ciudadano J.A., representado judicialmente por el profesional del derecho C.C.H. contra el ciudadano H.G.R., sin representación judicial acreditada en autos; que declaró con lugar la acción y condenó en costas al demandado.

Como consecuencia de dicha declaratoria, la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal de instancia, en fecha 17 de diciembre de 1991, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; el referido órgano jurisdiccional mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 1992, se declaró incompetente por la materia para conocer de dicho recurso y declinó la competencia ante el Juzgado Superior Contencioso Tributario y Agrario de la región Occidental con sede en Maracaibo, estado Zulia.

En fecha 14 de abril de 1994, se recibió el expediente en la Secretaría del Juzgado Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Zulia; quien por decisión de fecha 28 de junio de 1994, se declaró incompetente por la materia para conocer del referido recurso, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia, ordenando la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 4 de agosto de 2011, pasándose a dictar la máxima sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En auto de fecha 8 de mayo de 1992, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró incompetente para el conocimiento del recurso de apelación, y en consecuencia, declinó la competencia en razón de la materia, con fundamento en lo siguiente:

…Por las razones antes expuestas y en virtud del contenido de los autos esta Alzada considera que compete a la materia agraria el conocimiento judicial del juicio en curso.

Ahora bien, esta Alzada, aun cuando tiene competencia múltiple; Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores, no tiene adscrita la COMPETENCIA EN MATERIA AGRARIA, la cual, si bien la tienen en esta Circunscripción Judicial los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en cuanto al Juzgado Superior Agrario que deba conocer de los recursos que se interpongan contra los fallos que los mismos dicten la misma corresponde al Juzgado Superior Agrario Tributario y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, estado Zulia.

…Omissis…

De aquí que, careciendo de competencia agraria este Despacho y siendo la referida Ley Orgánica de preferente aplicación, no solo por su carácter (orgánica conforme lo dispone la Constitución Nacional) sino también porque desde el punto de vista de su vigencia es mas nueva que cualquier otra Ley Orgánica que regule el orden jerárquico de los Tribunales, y por consiguiente impone la aplicación preferente de la referida ley adjetiva.

…Omissis…

En consecuencia, esta Alzada (…) procede a DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA MATERIA en la indicada causa, por considerar, como en efecto considera, por las razones de hecho y de derecho antes expuesta, que el conocimiento del referido proceso, corresponde al Juzgado Superior Contencioso Tributario y Agrario de la Región Occidental con sede en Maracaibo, estado Zulia y dispone esta Alzada, remitirle los autos en su oportunidad legal a los fines de que conozca del referido juicio…

.

Por su parte, el Tribunal declinado, Juzgado Superior Octavo Agrario, en fecha 28 de junio de 1994, se declaró igualmente incompetente, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia ante esta Sala, de conformidad con lo que a continuación textualmente se transcribe:

… La Sala considera que tal concepto es errado, pues el objeto del arrendamiento nada tiene que ver con la materia agraria, pues los contratos de arrendamiento de inmuebles son de naturaleza esencialmente civil a menos que se tratara de un predio rústico y solamente quedará pendiente la competencia por el territorio y la cuantía…

En consecuencia, considera la Sala, que siendo el contrato de arrendamiento de naturaleza esencialmente civil, y tratándose de una demanda de resolución de un contrato de arrendamiento de un local comercial y teniendo competencia por el territorio y a cuantía del Tribunal del Distrito Girardot, es éste el competente por la materia para conocer del presente juicio y no la jurisdicción agraria, pues aquí no se discute nada que tenga relación con predios rústicos o fundos. Así se declara (Jurisprudencia, O.P.T., Tomo 5, año 1989, páginas de la 97 a la 99).

De conformidad con los anteriores criterios, considera este sentenciador que el Tribunal competente para conocer de la presente causa, tanto en primera instancia como en segunda instancia, en la presente acción, es un Juzgado de competencia en materia Civil, tal como lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el cual conoció en primera instancia de este caso, y el cual es igualmente competente para conocer de dicho asunto por lo que respecta a la cuantía y territorio.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por la Materia para conocer de esta apelación y en virtud de que con esta decisión se produce un conflicto de competencia, de acuerdo con lo pautado en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Superior solicita la regulación de la competencia de esta causa, por ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a la cual se le ordena remitir el presente expediente en original…

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II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA CONOCER DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA SUSCITADA EN EL PRESENTE JUICIO

En el sub iudice, tal como quedó expuesto, se planteó un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la Jurisdicción Civil, y otro de la Jurisdicción Agraria, específicamente entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil; del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, y el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, es decir, entre dos órganos jurisdiccionales de diferentes ámbitos competenciales, sin que exista un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico.

A tal efecto es menester indicar que la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1º de octubre de 2010, establece en el su artículo 24 numeral 3º, en el cual establece, las “Competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”. Dicho artículo expresa textualmente:

Artículo 24: “…Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

  1. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”. (Resaltado de la Sala).

Al respecto, la Sala Plena Especial Segunda de este Supremo Tribunal, mediante sentencia Nº 42 de fecha 04 de noviembre de 2010, expediente N° 2009-042, caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra Repuestos Jeep La 42, C.A., estableció lo siguiente:

…cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004), aplicable rationae temporis, en su artículo 5, numeral 51 (ahora artículo 31, numeral 4 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa por errores materiales en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010), establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena en su sentencia Nº 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Nº 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.M.H.), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3

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De acuerdo a la normativa y al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, es de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

De modo que, aplicando el criterio doctrinal al caso bajo análisis, se concluye que los tribunales involucrados en el referido conflicto, pertenecen y tienen atribuidas competencias por la materia totalmente distintas, de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificarse como afín, motivo por el cual, es la Sala Plena, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, donde se plantea un conflicto de competencia entre tribunales que tienen atribuidas competencias distintas por la materia, que no poseen un juzgado superior común.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil, se declare incompetente para resolver la regulación de competencia y ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la regulación de competencia suscitada en el presente asunto y ORDENA la remisión del expediente a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para el conocimiento de la misma.

Publíquese y Regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O.V.

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2011-000507.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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