Decisión nº 114 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Exp: 17402

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Junio de 2010, el ciudadano J.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.509.224, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.958, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana J.M.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.920.559, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha dos (02) de Octubre de 1998, contrajo matrimonio civil con la ciudadana J.M.C.H., por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z.; que su último domicilio conyugal lo establecieron en un inmueble ubicado en la avenida 25 del Barrio El Manzanillo, sector Bolivariano, casa N° 16-56 cerca del abasto San B.d.M.S.F.d.E.Z.; y que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres: ISBELY CELIANNY, ISMEL ENRIQUE e ISYERLY JAILIMAR G.C. de 11,8 y 4 años de edad, respectivamente

Por otro lado continúa indicando que todo transcurría en p.a. entre ellos, conservando la unión familiar y la estabilidad del hogar, hasta el mes de noviembre de 2007, donde todo comenzó a marchar mal, debido a que su prenombrada cónyuge comenzó a descuidar la relación sin querer permanecer en la casa, asimismo, manifiesta que la referida ciudadana no quería dirigirle la palabra ni tener intimidad, descuidando sus quehaceres en el hogar en cuanto al arreglo de su ropa, y la preparación de los alimentos teniéndolo en un completo y total abandono; y provocando tal situación una ruptura entre los cónyuges sin que hasta la fecha se haya propiciado una reconciliación; es por lo que acude a demandar en esta Sala de Juicio de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente como efectivamente demanda por divorcio fundado en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano a su cónyuge ciudadana J.M.C.H..

Por otro lado dejó constancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se establezca lo relativo a las instituciones de la p.p., ofreciendo lo siguiente: En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete a seguir cancelando la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los días 30 de cada mes. En cuanto a los gastos médicos, escolares y navideños, los seguirá cumpliendo en forma compartida junto con su progenitora; asimismo se fije el Régimen de convivencia familiar propuesto de la siguiente forma: será abierto, sin interrumpir sus horas de descanso, retirándolos para llevarlos a pasear los fines de semana y respecto a las vacaciones serán también de forma compartida.

Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2010, este Tribunal le dió entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia y la citación de la demandada ciudadana J.M.C.H..

En fecha 10 de Junio de 2010, el ciudadano J.A.G.M., asistido por la Abogada en ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.958, confirió Poder Apud- Acta a los Abogados M.R., R.S. y E.G., identificados en actas.

En esa misma fecha la Abogada en ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.958, dejó constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos necesarios para el traslado a fin de practicar la citación de la demandada así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Y en fecha 22 de Junio de 2010, el Alguacil de este Tribunal ciudadano V.P., dejó constancia de haber recibido del ciudadano J.A.G.M., los emolumentos necesarios para el traslado para practicar la citación de la demandada ciudadana J.M.C.H..

En fecha 23 de Junio de 2010, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia; y en fecha 01 de Julio de 2010, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

El día 02 de Julio de 2010 se citó la ciudadana J.M.C.H., y en fecha 06 de Julio de 2010, se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano J.A.G.M., asistido por la Abogada en ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.958, y no estando presente la parte demandada, ciudadana J.M.C.H., emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.

El día 08 de Noviembre de 2010, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano J.A.G.M., asistido por la Abogada en ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.958, y no estando presente la parte demandada, ciudadana J.M.C.H.; igualmente se encontró presente la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público Abogada J.M., asimismo, vista la insistencia de la parte actora de la continuación del presente juicio se emplaza a las partes para el acto de contestación a la demanda.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, el ciudadano J.A.G.M., asistido por la abogada en ejercicio M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.958, siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el referido ciudadano insistió en la misma.

Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2010, se fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 15 de Febrero de 2011, a las diez (10:00) de la mañana.

El 25 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 16/11/2010, en consecuencia, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 15 de Febrero de 2011, a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 15 de Febrero de 2011, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las diez (10:00) de la mañana, dejándose constancia de que estuvo presente la parte actora ciudadano J.A.G.M., asistido por la Abogada M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.958, y no estando presente la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante ciudadano J.A.G.M., manifiesta que todo transcurría en p.a. entre él y su cónyuge, conservando la unión familiar y la estabilidad del hogar, hasta el mes de noviembre de 2007, donde todo comenzó a marcha mal, debido a que su prenombrada cónyuge comenzó a descuidar la relación sin querer permanecer en la casa, asimismo, manifiesta que la referida ciudadana no quería dirigirle la palabra ni tener intimidad, descuidando sus quehaceres en el hogar en cuanto al arreglo de su ropa, y la preparación de los alimentos teniéndolo en un completo y total abandono; y provocando tal situación una ruptura entre los cónyuges sin que hasta la fecha se haya propiciado una reconciliación; es por lo que acude a demandar en esta Sala de Juicio de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente como efectivamente demanda por divorcio fundado en la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil Venezolano a su cónyuge ciudadana J.M.C.H..

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Copia certificada de la inserción del acta de matrimonio Nº 140, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z.; y que indica que el día 02 de Octubre de 1998, los ciudadanos J.A.G.M. y J.M.C.H., contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. - Copia certificada del acta de nacimiento N° 655, correspondiente a la niña ISBELY CELIANNY G.C., emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z.; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña antes mencionada, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  3. - Copia certificada del acta de nacimiento N° 467, correspondiente al n.I.E.G.C., emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z.; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el niño antes nombrado, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  4. - Copia certificada del acta de nacimiento N° 2816, correspondiente a la niña ISYERLY JAILIMAR G.C., expedida por la Dirección del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario; con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la referida niña, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  5. - La ciudadana M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.763.802, de cincuenta y dos (52) años de edad, residenciada en el Barrio Mi Esperanza avenida 84, casa N° 120-10 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

  6. ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos J.A.G.M. y J.M.C.H.C.: Si los conozco. 2. ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de ellos, sabe si eran una familia feliz junto a sus hijos? Contestó: cuando se casaron si eran felices. 3. ¿Diga el testigo si sabe que ha estado sucediendo entre ellos? Contestó: han tenido muchos problemas porque ella ha venido descuidando sus deberes de esposa, no lo atendía en arreglar su ropa, de cocinarle, era su suegra quién le cocinaba. 4. ¿Diga el testigo si ha visto que la ciudadana J.C. no permanece en la casa habitualmente, descuidando sus quehaceres hogareños? Contestó: No ella no permanece en su casa, ella dice que trabaja. 5. ¿Diga el testigo si ha visto que el ciudadano J.A.G.M., cumple con su Responsabilidad y obligaciones dentro de la medida de mi capacidad económica? Contestó: si es el dinero que puede aportar a sus hijos, siempre cumple, a pesar de no tener un trabajo que gane mucho dinero, siempre le da su dinero quincenal; y le da lo que necesitan lista, un compartir, todo lo que necesita él se los da.

  7. - El ciudadano M.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.663.065, de veintidós (22) años de edad, residenciado en el Gaitero, casa N° 131-20 Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:

  8. ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos J.A.G.M. y J.M.C.H.C.: Si 2. ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener de ellos, sabe si eran una familia feliz junto a sus hijos? Contestó: al principio si 3. ¿Diga el testigo si sabe que ha estado sucediendo entre ellos? Contestó: las peleas, yo tengo confianza con Jaime porque trabajo con él y me contaba que ella no lo atendía como esposa. 4. ¿Diga el testigo si ha visto que la ciudadana J.C. no permanece en la casa habitualmente, descuidando sus quehaceres hogareños? Contestó: A veces yo pasaba por la casa y estaba cerrada, no se muy bien. 5. ¿Diga el testigo si ha visto que el ciudadano J.A.G.M., cumple con su Responsabilidad y obligaciones dentro de la medida de mi capacidad económica? Contestó: Eso si, siempre ha respondido por sus hijos y su casa, estos últimos días me ha pedido el favor de que le lleve dinero y comida a la casa de sus hijos.

    EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:

    Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

    De la declaración de los anteriores testigos, se evidencia de las respuestas a las diferentes preguntas que se le realizaron en el acto oral de evacuación de pruebas a los ciudadanos M.A.M. y M.A.C.M., que el ciudadano M.A.C.M., en relación a la causal segunda del artículo 185 eiusdem, este Tribunal observa que el testigo conoce los hechos por referencias, indicando que el demandante le contaba los problemas que se suscitaban entre el matrimonio respecto al abandono voluntario, tal y como lo se evidencia de las respuestas a las preguntas números 3 y 4, respectivamente, las cuales se transcriben textualmente a continuación:

    …3. ¿Diga el testigo si sabe que ha estado sucediendo entre ellos? Contestó: las peleas, yo tengo confianza con Jaime porque trabajo con él y me contaba que ella no lo atendía como esposa. 4. ¿Diga el testigo si ha visto que la ciudadana J.C. no permanece en la casa habitualmente, descuidando sus quehaceres hogareños? Contestó: A veces yo pasaba por la casa y estaba cerrada, no se muy bien …

    (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, del análisis del testimonio anteriormente mencionado este Tribunal observa, como se mencionó con anterioridad, que el mismo es un testigo referencial, más no presencial, con relación a los hechos suscitados en el matrimonio respecto al abandono voluntario alegado por el actor, tal y como lo expuso en la respuesta a la pregunta anteriormente transcrita, con lo cual se evidencia que no presenció el hecho del abandono, por lo que no se le concede valor probatorio y se desecha su declaración. Así se establece.

    Por otro lado, en relación al testimonio presentado por la ciudadana M.A.M., este Tribunal considera que para los hechos que fue llamada a testificar, la misma pudo presenciar los hechos que la parte demandante pretende hacer valer, que en este caso en particular el abandono voluntario; por lo cual se le concede pleno valor probatorio, de acuerdo a la sentencia que se transcribe a continuación respecto al testigo único. Así se declara.

    En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de Julio de 2002, estableció lo siguiente:

    …Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…

    . (Negritas del Tribunal).

    La prueba testimonial anteriormente examinada, da lugar a la comprobación del abandono voluntario en el que incurrió la demandada, causal tipificada en el numeral segundo del artículo 185 del Código Civil, y así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En el caso de autos, se puede evidenciar de la declaración de la testigo M.A.M., promovida por el ciudadano J.A.G.M., para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, la cual posteriormente fue evacuada en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 15 de Febrero de 2011, que la misma presenció los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano J.A.G.M.; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano J.A.G.M., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana J.M.C.H., conforme al articulo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar el abandono voluntario; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales, por tal motivo, basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, en consecuencia se evidencia que logró demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio de Divorcio Ordinario; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano J.A.G.M.; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, el cual debe presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

    III

    En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

    Principio N° 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

    Articulo 17. Protección a la Familia.

  9. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    IV

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los Niños y/o Adolescentes ISBELY CELIANNY, ISMEL ENRIQUE e ISYERLY JAILIMAR G.C., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P.: La p.p. de los Niños ISBELY CELIANNY, ISMEL ENRIQUE e ISYERLY JAILIMAR G.C.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes deberán garantizarle a sus hijos el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previsto en la referida Ley.

    CUSTODIA: El ejercicio de la custodia de los niños de autos le corresponde a la madre ciudadana J.M.C.H., de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, por cuanto es con quién habitan los niños de autos y por ende es quién tiene el contacto directo con sus hijos.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor no custodio de los Niños y/o Adolescentes de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

    En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano J.A.G.M.; para con sus hijos, los Niños ISBELY CELIANNY, ISMEL ENRIQUE e ISYERLY JAILIMAR G.C., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle al adolescente antes referido el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41,53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a la cantidad equivalente a 1/2 Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1223,89), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.A.G.M., es de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 611.94). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a 1 Salario Mínimo que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1223,89), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.A.G.M., es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1223,89). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1223,89), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.A.G.M., es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1223,89). Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    V

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

    Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:

    - con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.

    Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.

    Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano J.A.G.M., en contra de la ciudadana J.M.C.H., ya identificados, pero sólo con respecto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha dos (02) de Octubre de 1998, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., como consta en el acta de matrimonio Nº 140, que corre inserta en los folios números del tres al cuatro (3 al 4) de las actas que conforman el presente expediente.

  3. En cuanto a la P.P. de los niños ISBELY CELIANNY, ISMEL ENRIQUE e ISYERLY JAILIMAR G.C.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

  4. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes deberán garantizarle a sus hijos el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previsto en la referida Ley.

  5. Respecto al ejercicio de la Custodia de los niños de autos, le corresponde a la madre ciudadana J.M.C.H., de acuerdo a lo previsto en el artículo 359 eiusdem, por cuanto es con quién habitan los niños de autos y por ende es quién tiene el contacto directo con sus hijos.

  6. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto para el progenitor no custodio de los Niños y/o Adolescentes de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

  7. Con respecto a la obligación de manutención, se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a la cantidad equivalente a 1/2 Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1223,89), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.A.G.M., es de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 611.94). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a 1 Salario Mínimo que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1223,89), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.A.G.M., es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1223,89). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1223,89), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano J.A.G.M., es de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1223,89). Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

  8. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana J.M.C.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1 La Secretaria Titular

Dr. H.R.P.Q.M.. S.B.V.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 114.- La Secretaria.-

HRPQ/481*

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