Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
PonenteGisela Gruber Martínez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA- EXTENSION ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº PP21-L-2008-000597.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.R.A., titular de la cedula de identidad N° V- 10.635.407.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada I.O., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 108.467.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de julio de 1.995, bajo el Nro. 64, tomo 98-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado O.M., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro.90.164.

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I

DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por demanda interpuesta por el ciudadano J.R.A., representado por la abogada I.O. en fecha 23 de octubre de 2008, correspondiéndole su conocimiento -en virtud de la distribución efectuada- al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

En fecha 27 de octubre de 2.008 el Juez sustanciador se abstuvo de admitir el libelo de demanda, por no haber sido cumplidos los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, fue consignado por la parte demandante corrección del escrito libelar en fecha 16 de diciembre de ese mismo año, siendo admitida la demanda el 17 de diciembre de 2.008.

En fecha 16 de febrero de 2009, se dio inicio a la audiencia preliminar, oportunidad procesal a la que comparecieron ambas partes contendientes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y por cuanto no pudo lograrse acuerdo alguno en la audiencia preliminar, esta se dió por concluida en fecha 14 de mayo de 2009, ordenándose la remisión del expediente al tribunal de juicio- previa contestación por parte de la demandada- la cual tuvo lugar el día 21 de mayo de los corrientes (folios 214 al 220 p.p.)

Son así recibidas las presentes actuaciones, providenciándose las probanzas aportadas y fijándose la Audiencia oral y pública para el día 07 de julio del 2009, a las 10:00 a.m., compareciendo ambas partes, quienes expusieron de forma oral los argumentos en base a los cuales fundamentan tanto su pretensión (la actora), como su defensa (la demandada) y evacuados los medios probatorios aportados al proceso, difiriendo quien Juzga el dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día Viernes 10 de julio de 2009, a las 11:00 a.m., fecha en la que se declaró Con Lugar la acción intentada por el ciudadano J.R.A. contra la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan, C.A.

Se encuentra quien juzga dentro del lapso previsto en la ley adjetiva laboral para dictar el extenso del fallo, que dilucide el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid analizada, derivada de los hechos propuestos alegatoriamente por las partes, que seguidamente se señalan:

II

EXAMEN DE LA DEMANDA

Indica el accionante en su escrito libelar, que comenzó a laborar en fecha 14 de septiembre de 1.999 para la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan, C.A, cuya actividad económica es la prestación del servicio de vigilancia privada y seguridad, desempeñando el cargo de vigilante privado.

Continúa manifestando que, en el ejercicio de sus funciones, cumplía un horario de 24 horas por 24 horas, y que el salario devengado era el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, renunciando voluntariamente en fecha 31 de marzo de 2.008.

Así mismo, afirma que la empresa nunca le depositó su prestación de antigüedad con sus respectivos intereses, así como tampoco le canceló las utilidades y las vacaciones de acuerdo a la Convención Colectiva, ya que en cuanto a las primeras, arguye que le fueron pagadas en base a 15 días de salario.

Seguidamente, manifiesta que dada su jornada de 24 horas por 24 horas, que a su decir, laboraba un día si y un día no, la demandada no le pagó el prorrateo del beneficio de alimentación de conformidad con el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Por último, reclama el pago de los siguientes conceptos laborales: Prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades y vacaciones de los años 2.006, 2.007 y la fracción del año 2.008, bono vacacional de los años 1.999 hasta el 2.008 y el prorrateo del beneficio de alimentación para los Trabajadores.

III

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sociedad mercantil demandada procedió a dar contestación a la demanda, admitiendo la prestación de los servicios del actor, el cargo ocupado, las fechas de ingreso y egreso, así como el salario devengado por éste.

De seguidas, niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados porque le fueron debidamente pagados, al argüir que al actor se le pagaba anualmente sus prestaciones sociales y que en el año 2.004 renunció y reingresó en el mes de marzo del año 2.008, fecha ésta ultima en la que renunció a sus labores definitivamente.

En este sentido, indica que el accionante reconoció ante la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa que la empresa le había pagado sus prestaciones sociales al no haber apelado ante el órgano contencioso administrativo en su debida oportunidad, por lo que, alega la accionada que le pagó al actor la diferencia por prestaciones sociales.

Por otra parte, arguye que es cierto el alegato de la suscripción de un contrato colectivo en el mes de junio del año 2.006, la cual, a su decir, se ha cumplido a cabalidad, a tal punto que no se le descuenta a los trabajadores la cuota sindical, siendo ésta asumida por la empresa en su totalidad, por lo que, niega que se le adeude al actor algún concepto por la contratación colectiva.

IV

DE LOS HECHOS DEBATIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

Siendo de esta manera trabado el debate judicial, reconocida como fue la prestación de los servicios personales por parte del actor, el cargo desempeñado por éste, las fechas de ingreso y egreso, así como el salario devengado; la existencia de éstos componen el cúmulo de hechos convenidos en la presente causa.

Por otra parte, compone el eje central del contradictorio, la procedencia de los conceptos demandados correspondientes a prestación de antigüedad y sus intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional y el prorrateo del beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto la parte accionada negó éstos bajo la premisa de habérselos pagado.

A tales efectos, conforme con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en el nuevo proceso laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, y en este sentido, a los fines de determinar la carga de la prueba en el caso bajo examen pasa quien decide a realizar algunas argumentaciones referidas a tal institución, por lo que en primer lugar se procede a transcribir el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. Resaltado del Tribunal

De la disposición legal antes citada, colige esta sentenciadora que por mandato de la ley adjetiva laboral, le corresponde a la parte accionada la carga de la prueba respecto al pago liberatorio de los conceptos hoy peticionados, en virtud de que su procedencia fue negada bajo la premisa de habérselos pagados, todo ello en aras de cumplir con los principios que informan nuestro proceso laboral. Así se estima.-

V

ACTIVIDAD PROBATORIA

Abierta la Audiencia de Juicio Oral y Pública y expuestos los alegatos de las partes, se dió comienzo a la evacuación de las pruebas admitidas a los fines de su control por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 69 eiusdem como principio general de tanto vale tener un derecho más vale como probarlo, igualmente debe dejarse establecido que las mismas son valoradas por esta juzgadora conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como norte la verdad con base en los méritos que ellas produzcan, conforme lo prevé el artículo 257 de nuestra Carta Política.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió el accionante documental marcada “A”, cursantes a los folios 41 al 45 de la primera pieza del expediente, referente a copia certificada de resolución administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, de la cual se evidencia que el actor interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante dicho órgano administrativo en fecha 08 de abril de 2008 y admitida en fecha 09 de abril de ese mismo año, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 10 de julio de 2.008. A tales efectos, esta sentenciadora no le otorga valor probatorio en virtud que no aporta elemento alguno que coadyuve al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, toda vez que no se encuentra discutido las fechas de ingreso y egreso, así como tampoco la relación de trabajo continua y su pervivencia en el tiempo, por el contrario, los hechos que pretende demostrar la parte promovente con tal instrumental, fueron reconocidos por la demandada en su litis contestatio.

  2. - Fue consignada por el actor documental marcada “B”, cursante a los folios 46 al 70 de la primera pieza del expediente, referente a copia certificada de la Convención Colectiva suscrita bajo el marco de una reunión normativa laboral para la rama de actividad de vigilancia privada homologada por la Inspectoria Nacional y otros asuntos colectivos del Trabajo, la cual al ser fuente de Derecho y en aplicación al principio Iura Novit Curia no se le otorga valor como medio probatorio.

  3. - Fue solicitada por la parte demandante a la demandada la exhibición de los recibos de pago de vacaciones y utilidades de los años 2006, 2007 y 2008, el control de entrada y salida del personal y los recibos de pago de cesta tickets. En tal sentido, la representación judicial de la accionada no exhibió las referidas instrumentales en la audiencia de juicio al argüir que las mismas se encuentran consignadas en el expediente. Corolario de ello, esta Juzgadora al efectuar una revisión exhaustiva y minuciosa a las actas procesales que conforman el presente asunto, ha podido constatar que ciertamente consta a los autos documentales aportadas por la parte accionada referentes a pagos de vacaciones y utilidades de dichos periodos, así como pagos por concepto de beneficio de alimentación (folios 82, 86 y 87 al 211 p.p), por lo que, resulta a todas luces evidente que resulta inoficiosa su exhibición, haciéndose la salvedad que dichas documentales serán analizadas a posteriori.

    Y en lo atinente al control de entrada y salida de personal, es menester esclarecer que la parte promovente indica en su escrito de promoción de pruebas que el objeto de su exhibición es el de demostrar que tenía un horario de 24 horas por 24 horas, por lo que, aun cuando la misma no fue exhibida, mal puede aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a su no exhibición, ya que resulta un hecho no controvertido en la presente causa la jornada de trabajo del actor, razón por la cual, es inoficiosa su exhibición.

  4. - Fue promovida por el actor prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, la cual fue recibida por esta instancia en fecha 10 de junio de 2.009, cursante a los folios 09 y 10 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual informa que el accionante estuvo inscrito por ante dicho Instituto por la empresa Protección y Vigilancia Marivan, C.A, siendo su fecha de egreso 25 de enero de 2008 y en la actualidad su estatus es cesante, la cual es desechada del proceso, ya que no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar el controvertido en la presente causa.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - Fue promovida por la parte demandada documentales marcadas “A y B”, cursante a los folios 74 y 75 de la primera pieza del expediente, referentes a liquidaciones de prestaciones sociales anuales correspondientes a los periodos 1.997-1.998 y 1.998- 1.999. En este sentido, es menester esclarecer que, si bien es cierto, que la parte demandada admite la fecha de ingreso señalada por el actor en su libelo de demanda correspondiente al 14 de septiembre de 1.999, aunado a la manifestación que hiciere la parte actora tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral y pública referente a que no reclama diferencia de concepto laboral alguno por los periodos antes indicados, de tales instrumentales se evidencia que la fecha de ingreso del actor a la sociedad mercantil demandada es el 14 de septiembre de 1.997, razón por la cual esta Juzgadora les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante, a los fines de su efecto jurídico en la cuantificación de los días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, en caso de que los mismos resulten procedentes.

  6. - A las documentales cursantes a los folios 76, 77, 78, 80 y 212 de la primera pieza del expediente referentes a liquidaciones de prestaciones sociales anuales de los periodos correspondientes a los años 1.999- 2.000, 2.000- 2.001, 2.001- 2.002, 2002-2004 y 2006-2008, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprenden los siguientes pagos efectuados por la demandada al hoy accionante:

    1. En primer lugar, se evidencia del folio 76 p.p., la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la demandada al actor correspondiente al periodo 14-09-1999 al 14-09-2000, en la cual se encuentra estampada la firma de éste último con sus respectivas huellas dactilares, de la cual se constata que le fueron pagadas las siguientes cantidades: Bs. 254.640,00 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 63.660,00 por concepto de 15 días de vacaciones, Bs. 38.196,00 por 9 días de bono vacacional, Bs. 63.660,00 por concepto de 15 días de utilidades, Bs. 11.255,45 por intereses sobre prestación de antigüedad y Bs. 16.976 por 4 días adicionales de antigüedad. En este sentido, es menester indicar que dicha liquidación no tiene fecha, por lo que, entiende esta Juzgadora que la misma fue realizada en fecha 14 de septiembre del año 2.000 en virtud de que se está cancelando el periodo comprendido desde el 14-09-1999 al 14-09-2000.

    2. En segundo lugar, en cuanto a la liquidación de prestaciones sociales del periodo comprendido desde el 14-09-2000 al 14-09-2001, cursante en el folio 77 p.p., la misma de igual modo que la anterior se encuentra suscrita por el actor, de la cual se observan los siguientes pagos: Bs. 305.568,00 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 76.392,00 por 15 días de vacaciones, Bs. 50.928,00 por 10 días de bono vacacional, Bs. 76.392,00 por 15 días de utilidades, Bs. 12.354,90 por intereses sobre prestación de antigüedad y Bs. 30.556,80 por 6 días adicionales de antigüedad. Igual tratamiento recibe esta documental a la anterior respecto a su fecha de emisión.

    3. En lo atinente al periodo 14-09-2001 al 14-09-2002, se vislumbran los siguientes pagos: Bs. 369.228,00 por concepto de prestación de antigüedad, Bs. 92.307,00 por concepto de 15 días de vacaciones, Bs. 67.691,00 por 11 días de bono vacacional, Bs. 92.307,00 por 15 días de utilidades, Bs. 25.360,50 por intereses sobre prestación de antigüedad y Bs. 49.230,40 por 8 días adicionales de antigüedad. Igual tratamiento recibe esta documental a las anteriores respecto a su fecha de emisión.

    4. Del periodo comprendido desde el 14-09-2002 hasta el 14-09-2004, la demandada pago al actor los siguientes montos: Bs. 1.048.708,80 por prestación de antigüedad, Bs. 90.440,06 por vacaciones fraccionadas, Bs. 30.888,00 por utilidades fraccionadas, Bs. 25.643,52 por intereses sobre prestación de antigüedad y Bs. 104.870,88 por 12 días adicionales de antigüedad. Igual tratamiento recibe esta documental a las anteriores respecto a su fecha de emisión.

    5. Y por último, en cuanto al periodo 14-09-2006 al 31-03-2008, le fue pagado por la hoy demandada al demandante: Bs. 3.388,77 por prestación de antigüedad, Bs. 368,82 por vacaciones fraccionadas, Bs. 184,41 por utilidades fraccionadas y Bs. 406,00 por intereses sobre prestación de antigüedad. Igual tratamiento recibe esta documental a las anteriores respecto a su fecha de emisión.

  7. - Fue consignada por la parte demandada documentales cursantes a los folios 79, 82, 85 y 86 de la primera pieza del expediente, referentes a recibos de pago de vacaciones y utilidades, a las cuales se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 de la ley adjetiva laboral, puesto que de las mismas se desprenden los siguientes pagos efectuados por la demandada al accionante: Por concepto de 15 días de vacaciones del periodo 14-09-2002 al 14-09-2003 Bs. 103.680,00 y 7 días de bono vacacional Bs. 48.384,00. En segundo lugar, en el periodo 01-01-2007 al 31-12-2007 Bs. 307.395,00 por 15 días de utilidades, Bs. 110.662,20 por intereses sobre prestación de antigüedad, Bs. 307.395,00 por 15 días de vacaciones, Bs. 143.451,00 por 7 días de bono vacacional. Así mismo, consta recibo de pago de vacaciones del periodo 14-09-2004 al 14-09-2005, en base a 15 días de vacaciones: Bs. 202.500,00 y 7 días de bono vacacional: Bs. 94.500,00. Y por último, consta el pago de las utilidades y vacaciones del 01-01-2006 al 31-12-2006, cancelando la accionada al actor Bs. 256.162,50 por 15 días de utilidades, Bs. 256.162,50 por 15 días de vacaciones, Bs. 119.542,50 por 7 días de bono vacacional y Bs. 153.697,50 por 9 días adicionales de antigüedad.

  8. - Promovió la demandada documental cursante en el folio 81 de la primera pieza del expediente, referente a carta de renuncia suscrita por el actor de fecha 19 de marzo de 2004, mediante la cual renuncia a sus labores, a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto, los hechos que pretenden demostrarse con tal instrumental no forma parte del contradictorio en el caso de autos.

  9. - A las documentales insertas a los folios 83 y 84 de la primera pieza del expediente, referentes a declaraciones efectuadas por el actor respecto a pagos realizados a su persona por la demandada, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de adminicularse con las liquidaciones de prestaciones sociales y recibos de pago de vacaciones y utilidades anteriormente analizadas.

  10. - Fueron promovidas por la accionada documentales insertas a los folios 87 al 211 de la primera pieza del expediente, referentes a recibos de pago de cesta tickets y otros conceptos. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio a las insertas a los folios 87 al 116 p.p. puesto que las mismas se tratan de recibos de pago por concepto de bono nocturno, días redobles, cesta tickets, en los cuales no se precisa la cantidad exacta que se paga por cada concepto, ni cuantos días, ni el salario tomado para tal calculo, por lo que, resulta imposible para quien Juzga determinar tales elementos. Y en lo atinente a las instrumentales insertas a los folios 117 al 211 p.p., se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, de las mismas se observa que el beneficio de alimentación era otorgado por la demandada bajo la modalidad de una comida diaria, las cuales se adminicularán con la manifestación efectuada por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio.

    VI

    CONCLUSIONES PROBATORIAS

    En el caso de autos, de las pretensiones explanadas por el actor en su escrito libelar, así como de la manifestación de la representación judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio ha quedado evidenciado que la petición de éste se centra en la reclamación íntegra de la prestación de antigüedad y sus intereses, así como del bono vacacional desde su fecha de ingreso hasta la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden, reclama también el pago de la diferencia existente entre lo que la demandada le pagó en su oportunidad por concepto de vacaciones y utilidades según la ley sustantiva laboral, y lo estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo el marco de una reunión normativa laboral para la rama de la actividad de vigilancia privada, cuyo ámbito de validez es regional para los estados Lara y Portuguesa, la cual fue homologada por la Inspectoria Nacional y Otros asuntos colectivos de Trabajo del Sector privado en fecha 21 de junio del año 2.006.

    Por otra parte, peticiona el prorrateo del beneficio de alimentación desde el 14 de septiembre de 1.999 hasta el 31 de marzo de 2.008, en razón de que, dada la jornada de trabajo de 24 horas x por 24 horas, que según su decir, laboraba un día si y un día no, no le pagó dicho concepto de conformidad con el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en virtud de que trabajaba una jornada diaria de 12 horas, excediéndose una hora en la cual debió pagársele la fracción del beneficio de alimentación.

    Paralelamente a ello, debemos recordar que la demandada en su litis contestatio admite la prestación personal de los servicios, el cargo, las fechas de ingreso y egreso, el salario devengado – tal como fue señalado precedentemente- no obstante, aun cuando reconoce la aplicación de la Convención Colectiva referida, arguye la improcedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados bajo la premisa de habérselos pagado y haber cumplido a cabalidad las estipulaciones previstas en dicha contratación colectiva.

    En consecuencia, si bien es cierto que la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo mencionada no compone el debate judicial planteado en la presente litis, puesto que la misma fue reconocida por la demandada, debe esta Juzgadora como conocedora del Derecho, verificar el sistema de derecho aplicable en el presente asunto, ya que a los fines de lograr la resolución de la presente causa es ineludible identificar el marco jurídico positivo, cuyo imperio se impone a las partes del contrato de trabajo sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional, lo que constituye un asunto de mero Derecho el cual debe ser precisado.

    De lo anterior, se colige que es ampliamente conocida la pugna doctrinaria, propia y foránea, en relación a la aplicación, para unos excluyente y para otros concurrente, de los Contratos Colectivos de Trabajo frente al ordenamiento jurídico general, es así como entonces debe definirse la aplicación preferente entre el Contrato Colectivo de Trabajo frente a la Ley Orgánica del Trabajo.

    El Derecho Sustantivo del Trabajo nacional se encuentra informado por la doctrina denominada Teoría del Conglobamiento, que parte del carácter eminentemente tuitivo del Derecho del Trabajo, consagrando la aplicación global del cuerpo normativo que, en su conjunto, represente mayor beneficio para el sujeto de tutela.

    Nuestro sistema jurídico admite mayoritariamente la Teoría del Conglobamiento Simple, que exige que el régimen jurídico más favorable al trabajador sea aplicado a plenitud, en toda su extensión y a todos los efectos de la relación de trabajo. Es así como en los principios que informan el proceso laboral, participa el afianzamiento de la doctrina comentada y en este sentido el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que mas favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

    A criterio de quien juzga, se debe de comparar el conjunto de reglas de cada una de las normas concurrentes que se refieran a cada una de las instituciones laborales, para preferir la aplicación íntegra de la norma que favorezca al trabajador. En este sentido, confrontados los regímenes normativos dispuestos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva invocada, este Juzgadora considera que es el segundo, el Contrato Colectivo, el régimen que representa, en su conjunto, mayores beneficios para los trabajadores, este Tribunal lo acoge como fuente directa para la resolución del conflicto a dilucidar, dándosele aplicación preferente a dicho Contrato Colectivo en los términos previstos en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, más sin embargo, en cuanto a la cláusula numero 2 de dicho Convenio, la misma es notoriamente contradictoria y ambigua, en virtud de que prevé, por una parte, de manera taxativa una cantidad de días de disfrute y pago de salario de las vacaciones de acuerdo a un límite de tiempo determinado de servicios y en su último aparte remite expresamente en cuanto a los días de disfrute de las vacaciones a la ley sustantiva laboral, hecho éste que será estudiado de manera detallada a posteriori.

    En tal sentido, es preciso inferir en cuanto a la vigencia de la Convención colectiva, esto es, desde cuándo la misma resulta aplicable en el caso in comento, que la parte actora reclama la diferencia por vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2006, 2007 y 2008, en razón de que la misma fue homologada por la autoridad competente en fecha 21 de junio del año 2006, por lo que, entendiéndose que la homologación le da nacimiento a la Convención Colectiva y ésta toma cuerpo con el depósito de dicho Contrato que, a su vez, le da publicidad, la misma comienza a surtir los efectos legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de su homologación, esto es: 21-06-2006, por lo que, este elemento será tomado en cuenta al momento de cuantificar las diferencias que peticiona la parte demandante, lo cual será pormenorizado en cada concepto.-

    Siendo este el escenario del caso sub iudice, de la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, ha verificado quien Juzga que existen pagos efectuados por la parte demandada al actor por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades y beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, para lo cual deberá recalcular este Tribunal los conceptos peticionados y deducir de los montos arrojados las cantidades que le fueron pagadas, a los fines de determinar si ciertamente existe deferencia adeudada por la demandada.

    Además de ello, antes de pasar a cuantificar los conceptos demandados, es menester dejar claro que aún cuando ambas partes se encuentran contestes en que la fecha de ingreso del accionante a la sociedad mercantil demandada es el 14 de septiembre de 1.999, no puede pasar por alto esta Juzgadora que existe a los autos documentales insertas a los folios 74 y 75 de la primera pieza del expediente, referentes a liquidaciones de prestaciones sociales que le fueren efectuadas por la demandada al accionante de los periodos comprendidos desde el 14-09-1.997 hasta el 14-09-1.998 y desde el 14-09-1.998 hasta el 14-09-1.999, resultando a todas luces evidente que el actor ingresó en fecha 14/09/1.997, ya que, si bien es cierto que, la parte demandante no reclama diferencia alguna en dichos periodos, tal como se vislumbra de su pretensión explanada tanto en el libelo de demanda como en la audiencia oral y pública, dicha fecha de inicio de la relación de trabajo tiene su incidencia en la cuantificación de los conceptos demandados, tales como: días adicionales de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, en caso de ser procedentes, siendo en consecuencia de imperiosa importancia dejar claro que únicamente para la determinación de los derechos antes indicados se tomará como fecha de inicio el 14 de septiembre de 1.997, en aras de dar cumplimiento al principio Iura Novit Curia, haciéndose la salvedad que todo lo anterior se explicará más detalladamente al momento de cuantificar cada uno de los conceptos demandados.

    VII

    DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.

    A los fines de determinar si la parte demandada logró cumplir con su carga probatoria respecto al pago liberatorio de los conceptos peticionados referentes a prestación de antigüedad y sus intereses, bono vacacional y diferencia de vacaciones y utilidades de los años 2006, 2007 y fracción del 2008, pasan a recalcularse los mismos de la siguiente manera:

  11. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Y SUS INTERESES:

    Como se señalo precedentemente, quedo en evidencia que la sociedad mercantil demandada efectuó, durante la vigencia de la relación de trabajo que hoy se reclama, pagos por la prestación de antigüedad y los intereses por ella generados, motivo por el que, resulta improcedente la petición que de manera íntegra hace el actor. En todo caso, para establecer si eventualmente resta una diferencia a favor del trabajador, se calculan dichos conceptos, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando el salario integral devengado el cual resulta de incluir al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional correspondiente a cada periodo, la incidencia de bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 223, y la incidencia de utilidades- calculada desde el 14-09-1999 al 21-06-06 de conformidad con el articulo 174 eiusdem, y a partir del 21-06-2006, fecha en la que fue homologada la Convención Colectiva de Trabajo suscrita bajo el marco de una reunión normativa laboral para la rama de la actividad de vigilancia privada- en la Clausula 4 de la contratación colectiva; deduciéndose claro está, las cantidades pagadas al trabajador señaladas en el punto 2 de las pruebas de la demandada.

    No debe pasarse por alto que, si bien es cierto que la prestación de antigüedad y sus intereses, comenzarán a computarse tomando la fecha alegada por el actor como de ingreso, esto es, 14-09-1999, no obstante, para el cálculo de los días adicionales de antigüedad, así como para los días adicionales de bono vacacional, deberá tomarse la fecha de ingreso que se desprende de la liquidación de prestaciones sociales inserta al folio 74 de la primera pieza del expediente, es decir, 14-09-1.997, para así no cercenar los derechos adquiridos del actor por el tiempo efectivo de la prestación de sus servicios a la demandada, puesto que es muy clara la disposición legal contenida en el artículo 108 de la ley sustantiva, en cuanto a los días adicionales de antigüedad, cuando establece lo siguiente:

    Articulo 108 L.O.T: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año se servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de la entrada en vigencia de esta ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. (…)” (Negrilla de este Tribunal).

    Así mismo, en lo atinente a los días adicionales de bono vacacional, el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

    Articulo 223: “Los patronos pagaran al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. (…)” (Negrilla de esta instancia).

    Efectuado el cálculo que precede, se debe concluir que, efectivamente surgen a favor del demandante una diferencia por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.299,28), que se condenan a pagar a la demandada. Así se decide.-

  12. - VACACIONES

    Las vacaciones fueron peticionadas por el actor únicamente de los periodos 2006, 2007 y fracción del año 2008, en razón de la diferencia existente entre la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva, ya tantas veces mencionada. A tales efectos, es pertinente analizar la disposición contenida en la cláusula número 2 de dicha contratación colectiva, ya que es la base de la fundamentación legal del accionante para efectuar el reclamo de dicho pago. A tales efectos, se cita textualmente de la siguiente manera:

    Cláusula 2: “Vacaciones: Las empresas convienen en conceder vacaciones a sus trabajadores cada año y en la siguiente forma:

    15 días hábiles de disfrute con pago de 30 días de salario, a trabajadores con 1 año de servicio.

    16 días hábiles de disfrute con pago de 26 días de salario, a trabadores entre 2 y 3 años de servicio.

    17 días hábiles de disfrute con pago de 45 días de salario a trabajadores que tengan 4 años de servicio en adelante.

    Los días hábiles para el disfrute serán los establecidos en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.”.

    Léase de la Clausula antes citada, que se encuentran previstos los días hábiles de disfrute de vacaciones de los trabajadores, conforme a la antigüedad de estos, días estos que deben de entenderse como el punto de partida para cada uno de los supuestos, a los que debe de aplicársele los días adicionales previstos en el artículo 223 de la LOT. Es así como, en la parte in fine de la clausula en comento, se estableció que los días de disfrute serán los establecidos en la LOT, debiéndose interpretar que, a los 15 días hábiles de disfrute para trabajadores con 1 año de servicio, los 16 días hábiles de disfrute para aquellos con 2 y 3 años y los 17 días de disfrute para los que tengan más de 4 años de servicio, deben agregársele los días adicionales previstos en el articulo 219 eiusdem por cada año de servicio.

    En cuanto al pago previsto para cada supuesto, si bien pudiera interpretarse que el mismo comprende tanto el pago de los días de disfrute como del bono vacacional, debemos atender al hecho de que no se hizo referencia alguna en esta disposición convencional a la bonificación que debe pagar el patrono al en la oportunidad de las vacaciones, aunado a que entender que la inclusión del bono vacacional en el pago convenido, equivaldría a una aplicación in peius del trabajador, ya que estaríamos ante condiciones menos favorables que las contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Si analizamos el caso de un trabajador con 15 años de servicio, a este le correspondería un disfrute de 30 días hábiles (15 de disfrute inicial con 15 días adicionales), y 21 días de bono vacacional, lo que totalizaría 51 días entre días hábiles de disfrute y bono vacacional, lo cual luces a todas luces superior a lo que pudiéramos interpretar de de la Clausula N° 2, en la que un trabajador con 15 años le correspondería- si entendiéramos que está incluido disfrute y bono vacacional- 45 días de salario. En este orden de ideas, y analizado lo que procede, considera quien decide que la Clausula bajo análisis se corresponde únicamente al pago del disfrute de las vacaciones, y por cuanto nada se estableció respecto al bono vacacional en la convención colectiva, se debe de aplicar los dispuesto en el artículo 223 de la ley sustantiva.

    Ahora bien, observa esta juzgadora de las documentales aportadas por la demandada, que el disfrute de las vacaciones fue pagado en aplicación a lo previsto en la LOT, habiendo indiscutiblemente una diferencia a favor del demandante, que resulta de deducir de lo que por derecho le corresponde, los pagos efectuados por la demandada de Bs. 368,82 mediante liquidación de prestaciones sociales (folio 212 p.p.) correspondiente al periodo comprendido desde el 14-09-2006 al 31-03-2008; de Bs. 307.395,00 por 15 días de vacaciones mediante liquidación de prestaciones sociales (folio 82 p.p.) del periodo 01-01-2007 al 31-12-2007; de Bs. 202.500,00 por 15 días de vacaciones mediante liquidación de prestaciones sociales (folio 85 p.p.) correspondiente al periodo 14-09-2004 al 14-09-2005, y de Bs. 256.162,50 por 15 días de vacaciones del periodo 01-01-2006 al 31-12-2006.

    VACACIONES 14 SEPT 2006 AL 14 SEPT 2007 45 20,49 256,16 665,89

    VACACIONES FRANCCION 14 SEPT 2007 AL 31 MARZ 2007 22,5 20,49 368,82 92,21

    TOTAL A PAGAR VACACIONES BS. 758,09

  13. - BONO VACACIONAL:

    La parte actora, peticiona el pago del bono vacacional desde el 14-09-1999, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, manifestando en la audiencia de juicio la representante legal, que tal petición obedece a que no tuvo conocimiento de lo pagado a este respecto. En este orden, se verifico de las liquidaciones insertas a los folio 76, 77 y 78, que fue debidamente pagado por la demandada lo correspondiente al bono vacacional de los siguientes periodos:

    Periodo 1999-2000= 9 días de salario

    Periodo 2000-2001= 10 días de salario

    Periodo 2001-2002= 11 días de salario

    Visto lo anterior, resulta evidente que nada le adeuda la empresa demandada al ciudadano J.R.A. por el bono vacacional de los periodos en referencia.

    No obstante, respecto al pago del bono vacacional de los periodos 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y la fracción del 2007-2008, se pudo comprobar que los mismos no se efectuaron de manera íntegra. En el periodo 2002-2003, le fue pagado al trabajador por bono vacacional 7 días de salario, cuando le correspondía 12 días por los días adicionales por cada año de servicio; en el periodo 2003-2004 no se evidencio pago alguno por este concepto; por el periodo 2004-2005 le fue pagado 7 días (folio 85 p.p.) cuando lo correspondiente es 14 días. En el periodo 2005-2006 la empresa demandada pago al actor 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional y 9 días adicionales, los cuales entiende quien decide, conciernen a ambos conceptos, mas sin embargo ante la imposibilidad de determinar el número de días adicionales pagados respecto al bono vacacional, esta juzgadora considera lo más justo y equitativo atribuir estos días adicionales en partes iguales tanto para las vacaciones como para el bono vacacional, por tanto, para establecer la diferencia que adeuda la empresa en este periodo, se calculara lo que corresponde al actor en este periodo y se deducirá la cantidad de Bs. 119.542,50 que deviene de los 7 días de salario, así como la cantidad de s. 76.848,75 que resulta de dividir en dos parte iguales lo pagado por días adicionales (Bs. 153.697,50).

    Seguidamente es cuantificada la cantidad que al trabajador corresponde por el bono vacacional en los periodos 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y la fracción del 2007-2008, y descontados los montos pagados, para así determinar lo que ciertamente adeuda la empresa demandada.

    La diferencia que a favor del trabajador debe pagar la sociedad mercantil demandada por concepto de Bono Vacacional es de DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 19,36). Así se establece.-

  14. - UTILIDADES:

    La misma es reclamada por el accionante a razón de la diferencia existente entre lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 4 de la antes aludida Convención Colectiva de Trabajo, de los periodos 2006, 2007 y fracción del año 2008. A tales efectos, se procede a citar de manera textual dicha cláusula contractual:

    Cláusula 4: “Utilidades: Las empresas convienen en cancelarles a los trabajadores su participación en los beneficios de la siguiente forma:

    1) Treinta días de salario, a los trabajadores que tengan entre un mes y once meses de servicio.

    2) Treinta y ocho días de salario, a los trabajadores que tengan entre tres y cinco años de servicio.

    3) Cuarenta días de salario, a los trabajadores que tengan más de cinco años de servicios.

    4) Cincuenta días de salario, a los trabajadores que tengan más de cinco años de servicio.

    El reparto de las utilidades lo efectuaran las empresas durante la segunda quincena del

    mes de noviembre de cada año.” Subrayado de este tribunal.

    Como se puede observar, a la entrada en vigencia de la convención colectiva (22-06-2006) el actor tenía más de cinco años de servicio, por lo que le resulta aplicable el numeral 4 de la clausula ya reseñada. Ahora bien, es necesario destacar que, dada la fecha en la que fue debidamente homologado el contrato colectivo, no es procedente la aplicación integra a todo el ejercicio económico comprendido del 01-01-2006 al 31-12-2006 como lo peticiono el actor, sino que debe ser distribuido este beneficio de la siguiente forma: del 01-01-2006 al 21-06-2006 en aplicación al artículo 174 de la LOT, con la fracción de 15 días de salario; y del 22-06-2006 al 31-12-2006 con la fracción que corresponde por los 45 días previstos en el contrato colectivo.

    En este orden de ideas, fue constatado por quien suscribe, que la demandada pagó al actor por utilidades 15 días de salario, en los periodos comprendidos desde el 01-01-2006 al 31-12-2006 y del 01-01-2007 al 31-12-2007, y para la fracción del 2008 pago 9 días de salario, patentizándose una diferencia a su favor, derivada de lo previsto en la Contratación Colectiva y determinada de la siguiente manera:

    Consecuencia de lo antes expuesto, surge a favor del demandante una diferencia que debe pagar la sociedad mercantil demandada por concepto Utilidades de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 878,56)

  15. - DEL PRORRATEO DEL BENEFICIO PREVISTO EN LA VIGENTE LEY DE ALIMENTACION PARA TRABAJADORES.

    Primigeniamente fue previsto el Programa de Alimentación del Trabajador en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que entro en vigencia el 01-01-1999 y estableció en su artículo 2 lo siguiente:

    Artículo 2º- A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

    Posteriormente, el 27 de diciembre de 2004, fue derogada por la Ley de alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094, que a los efectos de su cumplimiento dispuso en el artículo 2, lo de seguidas:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Léase de ambas disposiciones, que el legislador instauró el cumplimiento del beneficio previsto inicialmente en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y posteriormente en la hoy vigente Ley de alimentación para los trabajadores, durante la jornada de trabajo, la cual debemos entender como el tiempo en el que el trabajador está a disposición del patrono, sin poder disponer libremente de su actividad. A este respecto, no previo el legislador de modo alguno, la forma de dar cumplimiento al beneficio contenido en estas normativas en las jornadas de trabajo que constituyen las excepciones previstas en la Ley Orgánica del trabajo, razón por la que debe de interpretarse que el beneficio debe ser otorgado de manera idéntica para las jornadas que se encuentren dentro de los límites previstos inicialmente en la LOT y posteriormente en el artículo 90 Constitucional, como en aquellas que por excepción puedan excederse de dichos limites.

    No es, sino hasta la publicación en Gaceta Oficial del Reglamento de la Ley de Alimentación para los trabajadores, que se establecieron en los artículos 17 y 18, las condiciones para dar cumplimiento al beneficio, a los trabajadores bien que laboren una jornada inferior o superior a la establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Artículo 17. Trabajadores y trabajadoras que laboren jornadas inferiores al límite diario

    Los trabajadores y trabajadoras que tengan pactada una jornada inferior a la

    establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana

    de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a percibir el

    beneficio los días en que laboren tales jornadas, en las condiciones

    siguientes:

  16. Cuando el beneficio sea otorgado a estos trabajadores y trabajadoras a

    través de tickets, cupones o tarjetas electrónicas de alimentación, conforme

    a los numerales 3 y 4 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para los

    Trabajadores, podrá ser prorrateado por el número efectivo de horas

    laboradas y se considerará satisfecha la obligación por el empleador o

    empleadora, cuando dé cumplimiento a la alícuota respectiva. En este caso,

    si el trabajador labora para varios empleadores o empleadoras, éstos podrán

    convenir entre sí que el otorgamiento del beneficio sea realizado en forma

    íntegra por uno de ellos, quedando de esta satisfecha la obligación respecto

    a los otros empleadores.

  17. Cuando el beneficio sea otorgado por el empleador o empleadora, conforme

    a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para

    los Trabajadores, el mismo será percibido en forma íntegra por el trabajador

    o trabajadora, atendiendo a su naturaleza única e indivisible, sin perjuicio

    de que, cuando labore para varios patronos, éstos puedan llegar a acuerdos a

    los fines de que el trabajador o trabajadora reciba el beneficio costeado

    entre ellos de manera equitativa o proporcional.

  18. Artículo 18. Trabajadores y trabajadoras con autorización para laborar jornadas

    superiores al límite diario

    Cuando por razones excepcionales o conforme a las autorizaciones previamente

    otorgadas al respectivo empleador o empleadora por la autoridad competente,

    el trabajador o trabajadoras labore superando los límites de la jornada

    diaria de trabajo previstos en el artículo 90 de la Constitución de la

    República Bolivariana de Venezuela, el exceso por tal jornada dará derecho a

    percibir el beneficio correspondiente conforme al artículo anterior. Quedan

    comprendidos en esta disposición, entre otros, los trabajadores y

    trabajadoras de inspección o vigilancia.

    Ahora bien, de la interpretación de la normativa in comento se desprende que, aquellos trabajadores que tengan una jornada diaria superior a las ocho horas en jornada diurna y de 7 horas en la jornada nocturna, tendrán derecho a recibir el beneficio previsto en la Ley de Alimentación, en cualesquiera de las modalidades elegidas por el patrono y complementariamente por las horas laboradas en exceso, el prorrateo por el número efectivo de horas

    laboradas, o bien percibido en forma íntegra, cuando sea otorgado conforme a los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para

    los Trabajadores.

    Quien demanda, solicita el pago de este beneficio por una (1) hora extraordinaria diaria, en razón de que, a entender de quien decide, al tener este una jornada 24X24, es decir que labora 24 horas continuas y descansa las 24 horas siguientes, considera el actor que su jornada fue de 12 horas diarias, y siendo la jornada establecida en el artículo 198 de la LOT de 11 horas, pues existen dos (2) horas de trabajo extras en dicho periodo.

    A este respecto, es preciso detenernos a analizar la equivoca argumentación sostenida por la parte accionante tanto en su libelo como en la audiencia oral y pública, de laborar un día sí y un día no.

    Si bien no determino el demandante cuales fueran las horas dentro de las que se encuentra comprendida su jornada de 24 horas laboradas, al prestar sus servicios de manera continua durante 24 horas, su servicio se circunscribió lógicamente dentro de dos días de la semana distintos. Ejemplo de ello es, si un trabajador inicia su jornada de 24 horas a las 6: 00 am. de un día lunes, este servicio culmina a las 6:00 am. del día siguiente, es decir del día martes; igual circunstancia se verifica si se inicia la jornada a las 6:00 pm, por cuanto se extiende a las 6:00 pm del día siguiente, por tanto la afirmación de laborar un día sí y un día no es errada, lo que se debe de entender es que el trabajador laboro jornadas de 24 horas.

    Ahora bien, la jornada laborada por el actor supera evidentemente la jornada prevista en el artículo 90 Constitucional, y en virtud de ello, a criterio de quien juzga deviene en procedente el pago de las horas laboradas en exceso en cada jornada de trabajo de 24 horas continuas, esto es, si el límite máximo previsto en la n.C. es de ocho (8) horas diarias, y habiendo laborado el actor 24 horas continuas, existe un exceso de 16 horas para cada jornada de 24 horas laboradas.

    Así las cosas, para lograr determinar el número de horas laboradas en exceso en el periodo de un mes (30 días), efectuamos la consideración siguiente:

    Un mes contiene 720 horas (30 días por 24 horas)

    El actor laboro 24 horas continuas y descanso las 24 horas siguiente, lo que conlleva a concluir que en el periodo de un mes laboro 360 horas, es decir que durante un mes laboro quince (15) jornadas de 24 horas.

    Si en cada jornada de 24 horas, laboro 16 horas en exceso, en quince (15) jornadas de 24 horas laboradas en un mes, tenemos que el actor laboro 240 horas en exceso en cada mes.

    En este orden de ideas, debemos citar la norma contenida en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que establece la forma de dar cumplimiento retroactivo al beneficio de alimentación:

    Cumplimiento retroactivo. Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere

    cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo

    retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya

    nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas

    electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin

    que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de

    alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título

    indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la

    unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Al concatenar esta juzgadora la norma antes citada con en el numeral 2 del artículo 17 eiusdem, interpreta, que si bien es cierto que cuando el beneficio sea otorgado por la empresa mediante las modalidades contenidas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4º de la Ley de Alimentación para trabajadores y el beneficio deba ser percibido de forma íntegra, por cuanto imposible resultaría fraccionar una comida balanceada, una vez finalizada la relación de trabajo, no puede el patrono otorgar al trabajador las comidas balanceadas que a este le correspondían de manera íntegra, sino que lo conducente seria determinar el valor de cada comida balanceada, asimilándolo al de un cupón o ticket, que no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).

    En tal sentido, esta juzgadora, acogiendo el criterio sostenido de manera reiterada por nuestra Casación Social, establece que, lo aplicable en el caso de autos para el cumplimiento retroactivo por parte del patrono es el 0,25 % del valor de la unidad Tributaria, tomándose la que actualmente se encuentra vigente con un valor de Bs. 55.

    Así las cosas, tenemos entonces que el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria actual es de Bs. 13,75, que corresponde a un ticket o cupón por una jornada diaria de ocho (8) horas, y para obtener el valor por cada hora de trabajo en exceso se debe de dividir entre las ocho (8) horas de la jornada, lo que arroja la cantidad de Bs. 1,718

    Para fijar lo que al demandante le corresponde por cada mes de servicio multiplicamos las 240 horas laboradas en exceso en el mes, por el valor del beneficio de alimentación equivalente a una hora de trabajo

    240 x 1.718 = 412,32.

    Siendo que el demandante, desde la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores -fecha a partir de la cual procede el pago prorrateado por las horas laboradas en exceso a los limites establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- laboro un total de 23 meses, al multiplicar el número de meses por el monto mensual adeudado en razón de las horas trabajadas en exceso, nos arroja la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.483,36), que al ciudadano J.R.A. adeuda la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan C.A., la cual se condena a pagar a esta última. Así se decide.-

    En caso de que, para el momento del cumplimiento por parte de la empresa de la presente decisión, bien sea de manera voluntaria o forzosa, el valor de la Unidad Tributaria varíe, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo deberá ordenar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un solo experto, a los fines de que sea actualizado el monto condenado, bajo los siguientes parámetros:

    El valor de la Unidad Tributaria correspondiente será dividido entre 8, y el valor que resulte de tal operación se multiplicara por 5.520 horas que laboro el actor en exceso a la jornada prevista en el artículo 90 de la CRBV durante 23 meses.

  19. - INTERESES DE MORA:

    Se condena el pago de los intereses de mora, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme sobre las cantidades condenadas por concepto de la diferencia por prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo. .

  20. - INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

    Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados -a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad y el beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores - desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo. .

    En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos, a excepción de los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    Finalmente, esta juzgadora en aplicación al criterio sostenido por nuestra Casación Social, sentado en fecha 09 de julio de 2009, caso: O.R.S.G. contra Servicios Halliburton de Venezuela S.R.L, el cual ratifica el criterio establecido por dicha Sala en fecha 28 de mayo de 2002, condena en costas a la sociedad mercantil Protección y Vigilancia Marivan C.A., por resultar totalmente vencida.

    VIII

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano J.R.A., titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.635.407 en contra de la sociedad mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA MARIVAN C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de julio de 1.995, bajo el Nro. 64, tomo 98-A, y en consecuencia se le condena en pagar los siguientes conceptos:

PRIMERO

Se condena a la empresa demandada a pagar al ciudadano J.R.A. por diferencia por prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.299,28).

SEGUNDO

Se condena a pagar a la empresa demandada al ciudadano J.R.A. por diferencia de Vacaciones la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BS. 758,09)

TERCERO

Se condena a pagar a la empresa demandada al ciudadano J.R.A. por diferencia de Bono Vacacional la cantidad de DIECINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 19,36).

CUARTO

Se condena a pagar a la empresa demandada al ciudadano J.R.A. por diferencia de Utilidades la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 878,56).

QUINTO

Se condena a pagar a la empresa demandada al ciudadano J.R.A. por beneficio previsto en la Ley de Alimentación para Trabajadores la cantidad de NUEVE MIL CUATROCINTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.483,36)

SEXTO

Se condena el pago de los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

SEPTIMO

Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios e indexación ordenados por este Tribunal.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve (2.009).

JUEZ DE JUICIO SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. G.G.A.. G.I.

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