Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 14 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: J.R.B.C. Y J.A.B.C., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.462.336 y V- 5.453.994 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: L.A.M.R. (JAIME R.B.C.), inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.832. El codemandante J.A.B.C., no tiene apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA: HILDRED M.B.A., M.L.B.A., R.B.B.A., G.J.B.C., E.M.B.C., Y.M.Y. y MAGUIE MOHSEN BOUTROS DE YOUSSEF, mayores de edad, titulares de as cédulas de identidad Nº 4.057.141, 4.057.140, 5.450.513, 4.846.202, 8.676.856, 11.817.328, y 12.159.736 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.M.R., R.H.S.T. Y J.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.832, 11.619 y 17.910 respectivamente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

EXPEDIENTE: Nº 12.783

ANTECEDENTES

En el presente juicio de Partición de Herencia, incoado por la parte actora contra los demandados, en fecha 04 de noviembre de 1.998, se nombró como partidor al abogado R.A.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.356, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.968.145, quien en fecha 21/01/99, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, notificadas las partes de dicha designación, en fecha 02/02/01, el tribunal a solicitud del partidor designó como perito avaluador al ciudadano M.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.969.570, aceptando dicho cargo el mencionado ciudadano en fecha 07/02/01, sin que las partes formularan objeción alguna. En fecha 30 de mayo de 2001, el perito avaluador designado presentó el informe del avalúo del inmueble en 26 folios útiles, el cual fue impugnado por el abogado J.A.P.L., en diligencia del 15/06/01, por las razones que allí señala.

Por diligencia del 1º de julio de 2001, el abogado R.H.S., en su carácter de autos, solicitó al tribunal declare la improcedencia de la impugnación del avalúo, lo cual fue acordado en decisión de este tribunal de fecha 25 de julio de 2001.

Mediante diligencia del 17/07/01, los apoderados de la parte actora abogados J.A.P.L. Y M.D.R.T., renuncian al poder que les fuera conferido por la parte actora, y en fecha 19/09/01, el abogado R.A.P.P., renunció expresa y formalmente al cargo de partidor. El tribunal por auto del 05/11/01, ordenó notificar a la parte actora sobre la renuncia de sus apoderados. Practicándose dicha notificación mediante cartel publicado en el diario Avance.

Por diligencia del 26/03/02, el abogado J.R.C., solicitó al tribunal la designación de un defensor judicial a la parte actora y nuevo nombramiento de partidor. En fecha 02/04/02, el mencionado abogado solicitó se fijará en la morada de los actores un ejemplar del cartel publicado en la prensa, lo cual fue negado por este tribunal. Al folio 155 del expediente, cursa constancia de fecha 16 de abril de 2002, estampada por secretaria del tribunal, fijando cartel de notificación en la morada de la parte actora.

En diligencia del 31/07/02, el abogado L.A.M., en su carácter de apoderado de E.M.B., solicitó la reposición de la causa al estado de realizar un nuevo avalúo del inmueble, en virtud de que para la oportunidad de realizarse el avalúo cursante a los autos, los apoderados actores habían abandonado el juicio.

En fecha 04/10/02 el abogado R.H.S.T., en su carácter de autos, solicitó el avocamiento del juez de este despacho, y mediante escrito del 04/10/02 el mencionado apoderado solicitó se negara la reposición solicitada y se designara nuevo partidor. Por auto del 08/10/02, el suscrito se avocó al conocimiento de la causa y nuevamente por diligencia del 08/01/03, el abogado J.R.C., en su carácter de autos, solicitó se nombrara nuevo partidor.

En fecha 27 de enero de 2003, comparece ante este tribunal el ciudadano J.R.B.C. y confiere poder al abogado L.A.M.R..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con motivo de la renuncia de los apoderados actores abogados J.A.P.L. y M.D.R.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 29.134 y 44.594 respectivamente, al mandato que les fuera conferido por la parte demandante ciudadanos J.R.B.C. Y J.A.B.C., este tribunal por auto de fecha 05 de noviembre de 2001, ordenó la notificación de la parte actora, librándose al efecto boletas de notificación. El alguacil del tribunal, en fecha 11/01/02, informó que no le fue posible localizar a los mencionados ciudadanos para verificar su notificación y por ello, consignó los originales de las boletas respectivas. En virtud de lo antes señalado, el abogado R.H.S.T., solicitó se procediera a dicha notificación mediante cartel publicado en la prensa, lo cual fue ordenado en fecha 23 de enero de 2002, de acuerdo a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librado y publicado el cartel en referencia, el abogado J.R. CANADELL, en su carácter de autos, en fecha 02 de abril de 2002, solicitó la fijación del cartel en la morada de los demandantes, dicho pedimento fue negado por este tribunal en auto del 03/04/02, por no ser aplicable dicha fijación de acuerdo a lo establecido en la norma mencionada, a pesar de esto, al folio 155 cursa constancia de la secretaria del tribunal, fijando “cartel de citación” (sic).

Ahora bien, el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece “Cuando por disposición de la Ley, sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días… De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en e expediente el secretario del tribunal.”

En este orden de ideas, observa el tribunal, que aún no han sido correctamente notificados los actores de la renuncia de sus apoderados, por lo cual de acuerdo al contenido del artículo 165 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, esa renuncia no producirá efectos respecto de las demás partes, sino cuando se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante. En tal sentido, este tribunal considera que no ha debido continuarse con los tramites procesales que se verificaron con posterioridad a la renuncia, por cuanto ello, a todas luces, es violatorio de los más elementales principios referidos al derecho a la defensa de las partes en cualquier estado y grado del proceso. Ergo, no abraza posibilidadad alguna, la justificación de continuar resolviendo incidencias y tramitando este procedimiento, ante la evidente indefensión que ocurrió, motivado por la renuncia de los apoderados, la cual, ha debido salvarse ordenando, antes de cualquier pronunciamiento, la notificación de los poderdantes, instándolos a constituir nuevo apoderado judicial o, en su defecto, que el tribunal les designara un defensor judicial, con quien entenderse para la continuación del tramite procedimental.

Entonces, lo procedente es este caso, es reponer la presente causa al estado de notificar debidamente al co-demandante ciudadano J.A.B.C., por cuanto el ciudadano J.R.B.C., se encuentra a derecho desde el 27 de enero de 2003, no debiendo arrastrar dicha reposición, la efectividad de su comparecencia al proceso. Dicha notificación deberá verificarse en el domicilio procesal constituido el cual es la avenida Bermúdez, Torre Banco de la Construcción piso 2, oficina 2-D, Los Teques, Estado Miranda, ya que el domicilio procesal subsiste para todos los efectos legales ulteriores, mientras no se constituya otro en el juicio, y no donde se verificó, es decir, calle la Francesa, edificio Lefona, apartamento Nº 9, sector El Vigía, Los Teques Estado Miranda: En consecuencia, la notificación que hiciera el alguacil del tribunal en esa dirección, distinta al domicilio procesal, resulta a todas luces improcedente y violatoria del debido proceso.

En consecuencia, siendo lo procedente en este caso la reposición de la causa al estado de notificar de la renuncia de sus apoderados, solamente al codemandante J.A.B.C., todo a los fines de garantizar el derecho de defensa de las partes, que es un principio de rango constitucional, se declara la nulidad de todas las actuaciones del tribunal posteriores a la renuncia de los mencionados abogados J.A.P.L. Y M.D.R.T. de fecha 17 de julio de 2001 (folio136), del poder que les fue conferido por los actores antes mencionado, en virtud de no haber sido confirmada oportunamente la notificación de la parte actora, considerando que las actuaciones y pronunciamientos realizados sin encontrarse ésta debidamente representada, constituye una violación al derecho a la defensa y al principio de igualdad procesal, conforme lo dispuesto en el artículo 165 del código adjetivo, ya que al constar en autos la renuncia al poder conferido, el juicio debió paralizarse, hasta tanto se produjera la notificación de los actores y así se declara.

EL PREVARICATO

No puede pasar por alto este tribunal, que al folio 96 de la primera pieza del presente expediente, cursa poder que le fue otorgado al abogado L.A.M.R., por los demandados, originalmente ciudadanos HILDRED M.B., M.L.B., R.B.B., G.J.B. y E.M.B., y en fecha 27 de enero de 2003, comparece ante este tribunal el ciudadano J.R.B.C., en su carácter de demandante en el presente juicio y confiere poder al mismo abogado L.A.M.R..

Conforme lo refiere el instrumento deontológico del ejercicio profesional del abogado, “el prevaricato ha sido considerado como el más indigno de los delitos abogaciles….”

Es así, que la disposición establecida en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece que: “El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.”

Así también, el Código Penal, en los artículos 251 y siguientes refiere la prevaricación como el delito que cometen los abogados, mandatarios, procuradores, consejeros o directores,….que en una misma causa sirvan al propio tiempo a partes de intereses opuestos….

Por todo esto, las circunstancias obligan a este tribunal, a certificar copias de las actuaciones del abogado L.A.M.R., y oficiar a la Fiscalía General con competencia en el área penal, a los fines que dicha institución resuelva lo pertinente en este caso.

Asimismo, se ordena oficiar al Colegio de Abogados del Estado Miranda, adjuntado igualmente copias certificadas de las actuaciones del referido profesional, a los fines de que aperture la averiguación correspondiente, ya que se evidencia claramente que el mencionado abogado, ha aceptado prestar su patrocinio a la parte actora, encargándose igualmente de su representación, todo esto, en el mismo asunto en el que intervino como apoderado de los demandados, lo cual sin lugar a dudas, es una conducta censurable y contraria a los principios éticos, conforme lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de notificar, de acuerdo a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano J.A.B.C., antes identificado, codemandante en el presente juicio de Partición de Herencia, sobre la renuncia de sus apoderados judiciales abogados J.A.P.L. y M.D.R.T., ya que el ciudadano J.R.B.C., igualmente actor en el presente juicio, quedó debidamente notificado al comparecer al tribunal y actuar en el expediente en fecha 27/01/03. En consecuencia se DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones, a partir de la renuncia de los apoderados actores de fecha 17 de julio de 2001. Una vez verificada la misma, continuará el curso del presente procedimiento y así se decide. Líbrense oficios a la Fiscalía Penal y al Colegio de Abogados del Estado Miranda.

No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Regístrese y publíquese. Líbrense oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). 192º Independencia y 143º Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA,

HJAS/mbr

Exp 94-12.783

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