Sentencia nº 33 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000013

I

El 3 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano J.C.C., titular del número de cédula de identidad V-7.199.084, en s-u condición de “(…) [integrante] electo del Comité Directivo Nacional (CDN) de la organización sindical denominada Federación Venezolana de Maestros (FVM) (…)”, asistido por la abogada P.B.L., inscrita en el Inpreabogado con el número 16.329, contra “(…) LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (…)”, por la presunta violación de los artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de “(…) dejar sin efecto las actuaciones de dicha Comisión Electoral de la ‘FVM’ (…) DECLARAR LA NULIDAD DEL P.E. contenido en el respectivo Cronograma Electoral. (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

El 5 de marzo de 2014, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la acción de amparo y la solicitud cautelar.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el escrito de amparo constitucional, el accionante alegó lo siguiente (folios 1 al 6 y sus vtos.):

Que interpuso la presente acción contra el mencionado órgano comicial “(…) por violar la Garantía Constitucional sobre la ORGANIZACIÓN Y VIGILANCIA DE LOS PROCESOS ELECTORALES y la Garantía de la IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA y CELERIDAD DEL ACTO DE VOTACIÓN y ESCRUTINIO consagrados en los artículos 293 numeral 6 y 294 de la Constitución (…)”. (Destacado del original).

Que es “(…) Profesional de la Docencia, afiliado a un sindicato de educadores del Estado Carabobo, denominado ‘Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Carabobo’ (SINVEMA – CARABOBO); el cual a su vez es filial de la Federación Venezolana de Maestros (FVM); y, en vista de que en estos momentos dicha Federación se encuentra en un proceso eleccionario para elegir sus nuevos cuadros directivos tanto nacionales como regionales (…) [ha] sido aspirante a la Presidencia Nacional de la Institución (…)”. (Corchetes de la Sala).

Señaló que la presunta agraviante “(…) se instaló el 18 de julio de 20011 (sic) para dar cumplimiento al p.e. correspondiente al período 2011 - 2014. Pero es el caso que (…) la misma ha venido incurriendo en una serie de hechos y actuaciones, (…) afectando y violentando con ello el p.e. (…); razón por la cual, [siendo] REPRESENTANTE Y CANDIDATO DE DOCENTES QUE APOYAN LA PLANCHA N° 7; (…) tal situación vulnera y conculca [sus] derechos constitucionales contenidos en los artículo (sic) 63 y 95 de la Constitución (…) de elegir y ser electos mediante el sufragio universal, directo y secreto (…)”. (Corchetes de la Sala).

Refirió la obligación de la Federación Venezolana de Maestros “(…) a celebrar sus elecciones tanto nacionales como regionales, habida cuenta, que [su] último período legal de gestión sindical expiró el 16 de julio de 2011 (Período 2008 – 2011). (…) No obstante ello, la Presidenta de la Comisión Electoral nacional junto a otros Miembros Principales, han planificado y calculado sus actuaciones para favorecer al candidato y aspirante a una nueva (ilegal y antiestatutaria) reelección, [del] ciudadano O.A.M. (…)”. (Corchetes de la Sala).

Continuó narrando que “(…) En fecha 16 de octubre de 2012, TRES (03) MIEMBROS PRINCIPALES de la Comisión Electoral Nacional procedieron a presentar formal denuncia, primero, por ante la propia Comisión Electoral Nacional de la ‘FVM’ y posteriormente ante el C.N.E., denunciando la intromisión del Candidato O.A. (Presidente Nacional de la ‘FVM’) en la Gestión Institucional de la Comisión Electoral Nacional (ver anexos ‘B’ y ‘B1’) (…)”. (Destacado del original).

Que “(…) El Ciudadano O.A. (…) procedió a convocar una reunión nacional de los Sindicatos Filiales (…) con el propósito de REFORMAR [sus] ESTATUTOS VIGENTES. Así pues, que [su] Tendencia (Por el Cambio y la Renovación de la FVM) con la participación de 42 Delegados asistentes a dicho ‘CONGRESO NACIONAL DE LA FVM’, procedi[eron] a IMPUGNARLO por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Que dicha propuesta de reforma “(…) se refirió a su intención de eliminar el artículo 90 de los vigentes Estatutos de la Federación Venezolana de Maestros, que le IMPIDE a O.A. una nueva reelección por tener dos períodos cumplidos (2005 al 2008 y del 2008 al 2011), más adicionalmente (…) un tercer período ejercido en MORA ELECTORAL (2012 – 2014) (ver anexos ‘D’ y ‘D1’). En respuesta a su pretendida Reforma, la DIRECTORA DE REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES DEL MINISTERIO DEL TRABAJO se pronunció mediante AUTO DE FECHA 05 DE SEPTIEMBRE DE 2013 al establecer: ‘(…) el sujeto gremial supra mencionado, se encuentra inmerso en (…) ‘Mora Electoral’, pues de los cómputos efectuados, se concluye que el período de vigencia del Comité Directivo Nacional se encuentra vencido (…) razón por la cual se les exhorta a efectuar un nuevo p.e. (…) y en consecuencia, se ABSTIENE DE REGISTRAR la Reforma de los Estatutos de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (…)’. (Ver anexo ‘E’) (…)”. (Destacado del original).

Indicó que “(…) en cuanto al mandato urgente de elecciones, presentó ante la Comisión Electoral Nacional los representantes y testigo de acuerdo a las Normas NATALMES para el p.e. con fecha de votación 29 de mayo de 2014. Iniciado este proceso, [advirtió] una serie de inclusiones de afiliados y no afiliados que ascendió a 95 mil electores para conformar el LISTADO PRELIMINAR, (…) por lo cual [procedió] a IMPUGNAR los Listados de electores y el Cronograma Electoral (VER ANEXO ‘F’). (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Que “(…) En fecha 12 de marzo de 2014 (…) dirigi[ó] a los miembros de la Comisión Electoral Nacional de la ‘FVM’, con el objeto de SOLICITAR UNA REVISIÓN EXHAUSTIVA DEL LISTADO PRELIMINAR, pero es el caso que, de esta impugnación no recibi[ó] respuesta (…)” (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Que en reunión del 7 de mayo de 2014 “(…) [convocada por] la Oficina de Asuntos Gremiales y Sindicales del CNE, se levantó ACTA destacando (…) 1.- Suspender el P.E. fijado para el día 29 de mayo de 2014. 2.- Regresar a la fase 9 del Cronograma Electoral. 3.- La Comisión Electoral Nacional elaborará el Registro Electoral Preliminar (…) (ver anexo ‘H’) ”. (Destacado del original).

Asimismo alegó que “(…) la Comisión Electoral Nacional SUSPENDIÓ LAS ELECCIONES DE LA FVM ACORDADAS PARA EL 20 DE NOVIEMBRE DE 2014, en la fase 17 del Cronograma Electoral (…) después de haber concluido el Lapso de Inscripción de Planchas, tal y como se evidencia del anexo ‘K’ (…)”, por lo cual “(…) acudi[ó] al C.N.E. a objeto de denunciar esa arbitraria e ilegal decisión (ver anexo ‘L’), [así como] ante el Ministerio Público (…) a objeto de solicitar las (sic) investigación correspondiente de los ilícitos electorales cometidos (VER ANEXO ‘M’) (…)” (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Que en virtud de lo anterior “(…) la Comisión Electoral diseñó un NUEVO CRONOGRAMA con fecha de Votación 18 de marzo de 2015 (VER ANEXO ‘N’), del cual no [fueron] informados como Tendencia. Por todo ello, procedi[eron] a impugnar en fecha 06 de febrero de 2015, (…) (VER ANEXO ‘O’), del cual, tampoco hubo respuesta (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Que “(…) La Mayoría de Miembros de la Comisión Electoral Nacional deciden un NUEVO CRONOGRAMA ELECTORAL CON FECHA DE ACTO DE VOTACIÓN 19 DE MARZO DE 2015, nuevamente, sin la participación de [su] Tendencia. Por lo ocurrido, [acudió a] la Oficina Nacional de Asuntos Gremiales y Sindicales del CNE para denunciar a viva voz este mal proceder (…) Pero [fueron] informados de una nueva Reprogramación Unilateral de la Comisión Electoral Nacional con fecha de Acto de Votación 24 de Marzo de 2015 (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Solicitó “(…) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL P.E. de la Federación Venezolana de Maestros (…) La realización del referido proceso eleccionario regido por una Comisión Electoral que incurre en ilícitos electorales (…) altera e impone un Cronograma Electoral fijado para una fecha determinada presentándolo nuevamente con una fecha posterior (…). Con los anexos presentados (…) está suficientemente acreditado el ‘periculum in mora’ y el ‘fomus boni iuris’ (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitó a esta Sala “(…) PRIMERO: (…) proceda a dejar sin efecto las actuaciones de dicha Comisión Electoral de la ‘FVM’ y ordene la creación de una ‘COMISIÓN AD HOC’ donde haya una representación paritaria y proporcional de las tendencias o factores que participan en el p.e. (…) SEGUNDO: (…) PROCEDA A DECLARAR LA NULIDAD DEL P.E. contenido en el respectivo Cronograma Electoral. TERCERO: NO ADMITIR la postulación del Profesor O.A. como aspirante por la Plancha N° 1 para un nuevo período (2015 – 2018) como Presidente de la Federación Venezolana de Maestros (FVM) (…)”. (Destacado del original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano J.C.C., “(…) [integrante] electo del Comité Directivo Nacional (CDN) de la organización sindical denominada Federación Venezolana de Maestros (FVM) (…)”, asistido por la abogada P.B.L., identificados, contra “(…) LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

El artículo 25, numeral 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

Así mismo, el artículo 27, numeral 3 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Conforme a las normas citadas, el criterio orgánico determina la competencia para conocer acciones de amparo de contenido electoral, y corresponde a la Sala Constitucional las ejercidas contra el C.N.E. y sus principales órganos.

En el presente caso se ha interpuesto un acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Comisión Electoral Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, con ocasión del proceso para la elección de los integrantes del Comité Directivo Nacional de la señalada organización sindical (período 2015 – 2018).

En ese sentido, se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la mencionada Ley. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Declarada la competencia de esta Sala Electoral, corresponde decidir la admisibilidad de la acción, y al respecto se observa:

Del escrito de acción de amparo constitucional se desprende que el presunto agraviado realizó diversos alegatos con relación a “(…) irregularidades que se han cometido en dicho proceso (…)” (vto. folio 3), en consecuencia, se pretende “(…) dejar sin efecto las actuaciones de dicha Comisión Electoral, [así como] LA NULIDAD DEL P.E. contenido en el respectivo Cronograma Electoral (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

En ese sentido, observa esta Sala que la acción de amparo constitucional es de naturaleza extraordinaria, destinada al restablecimiento de un derecho o garantía constitucional lesionado o amenazado de violación, cuando el ejercicio de los recursos o acciones judiciales ordinarios previstos en la ley no resulten eficaces para la restitución del derecho o garantía constitucional.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en el numeral 5:

(…)

Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

(Negrillas de esta Sala).

En relación con esta causal de inadmisibilidad, la Sala Electoral en sentencia N° 131 del 24 de noviembre de 2011, declaró lo siguiente:

(…) [E]sta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de Amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de Amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara (…)

. (Corchetes de esta Sala).

La Sala Electoral ha considerado en forma reiterada que el recurso contencioso electoral constituye el medio idóneo para el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por acto, actuación material u omisión de contenido electoral, por cuanto resulta breve, expedito y eficaz, por lo cual, quienes consideren lesionados o amenazados de violación sus derechos constitucionales pueden solicitar en forma conjunta medidas cautelares para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación (Vid. sentencia de Sala Electoral N° 51 del 28 de abril de 2014).

Asimismo, observa la Sala que de acuerdo a lo denunciado por el accionante sería imprescindible el análisis de normas de rango legal (Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) y sub legal (Estatutos y Reglamento Electoral de la Federación Venezolana de Maestros, y Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de Elecciones Sindicales dictadas por el C.N.E.); con la finalidad de verificar la conformidad de las actuaciones de la presunta agraviante. (Vid. sentencia de Sala Electoral N° 143 del 12 de agosto de 2014), lo cual no es viable a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional.

En consecuencia, existiendo el medio procesal idóneo para la tramitación de la pretensión del accionante, la demanda contencioso electoral prevista en el Capitulo V, artículos 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, resulta inoficioso dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, considerando que es accesoria a la acción principal.

IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano J.C.C., en su condición de “(…) [integrante] electo del Comité Directivo Nacional (CDN) de la organización sindical denominada Federación Venezolana de Maestros (FVM) (…)”, asistido por la abogada P.B.L., contra “(…) LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS (…)”, por la presunta violación de los artículos 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de “(…) dejar sin efecto las actuaciones de dicha Comisión Electoral de la ‘FVM’ (…) DECLARAR LA NULIDAD DEL P.E. contenido en el respectivo Cronograma Electoral (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

3.- INOFICIOSO el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

IMAI

Exp. N° AA70-E-2015-000013

En dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 33.

La Secretaria,

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