Decisión nº 64 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanny Millan Boada
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de Noviembre del 2006.

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000067.

ASUNTO : NP01-R-2006-000087.

PONENTE : Abg. F.J.M.B.

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72400, en su carácter de Defensor Público Primero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, domiciliado procesalmente en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Calado, piso 02, oficina 04, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, designado con tal carácter para asistir a la ciudadana B.D.C.B., titular de la cédula de identidad número 8.484.197. Impugnación ésta realizada contra la sentencia dictada en data 07-12-1999, por el hoy suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue Condenada la aludida ciudadana, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por haber sido considerada culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado el articulo 457 del Código Penal vigente para el momento (hoy 455 ejusdem), ejecutado en perjuicio del ciudadano L.A.S.B..

Ahora bien, este Tribunal Colegiado luego de haberse acogido al lapso legal previsto en el párrafo final del artículo 456 Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455 y 457 Ejusdem, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: B.D.C.B., venezolana, de 44 años de edad, nacida en fecha 07/12/1962, casada, natural de Aricagua de Cumanacoa, Jurisdicción del Estado Sucre, comerciante, con sexto grado de instrucción primaria, hija de L.J.M. y de A.M.B. deM., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.484.197, y residenciada en el Barrio Santa Inés, Calle 2, Casa Nº 2, Avenida R.L., frente al Hotel Chaima Inn, Maturín, Estado Monagas.

DEFENSA: Inicialmente la defensa de la condenada de autos fue ejercida por la profesional del derecho LEIDA GALVIS DE MORENO, Defensora Público Primero de Presos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, desempeñada para el momento de la interposición del recurso en cuestión por el Abg. J.B.P., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.142.015, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.400, con domicilio procesal en la Avenida Orinoco, Edificio Hermanos Colado, piso 02, oficina 04, de la de esta ciudad de Maturín y, Defensor Público Primero Penal adscrito a Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas; y actualmente, en virtud de la redistribución de este asunto en la aludida Unidad, por la Defensora Undécima Penal, Abg. M.I.R..

VICTIMA: L.A.S.B., venezolano, soltero, obrero, 24 años de edad para la fecha cuando sucedió el hecho punible, titular de la cédula de identidad Nro.- 13.815.940 y domiciliado en la calle 02, casa sin número, del Barrio Alto Gurí de esta ciudad.

REPRESENTACIÓN FISCAL: En esta oportunidad el Ministerio Público se encuentra representado en la persona del Abogado J.A.P., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE

APELACIÓN INTERPUESTO

La Defensa Pública Penal, en la persona del Abogado J.B.P., apoyó su impugnación en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 452 Código Orgánico Procesal Penal, denunciando falta de motivación manifiesta en la sentencia condenatoria emitida por el hoy suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en contra de su defendida B.D.C.B., señalando en su escrito recursivo entre otras cosas que:

“……El Tribunal Primero de Primera Instancia para el régimen Procesal Transitorio al momento de dictar la sentencia de manera textual invocó “conforme el artículo 22 del Código Procesal penal según su libre convicción observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y conforme a su criterio efectivamente la ciudadana B.D.C.B., actuando conjuntamente con el ciudadano J.R.R.R. sometieron la fuerza al ciudadano L.A. Salazar…tal como se evidencia de las declaraciones emitidas por el agraviado L.A.S. y la declaración del funcionario A.E.B. quien practico la detención de los imputados…” Como se puede observar el Juez aprecia las pruebas según la sana critica pero no realiza un análisis pormenorizado y concatenado de las pruebas existentes en autos es decir, no descarta ninguna de ellas solamente se limita a transcribir en el texto de la sentencia, el nombre de los declarantes mas no especifica de manera clara porque motivo son convincentes de culpabilidad… … En el mismo orden el juez a-quo en la sentencia explana que “comparte el criterio sustentado por el representante de la vindicta publica en cuanto a el hecho perpetrado por los imputados, pues como lo manifestamos anteriormente estos por medio de amenazas despojaron al ciudadano L.A.S. de sus pertenencias”….Como se puede observar el juez no motiva las razones de hecho y de derecho en los cuales sustente que mi defendida realmente esta involucrada en el hecho de que le imputó pues solo se limitó a mencionar que ella utilizo la violencia pero no indica y especifica que medios le hicieron llegar a ese convencimiento y con que medios quedo corroborado la actuación de mi defendida. Por estas circunstancias solicito muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que habrán de conocer el presente recurso que el mismo sea ADMITIDO, declarado con LUGAR y sea anulada La sentencia. Así mismo, me reservo el derecho de ampliar el presente recurso de apelación,…..”

Posteriormente, en la Audiencia Oral, convocada por esta Corte de Apelaciones al efecto de debatir oralmente sobre el fundamento del recurso de marras, la Abg. M.I.R., en su carácter de Defensora Décimo Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, expresó como parte recurrente los siguientes argumentos:

“El Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio al momento de dictar la sentencia, de manera textual invoco, “conforme al articulo 22 del código Orgánico Procesal Penal según su libre convicción observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máximas de experiencia y conforme a su criterio efectivo”. El Juez aprecio las pruebas según la sana critica pero no realizó un análisis pormenorizado y concatenado de las pruebas existentes en autos es decir, no decantó ninguna de ellas solamente se limitó a transcribir en el texto la sentencia, el nombre de los declarantes mas no especificó de manera clara el porque motivo eran convincentes de culpabilidad. El juez no motivó las razones de hecho y de derecho en los cuales sustente que mi defendida realmente esta involucrada en el hecho que se le imputó pues solo se limitó a mencionar que ella utilizó violencia pero no indico, ni especifico los medios que le hicieron llegar ese convencimiento y con que medios quedó corroborado la actuación de mi defendida. Es por lo que solicitó muy respetuosamente a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea declarado con lugar y se anule la sentencia recurrida.

III

ALEGATOS DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

De igual modo, en el Acto de la Audiencia Oral prevista en el encabezamiento del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, convocada para que esta Alzada Colegiada conociera de los fundamentos del recurso en cuestión, los cuales fueron oralmente debatidos, en la oportunidad cuando se le cedió la palabra a la Representación Fiscal ésta expuso lo siguiente:

Luego de haber revisado la causa pudo comprobar que el tiempo de prescripción no se ha cumplido aún; igualmente este Representante Fiscal aludiendo el principio de que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso penal y aludiendo el principio de celeridad procesal, y observando la inmotivación en la sentencia de la cual recurre la Defensa Pública, no me queda mas que adherirme a lo solicitado por la Defensa, es todo

.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de diciembre del año 1999, la Abogado D.R. deV., actuando con el carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dictó fallo definitivo (el cual cursa inserto a los folios 121 al 124) en el Asunto Penal Antiguo Nº 19.483 (y actualmente Asunto Principal: NL01-P-2001-00067), en los términos siguientes:

…inicio la averiguación sumarial el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 07- de marzo de 1998, por auto de proceder …practicadas las averiguaciones pertinentes por el órgano instructor fueron procurados los autos a conocimiento del suprimido juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, quien por auto de fecha 24 de marzo de 1998, decretó la detención Judicial de los ciudadanos B.D.C.B. y J.R.R., por la presunta comisión del delito ROBO, tipificado en el Código Penal, tomando como elemento de culpabilidad la declaración del agraviado L.A.S.B. y la declaración del Funcionario A.B.. Este Tribunal Transitorio luego de haber procedido al correspondiente avocamiento de la causa aprecia las pruebas existentes en autos, conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, según su libre convicción, observando las reglas lógicas y los conocimientos científicos y las máximas experiencias y conforme a su criterio expone su que efectivamente la ciudadana B.B., actuando conjuntamente con el ciudadano J.R.R.R., sometieron a la fuerza al ciudadano L.A.S. y lo despojaron la cantidad de setenta mil en efectivo, …tal como lo evidencia la declaración del agraviado L.A.S. de la declaración del funcionario policial A.E.B., quien practico la detención de los imputados … la fiscal primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal correspondientes formulo cargos a los imputados ……por la comisión del delito de ROBO PROPIO, cometido en perjuicio de L.A.S.B., previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y solicitó le fueran aplicadas las sanciones legales correspondientes . Este Tribunal comparte el criterio sustentado por el representante de la vindicta publica en cuanto a la calificación del hecho perpetrado por los imputados, pues como la manifestamos anteriormente estos por medio de amenazas y con violencia despojaron al ciudadano L.A.B. de sus pertenencias…respecto ala sanción al imponer a los imputados B.D.C.B. y J.R.R.R., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que resulta de los siguiente: seis años de presidio, que es el termino medio de la pena prevista en el articulo 457, termino medio aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, rebajada en su limite inferior por aplicación del articulo 74 ordinal 4° Ejusdem, dada la buena conducta predelictual observada por los imputados, quedando en definitiva la pena de cuatro años de presidio, por la comisión del delito ROBO PROPIO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio de L.A.S. Brito….Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de >Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia…CONDENA A LOS IMPUTADOS, B.D.C.B. y J.R.R.R., debidamente identificados…. A su7frir una pena de de CUARTO AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias del articulo 13 del código Penal por la Comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el articulo 457 del Código penal, perpetrado en perjuicio de L.A.S.B.; hechos ocurrido en las circunstancias determinadas en este fallo, todo de conformidad con los artículos 22 del Código Orgánico Procesal penal , 457, 37, 74 N° 4 y 13 del Código penal…..

(Cursiva y subrayado de esta Alzada).

V

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguidas esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la denuncia UNICA interpuesta por la parte Defensora recurrente y los alegatos esgrimidos a fin de basamentar el medio de impugnación que nos ocupa, los cuales básicamente se centran en la presunta comisión del quebrantamiento o vicio de procedimiento, relativo a la falta manifiesta de motivación de la sentencia dictada en data 07-12-1999, por el hoy suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal.

Efectivamente, con fundamento en el artículo 452.2° del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa Pública Penal, en la persona del Abogado J.B.P., apoyó la única impugnación por él realizada de la sentencia aludida, elevando al conocimiento de esta Alzada Colegiada como plataforma de su disconformidad un conjunto de alegatos, los cuales atendiendo lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos necesario puntualizar, para establecer así los argumentos impugnativos invocados por la parte recurrente para fundamentar tal quebrantamiento procesal, en torno a los cuales se encuentra delimitado para esta Corte de Apelaciones, el marco de conocimiento y resolución del quebrantamiento procedimental que se señala cometido en la sentencia definitiva, emitida por la ciudadana Juez del suprimido Tribunal Primero del Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, quien fallo en contra de la ciudadana B.D.C.B., condenándola en esta causa a cumplir la pena de CUATRO (04) años de presidio; alegatos éstos los cuales resumimos como seguidamente se señala:

 El Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio en el momento cuando dictó la sentencia de manera textual invocó “conforme el artículo 22 del Código Procesal Penal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y conforme a su criterio, expone que efectivamente la ciudadana B.B., actuando conjuntamente con el ciudadano J.R.R.R. sometieron la fuerza al ciudadano L.A.S., y lo despojaron de la cantidad de setenta mil bolívares en efectivo, una gorra y una franela, tal como se evidencia de las declaración rendida por el agraviado L.A.S. y la declaración del funcionario A.E.B. quien practicó la detención de los imputados”

 Señalando seguidamente el recurrente que, como se puede observar la Jueza a-quo aprecia las pruebas según la sana critica, pero no realiza un análisis pormenorizado y concatenado de las pruebas existentes en autos es decir, no decanta ninguna de ellas; solamente se limita a transcribir en el texto de la sentencia, el nombre de los declarantes, más no especifica de manera clara porque motivo son convincentes de culpabilidad.

 En el mismo orden el juez a-quo en la sentencia explana que “…comparte el criterio sustentado por el representante de la Vindicta Pública en cuanto a el hecho perpetrado por los imputados, pues como lo manifestamos anteriormente éstos por medio de amenazas despojaron al ciudadano L.A.S. de sus pertenencias”.

 Como se puede observar, la jueza de la recurrida no motivó las razones de hecho y de derecho en los cuales sustentó que, su defendida realmente estaba involucrada en el hecho de que le imputó, pues sólo se limitó a mencionar que ella utilizó la violencia, pero sin indicar ni especificar cuáles medios le hicieron llegar a ese convencimiento y con cuáles quedó corroborada la actuación de su defendida.

 Por estas circunstancias le solicitó a los integrantes de la Corte de Apelaciones, a quienes nos correspondería conocer el presente recurso que el mismo se ADMITIESE, se declarara CON LUGAR y fuese anulada La sentencia cuestionada.

Paralelo a ello, debe igualmente esta Alzada Colegiada –por ser necesaria su mención y consideración en este asunto- traer a colación la específica normativa adjetiva aplicable a la presente incidencia recursiva, a saber, la prevista en el Libro Final, Título I, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, la cual contempla las pautas a seguir para el procesamiento de las causas tramitadas bajo el Régimen Procesal Transitorio, y que a la letra rezan:

Artículo 521. Aplicación. Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, conforme a lo previsto en este Código, hasta la terminación del juicio.

Artículo 523. Causas en etapa de plenario. A los procesos que se encuentren en la etapa de plenario, según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código, se les aplicarán las siguientes reglas:

  1. Cuando hayan sido formulados los cargos y vencido el término de promoción de pruebas, se procederá a fijar la oportunidad de la audiencia oral, la cual se realizará de conformidad con las normas de este Código, al igual que el resto del procedimiento;

  2. Cuando se encuentren en el lapso de evacuación de pruebas, agotado éste según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, se procederá a fijar el acto de informes para el sexto día siguiente, y se dictará la sentencia dentro de los diez días posteriores a su realización;

  3. Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los diez días contados a partir de la vigencia de este Código.

    Artículo 524. Causas en Apelación. Las sentencias definitivas o las interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación. El recurso deberá ser fundado. De la apelación conocerá la Corte de Apelaciones. Si se trata de un recurso contra el auto de detención o de sometimiento a juicio, la decisión debe dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del expediente. Si la apelación versa sobre la sentencia definitiva, el acto de informes se realizará en el sexto día siguiente de la recepción del expediente, y la sentencia debe pronunciarse dentro de los diez días posteriores a la realización del acto de informes.

    El auto de segunda instancia que declare o confirme la terminación de la averiguación no será recurrible en casación.

    Artículo 527. Contenido de la sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá:

  4. La identificación de las partes;

  5. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos;

  6. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de as normas legales aplicadas;

  7. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del encausado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;

  8. Fecha y lugar donde ha sido pronunciada.

    Si hubiere reclamación civil, se la decidirá en Capítulo separado.

    La sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá fundarse en los elementos probatorios que consten en autos, según la libre, razonada y motivada apreciación, bajo las reglas de la sana crítica, salvo regla expresa en contrario.

    De igual modo, por haberse fundamentado este recurso contra sentencia definitiva en la causal objetiva de impugnabilidad pautada en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se transcribe el mismo como a continuación se señala :

    Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

  9. …”omissis”;

  10. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

    Finalmente, habida cuenta que la sentencia recurrida se dictó durante la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961, debemos tener presente la norma reguladora del procedimiento para ese momento, a saber el artículo 44 (la cual hoy día se encuentra contemplada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

    Artículo 44.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron” (resaltado de la Corte de Apelaciones)s

    Ahora bien, puntualizados como han sido -de acuerdo a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal- los aspectos de la decisión que han sido impugnados y luego de haber determinado el marco fáctico y jurídico de resolución del medio de impugnación que nos ocupa, al cual debe ceñirse esta Instancia Superior, atendiendo la circunstancia según la cual el motivo único de tal recurso lo constituye el quebrantamiento referido a la presunta falta de motivación de la sentencia recurrida, hemos estimado necesario en primer término, establecer en que consiste tal vicio procedimental.

    Apreciamos así que, incurre el sentenciador en falta de motivación del fallo cuando – como en este específico caso- incumple con los requisitos exigidos hoy por el artículo 527 (y para el momento del pronunciamiento del fallo cuestionado el artículo 512 ) del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 2° y 3°, los cuales disponen respectivamente que, la sentencia debe contener la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio (sin transcribir en ella actos del proceso que constan en autos) y, la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicables; para lo cual resulta indispensable el análisis y la comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia el derecho aplicable.

    Por otra parte, atendiendo al criterio reiterado sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, según el cual “…después de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y la derogatoria del Código de Enjuiciamiento Criminal, comenzó un sistema distinto para la apreciación de las pruebas; pero en relación con las causas en que aún no se hubiere dictado sentencia definitiva, los jueces debían ceñirse al artículo 512 “eiusdem” (pautado para el Régimen Procesal Transitorio) que establecía:”Artículo 512.- Contenido de la sentencia. La sentencia que se dicte conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes contendrá…:3°. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas…”.- Tal posición obedece a que estas causas se iniciaron estando en vigencia el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y los elementos probatorios se aportaban al juicio según el sistema inquisitivo y durante el plenario eran valoradas bajo el sistema de la tarifa legal”(Sentencia Nº 224 de fecha 14-05-2002, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros), la evaluación de los elementos probatorios incorporados al proceso según el artículo 512 vigente para el momento –hoy 527-, y su valoración según el sistema de tarifa legal, constituye una obligación de ineludible cumplimiento para el juzgador.

    Igualmente hemos estimado pertinente reproducir a título ilustrativo y con el objeto de fundar solidamente nuestra posición al respecto, algunos otros criterios de carácter doctrinario emanados de nuestro M.T., en relación a la manifiesta falta de motivación de la sentencia impugnada, con el objeto de tener una referencia clara de este quebrantamiento procedimental y bajo esa óptica examinar la sentencia impugnada.

    Y en tal sentido ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal que “…La falta de motivación del fallo, es un […] vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por que se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia…”( Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, F.J.D.C., Tomo 1, Editorial Libresca, Enero-Febrero 2000,págs. 37 y 38) .”… ha dicho en múltiples oportunidades esta Sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios…”

    De igual modo, en sentencia N° 186, Expediente 06-0025, con Ponencia del Magistrado de la Sala Penal de nuestro M.T., Abg. H.C.F., fechada 04-05-05 se dejó sentado que : “Ha reiterado esta Sala de Casación Penal , que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente …, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que han decidido es con sujeción a la verdad procesal .- Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último,… establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción”.

    Estableciendo también la Sala de Casación Penal, no sólo en la Sentencia Nº 428 del 12/07/2005, sino en la precedentemente invocada que, en relación a la correcta motivación que debe contener toda sentencia : “… Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio." (Cursiva y subrayado de esta Alzada).

    Del mismo modo, nuestro M.T. de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso del criterio establecido en la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal, de cuyo texto se extracta lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”.

    Es así como en la Sentencia N° 188 del 04/05/2006, igualmente la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares (Exp. N° 05-409) trató este aspecto en análisis y de cuyo contenido nos permitimos citar lo siguiente: “… En cuanto a la motivación de las sentencias, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, destacó: “…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”. El tribunal en función de juicio determinó la culpabilidad de la acusada, sin realizar una motivación fáctica sobre las bases probatorias y en su razonamiento no utilizó las leyes de la lógica y la sana crítica. Estas circunstancias no fueron advertidas por la corte de apelaciones al conocer del recurso de apelación y vulneraron principios fundamentales al debido proceso, relativos al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 49 (numeral 1) y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

    Por otro lado, sobre la exigencia requerida de motivación del fallo, a fin de que se estimen llenos algunos de los requisitos que debe contener toda sentencia -dicho sea de paso actividad jurisdiccional que no se cumplió en el caso que aquí nos ocupa en examen- y, aun cuando la mención que traemos a colación específicamente alude a los requisitos que deben satisfacerse el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, en el momento cuando le corresponda emitir el fallo definitivo, consideramos que la misma es conducente al fin de ilustración que pretendemos realizar, habida cuenta que, similares exigencias son requeridas cumplir cuando son pronunciadas las sentencias por los Tribunales de Primera Instancia del Régimen Transitorio. Se observa así que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a través de Sentencia Nro. 0088, del 16/02/2001, respecto a este vicio cometido en asunto no regulados por el Régimen Transitorio, por lo cual mutatis mutandi expresó lo siguiente: “…El artículo 365, ordinales 3º y 4º, exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal. Tal requisito no puede quedar satisfecho con su mera mención, sin expresar su contenido, tal como ocurrió en el presente caso… ".

    Establecidas estas premisas de interpretación del vicio que se denuncia cometido por la recurrida, hemos considerado necesario los integrantes de esta Alzada Colegiada, analizar con mayor detenimiento tanto el contenido del escrito recursivo como el fallo impugnado, a fin de verificar si emerge configurado el quebrantamiento denunciado por el recurrente. Y es así como, en atención a lo expuesto precedentemente, y luego que fue efectuada por este Órgano Jurisdiccional Superior Colegiado, la revisión de la totalidad del texto de la sentencia impugnada, la cual fue publicada en fecha 07-12-1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se ha constatado la efectiva realización del quebrantamiento de trámite procedimental denunciado por el Defensor Público Penal Primero por parte de la Juzgadora de la Primera Instancia, a saber, la inmotivación del fallo hoy recurrido, Vicio éste que acarrea la nulidad absoluta de la sentencia definitiva, dictada y publicada por el Tribunal precedentemente identificado, mediante el cual fueron condenados los ciudadanos B.D.C.B. y J.R.R.R., por haberlos considerado autores culpables y responsables de la comisión del delito de Robo Genérico, cometido en perjuicio del ciudadano L.A.S.B.,

    A tal conclusión arribamos, cuando constatamos del texto de la recurrida que, la ciudadana Juez A-quo se circunscribió -en la oportunidad cuando pronunció el fallo condenatorio que pesa sobre los aludidos ciudadanos, sin realizar en modo alguno la requerida motivación fáctica, a la cual estaba obligada, ya que debía verificar con apoyo de los elementos de prueba insertos en el asunto penal, recabados y verificados durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, limitándose- a expresar como razones de hecho y de derecho únicamente lo siguiente: “…inicio la averiguación sumarial el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en fecha 07- de marzo de 1998, por auto de proceder …practicadas las averiguaciones pertinentes por el órgano instructor fueron procurados los autos a conocimiento del suprimido juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, quien por auto de fecha 24 de marzo de 1998, decretó la detención Judicial de los ciudadanos B.D.C.B. y J.R.R., por la presunta comisión del delito ROBO, tipificado en el Código Penal, tomando como elemento de culpabilidad la declaración del agraviado L.A.S.B. y la declaración del Funcionario A.B.. Este Tribunal Transitorio luego de haber procedido al correspondiente avocamiento de la causa aprecia las pruebas existentes en autos, conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según su libre convicción, observando las reglas lógicas y los conocimientos científicos y las máximas experiencias y conforme a su criterio expone su que efectivamente la ciudadana B.B., actuando conjuntamente con el ciudadano J.R.R.R., sometieron a la fuerza al ciudadano L.A.S. y lo despojaron la cantidad de setenta mil en efectivo, …tal como lo evidencia la declaración del agraviado L.A.S. y de la declaración del funcionario policial A.E.B., quien practico la detención de los imputados … la Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad legal correspondientes formulo cargos a los imputados ……por la comisión del delito de ROBO PROPIO, cometido en perjuicio de L.A.S.B., previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal y solicitó le fueran aplicadas las sanciones legales correspondientes . Este Tribunal comparte el criterio sustentado por el representante de la vindicta publica en cuanto a la calificación del hecho perpetrado por los imputados, pues como la manifestamos anteriormente estos por medio de amenazas y con violencia despojaron al ciudadano L.A.B. de sus pertenencias…respecto a la sanción al imponer a los imputados B.D.C.B. y J.R.R.R., por la comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que resulta de los siguiente: seis años de presidio, que es el termino medio de la pena prevista en el articulo 457, termino medio aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, rebajada en su limite inferior por aplicación del articulo 74 ordinal 4° Ejusdem, dada la buena conducta predelictual observada por los imputados, quedando en definitiva la pena de cuatro años de presidio, por la comisión del delito ROBO PROPIO, tipificado en el articulo 457 del Código Penal, en perjuicio de L.A.S. Brito….Por los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia…CONDENA A LOS IMPUTADOS, B.D.C.B. y J.R.R.R., debidamente identificados…. A sufrir una pena de de CUARTO AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias del articulo 13 del código Penal por la Comisión del delito de ROBO PROPIO, tipificado en el articulo 457 del Código penal, perpetrado en perjuicio de L.A.S.B.; hechos ocurrido en las circunstancias determinadas en este fallo, todo de conformidad con los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal , 457, 37, 74 N° 4 y 13 del Código Penal…..” (Cursiva y subrayado de esta Alzada). Omitiendo así, el cumplimiento de la indispensable y correcta actividad intelectiva de examen y valoración de los elementos de prueba acumulados, en este caso durante la etapa sumaria del proceso (pues no se obtuvo ninguno en la etapa probatoria), el cual podía permitirle emitir un correcto y objetivo criterio en torno al caso sometido a su conocimiento, incorrecto proceder de técnica de redacción del fallo, el cual configura sin lugar a dudas la inmotivación de este fallo.

    Pero habida cuenta que, igualmente la Juzgadora de la Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio, señaló que actuaba valorando las pruebas de conformidad con las reglas del sistema de la libre convicción, previsto para el momento cuando se emitió el fallo cuestionado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Corte de Apelaciones que, no obstante la incorrecta estimación de tal sistema, ello no la eximia en modo alguno del cumplimiento del rito de la valoración de las pruebas obtenidas en este proceso (resumen, análisis y comparación); por el contrario estaba llamada a ser más ponderada y acuciosa en el cumplimiento de esa función, con el objeto de no quebrantar las garantías procesales de los justiciables involucrados y no lesionar en modo alguno los derechos que les asisten a los hoy condenados, y particularmente el derecho a la defensa y a conocer cuales fueron las razones que determinaron la imposición del juicio de reproche como culpable establecido en la sentencia recurrida.

    Se constató así que, la juez de la recurrida se circunscribió, a realizar una serie de enunciaciones y breves comentarios de lo acontecido en el proceso en cuestión; considerando así que, ello era suficiente para satisfacer las exigencias legales, al mencionar que acogía la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación del Ministerio Público en el Capítulo III, señalando previamente a ello, lo que interpretamos fue su pretensión de haber dado cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, vigente para ese momento (inaplicables en este caso, por específica prohibición legal), en los siguientes términos “Este Tribunal transitorio, luego de haber procedido al correspondiente avocamiento de la causa aprecia las pruebas existentes en autos, conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógicas y los conocimientos científicos y las máximas de experiencias y conforme a su criterio expone que efectivamente la ciudadana B.B., actuando conjuntamente con el ciudadano J.R.R.R., sometieron a la fuerza al ciudadano L.A.S. y lo despojaron de la cantidad de setenta mil en efectivo, una gorra y una franela, tal como lo evidencia la declaración del agraviado L.A.S. y de la declaración del funcionario policial A.E.B., quien practico la detención de los imputados.”

    Inobservando de igual modo con este actuar, la regla específica prevista en ese momento para regular estos asuntos, a saber, la establecida en el artículo 512 ejusdem, mediante el cual se determinaba el contenido de la sentencia dictada en aquellos asuntos regulados conforme al Régimen Procesal Transitorio, omitiendo particularmente la exposición breve y lacónica de los fundamentos de hecho y de derecho, con mención de las normas legales aplicables, consagradas en el sistema de valoración tarifada previsto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Y reiteramos una vez más que, no era aplicable a este asunto penal el sistema de valoración invocado por la Juzgadora de la Primera Instancia, pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Aseveración categórica que realizamos, dado que el artículo 44 de la Constitución de la República de Venezuela, vigente para el momento del pronunciamiento de la sentencia cuestionada (y hoy día 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), establecía que en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarían en cuanto beneficiasen al reo o rea, conforme a la Ley vigente para la fecha cuando se promovieron. Evidenciándose en el presente caso que, las pruebas que sirvieron de base a la sentenciadora para condenar a los ciudadanos B.D.C.B. y J.R.R.R., fueron promovidas y evacuadas conforme al procedimiento establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal. Por tal razón, atendiendo lo dispuesto en el citado artículo constitucional 44 (hoy 24), la Juzgadora a-quo no debió apreciar las pruebas conforme al sistema de la libre convicción razonada, propia del Código Adjetivo Penal vigente para ese momento, sino de acuerdo a las reglas previstas en el sistema tarifado, establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, bajo cuya vigencia fueron promovidas y evacuadas éstas, dado que en relación con las causas tramitadas en el Régimen Procesal Transitorio , en las cuales no se había dictado sentencia definitiva, los jueces designados a tal efecto, debían ceñirse a lo previsto en el artículo 512 ejusdem (regulador de este Régimen Procesal Transitorio), habida cuenta que estas causas se iniciaron y tramitaron estando en vigencia el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, aportándose los elementos probatorios al proceso según el sistema inquisitivo y durante el plenario, debiendo ser valoradas bajo el sistema de tarifa legal. Vicio este que acarrea la nulidad absoluta de la sentencia definitiva, dictada y publicada por el Tribunal precedentemente aludido. Y ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de las consideraciones anteriores, se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de marras, en virtud de las omisiones y defectos ya señalados, de los cuales adolece la sentencia recurrida, por lo que se ANULA la sentencia impugnada por su falta de motivación y se ordena el pronunciamiento de una nueva sentencia , atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, con observancia del sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba, contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo cual consecuencialmente se revoca esta resolución judicial y se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que sea designado por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el Juez de Juicio quien deberá conocer y decidir el asunto principal, vista la supresión del Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

    Por otra parte, por cuanto en el proceso en el cual se interpuso el Recurso de Apelación aquí resuelto, igualmente resultó condenado el ciudadano J.R.R.R., dado el efecto extensivo consagrado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarse en la misma situación de la ciudadana B.D.C.B., -a favor de quien se interpuso y declaró con lugar el medio de impugnación incoada, por serle aplicable idénticos motivos, se declara favorecido por este pronunciamiento, debiendo ser considerado así por el Juez a quien le corresponda el conocimiento de este asunto penal, Y ASI SE RESUELVE.”

    VI

    DISPOSITIVA

    En merito de las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

  11. - Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.B.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72400, en su carácter de Defensor Público Primero Penal adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Monagas, designado con tal carácter para asistir a la ciudadana B.D.C.B., titular de la cédula de identidad número 8.484.197, contra la sentencia dictada en data 07-12-1999, por el hoy suprimido Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue Condenada la aludida ciudadana, a cumplir la pena de cuatro (04) años de presidio, por haber sido considerada culpable y responsable de la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado el articulo 457 del Código Penal vigente para el momento (hoy 455 ejusdem), ejecutado en perjuicio del ciudadano L.A.S.B..

  12. - Se ANULA la sentencia impugnada por su falta de motivación y se ordena el pronunciamiento de una nueva sentencia , atendiendo las previsiones contenidas en el artículo 527 del Código Orgánico Procesal Penal, con observancia del sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba, contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

  13. - Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para que el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, designe un Juez de Juicio quien deberá conocer y decidir el asunto principal, dictando nueva sentencia con prescindencia del vicio que dio lugar a la nulidad declarada, vista la supresión del Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal.

  14. - Por cuanto en el proceso en el cual se interpuso el Recurso de Apelación aquí resuelto, igualmente resultó condenado el ciudadano J.R.R.R., dado el efecto extensivo consagrado en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y por encontrarse en la misma situación de la ciudadana B.D.C.B., a favor de quien se interpuso y declaró con lugar el medio de impugnación incoada, por serle aplicable idénticos motivos, se declara favorecido por este pronunciamiento, debiendo ser considerado asÍ por el Juez a quien le corresponda el conocimiento de este asunto penal,

  15. - Queda así revocada la sentencia impugnada.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines especificados en esta decisión, en la debida oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas a los catorce (14) del mes de noviembre del año Dos mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    El Juez Presidente,

    ABG. L.J.L.J..

    La Juez Superior Ponente, La Juez Superior,

    ABG. F.J.M.B. ABG. IGINIA DEL VALLE DELLÁN MARÍN.

    La Secretaria,

    ABG. ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

    En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

    La Secretaria,

    ABG. . ELINERSY AGUIRRE CASTILLO

    LJLJ/FJMB/IDelVDM/EAC/Ariadna

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