Sentencia nº 01607 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2011-0828

Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2011 el abogado A.J.C.E., inscrito en el INPREABOGADO N° 78.777, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.J.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.748.183, Oficial de Comando de la Armada Nacional Bolivariana con el grado de Capitán de Corbeta en situación de retiro, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo por el cual fue pasado a situación de retiro por su propia solicitud, contenido en la notificación Nº MPPD-DD-6266 de fecha 30 de agosto de 2010 dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, según el cual fue declarada “…improcedente la solicitud de anulación de la Resolución N° 009900 del 29-4-2009…”.

El 27 de julio de 2011 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

En fecha 11 de agosto de 2011 el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, ordenó las notificaciones a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Defensa, Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República; esta última, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente, ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Defensa a los fines de requerirle la remisión del expediente administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en el expediente el recibo de la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, el 13 de diciembre de ese mismo año.

El 10 de enero de 2012 fue consignado en el expediente el Oficio Nº MPPD-DM-CJ: 3017 del 28 de diciembre de 2011, emanado de la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, anexo al cual fue remitido el expediente administrativo y se ordenó abrir pieza separada.

Mediante diligencias de fechas 10 de agosto, 21 de septiembre y el 6 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó en el expediente el recibo de las notificaciones practicadas en fechas 5 de agosto, 20 de septiembre y 4 de octubre de ese mismo año, al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa y a las ciudadanas Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, respectivamente.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012 el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar las actuaciones a esta Sala, a objeto de fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 6 de marzo de 2012 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada ponente. Asimismo, se fijó la fecha en la cual tendría lugar la referida Audiencia.

Vista la incorporación de la abogada M.M.T., como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

El 22 de marzo de 2012 se llevó a cabo la Audiencia de Juicio y se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.J.C.E., antes identificado, en representación del recurrente; de las abogadas R.d.C.C.A. y C.C.N.G., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.720 y 50.592, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la e en su debida oportunidad los documentos que fueron consignados en el escrito delProcuraduría General de la República; así como de la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral. Finalmente, se dejó constancia de la consignación de los escritos de conclusiones y de promoción de pruebas de parte de la representación judicial del recurrente y de la República.

En fecha 27 de marzo de 2012 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, donde por auto del 28 del mismo mes y año, se fijó un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esa fecha -exclusive- para que las partes consignaran el escrito de oposición a las pruebas promovidas en el proceso.

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2012 la representación fiscal presentó la opinión del órgano que representa.

Por autos del 12 de abril de 2012 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial del recurrente y de la República, en razón de lo cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 28 de junio de 2012 el Alguacil del aludido Juzgado, dejó constancia en el expediente de haber practicado el 22 de ese mismo mes y año, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Por auto del 3 de julio de 2012 se dio por concluida la sustanciación de la causa y se remitió el expediente a la Sala.

El 12 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica antes mencionada.

En fecha 31 de julio de 2012 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó en el expediente el escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 2 de agosto de 2012, la representación de la República hizo algunas consideraciones con relación a la Audiencia de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 8 de agosto de 2012 se dejó constancia de haber entrado la causa en estado de sentencia, en virtud de lo establecido en el artículo 86 eiusdem.

El 14 de enero de 2013, previa convocatoria, el Magistrado Suplente E.R.G. se incorporó a la Sala Político-Administrativa.

En fecha 8 de mayo de 2013 se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia en esa misma fecha, y quedó conformada esta Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; las Magistradas Trina Omaira Zurita y M.M.T. y el Magistrado E.R.G.. Asimismo, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue ratificada Ponente.

Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2014 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

Mediante diligencia del 23 de octubre de 2014, la parte recurrente consignó en el expediente la Resolución Nº 006569 del 17 de septiembre de ese mismo año, dictada por la Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual “…reconoce el derecho reclamado en esta causa y la cual se encuentra en estado de sentencia desde el 12 de agosto de 2014…” (sic).

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala Político-Administrativa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo objeto de impugnación es el contenido en la Resolución Nº MPPD-DD 6266 del 30 de agosto de 2010, dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, a través de la cual fue notificado el recurrente del acto administrativo que declaró improcedente su solicitud de nulidad de la Resolución Ministerial N° 009900 de fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual fue pasado a situación de retiro por propia solicitud, en los siguientes términos:

…N° MPPD-DD 6266 Caracas 30 AGO 2010

Ciudadano

Capitán de Corbeta

J.E.J.R.

C.I. N° V-6.748.183

Comandancia General de la Armada Bolivariana

Presente.-

Yo, C.J. MATA FIGUEROA, (…) en mi condición de Ministro del Poder Popular para la Defensa, (…) me dirijo a usted, en ocasión de notificarle la decisión tomada en relación la solicitud de Anulación de la Resolución Ministerial N° 009900 de fecha 28ABR09, mediante la cual fue pasado a la Situación de Retiro por Propia Solicitud.

En atención a sus particulares y previa valoración de lo expuesto en su escrito, le informo que la presente solicitud es IMPROCEDENTE, en virtud a que no se observaron vicios en el mencionado acto administrativo que conlleve la anulación del mismo, toda vez que dicha resolución se encuentra ajustada a derecho, no configurándose en su contenido los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo vale indicar, que se cumplió cabalmente con el procedimiento establecido por la Administración Militar para tramitar los pases a retiro por propia solicitud; a sabiendas que como Oficial Superior conocía sobre los beneficios sociales por concepto de previsión social que prevé la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para todo el personal profesional militar que permanezca como mínimo quince (15) años de servicio activo…

.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 26 de julio de 2011 el abogado A.J.C.E., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.J.R., Oficial de Comando de la Armada Nacional Bolivariana con el grado de Capitán de Corbeta en situación de retiro, ya identificados, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº MPPD-DD 6266 del 30 de agosto de 2010 dictada por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, a través de la cual fue declarada improcedente la solicitud de nulidad de la Resolución Ministerial N° 009900 de fecha 28 de abril de 2009, mediante la cual el recurrente fue pasado a situación de retiro por propia solicitud.

En dicho escrito manifiesta el apoderado actor que, el 5 de julio de 1994, su mandante egresó de la entonces Escuela Naval de Venezuela, ahora, Academia Militar Naval de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con el grado de Alférez de Navío y Licenciado en Ciencias Navales, mención Mecánica.

Señala que tres (3) años después, esto es, el 5 de julio de 1997, ascendió al grado de Teniente de Fragata, “Orden de Mérito 12/56”, en igual día y mes del año 2002, ascendió al grado de Teniente de Navío, “Orden de Mérito 33/52” y, finalmente, en fecha 5 de julio de 2007, ascendió al grado de Capitán de Corbeta, “Orden de Mérito 28/49”, conforme al tiempo establecido en la Ley.

Indica que mientras el recurrente ejercía el cargo de Segundo Comandante de la Estación Principal de Guardacostas de Maracaibo, Estado Zulia, presentó “CEFALEA Y DEPRESIÓN ANSIOSA DE MODERADA A GRAVE Y QUE POSTERIORMENTE PASA A SER GRAVE CON ELEVADA PRESIÓN ARTERIAL”, en razón de lo cual el viernes 25 de enero de 2009 se ausentó de su unidad hasta el 2 de febrero de ese mismo año.

Expresa que en fecha 4 de febrero de 2009 se realizó una Junta Médica con carácter de urgencia en el Hospital Militar de Maracaibo, “Dr. Tcnel. FRANCISCO VALBUENA”, donde se decidió mantener a su representado en consultas periódicas los días jueves, en el Servicio de Psiquiatría del señalado Hospital. Asimismo, le fue prescrito reposo médico hasta el 13 de agosto de 2009.

Relata que en el mes de febrero de 2009 la Armada solicitó ante la Fiscalía Militar de Maracaibo, una averiguación administrativa contra su representado por el delito de deserción como consecuencia de la “Ausencia Temporal de la Unidad”; que el 14 de abril de 2010 fue celebrada la audiencia preliminar y se le otorgó el “…Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso…”, por lo que estuvo bajo el régimen de presentación hasta el 14 de mayo de 2011 y, el 30 de igual mes y año, el Juzgado Militar Décimo del Estado Zulia, decretó la extinción de la acción penal y, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa.

Indica que en fecha 4 de febrero de 2009 solicitó la baja, la cual fue tramitada ante el Ministro del Poder Popular para la Defensa, sin haber informado al Ministro sobre el estado de salud del peticionante.

Manifiesta que el 3 de agosto de 2009 inició el procedimiento para el pase a situación de retiro. El 4 de ese mismo mes y año, presentó ante la Contraloría General de la República la Declaración Jurada de Patrimonio y Cese de Funciones, y que el 5 de agosto de 2009 en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) se le informó su pase a “Situación de pensionado con ‘15 años, 2 meses y 3 días’”, por lo que de acuerdo a lo previsto en los artículos 16 y 17 literal “a” de la Ley de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, se hizo acreedor del sesenta por ciento (60%) de su salario y otros beneficios por concepto de pensión de retiro.

No obstante lo anterior, indica que “…en abierta contradicción a lo sostenido en todos los instrumentos referidos anteriormente, es ingresado al sistema de seguridad y bienestar social de la FANB por cuanto se le atribuye una antigüedad en el servicio activo de 14 años, 9 meses y 23 días…”.

En virtud de lo señalado, expresa que en fecha 20 de abril de 2010 su representado solicitó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, la revisión de su situación, por la errada apreciación de los hechos pues “…si permaneció en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana desde el 05 de julio de 1994 (fecha de graduación) hasta el 03 de agosto de 2009 (fecha de Notificación de su retiro), entonces, su tiempo de servicio activo es de 15 años y 29 días, adquiriendo de pleno derecho para si y sus familiares inmediatos, la inclusión permanente en el Sistema de Seguridad y Bienestar Social de la FANB con goce de pensión de retiro, cuestión que se hace efectiva una vez que fue notificado, esto se evidencia en N° Oficio No. 1522 de fecha 03AGO09, y no, el 29 de abril de 2009 fecha de emisión de la Resolución N° 009900…”.

Denuncia que el acto impugnado, esto es, la Resolución Nº MPPD-DD 6266 del 30 de agosto de 2010, es nulo por haber incurrido la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho, porque al momento de decidir su pase a situación de retiro lo hizo con base a hechos erróneos, pues, a su decir, en la oportunidad en la que el recurrente pidió su retiro -el 4 de febrero de 2009- se encontraba de reposo médico y bajo tratamiento psiquiátrico, es decir, en circunstancias humanamente adversas que no le permitieron determinar razonadamente las consecuencias de sus actos.

Asimismo, denuncia la nulidad del acto administrativo por haber negado la Administración el derecho a la pensión de jubilación de su mandante, al tomar en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo de pase a retiro, esto es, el 29 de abril de 2009, omitiendo que el acto comenzó a surtir sus efectos a partir de su notificación mediante el Oficio N° 1522 del 3 de agosto de ese mismo año, a su decir, una vez cumplidos quince (15) años y veintinueve (29) días de servicio activo ininterrumpido en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

De la misma forma, alega que “…estamos ante una realidad inobjetable, toda vez que mi representado fue notificado del acto de efectos particulares contenido en la Resolución N° 009900 del 29ABR09 (pase a retiro) el 03 de agosto de 2009, por lo tanto, es indubitable que para el momento de la notificación ya había cumplido 15 años y un (1) mes, toda vez que su fecha de graduación es el 05 de julio de 1994, por lo tanto, para el 05 de julio de 2009 ya había adquirido su derecho de pensión de retiro…”.

En virtud de lo anterior, solicita a la Sala declarar la nulidad del acto administrativo N° MPPD-DD 6266 del 30 de agosto de 2010.

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad de la consignación de los escritos de informes, las abogadas R.d.C.C.A. y C.C.N.G., ya identificadas, actuando con el carácter de representantes de la e en su debida oportunidad los documentos que fueron consignados en el escrito delProcuraduría General de la República, expusieron lo siguiente:

Respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente, indica la representación de la República que la Administración en todo momento se ajustó a la realidad fáctica y jurídica del caso.

Manifiestan las representantes de la Procuraduría General de la República, que para el momento en el que el recurrente solicitó su pase a retiro (propia solicitud), se le diagnosticó “…cefaleas y depresión ansiosa de moderada a grave y que posteriormente pasa a ser grave con elevada presión arterial, asociados con problemática personal…”, situación esta que fue advertida por sus superiores inmediatos y por lo que fue remitido al Hospital Militar de Maracaibo “Dr. Tcnel. F.V. ‘Carlos Arevalo”, donde le fue diagnosticada “Depresión Ansiosa”.

En razón de lo expuesto, indican que la Administración actuó conforme a lo establecido y ordenado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Por lo tanto, solicitan la desestimación de la denuncia de la parte actora.

Finalmente, piden se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 29 de marzo de 2012 la abogada E.M.T.C., ya identificada, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral, consignó en el expediente la opinión del órgano que representa, en los siguientes términos:

En primer lugar, indicó que el recurrente persigue la nulidad del acto administrativo N° MPPD-DD 6266 del 30 de agosto de 2010, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual fue notificado de la improcedencia de la nulidad de la Resolución N° 009900 de fecha 28 de abril de 2009, por no estar viciado de nulidad.

En segundo lugar, manifestó la necesidad de analizar la cuestión medular en la acción de nulidad intentada, referida al alegato del recurrente según el cual denuncia que la Administración le negó el derecho a la pensión de retiro.

Al respecto, señaló que a los efectos de haber podido obtener el beneficio de la pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, la antigüedad del recurrente debió ser computada desde el 5 de julio de 1994, fecha de su promoción, hasta 3 de agosto de 2009, momento en el que fue notificado de su pase a situación de retiro mediante Oficio N° 1522, es decir, una vez cumplidos quince (15) años y veintinueve (29) días de servicio activo ininterrumpido en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y no, como la computó erradamente la Administración desde la emisión del acto N° 009900 del 28 de abril de 2009, por el cual se resolvió su pase a situación de retiro,

En tal sentido, el representante del Ministerio Público trajo a colación lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 01124 del 27 de junio de 2007, mediante la cual declaró:

…la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, tanto más importante para aquellos que afecten los derechos de los particulares o interesados, de modo que hasta que la misma no se verifique tales actos carecerán de ejecutoriedad. Esta condición constituye además, el presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa procedentes contra el acto en cuestión, con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.

Partiendo de lo expuesto, la eficacia del acto administrativo se encuentra supeditada a su publicidad y, en los casos de los actos de efectos particulares, ésta se obtiene con la notificación de los mismos; con ello se persigue, esencialmente, poner al administrado en conocimiento de una medida o decisión que le afecta directamente en sus intereses…

.

Por otra parte, señaló que el Ministerio incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, cuando no aplicó al caso bajo examen el artículo 10 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en el cual se establece: “…la antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La Fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) años de servicio…”.

Conforme a la norma citada, señaló que al recurrente debió aplicársele su contenido y, por lo tanto, habérsele otorgado la pensión de retiro por haber cumplido quince (15) años de servicio.

Por último, solicita a la Sala que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto sea declarado Con Lugar.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a la Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado A.J.C.E., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.J.R., Oficial de Comando de la Armada Nacional Bolivariana con el grado de Capitán de Corbeta en situación de retiro, contra el acto administrativo contenido en la notificación Nº MPPD-DD-6266 de fecha 30 de agosto de 2010, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual declaró “…improcedente la solicitud de anulación de la Resolución N° 009900 del 29-4-2009…”, y su pase a situación de retiro por propia solicitud.

Al respecto, indicó el apoderado judicial del recurrente que el acto administrativo impugnado es nulo, por haber incurrido la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho, al negarle la Administración el derecho a la pensión de retiro de su mandante, por tomar en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo N° 009900, esto es, el 28 de abril de 2009, omitiendo que su eficacia se produjo a partir de su notificación mediante Oficio N° 1522 del 3 de agosto de 2009, momento para el cual tenía cumplidos quince (15) años y veintinueve (29) días de servicio activo ininterrumpido en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y, por lo tanto, se hizo beneficiario de la pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas Nacionales.

Ahora bien, se advierte que mediante diligencia del 23 de octubre de 2014, la parte recurrente consignó en el expediente la Resolución Nº 006569 del 17 de septiembre de ese mismo año, dictada por la Ministra del Poder Popular para la Defensa, mediante la cual “…reconoce el derecho reclamado en esta causa y la cual se encuentra en estado de sentencia desde el 12 de agosto de 2014…”, en los siguientes términos:

…ÚNICO: RECONOCER al Capitán de Corbeta J.E.J.R., C.I. N° 6.748.183, quince (15) años y veintinueve (29) días de servicio prestado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es decir, el tiempo comprendido desde el 05 de julio de 1994 fecha en la que egresó de la Escuela Naval de Venezuela, hasta el 03 de agosto de 2009, fecha en la que fue notificado de su pase a retiro por propia solicitud, para efectos de previsión social, demás prerrogativas y beneficios de ley…

.

Debe señalar la Sala que, en efecto, mediante el referido acto la Administración como “Punto Único” otorgó al accionante los derechos reclamados en el caso de autos, como lo son el reconocimiento de los quince (15) años y veintinueve (29) días de servicio activo ininterrumpido en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, contados a partir del 5 de julio de 1994 -fecha de su promoción- hasta el 3 de agosto de 2009, momento cuando fue notificado del acto N° 009900 de fecha 28 de abril de 2009, con el cual se resolvió su pase a situación de retiro y se le otorgó el beneficio de pensión de jubilación, de acuerdo a lo previsto en la Ley de Seguridad Social de la Fuerzas Armadas Nacionales; razones estas por las cuales debe la Sala declarar en el caso bajo análisis el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano J.E.J.R., Oficial de Comando de la Armada Nacional Bolivariana con el grado de Capitán de Corbeta en situación de retiro, contra el acto administrativo contenido en la notificación Nº MPPD-DD-6266 de fecha 30 de agosto de 2010, dictado por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por el cual declaró “…improcedente la solicitud de anulación de la Resolución N° 009900 del 29-4-2009…”, y su pase a situación de retiro por propia solicitud.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta - Ponente E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria Accidental, Y.R.M.
En veintiséis (26) de noviembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01607.
La Secretaria Accidental, Y.R.M.

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