Sentencia nº 32 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

EN SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-X-2015-000002

En fecha 10 de febrero de 2015, el ciudadano J.G.R. titular del número de cédula de identidad V 4.765.176, actuando en su carácter de “(…) Presidente de la ‘Comisión Electoral el CLUB EL AGUASAL’, Asociación Civil (…)”, asistido por la Abogada V.M.Á., inscrita en el Inpreabogado con el N° 80.282, interpuso ante esta Sala Electoral, recurso de apelación del “(…) el Auto de Admisión de Pruebas dictado por [el] Juzgado de Sustanciación de fecha 05 de febrero de 2015, mediante el cual rechaza las oposiciones a las pruebas presentadas por la parte recurrente (…)” (destacado del original, corchetes de la Sala).

Dicha apelación se ejerció en de la tramitación del recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por la abogada A.C.T.C., inscrita en el Inpreabogado con el número 223.982, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos E.Z.A., O.M.B., T.M.M. de Ruiz, R.E.R.F., Y.C.C.B., A.E.L.C., C.E.R.R. y L.E.P.L., titulares de los números de cédula de identidad   V-2.983.694, V-3.769.972, V-10.470.568, V-5.114.341, V-6.363.023, V-11.937.233, V-14.351.808 y V-11.739.369, respectivamente, en su condición de “(...) socios titulares de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL (…)” contra el “(…) proceso electoral celebrado en fecha 19 de julio de 2014 para la escogencia de los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL para el periodo (sic) 2014-2016 (…)”, expediente alfanumérico AA70-E-2014-000070, nomenclatura de esta Sala Electoral. (Mayúsculas del original).

Por auto del 12 de febrero de 2015, se dejó constancia que “(…)  por cuanto en fecha 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas, la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente Magistrado  J.J.N.C., Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett María Madriz  Sotillo y Magistrado Malaquías Gil Rodriguez, Secretaria, Abogada P.A.C.G. y Alguacil ciudadano R.G. (…)”.

En la misma fecha, mediante auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral se acordó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y por auto separado, se designó ponente a la Magistrada I.M.A.I., para el pronunciamiento sobre la referida apelación.

El 26 de febrero de 2015, el ciudadano J.G.R., antes identificado, presentó escrito mediante el cual indicó que “(…) a los efectos legales de dar cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2.014) (sic), emanado por esta Sala Electoral (…)” consigna los documentos cuya exhibición fue solicitada por la parte recurrente.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA APELACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS 

En la diligencia presentada el 10 de febrero de 2015, el ciudadano J.G.R., asistido por la Abogada V.M.Á., antes identificados, actuando con el carácter de “(…) Presidente de la ‘Comisión Electoral el CLUB EL AGUASAL’, Asociación Civil (…)”, alegó lo siguiente  (folio 90, cuaderno separado del expediente):

 “(…)

‘Visto el Auto de Admisión de Pruebas dictado por este Juzgado de Sustanciación de fecha 05 de febrero de 2015, mediante el cual se rechaza las oposiciones a las pruebas presentadas por la parte recurrente, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente APEL[A], del mencionado auto’ (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

II

DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS

           

            En fecha 29 de enero de 2015, la parte recurrida presentó “(…) ‘Escrito de Oposición a las Pruebas’ promovidas por la parte recurrente (…)” en el cual señaló lo siguiente (folios 625 al 627, cuaderno separado del expediente):

(…)

II

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1. Anexo sin identificar, rielante (sic) al folio ‘591’ del presente expediente, documento contentivo de ‘Carta dirigida a la Comisión Electoral del 20 de junio de 2014’, el cual fue consignado en copia simple. Primeramente, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por reenvío del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declar[ó] [su] voluntad de impugnar dichas copias pues existen dudas sobre su fidelidad y autenticidad y, además, de oponer[se] a su admisión por ilegalidad por cuanto no se tratan de copias de instrumentos públicos ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. También, según lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, (…) manif[estó] [su] expresa voluntad de negar o desconocer dicho documento privado, en copia simple, en lo relativo de haber sido firmado personalmente por alguno de los miembros principales o suplentes de es[a] Comisión Electoral en señal de su recepción o, menos aún, de haberlo recibido por interpuesta persona.

2. Anexo marcado ‘C’, rielante (sic) a los folios ‘592 y 593’ del presente expediente, documento contentivo de ‘Carta dirigida a la Comisión Electoral del 30 de julio de 2014’, el cual fue consignado en original. Justamente, según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…) manif[estó] [su] expresa voluntad de negar o desconocer dicho documento privado, en original, en lo relativo de haber sido firmado personalmente por alguno de los miembros principales o suplentes de es[a] Comisión Electoral en señal de su recepción (…)

3. Anexo marcado ‘D’, rielante (sic) a los folios ‘594 y 595’ del presente expediente, documento contentivo de ‘Resolución de la Comisión Electoral’. Por cuanto dicho documento fue consignado en copia simple, pero además, sin firmas autógrafas, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…) declar[ó] [su] voluntad de impugnar dichas copias pues existen dudas sobre su fidelidad y autenticidad y, además, de oponer[se] a su admisión por ilegalidad por cuanto no se tratan (sic) de copias de instrumentos públicos ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En tal caso, dicho instrumento privado sin ninguna firma es inadmisible en juicio según lo disponer el artículo 1.368 del Código Civil.

4. Anexos, rielante (sic) a los folios ‘596, 597, 598, 601, 603, 605, 608, 610, 611, 612, 615, 618 y 620’ del presente expediente, documentos contentivos ‘Correos Electrónicos’, los cuales fueron consignados en copias simples, más no en formato impreso en original. Justamente, según lo previsto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos Firmas (sic) Electrónicas vigente (…) manif[estó] [su] expresa voluntad de negar o desconocer dichos documentos pues existen fundadas dudas sobre su emisión, recepción e integridad como mensajes de datos.

5. Anexo marcado ‘E’, rielante (sic) a los folios ‘599 y 600’ del presente expediente, documento contentivo del ‘Carta dirigida a la Comisión Electoral del 11 de julio de 2014’, en el cual fue consignado en original. Justamente, según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (…) manif[estó] [su] expresa voluntad de negar o desconocer dicho documento privado en lo relativo de haber sido firmado personalmente por alguno de los miembros principales o suplentes de es[a] Comisión Electoral en señal de su recepción (…)

6. Anexos rielante (sic) a los folios ‘602, 604, 606, 607, 609, 613, 614, 616, 617 y 617’ del presente expediente, documentos contentivos de ‘Comunicados de la Comisión Electoral’, los cuales fueron consignados en copia simple. De ese modo, según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (…) declar[ó] [su] voluntad de impugnar dichas copias pues existen dudas de su fidelidad y autenticidad y, además, de oponer[se] a su admisión por ilegalidad por cuanto no se tratan de copias de instrumentos públicos ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De la misma manera, como instrumentos privados sin ninguna firma autágrafas (sic) son inadmisibles en juicio por ilegalidad según lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil.

III

DE LA OPOSICIÓN A LA EXHIBICION (SIC) DOCUMENTAL

(…) resulta innecesaria la prueba de exhibición solicitada por la parte recurrente pues los documentos reclamados en ésta ya reposan al presente expediente judicial.

Además, la prueba de exhibición solicitada es inadmisible por ilegalidad pues la recurrente no cumplió en su promoción con lo ordenado en el artículo 436 CPC, según el cual: ‘A la solicitud de exhibición deberá acompañar… un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario’. En ese sentido, la recurrente apenas dijo ‘(…) podemos acompañar medios de prueba que constituyen una presunción grave de que tal documentación está en poder de la Comisión Electoral de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL’ (Folio 584). ¿Dónde están esas pruebas? ¿Por qué no consignó nada? ¿De qué manera la recurrente demuestra la presunción grave señalada en la Ley? (sic)

IV

DE LA OPOSICIÓN A LA PRUBA (sic) DE INFORMES

Primeramente, [se] opon[e] a la admisión de la prueba de informes solicitada por la Recurrente por cuanto dicha prueba es impertinente, pues trata de llevar a un convencimiento judicial sobre presuntos hechos que no se relacionan de ninguna manera con el presente litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión. Igualmente, [se] opon[e] a la antedicha prueba por ser manifiestamente ilegal pues en su promoción no se señaló de manera expresa y sin duda de ningún tipo los hechos que se pretenden probar con ésta; todo en acatamiento del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de junio de 2001 y de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal del 16 de noviembre de 2001.

V

DE LA OPOSICIÓN A LA PRUEBA DE TESTIGOS

Enfáticamente, [se] opon[e] a la antedicha prueba de testigos de los ciudadanos J.J.R., H.V.R.G., Guilia I.C.A. y F.H., por ser manifiestamente ilegal pues en su promoción no se señaló de manera expresa y sin duda de ningún tipo los hechos que se pretenden probar con esta declaración; todo en acatamiento del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y las sentencia (sic) de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de junio del 2001 y de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal, del 16 de noviembre del 2001.

(…)

(destacado del original, corchetes de la Sala).

III

DEL AUTO APELADO

El auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral el 05 de febrero de 2015,  señaló lo siguiente:

(…)

(…) Del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente:

(…)

2.- Consigna dos (2) documentos marcados ‘B’, conformados por comunicación de fecha 20 de junio de 2014 y su ratificación de fecha 29 del mismo mes y año, suscritas ambas por el ciudadano E.Z., dirigidas a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal, (folios 590 y 591). A esta prueba se opone la parte recurrida (…). En tal sentido, observa este Juzgado de Sustanciación, que si bien la oponente dice que impugna ‘pues existen dudas sobre su fidelidad y autenticidad’, además considera que la misma es ilegal por cuanto ‘no se tratan de copias de instrumentos públicos ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos’, luego niega y desconoce dicho documento ‘en lo relativo de haber sido firmado personalmente por alguno de los miembros principales o suplentes de esta Comisión Electoral en señal de su recepción o, menos aún, de haberlo recibido por interpuesta persona’. Pues bien, estima este Juzgado que tal oposición no obstante de haber sido realizada en tiempo oportuno no es viable, por ser genérica y confusa, esto es, formulada de manera simultánea una impugnación, una solicitud de ilegalidad y un desconocimiento de documento privado, de allí que este Juzgado rechaza la presente oposición por resultar genérica, y así se decide. Rechazada como ha sido la anterior oposición se admiten cuando (sic) ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, (…)

3.- Consigna documento marcado ‘C’, comunicación de fecha 30 de julio de 2014, suscrito por el ciudadano E.Z., dirigido a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal, recibida el 08 de agosto de 2014, donde se ratifican las comunicaciones de fechas 23, 24 y 25 de julio de 2014. La parte recurrida niega o desconoce dicho documento, ‘en lo relativo de haber sido firmado personalmente por alguno de los miembros principales o suplentes de esta Comisión Electoral en señal de su recepción o, menos aún, de haberlo recibido por interpuesta persona’. En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación observa que la argumentación que sostiene la oponente se corresponde con una valoración de mérito probatorio y como tal corresponde su decisión al fondo del recurso. Resuelto lo anterior, se admite cuando (sic) ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal o impertinente la prueba documental promovida por la parte recurrente, (…)

4.- Consigna documento marcado ‘D’, Resolución dictada por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal, de fecha 23 de junio de 2014 y respuesta de la referida Comisión Electoral de fecha 3 de julio de 2014. La parte recurrida impugna dichos documentos por haber sido consignados en copias fotostáticas lo que lo hace ‘dudar sobre su fidelidad y autenticidad, y además, de oponer[se] a su admisión por ilegalidad por cuanto no se tratan (sic) de copias de instrumentos públicos ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En tal caso, dicho instrumento privado sin ninguna firma es inadmisible en juicio según lo dispone el artículo 1.368 del Código Civil’. En tal sentido estima este Juzgado de Sustanciación que la duda no es elemento suficiente para sostener una impugnación de desconocimiento, por tanto se rechaza la impugnación y se admite cuando (sic) ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente,(…)

5.- Consigna documento marcado ‘E’, comunicación de fecha 11 de julio de 2014, suscrita por el ciudadano E.Z., dirigida a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal. La parte recurrida desconoce dicho documento, en lo relativo de haber sido firmado personalmente por alguno de los miembros principales o suplentes de la Comisión Electoral en señal de su recepción o, de haberlo recibido por interpuesta persona. En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación observa que la argumentación que sostiene la oponente se corresponde con una valoración de mérito probatorio y como tal corresponde su decisión al fondo del recurso. Resuelto lo anterior, se admite cuando (sic) ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal o impertinente la prueba documental promovida por la parte recurrente, (…)

6.- Consigna documentos marcados ‘F’, ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘L’, ‘M’ y ‘N’, contentivos de correos electrónicos. La parte recurrida se opone a dichos documentos por haber sido consignado en copia fotostática, desconociéndolos pues duda sobre su emisión, recepción e integridad como mensajes de datos. En tal sentido estima este Juzgado de Sustanciación que la duda no es elemento suficiente para sostener una impugnación de desconocimiento, por tanto se rechaza la impugnación y se admiten cuando (sic) ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes las pruebas promovidas por la parte recurrente, (…)

En el Capítulo IV la parte recurrente invocando el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal la exhibición de los siguientes instrumentos:

(…)

Por su parte el apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal (parte recurrida), se opone a la prueba por considerar que dicha exhibición resulta innecesaria pues los documentos reclamados en esta ya reposan en original en el expediente judicial y por considerar que la misma resulta ilegal por no haber cumplido en su promoción con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Al respecto, este Juzgado de Sustanciación una vez verificada las actas procesales observa que cursa a los folios 487 al 571 de la pieza II del expediente judicial, original de la Inspección evacuada por la Notaria Pública de los Municipio Brión y Buroz con sede en Higuerote, estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2014, y en cuyos anexos cursan las actas de Apertura y Finalización de las Mesas Electoral N° 1 y 2 de la Asociación Civil Club El Aguasal, por lo cual dicha exhibición resulta inoficiosa e ilegal, respecto a las actas de Instalación y Cierre solicitadas, de allí que queda inadmitida respeto a los punto (sic) 4 y 6 de la promoción en análisis, y así se decide. Ahora bien, por lo que se refiere a los demás documentos cuya exhibición se solicita, no se observan que los mismos cursen en autos, por lo cual se desestima la oposición formulada por no resultar cierta respecto a los demás documentos. Asimismo, por lo que se refiere a la solicitud de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida referida al no cumplimiento de los extremos para su promoción, este Juzgado debe apreciar que aun cuando el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece la necesidad de acompañar copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Considera este Juzgado que dicha presunción se cumple cuando los documentos solicitados en la exhibición antes descritos emanan del sujeto a quien se exige la exhibición, y en el presente caso se formula a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal, la responsable de llevar adelante la ejecución del proceso electoral hoy impugnado, no existiendo duda de que los mismos deben encontrarse en su poder y por ende satisfecha la presunción grave exigida, en consecuencia se desestima dicha oposición y así se declara. Resuelto lo anterior este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho la prueba promovida, (…) con excepción de los puntos 4 y 6 de la exhibición solicitada (…)

En el Capítulo V la promovente-recurrente invocando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se requiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones contra la Delincuencia Organiza.d.D.C. informe:

‘A)… si ese despacho procesó una denuncia sobre falsificación de una carta poder que tenía por objeto facultar al ciudadano H.J.S.L., a ejercer el derecho al voto por la ciudadana Giulia I.C.A., en el acto de votación realizado el 19 de julio de 2014, para la escogencia de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, para el período 2014-2016.

B)…, el estado en que se encuentra dicha investigación conjuntamente con el resultado de la misma, si lo hubiere’.

La parte recurrida se opone a la prueba por estimar que resulta impertinente e ilegal por considerar que la misma no se relaciona de ninguna manera con el presente litigio, y por no señalarse de manera expresa y sin duda de ningún tipo los hechos que se pretenden probar. En tal sentido, este Juzgado de Sustanciación debe indicar que la prueba se encuentra referida a una carta poder mediante la cual se faculta a un ciudadano, a los fines de ejercer el voto en nombre de otra ciudadana en el acto de votación hoy impugnado, en consecuencia la misma no resulta manifiestamente impertinente y respecto a la ilegalidad opuesta, se observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que regula los requisitos y condición necesario para la promoción de la prueba de informe, no establece como requisito la necesidad de indicar los hechos que se pretenden probar con la promoción de la misma, en consecuencia este Juzgado desestima dicho oposición y así se declara. (…)

En el Capítulo VI invocando el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil el recurrente promueve como testigos a los siguientes ciudadanos:

(…)

A esta prueba se opone la parte recurrida por estimar que la misma no se señala de manera expresa y sin duda de ningún tipo los hechos que se pretenden probar. Al respecto, este Juzgado de Sustanciación estima necesario revisar el contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil que establece:

(…)

Del contenido del citado artículo, este Juzgado no observa que se establece como requisitos para la promoción de la prueba testigos el señalamiento de los hechos que se pretenden probar con la misma, amén de que el control de este tipo de prueba se realiza al momento de su evacuación, en consecuencia se desecha la oposición formulada, y así se declara. Resuelto la anterior este Juzgado de Sustanciación admite dichas testimoniales cuanto ha lugar en derecho, (…)

(destacado del original, corchetes de la Sala).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre el recurso de apelación del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 5 de febrero de 2015, el cual se pronuncio sobre las pruebas promovidas por la parte actora  y la oposición formulada por la parte recurrida.

En ese orden de ideas, previo a cualquier pronunciamiento, debe este órgano jurisdiccional determinar si en el caso de autos se han cumplido las condiciones legalmente exigidas para entrar a considerar la apelación planteada por la parte recurrente.

En ese sentido, el artículo 97 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un sólo efecto, “(…) en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de su oportuna publicación (…)”.

En el presente caso, se observa que el auto del Juzgado de Sustanciación fue dictado el día 05 de febrero de 2015, y el recurso de apelación fue interpuesto el 10 de febrero de 2015. En consecuencia, teniendo en cuenta que con posterioridad a la fecha en que se dictó el auto apelado, esta Sala despachó los días 09 y 10 de febrero del 2015, se evidencia que la apelación fue presentada tempestivamente de conformidad con lo previsto en el referido artículo. Así se declara.

Resuelto lo anterior, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.R., asistido por la Abogada V.M.Á..

En efecto, se observa escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 29 de enero de 2015 por la parte recurrida, contra las pruebas presentadas por la parte recurrente, las cuales fueron admitidas mediante auto del 05 de febrero de 2015 por el Juzgado de Sustanciación y, en consecuencia, la mencionada oposición fue desestimada, motivo por el cual la parte recurrida apeló del referido auto en fecha 10 de febrero de 2015.

En ese sentido, esta Sala observa del señalado escrito, que la parte recurrida se opuso a las siguientes pruebas documentales:

        “(…)

1. Anexo sin identificar, rielante (sic) al folio ‘591’ del presente expediente, documento contentivo de ‘Carta dirigida a la Comisión Electoral del 20 de junio de 2014’, el cual fue consignado en copia simple. (…)

2. Anexo marcado ‘C’, rielante (sic) a los folios ‘592 y 593’ del presente expediente, documento contentivo de ‘Carta dirigida a la Comisión Electoral del 30 de julio de 2014’, el cual fue consignado en original. (…)

3. Anexo marcado ‘D’, rielante (sic) a los folios ‘594 y 595’ del presente expediente, documento contentivo de ‘Resolución de la Comisión Electoral’. (…)

4. Anexos, rielante (sic) a los folios ‘596, 597, 598, 601, 603, 605, 608, 610, 611, 612, 615, 618 y 620’ del presente expediente, documentos contentivos ‘Correos Electrónicos’, los cuales fueron consignados en copias simples, más no en formato impreso en original. (…)

5. Anexo marcado ‘E’, rielante (sic) a los folios ‘599 y 600’ del presente expediente, documento contentivo del ‘Carta dirigida a la Comisión Electoral del 11 de julio de 2014’, en el cual fue consignado en original. (…)

6. Anexos rielante (sic) a los folios ‘602, 604, 606, 607, 609, 613, 614, 616, 617 y 617’ del presente expediente, documentos contentivos de ‘Comunicados de la Comisión Electoral’, los cuales fueron consignados en copia simple. (…)

(destacado de la Sala).

Respecto al documento referido en el primer numeral, “Carta dirigida a la Comisión Electoral del 20 de junio de 2014”, la parte recurrida se opone con fundamento “(…) en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (…)” e impugnó “(…) dichas copias pues existen dudas sobre su fidelidad y autenticidad y, además, de oponer[se] a su admisión por ilegalidad por cuanto no se tratan de copias de instrumentos públicos ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. También, según lo previsto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, (…) [niega] o desconoc[e] dicho documento privado, en copia simple, en lo relativo de haber sido firmado personalmente por alguno de los miembros principales o suplentes de es[a] Comisión Electoral en señal de su recepción o, menos aún, de haberlo recibido por interpuesta persona (…)” (corchetes de la Sala).

En relación a lo anterior, el Juzgado de Sustanciación declaró:

(…) tal oposición no obstante de haber sido realizada en tiempo oportuno no es viable, por ser genérica y confusa, esto es, formulada de manera simultánea una impugnación, una solicitud de ilegalidad y un desconocimiento de documento privado, de allí que este Juzgado rechaza la presente oposición por resultar genérica (…)

.

En ese sentido, considera la Sala que si bien la parte recurrida formuló de manera simultánea varias impugnaciones, se observa que la presente prueba se encuentra referida a un documento privado, el cual consiste en una copia simple de una carta dirigida a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal suscrita por el ciudadano E.Z., la cual desconoce la parte recurrida “(…) en lo relativo de haber sido firmado personalmente por alguno de los miembros principales o suplentes de es[a] Comisión Electoral en señal de su recepción (…)” (corchetes de la Sala).

En cuanto a la ilegalidad solicitada, se observa del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la prueba instrumental, que admite la promoción de copias o reproducciones fotográficas de documentos públicos o privados y que no necesariamente estos últimos deben ser “reconocidos o tenidos por legalmente reconocidos”, en virtud que el mencionado artículo prevé la posibilidad de atacar dichos medios a través del desconocimiento, como en efecto lo hizo la parte recurrida, en consecuencia, se desestima la apelación.

De igual forma, en referencia a los documentos señalados en el segundo y quinto numeral, comunicaciones de fecha 30 y 11 de julio de 2014, respectivamente, suscritas por el ciudadano E.Z., dirigidas a la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal, la parte recurrida, igualmente, con fundamento en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, “(…) manif[iesta] [su] expresa voluntad de negar o desconocer dicho documento privado en lo relativo de haber sido firmado personalmente por alguno de los miembros principales o suplentes de es[a] Comisión Electoral en señal de su recepción (…)”.  Al respecto, el Juzgado de Sustanciación indicó que dicha argumentación se corresponde con una valoración de mérito probatorio y como tal corresponde su decisión al fondo del recurso. (Corchetes de la Sala).

De acuerdo con lo anterior, estima esta Sala necesario analizar la figura del desconocimiento, en ese sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00036 de fecha 31 de enero de 2008, citando al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal Libre”, señaló lo siguiente:

(…) la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento...

La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación (…)

(negrillas del original, subrayado de la Sala).

El artículo 443 del Código de Procedimiento Civil,  consagra dicha figura de la forma siguiente:

Artículo 443: “Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

A tal fin, resulta ilustrativo lo señalado por el tratadista venezolano A.R.R., quien expone que “(…) el desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado (…) impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa (…)”, en ese sentido señala que en estos casos le corresponde a la parte que produjo el documento probar su autenticidad lo que le corresponde realizar mediante la prueba del cotejo o, en su defecto, por testigos de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente agrega que “(…) el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 CPC). (…)” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Caracas, 1997. p. 175).

Al respecto, observa esta Sala que la parte recurrida ejerció su derecho de desconocer los mencionados documentos privados en lo que respecta a la firma de los miembros principales o suplentes de la Comisión Electoral o por interpuesta persona en señal de su recepción, motivo por el cual, se considera que por el simple hecho de haber realizado la oposición al documento señalado en el primer numeral,  simultáneamente con una solicitud de ilegalidad no puede ser desestimada.

De conformidad con lo anterior, esta Sala ratifica lo expuesto por el Juzgado de Sustanciación en referencia a que el desconocimiento de un documento privado comprende una valoración de mérito probatorio, que corresponde su decisión al fondo del recurso, correspondiente el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444 al 449 (prueba de cotejo). Limitándose en ese sentido, el análisis del juez a la impertinencia o ilegalidad de la prueba a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desestima la apelación.

En cuanto, al documento marcado “D” señalado en el numeral tercero, Resolución dictada por la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal de fecha 23 de junio de 2014, la parte recurrida indica que dicho documento fue consignado en copia simple sin firmas autógrafas, motivo por el cual alegan que existen dudas sobre su fidelidad y autenticidad con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del Código Civil. Aunado a lo anterior, la parte recurrida se opone a la admisión de dichos documentos por ilegalidad “(…) por cuanto no se tratan (sic) de copias de instrumentos públicos ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…)”.

El Juzgado de Sustanciación señaló en el auto apelado, que “(…) la duda no es elemento suficiente para sostener una impugnación de desconocimiento (…)” en consecuencia rechaza dichos argumentos y admite la presente prueba documental.   

Con relación a los documentos marcados “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”, referidos en el numeral cuarto, contentivos de correos electrónicos enviados por el ciudadano J.G. para el ciudadano E.Z., la parte recurrida alegó que fueron consignados “(…) en copia simple, más no en formato impreso (…)”, en virtud de lo cual, de conformidad con el artículo 429 y 443 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, manifiesta su voluntad de “(…) negar o desconocer dichos documentos pues existen fundadas dudas sobre su emisión, recepción e integridad como mensajes de datos. (…)”.

De igual forma, la parte recurrida alega en relación a los documentos anexos a dichos correos electrónicos, señalados en el numeral sexto, que existen dudas sobre su fidelidad y autenticidad con base en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.368 del Código Civil al haber sido consignados en copia simple y sin firma autógrafa. Asimismo se opone a la admisión de dichos documentos por ilegalidad “(…) por cuanto no se tratan (sic) de copias de instrumentos públicos ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…)”.

Al respecto, el Juzgado de Sustanciación en el auto apelado, señaló  igualmente que “(…) la duda no es elemento suficiente para sostener una impugnación de desconocimiento (…)” en consecuencia rechaza dichos argumentos y admite las anteriores  pruebas documentales.   

En ese sentido, estima esta Sala, que al ser el desconocimiento un mecanismo de impugnación que impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, el mismo debe ser expreso e inequívoco, indicándose el motivo del mismo, ya sea relativo al cuestionamiento de un sector del acto de documentación o no, como el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra.

En cuanto a su ilegalidad, debe señalarse que uno de los supuestos que justifica la inadmisibilidad de una prueba por ilegalidad lo constituye la omisión de los requisitos formales y esenciales, propios de cada medio probatorio, tal “…como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y postulación para la prueba, la competencia del juez, etc., que se encuentran establecidos en la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad del contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos extrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales, cuya falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio…” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 9na. Edición, 2001, Caracas, Tomo II, p. 353-354).

En conclusión, reitera esta Sala que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, admite la promoción de copias o reproducciones fotográficas de documentos públicos o privados, motivo por el cual se desestima el alegato de la parte recurrida referido a la ilegalidad de las anteriores pruebas, en consecuencia se desestima el alegato de la parte recurrida. Así se decide.

En segundo lugar, la parte recurrida se opone a la prueba de exhibición documental promovida por el recurrente de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la misma resulta innecesaria en virtud que “(…) los documentos reclamados en ésta ya reposan en original al presente expediente judicial (…)”, asimismo señala que dicha prueba es “(…) inadmisible por ilegalidad pues la recurrente no cumplió en su promoción con lo ordenado en el [mencionado artículo] (…)”, esto es, acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (Corchetes de la Sala).

En ese orden, esta Sala Electoral observa del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, en fecha 27 de enero de 2015, que la misma solicitó  la exhibición de los siguientes documentos (folios 583 y 584, pieza 2 del expediente):

(…)

1. La exhibición de los Cuadernos de Votación de las Mesas N° 1 y N° 2, que fueron utilizados en el proceso electoral celebrado el 19 de junio de 2014. (…)

2. La exhibición de las Actas de Escrutinio correspondientes a las Mesas N° 1 y N° 2, de cuyos resultados dieron origen al Acta de Totalización del proceso electoral realizado el 19 de julio de 2014 y que arrojó a la plancha del ciudadano D.D.P. como ganadora.

3. La exhibición del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de fecha 19 de julio de 2014, que contiene los resultados totales de la elección, así como la adjudicación de los cargos de la nueva Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL.

4. La exhibición del Acta de Instalación de las Mesas N° 1 y N° 2, de fecha 19 de julio de 2014, día en el cual se realizó el acto de votación.

5.- La exhibición del Acta de Constitución de las Mesas N° 1 y N° 2, de fecha 19 de julio de 2014, día en el cual se realizó el acto de votación.

6. La exhibición del Acta de Cierre de las Mesas N° 1 y N° 2, de fecha 19 de julio de 2014, día en el cual finalizó el acto de votación.

7.- La exhibición de los Comprobantes de Voto o Boletas Utilizadas y No Utilizadas en el acto de votación realizado el 19 de julio de 2014, tanto en la Mesa N° 1 como en la Mesa N° 2, respectivamente.

8.- La exhibición de las Carta (sic) Poder que fueron presentadas en el acto de votación realizado el 19 de julio de 2014, correspondiente a los socios, activos y habilitados para ejercer el derecho al sufragio.

9.- La exhibición del Contrato de Servicio suscrito entre la Comisión Electoral de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL y la empresa responsable del Call Center, con ocasión del proceso electoral celebrado el 19 de julio de 2014.

10.- La exhibición del informe o resultado final obtenido de la verificación efectuada por la empresa responsable del Call Center, en el m.d.p.d. verificación, tanto de los datos del votante que ejercía su voto, los votantes que ejercían el voto por los otros socios a través carta poder, como la verificación de la condición de solvente del socio para ejercer su derecho al voto en el proceso electoral celebrado el 19 de julio de 2014.

(…)

(destacado del original).

En relación a este punto, el auto apelado señaló:

(…)

(…) este Juzgado de Sustanciación una vez verificada las actas procesales observa que cursa a los folios 487 al 571 de la pieza II del expediente judicial, original de la Inspección evacuada por la Notaria Pública de los Municipio Brión y Buroz con sede en Higuerote, estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2014, y en cuyos anexos cursan las actas de Apertura y Finalización de las Mesas Electoral N° 1 y 2 de la Asociación Civil Club El Aguasal, por lo cual dicha exhibición resulta inoficiosa e ilegal, respecto a las actas de Instalación y Cierre solicitadas, de allí que queda inadmitida respeto a los punto (sic) 4 y 6 de la promoción en análisis, y así se decide. Ahora bien, por lo que se refiere a los demás documentos cuya exhibición se solicita, no se observan que los mismos cursen en autos, por lo cual se desestima la oposición formulada por no resultar cierta respecto a los demás documentos. Asimismo, por lo que se refiere a la solicitud de inadmisibilidad opuesta por la parte recurrida referida al no cumplimiento de los extremos para su promoción, este Juzgado debe apreciar que aun cuando el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece la necesidad de acompañar copia del documento o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Considera este Juzgado que dicha presunción se cumple cuando los documentos solicitados en la exhibición antes descritos emanan del sujeto a quien se exige la exhibición, y en el presente caso se formula a la Comisión Electoral, la responsable de llevar adelante la ejecución del proceso electoral hoy impugnado, no existiendo duda de que los mismos deben encontrarse en su poder y por ende satisfecha la presunción grave exigida, en consecuencia se desestima dicha oposición y así se declara. Resuelto lo anterior este Juzgado admite cuanto ha lugar en derecho la prueba promovida, (…) con excepción de los puntos 4 y 6 de la exhibición solicitada (…)

Se observa que el Juzgado de Sustanciación admitió la exhibición de los documentos solicitados en los puntos 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9 y 10, a los cuales se opuso la parte recurrida, la cual es objeto de apelación.

De conformidad con lo anterior, observa esta Sala de la revisión exhaustiva                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          del expediente, que en fecha 26 de febrero de 2015, el ciudadano J.G.R., en su alegada condición de Presidente de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club el Aguasal, parte recurrida, hoy apelante, presentó escrito mediante el cual indicó que “(…) a los efectos legales de dar cumplimiento a lo solicitado en auto de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil catorce (2.014) (sic), emanado por esta Sala Electoral (…)” consigna los documentos cuya exhibición fue solicitada por la parte recurrente, lo cual demuestra que los mismos no se encontraban inicialmente en el expediente como fue alegado en la oportunidad del escrito de oposición.  

En ese sentido, esta Sala considera necesario aclarar que el Acta de Instalación y de Constitución de las Mesas Electorales N° 1 y N° 2 constituyen el mismo documento, el cual cursa en el expediente de los folios 499 al 502 de la pieza II del expediente.  

En cuanto a la ilegalidad de la presente prueba, se constata que la exhibición de documentos constituye un medio probatorio que puede ser promovido por las partes a fin de procurar del órgano jurisdiccional un mandato dirigido a su contraparte, exigiéndole la presentación de alguna documental que se encuentre en su poder y que sea necesaria para resolver la controversia judicial. Así pues, para su promoción deberán cumplirse dos requisitos concurrentes, a saber: 1.- Deberá consignarse una copia del documento cuya exhibición se pretende o, de no poseerse dicha copia, deberán señalarse datos contenidos en el documento, y; 2.- Deberá consignarse algún medio probatorio del que se desprenda que dicho documento se encuentra o se encontró en algún momento en poder del adversario (Vid. sentencia Nro. 21 del 13 de mayo de 2007, emanada de esta Sala Electoral).

En referencia al primer requisito, copia del documento cuya exhibición se pretende o en su defecto señalamiento de los datos contenidos en los documentos objeto de exhibición, esta Sala observa del contenido del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente el 27 de enero de 2015 (folios 581 al 585, pieza 2 del expediente), que el mismo se encuentra satisfecho. En cuanto al segundo requisito, consignación de un medio probatorio que constituya una presunción grave de que dicho documento se encuentra en poder del adversario, se considera, al igual que el Juzgado de Sustanciación, que siendo la Comisión Electoral de la Asociación Civil Club El Aguasal la encargada de dirigir los procesos electorales de conformidad con el artículo 126 de los Estatutos de la mencionada asociación (folio 110 del expediente), la presunción señalada se encuentra cumplida al emanar los documentos solicitados de la referida Comisión Electoral. En consecuencia se desestima la apelación referida sobre este punto. Así se decide.

En tercer lugar, la parte recurrida se opone a la prueba de informes solicitada por el recurrente señalando que: “(…) dicha prueba es impertinente, pues trata de llevar a un convencimiento judicial sobre presuntos hechos que no se relacionan de ninguna manera con el presente litigio y que, por lo tanto, no pueden influir en su decisión (…)” (destacado del original).

De igual forma alega que la mencionada prueba es “(…) manifiestamente ilegal pues en su promoción no se señaló de manera expresa y sin duda de ningún tipo los hechos que se pretenden probar con ésta; todo en acatamiento del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de junio de 2001 y de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal del 16 de noviembre de 2001. (…)” (destacado del original).

En ese sentido, se observa del escrito de promoción de pruebas presentado el 27 de enero de 2015, que la parte recurrente promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto que esta Sala solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística (C.I.C.P.C), específicamente a la División contra la Delincuencia Organiza.d.D.C., que informe si ante dicha División cursa “(…) una denuncia sobre falsificación de una carta poder que tenía por objeto facultar al ciudadano H.J.S.L., a ejercer el derecho al voto por la ciudadana Guilia I.C.A., en el acto de votación realizado el 19 de julio de 2014 para la escogencia de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB EL AGUASAL, para el período 2014-2016. (…)” y en qué estado se encuentra la mencionada investigación.

En referencia a este punto, el Juzgado de Sustanciación señaló “(…) que la prueba se encuentra referida a una carta poder mediante la cual se faculta a un ciudadano, a los fines de ejercer el voto en nombre de otra ciudadana en el acto de votación hoy impugnado, en consecuencia la misma no resulta manifiestamente impertinente y respecto a la ilegalidad opuesta, se observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que regula los requisitos y condición (sic) necesario (sic) para la promoción de la prueba de informe, no establece como requisito la necesidad de indicar los hechos que se pretenden probar con la promoción de la misma, en consecuencia este Juzgado desestima dicha oposición (…)”.

Ahora bien, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el contencioso electoral de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé lo siguiente:

Artículo 398: “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”

La referida norma prevé la ilegalidad y la impertinencia manifiesta como motivos por los cuales una prueba puede ser declarada inadmisible por el Juez, siendo el último de los mencionados supuestos el alegado por la parte recurrente en su escrito de oposición. Por tanto, a fin de constatar si el Juzgado de Sustanciación actuó o no conforme a derecho al dictar el referido auto es necesario precisar lo que debe entenderse como impertinencia manifiesta.

Al respecto, A.R.R., quien expone que la “[p]rueba impertinente -dice Couture- ‘es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración’ y señala el maestro uruguayo el nexo que tiene este tema en el objeto de la prueba, del cual considera que es su complemento…”. Seguidamente agrega que “[e]l examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III. Caracas, 2001. p. 375) (corchetes de la Sala).

Asimismo, en anteriores oportunidades esta Sala Electoral ha emitido pronunciamiento en relación con la pertinencia de las pruebas promovidas por las partes en juicios contenciosos electorales. Así, en su sentencia Nro. 9 del 10 de febrero de 2004, señaló lo siguiente:

(…) En torno a lo anterior cabe recordar que la legalidad y pertinencia son ciertamente condiciones intrínsecas de los medios probatorios, que deben ser revisadas por el juez a los efectos de su admisión. Concretamente la pertinencia de la prueba atiende a que entre ella y lo controvertido haya concordancia lógica, de manera tal que exista afinidad y correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso, lo cual resulta indispensable en razón de que las pruebas presentadas en un proceso tienen como finalidad fijar los hechos alegados por las partes para convencer al Juez de la realización de los mismos y de esta manera satisfacer conforme a derecho las pretensiones.(…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en su sentencia Nro. RC.000018 del 14 de febrero de 2013, señaló lo siguiente:

“(…) En esta oportunidad cobra vital importancia el principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Al respecto, cabe señalar que el término “pertinencia” en el campo probatorio sugiere una relación lógica entre el medio elegido por las partes y el hecho por probar en el proceso, lo cual no implica que si el medio es pertinente sea idóneo para acreditar un hecho controvertido. En efecto, puede suceder que una prueba sea pertinente pero su valor de convicción resulte nugatorio; así cuando se habla de idoneidad o conducencia se refiere a la aptitud del medio para probar el hecho pretendido o expresado en otras palabras, es la identificación del medio con el valor de convicción que puede generar en la conciencia del juez. Como puede advertirse, estas dos características no pueden tratarse de manera aislada, por el contrario, son complementarias y se encuentran íntimamente relacionadas, dado que persiguen un mismo propósito, cual es, que la práctica de alguna prueba resulte en definitiva útil a los f.d.p.. (…)”.

En ese sentido, del contenido del recurso contencioso electoral se observa que uno de los vicios alegados por la parte recurrente, en el proceso electoral  impugnado, se encuentra referido al ejercicio del voto mediante carta poder, y que la presente prueba de informes tiene como objeto la solicitud de información al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalística (C.I.C.P.C),  respecto a una denuncia sobre presunta falsificación de una carta poder mediante la cual se facultaba a un ciudadano, a los fines de ejercer el voto en nombre de otra ciudadana en el acto de votación realizado el 19 de julio de 2014 para la escogencia de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club El Aguasal, para el período 2014-2016, motivo por el cual esta Sala considera que la misma no resulta manifiestamente impertinente.

En cuanto a su ilegalidad, se observa del contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la prueba de informes, que no señala como requisito para su promoción la indicación de manera expresa de los hechos que se pretenden probar, como alega la parte recurrida, en consecuencia, se desestima el alegato.

Finalmente, la parte recurrida se opone a la prueba de los siguientes testigos: J.J.R., H.V.R.G., Guilia I.C.A. y F.H., promovidos por la parte recurrente, señalando que la misma es “(…) manifiestamente ilegal pues en su promoción no se señaló de manera expresa y sin duda de ningún tipo los hechos que se pretenden probar con ésta; todo en acatamiento del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 8 de junio de 2001 y de la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal del 16 de noviembre de 2001. (…)” (destacado del original).

Al respecto, el Juzgado de Sustanciación, en virtud de la oposición a la prueba testimonial, analiza el contenido del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “[a]l promover la prueba de testigos, la parte presentara al Tribunal la lista de los que deben declarar, con expresión del domicilio de cada uno” , señalando que no observa  del mismo que se establezca como requisitos para la promoción de la prueba de  testigos el señalamiento de los hechos que se pretenden probar con la misma, en virtud que en este tipo de pruebas el control se realiza al momento de su evacuación. (Corchetes de la Sala).

En ese sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.00937, del 13 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:

(…)

(…) la Sala modificó su criterio en relación al objeto de la prueba con fundamento en que, las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y son presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional como lo es la realización de la justicia.

Con esta justificación, la Sala dejó sentado que el requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, no rige respecto de las pruebas testimoniales ni posiciones juradas, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos, razón por la cual es necesario que la prueba sea incorporada al proceso.

Asimismo, la Sala dejó establecido que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera, y que si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación (…)

(destacado del original).

De conformidad con el criterio anteriormente expuesto y en vista que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil no exige como requisito para la promoción de testigos más que la indicación del domicilio de los mismos, esta Sala desestima los argumentos expuestos por la parte recurrida, hoy apelante, y por consiguiente se desestima los argumentos de la parte recurrida, y así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Electoral declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.G.R., asistido por la Abogada V.M.Á. contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 05 de febrero de 2015. En consecuencia, se CONFIRMA el referido auto en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.

Por cuanto el entonces Presidente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Fernando Vegas Torrealba, actuó como Juez Sustanciador en esta causa, el mismo no participa en la presente deliberación y decisión, de conformidad con el artículo 18 único aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

V

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. -  SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.G.R., actuando en su carácter de “(…) Presidente de la ‘Comisión Electoral el CLUB EL AGUASAL’, Asociación Civil (…)”, asistido por la Abogada V.M.Á., contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado de Sustanciación el 05 de febrero de 2015.

 2.- Se CONFIRMA el referido auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 05 de febrero de 2015, en  los términos expuestos en la parte motiva del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    18    días del mes de  marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados,

            La Presidenta,

I.M.A.I.

                    Ponente

                                                                      El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

IMAI

Exp. N° AA70-X-2015-000002

En dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 32, la cual no esta firma por el Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, por no haber participado en la deliberación.

La Secretaria,

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