Decisión nº PJ0142013000011 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Enero de 2013

202° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2012-000397

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2010-002759

DEMANDANTE (Recurrente) J.J.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.331.017.

APODERADOS JUDICIALES: A.C. y D.G., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 128.382 y 61.283 respectivamente.

DEMANDADA (Recurrente) R.W.D., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 11 de Febrero de 1965, bajo el N° 30, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES:

V.D., J.M., I.H., MARIO DE S., IDA CANELON, ARTURO VERA Y ANALI THEN IPSA bajo los Nros. 51.163, 13.122, 61.227, 88.244, 102.448, 121.528 y 133.860, respectivamente.

TRIBUNAL A QUO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO DE LA APELACION: Apelación contra la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Agosto de 2012.

ASUNTO

Cobro de Prestaciones Sociales.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 18 de Septiembre de 2012, por la abogada: ANALI THEN MEJIAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 133.860, actuando en su carácter de apoderada judicial de R.W.D., C.A, parte accionada; y en fecha 19 de Septiembre de 2012, por la abogada: A.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 128.382, actuando en su carácter de apoderada judicial del C.J.G., titular de la Cedula de Identidad N° 12.331.017, parte actora. Estas en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Agosto de 2012, en el juicio incoado por el ciudadano: J.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.331.017, contra la Sociedad Mercantil “R.W.D., C.A”, en la cual se declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Recibidos los autos en fecha Ocho (08) de Octubre de 2012, y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2012, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 125, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Siete (07) de Noviembre de 2012, los Abogados: D.G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.283 y V.D. inscrito en el IPSA bajo el Nº 51.163 respectivamente, presentaron ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual solicitan de mutuo acuerdo el diferimiento de la audiencia oral y pública fijada para el día de hoy, este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia se DIFIERE la audiencia para el DÉCIMO QUINTO (15°) día hábil siguiente a la presente fecha, a las 9:00 a.m.

En fecha Catorce (14) de Noviembre de 2012, se levanto Acta N° 64-2012, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial Laboral, mediante la cual se dejo asentado que, cito: “…con motivo de la aprobación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del disfrute de vacaciones correspondientes a…2. Jueza Y.S.: 25 días hábiles (Jueza Superior Tercera)… Se realizo llamada al Despacho del Magistrado Dr. O.M.D., Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Coordinador Nacional Laboral, con la finalidad de obtener información con respecto a la designación de los Jueces Suplentes que suplirán la falta temporal con motivo de la aprobación de las vacaciones…quien informo que dichas J. harán uso del disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2011-2012, sin designación del suplente, dado su aprobación en esos términos…”. En consecuencia, a partir del día 19 de Noviembre de 2012 hasta el día 07 de Enero de 2013, este Juzgado se encontró sin despacho, por lo que, la respectiva audiencia fue diferida.

En fecha Diecisiete (17) de Enero del año 2013, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica de apelación, comparecieron: el C.J.J.G., parte actora en la presente causa e identificado anteriormente y los Abogados: A.C. y D.G., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 128.382 y 61.283 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente. Y el Abogado: V.D., inscrito en el IPSA bajo el N° 51.163, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE ENERO DE 2013, A LAS 10:00 A.M.

En fecha Veinticuatro (24) de Enero de 2013, comparecieron: el C.J.J.G., parte actora en la presente causa e identificado anteriormente y los Abogados: A.C. y D.G., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 128.382 y 61.283 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora recurrente. Y los Abogados: V.D. y ANALI THEN, inscritos en el IPSA bajo los N° 51.163 y 133.860 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada recurrente. A los fines de dictar el dispositivo oral del fallo el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la decisión emitida por el Juzgado A quo, de fecha 13 de Agosto de 2012.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Agosto de 2012, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En tal sentido, corresponde a esta J. de Alzada, la revisión de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Agosto de 2012, en la medida del agravio sufrido por las partes recurrentes, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el J. Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado O.A.M.D., en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por las partes accionadas, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de Agosto de 2012.

La sentencia apelada cursa a los Folios 534 al 572, que declaro cito:

“(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, el accionante refiere en el escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 17 de enero de 2007, como cobrador en la zona y dentro del área urbana o foránea de la misma que le sea señalada periódicamente por el empleador, para cuya actividad debía el patrono entregarle a través de su Departamento de Cobranza, normal o legal, las letras de cambio aceptadas por los compradores y que se encontraran vencidas y exigibles, así como los demás documentos que considere necesarios, teniendo una jornada de trabajo de 08 horas diarias, de lunes a viernes, de 7:45 am a 12:00 m, tarde de 12:45 pm a 4:30 p.m. y que el día 06 de mayo de 2010 la empresa accionada prescindió de sus servicios de manera injustificada.

De igual adujo el actor que el salario devengado mensual desde su inicio fue estipulado en contrato de trabajo suscrito, dentro del área urbana de su zona 3,72%, mas un 1,78% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio Bs. 55.200,00 y Bs. 2.053,00, mas la cantidad de Bs. 983,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto exceda de dicha cantidad y fuera del área urbana (área foránea) de su zona el 4,40 %, mas un 2,10% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.429,00, mas la cantidad de Bs. 1.159,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad; que las cobranzas legal; dentro del área urbana de su zona el 6,77 %, mas un 3,23 % adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 3.737,00, mas la cantidad de Bs. 1.783,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad y fuera del área urbana (área foránea) de su zona el 8,12%, mas un 3,88% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 4.482,00 mas una cantidad de Bs. 2.142,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad.

La parte demandada procedió a solicitar la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, por no reunir los requisitos de ley, en razón de las graves inconsistencias y deficiencias del libelo de la demanda. Asimismo, procedió a reconocer el cargo de cobrador del accionante, las fechas de ingreso y de egreso, así como el despido injustificado del trabajador. De igual formal accionada procedió a reconocer que el demandante devengaba comisiones por las cobranzas realizadas, calculadas sobre el monto que representaba cada letra de cambio o giro cobrado, teniendo un salario variable o por unidad de obra y admite el hecho de haber otorgado al demandante el beneficio preaviso en la Ley de Alimentación de Trabajadores desde el inicio de la relación de trabajo, suspendiendo el pago de tal beneficio cuando el demandante devengó un salario normal superior a 3 salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, vigente para el momento.

Procedió la parte accionada a negar los hechos siguientes:

.- Que el demandante siempre realizara en el Municipio San Diego las cobranzas asignadas.

.- Que el demandante devengara la cantidad de Bs.F. 6.048,15 en cada uno de los meses comprendidos entre abril de 2009 y abril de 2010 y Bs.F. 6.048,15 sea el promedio de los salarios percibidos en los últimos meses de servicio y que devengara la cantidad de Bs.F. 6.048,15 como ultimo salario mensual.

.- El pago de 120 días de por concepto de participación en los beneficios de la empresa o utilidades.

.- Que el demandante devengara la cantidad equivalente a Bs.F. 3.590,80, en cada uno de los meses comprendidos ente enero y diciembre 2007 y que dicha cantidad fuera el promedio de lo devengado en ese año.

.- Que el demandante devengara la cantidad equivalente a Bs.F. 4.848,25, en cada uno de los meses comprendidos ente enero y diciembre 2008 y que dicha cantidad fuera el promedio de lo devengado en ese año.

.- Que el demandante devengara la cantidad equivalente a Bs.F. 6.048,15, en cada uno de los meses comprendidos ente enero y diciembre 2010 y que dicha cantidad fuera el promedio de lo devengado en ese año.

.- Que el demandante cumpliera un horario en la empresa dada la naturaleza de su cargo.

En la forma como quedó trabada la litis, surgen controvertidos el salario, el horario de trabajo del accionante, la zona en la cual desempeñaba sus labores, así como el pago de 120 días de utilidades.

EN CUANTO AL SALARIO:

Al respecto se observa que conforme al cargo que desempeñaba el actor –cobrador- ambas partes reconocen que devengaba un salario variable, el cual se encontraba determinado por una comisión estipulada en contrato de trabajo, llamado contrato referencial por la demandada; no obstante, la discrepancia surge en primer término, en cuanto al porcentaje de la comisión, toda vez que para las cobranzas en el parea urbana se pactó una comisión de 3,72%, mas un 1,78% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio Bs. 55.200,00 y Bs. 2.053,00, mas la cantidad de Bs. 983,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto exceda de dicha cantidad, las cobranzas legales el 6,77 %, mas un 3,23 % adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 3.737,00, mas la cantidad de Bs. 1.783,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad; y para las cobranzas en áreas foráneas se pactó el 4,40 %, mas un 2,10% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.429,00, mas la cantidad de Bs. 1.159,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad y para las cobranzas legales el 8,12%, mas un 3,88% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 4.482,00 mas una cantidad de Bs. 2.142,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad.

En este sentido, surge necesario determinar si las actividades desarrolladas por el actor han sido dentro de la denominada área urbana, o por el contrario en las zonas foráneas. De la inspección judicial practicada por el Tribunal se evidenció que la zona referida como urbana es la del perímetro de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, constituyendo las zonas foráneas las de cualquier otro municipio aledaño. En el caso de autos, el accionante desarrollo sus actividades de cobranza en el Municipio san Diego del Estado Carabobo, por lo que, se encuentra dentro de las zonas foraneas. En tal sentido, las comisiones a devengar por el actor se corresponden a el 4,40 %, mas un 2,10% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.429,00, mas la cantidad de Bs. 1.159,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad y para las cobranzas legales el 8,12%, mas un 3,88% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 4.482,00 mas una cantidad de Bs. 2.142,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad. Y ASI SE DECLARA.

Establecido el porcentaje de las comisiones que le correspondían al trabajador y siendo inconsecuencia su salario variable, ciertamente refiere el acciónate en su libelo, salarios promedios similares para diversos períodos, lo cual no guarda relación con la variabilidad del mismo, en razón a las situaciones fácticas previstas a objeto de estipular el porcentaje de las comisiones, por cobranzas normales o legales. Ante tal situación la accionada alegó que el actor durante la prestación de servicios, considerando comisiones más el pago de días de descanso y feriado, devengó los siguientes montos:

Mes Salario Mensual

ENERO 2007 373,33

FEBRERO 2007 1.168,50

MARZO 2007 800,00

ABRIL 2007 1.255,76

MAYO 2007 3.277,36

JUNIO 2007 1.637,36

JULIO 2007 1.692,88

AGOSTO 2007 1.623,10

SEPTIEMBRE 2007 1.836,79

OCTUBRE 2007 1.706,30

NOVIEMBRE 2007 2.057,64

DICIEMBRE 2007 2.032,04

ENERO 2008 1.157,25

FEBRERO 2008 2.978,00

MARZO 2008 2.427,00

ABRIL 2008 1.439,29

MAYO 2008 1.925,00

JUNIO 2008 1.931,00

JULIO 2008 2.564,00

AGOSTO 2008 2.712,00

SEPTIEMBRE 2008 2.785,00

OCTUBRE 2008 3.555,00

NOVIEMBRE 2008 3,212,00

DICIEMBRE 2008 4.695,00

ENERO 2009 2.551,00

FEBRERO 2009 2.873,09

MARZO 2009 2.770,00

ABRIL 2009 3.221,00

MAYO 2009 3.336,00

JUNIO 2009 3.503,00

JULIO 2009 3.479,00

AGOSTO 2009 4.065,00

SEPTIEMBRE 2009 4.357,00

OCTUBRE 2009 5.140,00

NOVIEMBRE 2009 5.111,00

DICIEMBRE 2009 5.848,00

ENERO 2010 5.285,00

FEBRERO 2010 4.183,00

MARZO 2010 4.546,00

ABRIL 2010 4.605,00

De los recibos aportados por las parte al proceso, se desprenden imprecisiones en cuanto a los montos reales que devengó el trabajador –hoy accionante- y en tal sentido se observa, que obran en autos, comprobantes de emisión de cheques por concepto de salarios no incluidos en nómina, recibos en los cuales se reflejan intereses de mora por concepto de comisiones.

En tal sentido, dadas las imprecisiones existentes que permitan determinar los salarios reales devengados durante la relación de trabajo y dado que su determinación esta sustentada en las cobranzas realizadas por éste, cuyos soportes y relaciones para determinar dichas cantidades que han generado, conforme a las comisiones procedentes, conforme se estableció supra, por razones contables deben constar en la empresa accionada, surge necesario en el presente caso ordenar una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto que será designado por el juez ejecutor de la causa y para la cual el experto designado deberá tomar en consideración los libros contables y demás registro de la accionada, debiendo determinar el experto, los montos a los cuales ascienden en cada mes, durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, que lo fue desde el día 17/01/2007 al 06/05/2010, las comisiones generadas por el actor, con base al 4,40 %, mas un 2,10% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.429,00, mas la cantidad de Bs. 1.159,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad y para las cobranzas legales el 8,12%, mas un 3,88% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 4.482,00 mas una cantidad de Bs. 2.142,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso D.A.T. y Otros contra I.S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE INADMIISBILIDAD DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a solicitar la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, por no reunir los requisitos de ley, en razón de las graves inconsistencias y deficiencias del libelo de la demanda. Tal solicitud surge improcedente ser formulada por ante este Juzgado de Juicio, no obstante dadas las impresiones observadas en el escrito libelar, es por lo que este Tribunal EXHORTA al Juzgado Séptimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a hacer uso del despacho saneador, toda vez que los términos en los cuales se encuentra planteada la demanda limitan la labor de juzgamiento de la causa.

CON RELACIÓN A LAS UTILIDADES:

El actor plantea en su demanda reclamación por el pago de una diferencia de utilidades, fundamentada en el hecho que la accionada paga 120 días de anuales, lo cual fue rechazado por la demandada en el escrito de contestación de la demanda. No obstante, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada, reconoció expresamente que su representada paga 120 días de utilidades. En consecuencia ha quedado establecido que la empresa accionada paga 120 días de utilidades anuales, por lo que evidentemente hace procedente a existencia de diferencias en cuanto a los conceptos reclamados por el accionante, tanto por las utilidades como su incidencia en los restantes conceptos, toda vez que emerge del acervo probatorio que a los fines de los pagos realizados por la accionada al actor, se han considerado un total de 60 días de utilidades y no 120 días anuales. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES:

Determinado lo anterior, se procede a determinar los conceptos procedentes al accionante, en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Conforme al régimen lega vigente para la época de la prestación del servicio del actor, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -120 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto que será designado por el juez ejecutor de la causa a objeto de determinar el salario devengado por el trabajador en cada mes, debiendo el experto proceder a determinar el salario integral incorporando alícuota de utilidades -120 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración los libros contables y demás registro de la accionada, debiendo determinar el experto, los montos a los cuales ascienden en cada mes, durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, que lo fue desde el día 17/01/2007 al 06/05/2010, las comisiones generadas por el actor, con base al 4,40 %, mas un 2,10% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.429,00, mas la cantidad de Bs. 1.159,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad y para las cobranzas legales el 8,12%, mas un 3,88% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 4.482,00 mas una cantidad de Bs. 2.142,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso D.A.T. y Otros contra I.S.A., cito:

“ (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

En consecuencia, le corresponde al actor por concepto de antiguedad las siguientes cantidades de días:

Del 17/01/2007 al 16/01/2008;

45 días

Del 17/01/2008 al 16/01/2009;

62 días

Del 17/01/2009 al 06/05/2010;

15 días

TOTAL: 186 DÍAS

VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

Del año 2007-2008: El actor reclama de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días mas 15 dias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual excede a lo legalmente establecido en las referidas normas, no obstante que la demandad en la oportunidad de la audiencia de juicio reconoció que paga a sus trabajadores 20 días de vacaciones y el bono vacacional conforme a la Ley, se declara procedente el pago de:

20 días de vacaciones

07 días de bono vacacional.

.-Del año 2008-2009: El actor reclama de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 31 días mas 15 dias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual excede a lo legalmente establecido en las referidas normas, no obstante que la demandad en la oportunidad de la audiencia de juicio reconoció que paga a sus trabajadores 20 días de vacaciones y el bono vacacional conforme a la Ley, se declara procedente el pago de:

20 días de vacaciones

08 días de bono vacacional.

Del al año 2009-2010: El actor reclama de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 31 días mas 15 dias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual excede a lo legalmente establecido en las referidas normas, no obstante que la demandad en la oportunidad de la audiencia de juicio reconoció que paga a sus trabajadores 20 días de vacaciones y el bono vacacional conforme a la Ley, se declara procedente el pago de:

20 días de vacaciones

08 días de bono vacacional.

Fracción del año 2010:

De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, de:

05 días de vacaciones

2,25 días de bono vacacional

Para el salario base de cálculo normal se ordena experticia complementaria del fallo, ordenar una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto que será designado por el juez ejecutor de la causa y para la cual el experto designado deberá tomar en consideración los libros contables y demás registro de la accionada, debiendo determinar el experto, los montos a los cuales ascienden en cada mes, durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, que lo fue desde el día 17/01/2007 al 06/05/2010, las comisiones generadas por el actor, con base al 4,40 %, mas un 2,10% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.429,00, mas la cantidad de Bs. 1.159,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad y para las cobranzas legales el 8,12%, mas un 3,88% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 4.482,00 mas una cantidad de Bs. 2.142,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso D.A.T. y Otros contra I.S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

Una vez calculado el monto al cual asciende dicho concepto, debe deducirse la cantidad de Bs. 10.701,28, que la accionada pagó al actor por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso.

UTILIDADES: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente lo siguiente:

Utilidades año 2007: 110 días de utilidades, por los once meses completos de servicio de dicho año.

Utilidades año 2008: 120 días de utilidades

Utilidades año 2009: 120 días de utilidades

Utilidades año 2010: 40 días de utilidades, por los cuatro meses completos de servicio de dicho año.

Dicho concepto deberá ser pagado al salario promedio anual devengado por el trabajador, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto que será designado por el juez ejecutor de la causa y para la cual el experto designado deberá tomar en consideración los libros contables y demás registro de la accionada, debiendo determinar el experto, los montos a los cuales ascienden en cada mes, durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, que lo fue desde el día 17/01/2007 al 06/05/2010, las comisiones generadas por el actor, con base al 4,40 %, mas un 2,10% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.429,00, mas la cantidad de Bs. 1.159,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad y para las cobranzas legales el 8,12%, mas un 3,88% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 4.482,00 mas una cantidad de Bs. 2.142,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso D.A.T. y Otros contra I.S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

Una vez calculado el monto al cual asciende dicho concepto, debe deducirse la cantidad de Bs. 23.382,62 que la accionada pagó al actor por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso.

.- Indemnización por despido Injustificado: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y se condena a la demandada a pagar 90 días a razón del salario integral

.- Pago Sustitutivo de Preaviso: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y se condena a la demandada a pagar 45 días a razón del salario integral

En cuanto al beneficio de alimentación:

La actora procedió a reclamar el pago del beneficio de alimentación desde el mes de Julio del año 2008 hasta la culminación de la relación laboral, dado que la demandada alegó que suspendió su otorgamiento por exceder el salario devengado por el actor de tres salarios mínimos y al referir el propio accionante que devengaba un salario superior al alegado por la accionada, este Tribunal declara improcedente tal reclamación ,a tenor de los dispuesto en el artículo 20 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, que establece:

Artículo 20. Trabajador y trabajadora con salario variable

Los trabajadores y trabajadoras acreedores del beneficio de alimentación que perciban salarios variables, y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados períodos superen el límite establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, continuarán percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un período de seis (6) meses continuos.

SÁBADO Y FERIADOS LABORADOS: Por cuanto la parte actor ano demostró en el proceso haber laborado días feriados y sábados, no habiendo indicado las oportunidades en que fueron laborados, es por lo que se declara improcedente dicho concepto. Y ASI SE DECLARA.

SE ORDENA DEDUCIR DEL TOTAL QUE ARROJE LA EXPERTICIA EL MONTO DE BS. 51.887,07, QUE RECIBIÓ EL ACTOR CON MOTIVO DEL A CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros:

  1. Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano J.J.G., contra empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., y se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. Por los siguientes conceptos:

    ANTIGÜEDAD: Conforme al régimen lega vigente para la época de la prestación del servicio del actor, a tenor de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al concluir la relación laboral, se considerará equivalente a un (1) año, la fracción de antigüedad superior a seis (6) meses. Tal concepto se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -120 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio-, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo. a realizarse por un solo experto que será designado por el juez ejecutor de la causa a objeto de determinar el salario devengado por el trabajador en cada mes, debiendo el experto proceder a determinar el salario integral incorporando alícuota de utilidades -120 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio, para la cual el experto designado deberá tomar en consideración los libros contables y demás registro de la accionada, debiendo determinar el experto, los montos a los cuales ascienden en cada mes, durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, que lo fue desde el día 17/01/2007 al 06/05/2010, las comisiones generadas por el actor, con base al 4,40 %, mas un 2,10% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.429,00, mas la cantidad de Bs. 1.159,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad y para las cobranzas legales el 8,12%, mas un 3,88% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 4.482,00 mas una cantidad de Bs. 2.142,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso D.A.T. y Otros contra I.S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    En consecuencia, le corresponde al actor por concepto de antiguedad las siguientes cantidades de días:

    Del 17/01/2007 al 16/01/2008;

    45 días

    Del 17/01/2008 al 16/01/2009;

    62 días

    Del 17/01/2009 al 06/05/2010;

    15 días

    TOTAL: 186 DÍAS

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Del año 2007-2008: El actor reclama de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días mas 15 dias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual excede a lo legalmente establecido en las referidas normas, no obstante que la demandad en la oportunidad de la audiencia de juicio reconoció que paga a sus trabajadores 20 días de vacaciones y el bono vacacional conforme a la Ley, se declara procedente el pago de:

    20 días de vacaciones

    07 días de bono vacacional.

    .-Del año 2008-2009: El actor reclama de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 31 días mas 15 dias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual excede a lo legalmente establecido en las referidas normas, no obstante que la demandad en la oportunidad de la audiencia de juicio reconoció que paga a sus trabajadores 20 días de vacaciones y el bono vacacional conforme a la Ley, se declara procedente el pago de:

    20 días de vacaciones

    08 días de bono vacacional.

    Del al año 2009-2010: El actor reclama de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 31 días mas 15 dias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual excede a lo legalmente establecido en las referidas normas, no obstante que la demandad en la oportunidad de la audiencia de juicio reconoció que paga a sus trabajadores 20 días de vacaciones y el bono vacacional conforme a la Ley, se declara procedente el pago de:

    20 días de vacaciones

    08 días de bono vacacional.

    Fracción del año 2010:

    De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado, de:

    05 días de vacaciones

    2,25 días de bono vacacional

    Para el salario base de cálculo normal se ordena experticia complementaria del fallo, ordenar una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto que será designado por el juez ejecutor de la causa y para la cual el experto designado deberá tomar en consideración los libros contables y demás registro de la accionada, debiendo determinar el experto, los montos a los cuales ascienden en cada mes, durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, que lo fue desde el día 17/01/2007 al 06/05/2010, las comisiones generadas por el actor, con base al 4,40 %, mas un 2,10% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.429,00, mas la cantidad de Bs. 1.159,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad y para las cobranzas legales el 8,12%, mas un 3,88% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 4.482,00 mas una cantidad de Bs. 2.142,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso D.A.T. y Otros contra I.S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    Una vez calculado el monto al cual asciende dicho concepto, debe deducirse la cantidad de Bs. 10.701,28, que la accionada pagó al actor por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso.

    UTILIDADES: de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente lo siguiente:

    Utilidades año 2007: 110 días de utilidades, por los once meses completos de servicio de dicho año.

    Utilidades año 2008: 120 días de utilidades

    Utilidades año 2009: 120 días de utilidades

    Utilidades año 2010: 40 días de utilidades, por los cuatro meses completos de servicio de dicho año.

    Dicho concepto deberá ser pagado al salario promedio anual devengado por el trabajador, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto que será designado por el juez ejecutor de la causa y para la cual el experto designado deberá tomar en consideración los libros contables y demás registro de la accionada, debiendo determinar el experto, los montos a los cuales ascienden en cada mes, durante el tiempo de vigencia de la relación de trabajo, que lo fue desde el día 17/01/2007 al 06/05/2010, las comisiones generadas por el actor, con base al 4,40 %, mas un 2,10% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.429,00, mas la cantidad de Bs. 1.159,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad y para las cobranzas legales el 8,12%, mas un 3,88% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 4.482,00 mas una cantidad de Bs. 2.142,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso D.A.T. y Otros contra I.S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    Una vez calculado el monto al cual asciende dicho concepto, debe deducirse la cantidad de Bs. 23.382,62 que la accionada pagó al actor por dicho concepto, conforme se desprende de documentales aportadas al proceso.

    .- Indemnización por despido Injustificado: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y se condena a la demandada a pagar 90 días a razón del salario integral

    .- Pago Sustitutivo de Preaviso: de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y se condena a la demandada a pagar 45 días a razón del salario integral

    SE ORDENA DEDUCIR DEL TOTAL QUE ARROJE LA EXPERTICIA EL MONTO DE BS. 51.887,07, QUE RECIBIÓ EL ACTOR CON MOTIVO DEL A CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros:

  2. Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.(…

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.”

    No hay condenatoria en costas por cuanto la demandada no resultó totalmente vencida. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

    CAPITULO II

    DE AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

    La parte ACTORA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expusieron como fundamento de su recurso lo siguiente:

     Que la sentencia del Tribunal A quo presenta una serie de vicios e incongruencias, que deberán ser declaradas con lugar por este Tribunal.

     Que en la demanda se señalo que el Actor devengaba comisiones y en eso esta conforme la representación judicial de la parte accionada.

     Que estas comisiones dependían de un porcentaje sobre las cobranzas que su representado realizaba.

     Que esos montos que se le cancelaban al actor son inferiores a lo que realmente devengo, es decir, hay una diferencia sustancial que incide en sus prestaciones sociales.

     Que la Juez A quo decide que efectivamente existía un salario variable que no estaba determinado y ordena hacer una experticia complementaria, para establecer en realidad cuanto había devengado el actor aplicando los porcentajes que esta establecido en el contrato de trabajo.

     Que hay se establece que el trabajador iba a devengar una comisión en base al 4,44% mas un 2,10%, adicional debía devengar por conceptos de feriados y días de descanso correspondiente a ese periodo, sobre las letras de cambio que no excediera de 55.200. Adicional iba a recibir 2.429 más la cantidad de 1.159. Es decir, aparte de ese 6,5% que se estableció.

     Que la pregunta que ellos se hacen es, que sucede con las letras de cambio que superen ese monto de 55.200, como deben ser pagadas. Consideran que tienen que pagarse de la misma manera como se estableció en el contrato, es decir, el 6,5% mas los conceptos señalados anteriormente por los días adicionales y feriados y descansos.

     Que para nadie es un secreto que los productos que vende la empresa no tiene el mismo valor que tenían para el momento en que el trabajador ingresa a prestar servicios al momento en que el trabajador sale de la empresa. Que por el concepto de los índices de la inflación esos productos valen mas, es decir, las cobranzas que el hacia eran superiores a esos montos que la empresa estableció en el contrato, el cual fue reconocido en la Audiencia de Juicio, en consecuencia se tienen que aplicar esos mismos conceptos.

     Que cuando se solicita la exhibición de los soportes que acreditaran los montos que en realidad el trabajador había devengado, lo que el había cobrado, y los porcentajes que se le habían pagado a la empresa, que por supuesto son inferiores a los que se esta explicando.

     Que se hizo una inspección, se solicito la exhibición de todas las documentales y no las exhibieron porque supuestamente toda la información se encontraba en la sede de la Ciudad de Caracas.

     En consecuencia, consideran que la Juez yerra al no explicar la progresividad del salario, progresividad de los derechos del trabajador, sino que los restringen, porque si ordeno la experticia complementaria del fallo y si el experto se consigue con letras de cambio que superen ese monto, que porcentaje debe cancelarse.

     Que en cuanto al acervo probatorio, en cuanto a la valoración de las pruebas, por ejemplo se tiene que la empresa demandada reconoce que cancelaba por concepto de vacaciones 20 Días y que el B.V. lo cancelaban conforme a la Ley. Pero se acompañaron Anexos marcados con la letra W1, W2 y W3 respecto a recibos por concepto de Vacaciones. La empresa reconoció esos recibos, la empresa le da valor probatorio y no se percata que en los mismos recibos adicionalmente a los 20 días de Vacaciones la empresa paga 15 días por Bono Vacacional. En estos términos debió la Juez A quo haberle dado valoración a estas pruebas y haber condenado a la empresa a pagar las diferencias.

     Que igualmente pasa con el concepto de utilidades, que la empresa pagaba supuestamente 60 días y en la audiencia de juicio la empresa reconoció que cancelaba 120 días.

     Que como todos saben las utilidades y el bono vacacional inciden en el salario para el cálculo de la prestación de antigüedad. Presenta en este estado escrito contentivo de toda su exposición y de 16 Folios útiles.

     PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

     Que el actor era cobrador y tenia un salario variable, y en la demanda por supuesto se tenia que decir cual eran todos los salarios que devengaba o por lo menos todos los salarios que se le pagaron, ya que el dice que devengaba mas, lo que es falso, porque no coinciden con las mismas pruebas que el actor y su representada aportan, ni si quiera con lo que ellos dicen que ganaban.

     Que estas imprecisiones en el escrito libelar hace que la demanda sea in limine litis, porque el escrito libelar presenta varias deficiencias, eso mismo lo reconoce la Juez A quo, solo que comete el error de que establece que ella no podía declarar la inadmisibilidad de la demanda que eso le correspondía al Juez de Sustanciación, y de hecho reprende al mismo.

     Que la Juez A quo si podía declarar la nulidad en la inadmisibilidad porque ella revisaba las actuaciones.

     Que además eso implicaba una falta de interés en la demanda que puede ser declarada en el fondo. Falta de interés porque este es la necesidad de recurrir al órgano jurisdiccional para reclamar lo que le falta.

     Que aquí la parte actora no señala cuanto falta, solo demandan para ver si el Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo haber si le falta algo. Que esto hace inadmisible la demanda en primer lugar.

     En segundo lugar que el Tribunal declare la demanda in limine litis, por falta de interés. Esto lo podía hacer la Juez de primera Instancia y no lo hizo, por eso lo solicita a esta Alzada.

     Que la Juez manda hacer la experticia porque dice que hay imprecisiones en los recibos, porque hay unos periodos que se pagaron con cheques y hay otra categoría que se llama intereses sobre comisiones.

     Que los que se pagan con cheques, no es que se hubiera hecho algún pago fuera de nomina, simplemente cuando no estaba ingresado en nomina el Actor, se le pagaba mediante cheque, se puede comprobar que esos cheques son de enero a abril del año 2007, cuando el Sr. G. comenzó a laborar no hay recibos de pagos formales como en los meses siguientes.

     Que no es que hay pagos adicionales sino que son esos pagos.

     Que en cuanto a los intereses sobre comisiones, que no son salario porque son intereses, pero si hubiera sido salario, no era necesario una experticia complementaria del fallo simplemente los suman para determinar el salario y no es el caso porque no se devengaron todos los meses.

     Que ese es el error cuando ordenan la practica de una experticia complementaria del fallo para determinar los salarios.

     Que lo salarios están probados en todos los recibos pero además en la prueba “I” que fue valorada por el Tribunal, de las pruebas de la parte accionante, son los pagos que se declararon a la Seguridad Social, y todos estuvieron conformes con eso por lo que no hay necesidad de realizar una experticia.

     Que la Juez A quo acuerda el pago de Antigüedad pero no ordena descontar los montos que se le anticiparon al Sr. G., es decir, que se calculara y después al final de la demanda dice que se reste Bs. 51.000 que ahí consta que se le pagaron al terminar la relación laboral. Pero no es así, porque se le pagaron Bs. 70.000. Que la diferencia son los 17.000 Bs. que se le habían anticipado, y que el mismo actor reconoce cuando reconoce el literal “F” promovida por su representada.

     Que en cuanto a las Utilidades, reconocen que se pagaban 120 días de Utilidades, que eso consta en los recibos en el expediente, que se calcula 60 días en el mes de Noviembre y luego 60 días en el mes de enero.

     Que en relación con las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se manda a descontar sobre la base de las experticias ordenadas que no eran necesarias, pero no manda a descontar los fraccionados.

     Que el Tribunal si manda a descontar lo que se pago por vacaciones y bono vacacional.

     Que se pagan 20 días de vacaciones y 15 de bono vacacional así se calculo y así lo ordeno la Juez y no hay ningún problema.

     Que en cuanto a los intereses la Juez los manda a calcular pero no ordena descontar los intereses que se pagaban, es decir, conforme al artículo 108 su representada pagaba intereses todos los años.

     Que si el Tribunal ve los recibos de Abril del 2008, 2009 y 2010 hay están pagados los intereses del año candelario del año anterior. Pero eso no lo manda a descontar la Juez.

     Que en resumen solicita al Tribunal que declare sin lugar la demanda, declare inadmisible o se pronuncie sobre la falta de interés si así lo considera que debe pronunciarse. Porque es inadmisible porque no llena los requisitos de Ley y además de ello carece de interés.

     Que en el supuesto negado que el Tribunal no declare estas peticiones, entonces solicita que se declare con lugar la presente apelación, en cuanto a los cálculos de la antigüedad, las utilidades, vacaciones, bono vacacional e intereses.

     Que respecto a la apelación de la parte accionante reconocen que se pagaban comisiones.

     Señala que el contrato que hasta cierto monto se pagan comisiones en estos porcentajes, después de este monto de las letras de cambio, las comisiones son una cantidad fija y ya no son porcentajes. eso fue lo pactado lo acordado.

     Que es un exabrupto que a estas alturas vengan a pedir que se modifique lo pactado con respecto a esas comisiones.

     Que las exhibiciones fueron desestimadas porque los documentos que fueron acompañados para solicitar las mismas, fueron rechazados por esta representación y la parte actora no los hizo valer, entonces si no hay un fundamento para solicitar la exhibición no se puede acordar.

     Que la exhibición tiene un fin comprobatorio pero si el Tribunal aprecia lo que se esta pidiendo, se hace la acotación de que, ahí se esta pidiendo es que se traiga algún documento para ver cuanto puede reclamar, es decir, con un fin investigativo y la Jurisprudencia ha sido reiterada en que la exhibición no puede tener un fin pesquisatorio. No se puede pedir tráeme un documento para poder sacar la cuenta. Se dice es tráeme documentos para poder comprobar lo que se esta diciendo. Pero ellos no dicen cuanto es el monto cuanto es lo que debería haber devengado.

     Que por las razones expuestas pide al Tribunal que declare con lugar la apelación en los términos expuestos y se declare sin lugar la apelación de la parte actora.

     REPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:

     Que admitida la relación laboral la prueba del salario le corresponde a la empresa.

     Si la relación laboral que unió a su representado con la empresa si hubiese estado regida por el principio de la buena fe, sencillamente y conjuntamente con los recibos de pago, hubiese venido acompañado con la relación de las cobranzas realizadas por el actor mes es a mes, que porcentaje le estaba aplicando, y efectivamente que era lo que estaba cobrando.

     Que en conclusión solamente están son los recibos de los autos y ahí no aparece por ninguna parte el monto de lo que el actor cobro mes a mes.

     Que si esa relación estaba amparado bajo el principio de la buena fe porque la demandada en el escrito de contestación dice que bajo ninguna circunstancia las comisiones deben ser objeto de experticia. Si se esta tan claro que el actor no devengo mas de ese monto.

     Que si se esta tan claro que al actor le pagaron ajustado a derecho entonces porque ahora existen diferencias de utilidades, de vacaciones y bono vacacional, que como se sabe estas tienen incidencias sobre la antigüedad.

     Que porque no trajeron los recibos, o porque no trajeron la relación de un año de lo que el actor cobro, que aplicando los mismos porcentajes que ellos mismos establecieron, debe haber correspondencia con los mismos recibos de pago y no lo hicieron. Que hay diferencias sustanciales.

     Que aplicando una simple operación matemática que las letras de cambio que no superen hasta 55.200 Bs. al cual se le va aplicar un porcentaje de 6,5% eso da 3.588 Bs. mas 2.429 mas 1.159, eso da 7.177 Bs.

     Que la empresa tenía la carga de la prueba de demostrar que el trabajador cobraba las letras de cambio inferiores a 55.200 Bs.

     Que si los montos mayores a 55.200 Bs. se pagaban uniformemente, en que consistía ese uniformemente, con que porcentaje porque el contrato no lo dice, donde esta el principio de la buena fe.

     Que si hay diferencias en el salario, y debe ser revisado por experticia como lo dice la A quo porque era una carga de la empresa demostrar el salario.

     REPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

     Actuar de buena fe no es decir buena fe, es no tratar de confundir al Tribunal.

     Que porque su representada no le daba al actor todos los meses todas las cobranzas que realizaba, si el sabia que le daban 300 giros para cobrar, el era cobrador y sabia cuanto cobraba, el llevaba su control.

     Que a su representada le piden la exhibición de los reportes de cobranzas entonces él tenía las mismas, entonces pedirlo a esta representación es actuar de mala fe.

     Que si el Tribunal revisa la demanda, señalan que no fue que le pagaron menos en las letras de cambio, en las comisiones, no lo dice, simplemente dice que el devengaba 6.000 Bs. el año 2008, 6.000 Bs. en el año 2009 y 11.000 Bs. en el año 2010. Entonces la carga de la prueba de esta representación es señalar lo que se devengaba en cada mes y eso fue lo que se hizo, se probó con los recibos. Y ellos inventa unos salarios con falsos promedios que ellos mismos se desmienten en la audiencia.

     Que actuar de buena fe es contestar lo que dice la demanda y actuar de mala fe es tratar de traer hechos nuevos a la audiencia.

     Que toda su exposición lo que refleja es una falta de interés porque no sabe cuanto gana y va haber si le toca algo más.

     Que insisten en los porcentajes, que en los montos máximos el mismo contrato dice devengas tanto porcentaje hasta este monto, y después devengas una cantidad uniforme ya no es un porcentaje.

     Durante el desarrollo de la Audiencia de Apelación, la parte accionada procede a leer textualmente el contenido del contrato de trabajo al Folio 223 del expediente, en relación al porcentaje de comisión. Y la parte actora procede en este acto a leer textualmente el contenido de dicho contrato refutándole el sentido de la lectura del contrato in comento a la parte accionada.

     La parte accionada dice que después de ese monto tope había un monto único.

     CONTRAREPLICA PARTE ACTORA RECURRENTE:

     Que en conclusión la carga de la prueba es de la accionada, porque ellos debieron haber traído toda la relación de cobranzas y con eso desvirtuar lo que se esta reclamando por concepto de salario.

     CONTRAREPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

     Que lo que ellos tenia que probar, que él no devengo las cantidades que el señala, no como se calculaban esos montos, que el no lo devengo están en los recibos de pago que ambas partes acompañaron y que no son discutidos eso fue lo que él cobro, que como se llego ahí son circunstancias que él esta presentando después en las audiencias, que eso no fue el debate inicial que planteo la parte actora. El pide plantear cosas nuevas y distintas, por eso pide al Tribunal que se centre en lo que fue demandado salvo en el error de incurrir en una incongruencia.

    CAPITULO III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 19)

    La parte actora arguye en su escrito libelar lo siguiente:

     Que en fecha 17 de enero de 2007, el Ciudadano J.G., identificado a los autos, suscribió contrato de trabajo con la sociedad de comercio “R.W.D., C.A”.

     Que en el referido contrato se estableció que el trabajador se obliga a prestar sus servicios personales y exclusivos bajo la dependencia de EL EMPLEADOR como cobrador en la zona y dentro del área urbana o foránea de la misma que le sea señalada periódicamente por EL EMPLEADOR sin que el cambio de dicha zona pueda ser considerado en ningún caso como alteraciones de las condiciones de trabajo.

     Que EL EMPLEADOR entregara a EL TRABAJADOR a través de su Departamento de Cobranza (Cobranzas Normal) o de su Departamento Legal (Cobranza Legal) las letras de cambio aceptadas por los compradores y que se encuentran vencidas y exigibles y demás documentos que considere necesarios para las gestiones de cobro encomendadas a EL TRABAJADOR, con la obligación expresa para éste de ejercer la mayor diligencia posible en la guarda y custodia de las misma y de notificar EL EMPLEADOR inmediatamente, cualquier extravió o deterioro parcial o total de dichas letras de cambio. La falta de notificación de extravió o deterioro parcial o total de dichas letras dentro de las 24 horas de ocurrido este, hará a EL TRABAJADOR totalmente responsable del valor de dichas letras de cambio o documentos extraviados o deteriorados.

     Que EL TRABAJADOR se obliga a prestar sus servicios con vehiculo propio siendo por su cuenta y riesgo su mantenimiento, combustible y seguro general, sin que EL EMPLEADOR este obligado a reconocer ninguna cantidad por dichos conceptos.

     Que la duración de la jornada de trabajo será de ocho (8) horas diarias de lunes a viernes dentro del siguiente horario; mañana de 7:45 a.m. a 12:00 p.m., tarde de 12:45 p.m. a 4:30 p.m. EL TRABAJADOR no podrá permanecer más de esas horas en autorización previa por escrito de EL EMPLEADOR.

     Que en fecha 6 de mayo de 2010 se le informo que la empresa había decidido prescindir de sus servicios sin razón o motivo.

     Que mantuvo con su patrono una relación de 3 años, 3 meses y 19 días.

     Que durante el tiempo que duro la relación laboral con la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A, el salario devengado mensual desde su inicio fue estipulado en el referido contrato de trabajo de la siguiente manera: dentro del área urbana de su zona 3,72%, mas un 1,78% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio Bs. 55.200,00 y Bs. 2.053,00, mas la cantidad de Bs. 983,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto exceda de dicha cantidad.

     Que fuera del área urbana (área foránea) de su zona el 4,40 %, mas un 2,10% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.429,00, mas la cantidad de Bs. 1.159,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad.

     Que las cobranzas legal; dentro del área urbana de su zona el 6,77 %, mas un 3,23 % adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 3.737,00, mas la cantidad de Bs. 1.783,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad.

     Que fuera del área urbana (área foránea) de su zona el 8,12%, mas un 3,88% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 4.482,00 mas una cantidad de Bs. 2.142,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo por cada letra de cambio cuyo monto no exceda de dicha cantidad.

     Que los porcentajes de las comisiones fueron ajustados de la siguiente forma:

    Escala % Comisión local % Comisión local Hasta este momento de giro Bs. Comisión local máx. Bs. Comisión

    Foránea máx. Bs.

    Menor 85% 5,5 6,5 99,00 5,40 6,40

    Entre 85% y menor 87,99% 5,5 6,5 118,00 6,50 7,70

    Entre 90% y menor 91,99% 5,5 6,5 163,00 9,00 10,60

    Entre 92% y menor 93,99% 5,5 6,5 188,00 10,30 12,20

    Entre 94% y menor 95,99% 5,5 6,5 217,00 11,90 14,10

    Entre 96% y menor 97,99% 5,5 6,5 244,00 13,40 15,90

    Entre 85% y menor 98% 5,5 6,5 275,00 15,10 17,90

    Entre 98% y mayor 5,5 6,5 305,00 16,80 19,80

     Que los niveles máximos de comisiones fueron ajustados así:

    Escala % Comisión local % Comisión foránea Hasta este momento de giro Bs. Comisión local Máx. Bs. Comisión

    Foránea Máx. Bs.

    Menor 85% 5,5 6,5 124 6,81 8,04

    Entre 85% y menor 87,99% 5,5 6,5 148 8,13 9,60

    Entre 90% y menor 91,99% 5,5 6,5 204 11,21 13,24

    Entre 92% y menor 93,99% 5,5 6,5 235 12,93 15,28

    Entre 94% y menor 95,99% 5,5 6,5 271 14,92 17,63

    Entre 96% y menor 97,99% 5,5 6,5 305 16,78 19,83

    Entre 85% y menor 98% 5,5 6,5 343 18,88 22,31

    Entre 98% y mayor 5,5 6,5 382 21,00 24,82

     Que la empresa al inicio de la relación laboral le cancelo lo relativo a la cesta ticket, lo realizaba en forma regular y permanente hasta el 30 de junio de 2008, fecha en la cual sin explicación, motivo o razón aparente la empresa dejo de cancelarle el pago de lo que por derecho le correspondía como es el bono de alimentación, mejor conocido como cesta ticket.

     Que una vez que se produce el despido, la empresa estaba en la obligación de hacerle entrega de todos los documentos que por derecho le correspondían, como constancia de trabajo y la Forma 14-03, por lo que se vio en la obligación de formular la denuncia respectiva en la Caja Regional no logrando una respuesta positiva.

     Que el promedio de las comisiones devengadas en los últimos doce (12) meses fueron de la siguiente forma:

    ABRIL 2009 6.048,15

    MAYO 2009 6.048,15

    JUNIO 2009 6.048,15

    JULIO 2009 6.048,15

    AGOSTO 2009 6.048,15

    SEPTIEMBRE 2009 6.048,15

    OCTUBRE 2009 6.048,15

    NOVIEMBRE 2009 6.048,15

    DICIEMBRE 2009 6.048,15

    ENERO 2010 6.048,15

    FEBRERO 2010 6.048,15

    MARZO 2010 6.048,15

    ABRIL 2010 6.048,15

    TOTAL PROMEDIO ULTIMO 12 MESES 6.048,15

     Que el promedio devengado de los últimos 12 meses fue la cantidad de Bs. 6.048,15, el 60% de dicho monto seria la cantidad de Bs. 3.628,89, que al ser multiplicados por el tope máximo que establece la ley, esto es 5 meses da un total de Bs. 18.144,45, cantidad que reclama a titulo de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la empresa en virtud de la negativa de entregarle los documentos.

     Que el último salario devengado en el mes inmediato a la terminación de la relación laboral fue la cantidad de Bs. 6.048,15, mensuales, lo que se traduce en que diariamente devengó la cantidad de Bs. 201,61.

     Que fundamenta el derecho en los artículos 89, 92, 93, 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 3, 98, 99 de la Ley Orgánica del Trabajo y 17 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

     Que demanda los siguientes conceptos y montos:

    Conceptos: Días: Monto Bs.:

    Antigüedad 108 LOT 190 65.469,98

    Días Adicionales de Antig. 6 1.881,00

    P.. A.. Complementaria 60 18.810,00

    Vacaciones y Bon.Vac. 2007-2008 51 6.104,00

    Vacaciones y Bon.Vac. 2008-2009 54 8.727,00

    Vacaciones y Bon.Vac. 2009-2010 55 11.088,00

    Vacaciones y B.. V.. F.. 2010 16 4.032,00

    Utilidades 2007 120 22.243,00

    Utilidades 2008 120 27.958,00

    Utilidades 2009 120 31.190,00

    Utilidades 2010 40 12.540,00

    Indemnización por Despido Injustificado 90 28.215,00

    Indemnización Sustitutiva de Preaviso 45 14.107,50

    Intereses Prestación de Antigüedad 15.540,00

    Cesta Ticket 8.827,00

    Sábados y Feriados Laborados 35.323,00

    Total 294.349,35

    Menos Anticipo 78.952,22

    TOTAL DEMANDADO: 215.397,13

     Que acude a los fines de demandar como formalmente demanda a la sociedad de comercio R.W.D., C.A para que convenga o en su defecto, sea condenada a ello por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos:

    a.- La cantidad de Bs. 215.397,13 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como los conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. Los intereses que generen las cantidades antes mencionadas hasta su definitivo pago.

    c.- El monto correspondiente por concepto de indexación a que haya lugar en la presente causa para que sea incluida en el pago a ordenarse en la definitiva

    d.- Las costas, costos y honorarios profesionales que se derive de este proceso.

     DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Corre a los Folios 355 al 373)

    La parte accionada arguye en su escrito libelar lo siguiente:

     Niega que su mandante deba monto, alguno al actor identificado a los autos, por la relación de trabajo que los vínculo.

     Solicitan la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda, por no reunir los requisitos de ley.

     Que el alegato de inadmisibilidad lo fundamenta en las graves inconsistencias y deficiencias del libelo de la demanda.

     Reconocen como cierto que el ciudadano J.G. presto sus servicios para su representada como cobrador desde el 17 de enero de 2007 hasta el 6 de mayo de 2006.

     Reconocen que su representada hizo reducción de personal y se vio forzada a prescindir de los servicios de quien demanda, por lo que acepta que la terminación de la relación de trabajo se debe considerar como despido injustificado.

     Reconocen que es cierto que el demandante devengara comisiones por las cobranzas realizadas, calculadas sobre el monto que representaba cada letra de cambio o giro cobrado, es decir, tenía un salario variable o por unidad de obra.

     Que es cierto que su mandante cancelo el beneficio de preaviso en la Ley de alimentación de trabajadores desde el inicio de la relación de trabajo, suspendiendo el pago de tal beneficio cuando el demandante devengo un salario normal superior a 3 salarios mínimos urbanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, vigente para el momento.

     Niega que el demandante siempre realizara en el Municipio San Diego las cobranzas asignadas.

     Niega que su mandante incumpliera con su obligación de entregar al actor la carta de despido y la planilla 14-03 presentada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo.

     Que es falso que su mandante se negara a hacerle entrega de la documental referida.

     Que lo cierto es que el demandante no aceptó el despido cuando le fue comunicado e intento un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos ante el Tribunal del Trabajo de este Circuito Judicial.

     Niega que el demandante devengara la cantidad de Bs.F 6.048,15 en cada uno de los meses comprendidos entre abril de 2009 y abril de 2010 y Bs.F. 6.048,15 sea el promedio de los salarios percibidos en los últimos meses de servicio.

     Niega que el demandante devengara la cantidad de Bs.F. 6.048,15 como ultimo salario mensual.

     Niega que adeude el pago al actor o cualquier trabajador la cantidad equivalente a 120 días de salario al año por concepto de participación en los beneficios de la empresa o utilidades.

     Que es incierto que el demandante devengara la cantidad equivalente a Bs.F. 3.590,80, en cada uno de los meses comprendidos ente enero y diciembre 2007 y que dicha cantidad fuera el promedio de lo devengado en ese año.

     Que es incierto que el demandante devengara la cantidad equivalente a Bs.F. 4.848,25, en cada uno de los meses comprendidos ente enero y diciembre 2008 y que dicha cantidad fuera el promedio de lo devengado en ese año.

     Que es incierto que el demandante devengara la cantidad equivalente a Bs.F. 6.048,15, en cada uno de los meses comprendidos ente enero y diciembre 2010 y que dicha cantidad fuera el promedio de lo devengado en ese año.

     Que los montos devengados por el actor durante la prestación de servicios, considerando comisiones más el pago de días de descanso y feriado son los siguientes:

    Mes Salario Mensual

    ENERO 2007 373,33

    FEBRERO 2007 1.168,50

    MARZO 2007 800,00

    ABRIL 2007 1.255,76

    MAYO 2007 3.277,36

    JUNIO 2007 1.637,36

    JULIO 2007 1.692,88

    AGOSTO 2007 1.623,10

    SEPTIEMBRE 2007 1.836,79

    OCTUBRE 2007 1.706,30

    NOVIEMBRE 2007 2.057,64

    DICIEMBRE 2007 2.032,04

    ENERO 2008 1.157,25

    FEBRERO 2008 2.978,00

    MARZO 2008 2.427,00

    ABRIL 2008 1.439,29

    MAYO 2008 1.925,00

    JUNIO 2008 1.931,00

    JULIO 2008 2.564,00

    AGOSTO 2008 2.712,00

    SEPTIEMBRE 2008 2.785,00

    OCTUBRE 2008 3.555,00

    NOVIEMBRE 2008 3,212,00

    DICIEMBRE 2008 4.695,00

    ENERO 2009 2.551,00

    FEBRERO 2009 2.873,09

    MARZO 2009 2.770,00

    ABRIL 2009 3.221,00

    MAYO 2009 3.336,00

    JUNIO 2009 3.503,00

    JULIO 2009 3.479,00

    AGOSTO 2009 4.065,00

    SEPTIEMBRE 2009 4.357,00

    OCTUBRE 2009 5.140,00

    NOVIEMBRE 2009 5.111,00

    DICIEMBRE 2009 5.848,00

    ENERO 2010 5.285,00

    FEBRERO 2010 4.183,00

    MARZO 2010 4.546,00

    ABRIL 2010 4.605,00

     Que la naturaleza del servicio prestado por el demandante no tenía horario.

     Que en el contrato suscrito por el Sr. G. al inicio de la relación de trabajo se establecía como horario de la jornada de trabajo de 7:45 a.m. a 12:00 m y de 12:45 p.m. a 4:30 p.m.

     Que invoca el principio de primacía de la realidad sobre los hechos.

     Que dada la condición de cobrador del demandante prestaba sus servicios fuera de las instalaciones de su mandante, pues se debía trasladar a los sitios de trabajo o residencia de los clientes de su mandante y no era preciso que de ordinario asistiera a la sede de su mandante, sino algún día del mes a los fines de retirar los giros o títulos que debían cobrar y otro día del mes a los fines de rendir cuentas sobre lo cobrado.

     Niega que su representada le adeude al actor por Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. 65.469,98, por concepto de 190 días de prestación de antigüedad mensual durante la relación de trabajo. Que tal reclamo es improcedente porque el actor no indico cuales eran los salarios mensuales percibidos durante la relación de trabajo, sino que hizo los cálculos en base a los promedios mensuales.

     Que le corresponde al actor un total de Bs.F. 22.579,14 por concepto de 180 días de prestación de antigüedad acreditada. Que al terminar la relación de trabajo su mandante le cancelo la cantidad de Bs.F. 25.760,70 por concepto de antigüedad resultando una diferencia a favor de su resultada su mandante de Bs.F. 3.186,56.

     Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de de Bs. 1.881,00 por concepto de 6 días de prestación de antigüedad mensual adicional.

     Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de Bs. 18.810,00 por concepto de 60 días de Prestación de Antigüedad mensual Complementaria. Que en el ultimo año de servicio que se inicio el 17 de enero de 2010 y culmino el 6 de mayo de 2010, el trabajador laboro 3 meses y 19 días, es decir, no presto servicios 6 meses completo en el ultimo año de la relación laboral que es lo requerido por el literal c) del parágrafo primero de la ley sustantiva laboral.

     Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de 6.104,00 por concepto de 30 días de vacaciones, 15 días de bono vacacional y 6 días por pago de domingos y feriados comprendidos en el tiempo de disfrute. Que por estos conceptos le correspondían Bs. 1.242.467,00 equivalentes a Bs.F. 1.242,46 los cuales fueron cancelados con el pago de la nomina al finalizar el mes.

     Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de Bs. 8.727,00 por concepto de 31 de vacaciones, 15 días de Bono Vacacional y 8 días por pago de domingos y feriados comprendidos en el tiempo de disfrute. Que por estos conceptos le correspondían Bs. 4.231,39, los cuales fueron cancelados con el pagó de la nomina al finalizar el mes.

     Niega que su mandante adeude al actor la cantidad, Bs. 11.088,00 por concepto de 32 días de Vacaciones, 15 días de Bono Vacacional y 8 días por el pago de domingos y días feriados comprendidos en el tiempo de disfrute. Que por este conceptos le correspondían Bs. 5.285,03, los cuales fueron cancelados con el pagó de la nomina al finalizar el mes.

     Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de Bs. 4.032,00 por concepto de 11 días vacaciones fraccionadas y 5 días de Bono Vacacional Fraccionado. Que su mandante paga 60 días de salario al año por concepto de utilidades y no 120 días como falsamente dice el actor. Que al actor le correspondía Bs. 2.427.150,00 equivalentes a Bs.F. 2.427,15 por concepto de utilidades del año 2007.

     Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de Bs. 22.243,00, como pago de 120 días de salario por concepto de utilidades, calculados con un salario de Bs. 185,36.

     Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de Bs. 27.958,00 como pago de 120 días de salario por concepto de utilidades, calculados con un salario de Bs. 250,27.

     Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de Bs. 31.190,00 como pago de 120 días de salario por concepto de utilidades, calculados con un salario de Bs. 311,37.

     Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de Bs. 12.540,00 como pago de 40 días de salario por concepto de utilidades, calculados con un salario de Bs. 313,50.

     Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de Bs. 28.215,00 como pago de 90 días de salario integral por concepto de indemnización por despido injustificado calculados con un salario de Bs. 313,50.

     Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de Bs. 14.107,50 como pago de 45 días de salario integral por concepto de indemnización por despido sustitutiva de preaviso calculados con un salario de Bs. 313,50. Que al actor le corresponden Bs.F. 10.765,80 por concepto de 60 días de salario integral como pago de indemnización sustitutiva del preaviso.

     Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de Bs. 15.540,00 como pago de 45 de los intereses devengados por las cantidades acreditadas por concepto de prestación de antigüedad.

     Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de Bs.F. 8.827,00 por concepto de pago de beneficios previsto en la Ley de Alimentación de Trabajadores desde el mes de Julio del año 2008 hasta abril de 2010, pues su mandante suspendió el pago de tal beneficio cuando el demandante devengo un salario normal superior a 3 salarios urbanos de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores.

     Niega que su mandante adeude al actor la cantidad de de 35.323,00 como pago de los días sábados y feriados laborados. Que es falso que el demandante haya laborado en días sábados y feriados durante la relación de trabajo. Que el demandante no indica ni especifica cuales son los días sábados y días feriados que alega haber trabajado

     Que la terminar la relación de trabajo su mandante cancelo la cantidad de Bs.F. 4.172,80 por concepto de salarios caídos, que el mismo actor reconoce que no se le adeudan.

     Que su mandante pago en exceso las cantidades de: Bs.F. 3.186,56 por concepto de prestación de antigüedad, Bs.F. 220,95 por concepto de utilidades del año 2007, Bs.F.68,45 por concepto de utilidades del año 2009, Bs.F 1.366,80 por concepto de utilidades fraccionadas del año 2010; Bs.F. 2.197,80 por concepto de indemnización por despido injustificado, Bs.F. 1.465,20 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

     Que todas las cantidades suman un total de Bs.F. 12.678,66 que su mandante cancelo en exceso al actor durante la relación de trabajo.

     Que solicita se declare sin lugar la demanda.

    CAPITULO IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    La PARTE ACTORA en la oportunidad correspondiente promovió los siguientes medios de prueba:

    1. - DOCUMENTALES:

       Corre al Folio 121, marcada A, copia simple de CARNET, en el cual figura el logo de R.W.D. C.A. y consta como portador el ciudadano J.G., C.I. V-12.331.017, se le identifica como empleado, el cual se encuentra suscrito con firma ilegible y sello.

      Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, a pesar de haber sido reconocido en la audiencia correspondiente de Juicio, por la parte accionada recurrente, la relación de trabajo que vinculo al C.J.J.G., identificado a los autos, con la accionada “R.W.D., C.A”, no es un hecho controvertido, aunado al hecho de tratarse de copia simple. Y ASI SE DECIDE.

       R. a los Folios 122 al 124, marcada B, CONTRATO DE TRABAJO CON COBRADORES, de fecha 17 de enero de 2007, del cual se evidencia:

      (Omiss/Omiss)

      (…) JORNADA DE TRABAJO: …de OCHO (08) horas diarias del dia: LUNES al dia VIERNES dentro del siguiente horario: MAÑANA DE: 7:45 a.m. A 12:00 p.m. TARDE DE: 12.45 p.m. A 4:30 p.m. (…).

      El salario base de cálculo de lo que le corresponde… por concepto de vacaciones, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que le nazca el derecho (…).

      SALARIO: …un salario mensual calculado sobre las cobranzas efectivamente realizadas en el periodo mensual estipulado asi:

      (…) dentro del área urbana de su zona el 3,72% mas un 1,78% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.053,00 mas una cantidad adicional de Bs. 983,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo período por cada letra de cambio cuyo monto exceda de dicha cantidad.

      Fuera del área urbana (Área Foránea) de su zona el 4,40%, mas 2,10% adicional correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo periodo, sobre las letras de cambio cuyo monto no exceda de Bs. 55.200,00 y Bs. 2.429,00 mas una cantidad adicional de Bs. 1.159,00 adicional, correspondiente a los días feriados y de descanso del respectivo período por cada letra de cambio cuyo monto exceda de dicha cantidad. (Omiss/Omiss)

      . Se puede observar la firma del actor identificado a los autos y su cedula de identidad, sin embargo no se evidencia firma de algún representante de la empresa.

      Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que, dicha prueba fue presentada y reconocida por ambas partes en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

       Corre al Folio 125, marcada C, COMUNICACIÓN, de fecha 09 de marzo de 2007, emitida por R.W.D.C.A., dirigida al ciudadano J.G., de la cual se desprenden las normas exigidas por la compañía en las funciones asignadas.

      Quien decide, no le otorga valor probatorio, toda vez que, la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, aunado al hecho de haber sido desconocida por la parte accionada recurrente en la Audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

       I. al Folio 126, marcada D, COMUNICACIÓN, de fecha 17 de mayo de 2009, remitido por el ciudadano L.A.S. a los Gerentes de Sucursal, Administradores de Oficinas, Jefes de Cobranzas, Controles Cobradores y C., del cual se desprenden los ajustes de los niveles máximos comisionables.

      La parte accionada recurrente en la Audiencia correspondiente de Juicio, desconoció dicha documental, por no estar suscrita por su representada, en consecuencia, quien decide no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

       R. a los Folios 127 al 175, marcadas E1 al E49, PLANILLAS DE REPORTES DE COBRANZAS a clientes. De la cual se evidencia en la parte superior izquierda el apellido del accionante identificado a los autos y en la parte inferior el sello de “Caja” con el nombre de la accionada.

      Durante el desarrollo de la Audiencia correspondiente de Juicio, la parte Accionada recurrente desconoció dichas documentales por no estar suscritas por su representada en su mayoría, sin que la parte promovente realizara observación alguna al respecto. Aunado a ello, esta J. destaca que las mismas en su totalidad se encuentran suscritas de forma ilegible, lo que mas allá de coadyuvar a la resolución de la controversia, dificulta la labor del jurisdicente, el cual debe estar apegado a la sana critica, en consecuencia, quien decide no le otorga valor probatorio, en concordancia con lo establecido en el Articulo 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

       Corre a los Folios 176 al 227, marcadas F1 al F7, G., H, I, J, PLANILLAS DE RELACIÓN EN BORRADOR PARA LA ENTREGA DE DOCUMENTOS, correspondientes al cobrador J.G. y reportados a R.W.D.C.A., OFICINA DE VALENCIA, en las cuales se observa los nombres de los clientes, números de documentos, montos, total valor.

      Durante el desarrollo de la Audiencia correspondiente de Juicio, la representación Judicial de la parte accionada recurrente, objeta dichas documentales toda vez que, a su decir, las mismas no se encuentran suscritas por su representada, a lo que la representación judicial del accionante recurrente no se pronuncio al respecto. En consecuencia, quien decide, no le otorga valor probatorio. de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil . Y ASI SE DECIDE.

       R. a los Folios 228 al 241, marcadas K, PLANILLAS DE DETALLES DE CUENTAS PRESUPUESTADAS EN EL MES, correspondientes al cobrador J.G..

      Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, en la Audiencia correspondiente de Juicio, la parte accionada recurrente procedió a desconocer dichas documentales por no estar suscritas por su representada y la parte promovente no insistió en hacerlas valer. de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

       Inserto a los Folios 241 al 245, marcadas L, PLANILLAS DE RELACIÓN DE COBROS POR COBRADOR, en las cuales figura el accionante como cobrador, las fechas de cobranzas, números de contratos, montos.

      Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que, la parte Accionada recurrente desconoció dichas documentales por no estar suscritas por su representada, sin que la parte promovente realizara observación alguna al respecto. de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

       Corren a los Folios 246 y 247 marcada M, COMUNICACIÓN, de fecha 26 de febrero de 2007, emitido por R.W.D.C.A., dirigida a todos los cobradores, de la cual se desprenden los nuevos cambios y utilización del sistema Génesis para entrega de cuentas por cobrar y establecimiento de presupuesto de cuentas.

      En la Audiencia correspondiente de Juicio, la representación judicial de la parte accionada desconoció dicha documental, ya que a su decir, la misma no se encuentra suscrita por su representada., en consecuencia, quien decide no le otorga valor probatorio. de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil Y ASI SE DECIDE.

       R. al Folio 248, marcada N, COMUNICACIÓN, de fecha 05 de mayo de 2010, suscrita por la ciudadana R.G., Administradora de R.W.D.C.A., sucursal Valencia, mediante la cual se hace del conocimiento del ciudadano J.G., la decisión de la empresa de prescindir de sus servicios que venía prestando desde el día 17 de enero de 2007 y que estará laborando hasta el día 05 de mayo de 2010. Se observa la firma de un representante de la accionada y el sello de esta.

      Quien decide no le otorga valor probatorio, a pesar de haber sido reconocida en el desarrollo de la Audiencia correspondiente de Juicio, ya que el tiempo de relación de trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

       Corre al Folio 249, marcada O, COMPROBANTE DE SOLICITUD DE LA PRESTACIÓN DINERARIA POR PERDIDA INVOLUNTARIA DE EMPLEO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en la cual figuran los datos del accionante G.J.J., con número de asegurado 12331017.

      Quien decide, no le otorga valor probatorio, toda vez que, dicha documental fue desconocida por la parte accionada recurrente en la Audiencia Correspondiente de Juicio, aunado a ello, la misma no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

       Inserto al Folio 250, marcada P, COMUNICACIÓN emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., de fecha 21 de septiembre de 2010, mediante la cual solicita el retiro a la brevedad posible del ciudadano G.J.J., cédula de identidad No. 12.331.017 y se le solicita Forma 14-03 y constancia de trabajo a los fines del trámite del paro forzoso.

      La parte accionada recurrente procedió a desconocer esta documental, en la Audiencia correspondiente de Juicio, por no estar suscrita por su representada. Aunado a ello, la parte actora recurrente desistió del concepto “Paro Forzoso”, y asi lo hizo saber en dicha audiencia, en consecuencia, quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

       Corre al Folio 251, marcada Q, DENUNCIA, de fecha 27/09/2010, formulada por el accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la no entrega de la planilla 14-03.

      Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha documental fue desconocida en la Audiencia correspondiente de Juicio por la parte accionada recurrente. Y ASI SE DECIDE.

       R. al Folio 252, marcada R, DENUNCIA 298-10, de fecha 27/09/2010, formulada por el actor identificado a los autos, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por la no entrega de la planilla 14-03.

      En la Audiencia correspondiente de Juicio, la representación judicial de la parte accionada recurrente desconoció dicha documental en virtud de no estar suscrita por su representada, en consecuencia, quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

       Corre al Folio 253, marcada S, constancia de CERTIFICACIÓN DE BUSQUEDA DE EMPLEO, dirigido al Sistema de Seguro de Paro Forzoso y Capacitación Laboral- Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de fecha 15 de octubre de 2010, en la cual figuran los datos del accionante.

      Quien decide, no le otorga valor probatorio, en virtud de que la representación judicial de la parte accionada recurrente procedió a desconocer dicha documental por no emanar de su representada. Y ASI SE DECIDE.

       I. al folio 254, marcada T, CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL IVSS, emitida por R.W.D.C.A., en la cual figuran los datos del accionante y los salarios devengados en los últimos 6 años:

      Salarios Devengados en los Últimos 6 Años

      Meses 2005 2006 2007 2008 2009 2010

      Enero 0,00 0,00 1.383,95 2.673,62 3.853,75 4.857,99

      Febrero 0,00 0,00 1.383,95 2.673,62 3.853,75 4.857,99

      Marzo 0,00 0,00 1.383,95 2.673,62 3.853,75 4.857,99

      Abril 0,00 0,00 1.383,95 2.673,62 3.853,75 4.857,99

      Mayo 0,00 0,00 1.383,95 2.673,62 3.853,75 4.857,99

      Junio 0,00 0,00 1.383,95 2.673,62 3.853,75 0,00

      Julio 0,00 0,00 1.383,95 2.673,62 3.853,75 0,00

      Agosto 0,00 0,00 1.383,95 2.673,62 3.853,75 0,00

      Septiembre 0,00 0,00 1.383,95 2.673,62 3.853,75 0,00

      Octubre 0,00 0,00 1.383,95 2.673,62 3.853,75 0,00

      Noviembre 0,00 0,00 1.383,95 2.673,62 3.853,75 0,00

      Diciembre 0,00 0,00 1.383,95 2.673,62 3.853,75 0,00

      Totales 0,00 0,00 16.607,40 32.083,44 46.245,00 24.289,95

      Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que, dicha documental fue reconocida en la Audiencia correspondiente de Juicio, a pesar de ser presentada en copia simple. Y ASI SE DECIDE.

       R. al folio 255, marcada U, COMUNICACIÓN emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Coordinador del Departamento de Atención al Trabajador Cesante.

      En la Audiencia correspondiente de Juicio, la representaron judicial de la parte accionada recurrente procedió a desconocer dicha documental por no estar suscrita por su representada, aunado a ello, la misma no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

       Corren a los Folios 256 al 287, marcadas V1 al V31, RECIBOS DE PAGO, de los cuales se evidencia lo siguiente:

      Folio Concepto Periodo Monto

      Enero

      Febrero

      Marzo

      Abril

      Primera Quincena Mayo

      256 Recibo de Pago 01/05/2007 al 31/05/2007 5.334,35

      256 Recibo de Pago repetido repetido

      257 Recibo de Pago 01/06/2007 al 15/06/2007 245,92

      257 Recibo de Pago 01/06/2007 al 30/06/2007 1.637,36

      258 Recibo de Pago 01/07/2007 al 15/07/2007 245,92

      258 Recibo de Pago 01/07/2007 al 31/07/2007 1.692,88

      259 Recibo de Pago 01/08/2007 al 15/08/2007 245,92

      259 Recibo de Pago 01/08/2007 al 31/08/2007 1.623,10

      260 Recibo de Pago 01/09/2007 al 15/09/2007 245,92

      260 Recibo de Pago 01/09/2007 al 30/09/2007 1.836,79

      261 Recibo de Pago 01/10/2007 al 31/10/2007 245,92

      261 Recibo de Pago 01/10/2007 al 31/10/2007 1.706,31

      262 Recibo de Pago 01/11/2007 al 15/11/2007 245,92

      262 Recibo de Pago 01/11/2007 al 30/11/2007 2.057,64

      263 Recibo de Pago 01/12/2007 al 15/12/2007 619,00

      263 Recibo de Pago 01/12/2007 al 31/12/2007 2.053,43

      Enero

      264 Recibo de Pago 01/02/2008 al 15/02/2008 619,00

      264 Recibo de Pago 01/02/2008 al 29/02/2008 691.08

      265 Recibo de Pago 01/03/2008 al 15/03/2008 619,00

      265 Recibo de Pago 01/03/2008 al 31/03/2008 2.427,00

      266 Recibo de Pago 01/04/2008 al 15/04/2008 619,00

      266 Recibo de Pago 01/04/2008 al 30/04/2008 2.066,29

      267 Recibo de Pago 01/05/2008 al 15/05/2008 619,00

      267 Recibo de Pago 01/05/2008 al 31/05/2008 1.933,00

      268 Recibo de Pago 01/06/2008 al 15/06/2008 619,00

      268 Recibo de Pago 01/06/2008 al 30/06/2008 1.939,00

      269 Recibo de Pago 01/07/2008 al 15/07/2008 724,00

      269 Recibo de Pago 01/07/2008 al 31/07/2008 2.587,00

      270 Recibo de Pago 01/08/2008 al 15/08/2008 724,00

      270 Recibo de Pago 01/08/2008 al 31/08/2008 2.774,00

      271 Recibo de Pago 01/09/2008 al 15/09/2008 724,00

      271 Recibo de Pago 01/09/2008 al 30/09/2008 2.811,00

      272 Recibo de Pago 01/10/2008 al 15/10/2008 724,00

      272 Recibo de Pago 01/10/2008 al 31/10/2008 3.595,00

      273 Recibo de Pago 01/11/2008 al 15/11/2008 724,00

      273 Recibo de Pago 01/11/2008 al 30/11/2008 3.253,00

      274 Recibo de Pago 01/12/2008 al 15/12/2008 724,00

      274 Recibo de Pago 01/12/2008 al 31/12/2008 4.710,00

      Enero

      Febrero

      275 Recibo de Pago 01/03/2009 al 15/03/2009 724,00

      275 Recibo de Pago 01/03/2009 al 31/03/209 2.788,00

      276 Recibo de Pago 01/04/2009 al 15/04/2009 724,00

      276 Recibo de Pago 01/04/2009 al 30/04/2009 4.443,21

      277 Recibo de Pago 01/05/2009 al 15/05/2009 724,00

      277 Recibo de Pago 01/05/2009 al 31/05/2009 3.336,00

      278 Recibo de Pago 01/06/2009 al 15/06/2009 724,00

      278 Recibo de Pago 01/06/2009 al 30/06/2009 3.597,00

      279 Recibo de Pago 01/07/2009 al 15/07/2009 724,00

      279 Recibo de Pago 01/07/2009 al 31/07/2009 3.479,00

      280 Recibo de Pago 01/08/2009 al 15/08/2009 724,00

      280 Recibo de Pago 01/08/2009 al 31/08/2009 4.092,00

      281 Recibo de Pago 01//09/2009 al 15/09/2009 724,00

      281 Recibo de Pago 01/09/2009 al 30/09/2009 4.357,00

      282 Recibo de Pago 01/10/2009 al 15/10/2009 724,00

      282 Recibo de Pago 01/10/2009 al 31/10/2009 5.140,00

      Primera Quincena Nov

      283 Recibo de Pago 01/11/2009 al 30/11/2009 5.111,00

      284 Recibo de Pago 01/12/2009 al 15/12/2009 724,00

      284 Recibo de Pago 01/12/2009 al 31/12/2009 5.925,00

      Enero

      285 Recibo de Pago 01/02/2010 al 15/02/2010 724,00

      285 Recibo de Pago 01/02/2010 al 28/02/2010 4.235,00

      Primera Quincena Marzo

      286 Recibo de Pago 01/03/2010 al 31/03/2010 4.619,00

      287 Recibo de Pago 01/04/2010 al 15/04/2010 724,00

      287 Recibo de Pago 01/04/2010 al 30/04/2010 6.883,97

      294 Recibo de Pago 01/01/2009 al 31/01/2009 2.601,00

      A todo evento, esta J. se permite señalar que, dichas documentales en principio, en el desarrollo de la Audiencia correspondiente de Juicio, fueron desconocidas por la representación judicial de la parte accionada recurrente, posteriormente fueron reconocidas durante la evacuación de la Prueba de Exhibición y ante en esta Alzada. Adicionalmente las mismas representan sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos. En consecuencia, quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

       Inserto a los Folios 288 al 290, marcadas W1, W2 y W3, RECIBOS DE VACACIONES, a favor del actor identificado a los autos, de fechas 23/11/2007 y 14/12/2009, correspondientes a los años 2007-2008 y 2008-2009, de los cuales se evidencia los montos pagados de Bs. 1.157,25 y Bs. 5.285,03.

      Folio Concepto Periodo Monto

      263 y 288 Vacaciones 17/01/2007 al 18/01/2008 1.157,25

      284 y 289, 290 Vacaciones 17/01/2008 al 17/01/2009 5.285,03

      264 Dif. V.. 01/02/2008 al 29/02/2008 2.290,00

      294 Vacaciones 01/01/2009 al 31/01/2009 4.005,74

      Quien decide, les otorga valor probatorio, por cuanto dichas documentales fueron reconocidas por la parte accionada recurrente, aunado al hecho de que las mismas representan sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.

       R. a los Folios 291 al 294, marcadas X1, X2, X3, X4, RECIBOS DE UTILIDADES, correspondiente a los años 2007, 2008, 2008, de los cuales se desprende los montos pagados de Bs. 2.648,79, 4.912,49 y 7.777,25, respectivamente.

      Folio Concepto Periodo Monto

      291 Utilidades y Préstamo 01/12/2006 al 30/11/2007 2.648,08

      292 Utilidades y Préstamo 01/12/2007 al 30/11/2008 4.912,49

      293 Utilidades y Préstamo 01/12/2008 al 30/11/2009 7.777,25

      294 Utilidades 01/01/2009 al 31/01/2009 4.912,49

      Quien decide, les otorga valor probatorio por cuanto dichas documentales representan sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos y a su vez fueron reconocidas por la parte accionada recurrente en la audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

       Corre a los Folios 295 y 296, marcada Y, impresión digital de MOVIMIENTOS DE TARJETA DE ALIMENTACIÓN N° 62198410****7616, Cédula de Identidad 12.331.017, de fecha 22/06/2010.

      Quien decide, no le otorga valor probatorio, toda vez que, el beneficio de alimentación no es un hecho controvertido en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    2. - INFORMES:

      Solicita que se requiera Informe a:

      1. INSPECTORIA DEL TRABAJO CÉSAR “PIPO” ARTEAGA, a los fines de que Informe sobre los siguientes particulares:

    3. Si la empresa R.W.D., C.A., ha dado cumplimiento a lo determinado en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, referido a la obligación de fijar anuncios relativos al horario de trabajo, a la concesión de días y horas de descanso.

    4. Si la empresa R.W.D., C.A., ha dado cumplimiento a lo determinado en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, referido a la obligación de fijar anuncios relativos a la fijación en sitio visible del horario de trabajo.

    5. Si la empresa R.W.D., C.A., ha cumplido a lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la solicitud de permiso para trabajar horas extraordinarias.

    6. Si la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., posee en la actualidad Solvencia Laboral.

      Sus resultas corren a los Folios 433 al 456, conforme oficio No.0203, de fecha 20 de abril de 2012, suscritos por el abogado DENIS AGUILAR, Inspector Conciliador del Trabajo, del cual se evidencia que:

  4. La empresa en cuestión no ha dado cumplimiento al artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no ha fijado los carteles de horario de trabajo en el cual se especifiquen cuales son las horas y días de descanso;

  5. La empresa en cuestión no ha dado cumplimiento al artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y 78 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no ha fijado los carteles de horario de trabajo en un lugar visible;

  6. La empresa en cuestión incumple con lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no solicitar permiso para trabajar horas extraordinarias;

  7. Respecto a si la empresa posee en la actualidad Solvencia Laboral, la misma se encuentra con status de insolvente motivado a reinspección efectuada en fecha 18/02/2010 acta que se encuentra en expediente signado con el numero 080-2009-07-02231.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, a pesar que la parte accionada recurrente no presento objeción alguna al respecto, la información contenida en dichas resultas no coadyuvan a la resolución de la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.

    1. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a los fines de que Informe sobre los siguientes particulares:

      1. Si en esa institución cursa denuncia contra la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A.

      2. Las causales de la denuncia contra la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A.

      3. El nombre del trabajador que realiza las denuncias y sus razones.

      4. Si la empresa antes mencionada asistió y acató las solicitudes realizadas por esa dependencia.

      5. Si la empresa demandada se encuentra solvente con el IVSS.

      6. El estatus de la solicitud y denuncia del trabajador J.G. contra la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A.

      7. Si el trabajador J.G. cumplió con los requisitos exigidos para la solicitud de la prestación dineraria por perdida involuntaria del empleo.

      8. Las razones por las cuales el Sr. J.G. no pudo hacerse acreedor del beneficio del Paro Forzoso.

        Cuyas resultas corren al Folio 430, conforme oficio No.000424/2012 de fecha 18/052012, del cual se desprende que al actor se le pagó 22 semanas, es decir, por 5 meses, por un monto de Bs. 5.517,39, conforme a la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, entre el periodo del 19-07-2011 al 12-08-2011.

        Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que, la parte actora recurrente reconoció en la Audiencia correspondiente de Juicio que había desistido del concepto de Paro Forzoso, en consecuencia dichas resultas no coadyuvan a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

        C).- BONUS ALIMENTACION, a los fines de que Informe sobre los siguientes particulares:

      9. Si la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., tiene o tuvo contratada con BONUS ALIMENTACION, el servicio de Cesta Ticket para sus trabajadores.

      10. El mecanismo de implementación del Programa de Alimentación para el trabajador, es decir, si era mediante vales, ticket de alimentación o tarjeta electrónica.

      11. El mecanismo utilizado para ordenar el monto abonado o la entrega de vales del programa de alimentación.

      12. El departamento responsable por parte de la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., para autorizar los montos abonados o su equivalente en Tickets a cada uno de los trabajadores.

      13. La escala utilizada por la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., de acuerdo a la ley para realizar la cancelación de la Cesta Ticket.

      14. Si el número de tarjeta: 62198410****7616, perteneció al Sr. J.G., cédula de identidad número 12.331.017.

      15. Indicar desde que fecha y hasta que fecha el Sr. J.G., recibió el servicio de Bonus Alimentación mediante tarjeta electrónica.

      16. La relación de montos mensuales abonados al Sr. J.G..

      17. Si los usuarios y poseedores de su tarjeta electrónica de alimentación pueden realizar consultas, vía electrónica o Internet.

        Sus resultas rielan a los Folios 466 al 475, conforme comunicación suscrita por J.L.O.G., G. General de TEBCA, de fecha 31/05/12, de la cual se evidencia lo siguiente:

        (Omiss/Omiss)

        a) Informe si la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., tiene o tuvo contratada con BONUS ALIMENTACION, el servicio de Cesta Ticket para sus trabajadores.

        R.- Consta en nuestros registros que la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., es nuestro cliente que se mantiene en nuestro sistema activo desde el 08 de Abril de 2005, tal y como se evidencia del Contrato de Prestación de Servicios/Tarjeta Bonus Alimentación, que en copia simple se anexa con la letra “B”.

        b) El mecanismo de implementación del Programa de Alimentación para el trabajador, es decir, si era mediante vales, ticket de alimentación o tarjeta electrónica.

        R.- El mecanismo utilizado por mi representada para el pago del beneficio de alimentación es mediante la Tarjeta Electrónica denominada Bonus Alimentación.

        c) El mecanismo utilizado para ordenar el monto abonado o la entrega de vales del programa de alimentación.

        R.- El mecanismo utilizado para ordenar el monto abonado es a través de un formulario denominado “Orden de Servicio”.

        d) El departamento responsable por parte de la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., para autorizar los montos abonados o su equivalente en Tickets a cada uno de los trabajadores.

        R.- Nos encontramos imposibilitados de responder este particular ya que esa información es inherente a la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., otorgante del beneficio de alimentación.

        e) La escala utilizada por la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., de acuerdo a la ley para realizar la cancelación de la Cesta Ticket.

        R.- Nos encontramos imposibilitados de responder este particular ya que esa información es inherente a la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., otorgante del beneficio de alimentación.

        f) Si el número de tarjeta: 62198410****7616, perteneció al Sr. J.G., cédula de identidad número 12.331.017.

        R.- Si, la tarjeta Bonus Alimentación signada con el Nro. 6219-8410-5852-7616 perteneció al Sr. J.G., titular de la cedula de identidad N.. V-12.331.017.

        g) Indicar desde que fecha y hasta que fecha el Sr. J.G., recibió el servicio de Bonus Alimentación mediante tarjeta electrónica.

        R.- El ciudadano en cuestión recibió el beneficio de alimentación desde el mes de junio de 2007 hasta el mes de junio de 2008.

        h) La relación de montos mensuales abonados al Sr. J.G..

        R.- Con respecto a este particular, adjunto al presente escrito de informes, marcado con la letra “C”, movimientos históricos de la tarjeta signada con el Nro. 6219-8410-5852-7616, mediante el cual se puede evidenciar los abonos realizados por la empresa RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., a favor del ciudadano J.G. por concepto de beneficio de alimentación.

        i) Si los usuarios y poseedores de su tarjeta electrónica de alimentación pueden realizar consultas, vía electrónica o Internet.

        R.- Si, los usuarios y poseedores de tarjetas electrónicas bonus alimentación pueden realizar consultas a través de nuestra pagina Web WWW.tebca.com, realizando llamadas telefónicas al call center (o500-bonus-00) y mensajería de texto (marca: Nro. De Tarjeta, espacio y Nro. De C.I. luego envía. (Omiss/Omiss)

        . (Fin de la Cita).

        Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto fue reconocido por ambas partes en la presente causa que, el actor identificado a los autos, percibía más de tres (03) salarios mínimos, lo cual hace improcedente el concepto de Bono de Alimentación. Y ASI SE DECIDE.

      18. - EXHIBICIÒN:

        Solicita la exhibición de:

      19. El original del Contrato de Trabajo, firmado por el Sr. J.G. y la empresa RENA WERW DISTRIBUTORS C.A., el cual es consignado con el escrito de promoción de pruebas, marcado B.

      20. El original de la correspondencia dirigida al Sr. J.G., de cuyo texto se desprende que el objeto de la correspondencia es darle la bienvenida a la empresa e indicarle las normas exigidas por la empresa, la cual consigna con el escrito de promoción de pruebas, marcada C.

      21. El original del Memorandum dirigido a los Cobradores, cuyo objeto es informarles los nuevos Ajustes de los Niveles Máximos Comisionables, el cual consigna con el escrito de promoción de pruebas, marcado D.

      22. El libro de registro de entrada y salida del personal, donde se debe reflejar la hora de entrada y salida del actor identificado a los autos, asi como la firma del respectivo trabajador, la cual debe encontrase en poder del patrono, para su seguimiento y control.

      23. El libro de registro de horas extras, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obligatorio para el patrono llevar este registro, sellado y firmado por la Inspectoria del Trabajo.

      24. El libro de registro de días feriados y de descanso, firmado y sellado por la Inspectoria del Trabajo.

      25. La exhibición del horario de trabajo, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe colocar en lugares visibles en el lugar de trabajo.

      26. Los reportes F-40 o relación de cobranzas, realizadas por el Sr. J.G., y que entregaba tres (3) veces por semana, siendo los días de entrega, lunes, miércoles y viernes, y era de carácter obligatorio, como parte de sus responsabilidades, desde el mes de Enero del año 2007 al mes de Abril del año 2010, en los cuales se detalla: nombre y apellido de los clientes, el numero de contrato y el monto de los giros cobrados.

      27. Los reportes F-502 o Presupuesto de Cuentas mensuales del Sr. J.G., desde el mes de Enero del año 2007 al mes de Abril del año 2010, donde se encuentran reflejados los siguientes datos: nombre y apellido de los clientes, numero de contrato, tipo, documento, monto de documento y total valor.

      28. El listado definitivo de cuentas cobradas, que el sistema Génesis (sistema utilizado por la empresa para el control de gestión) emite en forma mensual a cada cobrador, desde el mes de Enero del año 2007 al mes de Abril del año 2010.

      29. Los contratos de cada uno de los clientes que se reflejan en el reporte detalle de cuentas presupuestadas en el mes, que mensualmente entregaba al Sr. J.G., y que indicaba los clientes que durante el respectivo mes tenia que realizar las gestiones de cobranza, los montos de cada giro y el total de giros que mensualmente le asignaban para su cobro; desde el mes de Enero del año 2007 hasta el mes de Abril del año 2010.

      30. Los originales de los recibos pagos donde se reflejen los conceptos laborales que percibía el Sr. J.G. desde el mes de Enero de 2007 al mes de Mayo de 2010, que acompaña con el escrito de promoción de pruebas copias entregadas al trabajador marcados desde el V1 hasta el V31.

      31. El plano o dibujo, donde se encuentre en forma detallada, para sus gestiones de cobranza la Zona urbana y la Zona foránea.

        Durante el desarrollo de la Audiencia correspondiente de Juicio, la representación judicial de la parte accionada recurrente, no exhibió ninguna de las documentales en referencia, a lo que la representación judicial de la parte actora recurrente procedió a solicitar que se aplicara la consecuencia jurídica del Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi las cosas, es pertinente señalar que, a pesar que dichas documentales fueron acompañadas con el escrito de promoción de pruebas de la parte actora recurrente, la representación judicial de la accionada recurrente procedió a impugnar cada una de ellas al momento de la evacuación de las documentales, a excepción del numeral 1 y 12, inherentes al contrato de trabajo y los recibos de pago que fueron reconocidos por la accionada, sin que la representación judicial de la parte actora recurrente realizar observación alguna para insistir en su valoración. En consecuencia, es forzoso para esta J. no aplicar la consecuencia jurídica del Artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

      32. - INSPECCION JUDICIAL:

        Solicita al Tribunal que se sirva de trasladarse y constituirse en la Av. B.N., cruce con calle U., C.C.L.C., Planta A-2, Valencia estado Carabobo, con la finalidad de que se deje constancia de los siguientes hechos y documentos:

      33. El libro de registro de entrada y salida del personal, donde se debe reflejar la hora de entrada y salida del actor identificado a los autos, asi como la firma del respectivo trabajador, el cual debe encontrase en poder de la empresa, por ser necesario para su respectivo control.

      34. El libro de registro de horas extras, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, es obligatorio del patrono llevar este registro.

      35. El libro de registro de días feriados y de descanso.

      36. De la exhibición del horario de trabajo, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo se debe colocar en lugares visibles en el lugar de trabajo.

      37. El original de los recibos de pago por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional canceladas al Sr. J.G., durante el tiempo que duro la relación laboral, las cuales consigna marcadas X1 al X4.

      38. Los originales de los recibos pagos donde se reflejen los conceptos laborales que percibía el Sr. J.G. desde el mes de Enero de 2007 al mes de Mayo de 2010, que acompaña con el escrito de promoción de pruebas copias entregadas al trabajador marcados desde el V1 hasta el V31.

      39. Los reportes F-40 o relación de cobranzas, realizadas por el Sr. J.G., y que entregaba tres (3) veces por semana, siendo los días de entrega, lunes, miércoles y viernes, y era de carácter obligatorio, como parte de sus responsabilidades, desde el mes de Enero del año 2007 al mes de Abril del año 2010, en los cuales se detalla: nombre y apellido de los clientes, el numero de contrato y el monto de los giros cobrados.

      40. Los reportes F-502 o Presupuesto de Cuentas mensuales del Sr. J.G., desde el mes de Enero del año 2007 al mes de Abril del año 2010, donde se encuentran reflejados los siguientes datos: nombre y apellido de los clientes, numero de contrato, tipo, documento, monto de documento y total valor.

      41. El listado definitivo de cuentas cobradas, que el sistema Génesis (sistema utilizado por la empresa para el control de gestión) emite en forma mensual a cada cobrador, desde el mes de Enero del año 2007 al mes de Abril del año 2010.

      42. Los contratos de cada uno de los clientes que se reflejan en el reporte detalle de cuentas presupuestadas en el mes, que mensualmente entregaba al Sr. J.G., y que indicaba los clientes que durante el respectivo mes tenia que realizar las gestiones de cobranza, los montos de cada giro y el total de giros que mensualmente le asignaban para su cobro; desde el mes de Enero del año 2007 hasta el mes de Abril del año 2010.

      43. El plano o dibujo, donde se encuentre en forma detallada, para sus gestiones de cobranza la Zona urbana y la Zona foránea.

      44. Los reportes mensuales enviados a la empresa BONUS ALIMENTACION, donde se le indican las personas y los montos que se abonan al trabajador por concepto de beneficio de Cesta Ticket, desde el mes de Enero de 2007 al mes de Abril del año 2010.

      45. Se deje constancia de que la empresa demandada utiliza el Sistema Génesis como sistema para control de gestión.

      46. Se haga una explicación lógica y razonable de los elementos que la empresa utiliza para el cálculo del porcentaje mensual, que por concepto de comisión le correspondía al Sr. J.G. durante el tiempo que duro la relación laboral, esto es, desde el mes de Enero del año 2007 hasta el mes de Abril del año 2010.

        Cuyas resultas corren agregadas a los Folios 480 al 487 Acta de Fecha 25 de Junio de 2012, de la cual se evidencia lo siguiente, cito:

        (Omiss/Omiss)

        ….El Tribunal procedió a notificar de su misión a la C.G.P.R., titular de la cedula de identidad N° 7.138.720 quien dijo ejercer el cargo de Gerente de Sucursal. El Tribunal procedió a requerir de la notificada el libro de entrada y salida del personal, el libro de registro de horas extras, libro de registro de feriados y descansos, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional del sr. J.G., recibo de pago de utilidades, recibo de pago donde se reflejen los conceptos laborales que recibió el accionante, los reportes F-40 o relación de cobranza, reportes F-502 o presupuestos de cuentas, listado definitivo de cuentas presupuestadas, originales de los cortes de cada uno de los clientes, que se reflejan en el reporte de cuentas presupuestadas, originales de recibos de pago donde se reflejan los conceptos recibidos por el ciudadano J.G., los reportes mensuales enviados a la empresa, bono de alimentación. En este estado la notificada hace del conocimiento del Tribunal que no posee los mismos porque se encuentran en la sede de Recursos Humanos de Caracas, información conocida por el Señor J.G.. Con relación al libro de entradas y salidas de del personal, como quiera que el señor G. era cobrador no tenia horario ni obligación de asistir todos los días por tal motivo no tenia que firmar ningún libro de control de asistencia o de horario. Con relación al libro de registros de horas extras como quiera que el señor G. era cobrador y que no tenia horario ni obligación de asistir todos los días no tenia un horario de trabajo ni reportaba horas extras, si las llegase a laborar fuera de la sede de la sucursal, en este sentido nunca se reporto ninguna horas extras y con dicho libro no se prueba nada. Con respecto al libro de registro de días feriados y descansos como quiera que el señor G. era cobrador y no tenía horario ni obligación de asistir todos los días, no tenia horario de trabajo no reportaba haber laborado ningún dia feriado o de descanso si lo laboraba fuera de la sede de la sucursal, en ese sentido con dicho libro no se prueba nada. Con relación a la exhibición del horario de trabajo de la sucursal el mismo se debe colocar en un zona visible lo cual no podemos trasladarnos y visualizarlo, pero debemos indicar que el mismo corresponde a los trabajadores que laboran en la sucursal no a los cobradores que no tienen horario de trabajo. En este estado el apoderado de la parte actora expone: Respecto a las horas extras con relación a lo señalado por la representación del patrono, tal argumentó contradice lo determinado en el articulo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la existencia de la relación laboral, toda vez que el referente articulo es una obligación para el patrono llevar el registro de horas extras, no es facultativo. Con relación a lo señalado de que el señor no debe cumplir un horario de trabajo y que el horario que aparece en la sede de la empresa respecto al horario del departamento de cobranzas no se aplica al Sr. G., es incongruente respecto a lo señalado por la representación de la demandada en la contestación de la demanda. Respecto al horario del departamento de cobranzas no se aplica al señor G. es incongruente a lo señalado por los representantes de la demandada en la contestación de la demanda ya que se desprende de las probanzas que rielan al expediente que hay un contrato de trabajo donde se establecen el horario del señor G. en la contestación de la demanda se señala que el horario de trabajo es referencial y en este acto se indica que no se le aplica dicho horario de ser asi por argumento en contrario el mismo horario de trabajo debería señalar expresamente que los cobradores están excluidos del mismo, es todo. Con relación al horario de trabajo el Tribunal deja constancia que se encuentran exhibidos dos horarios de trabajo en el primero se lee textualmente lo siguiente: R.W.D., C.A. HORARIO DE TRABAJO TRABAJADORES LUNES A VIERNES 9:00 AM 12:30 PM y 1:15 PM a 5:45 PM. (Descanso de 12:30 PM a 1:15 PM Diariamente). SABADOS y DOMINGOS LIBRES, el cual se encuentra con sello húmedo de la Inspectoria del Trabajo, fechado 25/09/2006. En cuanto al segundo cartel de horario en el mismo se lee lo siguiente: R.W.D., C.A. RIF: J-00045065-0 HORARIO DE TRABAJO TRABAJADORES, C.A. DEPARTAMENTO DE COBRANZAS lunes a Viernes 8:00 AM a 12:00 PM 1:00 PM a 5:00 PM DESCANSO DIARIO 12:00 PM a 1:00 PM. Sábados y Domingos Libres el cual se encuentra con sello húmedo de la Inspectoria del Trabajo fechado 30/09/2009. Con relación al Plano o Dibujo Geográfico donde se encuentra en forma detallada la gestión de cobranza de la zona urbana y de la zona foránea. El Tribunal procedió a requerirlo a la notificada. En este estado la notificada señala que no existen un plano o un dibujo donde se encuentre en forma detallada la zona urbana y la zona foránea para gestores de cobranzas. Asi mismo informo al Tribunal que a los efectos de la distribución geográfica la empresa considera como zona urbana el Municipio Valencia también conocida como zona local y los Municipios aledaños como foráneos. El Tribunal procedió a requerirle a la notificada lo atinente a la utilización del sistema G. a objeto de evacuar el particular relacionado con el mismo. En este estado el notificado informa al Tribunal que deberá señalar en este mismo acto que dicho sistema se encuentra en la Gerencia de Recursos Humanos en Caracas como el resto de la documentación solicitada por la parte actora, asi mismo informo al Tribunal que el sistema Génesis que utiliza la empresa es para verificar o determinar el estatus de la cuenta de los clientes conforme a los cuales se emiten los listados que una vez impresos al final del mes son remitidos a la Ciudad de Caracas, acotando al Tribunal que dicho sistema G. no es el utilizado para realizar el control de gestión de cobranza lo cual se realiza vía telefónica. En cuanto al particular referido de los elementos que la empresa señala para el cálculo del porcentaje mensual que por concepto le corresponde al ciudadano J.G. durante el tiempo que duro la relación laboral el Tribunal deja constancia que no procede a evacuar al mismo por no constatarse mediante documentación o cualquier otro hecho dicho calculo y aunado a que cualquier explicación al respecto que haga el Tribunal con relación a lo solicitado se puede incurrir en un avance de opinión sobre lo debatido en la presente controversia. El Tribunal agoto los particulares a lo que se contrae la inspección promovida por la parte actora da por concluido el acto (Omiss/Omiss)

        . (Fin de la Cita).

        Quien decide, no le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma no se evidencia elemento alguno que ayude a dilucidar la presente controversia. Y ASI SE DECIDE.

      47. - EXPERTICIA:

        Solicita que se practique una Experticia, con la finalidad de que los expertos nombrados determinen como la empresa realiza los cálculos de los porcentajes aplicados a cada vendedor.

        Corre a los Folios 387 y 388, auto de admisión de pruebas de la parte actora, de fecha 13/12/2011, donde el Tribunal A quo, inadmite dicha prueba, en virtud de que, lo que se pretende probar con esta, no se corresponde con el objeto de la referida probanza, en consecuencia, quien decide, nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE.

        PARTE ACCIONADA:

        MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

        Reprodujo el merito favorable de los autos, ello no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Y ASI SE DECLARA.

      48. - DOCUMENTALES:

         Corre a los Folios 303 al 311, Marcado A1 al A9, RECIBOS DE PAGO, mediante C., de los cuales se evidencia lo siguiente, cito:

        Folio Concepto Cheque N° Periodo Monto

        303 Recibo de Pago 32030932 29/01/2007 373,33

        304 Recibo de Pago 28639186 14/02/2007 204,93

        305 Recibo de Pago 11339243 26/02/2007 963,59

        306 Recibo de Pago 80639430 15/03/2007 204,93

        307 Recibo de Pago 71639529 29/03/2007 595,07

        308 Recibo de Pago 46112922 12/04/2007 204,93

        309 Recibo de Pago 39113028 26/04/2007 307,39

        310 Recibo de Pago 72113201 10/05/2007 245,92

        311 Recibo de Pago 38113174 08/05/2007 743,44

        Quien decide les otorga valor probatorio, por cuanto, si bien es cierto que la parte actora recurrente, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, procedió a cuestionar el contenido de cada uno de los recibos, no es menos cierto que no los rechazo. Aunado al hecho de que los mismos, representan sumas de dinero que fueron percibidas por el Actor identificado a los Autos. Y ASI SE DECIDE.

         Inserto a los Folios 312 al 345, Marcado B1 al B34, RECIBOS DE PAGO, de los cuales se evidencia lo siguiente, cito:

        Folio Concepto Periodo Monto

        312 Recibo de Pago 01/06/2007 al 30/06/2007 1.637,36

        313 Recibo de Pago 01/07/2007 al 31/07/2007 1.692,88

        314 Recibo de Pago 01/08/2007 al 31/08/2007 1.623,10

        315 Recibo de Pago 01/09/2007 al 30/09/2007 1.836,79

        316 Recibo de Pago 01/10/2007 al 31/10/2007 1.706,31

        317 Recibo de Pago 01/11/2007 al 30/11/2007 2.057,64

        318 Recibo de Pago 01/12/2007 al 31/12/2007 2.053,43

        319 Recibo Utilidades 01/01/2008 al 31/01/2008 2.648,10

        320 Recibo de Pago 01/02/2008 al 29/02/2008 1.598,92

        321 Recibo de Pago 01/03/2008 al 31/03/2008 2.427,00

        322 Recibo de Pago 01/04/2008 al 30/04/2008 1.882,00

        323 Recibo de Pago 01/05/2008 al 31/05/2008 1.933,00

        324 Recibo de Pago 01/06/2008 al 30/06/2008 1.939,00

        325 Recibo de Pago 01/07/2008 al 31/07/2008 2.587,00

        326 Recibo de Pago 01/08/2008 al 31/08/2008 2.774,00

        327 Recibo de Pago 01/09/2008 al 30/09/2008 2.811,00

        328 Recibo de Pago 01/10/2008 al 31/10/2008 3.595,00

        329 Recibo de Pago 01/11/2008 al 30/11/2008 3.253,00

        330 Recibo de Pago 01/12/2008 al 31/12/2008 4.710,00

        331 Recibo de Pago 01/01/2009 al 31/01/2009 7.513,49

        332 Recibo de Pago 01/03/2009 al 31/03/2009 932,00

        333 Recibo de Pago 01/04/2009 al 30/04/2009 3.221,00

        334 Recibo de Pago 01/05/2009 al 31/05/2009 3.336,00

        335 Recibo de Pago 01/06/2009 al 30/06/2009 3.597,00

        336 Recibo de Pago 01/07/2009 al 31/07/2009 3.479,00

        337 Recibo de Pago 01/08/2009 al 31/08/2009 4.092,00

        338 Recibo de Pago 01/09/2009 al 30/09/2009 4.357,00

        339 Recibo de Pago 01/10/2009 al 31/10/2009 5.140,00

        340 Recibo de Pago 01/11/2009 al 30/11/2009 5.111,00

        341 Recibo de Pago 01/12/2009 al 31/12/2009 5.925,00

        342 Recibo Utilidades 01/01/2010 al 31/01/2010 7.777,25

        343 Recibo de Pago 01/02/2010 al 28/02/2010 4.235,00

        344 Recibo de Pago 01/03/2010 al 31/03/2010 4.619,00

        345 Recibo de Pago 01/04/2010 al 30/04/2010 6.883,97

        Si bien es cierto que, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, la parte actora recurrente cuestiono el contenido de cada uno de los recibos, no es menos cierto que, no los rechazo expresamente, en consecuencia, quien decide les otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

         Corre a los autos, RECIBOS DE PAGO DE UTILIDADES, de los cuales se evidencia lo siguiente, cito:

        Concepto Periodo Monto

        Utilidades 01/01/2008 al 31/01/2008 2.648,10

        Utilidades 01/01/2010 al 31/01/2010 7.777,25

         Riela a los Folios 346 al 348, Marcado C1 al C3, RECIBOS DE PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL, de los cuales se evidencia lo siguiente, cito:

        Folio Concepto Periodo Monto

        318 y 346 Vacaciones 17/01/2007 al 18/01/2008 1.157,25

        331 y 347 Vacaciones 17/01/2008 al 17/01/2009 4.005,74

        341 y 348 Vacaciones 17/01/2009 al 17/01/2010 5.285,03

        320 V.. y D.. 01/02/2008 al 29/02/2008 2.290,00

        332 Vacaciones 01/03/2009 al 31/03/2009 1.856,00

        Quien decide le otorga valor probatorio, a pesar de que, los mismos fueron cuestionados por su contenido por la parte actora recurrente, sin embargo no fueron impugnados. Aunado a ello, representan sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos. Y ASI SE DECIDE.

         Inserto a los Folios 349 y 350, Marcado D1 al D2, RECIBO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y SOLICITUD DE CHEQUE, a favor del actor identificado a los autos, de fecha 28/06/2010, por el monto de Bs. 51.887,07.

        Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, estos fueron cuestionados por su contenido, pero no rechazados expresamente. Y ASI SE DECIDE.

         R. a los Folios 351 y 352, Marcado E1 y E2, SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, presentada el 17/05/2010, por el actor identificado a los autos, y ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada el 29/06/2010, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, el cual declaro la caducidad de la acción.

        Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

         Corre al Folio 353, Marcado F, COMUNICACIÓN, de fecha 27/05/2010, dirigida a la accionada de autos, por el actor identificado a los autos, a través de la cual solicita el pago de prestaciones sociales por Bs. 74.010,00, en virtud de que ya este habría reconocido un adelanto por Bs. 17.990,00.

        Quien decide le otorga valor probatorio, en virtud de que, fue reconocida en la Audiencia correspondiente de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

      49. - INFORMES:

        Solicita que se requiera Informe a:

    2. TEBCA (TRANSFERENCIA ELECTRONICA DE BENEFICIOS, C.A.), a los fines de que Informe sobre los siguientes particulares:

      1. - Indique la fecha y el monto de todos los recargos o abonos efectuados por cuenta de R.W.D., C.A., en la Tarjeta Electrónica del ciudadano J.G., titular de la cedula de identidad N° 12.331.017, entre febrero de 2007 y mayo de 2010, que consten en sus archivos y registros en papel (en físico) o electrónicos.

      Su resulta corre al Folio 459 al Folio 465, conforme comunicación suscrita por J.L.O.G., G. General de TEBCA, de fecha 31/05/12, de la cual se evidencia lo siguiente:

      “(Omiss/Omiss)

      R.- El ciudadano J.G. identificado ut supra recibió el beneficio de alimentación mediante la Tarjeta Bonus Alimentación Nro. 6219-8410-5852-7616 por orden y cuenta de la empresa INVERSIONES R.W.D., C.A., tal como se evidencia de la relación detallada que se acompaña al presente escrito de informes, signado con la letra “B”. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita).

      Quien decide no le otorga valor probatorio, por cuanto fue reconocido por ambas partes en la presente causa que, el actor identificado a los autos, percibía más de tres (03) salarios mínimos, lo cual hace improcedente el concepto de Bono de Alimentación. Y ASI SE DECIDE.

    3. BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, a los fines de que Informe sobre los siguientes particulares:

      1. - Informe sobre las fechas y los montos de los depósitos o abonos efectuados por R.W.D., C.A., en la cuenta N° 0104-0014-7001-41300598 cuyo titular es el ciudadano J.G., titular de la cedula de identidad N° 12.331.017, en el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2008 y que consten en sus archivos o registro físicos o electrónicos.

      Sus resultas corren a los Folios 477 al 479, de fecha 07/06/2012 y recibida en fecha 21/06/2012, a través de la cual el Departamento de Auditoria expone lo siguiente, cito:

      (Omiss/Omiss)

      Remitimos relación de Abonos por concepto de Nomina, realizadas a la cuenta corriente N° 0104-0014-70-0141300598, la cual perteneció al ciudadano J.J.G., cedula de identidad N° V-12.331.017, durante el lapso correspondiente a Febrero 2008-Abril 2010, los cuales fueron ordenados por la Sociedad Mercantil denominada R.W., Distributors, C.A. (Omiss/Omiss)

      . (Fin de la Cita).

      Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, de dichas resultas no evidencia el concepto del abono que se esta señalando, por lo que no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    4. OFICINA ADMINISTRATIVA DE VALENCIA DE LA DIRECCION GENERAL DE AFILIACION Y PRESTACIONES EN DINERO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a los fines de que Informe sobre los siguientes particulares:

      1. - Indique la fecha en que el ciudadano J.G., titular de la cedula de identidad N° 12.331.017, comenzó a percibir la prestación dineraria por perdida involuntaria del empleo.

      2. - Indique la fecha y los montos pagados al ciudadano J.G., titular de la cedula de identidad N° 12.331.017, por concepto prestación dineraria por perdida involuntaria del empleo.

        Su resulta corre al Folio 430, de fecha 18/05/2012, suscrito por la Licenciada I.O., del cual se d4esprende lo siguiente, cito:

        (Omiss/Omiss)

        ... Se pudo constatar que al referido ciudadano se le pago entre el 19-07-2011 al 12-08-2011, su pago se efectuó por 22 semanas, es decir, cinco meses, conforme a lo establecido en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo por un monto de 5517,39 Bs.…

        . (Fin de la Cita).

        Quien decide no le otorga valor probatorio, en virtud de que, la parte actora recurrente reconoció en la Audiencia correspondiente de Juicio que había desistido del concepto de Paro Forzoso, en consecuencia dichas resultas no coadyuvan a la resolución de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

        CAPITULO V

        CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

        Este Tribunal, a los fines de la revisión del presente recurso, realiza el análisis correspondiente, previo las consideraciones siguientes:

        Conforme a quedado trabada la litis, corresponde a esta J. pronunciarse sobre los puntos de apelación traídos ante esta Alzada, en primer lugar sobre la INADMISIBILIDAD O FALTA DE INTERÉS alegada por la representación judicial de la parte accionada recurrente como punto previo; posteriormente corresponde enervar los puntos sobre los cuales se fundamenta el ESCRITO LIBELAR y la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA respectivamente, para ASI PODER DETERMINAR LA CARGA DE LA PRUEBA en la presente causa y así poder ahondar sobre el punto neurálgico y controvertido en la presente Apelación, como lo es EL SALARIO. Por ultimo y no menos importante corresponde a esta S. proferirse sobre los conceptos y alegatos de fondo de dicha causa. Y ASI SE ESTABLECE.

        PUNTO PREVIO

        SOBRE LA INADMISIBILIDAD O FALTA DE INTERES EN LA DEMANDA

        La representación judicial de la parte accionada recurrente, arguye tanto en esta Alzada como en su escrito de contestación que, la presente demanda es inadmisible in limine litis, porque a su decir, el escrito libelar presenta varias deficiencias e imprecisiones, como lo es la omisión de las comisiones. Cabe destacar que ante esta Alzada alega que, existe falta de interés en la demanda, toda vez que, al no señalar el actor cual es la diferencia salarial que se reclama, no se puede recurrir al órgano jurisdiccional para reclamar, de manera pesquisatoria lo que le falta a su decir.

        Ahora bien, al respecto es pertinente señalar que, si bien es cierto que, nuestro proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de CUALIDAD O LEGITIMATION AD CAUSAM, la cual alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, configurando así la figura de la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. No es menos cierto que, el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticionante de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.

        La primera noción que tenemos de “interés” es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal. El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener lo peticionado. El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la demanda para protegerlo y satisfacerlo. Sin embargo, el interés no es un requisito de la demanda sino de la pretensión procesal, y la falta de interés in limine litis solo puede estar referida al interés procesal y la falta de interés sustancial opera como una defensa de fondo a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del CPC, en cambio que la falta de interés a la que se refiere el artículo 16 eiusdem, se refiere al interés procesal.

        Así las cosas, tenemos que, si bien es cierto existen deficiencias en el escrito libelar y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no hizo uso de su facultad de requerir a la parte actora la aplicación de un despacho saneador para así lograr cubrir las imprecisiones de la demanda, no es menos cierto que, seria un error inconcebible para esta Alzada desestimar en este estado la presente acción, en primer termino porque la labor del Juez debe ser garante de la celeridad del proceso laboral, por estar dirigido a lograr la tutela judicial efectiva de los derechos derivados de la relación de trabajo, tal procedimiento no puede concebirse de manera que la administración de justicia se vea obstaculizada por la exigencia de formalidades que no sean esenciales para salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso. Y en segundo lugar, en concordancia con los argumentos señalados up supra, la omisión de las comisiones a decir de la accionada, no presuponen que la demanda sea improcedente in limine litis, por falta de interés ya que como se dijo anteriormente, el interés no es un requisito de la demanda sino de la pretensión procesal.

        En este sentido, se exhorta a la Jueza Séptima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, a aplicar el despacho saneador, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1906, de fecha 25/11/2008, caso: H.V. vs.C.P., C.A.

        En consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar improcedente dicha solicitud. Y ASI SE DECIDE.

        I

        SOBRE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y

        DETERMINACION DEL SALARIO

        Ahora bien, en primer término es menester destacar, de conformidad con el Artículo 72 y 135 de nuestra Ley Adjetiva laboral, así como el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes enunciaciones respecto a la figura de la carga de la prueba, cito:

        Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

        . (C. y N. nuestras).

        Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente, cito:

        “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

        Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (C. y N. nuestras).

        Y el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, del cual se aprecia lo siguiente, cito:

        Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

        . (C. y N. nuestras).

        De las normativas in comento se puede colegir que, le corresponde a cada parte la carga de probar sus propias afirmaciones, con las excepciones que establezca la Ley, en consecuencia, esta Alzada se permite señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por lo que, en Sentencia N° 419, de Fecha: 11 de Mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S. Vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A, se señaló lo siguiente, cito:

        (Omiss/Omiss)

        1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

        2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

        3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

        4) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

        5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor… (Omiss/Omiss)

        . (Fin de la Cita).

        Del criterio señalado up supra, puede evidenciarse que, la carga de la prueba, se fija conforme a la manera en que la accionada contesto la demanda, teniendo esta ultima, la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

        En el caso sub iudice tenemos que, la representación judicial de la parte actora recurrente, afirma en su escrito libelar que, su representado percibía un salario integrado por COMISIONES derivadas de las COBRANZAS NORMALES (gestiones encomendadas por el Departamento de Cobranza de la Accionada) y las COBRANZAS LEGALES (gestiones encomendadas por el Departamento Legal de la Accionada). Dichas cobranzas se realizaban sobre las letras de cambio de los clientes de la accionada, las cuales tenían un porcentaje de incidencia en la comisión mensual que percibía el actor identificado a los autos, que dependía de la zona donde se realizaba la cobranza, es decir, ambas partes fueron contestes ante esta Alzada en señalar que, correspondía el 5,5 % sobre las cobranzas realizas en la zona urbana y el 6,5% sobre las cobranzas realizas en la zona foránea. Igualmente, se desprende del escrito libelar que, dichas comisiones se calculaban de acuerdo a 282 o 350 giros (letras de cambio) que se le entregaban al actor identificado a los autos, los cuales debía cobrar en un lapso de 30 días. En este orden de ideas, señala en el escrito libelar que, las comisiones in comento sufrían un aumento considerable cuando de trataba de cobranzas foráneas, que a su decir, era su caso, ya que a pesar de haberse asignado el área del Municipio Valencia, que era su área local, siempre realizaba las cobranzas en el Municipio San Diego, pero se le cancelaban como si las hubiese realizado en el Municipio Valencia, es decir, cobranzas locales, cuando lo correcto, a su decir, es que se le debieron cancelar como foráneas.

        Ahora bien, la representación judicial de la parte accionada recurrente admite en la contestación de la demanda que, es cierto que el demandante devengaba comisiones por las cobranzas realizadas, calculadas sobre el monto que representaba cada letra de cambio o giro cobrado, es decir, tenia un salario variable. Pero advierte que, era deber del accionante indicar el monto de las comisiones percibidas en todos y cada uno de los meses de la relación de trabajo, a los fines de determinar los montos devengados por todos los conceptos derivados de la relación de trabajo. Que si no se indica las comisiones de cada mes es imposible determinar los montos correspondientes a las cantidades que mensualmente se debieron acreditar.

        En este orden de ideas, es ineludible señalar que, era carga probatoria de la demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor, en este caso, el salario y consecuencialmente el monto de las comisiones para su correspondiente incidencia. Sin embargo, la parte accionada desvirtúa el salario señalando los montos que, a su decir, era devengado mensualmente por el actor. Así mismo, conviene en que, el porcentaje a aplicar para el calculo de las cobranzas realizadas correspondía al 5,5 % sobre las cobranzas realizas en la zona urbana y el 6,5% sobre las cobranzas realizas en la zona foránea. Sin embargo, disiente de los alegatos realizados por el actor, ante esta Alzada, en cuanto al procedimiento del cálculo de dichas comisiones por ser un hecho nuevo.

        Así las cosas, es ineluctable destacar por esta Alzada lo siguiente: Si bien es cierto que, en principio era carga probatoria de la demandada desvirtuar los salarios señalados por el actor en su libelo de la demanda, a través de las correspondientes relaciones de cobranzas realizadas durante toda la relación de trabajo, para si poder determinar si en efecto existía diferencias en las comisiones, así como realizar las observaciones pertinentes en cuanto los recibos de pago consignados por dicho actor. No es menos cierto que, a pesar que la parte accionada recurrente consigno recibos de pago, señalo salarios promedios de toda la relación laboral en su escrito de contestación y no consigno relación de cobranza alguna que permitiera desvirtuar la pretensión del actor en cuanto a la diferencia de comisiones.

        NO OBSTANTE, esta S. no puede pasar por alto lo siguiente: La parte actora recurrente realiza el reclamo por concepto de prestaciones sociales en base a una diferencia salarial, derivada por las comisiones percibidas durante toda la relación laboral, incluso señala en su escrito libelar, un salario que se concibe corresponde al promedio del ultimo periodo laborado, en virtud de que el actor percibía un salario variable, pero no puede pretender la parte actora que, se debe tener en cuenta un salario constante como el que se señala en el escrito libelar, para el calculo de los respectivos conceptos reclamados, si bien ha quedado establecido en la presenta causa, que el actor percibía un salario variable, compuesto por una parte fija correspondiente a los días de descanso y feriados y una parte variable inherente a las comisiones, tal como se refleja en el contrato de trabajo promovido por ambas partes.

        Aunado a ello, la parte actora recurrente proyecta la carga de la prueba a la parte accionada recurrente, toda vez que, a su decir la empresa debía presentar, demostrar, las relaciones de cobranza de todo el periodo laboral, con lo que se puede calcular, explicar, realmente cual era el salario que devengo el actor. Ahora bien, si bien es cierto que, es irrefutable que la parte accionada no haya traído a los autos la relación de cobranzas, no es menos cierto que, también es irrebatible que la parte actora tampoco haya traído a los autos dicha relación de cobranzas. Ya que el punto neurálgico que nos ocupa en la presente causa es el salario, porque si se esta reclamando conceptos laborales en base a un salario promedio, pero no se esta de acuerdo con las cobranzas que fueron pagadas por la empresa, entonces como pueden las partes dejar en manos del Tribunal el trabajo que les corresponde, si ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que LOS JUECES NO PUEDEN SUPLIR LAS DEFICIENCIAS DE LAS PARTES. Y en el presente caso existe deficiencia probatoria así como deficiencia en el libelo de la demanda.

        La parte demandada tenia la carga de la probar la base salarial, y si en dado caso hubiese aportado pruebas suficientes pero que no desvirtuaran la pretensión del actor, dicho salario se hubieran fijado conforme a lo indicado por el actor en su libelo o en su defecto en sus pruebas aportadas. Sin embargo, a los autos corren las pruebas presentadas por la parte actora que en su totalidad fueron desconocidas por la parte accionada, a excepción de los recibos de pago presentados que fueron reconocidos y de otras documentales que no coadyuvan a la resolución de la presente causa, sin que la parte actora haya insistido en su valor probatorio, como por ejemplo el caso de las relaciones de cobranzas. A su vez, al momento de la exhibición de las documentales de la parte actora, la representación judicial de la parte accionada no exhibió ninguna de las documentales solicitadas, a lo que a criterio de quien decide, era ineludible no aplicarle la consecuencia jurídica del Articulo 82 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, toda vez que fueron desconocidas al momento de la evacuación de las documentales de la parte actora. Aunado a ello, la prueba de la Inspección Judicial no arrojo elementos que pudieran ayudar a la resolución de la presente causa.

        En consecuencia, consono con el criterio jurisprudencial y normativas señalas anteriormente, si era deber de la parte accionada probar que no existía diferencia en cuanto al pago de las respectivas comisiones que inciden en el salario, igualmente era deber de la representación judicial de la parte actora ilustrar al Tribunal con las verdaderas comisiones que su decir debió percibir su representado, la base promedio salarial de toda la relación de trabajo, así como la diferencia dineraria que a su decir existía, para que así esta Alzada pudiera verificar y calcular los respectivos conceptos, pero como los hechos no ocurrieron así, ES FORZOSO PARA QUIEN DECIDE, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA EXISTENCIA DE DIFERENCIA ALGUNA EN CUANTO AL PAGO DE LAS COMISIONES. Y ASI SE DECIDE.

         DEL SALARIO DEVENGADO POR EL ACTOR:

        Colorario con los argumentos señalados up supra, esta Alzada procederá a verificar la procedencia de los días a cancelar respecto a los conceptos reclamados, tomando en consideración los salarios contenidos en los recibos de pago traídos a los autos POR AMBAS PARTES, en virtud de que, dichos recibos fueron reconocidos tanto por la parte accionada recurrente como por la parte actora recurrente, a pesar de que este ultimo señalara en la Audiencia correspondiente de Juicio que no estaba conforme con el contenido de estos, sin embargo NO PROCEDIO A DESCONOCERLOS EXPRESAMENTE. Esto a los fines de ordenar la practica de una experticia complementaria del fallo, bajo los lineamientos que se señalaran para cada concepto a enervar a continuación en el segundo aparte del cuerpo de esta Sentencia inherente al fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

        En consecuencia, es imperante reiterar que, a pesar que la parte actora alega ciertos salarios en su escrito libelar siendo estos enervados y negados por la representación judicial de la parte accionada. Y que la parte accionada arguye una relación de salario promedio, es forzoso para esta Alzada suministrar los lineamientos a tomar por el experto, conforme ha lo alegado y probado a los autos, por lo que, tenemos que de las documentales in comento se procede a señalar los siguientes salarios devengados por el actor los cuales han de ser tomados en cuenta por el Experto:

        Año Salario Prom. Mensual

        Ene-07

        Feb-07

        Mar-07

        Abr-07

        May-07

        Jun-07 1.883,28

        Jul-07 1.938,80

        Ago-07 1.869,02

        Sep-07 2.082,71

        Oct-07 1.952,23

        Nov-07 2.303,56

        Dic-07 2.672,43

        Ene-08

        Feb-08 1.310,08

        Mar-08 3.046,00

        Abr-08 2.501,00

        May-08 2.552,00

        Jun-08 2.558,00

        Jul-08 3.311,00

        Ago-08 3.498,00

        Sep-08 3.535,00

        Oct-08 4.319,00

        Nov-08 3.977,00

        Dic-08 5.434,00

        Ene-09

        Feb-09

        Mar-09 1.856,00

        Abr-09 3.945,00

        May-09 4.060,00

        Jun-09 4.321,00

        Jul-09 4.203,00

        Ago-09 4.816,00

        Sep-09 5.081,00

        Oct-09 5.864,00

        Nov-09

        Dic-09 6.649,00

        Ene-10

        Feb-10

        Mar-10

        Abr-10 5.486,00

        Y ASI SE DECIDE.

        La practica de la experticia complementaria del fallo se suscita en virtud de que, las partes no trajeron a los autos toda la relación de recibos, ya que conforme quedo establecido a los autos, al principio de la relación de trabajo el actor percibió su salario mediante cheques ya que no estaba incluido en la nomina de la empresa, y la misma demandada hace la salvedad de que esos periodos en que se le cancelo al trabajador mediante cheques, no se le incluían todas las percepciones salariales. Además señala que los salarios estaban probados mediante la constan de trabajo del Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) la cual fue reconocida en la Audiencia de Juicio. Esta Sentenciadora debe señalar al respecto que, si bien es cierto que el actor identificado a los autos percibía un salario variable, no es menos cierto que, los salarios señalados por el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS) señala un salario constante que, a criterio de quien decide, no puede ser considerado por esta Alzada para suplir la ausencia de recibos de pago para ciertos periodos, porque va en detrimento del trabajador, ya que como le consta a esta Alzada que el Actor percibió dichos salarios constantemente, cuando se puede evidenciar con las pruebas que cursan a los autos, que este percibía un salario compuesto por comisiones que dependían de porcentajes de acuerdo a las zonas donde este realizara las cobranzas. No obstante, de los recibos de pago, presentados por la parte actora se evidencia que se le entregaban dos tipos de recibos: uno que comprendía desde el primer día de cada mes hasta los días numero quince de cada mes, los cuales generalmente señalaban el pago de días de descanso y feriados por un monto relativamente constante para año. Y otro tipo de recibo que comprende el pago de comisiones, etc., que comprende desde el primer día de cada mes hasta el último día de cada mes. Cuando la parte accionada recurrente presenta sus recibos, solo se evidencia los que comprende el periodo mensual, es decir, aquellos que comprende la parte variable de su salario. En consecuencia, para los periodos respectivos donde no se indican los salarios a tomar por el experto, deberá la empresa facilitar la información necesaria, de lo contrario se tendrá por cierto lo alegado por el actor en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

         Es imprescindible destacar que, la parte accionada recurrente señalo en la audiencia correspondiente de Apelación ante esta Alzada que, las comisiones por intereses de mora, no son salario porque a su decir, estos no fueron efectuados de forma periódica. No obstante, nuestra Ley Sustantiva Laboral define el Salario normal como aquel que se encuentra integrado por todas las percepciones devengadas habitualmente por el trabajador, de manera regular y permanente. En sentido amplío toda remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar.

        A todo evento, esta J. se permite señalar decisión proferida por la Sala de Casación Social Accidental de nuestro máximo Tribunal, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, caso: T.M.D. vs. COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de fecha 17 de Febrero de 2009, donde se señalo lo siguiente, cito:

        (Omiss/Omiss)

        Así las cosas, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

        Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

        De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

        Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antiguedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.

        En este mismo sentido, esta S. en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: A.T.D., contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:

        Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:

        ‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

        Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

        Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra G.O., S.A.).

        En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

        ‘Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.’ (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P..

        . (Omiss/Omiss)”. (Fin de la Cita). (Exaltado, negrillas y subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

        Conforme al criterio up supra, se desecha la pretensión de la accionada recurrente, y se toma como parte del salario promedio mensual del actor, las percepciones correspondientes a las comisiones por intereses de mora, toda vez que, se puede verificar con los recibos de pago que cursan a los autos, la periodicidad con que la demandada cancelaba dicho concepto. Y ASI SE DECIDE.

        II

        SOBRE EL FONDO DE CONTROVERSIA

        Quien decide hace la acotación que la Ley Sustantiva Laboral aplicable para el presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011, toda vez que esta era la Ley vigente para el momento de la terminación de la relación laboral. Y ASI SE APRECIA.

         Inicio: 17-01-2007

         Culmino: 06-05-2010

         Tiempo de Servicio: 03 Años, 3 Meses y 19 Días

         CONCEPTOS PROCEDENTES:

      3. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Art. 108):

        El articulo 108 de La Ley orgánica del Trabajo, establece que, le corresponde a cada trabajador, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio. En consecuencia el Actor identificado a los autos se hizo acreedor de:

        Periodo

        Tiempo de Servicio

        Días por cada Año

        Días Adicionales

        17/01/2007 al 17/01/2008 1er Año 45 ---

        17/01/2008 al 17/01/2009 2do Año 60 2

        17/01/2009 al 17/01/2010 3er Año 60 4

        17/01/2010 al 17/04/2010 03 Meses 15 ----

        Total: 180 Total: 6

        TOTAL A CANCELAR POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 186 DÍAS POR EL SALARIO PROMEDIO INTEGRAL. Y ASI SE DECIDE.

        Por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta Alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario promedio devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, tomara en cuenta la relación de recibos señalados por esta Alzada up supra, y para los periodos en que no se constate salario alguno en la relación in comento, la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

        El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario devengado en el mes correspondiente percibido por el trabajador , previa inclusión de la alícuota de Bono Vacacional y de Utilidades, de conformidad con lo alegado por la parte actora y reconocido por la parte accionada ante esta Alzada, esto es, quince (15) días por concepto de Bono Vacacional por cada año de servicio, y ciento veinte (120) días por concepto de Utilidades por cada año de servicio.

        A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 de fecha 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso D.A.T. y Otros contra I.S.A., se lee cito:

        …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

        . (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

        Deberá el experto excluir el monto de Bs. 78.952,22 del resultado de dicha experticia, el cual FUE PLENAMENTE RECONIDO POR EL ACTOR EN SU ESCRITO LIBELAR, de haber recibido dicha cantidad. Y ASÍ SE DECIDE.

      4. - INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 LOT:

         INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD:

        De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al trabajador la cantidad de noventa (90) días por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

         INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

        De conformidad con el artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al Trabajador la cantidad de sesenta (60) días por este concepto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

        TOTAL A CANCELAR POR INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 125 LOT: 150 DÍAS POR EL SALARIO PROMEDIO INTEGRAL. Y ASI SE DECIDE.

        Por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta Alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario promedio devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, tomara en cuenta la relación de recibos señalados por esta Alzada up supra, y para los periodos en que no se constate salario alguno en la relación in comento, la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

        El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el salario promedio integral que percibió el trabajador en cada mes, previa inclusión de la alícuota de Bono Vacacional y de Utilidades, de conformidad con lo alegado por la parte actora y reconocido por la parte Accionada ante esta Alzada, esto es, quince (15) días por concepto de Bono Vacacional por cada año de servicio, y ciento veinte (120) días por concepto de Utilidades por cada año de servicio.

        A todo evento, es ineludible destacar por esta J., el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado: A.V.C., caso: A.C.V. FUNDACIÓN SOTILLO (FUNDESO), de Fecha: 03 de Septiembre de 2.004, el cual deberá seguir el experto en referencia, cito:

        (Omiss/Omiss)

        Artículo 146. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el Artículo 125 de esta Ley, será el devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

        En caso de salario por unidad de obra, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. (...).

        Los artículos precedentemente transcritos, se refieren al salario que debe considerarse a los fines de calcular lo que corresponde al trabajador como consecuencia de la terminación de la relación laboral, entendiéndose que para el cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso-, que correspondan al trabajador, el salario que debe servir de base, es el devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, y en el caso de que el salario sea calculado por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. (Omiss/Omiss). (Fin de la cita). (Cursivas, Negrillas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

        Y por ultimo, a los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado: J.R.P., caso: D.A.T. Y OTROS VS. INDUVAR S.A., se lee cito:

        …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

        . (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

      5. - VACACIONES, BONO VACACIONAL Y FRACCION:

        De conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a un disfrute de (15) días de salario y 1 día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono. Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tiene derecho a una bonificación especial para su disfrute de siete (7) días de salario y un (1) día adicional por cada año de servicio, cumplido que sea un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, hasta un total de 21 días de salario.

        Y de conformidad con lo previsto en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.

        Ahora bien, conforme a quedado establecido a los autos, la empresa cancelaba al trabajador la cantidad de VEINTE (20) DÍAS POR CONCEPTO DE VACACIONES y QUINCE (15) DÍAS POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL, en consecuencia el Actor identificado a los autos, se ha hecho acreedor de:

        Periodo Tiempo de Servicio Días Vac. Días B.V..

        17/01/2007 al 17/01/2008 1 Año 20 15

        17/01/2008 al 17/01/2009 2 Años 20 15

        17/01/2009 al 17/01/2010 3 Años 20 15

        17/01/2010 al 17/04/2010 3 Meses 5 3,75

        Total: 65 48,75

        TOTAL POR CONCEPTO DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y FRACCION: 113,75 DÍAS.

        Por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta Alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario promedio devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, tomara en cuenta la relación de recibos señalados por esta Alzada up supra, y para los periodos en que no se constate salario alguno en la relación in comento, la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

        El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el experto el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado: A.V.C., caso: JESÚS NIEVES vs. EL JARDÍN DE SABANETA S.A., de Fecha: 24 de Abril de 2.012, el cual reza lo siguiente, cito:

        …En tal sentido, observa la Sala, que la accionada le adeuda al actor los conceptos derivados de la relación laboral afines con la fracción correspondiente a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, razón por la cual, la accionada debe pagar al actor por vacaciones, la fracción de siete (7) meses, es decir, catorce (14) días de salario promedio diario del último año, incluyendo lo devengado por días de descanso y feriados laborados en ese período, que será establecido mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, así como el pago del bono vacacional, del cual debe la fracción equivalente a 9,33 días de salario promedio del último año incluyendo lo devengado por los días de descanso y feriados trabajados, lo cual se hará de igual forma, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. (Omiss/Omiss)

        . (Fin de la cita). (Negrillas y Subrayado nuestro). Y ASI SE APRECIA.

        A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado: J.R.P., caso: D.A.T. Y OTROS VS. INDUVAR S.A., se lee cito:

        …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

        . (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

        Por ultimo, deberá el experto excluir el monto de Bs. 14. 594,02, por cuanto a los autos se refleja los siguientes pagos realizados:

        FOLIO MONTO:

        263 y 318 1.157,25

        294 y 331 4.005,74

        341 y 284 5.285,03

        264 y 320 2.290,00

        332 y 275 1.856,00

        TOTAL: 14.594,02

        Y ASI SE DECIDE.

      6. - UTILIDADES Y SU FRACCION:

        De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente, cito:

        Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

        A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

        Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél….

        . (Fin de la cita).

        En consecuencia, el actor se ha hecho acreedor de:

        Periodo Días de Utilid.

        17/01/2007al 31/12/2007 110

        17/01/2008 al 17/12/2008 120

        17/01/2009 al 17/12/2009 120

        17/01/2010 al 17/04/2010 40

        Total: 390

        Por cuanto no consta en autos todos los recibos de pagos se hace imposible para esta sentenciadora establecer dicho salario para todos los meses; es por lo que esta Alzada ordena la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el salario promedio devengado por el actor; el cual lo realizara un experto designado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual, tomara en cuenta la relación de recibos señalados por esta Alzada up supra, y para los periodos en que no se constate salario alguno en la relación in comento, la accionada debe facilitar los registros contables, nominas y cualquier otro documento necesario, en caso de no colaborar con el experto se tendrán por cierto los salarios señalados por el actor en el libelo de demanda. Y ASI SE DECLARA.

        El cálculo de dicho concepto se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, a través de la designación de un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, debiendo aplicar el experto el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: L.E.F.G., caso: C.D.G.M., vs. GARAJE CENTRO TAQUIÑO CARABOBO S.R.L; y el Ciudadano: J.P.G.C., de Fecha: 18 de Noviembre de 2.009, en cuanto a que el pago de las utilidades se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, se lee cito:

        “…A los fines de resolver esta denuncia, debe dejarse indicado que ha establecido reiteradamente esta Sala de Casación Social, entre ellas los pronunciamientos hechos en decisiones Nº 1778 del 6 de diciembre de 2005, Nº 226 del 4 de marzo de 2008, Nº 255 del 11 de marzo de 2008 y Nº 1481 del 2 de octubre de 2008, que en lo que respecta al pago de las utilidades “se calcularán con base al salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho”, razón por la cual, la ad quem al haber ordenado el pago de las misma al “último salario normal devengado por el demandante…”. (Fin de la cita). (Negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

        A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055, de Fecha: 15 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado: J.R.P., caso: D.A.T. Y OTROS VS. INDUVAR S.A., se lee cito:

        …Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada…

        . (Fin de la cita). Y ASI SE DECLARA.

        Por ultimo, deberá el experto excluir el monto de Bs. 15. 337,84, por cuanto a los autos se refleja los siguientes pagos realizados:

        FOLIO MONTO:

        292 y 294 4.912,49

        319 y 291 2.648,10

        342 y 293 7.777,25

        TOTAL: 15.337,84

        Y ASI SE DECIDE.

      7. - INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

        En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. El experto deberá deducir la suma de Bs. 3.528,47, la cual fue cancelada por la empresa conforme se evidencia a continuación:

        FOLIO MONTO:

        266 y 322 184,29

        276 y 333 1.222,21

        287 2.121,97

        TOTAL: 3.528,47

        Y ASI SE DECIDE.

      8. - INDEXACION MONETARIA:

        Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

        …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

        En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

        En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

        En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

        En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

        . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

        CONCEPTOS IMPROCEDENTES:

      9. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN:

        La parte actora peticiona el pago de dicho concepto desde el mes de Julio del Año 2.008 hasta la culminación de la relación laboral, ahora bien, es pertinente señalar que, las partes fueron contestes en cuanto a que, el Actor identificado a los autos devengaba un salario variable que supera los tres salarios mínimos. Así las cosas, es pertinente hacer referencia al Artículo 20 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES, el cual establece respecto a los trabajadores con salario variable lo siguiente, cito:

        …Los trabajadores y trabajadoras acreedores del beneficio de alimentación que perciban salarios variables, y que en virtud de las fluctuaciones salariales en determinados períodos superen el límite establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, continuarán percibiendo el beneficio hasta tanto su salario normal no supere dicho límite en un período de seis (6) meses continuos…

        .

        Aunado a ello, la parte actora no demostró ni ilustro al Tribunal cuales son los días que se reclama al respecto, en consecuencia resulta improcedente lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

      10. - SÁBADO Y FERIADOS LABORADOS:

        Si bien es cierto que, el contrato de trabajo señale que los días de descanso y feriados forman la parte fija del salario del actor, en virtud de que estos se cancelaban de forma reiterada, no es menos cierto que, la parte actora no demostró en el proceso las oportunidades en que fueron laborados estos días, por lo que esta Alzada comparte el criterio del A quo, y resulta improcedente dicho concepto, toda vez que se les esta cancelando como parte de su salario. Y ASI SE DECLARA.

        DISPOSITIVO

        Este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. TERCERO: SE MODIFICA la decisión emitida por el Juzgado A quo, de fecha 13 de Agosto de 2012.

        En consecuencia el Actor identificado a los Autos se ha hecho Acreedor de los siguientes conceptos y días:

        CONCEPTO Días

        Antigüedad 186

        Indemnización 125, Num.2 90

        Indemnización 125, Lit D 60

        Vacaciones y Bono Vacacional 2007-2008 20 y 15

        Vacaciones y Bono Vacacional 2008-2009 20 y 15

        Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 20 y 15

        Vacaciones y B.V.F.. 2010 5 y 3,75

        Utilidades 2007 110

        Utilidades 2008 120

        Utilidades 2009 120

        Utilidades Fracc. 2010 40

         INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:

        En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. Y ASI SE DECIDE.

         INDEXACION MONETARIA:

        Con relación a la indexación o corrección monetaria la Sentencia de la sala de Casación Social con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ caso: JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A, de fecha: 11 de Noviembre 2008, establece lo siguiente, cito:

        …esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

        En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

        En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

        En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

        En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor…

        . (Fin de la cita). Y ASI SE APRECIA.

         No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

         N. la presente decisión al Juzgado A Quo.

        P., R. y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

        Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil doce (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

        ABG Y.S. DE FLORES

        LA JUEZ TEMPORAL

        ABG. L.M.

        LA SECRETARIA

        En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó,

        publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 9:15 a.m.

        ABG. L.M.

        LA SECRETARIA

        YSDF/DR/ys

        GP02-R-2012-000397

        Archivo: S.R.W. 397

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