Case nº 342 of Supreme Court - Sala de Casación Penal of September 26, 2016
Resolution Date | September 26, 2016 |
Issuing Organization | Sala de Casación Penal |
Judge | Francia Coello González |
Procedure | Extradición |
Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.
Mediante oficio identificado con el alfanumérico 2561/2016, del 15 de septiembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico WP01-P-2007-000110, que contiene la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano J.J.H., quien ha sido identificado en el expediente con la cédula de identidad y electoral dominicana núm. 056-0038959-6, quien fue aprehendido el 29 de agosto de 2016, en la ciudad de Madrid, capital del R.d.E., en virtud de la Alerta Roja que presenta en la base de datos de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), debido a la orden de captura librada por el referido tribunal, en fecha 19 de marzo de 2013, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos, respectivamente, en los artículos 319 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación vigente para la fecha de la presunta comisión de los hechos.
El 20 de septiembre de 2016, se dio entrada a la solicitud de extradición en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, y ese mismo día, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora F.C.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez examinado el expediente, este M.T. pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:
Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Competencias de la Sala [de Casación] Penal
Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
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Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.
Del contenido del precitado dispositivo legal se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de extradición hechas de conformidad con la ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa. Así se establece.
II
ANTECEDENTES DEL CASO
Cursan en el expediente las actuaciones siguientes:
El 6 de julio de 2012, las ciudadanas M.G.C. y Yolaines Benavente Pérez, Fiscal Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, respectivamente, presentaron escrito de acusación formal contra el ciudadano J.J.H., de nacionalidad dominicana, y respecto de otras personas, por su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de Forjamiento de Documento Público y Uso de Documento Falso, previstos, respectivamente, en los artículos 319 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación vigente para la fecha de la presunta comisión de los hechos. En este sentido expresaron lo siguiente:
1- “… IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO (…) Presentamos acusación formal en contra de los imputados J.J. (sic) HERNANDEZ (sic), INDOCUMENTADO de nacionalidad Dominicana, nacido en fecha 16-10-1973, de 39 años de edad, estado civil soltero, natural de San J.F.d.M., profesión u oficio: Comerciante, residenciado en Avenida M.G., Proyecto Isabela, Casa N° 304, República Dominicana (…)”.
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- “… RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE (…) En fecha 28 de Febrero del (sic) 2007, aproximadamente a las 05:00 de la tarde los funcionarios de la Antigua Onidex se encontraban en las Instalaciones del Aeropuerto de Maiquetía con el Director de Migración siguiendo instrucción del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas ABG/PLTGO A.B., en calidad de inspección fueron detectados dos ciudadanos presuntamente venezolanos con cédula y pasaporte venezolanos que pretendían salir del país, una vez [que] los mismos fueron remitidos a la oficina por los funcionarios chequeadores una vez en la misma procedieron a interrogar a los ciudadanos los cuales manifestaron que eran de nacionalidad venezolana con actitud nerviosa, por lo que los funcionarios procedieron hacer una llamada telefónica al Jefe del Dpto. Control de Aprehendidos y Deportados para notificarle la novedad a su vez el (sic) llamo (sic) al director de Migración informándole lo sucedido ordenando que lo trasladaran a la sede Central de la ONIDEX, quedando en calidad de Resguardo Humanitario en la Inspectoria (sic) General de los Servicios a la orden de esa Dirección llegando el traslado a las 10:30pm (sic) de la noche mediante oficio N° 870, seguidamente el día 01/03/07 fueron solicitados mediante oficio N° 869 de esta Dirección de Migración, los cuales quedaron identificados como (…) y J.H.J., CI (sic) N° 2.131.979, presuntamente venezolanos, los mismos manifestaron ser ciudadanos de nacionalidad Dominicana y haber pagado 4$ mil Dólares por los documentos dados, por lo antes expuesto el Director de Migración notifico (sic) a la Dra. M.G.C.[,] Fiscal Octava del Ministerio Publico, y le solicito (sic) mediante oficio N° 876 a la División de pasaporte Venezolano la certificación de los pasaportes Nros. (sic) D0676887 y D0676886 a nombre de los ciudadanos antes mencionados, respondiendo mediante oficio N° 114 que fueron emitidos por la Oficina ONIDEX Los Teques, donde notifican que las huellas Dactilares (sic) del caso Jaimes (sic) Jiménez y S.E.d.D. fueron aprobadas en fecha el (sic) 10/01/07 a las 10:40am (sic) y el 15/01/07 a las 4:16pm (sic), por la funcionaria L.B. respectivamente, el pasaporte del ciudadano J.J. N° (sic) D0676887 y S.E.d.D. N° (sic) D0676886, siendo impresos ambos por la voluntaria Y.M. los cuales fueron entregados ambos documentos por el Voluntario A.D., se solicito (sic) mediante oficio N° 887 a la Dirección de Dactiloscopia Copia de la Alfabética certificada y la certificación de la impresiones dactilares de los mismos, respondiendo dicha Dirección mediante oficio N° 110 de fecha 0 1/03/07 (sic) cumpliendo con informar que los ciudadanos antes mencionados NO APARECEN REGISTRADOS por los archivos llevados por esa Dependencia, recibiendo oficio sin numero (sic), Jefe de División de Operaciones Ing. N.B. de la Dirección de Informática que el 07/12/06 fueron incluidos en la Base de Datos dos ciudadanos venezolanos titulares de la[s] cédulas de identidad Nros[.] 12.131.979 y 12.131.984 pertenecientes a los ciudadanos antes mencionados ambas inserciones fueron realizadas por el usuario ORIGIN 67 correspondiente a la funcionario (sic) Y.T. una a las 5:10pm (sic) y la otra 5:34pm (sic), le realizaron tres modificaciones al N° de cedula (sic) 12.131.984, asimismo se recibió oficio S/N de la Directora (E) de Informática Ing. Greiza Hidalgo donde informa que [a] dicho ciudadano se le pidió el duplicado de cedula (sic) por la Misión Identidad en la Móvil MM 210 en fecha 26/01/07, anexando copias de (sic) donde certifica la emisión de pasaporte y las cedulas (sic) de identidad de los mismos y copia de las cedulas (sic) de los funcionarios involucrados en el anterior procedimiento leyéndoles sus derechos los cuales firmaron”.
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- “… FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION (sic) (…) : PRIMERO: ACTA POLICIAL, de fecha 28 de febrero de 2007, suscrita por el Funcionario J.L., Código 23045, adscrito a la Inspectoría General de los Servicios Onidex, (…) mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como de la aprehensión de los imputados (…) y J.H.J., de nacionalidad Dominicana y donde deja manifiesto como (sic) obtuvieron los documentos de identidad venezolana cancelando una cantidad de dinero”.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08 de Marzo (sic) de 2007(…) de la funcionaria JIMENEZ (sic) CHIQUILLO A.C. (…) mediante la cual se involucra en los hechos a la imputada (…) quedando demostrado que esta funcionaria realizó las modificaciones en dicho sistema
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TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de Marzo (sic) de 2007 (…), mediante la cual la funcionaria S.M.C.E., Jefe de [la] División de Pasaporte Venezolano Oficina ONIDEX- Los Teques, deja constancia de los procedimientos legales para otorgar un pasaporte venezolano, y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento de los hechos objeto de la presente causa
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CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Marzo (sic) de 2007 (…), mediante la cual el Funcionario M.J.A.A., Supervisor de Producción de Oficina Onidex Plaza Miranda, donde deja constancia de cómo fueron tramitados los pasaportes venezolanos que portaban los ciudadanos de nacionalidad Dominicana
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QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de Marzo (sic) de 2007 (…), mediante la cual el funcionario BARRIOS MARELBI JACKERY, Asistente de Jefe de Oficina ONIDEX Los Ruices, deja constancia de sus funciones en el tramite (sic) de pasaportes
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SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA De (sic) fecha 15 de Marzo (sic) de 2007 (…), mediante la cual el funcionario F.J.B. (sic) URDANETA, EMPLEADO EN EL AREA (sic) DE LAMINACION (sic) EN LA ONIDEX, deja constancia de sus funciones en el tramite (sic) de pasaportes
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OCTAVO (sic): ACTA DE ENTREVISTA De (sic) fecha 16 de Marzo (sic) de 2007 (…), mediante la cual el ciudadano A.E.D.Á., empleado de la Dirección de Pasaporte como Voluntario, deja constancia de las irregularidades observadas por el mismo en la entrega de pasaportes que se otorgaron a los ciudadanos dominicanos
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NOVENO (sic): ACTA DE ENTREVISTA De (sic) fecha 16 de marzo de 2007 (…), mediante la cual la ciudadana JANEHER J.A.S.E. del área de calidad de pasaporte en la ONIDEX como voluntaria, deja constancia de los conocimientos que tiene sobre los hechos seguidos en la presente causa, de lo (sic) cual no se encontraba en la institución para esos momentos, y solo sabe lo que le comentaron sus compañeros
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NOVENO (sic): ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Marzo (sic) de 2007 (…), mediante la cual la ciudadana YOLEIDI CAROLI H.C., deja constancia de las amenazas recibidas por los ciudadanos de nacionalidad dominicana, a raíz de este problema de documentación fraudulenta
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DECIMO (sic): ACTA DE ENTREVISTA De (sic) fecha 18 de Marzo (sic) de 2007 (…), mediante la cual el ciudadano F.O.F. (…), deja constancia de haber estado presente cuando la ciudadana YOLEIDIS HERNANDEZ (sic), recibió las amenazas de los ciudadanos dominicanos
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UNDECIMO (sic): ACTA DE ENTREVISTA, De (sic) fecha 19 de Marzo (sic) de 2007 (…), mediante la cual el ciudadano G.R. (sic) CASTILLO, Voluntario en el área [de] pasaporte, deja constancia de cuales (sic) son los conocimientos que tiene sobre los hechos ocurridos
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DUODECIMO (sic): ACTA DE ENTREVISTA, De (sic) fecha 19 de Marzo (sic) de 2007 (…), mediante la cual el ciudadano D.I.M.V. [deja constancia] de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo los ciudadanos imputados obtuvieron de manera fraudulenta los pasaportes venezolanos
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DECIMO (sic) TERCERO: Informe N° 0544 de fecha 08/03/2007, suscrito por el Sub Comisario DISIP (sic), Inspector General F.F. (…) necesario para demostrar que los ciudadanos fueron ingresados al sistema de identificación de manera fraudulenta, y las planillas (P1) no poseen timbres fiscales y el sello del perito que autentica que fueron chequeados en el Departamento de Dactiloscopia
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DECIMO (sic) CUARTO: Informe N° 0543, de fecha 08/03/2007 (…), mediante el cual queda demostrado que a los ciudadanos J.J.H. y (…), le fueron entregados documentos de identidad venezolana evadiendo los canales regulares y adulterando datos en el documento otorgado a ellos
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DECIMO (sic) QUINTO: Informe N° 050 de fecha 12/03/2007 (…), mediante el cual se demostra (sic) el procedimiento realizado para otorgarles a los ciudadanos J.J. (sic) HERNANDEZ (sic), los pasaportes Venezolanos
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DECIMO (sic) SEXTO: Informe N° 056 de fecha 12/03/2007 (…) fundamental y de gran importancia ya que mediante el mismo se demuestra que para poder otorgarles los pasaportes a dichos ciudadanos debían pasar primero ante un perito que evaluara y certificara sus datos, y este perito debía ser del Departamento de Dactiloscopia donde la imputada Y.T. se encuentra adscrita y donde efectuaba sus labores de trabajo
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DECIMO (sic) SEPTIMO (sic): Informe n° (sic) 0337 de fecha 14-03-2007 (…), mediante el cual queda demostrado que los Imputados debieron realizar como primer paso para poder adquirir los pasaportes era primero pasar por los peritos identificadores que certificaran sus datos y aprobaran su solicitud
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DECIMO (sic) OCTAVO: Dictamen Pericial N° 9700-030-1576 de fecha 24/05/2007 (…), necesario para demostrar que los imputados lograron obtener documentación venezolana autentica (sic), evadiendo los canales regulares para su debida obtención, lo que determina que evidentemente fueron forjados estos documentos
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DECIMO (sic) NOVENO: ACTA DE IMPUTACIÓN, De (sic) fecha 27 de Marzo (sic) de 2006 (sic) (…) por cuanto después de una ardua investigación y análisis se determino (sic) que para poder los ciudadanos dominicanos obtener los documentos de identidad venezolana, fueron ingresados por la imputada en el sistema de manera fraudulenta
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- “(…) PRECEPTOS JURÍDICOS (…) Una vez analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos antes narrados así como los elementos de convicción recabados durante la Fase preparatoria y los elementos probatorios que se ofrecen para el Juicio Oral y Público, consideran estas Representantes Fiscales, que la conducta desplegada por los imputados antes identificado (sic), se encuentra subsumido (sic) dentro del tipo penal establecido en los delitos [de] FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES previsto y sancionados (sic) en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 45 de la Ley Orgánica de Identificación, para los imputados J.G. (sic) HERNÁNDEZ Y (…). Y el delito de FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, para la Imputada (…)”.
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- “(…) MEDIOS DE PRUEBA (…) el Ministerio Publico (sic) demostrara (sic) la veracidad de su imputación, con los medios probatorios recabados durante la investigación penal, los cuales se ofrece (sic) en esta oportunidad legal, para su evacuación en el juicio oral y publico (sic) que sea convocado con ocasión a la presente acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal”.
PRUEBAS TESTIMONIALES (…) PRIMERO: Testimonio del funcionario J.L.. CÓDIGO 23045, adscrito a la Inspectoria (sic) General de los Servicios Onidex; Por (sic) ser pertinente y necesaria para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la aprehensión de los imputados J.J. (sic) HERNANDES (sic) Y (sic) (…), ambos de nacionalidad Dominicana, Así (sic) como el procedimiento donde se determina como obtuvieron la documentación venezolana
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SEGUNDO: Testimonio del Sub Comisario F.F., que para ese Momento ejercía el cargo de Inspector General de los Servicios Onidex, Por (sic) ser pertinente y necesaria para demostrar los resultados obtenidos en la investigación y que los imputados fueron ingresados de manera fraudulenta al sistema
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TERCERO: Testimonio de la [ciudadana] JIMENEZ (sic) CHIQUILLO A.C.d. profesión u oficio Técnico Superior en Informática y actualmente se desempeña como Jefe de la Oficina ONIDEX- Los Raíces (sic). Por ser pertinente y necesaria para demostrar el procedimiento de otorgación (sic) de pasaportes así como para evidenciar cuales (sic) son las funciones de su cargo, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar que involucran a los imputados
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CUARTO: Testimonio de la [ciudadana] S.M.C.E.; Jefe de División de Pasaporte Venezolano Oficina ONIDEX- Los Raíces (sic), por ser pertinente y necesaria para demostrar los procedimientos legales para el otorgar (sic) un Pasaporte venezolano, y de la[s] circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento de los hechos objeto de la presenta causa
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QUINTO: Testimonio del ciudadano: M.J.A.A.; Por (sic) ser pertinente y necesario para demostrar una descripción para la obtención de pasaportes
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SEXTO: Testimonio de la ciudadana: BARRIOS MARELBI JACKERY; Por (sic) ser pertinente y necesario para demostrar en su condición de Asistente de Jefe de Oficina ONIDEX Los Ruices para el momento de los hechos, deja constancia de sus funciones en el trámite de pasaporte
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SÉPTIMO: Testimonio del ciudadano: FREDDY JESUS (sic) BERMUDEZ (sic) URDANETA; Por (sic) ser pertinente y necesario para demostrar en su condición de EMPLEADO EN EL AREA (sic) DE LAMINACION (sic) EN LA ONIDEX, deja constancia de sus funciones en el trámite de pasaporte[s]
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“OCTAVO: Testimonio del ciudadano: A.E.D.Á.; Por (sic) ser pertinente y necesario para demostrar en su condición de empleado de la Dirección de Pasaporte como Voluntario, deja constancia de las irregularidades observadas por el mismo en la entrega de los pasaportes que se otorgaron a los ciudadanos dominicanos”.
NOVENO: Testimonio de la ciudadana: JANEHER J.A.S.; Por (sic) ser pertinente y necesario para demostrar en su condición de Empleada del área de calidad de pasaporte en la ONIDEX como voluntaria, deja constancia de los conocimientos que tiene sobre los hechos seguidos en la presente causa, de lo cual no se encontraba en la institución para esos momentos, y solo sabe lo que le comentaron sus compañeros
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DECIMO (sic): Testimonio de la ciudadana: YOLEIDI CAROLI H.C.; Por (sic) ser pertinente y necesario para demostrar las amenazas recibidas por unos ciudadanos de nacionalidad dominicana, a raíz de este problema de documentación fraudulenta
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DECIMO (sic) PRIMERO: Testimonio del ciudadano: F.O.F.A. (sic); Por (sic) ser pertinente y necesario para demostrar haber estado presente cuando la ciudadana YOLEIDIS HERNANDEZ (sic), recibió las amenazas de los ciudadanos dominicanos
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DECIMO (sic) SEGUNDO: Testimonio del ciudadano: GERSON R.C.; Por (sic) ser pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos
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DECIMO (sic) TERCERO: Testimonio del ciudadano: D.I.M.; Por (sic) ser pertinente y necesario para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo los ciudadanos imputados obtuvieron de manera fraudulenta los pasaportes venezolanos
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DECIMO (sic) CUARTO: Testimonio del ciudadano: Sub Comisario DISIP, Inspector General F.F.; Por (sic) ser pertinente y necesario para demostrar: 1.- que (sic) los ciudadanos fueron ingresados al sistema de identificación de manera fraudulenta, y las planillas (P1) no poseen timbres fiscales y el sello del perito que autentica que fueron chequeados en el Departamento de Dactiloscopia. 2.- que (sic) a los ciudadanos J.J. (sic) y (…), le fueron otorgados documentos de identidad venezolana evadiendo los canales regulares y adulterando datos en los documento otorgados a ellos. 3.- [Que] el procedimiento realizado para otorgarles a los ciudadanos J.J. (sic) HERNANDEZ (sic) Y (sic) (…), los pasaportes Venezolanos (sic). 4.- que (sic) para poder otorgarles los pasaportes a dichos ciudadanos debían pasar primero ante un perito que evaluara y certificara sus datos, y este perito debía ser del Departamento de Dactiloscopia donde la imputada Y.T. se encuentra adscrita y donde efectuaba sus labores de trabajo. 5.- que (sic) los Imputados debieron realizar como primer paso para poder adquirir los pasaporte (sic) era primero pasar por los peritos identificadores que certificaran sus datos y aprobaran su solicitud
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DECIMO (sic) QUINTO: Testimonio del Experto: DE FREITAS GLENIA, adscrita al departamento (sic) de Documentología del CICPC; Por (sic) ser pertinente y necesario para demostrar que los imputados lograron obtener documentación venezolana autentica (sic), evadiendo los canales regulares para su debida obtención, lo que determina que evidentemente fueron forjados estos documentos
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PRUEBAS DOCUMENTALES (…) PRIMERO: ACTA POLICIAL de fecha 28 de Febrero (sic) del (sic) 2007, suscrita por el Funcionario J.L., Código 23045, adscrito a la Inspectoria (sic) General de los Servicios Onidex. Por ser pertinente y necesaria para demostrar de (sic) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como la aprehensión de los imputados (…) y J.H.J. (sic), de nacionalidad Dominicana y donde deja manifiesto como (sic) obtuvieron los documentos de identidad venezolana cancelando una cantidad de dinero
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SEGUNDO: Informe N° 0544 de fecha 08/03/2007, suscrito por el Sub Comisario DISIP, Inspector General F.F., por ser pertinente y necesario para demostrar que los ciudadanos fueron ingresados al sistema de identificación de manera fraudulenta, y las planillas (P1) no poseen timbres fiscales y el sello del perito que autentica que fueron chequeados en el Departamento de Dactiloscopia
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TERCERO: Informe N° 0543, de fecha 08/03/2007, suscrito por el Sub Comisario DISIP, Inspector General F.F., por ser pertinente y necesario para demostrar que a los ciudadanos J.J. (sic) y (…) le fueron otorgados documentos de identidad venezolana evadiendo los canales regulares y adulterando datos en los documento otorgados a ellos
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“CUARTO: Informe N° 050 de fecha 12/03/2007, suscrito por el Sub Comisario DISIP, Inspector General F.F., por ser pertinente v necesaria para demostrar el procedimiento realizado para otorgarles a los ciudadanos J.J. (sic) HERNANDEZ (sic) Y (sic) (…), los pasaportes Venezolanos”.
QUINTO: Informe N° 056 de fecha 12/03/2007, suscrito por el Sub Comisario DISIP, Inspector General F.F., por ser pertinente y necesaria para demuestrar (sic) que para poder otorgarles los pasaportes a dichos ciudadanos debían pasar primero ante un perito que evaluara y certificara sus datos, y este perito debía ser del Departamento de Dactiloscopia donde la imputad[a] Y.T. se encuentra adscrita y donde efectuaba sus labores de trabajo
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DECIMO (sic) SEXTO: Informe n° 0337 de fecha 14-03-2007, suscrito por el Sub Comisario DISIP, Inspector General F.F., por ser pertinente y necesaria para demostrar que [el primer paso para poder adquirir los pasaportes era] (…) pasar por los peritos identificadores que certificaran sus datos y aprobaran su solicitud
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DECIMO (sic) SEPTIMO (sic): Dictamen Pericial N° 9700-030-1576 de fecha 24/05/2007, suscrito por el perito DE FREITAS GLENIA, adscrita al departamento de Documentología del CICPC, por ser pertinente y necesaria para demostrar la siguiente conclusión: .- Los pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela de la Comunidad Andina, uno signado con el Nro: (sic) D06776887, a nombre de JIMENEZ (sic) HERNANDEZ (sic) JAIME y el otro signado con el Nro (sic). D0676886 a nombre de E.D.D.S.; y las cedulas (sic) de identidad de la República Bolivariana de Venezuela una signada con el numero (sic) V-12.131.979 a nombre de JIMENEZ (sic) HERNANDEZ (sic) JAIME y la otra signada con el numero V-12.131.984 a nombre de E.D.D.S.: calificadas como dubitadas, son AUTENTICAS (sic), en cuanto su soporte y dispositivos de seguridad se refiere
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- “(…) SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO (…) muy respetuosamente solicitamos, ante ese Juzgado a su digno cargo, se sirva admitir el presente Escrito Acusatorio, en todas y cada de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser pertinentes y necesarias; se ordene el respectivo Auto de Apertura a Juicio, y en consecuencia el Enjuiciamiento de los imputados J.G. (sic) HERNÁNDEZ Y (sic) (…), ambos de nacionalidad Dominicana, antes identificados, como Autores en la comisión de los delitos de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES[,] previsto y sancionados (sic) en el artículo 319 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y de la imputada (…) como Autora en la comisión del delito de: FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, en perjuicio del estado venezolano”.
El 19 de marzo de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, vista la inasistencia del ciudadano J.J.H. a la Audiencia Preliminar, la cual habría sido convocada en varias oportunidades, dictó orden de captura en contra del referido ciudadano. En este sentido expresó lo siguiente:
Que “… [e]n fecha 02 de marzo de 2007, este Tribunal dictó decisión mediante [la cual] decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 1, del artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, de conformidad con los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación y el 319 del Código Penal, siendo que en fecha 07/04/2010, este mismo Juzgado decretó el cese de dicha medida impuesta a los ciudadanos J.G. (sic) HERNÁNDEZ y (…), todo de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “… Cursa a los folios 179 al 204, de la primera pieza, del presente expediente, escrito de acusación Fiscal presentado el día 07 de Julio (sic) de 2010, en contra de los ciudadanos J.G. (sic) HERNÁNDEZ y (…), por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS OFICIALES, previsto y sancionado en el artículo 319, del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación”.
Que “… consta en las actas levantadas por este Juzgado que los mencionados acusados no han comparecido al llamado del Tribunal los días en los que se ha fijado las audiencias para la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que, quien aquí decide y en razón al contenido del artículo 310, numeral 3, de la Ley Adjetiva Penal, se ORDENA LA CAPTURA de los ciudadanos J.G. (sic) HERNÁNDEZ (sic) y (…) y una vez aprehendidos se procederá a celebrar dicha audiencia. Y ASÍ SE DECIDE”.
Que “… este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA CAPTURA de los ciudadanos J.G. (sic) HERNÁNDEZ y (…), arriba identificados, en virtud [de] que los mencionados acusados no han comparecido injustificadamente ante este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme lo previsto [en] el artículo 310, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal”.
El 27 de junio de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas ratificó la orden de captura contra el ciudadano J.J.H., identificado con la cédula de identidad y electoral dominicana núm. 0680009276-6.
El mismo día, mediante oficio identificado con el núm. 1759/2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas informó a la División Nacional de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ratificación de la orden de captura contra el ciudadano J.J.H., y se ordena su inclusión en el Sistema Computarizado a cargo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como “SOLICITADO”.
El 31 de agosto de 2016, mediante oficio identificado con el núm. 4145, suscrito por el ciudadano R.C., Comisario Jefe de la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la abogada G.R., Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, le remite oficio identificado con el alfanumérico EEG2/58524/JIA/54950/G2, de fecha 26 de agosto de 2016, procedente de Interpol-Madrid, en el cual se informa sobre la detención del ciudadano J.J.H., requerido por nuestro país según Notificación Roja Internacional identificada con el alfanumérico A-6611/8-2014, publicada en fecha 29 de agosto de 2014, en virtud de su presunta responsabilidad en la comisión de los delitos de Forjamiento de Documento y Uso de Documento Falso.
El 8 de septiembre de 2016, mediante oficio identificado con el alfanumérico FMP-8NN-0482-2016, suscrito por la abogada M.G.C., Fiscal Provisoria Octava a Nivel Nacional con Competencia Plena, dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, le informa acerca de la detención del ciudadano J.J.H., en fecha 26 de agosto, en virtud de la Notificación Internacional identificada con el alfanumérico A-6611/8-2014, publicada a solicitud de Interpol-Caracas en fecha 29 de agosto de 2014; por tal razón, solicita el inicio del Procedimiento de Extradición Activa del mencionado ciudadano ante las autoridades del R.d.E..
El 15 de septiembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ordenó dar inicio al procedimiento de extradición activa del ciudadano J.J.H.. En este sentido expresó lo siguiente:
Que “… [e]lMinisterio Público en su escrito presentado ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, señala como fundamento de su petición, que actualmente el ciudadano J.G. (sic) HERNANDEZ (sic), se encuentra detenido en el R.d.E. por las autoridades de ese país, por lo que solicita se inicie de manera inmediata el procedimiento de Extradición Activa, a los fines de trasladar y poner a la orden de la Justicia Venezolana al referido ciudadano, actualmente detenido en el R.d.E., quien se encuentra requerido por este Juzgado”.
Que “… [e]n fecha 02 de Marzo (sic) de 2007, la Representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional, puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano J.G. (sic) HERNÁNDEZ, Indocumentado, nacido en fecha 16 de octubre de 1973, de 44 años de edad, de estado civil Soltero, de nacionalidad Dominicana, natural de San F.d.M., profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Avenida M.G., Proyecto Isabela, Casa N° 304, República Dominicana, hijo de (…) y (…), por la presunta comisión del delito de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y el 319 del Código Penal, respectivamente (sic), calificaciones jurídicas que fueron homologadas por este Juzgado y, en consecuencia se le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256, numeral 1, del Texto Adjetivo Penal, vigente para aquel momento”.
Que “… [e]n fecha 19 de Marzo (sic) de 2013, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se ORDENO (sic) LA CAPTURA, del ciudadano J.G. (sic) HERNÁNDEZ, en virtud [de] que el mencionado acusado ha incomparecido (sic) de manera injustificada a las citaciones libradas por este Despacho, a fin de celebrar el acto de Audiencia Preliminar, conforme lo previsto [en] el artículo 310, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal”.
Que “… [d]e la revisión exhaustiva del contenido de las presentes actuaciones, se evidencia que nos encontramos en presencia de dos hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dada la fecha de su comisión, a saber, 28 de febrero de 2007 y, por cuanto el ciudadano tantas veces mencionado J.G. (sic) HERNÁNDEZ se encuentra detenido en el R.d.E., tal como lo señala el Ministerio Público, en virtud de la comunicación emanada de las autoridades policiales de ese país, en la cual se indica que el mismo presenta Alerta ROJA en el sistema de la INTERPOL, lo cual hace concluir a este decisor que lo ajustado a derecho es declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representante del Ministerio Público y, por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ORDENA INICIAR el PROCEDIMIENTO de EXTRADICIÓN ACTIVA al que se refiere el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con arreglo a lo establecido en el Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el R.d.E., Publicado en la Gaceta Oficial № 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990. Y ASI SE DECIDE”.
El 20 de septiembre de 2016, a través de oficio núm. 1023, la Doctora A.Y.C.d.G., Secretaria de la Sala de Casación Penal, siguiendo instrucciones de la Magistrada Presidenta (E) de la Sala de Casación Penal, Doctora F.C.G., dirigido al ciudadano J.C.D., Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), le solicitó información sobre el prontuario que registra el ciudadano J.J.H.: número de pasaporte, el país de origen, el tipo de visa y los movimiento migratorios; asimismo, solicita se informe sobre si cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración contra el mencionado ciudadano.
En la misma fecha, mediante oficio núm. 1025, suscrito por la Presidenta (E) de la Sala de Casación Penal, Magistrada Doctora F.C.G., dirigido a la Doctora L.O.D., Fiscal General de la República, le informa que cursa ante esta Sala el expediente que contiene el procedimiento de extradición activa del ciudadano J.J.H., identificado en el mismo con la cédula de identidad y electoral dominicana núm. 056-0038959-6, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento y Uso de Documento falso; participación que se hace con el objeto de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar la solicitud de extradición activa del ciudadano J.J.H. y, a tal respecto observa:
Se advierte que las razones por los cuales el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas ordenó el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano J.J.H., se fundan en que contra el mencionado ciudadano fue decretada orden de captura por su inasistencia a la audiencia preliminar que debió realizarse el 19 de marzo de 2013, con motivo de la acusación fiscal presentada en fecha 7 de julio de 2012, por la presunta comisión de los delitos de Forjamiento de Documento y Uso de Documento Falso, tipificados, respectivamente, en los artículos 319 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación vigente para la fecha de la presunta comisión de los hechos, medida que conserva vigencia y que aún no ha podido ejecutarse, toda vez que el mencionado ciudadano no se encuentra en el territorio venezolano, circunstancia que causó la paralización de la causa seguida en su contra, y que justificó la orden de captura respectiva, con la consecuente publicación de una Notificación Roja Internacional.
Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento de que el referido ciudadano, en virtud de dicha Notificación, fue aprehendido por las autoridades del Gobierno del R.d.E., en fecha 29 de agosto de 2016.
Esta Sala de Casación Penal considera pertinente expresar que consta en las actuaciones que conforman el expediente seguido contra el ciudadano J.J.H., que la representación fiscal inició la investigación correspondiente y, como consecuencia de la misma, presentó la acusación contra el mencionado ciudadano por los hechos calificados jurídicamente como Forjamiento de Documento y Uso de Documento Falso. El mismo criterio sostuvo la representación fiscal al momento de solicitar el inicio del proceso de extradición del referido ciudadano.
Fijados los parámetros anteriores, esta Sala de Casación Penal, observa que en nuestro ordenamiento las normas fundamentales vinculadas con la extradición activa serían las siguientes:
“Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley penal venezolana”.
Código Orgánico Procesal Penal
“Fuentes
Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y por las normas de este título.
Extradición activa
Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.
La disposición del Código Penal citada consagra los principios de igualdad y de territorialidad de la ley penal, y habilita al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico; por lo que se refiere a los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal reseñados, los mismos consagran las fuentes que rigen la extradición en Venezuela, así como el procedimiento que ha de seguirse ante la circunstancia de que sea necesario solicitar la extradición de una persona que se encuentre fuera de nuestro territorio.
Ahora bien, observa la Sala que entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E. rige el Tratado de Extradición suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989, el cual fue ratificado por el Ejecutivo Nacional el 24 de mayo de 1990, y publicado en la Gaceta Oficial núm. 34.476, del 28 de mayo de 1990, en el que las partes contratantes pactaron, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 1
Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.
ARTÍCULO 2
-
Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.
-
Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta por cumplir, no sea inferior a seis meses.
-
Cuando la solicitud se refiera a varios hechos y no concurriesen en algunos de ellos, los requisitos de los párrafos 1 y 2, la Parte requerida podrá conceder también la extradición por éstos últimos.
-
La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.
ARTÍCULO 3
También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte.
(…)
ARTÍCULO 5
-
Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito (…).
ARTÍCULO 6
1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…).
(…)
ARTÍCULO 10
No se concederá la extradición:
-
Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o “ad hoc” en la parte requirente,
-
Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las Partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y
-
Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición
ARTÍCULO 11
1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad o perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…).
(…)
ARTÍCULO 15
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será tramitada por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.
2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:
-
En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o transcripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;
-
En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;
-
Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;
-
Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad (…)”.
Tomando en cuenta dichas prescripciones, debe puntualizarse que contra el ciudadano J.J.H. fue dictada orden de captura, la cual se encuentra plenamente vigente; asimismo, se advierte que el referido ciudadano fue aprehendido en la ciudad de Madrid, capital del R.d.E., el 29 de agosto de 2016, y que los delitos atribuidos al ciudadano J.J.H., por los cuales el Ministerio Público solicitó el inicio del procedimiento de extradición, habrían sido cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al delito de Forjamiento de Documento, el mismo se encuentra tipificado en el artículo 319 del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 5.768, Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, en los términos siguientes:
“Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años”.
Por su parte, el delito de Uso de Documento Falso fue tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial núm. 38.458, de fecha 14 de junio de 2006, vigente para la fecha en que habrían ocurrido los hechos, en los términos siguientes:
Artículo 45. La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años
.
Cabe agregar, que en la actualidad el delito de Uso de Documento Falso se halla tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Identificación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 6.155, Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014.
En cuanto al delito de Forjamiento de Documento, el mismo se observa previsto como resultado de una interpretación concordante del tipo base contemplado en el artículo artículo 390 y del tipo específico prescrito en el artículo 392, primer párrafo, del Código Penal español, de la manera siguiente:
Artículo 390
1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1°. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2°. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3°. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que ha intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho (…).
(…)
Artículo 392
1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, algunas de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses
.
En cuanto al delito de Uso de Documento Falso, está previsto en el artículo 392,numeral 2, del Código Penal español, en los términos siguientes:
Artículo 392
(…)
2. Las mismas penas de impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso (…)
.
En virtud de las anteriores consideraciones, es evidente que los ilícitos por los cuales es requerido el ciudadano J.J.H., son considerados delitos tanto por la legislación venezolana como por la legislación española; puede afirmarse, a tal efecto, la correspondencia sustantiva que exige el principio de doble incriminación, según el cual, el hecho por el cual se requiera o entregue a una persona en un proceso de extradición debe ser constitutivo de delito según la legislación de los Estados involucrados en tal proceso; por tanto, la solicitud de extradición del mencionado ciudadano resulta procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 y 3 del Tratado de Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E..
Por otro lado, se observa que los hechos por los cuales es dable requerir al ciudadano J.J.H. en extradición, no son delitos políticos propios, relativos o conexos con tales, toda vez que los hechos por los cuales debe ser juzgado han sido calificados como Forjamiento de Documento y Uso de Documento Falso, los cuales habrían sido cometidos en función de un atentado a la fe pública, lo cual se dista en gran medida de los móviles que han sido asociados con los llamados delitos políticos (vinculados a los cambios que se procuran en cuanto al régimen o al modo en que se gobierna un Estado determinado).
Tal conclusión puede reforzarse todavía más con lo que respecto al llamado delito político ha puntualizado la doctrina, como sería el caso de las líneas que se citan a continuación:
… a pesar de todas la dificultades, generalmente la infracción política es definida como el acto que mediante medios ilegales se encamina a atacar el orden público o social existente en un país determinado, con la marcada intención en su aspecto exterior a lesionar la integridad de su territorio, su independencia y sus relaciones con los demás países; y en el aspecto interior, de quebrantar la forma de gobierno, la organización de los poderes públicos, los derechos de los ciudadanos y, en general, la vida ordinaria y corriente de la colectividad.
(Vid. H.P.M.: La Extradición, con un estudio sobre la legislación venezolana al respecto, Editorial Guarania, México, 1960, p. 106).
Así, pues, la solicitud del mencionado ciudadano no atenta contra el principio de no entrega por delitos políticos (previsto en el artículo 6 del Tratado vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E.), en la medida en que ni la investigación ni el trámite que se ha iniciado o seguido versan sobre circunstancias de esta naturaleza.
Sobre los principios relativos a la pena y a la acción penal, la Sala de Casación Penal observa que la sanción aplicable por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición no comportan en nuestro país la pena de muerte ni la de prisión perpetua, ya que se encuentran sancionados con pena privativa de libertad con la previsión de un límite máximo, todo en atención a lo consagrado en los artículos 43, 44, numeral 3, y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal venezolano, que al respecto señalan lo que se cita seguidamente:
“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. (…).
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
(...)
-
-
La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
(…)”.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
(…)
.
Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley
.
En efecto, la pena eventualmente aplicable en el presente caso cumple con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no es de muerte ni privativa de libertad a perpetuidad, o mayor de treinta años (es decir, no se trata de penas que atenten contra la integridad corporal ni exponen al solicitado a tratos crueles, inhumanos o degradantes), y por ende, se encuentran en un todo conformes con el artículo 11 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., ya que el delito más grave atribuido al ciudadano J.J.H. establece una pena cuyo límite máximo es de doce años; razón por la que se considera que los principios anteriormente indicados no serán afectados, con lo cual se garantiza el carácter irreversible del principio de humanidad en el Derecho Penal contemporáneo.
Ahora bien, es menester a.s.e.p. la acción penal respecto de los delitos por los cuales se requiere la extradición del ciudadano J.J.H.
En lo que respecta al delito de mayor gravedad, como lo sería el de Forjamiento de Documento, no ha transcurrido el tiempo de prescripción de la acción penal en los términos que exige el artículo 108, numeral 2, del Código Penal venezolano, es decir, de diez (10) años, el cual habría de ser aplicado en concordancia con los artículos 37 (dosimetría penal), 109 (inicio de la prescripción) y 110 del propio Código, (éste último referido a la interrupción de la prescripción, y de forma especial, a un acto que interrumpe la misma, como lo es el tratamiento como imputado de la persona investigada por parte del Ministerio Público).
El artículo 108, numeral 2, del Código Penal, establece que la acción penal prescribe:
“(…) 2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez (…)”.
El artículo 109 del mencionado Código, establece el cómputo de la prescripción
“Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, según consta en el expediente, los hechos habrían sido perpetrados el 28 de febrero de 2007, siendo a partir de tal fecha que debe comenzar a computarse el tiempo de prescripción; sin embargo, debe agregarse que a la fecha se encuentra paralizada la causa debido a que al ciudadano J.J.H., el 19 de marzo de 2013, le fue dictada orden de captura en virtud de su inasistencia a la audiencia preliminar que debía realizarse en esa misma fecha, quedando así interrumpido el lapso para que operase la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 110 del Código Penal venezolano que, al respecto dispone:
Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…)
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (…).
Del artículo transcrito, se evidencia que el lapso de prescripción debe comenzar a computarse desde la fecha en que se dictó el acto interruptivo, es decir, desde el 19 de marzo de 2013, fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas acordó la orden de captura; y desde el mencionado 19 de marzo apenas han transcurrido tres años, seis meses y dos días, siendo que deben transcurrir diez años según el citado artículo 108, numeral 2, del Código Penal venezolano, para que opera la prescripción.
De lo expuesto, se evidencia que de acuerdo con la legislación venezolana, no ha prescrito la acción penal para el caso del delito de Forjamiento de Documento.
Por lo que respecta al delito de Uso de Documento Falso, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación (vigente para la fecha de la comisión del mismo), cuya pena de prisión es de uno a tres años, según las reglas de la dosimetría penal la pena normalmente aplicable sería de dos años de prisión, en cuyo caso, el tiempo de prescripción ordinaria debe computarse de conformidad con la establecido en el artículo 108, numeral 5, del Código Penal venezolano; por lo tanto, el tiempo de prescripción es de tres años.
El artículo 108, numeral 5, del Código Penal, establece que la acción penal prescribe:
(…) 5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)
.
Así las cosas, según consta en el expediente, el último acto de interrupción de la prescripción data del 19 de marzo de 2013 (fecha de la orden de captura), y desde tal fecha hasta el presente, han transcurrido tres años y seis meses aproximadamente, por lo cual el tiempo exigido para que operase la prescripción ha transcurrido.
Por otro lado, cabe agregar que la extradición del ciudadano J.J.H., es solicitada en virtud de que en su contra fue decretada una orden de captura, circunstancia que conforme con el criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, también hace procedente la extradición en caso de procesados.
De acuerdo con las disposiciones analizadas y de la revisión de la documentación que consta en el expediente, se aprecia que: a) existe una resolución judicial respecto de hechos atribuidos al ciudadano J.J.H.; b) que en dicha resolución se indica de manera clara la naturaleza y gravedad de los hechos; y, c) que se establecen las disposiciones de las leyes penales venezolanas que han de aplicárseles.
Cabe destacar, que el proceso seguido contra el ciudadano J.J.H. se encuentra en fase intermedia, de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo será en la oportunidad en que dicho ciudadano comparezca ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control cuando se determine su eventual juzgamiento según la acusación presentada por el Ministerio Público, lo que conjuntamente con otros actos procesales determinará su eventual juzgamiento; razón por la cual resulta necesaria la comparecencia del requerido en extradición activa para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, en cuanto jueces naturales habilitados para juzgarle.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida en su favor, en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano en ausencia, y sin haber sido previamente escuchado, todo lo cual, comporta la vulneración de la garantía del debido proceso plasmada en el artículo 49 constitucional.
Siendo así, y al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la institución de la extradición en Venezuela, en tal sentido tenemos:
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Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y, tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, vigente para la fecha en que se habría ejecutado el delito, se encuentran previstos como hechos punibles en la legislación penal española, específicamente en los artículos 390, en concordancia con el artículo 392, numeral 1, del Código Penal español, en el caso del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO; y 392, numeral 2, del mismo Código, en el caso del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO.
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Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo con el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por la comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación (vigente para la fecha) en que se habría cometido el hecho.
Debe advertirse, que en el caso de los delitos objeto de la presente solicitud de extradición, no prevén, en ninguno de los casos, una pena inferior a dos años, el cual es el lapso mínimo requerido según la regla general prevista en el artículo 2 del Tratado vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E., razón por la cual se cumple con el principio de mínima gravedad requerido para la procedencia de la extradición.
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Principio de la especialidad: Sobre la base de esta exigencia, el sujeto requerido en extradición será juzgado por los delitos que motivan la presente solicitud de extradición.
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Principio de no entrega por delitos políticos: Con fundamento en dicho principio se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivaron la solicitud de extradición no son políticos propios, relativos ni conexos con delitos de este tipo.
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Principios relativos a la acción penal: En virtud del mismo, no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente; en tal virtud sólo es menester requerir al ciudadano J.J.H. por el delito de Forjamiento de Documento, pues, tal como ha quedado demostrado, para el caso del delito de Uso se Documento Falso ha operado la prescripción de la acción penal.
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Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el presente caso, ninguna de las penas eventualmente aplicables en caso de sentencia condenatoria son de tal naturaleza.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera procedente solicitar al R.d.E. la extradición del ciudadano J.J.H. para que sea sometido al proceso que se instaura en su contra por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 319 del Código Penal venezolano. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
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PROCEDENTE SOLICITAR LA EXTRADICIÓN del ciudadano J.J.H., quien es identificado en el expediente con la cédula de identidad y electoral dominicana núm. 0560038959-6, al R.d.E., para que sea sometido al proceso que se instaura en su contra, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 319 del Código Penal venezolano.
ASUME el firme compromiso ante el Gobierno del R.d.E., de que el ciudadano J.J.H., quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad y electoral dominicana núm. 056-0038959-6, será sometido a proceso por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto en el artículo 319 del Código Penal venezolano, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales, procesales y penales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 34.476, del 28 de mayo de de 1990, entre la República Bolivariana de Venezuela y el R.d.E.; así como en los principios que rigen la extradición en cuanto institución del derecho internacional que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos, con las debidas garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos 21 (principio de no discriminación y garantía de igualdad), artículo 44, numeral 3 (prohibición de que se aplique la pena de muerte o de prisión perpetua, así como aquélla que exceda de 30 años, a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo durante el cual estuvo detenido el extradido en el R.d.E.); 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), 46, numeral 1, (derecho a la integridad física, psíquica, moral y la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano) que se constituyen en su favor, y 49 (garantía del debido proceso).
ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión, a los fines jurídicos consiguientes.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISÉIS (26) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
La Magistrada Presidenta (E)
F.C.G.
Ponente
La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
Y.B. KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
A.Y.C.D.G.
Exp. AA30-P-2016-312
FCG