Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000307

ASUNTO : LP01-P-2008-000307

Visto el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de la celebración de la audiencia y pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:

La presente investigación se sigue al ciudadano J.L.G.B., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.080.539, con residencia en la calle uno, G.B., sector vivienda rural N° 704, Bailadores Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 29 de septiembre de 1998, se inicio el referido procedimiento por auto de proceder acordado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del escrito acusatorio presentado por los representantes legales de los ciudadanos J.C.R.Z., A.A.M. y A.A.V.M., quienes manifestaron que el ciudadano J.L.G.B. en un programa radial denominado “Albricias de Occidente”, transmitido por la emisora Radio Occidente de la ciudad de Bailadores, realizó imputaciones por el delito de malversación de fondos y enriquecimiento ilícito en contra de los mencionados ciudadanos, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

El 05 de junio de 1998 los abogados A.A.M. y S.J.P. solicitaron ante el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Tovar y Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que se practicara Inspección Judicial en la estación de radio “Radio Occidente”, ubicada en la carrera 4ta. N° 6-46 de Tovar, Estado Mérida (f. 33).

En fecha 05 de junio de 1998 el extinto Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Tovar y Zea se constituyeron en la estación de radio “Radio Occidente” a los fines de practicar inspección judicial (f. 33 y 34 y sus vueltos).

En fecha 29 de septiembre de 1998 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó decisión mediante la cual admite la acusación y acuerda abrir la correspondiente averiguación sumarial, a tenor de lo previsto en el artículo 74 del Código Penal en concordancia con el artículo 42 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; igualmente se comisionó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial seccional Tovar estado Mérida a fin de que efectuara todas las diligencias pertinentes para esclarecer los hechos (folio 52 y su vuelto).

En fecha 19 de marzo de 1999 funcionarios expertos al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial practicaron Experticia Reconocimiento Legal y Fonética Nº 9700-067-ST-1652, a un radio reproductor doble cassettes, bandas de frecuencia AM y FM con un par de cornetas que se encontraban en buen estado de uso y conservación de lo cual concluyeron lo siguiente: “El presente Reconocimiento Legal y Experticia Fonética lo constituye una cinta magnetofónica la cual fue grabada por medio de un proceso magnético y por medio del mismo se reproduce el sonido, quedando a criterio del poseedor otro uso que desee darle. .- El lado “A” de la cinta magnética descrita en el numeral se escuchan tres voces enumeradas como voz 1; voz 2 y Voz 3 con acento y características masculinas presentes en toda la grabación, el lado “B” de la cinta magnética se escuchan cinco voces descritas como voz 1; voz 2; voz 3; voz 4; voz 5; con acento y características masculinas en todo su recorrido; siendo esta transcripción fonética fiel y exacta de su contenido intelegible (sic), encontrando grados de interferencia y dificultad descrito como palabras inintelegibles (sic)” (f. 86 al 94).

Motivación

El Tribunal, luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa al ciudadano J.L.G.B., es el tipificado en el artículo 444 del anterior Código Penal, es decir, el delito de DIFAMACIÓN, cuya sanción era de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable de un (01) año y seis (06) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de un (01) año y seis (06) meses de prisión.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 29 de septiembre de 1998, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir, un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro m.T.d.J., en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible

.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

Por los anteriores razonamientos, éste Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano J.L.G.B., antes identificado, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, en perjuicio de los ciudadanos J.C.R.Z., A.A.M. y A.A.V.M., por estar prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 48, numeral 8° y 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108, ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. H.J.R.M.

LA SECRETARIA,

En fecha _______________se libraron boletas de notificación nros:_____________________________________________________________.

Sria.

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