Decisión nº 042-2013 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

202° y 154°

EXPEDIENTE: 3628-11.

Ocurre el abogado en ejercicio R.J.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.115.760, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.681 y domiciliado en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano J.M.A.S., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 5.595.154, y de este domicilio, representación que consta en Poder Especial otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 18 de abril de 2011, anotado bajo el No. 39, Tomo 48 de los libros respectivos, para demandar a través del Procedimiento Oral la REIVINDICACIÓN de un inmueble, por considerar que la pretensión versa sobre una obligación patrimonial, (artículo 859 Ordinal 1° del Código de Procediendo Civil) establecida en el Título Xl del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana N.D.N.C., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.567.175, de este domicilio.

De una revisión de las actas procesales, se precisa que el día 29 de abril de 2011, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada, para que comparezca ante el Tribunal el vigésimo día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse llevado a cabo la citación, para que ejercitara su derecho de defensa.

En fecha 03 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libraran los recaudos de citación, consignando al Alguacil de este despacho en ese mismo acto los emolumentos para practicar dicha citación. Hay constancia en actas de haberse librado los recaudos de citación en la misma fecha, y por su parte el Alguacil del Despacho el día 16 de mayo de 2011, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación de la demandada.

En fecha 25 de septiembre de 2012, el Tribunal ordenó la suspensión del proceso, hasta tanto, las partes acrediten haber cumplido el procedimiento administrativo previo, establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, su Reglamento y el Decreto No. 8.190, con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Posteriormente, en fecha 14 de enero de 2013, al apoderado judicial del actor consignó copia certificada del auto de inadmisibilidad del procedimiento administrativo proferido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Región Zulia.

Así mismo, el Tribunal por auto de fecha 15 de enero de 2013, ordenó la continuación del proceso, por cuanto, no es necesario agotar la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como lo dejó expresado la autoridad administrativa en la resolución consignada del 22 de octubre de 2012.

Posteriormente en fecha 13 de marzo de 2013, el apoderado judicial del actor consignó los emolumentos para la citación de la demandada N.D.N.C.. Hay constancia en actas que se cumplió con dicha formalidad y por su parte el Alguacil, el día 18 del mismo mes y año dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación. Una vez cumplido con los trámites relativos a la citación, se evidencia en actas que la ciudadana N.D.N.C., fue citada en fecha 10 de abril de 2013, y consignado en actas el Recibo de Citación firmado por la demandada en esa misma fecha.

Ahora bien, el día 10 de mayo de 2013, la ciudadana N.D.N.C., con la asistencia letrada del profesional del derecho R.B.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.925, y de este domicilio, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de contestación de demanda invocando acumulativamente las siguientes defensas:

  1. Invoca la perención anual de la instancia, bajo el argumento de haber discurrió el proceso por “más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto en su impulso”, ya que el fecha 3 de mayo de 2011, la aparte actora diligenció para impulsar la citación de la accionada y que a pesar de ello, su posterior actuación se verificó el día 18 de septiembre del año 2012, para solicitar copia certificada de lo actuado, por lo que entiende la oponente se dejó de actuar en un periodo superior a un (1) año, motivo por el cual solicita la declaratoria de Perención Anual con arreglo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente extinción del proceso.

  2. De otro lado, opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 866 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la Cuestión Previa, de falta de competencia del Juez por la materia. Esta defensa igualmente la funda la parte accionada con apoyo a lo previsto en el Ordinal 1° del artículo 346 de la ley adjetiva, al afirmar lo siguiente:

… al tiempo que, como la parte actora lo reconoce en su escrito libelar, nuestro común menor hijo llamado R.A.A.N. quien nació en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.004 habita y convive conmigo el inmueble cuya reivindicación se solicita, es de su interés superior las resultas de la presente causa.

Más a delante afirma “Ante tal circunstancia, y en virtud que los intereses del menor hijo citado se verían sumamente afectados por la petición de su progenitor de desalojarnos del inmueble de nuestra propiedad toda vez que ejerzo la guarda del mismo tal y como lo confiesa el actor en su demanda y en el documento autenticado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 03/04/2.008, bajo el No. 81, tomo 49, anexo marcado “B”, es el motivo por lo que solicitamos al Juez de la presente causa decline su competencia y permita que un Juez natural de Protección al Menor en Primera Instancia de la jurisdicción del municipio Maracaibo del estado Zulia, sea quién conozca de la presente pretensión y su viabilidad ante la justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1,2,4, 4-A, 8, 87, 88 y 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA).”

PUNTO PREVIO

DE LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO

Conforme a lo narrado, observa el Tribunal que la parte accionada solicitó la declaratoria de Perención Anual y al mismo tiempo dedujo la Cuestión Previa contenida en el Numeral 1 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por la materia. Ahora bien, tomando especial consideración que en las disposiciones relativas al Procedimiento Oral, no existe una disposición expresa que determine las condiciones de tiempo y modo en que el Juez debe atender, las defensas acumuladas por la accionada en su escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, atendiendo a la necesidad de sanear el proceso con destino a la Audiencia Preliminar, resulta necesario para el Juez, abstenerse de fijar la celebración de dicha Audiencia y ejercitando la facultad que le otorga el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, pasa a fijar las pautas del procedimiento que deben observarse para la decisión de las defensas surgidas en la Fase Instructoría de este proceso.

A este respecto, en atención al Principio de Disciplina Judicial, el Juez deja establecido para el conocimiento de las partes que, procederá en primer término a resolver el conflicto de competencia surgido en el proceso y luego pasará a decidir lo relativo a la solicitud de Perención formulada, y si el resultado de las decisiones adoptadas reafirman la competencia del Juez, y si la causa no queda extinguida por efecto de la decisión que deba dictarse en ocasión a la solicitud de perención, se hará la fijación de la Audiencia Preliminar, con arreglo a las pautas establecidas en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal encuentra que la accionada N.D.N.C., al rendir contestación a la demandada, como hemos narrado, dedujo un medio de impugnación bajo el alegato de que el Juez no tiene facultad para tramitar y decidir la pretensión contenida en la demanda. A este respecto, debemos precisar que las Cuestiones Previas dentro del Procedimiento Oral, están dispuestas para denunciar errores de índole procesal u obstáculos de índole sustancial, que requieren conforme a la estructura de este procedimiento, el necesario análisis y decisión por parte del Juez, lo que impide la fijación y trámite de la Fase Preliminar, hasta tanto, el Juez dicte la correspondiente decisión que resuelva las Cuestiones Previas se hayan alegado en la contestación, que necesariamente, deben oponerse dentro del lapso previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.

En síntesis, las defensas previas, dentro del sistema oral no pierden su independencia u autonomía, tomando en cuenta que los artículos 866 y 867 de la Ley Adjetiva las independiza, al contemplar reglas particulares en cuanto al momento en el que las partes puedan subsanarlas o contradecirlas, al igual que el trámite que ha de seguirse para su decisión, y posterior fijación de la Audiencia Preliminar, es decir, se genera una incidencia autónoma y diferenciada, que impide el conocimiento del Operador de Justicia sobre el resto de las defensas hechas valer junto a las Cuestiones Previas, como sería las defensas perentorias y la falta de cualidad entre otras.

Ahora bien, tratándose la Cuestión Previa invocada sobre la incompetencia de este Tribunal por las razones que han quedado expresadas, el artículo 866 anteriormente citado, establece que las contenidas en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, serán decididas en el lapso señalado en el artículo 349 ejusdem, y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ta del Titulo I del Libro Primero de dicho Código. Así, dentro de los supuestos al que se contrae el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la Incompetencia del Juez para conocer el asunto, entendida esta como la parcela o porción que corresponda a un Tribunal, para decidir una controversia, en atención al territorio, cuantía y materia, y que conforme a lo narrado en la contestación, se entiende que la representación judicial de la accionada afirma que este Tribunal no resulta competente, pues a su entender, la causa debe ser tramitada, conocida y decidida por un Juzgado de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, al señalar que en el inmueble litigioso junto a la accionada convive su hijo menor de edad.

En cuanto a la competencia por la materia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, contempla que la competencia se “…determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las deposiciones legales que la regulan”.

En este sentido, la Casación Venezolana en sentencia proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del año 1993, publicado en la Obra P.T.O., No. 4, p.259, vino a determinar como elemento central para fijar la competencia, la esencia propia de la controversia, es decir, lo que se disputa en el proceso y señaló al respecto lo siguiente:

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un tribunal es o no es competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.

b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por materia

Así las cosas, para la determinación de la competencia en el presente asunto y a su vez resolver el pedimento formulado por la accionada, resulta necesario hacer referencia a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República el 2 de abril de 2009, signada con el No. 39.152, donde se le atribuye a los Juzgados de Municipio la Competencia para conocer en Primera Instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil (3000) Unidades Tributarias.

Por otra parte, y con antelación a la resolución mencionada, se debe precisar que con la promulgación de la Gaceta Oficial No. 38.528 del 22 de septiembre de 2006, quedó en vigencia la Resolución 2006-00038, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2006, en la que quedó implementada la oralidad para los Juzgados Municipales de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolita de Caracas y del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para los procesos civiles que originalmente estaban atribuidos de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, y cuya cuantía no fuera superior a Dos Mil Novecientas Noventa y Nueve (2999) Unidades Tributarias. Ahora bien, en este sentido, la mencionada resolución en su artículo 1 estableció que:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral a las causas a que se refiere el articulo 859 de Código de Procedimiento Civil, con excepción de las prevista en el ordinal segundo, siempre que el interés principal no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T).

Sin embargo, la anterior resolución quedó en suspenso en su aplicación en virtud de lo normado en la resolución No. 2006-00066, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de octubre del mismo año, en la cual determinó que los juicios orales en materia civil, entrarían en vigencia a partir del 1 de marzo de 2007, y que solo serán competentes los mencionados Juzgados de Municipio.

Por su parte, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, establece las causas que se tramitan a través del Procedimiento Oral y dentro de los supuestos establecidos en el mencionado artículo refiere en su numeral 1, que los asuntos que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales, que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la Parte Primera del Libro Cuarto de dicho Código, se tramitarán por el Procedimiento Oral, establecido en dicho texto. En este sentido, la causa iniciada ante este Juzgado se inscribe en la categoría señalada, por tratarse de una pretensión de carácter patrimonial en la que se pretende la restitución de un inmueble con las características señaladas en el Libelo de la demanda, por lo que debe colegirse consecuencialmente, que tales derechos deben ser dirimidos por el Procedimiento Oral de naturaleza civil.

En este sentido, y tomando en cuenta que la acción intentada, esto es, la Reivindicación del inmueble identificado en actas, tiene como propósito salvaguardar el derecho de propiedad invocado, y obtener la restitución del mismo, el cual se encuentra en posesión de la accionada como se infiere de la lectura de las actas procesales. Así, resulta forzoso concluir que en el Código Civil se encuentran las normas reguladoras del derecho de propiedad y es pacifica la doctrina y la jurisprudencia en reconocer que la naturaleza de la acción Reivindicatoria es esencialmente civil, aun en el caso en que las partes tengan la cualidad de comerciantes, pues se entiende que en teoría se ha lesionado el derecho de propiedad, lo que en definitiva hace necesario admitir en este fallo interlocutorio, que este asunto corresponde a la compendia del fuero civil, por el hecho de estar dirigida a exigir a través de una acción real la restitución al propietario de un inmueble que afirma ser de su propiedad.

Por otro lado, se debe señalar igualmente que la pretensión deducida por el actor no esta dirigida a un asunto en el cual tenga interés el menor de edad al que alude la parte accionada. En este sentido, se observa además, como elemento de trascendencia para la fijación de la competencia del Tribunal, que la relación procesal esta entablada entre el ciudadano J.M.A.S. y N.D.N.C., ambos venezolanos y mayores de edad, para salvaguardar como se ha dicho, el derecho de propiedad que se atribuye el demandante. Además, resulta indispensable destacar que solo a las partes, están dirigidos los efectos procesales y sustanciales que eventualmente pueda dictar el Juez para dirimir la controversia. De forma tal, que ningunos efectos de este juicio afecta los derechos del hijo menor que se identifica en los autos.

Por último, para concluir, este juzgador no encuentra ningún elemento que pueda atribuirle competencia a la presente causa en la materia especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los intervinientes de esta relación procesal, son mayores de edad, y a ellos están dirigidas las cargas y los efectos procesales que se derivan de este juicio; razón por la cual no puede trasferírsele el conocimiento de la causa a los juzgados de protección. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado reafirma su competencia para seguir conociendo de la presente causa.

DE LA PERENCIÓN ANUAL INVOCADA

En atención a lo señalado, debe el Tribunal examinar si en el caso de autos opera la figura procesal de la Perención Anual alegada por la parte accionada.

Se observa en las actas procesales, conforme a lo dicho anteriormente que la demanda fue admitida por auto de fecha 29 de abril de 2011, y la parte accionada cumplió con sus cargas procesales para citar a la demanda N.D.N.C., como se evidencia de las diligencias emprendidas al efecto, sin que exista constancia de haberse logrado la citación de la demandada hasta el momento de paralizarse la causa.

No obstante lo anterior, el Tribunal mediante resolución de fecha 25 de septiembre de 2012, ordenó la paralización del proceso, hasta tanto, se diera cumplimiento al Procedimiento Administrativo Previo, establecido en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, su reglamento y el Decreto No. 8.190, con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Sin embargo, el Tribunal en fecha 15 de enero de 2013, ordenó la continuación del presente juicio de Reivindicación, con vista a la Resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Región Zulia, para lo cual se ordenó seguir el proceso conforme a las pautas dictadas en el auto de admisión en fecha 29 de abril de 2011.

Es así que, la parte actora mediante diligencia del 13 de marzo de 2013, procedió a manifestar que ponía a disposición los emolumentos a fin de practicar la citación de la demandada, y que para esos efectos indicó la dirección en la cual debería practicarse la misma, esto es, en la Calle 84B con Avenida 2C, Edifico Pinta del Conjunto Residencial Las 3 Carabelas, segunda planta, Apartamento P-34. En este sentido, el Tribunal libró los recaudos de citación y el Alguacil del despacho en fecha 18 de marzo de 2013, dejó constancia de haber recibido del apoderado actor los emolumentos para practicar dicha citación.

Así las cosas, y bajo las circunstancias fácticas bajo las cuales se ha desarrollado el presente juicio, entra el Tribunal a examinar si en el caso de autos se dan los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la Perención Ordinaria de la Instancia en los términos solicitados.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte contempla la Perención Ordinaria de la Instancia, que representa otra figura afín, que extingue el proceso por la inactividad de las partes prolongada por un término de un año, y se encuentra determinada por tres (3) condiciones esenciales, como lo expresa el Procesalista Patrio y Proyectista del vigente Código Procedimiento Civil, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 2, página 373, quien sostiene que la Perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales:

una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de la parte y no del juez; y, finalmente una condición temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primera aparte establece las causas y el lapso para la declaratoria de la perención anual, y al respecto dispone lo siguiente:

toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

En aplicación de la norma parcialmente transcrita, se infiere que nuestro sistema procesal ha querido dejar a las partes en la libertad de escoger entre la obtención del fin que persigue el proceso, como lo es, esperar una sentencia de mérito que resuelva el conflicto surgido entre las partes, o por el contrario la extinción del mismo, por la no realización de los actos procesales, que deben cumplir en las condiciones de tiempo previstas en la ley.

La inobservancia de las partes de las anteriores condiciones (objetiva, subjetiva y temporales de la perención), conducen lógicamente a que el Juez, deba declarar la extinción del Proceso, en vista de la omisiones de las partes, por la no realización de los actos procesales que deben cumplir a lo largo del juicio. Sin embargo, además de las mencionadas condiciones de la Perención, debe necesariamente haberse entablado la relación procesal con la citación del sujeto pasivo en el proceso, lo que en sentido técnico se denomina (litispendencia), lo que Chiovenda denomina, la existencia de una litis en plenitud de sus efectos. En síntesis, para que se de inicio a la relación procesal, es preciso que se haya practicado la citación del demandado, lo que viene a constituir el acto fundamental donde comienza el juicio. En consecuencia, la mera presentación de la demanda, si bien establece una relación de derecho entre el demandante y el Órgano Jurisdiccional, no por ello debe entenderse que se ha constituido la relación jurídico procesal, que lógicamente como se ha dicho, surge en el momento de la citación del demandado, pues a partir del cumplimiento de ese acto queda a derecho. De suerte que para que haya perención ordinaria, es necesario que haya instancia

En este sentido, resulta indispensable conforme a la petición contenida en la contestación a la demanda, determinar si en el caso de autos, operó la Perención Anual de la Instancia en virtud de una la inactividad imputable a los litigantes durante el plazo de un año, cuyo cómputo debe partir del último acto de procedimiento cumplido en el proceso, esto es, entre el momento que se practica la citación (10-04-2013) y la oportunidad en que se formula el pedimento de Perención, es decir, el 10 de mayo de 2013, como se desprende del escrito de contestación de la demanda.

Así, de una revisión de las actas procesales, encuentra el Juez que una vez practicada la citación de la ciudadana N.D.N.C., lo que ocurrió el día 10 de abril de 2013, como se evidencia del Recibo de Citación, cursante al folio 41 del expediente, hasta el momento en que intervino la demandada para presentar su escrito de contestación a la demanda, discurrieron veintiocho (28) días continuos, lo que lógicamente nos lleva a determinar que en el caso de autos no se ha dado la condición temporal a la que se contraer la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrita, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Perención Anual invocada por la demandada N.D.N.C., con la asistencia dicha. ASI SE DECIDE.-

DE LA PERENCIÓN BREVE

No obstante lo decidido, debe el Juez examinar si en el caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, tomando en cuenta que en nuestro sistema procesal, el Juez puede de oficio declarar la Perención, con arreglo a lo establecido en el artículo 269 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de la modificación adoptada en Venezuela a partir de la puesta en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986. En este sentido, la norma en comento vino a sustituir la regla contemplada en el artículo 203 de la Ley adjetiva de 1916. En la segunda parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente, contempla las distintas modalidades de Perención Breve, y entre ellas se encuentra la siguiente:

… Tambien se extingue la instancia:

1°) cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En relación a esta última, el autor A.B., doctrinó que “la perención se verifica ipso iure, y ya no es por tanto, necesario que sea declara por el tribunal a solicitud de parte…”.

Lo anterior significa, que la Perención se “verifica de derecho”, lo que se traduce en que los efectos de la extinción del proceso, se retrotrae a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que perima la instancia.

En el caso de autos se observa una vez reanudado el proceso, con vista a la resolución dictada por el Tribunal en fecha 15 de enero de 2013, la parte accionante solicitó el día 13 de marzo de 2013, expresa haber consignado los emolumento para que el Alguacil practique la Citación. En este sentido, el Tribunal en esa misma fecha ordenó librar los recaudos de citación, y por su parte, el Alguacil manifestó haber recibido los emolumentos para su traslado, como lo certifica en diligencia de fecha 18 de marzo de 2013.

Igualmente, como hemos dicho, nuestro legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, incorporó por primera vez en nuestro sistema procesal, la figura de la perención breve de la instancia, conforme a los supuestos previstos en los Ordinales 1°,2° y 3°, del mencionado artículo, con el fin de lograr una pronta integración de la relación procesal, al imponerle al actor la carga de practicar la citación del demandado en los términos establecidos ex lege (Ordinales 1° y 2°) y a las partes en el supuesto al que se refiere el Ordinal 3° de la citada disposición, por la muerte de alguno de los litigantes. Estos casos específicos de perención no se encuentran fundados como ocurre en la perención anual, en la inactividad de las partes por el transcurso de un (1) año, sino en el incumplimiento de las partes de algunos actos de impulso del proceso, que no encuadran propiamente en el concepto de perención.

La anterior situación puede ocurrir por no producirse la citación de la parte accionada (ex Art.267, Ord. 1° del C.P.C), caso en que impide la apertura del contradictorio, como lo contempla la disposición parcialmente transcrita.

Así mismo, nuestro legislador procesal venezolano, estableció en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, como característica esencial de la perención su irrenunciabilidad por las partes, pues se verifica de derecho, tendiente a castigar la conducta omisiva antes referida y aún puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley.

En consideración a la cuestión planteada, precisa el Juzgador, que bajo la vigencia de la Constitución anterior y en atención a lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial, la perención breve contenida en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se evitaba con el respectivo pago de la planilla contentiva de los Aranceles Judiciales, los cuales fueron derogados por la Constitución vigente al establecer como principio fundamental la gratuidad de la justicia (ex Artículo 26 C.N.). No obstante, lo afirmado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia de fecha 06 de julio de 2004, lo siguiente:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandada le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

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Así las cosas, precisa el Juzgador, que en el presente juicio de REIVINDICACIÓN seguido por J.M.A.S., en contra de la ciudadana N.D.N.C., se le dio entrada por ante este Tribunal Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Abril de 2011, ordenándose posteriormente la paralización del proceso hasta tanto, se cumpliera el Procedimiento Administrativo previo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Región Zulia. Una vez cumplido dicho trámite, el Tribunal en fecha 15 de enero de 2013, ordenó la continuación del proceso, sin que la parte actora hubiese cumplido dentro de los treinta (30) días siguientes con su obligación de pedir al Tribunal la expedición de los recaudos de Citación de la parte demandada, ni menos aún aportó los medios necesarios para que el Alguacil de este Juzgado verificara dicha citación, en los términos establecidos anteriormente, sino que lo hizo fuera del lapso correspondiente. En síntesis, no habiendo impulso procesal por parte del accionado en los términos referidos, es evidente la falta de interés de la parte actora de lograr la práctica de la citación de la demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de continuación el proceso, pues transcurrieron cincuenta y siete (57) días continuos, entre el 15 de enero de 2013, exclusive hasta el 13 de marzo de 2013, inclusive.

Es por ello que el Juzgador al observa el incumplimiento de la parte actora en lo relativo a la carga de gestionar la citación de la demandada en el plazo señalado en la ley, en el Dispositivo del fallo, se declarará consumada la Perención Breve de la Instancia y extinguido el proceso conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de Competencia del Tribunal en razón a la Materia, en consecuencia se condena en costa a la parte accionada por haber resultado vencida en esta incidencia de Cuestión Previa, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de Perención Anual de la Instancia alegada por la parte accionada.

TERCERO

CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente juicio de REIVINDICACIÓN, seguido por J.M.A.S., en contra de la ciudadana N.D.N.C., y se exime de costas a las partes, en lo que respecta al pronunciamiento de perención con arreglo a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diez (10) día del mes de Junio del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en Nº 42-2013.

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

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