Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes veintisiete (27) de septiembre de 2010

200º y 151º

Exp. Nº AP21-R-2010-001112

Asunto Principal Nº AP21-L-2007-003591

PARTE ACTORA: M.A.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.O.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.232.

PARTE DEMANDADA: EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.C., E.D., C.A., L.M., J.C.S., J.A.S., A.G., M.F.P., H.B., R.R. y LIANETH QUINTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.553, 75.079, 112.655, 117.853, 84.836, 48.464, 98.945, 123.276, 89.805, 109.235 y 82.976, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Interlocutoria.

MOTIVO: Apelación del acta de fecha 12, y el auto de fecha 15, de julio de 2010, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano M.A.F., contra la empresa EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada: M.F.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el acta de fecha 12, y el auto de fecha 15, de julio de 2010, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano: M.A.F., contra la empresa EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A.

  2. - Recibidos los autos en fecha cuatro (04) de agosto de 2010, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día martes diez (10) de agosto de 2010, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la apoderada de la parte demandada recurrente, y el apoderado judicial de la parte actora, ambos sin poder que acredite su representación, motivo por el cual este Tribunal fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día miércoles veintidós (22) de septiembre de 2010, y ordenó oficiar al Juzgado a quo, para que remitiera a este Juzgado el poder que consta en el juicio principal de la parte demandada recurrente.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del acta de fecha 12, y el auto de fecha 15, de julio de 2010, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

  4. - En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    …El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo..

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado: OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM, lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    E).- En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, en la forma como la parte demandada lo manifestó de forma oral en la audiencia de apelación ante este Juzgado Superior.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “ la parte actora no asistió a la prolongación de la audiencia de juicio, sin embargo el Juez Tercero de Juicio, no aplicó la consecuencia por la incomparecencia de la parte actora en la audiencia de juicio como es el desistimiento de la acción; que el Juez de Juicio esta supliendo la defensa de la parte actora, igualmente aduce, que el actor, en ningún momento ha manifestado los motivos de su incomparecencia. Por último la apoderada judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal se aplique la sanción prevista en el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - Por su parte, la parte actora alega: “en primer lugar, se debe considerar desistida la apelación de la parte demandada, por cuanto en este tribunal compareció en la oportunidad fijada sin poder que la acredite, por lo que, lo que es bueno para la pava es bueno para el pavo; que el juez de Juicio no esta supliendo la defensa del actor, ya que la Ley así lo faculta” en tal sentido, solicita al Tribunal se declare sin lugar el presente recurso de apelación. Por último aduce el apoderado judicial del actor, que el tribunal o declaró la incomparecencia de la parte actora, sino que el Juez suspendió la audiencia por las resultas de la prueba de informes al inpsasel.

    CAPITULO SEGUNDO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. Oída la exposición de ambas partes en la audiencia ante el Superior, y analizadas como se encuentran las actas procesales que conforman la presente incidencia, este Tribunal observa:

  7. - Aduce la parte recurrente como fundamento de su apelación que el Juez de Juicio no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la fijación de la audiencia de juicio. Al respecto, se observa del acta recurrida, que el Tribunal a quo, se pronuncia textualmente de la siguiente forma:

    …En el día de hoy, lunes 12 de julio de 2010 siendo las 09:00 a.m., día y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar LA CONTINUACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO en el presente procedimiento, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Audiencias del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se deja constancia que la Audiencia es filmada por un Técnico Audiovisual de este Circuito Judicial. Se encuentra presente la abogada A.G., inscrita en el IPSA bajo el número 98.945, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. En este estado, el Juez declara iniciada la audiencia solicitando al ciudadano Secretario que informe sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demanda que por ACCIDENTE LABORAL incoare el ciudadano M.A.F. contra la empresa EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A. A continuación el ciudadano juez ordena la suspensión de la presente audiencia en virtud que hasta la presente fecha no se ha practicado el examen psicológico ordenado a practicar a la parte actora mediante acta de fecha 19 de marzo de 2009, siendo que en reiteradas oportunidades se ha ordenado librar el oficio correspondiente a INSAPSEL, específicamente en fechas 09.11.2009, 12 de abril de 2010 por solicitud realizada por la representación judicial de la demandada mediante diligencia de fecha 07.04.20010 y en fecha 07 de julio de 2010, sin obtener respuesta oportuna, por lo que se ordena librar oficio al Director del mencionado Instituto, a fin de que gire las instrucciones pertinentes para que la Dra. M.A.B., informe a este Juzgado sobre el examen físico- psicológico realizado al accionante, otorgando un lapso de quince (15) días hábiles a que conste en autos por el alguacil, para que de respuesta a dicha solicitud, así mismo se insta a la parte actora a que realice las gestiones pertinentes para que dicho examen conste en autos en el lapso antes señalado, vencido dicho lapso sin que conste en autos respuesta alguna por parte del Instituto y de la parte actora, este Juzgado procederá a fijar la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, con las pruebas evacuadas por las partes. Por otra parte se le dio la palabra a la representante de la demandada quien “manifiesta su inconformidad en cuanto a la evacuación de la prueba psicológica del accionante, considerando que la parte actora no ha cumplido con su carga procesal por cuanto no ha traído a los autos ningún medio idóneo para demostrar el daño psicológico y tal deficiencia esta siendo suplido por el juzgado”. De conformidad con lo previsto en el Artículo 166 y por razones de seguridad la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se ordena dejarla en custodia de la oficina de “Archivo Audiovisual”, la cual deberá colocarla en un sobre precintado, identificando el casete con el número del expediente y el nombre de las partes…”

    2.- Derivado de lo antes expuesto, esta Alzada observa que el Juzgado a quo, en la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio, vale decir, el día lunes doce (12) de julio de 2010, primero deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y posteriormente, el Juez de Juicio, declara iniciada la audiencia solicitando al ciudadano Secretario que informe sobre el motivo de la audiencia, quien informó que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demanda que por ACCIDENTE LABORAL, incoare el ciudadano M.A.F., contra la empresa EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A.. Se evidencia, con suma precisión, lo que adujó la parte demandada recurrente, que el juez de juicio inicia la continuación de la audiencia de juicio, y deja constancia de la incomparecencia de la parte actora.

    3.- Igualmente, se observa del acta objeto del recurso, así como del auto de fecha quince (15) de julio de 2010, que el Tribunal a quo, en esa misma oportunidad cuando da inicio a la continuación de la audiencia de juicio, deja constancia de la incomparecencia de la parte actora; y posteriormente, suspende la audiencia en virtud que a la fecha de la misma, no se había practicado el examen psicológico de la parte actora, ordenando librar oficio al director del INSAPSEL. Asimismo, se observa del acta objeto del recurso: “vencido dicho lapso sin que conste en autos respuesta alguna por parte del Instituto y de la parte actora, este Juzgado procederá a fijar la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, con las pruebas evacuadas por las partes”

    4.- Por otra parte, se evidencia que el Tribunal a quo, fijó un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de que conste en autos la consignación del alguacil del oficio librado al Insapsel, para recibir la respuesta del mencionado ente; estableciendo que vencido dicho lapso sin que conste en autos respuesta alguna por parte del Instituto, y de la parte actora, este Juzgado procederá a fijar la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, con las pruebas evacuadas por las partes. Ante tales situaciones, advierte este Juzgado Superior, que el juicio principal todavía se encontraba en la fase probatoria, por lo que la carga procesal de las partes no había finalizado.

    5.- Ahora bien, el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo….” (Subrayado del tribunal).

  8. - Es mandato de la normativa señalada, que si el actor no comparece a la fijación de la audiencia de juicio, se entiende que desiste de la acción. En el presente caso, la parte actora no comparece a la audiencia de juicio, tal como fue establecido por el a quo; y de manera desacertada, el mismo Tribunal a quo, obvia la aplicación del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, declarar la consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte actora, y a cambio decide, suspender la audiencia por las resultas de la prueba de informes después de haber dado inicio a la continuación de la audiencia. Bajo estas observancias y apreciaciones, es forzoso para este Tribunal ordenar la reposición de la causa.

  9. - A título referencial y didáctico, resulta oportuno para este sentenciador, hacer mención de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2000, número 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

    … Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

    De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

    (Subrayado del Tribunal).

  10. - En este orden de ideas, se hace mención, de la sentencia dictada en fecha del 20 de noviembre del año 2001, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuando desarrolla el derecho al debido proceso, indicando:

    se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

  11. - Este Tribunal, en aras de la protección de las garantías constitucionales referidas al derecho de la defensa, así como al debido proceso de las partes, y en atención a todas las argumentaciones antes expuestas al presente caso, se observa que el Juez de Juicio no aplicó el contenido del artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido al procedimiento a seguir en caso de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, en tal sentido, mal puede decidir la suspensión de la audiencia, con la sola comparecencia de la demandada, luego de haber dado inicio a la misma, y más aún cuando la carga procesal de la parte actora no había finalizado.

  12. - En consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando, o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la reposición de la causa, al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez de por recibido el presente expediente, se pronuncie con relación a la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia de juicio fijada para el día doce (12) de julio de 2010, a las 9:00am, tal y como lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose en consecuencia la nulidad de la decisión proferida, y objeto del presente recurso de apelación.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.F.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el acta de fecha 12 y el auto de fecha 15 de julio de 2010, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ordena la reposición de la causa al estado que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, se pronuncie con relación a la incomparecencia de la parte actora, a la prolongación de la audiencia de juicio fijada para el día doce (12) de julio de 2010, a las 9:00am, tal y como lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los lunes veintisiete (27) días, del mes de septiembre de dos mil diez (2010).

DR. J.M.F.

JUEZ

SECRETARIA

ABG. RAIBETH PARRA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA

ABG. RAIBETH PARRA

EXP Nro AP21-R-2010-001112.

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