Sentencia nº 01487 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmilio Ramos González

ACCIDENTAL

MAGISTRADO PONENTE: E.R.G.

EXP Nº 2009-0105

Los abogados J.D.A.P. y L.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.681 y 98.925, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.R., con cédula de identidad número 2.942.501, mediante escrito consignado ante esta Sala Político-Administrativa el 11 de febrero de 2009, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución número 114 de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA Y TECNOLOGÍA, hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el accionante el 30 de julio de 2008 y ratificó “el acto administrativo N° P/566-2008 de fecha 08 de julio de 2008, suscrito por el Presidente del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), mediante el cual se notifica de la decisión del C.D. de la Fundación en Reunión N° 05-008 celebrada en la misma fecha, que niega la solicitud de pago de salarios caídos y beneficios laborales causados en el proceso de reincorporación al trabajo”.

El 17 de febrero de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó solicitar el expediente administrativo al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología y pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Por auto del 17 de marzo de 2009, se admitió el recurso de nulidad ejercido, ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Ministra del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y Procuradora General de la República. Asimismo, se acordó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, solicitar a la mencionada Ministra los antecedentes administrativos del caso y abrir cuaderno de medidas a los efectos del pronunciamiento correspondiente.

El 22 de abril de 2009, se recibió el expediente administrativo y se acordó formar pieza separada.

Mediante diligencia presentada el 6 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó copia simple del oficio número P/0229-009 de fecha 13 de abril del mencionado año, suscrito por el Presidente de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados sobre el Hombre y el Ambiente (IDEA), a través del cual se le notificó a su mandante que la referida Fundación dispuso prescindir de sus servicios y solicitó que la causa fuese decidida con la mayor celeridad posible.

El 9 de junio de 2009, compareció la abogada R.d.C.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.720, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República y consignó documento poder mediante el cual acredita su representación.

En fecha 16 de junio de 2009, se recibieron las actuaciones relacionadas con el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente y se acordó formar pieza separada.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, de la abogada T.O.Z. como Magistrada Principal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta: Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; Magistrados: Levis Ignacio Zerpa, E.G.R. y Magistrada: T.O.Z..

El 9 de febrero de 2010, la representación judicial del accionante desistió de la solicitud cautelar que realizó en el escrito recursivo.

Verificadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el 11 de febrero de 2010 se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado y consignada su publicación dentro del lapso respectivo.

En fechas 18 y 23 de marzo de 2010, la parte recurrente y la representación de la República consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente el 24 del mencionado mes y año.

Mediante autos de fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por las partes.

Concluida la sustanciación de la causa, el 12 de agosto de 2010 se acordó pasar el expediente a la Sala.

El 25 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero y se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus escritos de informes.

El 21 de octubre de 2010, la parte recurrente consignó escrito de informes y el 9 de diciembre del mismo año, lo hizo la representación judicial de la República. El Ministerio Público a pesar de haber sido notificado, no actuó en la presente causa.

Por auto del 9 de diciembre de 2010, se dijo “Vistos”.

En fechas 18 de octubre de 2011 y 19 de junio de 2012, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

Por auto del 20 de junio de 2012, se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T. como Magistrada Suplente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012.

Mediante diligencia del 16 de abril de 2013, la parte actora solicitó se dictase sentencia.

Por auto del 17 de abril de 2013, se dejó constancia que el 14 de enero del mismo año, se incorporó a esta Sala el Magistrado Suplente E.R.G., a quien se le reasignó la ponencia del caso.

Por auto del 21 de enero de 2014, se dejó constancia se dejó constancia de la incorporación a la Sala de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada T.O.Z., quedando la Sala integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado E.G.R.; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V.. Se ratificó como ponente al Magistrado E.R.G..

En fecha 13 de febrero de 2014, el Magistrado E.G.R. manifestó su voluntad de inhibirse en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Luego, el 13 de mayo de 2014 la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz se inhibió de conocer el presente asunto, conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por diligencia del 15 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictase sentencia.

Mediante auto número ADI-005 del 22 de julio de 2014, se declaró con lugar las inhibiciones planteadas por los prenombrados Magistrados y se ordenó la constitución de la respectiva Sala Accidental.

En fecha 13 de octubre de 2014, las abogadas I.L.R. y Suying O.G., en su condición de cuarta y quinta suplente respectivamente, aceptaron la convocatoria que previamente se les hizo para constituir la Sala Accidental.

Por auto del 21 de octubre de 2014, se constituyó la Sala Político Administrativa Accidental, quedando integrada de la manera siguiente: Presidenta: Magistrada Suplente, M.M.T.; Vicepresidente: Magistrado Suplente E.R.G.; Magistradas Suplentes, M.C.A.V., I.L.R. y Suying O.G.. Se ratificó como ponente al Magistrado E.R.G..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Conforme a lo alegado por la representación judicial del recurrente en el libelo, los hechos que dieron origen al recurso de nulidad interpuesto, ocurrieron de la manera siguiente:

El 19 de septiembre de 1967, su mandante ingresó al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cargo de Asistente de Biología.

Que el 1° de diciembre de 1982, su representado renunció al cargo de Investigador Asociado desempeñado ante el referido Instituto y pasó a formar parte de la Fundación Instituto Internacional de Estudios Avanzados sobre el Hombre y el Ambiente, en lo adelante IDEA, creada el 15 de noviembre de 1979, según Decreto Presidencial número 358, la cual se encontraba adscrita al Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República y para la fecha de la interposición del recurso, al Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología.

Aducen que, con la intención de seguir adquiriendo conocimientos útiles para su labor científica, el ciudadano J.R. solicitó “al C.D. de IDEA durante los comienzos del año 1992, que se le conceda una licencia para asistir al INSERM de París durante todo el año 1993, lo cual fue acordado el 31 de marzo de 1992, mediante Memorando N° P/92-131”.

Señalan que en virtud de los méritos e importantes aportes al conocimiento universal que había mostrado su representado en la labor científica y académica desarrollada, el 24 de marzo de 1994, la Universidad de Cambridge en Inglaterra le ofreció la titularidad de la Cátedra “Simón Bolívar” de Estudios Latinoamericanos, durante el año académico 1994-1995.

Que “después de una serie de acontecimientos en las que continuamente su representado es sometido a ilegales y arbitrarias decisiones”, en fecha 11 de junio de 1997, es notificado del contenido del Acta número 97/02 dictada por el C.G. de IDEA en fecha 3 de junio de 1997, por medio de la cual se ratifica la Resolución s/n del 13 de mayo de 1997, en la que se decide removerlo del cargo de Profesor Titular que desempeñaba ante esa Institución.

Que el 11 de diciembre de 1997, su mandante ejerció recurso de nulidad contra el acto administrativo antes referido, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo declarado con lugar en sentencia número 2000-345 del 3 de mayo de 2000. En dicha decisión se acordó la reincorporación de su representado y el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 14 de julio de 1995 hasta su efectiva reincorporación y las primas u otros pagos que recibiera dentro del sistema de remuneraciones correspondientes al cargo que ostentaba para la fecha de su remoción.

Indican que el 7 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la apelación ejercida por IDEA contra la anterior decisión, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta, revocó la decisión recurrida, dejó sin efectos las órdenes de reincorporación y pago de los sueldos dejados de percibir, anuló el acto impugnado y ordenó al C.G. de la Fundación, reponer el procedimiento administrativo al estado que se constituya adecuadamente el órgano y se proceda a dictar el acto administrativo correspondiente.

Que en cumplimiento del anterior fallo, el C.D. de la Fundación, en sesión ordinaria número 05/006 de fecha 16 de octubre de 2006, decidió por unanimidad “invitar al ciudadano J.R. a incorporarse a la Fundación de Estudios Avanzados lo antes posible, en su condición de profesor titular”, en vista de la “inexistencia de elemento probatorios dentro del expediente administrativo de [su] representado que justificaran su remoción”.

En fecha 8 de noviembre de 2006, su mandante dirigió una comunicación al Presidente y a los demás miembros del C.D. de la Fundación, en la que manifestó que continuaría sus labores dentro de la referida institución.

Luego, en reunión de C.D. del IDEA de fecha 10 de octubre de 2007, se trató el tema de los pasivos laborales de su poderdante, “lo cual venía reclamando continuamente por diversos canales institucionales”.

Que desde que su representado fue reincorporado al cargo, ha solicitado la cancelación de sus “prestaciones sociales, salarios caídos y aquellos beneficios laborales que dejó de percibir al haber sido removido del cargo que ostentaba en el año 1997”.

Que el 12 de marzo de 2008, solicitó al nuevo Presidente de la Fundación y al C.D. que se le diera respuesta a la anterior petición.

Sostienen que “el 4 de abril (el oficio señala marzo) de 2008, en respuesta a la anterior solicitud, la Fundación consideró improcedente la petición de pago de salarios caídos formulada por su mandante”.

Contra tal decisión, el accionante ejerció recurso de reconsideración el 24 de abril de 2008, siendo resuelto por el C.D. de la Fundación el 8 de julio del mismo año, según Memorando número P/566-2008, negándose la petición de pago de sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir.

Que el 30 de julio de 2008, el recurrente ejerció recurso jerárquico contra el acto antes señalado, siendo declarado sin lugar por la Ministra del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, según Resolución número 114 del 20 de noviembre del mismo año, objeto del presente recurso de nulidad.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante Resolución número 114 de fecha 20 de noviembre de 2008, la Ministra del Poder Popular para Ciencia y Tecnología declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el ciudadano J.R. y ratificó el acto administrativo número P/566-2008 de fecha 8 de julio de 2008, que negó la solicitud de pago de sueldos dejados de percibir y beneficios laborales solicitados por el accionante, con base en las consideraciones siguientes:

“(…) Vistos los antecedentes del caso, los hechos y derechos argumentados por el recurrente y las actuaciones insertas en el expediente respectivo, este Despacho Ministerial, antes de decidir considera preciso señalar:

Como punto previo, el recurrente alega que la notificación fue defectuosa ya que la misma, a su decir, no contiene el texto íntegro del acto tal como lo exige la ley (…).

(…)

Aplicando el referido criterio al presente caso, observa este Despacho Ministerial que de los propios alegatos del recurrente se desprende que el ciudadano J.R., fue notificado (…) del resultado de la reunión N° 05-008, que niega la solicitud de pago de salarios caídos y beneficios laborales causados en el proceso de reincorporación al trabajo de su representado.

Del mismo modo, refirió el recurrente que en el supuesto negado que se considere que el acto es eficaz, se ha de señalar que el lapso de 15 días hábiles para ejercer el recurso por ante este Despacho Ministerial vencería en fecha 30 de julio de 2008, con lo cual queda plenamente comprobado que el recurrente tuvo conocimiento del acto que ahora recurre, así como el recurso que precede, ante quien interponerlo y el lapso para ejercerlo. En consecuencia, la notificación surtió todos sus efectos legales. Y así se decide.

Por otra parte, el recurrente en su petitorio solicita el pago de los salarios caídos incluidos los beneficios laborales tales como: aumentos o incrementos salariales por Decretos Presidenciales, por aumento de la Ley de Presupuesto, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorros, fondo de pensiones y jubilaciones, ley de política habitacional y cualquier otro concepto laboral que pudiera corresponderle y dejados de percibir desde julio de 1995 hasta enero de 2007.

Al respecto, este Despacho observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio de 2006 revocó la declaratoria de nulidad acordada por el Tribunal de la causa y dejó sin efecto las órdenes de reincorporación y pago de salarios caídos, por tanto, debemos señalar que la eficacia de la cosa juzgada se traduce en dos aspectos de la Inmutabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley y la Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

En este sentido, mal pudiera la Fundación IDEA considerar procedente el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, en virtud que se transgrediría el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el llamado efecto negativo de la cosa juzgada judicial o administrativa que prohíbe que se siga un nuevo proceso con idéntico objeto o que se dicte una nueva decisión sobre el fondo cuando el objeto del proceso sea idéntico al de otro proceso anterior y haya sido examinado y juzgado en él. Este efecto excluyente es el propio de la cosa juzgada (non bis in idem) porque ella extingue el derecho de accionar o de iniciar otro proceso e impide que ese derecho pueda ejercerse de nuevo.

(…)

De las normas citadas [aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] se desprende que la revocatoria del pago de salarios caídos establecida en fecha 07 de junio de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no puede ser objeto de un proceso nuevo, por cuanto se estaría vulnerando el principio ‘non bis in idem’ o de la ‘cosa juzgada’ y por tanto, debe declararse inadmisible dicha solicitud. Así se decide.

Finalmente, el recurrente solicita le sean pagadas a su representado las prestaciones sociales causadas desde su ingreso en Noviembre 1982 hasta junio de 1997 con motivo de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, que ordenó un corte de cuenta de la antigüedad y una compensación por transferencia y los plazos para el pago de dichos conceptos según lo establecido en los artículos 666 y 668, así como los intereses causados.

Ahora bien, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé: ‘Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios’. Por consiguiente, si la solicitud de cancelación de las prestaciones sociales se está formulando por primera vez en esta oportunidad, ya ha operado la prescripción. Sin embargo, la Fundación IDEA debe verificar si se ha requerido con anterioridad dicho pago por el recurrente o su representado, y constatar si no existe interrupción de la prescripción, según lo previsto en el artículo 64 de la referida Ley Orgánica o por otras causas señaladas en el Código Civil Venezolano. Y así se declara.

No obstante lo anterior, en caso de estar efectivamente prescrita la obligación del pago de las prestaciones sociales, quedaría a decisión de la Fundación IDEA cancelarlas o no como deuda natural.

III

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este Despacho Ministerial (…)

RESUELVE

PRIMERO

Declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 30 de julio de 2008, por (…) J.R. (…), y, en consecuencia, ratificar el acto administrativo N° P/566-2008 de fecha 08 de julio de 2008, suscrito por el Presidente del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA) mediante el cual se notifica de la decisión del C.D. de la Fundación en la Reunión N° 05-008 celebrada en la misma fecha, que niega la solicitud de pago de salarios caídos y beneficios laborales causados en el proceso de reincorporación al trabajo.

SEGUNDO

Notificar al (…) representante legal del ciudadano J.R. (…), de esta Resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TERCERO

Instar a la Fundación IDEA para verificar si se ha requerido con anterioridad a este recurso el pago de las prestaciones sociales por parte del recurrente o su representado, y constatar si no existe interrupción de la prescripción según lo previsto en el artículo 64 de la referida Ley Orgánica del Trabajo o por otras causas señaladas en el Código Civil Venezolano.

CUARTO

Contra esta decisión podrá ejercer Recurso de Nulidad por ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación de este acto administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”. (Sic). (Negrillas y mayúsculas de la cita).

III

DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 11 de febrero de 2009, la representación judicial del ciudadano J.R., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución número 114 de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA Y TECNOLOGÍA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el accionante el 30 de julio de 2008 y ratificó “el acto administrativo N° P/566-2008 de fecha 08 de julio de 2008, suscrito por el Presidente del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), mediante el cual se notifica de la decisión del C.D. de la Fundación en Reunión N° 05-008 celebrada en la misma fecha, que niega la solicitud de pago de salarios caídos y beneficios laborales causados en el proceso de reincorporación al trabajo”.

  1. - Alega la representación judicial del accionante, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al haberse considerado que el recurso jerárquico intentado el 30 de julio de 2008 y el procedimiento judicial que concluyó con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 7 de junio de 2006 tenían el mismo objeto.

    Que el acto administrativo impugnado consideró inadmisible la solicitud formulada por su representado, respecto al “pago de los salarios caídos dejados de percibir desde julio del año 1995 hasta enero de 2007, incluidos los beneficios laborales tales como: aumentos o incrementos salariales por Decretos Presidenciales, aumento de la Ley de Presupuesto, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorros, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional y cualquier otro concepto laboral que pudiera corresponderle, así como también el pago de las prestaciones sociales causadas desde su ingreso en Noviembre de 1982 hasta junio de 1997 con motivo de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 la cual ordenó un corte de cuenta de la antigüedad y una compensación por transferencia y los plazos para el pago de dichos conceptos según lo establecido en los artículos 666 y 668, debiéndosele igualmente los intereses causados por esas cantidades (…), en vista de los efectos de la cosa juzgada, en concreto, en virtud de la sentencia de fecha 07 de junio de 2006, dictada por la Sala Accidental Político Administrativa”. (Sic).

    Luego de exponer lo que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido respecto de la cosa juzgada, señalan que “entre el procedimiento judicial que culminó con la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa en fecha 07 de junio de 2006 y el procedimiento administrativo que concluyó con el acto administrativo N° P/566-2008 de fecha 08 de julio de 2008, no existe identidad ni de objeto ni de causa, por lo que mal podía el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, en el acto administrativo recurrido mediante el presente escrito, declarar inadmisible el recurso jerárquico intentado, en virtud de una supuesta vulneración al principio de la cosa juzgada”. (Sic). (Resaltado de la cita).

    Que “el objeto del proceso que se llevó ante el Tribunal Supremo de Justicia fue el que se declarara la NULIDAD DE LA SENTENCIA (acto jurisdiccional) dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de mayo de 2000”; y en el presente caso, el recurso jerárquico interpuesto ante el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología tenía por objeto “LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO N° P/566/2008 de fecha 08 de julio de 2008, mediante el cual se le notifica a [su] representado que la petición de pago de salarios caídos y beneficios laborales causados en el proceso de reincorporación al trabajo fue negada por el C.D. de la Fundación IDEA”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

    Que “la CAUSA del P.J. que culminó con la sentencia dictada por la Sala Accidental Político Administrativa en fecha 07 de junio de 2006 resultaban ser puntos de mero derecho, debido a que tal p.j. se instauró con base a la apelación ejercida contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 03 de mayo de 2000; y mediante la cual se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por [su] representado”; y que la causa del recurso jerárquico “resultaba ser el falso supuesto de derecho en el que incurrió el C.D. de la Fundación IDEA (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

  2. - Aducen que la decisión impugnada incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto:

    2.1. Interpretó y aplicó erróneamente el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004.

    Que el Ministerio del Poder Popular para Ciencia y Tecnología interpretó erróneamente el mencionado artículo, al considerar que resultaba aplicable para procedimientos administrativos, al haber declarado “inadmisible” el recurso jerárquico interpuesto por su patrocinado por la supuesta existencia de la cosa juzgada.

    2.2. No aplicó el ordenamiento jurídico vigente.

    Que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Accidental el 7 de junio de 2006, declaró: “1) PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, 2) REVOC[Ó] la declaratoria de nulidad acordada por el tribunal de la causa y dej[ó] SIN EFECTO las órdenes de reincorporación y pago de salarios caídos, 3) ANUL[Ó] el acto impugnado y ORDEN[Ó] al C.G. de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados, reponer la causa al estado que se constituya adecuadamente el órgano y se proceda a dictar el acto administrativo correspondiente”.

    Que en cumplimiento de tal decisión, el C.D. de la Fundación, en su sesión ordinaria número 05/006 del 18 de octubre de 2006, decidió por unanimidad invitar al ciudadano J.R. a que se reincorporara lo antes posible en su condición de profesor titular, en virtud “a la inexistencia en el expediente de [su] representado de elemento probatorio alguno que justificara la remoción del mismo”.

    Aducen que en virtud de lo anterior, en fecha 8 de noviembre de 2006 su mandante informó al Presidente y demás miembros del C.D. de la referida Fundación, su deseo de continuar con su carrera en su condición de miembro del personal académico y de investigación.

    Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del acto mediante el cual se decidió remover del cargo a su representado y la reincorporación del mismo, correspondía pagarle todos los sueldos dejados de percibir en virtud de su ilegal remoción.

    Que también le correspondería a su mandante “el pago de los aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, por aumento del presupuesto, aguinaldos, primas, bono, aporte al fondo de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional y cualquier otro concepto laboral que le pudiera corresponder como funcionario, con las correspondientes correcciones a esos rubros que tuvieran lugar por concepto de criterio de antigüedad en el ámbito de la administración pública”. (Sic).

    Luego de citar varias decisiones de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, referidas al pago de los sueldos dejados de percibir por los funcionarios ilegalmente destituidos, señalaron que “entendiendo la naturaleza jurídica de los sueldos dejados de percibir como una indemnización al daño que un acto administrativo írrito produjo en la esfera patrimonial del administrado, en el presente caso se ha de tomar en consideración la gravedad del daño que se le ha causado a [su] representado, el cual, durante más de DIEZ (10) años (11 de diciembre de 1997 hasta el presente) ha tenido que solicitar el pago de sus salarios caídos así como los otros beneficios laborales que le corresponden sin haber obtenido respuesta favorable por la Administración”.

    Que por la actitud ilegal e injusta de la Administración, su mandante también se ha hecho acreedor de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En razón de lo anterior, solicitan se declare procedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado, toda vez que –en su criterio- “se obvió la aplicación de los artículos 92 de la Carta Magna y 125 de la [entonces vigente] Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la remisión que realizaba tanto la Ley de Carrera Administrativa como la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Finalmente, solicitan que “a los fines de garantizarle a [su] representado sus derechos constitucionales de obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles que en el presente caso, tras declararse la nulidad del Acto Administrativo N° 114 de fecha 20 de noviembre de 2008, dictado por la Ministra del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, ordene a la Fundación de Estudios Avanzados (IDEA) el pago de los salarios caídos incluidos los aumentos o incrementos salariales por Decretos Presidenciales, por aumento de la Ley de Presupuesto, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorros, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política Habitacional y cualquier otro concepto laboral que pidiera corresponderle a [su] representado, con las correspondientes correcciones a esos rubros que tuvieran lugar por concepto del criterio de antigüedad en el ámbito de la Administración Pública y dejados de percibir desde el año 1995, fecha en la cual se impidió a [su] representado el ingreso físico a las instalaciones de la institución hasta enero de 2007”.

    También solicitan: i) que esta Sala le señale expresamente a la Fundación Instituto de Estudios Avanzados sobre el Hombre y el Ambiente (IDEA) la fecha en que se le tendrá como ingresado a la Administración Pública, ii) se ordene el pago de los intereses de mora que se han generado sobre las cantidades que se adeudan por concepto de sueldos dejados de percibir y, iii) se le señale expresamente a la Fundación la forma en que calculará los montos que deban pagársele a su representado y el lapso para presentar dichos cálculos.

    IV

    ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    La abogada R.d.C.C.A., ya identificada, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, señaló:

  3. - Que la sentencia número 1505 de fecha 7 de junio de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa Accidental, declaró: “REVOCA la declaratoria de nulidad acordada por el Tribunal de la causa, y deja SIN EFECTO las órdenes de reincorporación y pago de salarios caídos”.

    Que en virtud de lo anterior existe cosa juzgada con relación al pago de los sueldos dejados de percibir por el ciudadano J.R.; por tanto, -en criterio de la representación de la República- el acto administrativo impugnado no incurre en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.

  4. - Con relación al vicio de falso supuesto de derecho, manifestó que “…aunque el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 establece como causal de inadmisibilidad de recursos, demandas o solicitudes la cosa juzgada, no es menos cierto que este concepto jurídico puede ser alegado por cualquiera de las partes en las diferentes fases del proceso, de allí se evidencia su flexibilidad de uso”.

    Que “considerando al derecho como un todo y atendiendo a la integración del mismo, puede considerarse que aplicar un concepto jurídico como el de la cosa juzgada, basándose en cualquier norma que lo establezca es permitido, debido a que esta es una noción general aplicable a cualquier procedimiento”. (Sic).

    En razón de lo anterior, considera que la Resolución recurrida no incurre en el citado vicio de falso supuesto de derecho denunciado.

    Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad ejercido.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.R. contra la Resolución número 114 de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA Y TECNOLOGÍA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el accionante el 30 de julio de 2008 y ratificó “el acto administrativo N° P/566-2008 de fecha 08 de julio de 2008, suscrito por el Presidente del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), mediante el cual se notifica de la decisión del C.D. de la Fundación en Reunión N° 05-008 celebrada en la misma fecha, que niega la solicitud de pago de salarios caídos y beneficios laborales causados en el proceso de reincorporación al trabajo”, para lo cual observa:

    Alega la representación judicial del accionante, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al haberse considerado que el recurso jerárquico intentado el 30 de julio de 2008 y el procedimiento judicial que concluyó con la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de junio de 2006 tenían el mismo objeto.

    También señalan que el citado acto adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que “como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta del acto mediante el cual se decidió remover del cargo a su representado y la reincorporación del mismo, correspondía pagarle todos los salarios dejados de percibir en virtud de su ilegal remoción”.

    Luego de exponer lo que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido respecto de la “cosa juzgada”, advierten que “entre el procedimiento judicial que culminó con la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Sala Político Administrativa Accidental en fecha 07 de junio de 2006 y el procedimiento administrativo que concluyó con el acto administrativo N° P/566-2008 de fecha 08 de julio de 2008, no existe identidad ni de objeto ni de causa, por lo que mal podía el Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, en el acto administrativo recurrido mediante el presente escrito, declarar inadmisible el recurso jerárquico intentado, en virtud de una supuesta vulneración al principio de la cosa juzgada”. (Resaltado de la cita).

    Con relación a la denuncia bajo análisis, esta Sala debe reiterar lo establecido en ocasiones anteriores respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad.

    A los fines de determinar la procedencia de la referida denuncia, evidencia esta Sala del expediente administrativo los hechos siguientes:

  5. - En fecha 11 de diciembre de 1997, el ciudadano J.R. interpuso recurso de nulidad ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra el acto administrativo contenido en el Acta número 97/02 de fecha 3 de junio del mismo año, dictado por el C.G. de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados sobre el Hombre y el Ambiente (IDEA), que ratificó la Resolución S/N del 13 de mayo de 1997, a través de la cual el C.D. de esa misma Institución, acordó su remoción del cargo de Profesor Titular, (según se lee de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 3 de mayo de 2000, cursante del folio 5 al 35 del expediente administrativo).

  6. - Mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: i) con lugar el recurso de nulidad, ii) la nulidad del acto impugnado, iii) la reincorporación del ciudadano J.R. al cargo de profesor titular de la mencionada Fundación y como Director de la Unidad de Biociencia, o a un cargo de igual jerarquía, iv) el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción (14 de julio de 1995) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, v) que deberá incluirse las primas u otros pagos que recibiera el recurrente dentro del sistema de remuneraciones correspondiente al cargo que ostentaba para la fecha de su ilegal remoción, las cuales no requieran de prestación efectiva de servicio. (Folios 5 al 35 del expediente administrativo).

  7. - Contra la anterior decisión, la representación judicial de la Fundación, ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado parcialmente con lugar según sentencia número 01505 del 7 de junio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia. (Folios 36 al 55 del expediente administrativo).

    En dicha decisión, la Sala “REVOC[Ó] la declaratoria de nulidad acordada por el Tribunal de la causa, y dej[ó] SIN EFECTO las órdenes de reincorporación y pago de salarios caídos”, anuló el acto impugnado y ordenó al C.G. de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados sobre el Hombre y el Ambiente (IDEA), reponer el procedimiento administrativo al estado que se constituya adecuadamente el órgano y se proceda a dictar el pronunciamiento correspondiente, bajo el argumento siguiente:

    (…) De acuerdo con la norma transcrita [artículo 15 de los Estatutos de la Fundación IDEA], la validez de las decisiones adoptadas por el C.G. de la Fundación está supeditada a que en la oportunidad de que se trate dicho órgano se constituya con la mayoría, al menos de sus miembros, y que la decisión la adopten la mayoría absoluta de los miembros presentes.

    (…)

    Se advierte de autos que en la sesión del C.G. de fecha 3 de junio de 1997, en la que se acordó la remoción del Profesor Titular J.R., se encontraban presentes (…) cinco (5) de los nueve (9) miembros del precitado Consejo, incluido su Presidente, por lo que de acuerdo con lo expresado supra la cuestionada decisión no fue adoptada por un órgano debidamente constituido, circunstancia que vicia el acto impugnado de incompetencia

    .

  8. - En acatamiento a la anterior decisión, en sesión del C.D. número 05-006 del 18 de octubre de 2006, la Fundación Instituto de Estudios Avanzados sobre el Hombre y el Ambiente (IDEA), dispuso:

    (…) se somete a la consideración del C.D., la reposición de la causa al estado que se constituya adecuadamente el órgano y se proceda a dictar el acto administrativo correspondiente de remoción del Dr. J.R..

    En tal sentido, verificado el quórum respectivo con la mayoría calificada prevista en los actuales estatutos, para el ingreso o destitución de los profesores titulares (parte infine de Artículo 16), es decir, las dos terceras partes de los miembros asistentes, se solicita dictar nuevamente el referido Acto.

    Previo a lo anterior el Dr. Mateu acota con relación al caso del Dr. Requena que sobre este punto se ha mantenido constantemente informado al Ministerio de Ciencia y Tecnología a través de la Consultoría Jurídica y el Viceministro L.M., indicándole este último, que ‘si con el Dr. Requena se cometió un acto de injusticia al momento de su destitución como profesor titular, de ninguna manera el MCT avalaría un acto injusto o arbitrario en contra de ninguna persona, así que de considerar el C.D. que a los fines de subsanar los vicios del acto administrativo de remoción del Dr. Requena, la vía fuese su incorporación al IDEA, esa es una decisión autónoma de la Fundación’.

    Por otra parte señala la Dra. Maggi que a la fecha sin contar con los elementos de hecho y de derecho que en su momento originaron la decisión de destitución del Dr. Requena, pues tal y como lo advirtió el Dr. L.V., el expediente de personal del Dr. Requena está incompleto, en consecuencia cómo podríamos como máxima autoridad, sin conocer los pormenores del caso, reponer la causa y dictar nuevamente el acto, si no contamos con los argumentos que sustentaron su salida de la Fundación en aquella oportunidad, no podemos avalar la decisión anterior de su destitución.

    Visto lo anterior los miembros proponen se invite al Dr. Requena a incorporarse a las actividades de la Fundación, por lo cual se somete a votación dicha propuesta.

    Igualmente señala el Dr. Mateu que en la oportunidad de remoción del Dr. Requena de la revisión del expediente pareciera que no se le cancelaron todos los conceptos que por ley le corresponden a un trabajador cuando egresa de una institución, por lo que es un acto de justicia que IDEA, le cancele lo que se le adeude, por lo cual sugiere revisado exhaustivamente el caso y los montos correspondientes, se le cancele lo que la ley le acuerda en atención a la disponibilidad presupuestaria respectiva.

    DECISIÓN: Los miembros por UNANIMIDAD vista la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y los pormenores del caso en comento, acuerdan previa verificación del quórum respectivo conforme los estatutos vigentes, invitar al Dr. J.R. a que se incorpore a la Fundación como profesor titular. Por otra parte, en caso que revisado como sea su expediente y documentos respectivos, se evidencie que al momento de su remoción de la Fundación no se le hayan cancelado todos los pasivos laborales correspondientes para el momento de su egreso, se procederá en forma inmediata a cancelar lo que por ley le hubiese correspondido para la fecha.

    Se instruye a la Consultoría Jurídica, con el fin de redactar una comunicación dirigida al Dr. J.R. sobre la presente decisión (…)

    . (Folios 56 al 61 del expediente administrativo).

  9. - Notificado el ciudadano J.R. del contenido de la anterior decisión, en fecha 3 de enero de 2007 fue reincorporado al cargo de profesor titular en la Fundación Instituto de Estudios Avanzados sobre el Hombre y el Ambiente (IDEA), según se lee de la comunicación enviada por el Consultor Jurídico de la mencionada Fundación al Presidente de esa Institución el 25 de marzo de 2008. (Folios 67 al 70 de los antecedentes administrativos).

  10. - Previa solicitud de pago de “salarios caídos” formulada por el hoy recurrente, el 4 de marzo de 2008 el Presidente de la referida Fundación dictó el memorando número P/232-2008, en el que señaló:

    (…) Como puede apreciarse de la parte decisoria de la mencionada Sentencia [dictada por la SPA Accidental el 7 de junio de 2006 bajo el N° 01505], la misma en modo alguno dispone el pago de salarios caídos y beneficios laborales al Dr. J.R. en los términos por él solicitados en su comunicación (25 años de servicio ininterrumpidos) muy por el contrario, revoca la sentencia del tribunal de la causa que en su oportunidad acordó dichos pagos, por lo cual desvirtuamos la aseveración contenida en la comunicación suscrita por el Dr. J.R., en el sentido que, la sentencia en comento “ordena” el pago de salarios caídos y demás pasivos laborables.

    Vistos lo anterior queda claro para éste Órgano Asesor la improcedencia del pago de salarios caídos solicitados por el Dr. Requena, desde el momento de su remoción hasta su incorporación a la Fundación el 03-01-2007.

    (…)

    En tal sentido, en nuestro criterio previa comprobación exhaustiva con las Dependencias con competencia en la tramitación de pagos, entiéndase Administración, Finanzas, Tesorería y Dirección de Recursos Humanos, que no le fueron canceladas al momento de su remoción los pasivos laborales respectivos al Dr. J.R., es un deber ineludible de la Fundación la cancelación de los mismos, para lo cual se deberá tomar en consideración su fecha de ingreso, vale decir, 01-12-1982 (…) y la fecha de su remoción, considerando el derecho que le asiste a todo trabajador en este caso al Dr. Requena del pago de tales emolumentos, todo ello independientemente de las resultas de la sentencia en comento (…)

    (Sic). (Folios 63 al 66 del expediente administrativo). (Agregado de la Sala).

  11. - Contra la anterior decisión, el recurrente presentó recurso de reconsideración el 24 de abril de 2008, siendo resuelto por el C.D. de la Fundación el 8 de julio de 2008, mediante reunión número 05-008, negándose la solicitud de pago de sueldos dejados de percibir y beneficios laborales formulada por el accionante, ello conforme se desprende del acto administrativo impugnado, contentivo de la Resolución número 114 del 20 de noviembre de 2008, dictada por la entonces Ministra del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, cursante del folio 117 al 125 del expediente administrativo.

    8- Luego, el 30 de julio de 2008, el actor ejerció recurso jerárquico, el cual fue declarado sin lugar a través de la Resolución objeto de impugnación, antes identificada. (Folios 87 al 100 de los antecedentes del caso).

  12. - Conforme se desprende de la transcripción del acto administrativo recurrido, el recurso jerárquico fue declarado sin lugar e inadmisible la solicitud de pago sueldos dejados de percibir y beneficios laborales formulada por el accionante, bajo el argumento de que “la revocatoria del pago de salarios caídos establecida en fecha 07 de junio de 2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no puede ser objeto de un proceso nuevo, por cuanto se estaría vulnerando el principio ‘non bis in idem’ o de la ‘cosa juzgada”. (Folios 117 al 124 del expediente administrativo).

    Establecidos los anteriores hechos, destaca esta Sala que a través del acto impugnado se declaró inadmisible la solicitud de pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por el actor, bajo el fundamento de que ese aspecto ya había sido decidido por la Sala Político-Administrativa Accidental en la citada sentencia número 01505, del 7 de junio de 2006 y que establecer lo contrario, cercenaría el principio de la cosa juzgada.

    Ello así, y visto que esta Sala emitió decisión relacionada con el presente caso, se impone la necesidad de a.l.r.d. la cosa juzgada previstos en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

    Tales son: (…)

    3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    De la norma precedentemente citada se colige que la autoridad de cosa juzgada está referida a la inmutabilidad de la sentencia definitivamente firme.

    Asimismo, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalan:

    Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

    .

    Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

    Así, la eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos, a saber: i) Irreversibilidad: la sentencia no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que la ley otorga, inclusive el de invalidación; ii) Inmutabilidad: la decisión no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y, c) Coercibilidad: referida a la eventualidad de ejecución forzosa de una sentencia condenatoria.

    Asimismo, esta Sala ha establecido con relación a la cosa juzgada, lo siguiente:

    (…) Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.

    De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem. (…)

    . (Vid. Sentencias de esta Sala números 01035 y 01582 del 27 de abril de 2006 y 20 de septiembre de 2007, respectivamente).

    Establecidos los anteriores lineamientos observa esta Sala lo siguiente:

    En el recurso de nulidad instaurado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resuelto mediante la sentencia número 2000-345 del 3 de mayo de 2000, el mencionado órgano jurisdiccional, luego de declarar la nulidad del acto impugnado y ordenar la reincorporación del recurrente, acordó:

    CUARTO: (…) el pago de los salarios caídos desde la fecha de su ilegal remoción (14 de julio de 1995) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, el cual se calculará tomando en cuenta tanto el sueldo base como los beneficios que tuviera el profesor por mérito en el desempeño de su cargo, hasta su efectiva reincorporación.

    QUINTO: (…) deberá incluirse las primas u otros pagos que recibiera el profesor dentro del sistema de remuneraciones correspondiente al cargo que ostentaba para la fecha de la ilegal remoción, las cuales no requieran de prestación efectiva de servicio

    .

    Contra la anterior decisión, la representación judicial de la Fundación ejerció recurso de apelación, siendo remitidas las actuaciones a esta Sala.

    Por ello, esta M.I. entró a conocer de aquel recurso de nulidad, siendo que, a través del fallo número 01505 del 8 de junio de 2006, declaró:

    (…) De acuerdo con la norma transcrita, [artículo 15 de los Estatutos de la Fundación], la validez de las decisiones adoptadas por el C.G. de la Fundación está supeditada a que en la oportunidad de que se trate dicho órgano se constituya con la mayoría, al menos, de sus miembros, y que la decisión la adopten la mayoría absoluta de los miembros presentes.

    b. Por su parte, el artículo 33 numeral 2, eiusdem, prevé que la condición de Profesor Titular se pierde ‘(…) por decisión de las dos terceras partes de los miembros del C.G. (…)’ (sic); de modo que resulta claro que la norma se refiere a los miembros que conforman el C.G. y no a los presentes en la sesión de que se trate, como erróneamente interpreta la parte apelante. (subrayado de este fallo).

    (…)

    Se advierte de autos que la sesión del C.G. de fecha 3 de junio de 1997, en la que se acordó la remoción del Profesor Titular J.R., se encontraban presentes los siguientes miembros: (…); es decir, cinco (5) de los nueve (9) miembros del precitado Consejo, incluido su Presidente, por lo que de acuerdo con lo expresado supra la cuestionada decisión no fue adoptada por un órgano debidamente constituido, circunstancia que vicia el acto impugnado de incompetencia.

    CON LUGAR la apelación interpuesta (…)

    REVOCA la declaratoria de nulidad acordada por el Tribunal de la causa, y deja SIN EFECTO las órdenes de reincorporación y pago de salarios caídos.

    ANULA el acto impugnado y ORDENA al C.G. de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados, reponer la causa al estado que se constituya adecuadamente el órgano y se proceda a dictar el acto administrativo correspondiente

    . (Agregado de esta Sala). (Resaltado del fallo citado).

    Conforme se desprende de la mencionada sentencia, esta Sala ordenó reponer el procedimiento administrativo al estado que se constituya adecuadamente el C.G. de la Fundación, ello por cuanto la validez de las decisiones de ese órgano debían ser adoptadas por la mayoría absoluta de sus miembros, conforme lo prevé el artículo 15 de los Estatutos de la Fundación y la decisión impugnada del 3 de junio de 1997 que acordó la remoción del accionante se aprobó por cinco (5) de los nueve (9) miembros, esto es, porque no fue adoptada por la mayoría absoluta.

    Ahora bien, las órdenes de reincorporación del recurrente y pago de los sueldos dejados de percibir, en principio acordados por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se dejaron sin efecto porque la situación de hecho se retrotrajo al estado en que se encontraban para el 3 de junio de 1997 y no porque la Sala haya a.s.i., es decir, esta M.I. no entró a verificar la pertinencia o no del pago, sino que establecida la incompetencia del órgano que dictó el acto recurrido, procedió a declararlo nulo y ordenó se dictara nueva decisión, previa constitución del C.G. de la Fundación.

    En razón de lo anterior, concluye la Sala que si bien en ambos procesos judiciales (el incoado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el instaurado ante esta Sala, objeto de análisis) el actor solicitó el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales; sin embargo, en el recurso de nulidad incoado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no existió decisión definitivamente firme con relación a dicha petición, pues, en ese recurso la nulidad del acto impugnado se basó en una razón formal (porque el órgano que dictó el acto no estaba válidamente constituido).

    Así, cuando esta Sala conoció en apelación de aquel recurso de nulidad ejercido ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no prejuzgó sobre el fondo del asunto, es decir, no se pronunció sobre la procedencia o no del pago de los sueldos reclamados por el recurrente, sino que, atendiendo al vicio formal declarado, repuso la causa al estado de que el órgano competente se constituyera válidamente a los efectos de dictar una nueva decisión.

    Por tanto, al no haber juzgado la Sala Político Administrativa Accidental sobre el fondo del recurso de nulidad planteado el 11 de diciembre de 1997 por el ciudadano J.R. y menos aún sobre la procedencia o no del pago de los sueldos reclamados por el accionante, toda vez que estos quedaban supeditados al nuevo acto que debía dictar la Administración, mal podía la Fundación concluir que acordar dicho pago -luego de reincorporar al accionante- cercenaría el principio de la cosa juzgada, pues, en el caso concreto no hubo pronunciamiento expreso sobre si al ciudadano J.R. le asistía o no el derecho a percibirlos, solo que se dejó sin efecto el pago hasta tanto la Administración subsanara el vicio formal advertido por la Sala y dictara un nuevo acto que ordenara, bien su remoción o reincorporación.

    En tal sentido, se debe destacar que si bien la regla general conlleva a establecer que la nulidad del acto declarada por un tribunal impide a la Administración rehacer nuevamente dicha providencia; sin embargo, esa regla sufre una notable excepción cuando la invalidez del acto se produce por la existencia de un vicio de origen formal.

    En este último supuesto, es decir, cuando el órgano jurisdiccional anula el acto por defectos formales, la Administración puede dictar una nueva resolución o providencia, una vez subsanados o corregidos los vicios de forma sancionados.

    En razón de lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso concreto no existe cosa juzgada material con relación al pago de los sueldos reclamamos por el accionante, tal y como erróneamente lo sostuvo la Administración en el acto administrativo impugnado. Así se establece.

    Seguidamente, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, debe pasar a determinar -conforme a los alegatos formulados y las pruebas aportadas por las partes- si la Fundación Instituto de Estudios Avanzados sobre el Hombre y el Ambiente (IDEA) debe pagarle al recurrente, ciudadano J.R., los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, en su condición de Profesor Titular de esa Institución, con motivo del proceso de reincorporación al trabajo.

    Así se evidencia que, en virtud del recurso de nulidad incoado por el recurrente contra el acto administrativo dictado por el C.G. de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados sobre el Hombre y el Ambiente (IDEA), contenido en el Acta número 97/02 de fecha 3 de junio de 1997, que ratificó la Resolución S/N dictada el 13 de mayo del mismo año por el C.D. de esa misma Institución, que acordó su remoción del cargo de Profesor Titular, la Sala Político Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01505 del 7 de junio de 2006, “REVOC[Ó] la declaratoria de nulidad acordada por el Tribunal de la causa, y dej[ó] SIN EFECTO las órdenes de reincorporación y pago de salarios caídos”, anuló el acto impugnado y ordenó al C.G. de la referida Fundación, reponer la causa al estado que se constituya adecuadamente el órgano y se proceda a dictar el acto administrativo correspondiente.

    En cumplimiento de la referida decisión, el C.D. de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados sobre el Hombre y el Ambiente (IDEA), en sesión número 05-006 del 18 de octubre de 2006, acordó por unanimidad “invitar al Dr. J.R. a que se incorpore a la Fundación como profesor titular”.

    Establecido lo anterior, resulta claro que conforme a lo señalado en la citada sesión número 05-006 del 18 de octubre de 2006, la Fundación decidió reincorporar al recurrente en el cargo que venía desempeñando ante esa Institución, sin embargo no acordó el pago de los sueldos dejados de percibir.

    Asimismo, se constata que de acuerdo a lo alegado por ambas partes, la reincorporación del ciudadano J.R. al cargo que venía ocupando en la Fundación se verificó el 3 de enero de 2007.

    Por tanto, al haber ordenado la reposición del procedimiento administrativo a los efectos de que el órgano se constituyera válidamente para que procediera a dictar un nuevo acto, y al haberse producido el acto ordenando “invitar” al recurrente a reincorporarse a la Fundación y no su remoción -como en principio había ocurrido-, en criterio de esta Sala, quedaron reivindicados los derechos del ciudadano J.R. como Profesor Titular de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados sobre el Hombre y el Ambiente (IDEA), y en consecuencia, la situación se retrotrajo al momento en que el referido ciudadano se encontraba antes de haberse dictado el primer acto, es decir, antes del 13 de mayo de 1997.

    Por ello, la relación que mantuvo el ciudadano J.R. con la Fundación Instituto de Estudios Avanzados sobre el Hombre y el Ambiente (IDEA) debe considerarse ininterrumpida desde el 1° de diciembre de 1982, fecha en la cual ingresó a esa Institución y no como reingresado el 3 de enero de 2007, oportunidad en la cual fue reincorporado al cargo, pues, reconocida la nulidad del acto que acordó su remoción, la situación de hecho se retrotrajo al estado en que se encontraba antes de ser dictado el aludido acto.

    En razón de lo expuesto y visto que la Fundación Instituto de Estudios Avanzados sobre el Hombre y el Ambiente (IDEA) a través del nuevo acto administrativo contenido en la sesión ordinaria número 05/006 de fecha 16 de octubre de 2006, acordó “invitar” al accionante a incorporarse al cargo que venía ocupando en esa Institución y no su remoción -como en principio lo había hecho-, es por lo que concluye esta M.I. que la referida Fundación sí está obligada a pagarle al ciudadano J.R. los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, incluyendo las compensaciones que le correspondan por mérito en el desempeño de su cargo y las primas, que no impliquen la prestación efectiva de servicios, así como los intereses de mora a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en los artículos 91, 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser lo justo e idóneo, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que su remoción ilegal le generó la pérdida de dichos beneficios. Así se decide.

    Lo anterior conduce a establecer que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el accionante, razón por la cual esta Sala debe declarar con lugar el recurso de nulidad ejercido y en consecuencia, la nulidad de la Resolución número 114 de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA Y TECNOLOGÍA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por el accionante el 30 de julio de 2008 y ratificó “el acto administrativo N° P/566-2008 de fecha 08 de julio de 2008, suscrito por el Presidente del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), mediante el cual se notifica de la decisión del C.D. de la Fundación en Reunión N° 05-008 celebrada en la misma fecha, que niega la solicitud de pago de salarios caídos y beneficios laborales causados en el proceso de reincorporación al trabajo”. Así se establece.

    Con relación al pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, se advierte que éstos deben ser cancelados desde el 13 de mayo de 1997, oportunidad en la cual el recurrente fue removido del cargo y no desde el mes de julio del año 1995, pues a pesar de que el actor alega que a partir de la última de las mencionadas fechas se le negó el acceso a las instalaciones de la Fundación; sin embargo ello no fue probado en autos, como tampoco el hecho que no se le hayan pagado los sueldos desde esa fecha.

    Por tanto, la Fundación Instituto de Estudios Avanzados sobre el Hombre y el Ambiente (IDEA) debe pagar al ciudadano J.R. los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que no impliquen la prestación efectiva de servicios, desde el 13 de mayo de 1997 hasta el 3 de enero de 2007, fecha de su reincorporación, los cuales deben ser calculados por la referida Fundación, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su notificación.

    Asimismo, la Fundación debe pagar al actor los intereses de mora a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en criterio vinculante de la Sala Constitucional de este M.T., contenido en la sentencia número 2.191 de fecha 6 de diciembre de 2006, como justa indemnización por los daños y perjuicios causados en virtud del acto que acordó su remoción, cuya ilegalidad fue reconocida por la propia Institución a través de la sesión número 05-006 del 18 de octubre de 2006, al haber señalado “…si no contamos con los argumentos que sustentaron su salida de la Fundación en aquella oportunidad, no podemos avalar la decisión anterior de su destitución”.

    Para la determinación de los intereses de mora que deben pagarse, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual deberá abarcar el lapso comprendido entre el 3 de enero de 2007, oportunidad en la cual se reincorporó el accionante, hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, para lo cual se oficiará en su oportunidad al Banco Central de Venezuela.

    Asimismo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 92 Constitucional y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Sala dispone que el cálculo de los referidos intereses se haga conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  13. - CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.R. contra la Resolución número 114 de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por la entonces MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA CIENCIA Y TECNOLOGÍA, hoy Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, la cual se ANULA.

  14. Se le ORDENA a la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS SOBRE EL HOMBRE Y EL AMBIENTE (IDEA), pagar al ciudadano J.R. los sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales, incluyendo las compensaciones que le correspondan por mérito en el desempeño de su cargo y las primas, que no impliquen la prestación efectiva de servicios, desde el 13 de mayo de 1997, oportunidad en la cual el recurrente fue removido del cargo, hasta el 3 de enero de 2007, fecha en la cual fue reincorporado a sus labores habituales en la mencionada Fundación, ambas fechas inclusive. En tal sentido:

    2-1. Se le concede a la Fundación Instituto de Estudios Avanzados sobre el Hombre y el Ambiente (IDEA) un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse verificado su notificación, a fin de que consigne ante esta M.I. el cálculo de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir por el actor entre el 13 de mayo de 1997 hasta el 3 de enero de 2007, ambas fechas inclusive.

  15. - A los fines de determinar los intereses de mora, se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo sobre el monto que en definitiva resulte del cálculo que haga y remita la referida Fundación, y que abarcará el lapso comprendido entre el 3 de enero de 2007, oportunidad en la cual se reincorporó el accionante, hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, sobre la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidenta M.M. TORTORELLA
    El Vicepresidente E.R.G. Ponente
    Las Magistradas
    M.C.A.V.
    I.L.R.
    SUYING O.G.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En treinta (30) de octubre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01487, la cual no está firmada por las Magistradas Suplentes I.L.R. y Suying O.G., por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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