Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoLiberacion De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, trece de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2006-000983

PARTE

DEMANDANTE: JAIME SANGINES LORENZO e I.C.D.S. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.816.774 y 6.910.464 respectivamente.-

APODERADA

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: K.V. abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°28.789,

PARTE

DEMANDADA: PROMOCIONES SILCAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 26, Tomo A-43, de fecha 26 de mayo de 1995.

REPRESENTANTES

DE LA DEMANDADA: A.S.B. y A.V.G., el primero Portugués y el segundo venezolano, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-81.299.543 y V-11.681.670 respectivamente.

MOTIVO: LIBERACION DE HIPOTECA

En virtud de la apelación ejercida por la abogada K.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos JAIME SANGINES LORENZO e I.M.C.D.S., plenamente identificados en autos; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de Agosto de 2.006, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por LIBERACION DE HIPOTECA; intentaran los ciudadanos JAIME SANGINES LORENZO e I.M.C.D.S., contra PROMOCIONES SILCAR, C.A.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la actora es con ocasión a una demanda que por LIBERACION DE HIPOTECA, fuera instaurada contra la empresa PROMOCIONES SILCAR, C.A., y en cuyo escrito libelar alegaron lo siguiente:

Que adquirieron de PROMOCIONES SILCAR C.A., un inmueble constituido por constituido por un (1) apartamento distinguido con número y letra 3-A del Conjunto Residencial LA ANTILLANA, el cual consta de cuatro (4) habitaciones: una principal con baño integrado, vestier y closet, dos (2) habitaciones con closet, más una (1) habitación de servicio, dos (2) baños comunes, sala comedor, cocina, jardineras y áreas de circulación interna, lavandero, con un área aproximada de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (174 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: Norte, con fachada exterior norte del conjunto residencial, constituyendo esta la fachada principal; Sur, con escaleras de acceso, ascensores y apartamento 3-B; Este, con fachada exterior este del conjunto residencial y Oeste, con fachada exterior Oeste del conjunto residencial. Es accesorio en propiedad de este apartamento el maletero signado con el número (12). Es anexo a la venta dos (2) puestos de estacionamiento signados con los números 17 y 18. Dicho inmueble se encuentra ubicada en la Carrera 9 Número 2-40, Lechería, Municipio D.B.U. delE.A., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U. de este Estado, cuyo documento de venta se da aquí por reproducido. Que el precio de la referida venta fue la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs,90.000.000,00), de los viejos, de los cuales cancelaron por adelantado a la vendedora la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 40.000.000,00).- Que tres (3) meses después de haber recibido la vendedora la cuota inicial, se protocolizó el documento de venta, y constituyó a su favor hipoteca legal de primer grado por la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.000,00).- Que la hipoteca legal debió constituirse por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), que es lo legal, y no por la cantidad establecida en el documento de venta, y que al observar que se les había causado daños y perjuicios anticipados por la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00). Que reclamaron al señor A.S.B., por no haber restado al precio de venta del apartamento la totalidad de los CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,00), que anticipadamente le habían cancelado. Que manera muy gentil el demandado de autos le manifestó al actor que había sido un error cometido por el abogado al redactar el documento, y que lo que quedaba pendiente únicamente era la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 50.000,00), cuya suma fue aceptada por ambas partes, y y se pagaría mediante abonos parciales hasta su total cancelación, lo cual, a su decir, ya cancelaron, ya que hasta el día 05 de marzo de 2003, han cancelado la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIEZ Y SIETE CENTIMOS (Bs.134.061.580,17), lo que consta de los recibos de pagos consignados.- Que de manera engañosa, el señor A.S.B., les hizo firmar varias letras de cambio no causadas a nombre de de A.V.G., quien es su socio y co-administrador de la vendedora PROMOCIONES SILCAR, C.A., las cuales dicen haber cancelados en su totalidad, pero hasta la fecha se han negado a devolvérselas. Que pese a todas las gestiones que han realizado, los representantes de la empresa vendedora, no le han liberado la hipoteca que pesa sobre el referido inmueble, cuyo a pago, a su decir, ha sido totalmente cancelado, así como sus intereses.-

Estando a derecho la empresa demandada, y llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la misma, abogados J.F.G.F. y MOUNIR WAKIL KAWAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.488 y 14.167, respectivamente, lo hicieron de la siguiente manera:

Rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos coko el derecho, la pretensión procesal deducida en contra de su representada, por ser falso que los actores hayan cancelado la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECISITE CENTIMOS (Bs.134.061.580,17), como precio de compra del inmueble. Que es falso que el precio del apartamento haya sido la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 90.000.000,00). Que igualmente es falso que los demandantes hayan cancelado la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES. Que es falso que la hipoteca debió constituirse por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.50.000.000,00) y no por SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.000,00), igualmente que el señor A.S.B., en su condición de representante de la empresa vendedora, le haya dicho de manera gentil al señor JAIME SANGINES LORENZO, que había sido un error cometido por el abogado al redactar el documento, y que lo que quedaba pendiente era únicamente la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00), y que se pagarían mediante abonos parciales.-

Alegaron lo co-apoderados que el ciudadano JAIME SANGINES LORENZO, celebró con su representada un contrato de promesa de compra venta, cuyo objeto según su Cláusula Primera, es que la propietaria promete vender al comprador, y este promete a adquirir, el inmueble cuya liberación se solicita. Que el precio de venta de dicho apartamento, fue convenido entre el hoy co-demandante y su representada, en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 120.000.000,00), y no la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,00), como lo afirma la parte actora en el libelo de la demanda, lo que se evidencia en la cláusula cuarta del señalado contrato de promesa de compraventa, cuya forma de pago se estableció en ese mismo contrato de promesa de compra venta.- Que efectivamente el comprador cumplió con la forma de pago prevista en la Cláusula Cuarta, ordinal primero del contrato de promesa de compra venta, es decir, que como parte de pago abonó la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00), y que los demandantes omiten intencionalmente, es decir, que no lo mencionan en el libelo de la demanda, ni lo señalan en el cuadro descriptivo, por lo que con ese abono quedó un saldo deudor de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,00), cuyo monto fue colocado en el documento de de compra venta, de los cuales el comprador, dando cumplimiento del numeral segundo de la cláusula cuarta del contrato de promesa.- Alegaron, que el saldo neto y definitivo del precio real del inmueble, es decir, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.70.000.000,00), sería cancelado tal y como quedó establecido en el contrato de promesa, cuyos intereses lo fijaría el Banco Plaza.- Que los demandantes han pagado por concepto de capital, la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.82.800.000,00), y la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs.51.261.080,17), por concepto de intereses, es decir que aún los co-demandantes adeudan la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.37.200.000,00), por concepto de capital, más la cantidad de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS, (Bs. 21.300.957,28), por concepto de intereses, lo que suma un gran total adeudado por los demandante de CINCUNETA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS, (Bs.58.500.957,28).-

Llegada la oportunidad probatoria, tanto la parte actora, como la parte demandada, presentaron sus escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 30 de julio de 2004.-

Planteada la litis en los términos que anteceden, corresponde a este Juzgado determinar si efectivamente el actor logró demostrar su pretensión y el demandado debatir la misma.-

En este sentido, la Ley sustantiva en materia de hipoteca, consagra normas que regulan la misma, tal y como lo prevé el contenido del artículo 1.877 del Código Civil, el cual señala lo siguiente:

La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación

.-

Para que prospere la extinción de las hipotecas, se deben dar las siguientes condiciones: EL artículo 1.907 del Código Civil establece lo siguiente: “Las hipotecas se extinguen: 1° Por la extinción de la obligación. 2° Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865 ejusdem. 3° Por la renuncia del acreedor. 4° Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5° Por la expiración del término a que se les haya limitado. 6° Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas”.

De la norma en comento, tenemos que la “hipoteca”, es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor en beneficio del acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación, y que conforme a la norma prevista en el artículo 1.907, del Código Civil, una de las maneras de extinguirte es con el pago del precio de la cosa hipotecada.-

Ahora bien, corresponde a esta alzada verificar los medios probatorios presentados por las partes a fin de probar sus alegatos, lo cual hace de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el capitulo I, reprodujo el mérito probatorio de lo autos que conforman el presente juicio de extinción de hipoteca y el principio de comunidad de pruebas en cuanto beneficien los derechos demandados para la extinción de la hipoteca legal constituida, y a fin de probar los pagos y total cancelación del capital e intereses convencionales al 12% que generó el crédito hipotecario.

En relación a estas pruebas, es menester señalar, que el reproducir el mérito favorable de los autos no constituye en sí un medio de prueba en virtud de que el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas cursen en los autos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Igual suerte corre la promoción del principio de comunidad de la prueba, por lo que la misma no tiene valor probatorio alguno, y así se decide.-

Igualmente dieron por reproducido todos y cada uno de los anexos acompañados a la demanda tales como recibos, comprobantes de depósitos bancarios y fotocopias de cheques bancarios.-

En relación a estos documentos, esta sentenciadora de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, como demostrativos de los pagos realizados por los co-demandantes, a Promociones Silcar, c.a., y así se declara.

En el capítulo II, promovió de conformidad con el art. 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición del documento denominado INTERESES DE MORA APTO, 3-A EDIF. LA ANTILLANA: Con relación a esta prueba, este Tribunal por cuanto en el acto de exhibición, la parte demandada reconoció cada uno de los folios del documento denominado INTERESES DE MORA APTO. 3-A EDIF. LA ANTILLANA, cuya copia fue presentada por la parte actora, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de los hechos narrados por la actora, en cuanto a los intereses calculados, cobrados y cancelados a la empresa demandada, y así se declara,

En el Capítulo III, promovió de conformidad con el art. 451 del Código de Procedimiento Civil la práctica de la experticia contable, con respecto a esta prueba, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la misma fue debidamente practicada y consignada en los autos, y a través de la cual los expertos designados dejaron constancia de los abonos realizados por la parte demandante a la empresa Promociones Silbar, C.A, con el respectivo pago de intereses, y por cuanto dicha experticia no fue impugnada por ninguna de las partes en la oportunidad legal prevista para ello, utilizando los medios aportados por las partes, para determinar los montos abonados por la parte actora, por concepto de intereses y capital, esta Alzada le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de los abonos realizados por los conceptos antes descritos y así decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el capítulo I, promovió el contrato de promesa de compraventa que cursa a los folios 138 al 142 del presente Expediente.

Con relación a esta documental, es menester señalar, que aún cuando fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, se constató de la conclusión del informe grafotécnico, que el referido contrato fue suscrito por el ciudadano JAIME SANGINES LORENZO, por lo que esta Juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el art. 451 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la promesa de compra venta del inmueble antes identificado, suscritos entre las partes litigantes.-.

En el capítulo II, promovió originales de las planillas de depósitos bancarios marcados con los números 1 al 25, ambos inclusive.- Con respecto a esta prueba, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil como demostrativa de los abonos realizados por la parte actora a la empresa PROMOCIONES SILCAR, C.A, por concepto de capital e intereses.

Ahora bien, en el presente caso tenemos que la pretensión de la parte actora se encamina a demostrar que constituyó una hipoteca de primer grado a favor de PROMOCIONES SILCAR C.A, la cual, a su decir, fue cancelada en su totalidad, y que además de ello pagaron en exceso el monto adeudado, tomando la parte actora como precio de la venta, el señalado en el documento de venta protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio D.B.U. delE.A., en fecha 14 de Agosto de 2000, el cual riela a los folios 30 al 34, del presente Expediente, que es la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 90.000.000,00) actualmente NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 90.000,00) de los cuales el comprador ya había cancelado la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs, 20.000.000,00), actualmente VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.20.000,00), quedando un saldo deudor de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00), actualmente SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (Bs. 70.000,00), y para garantizar ese saldo deudor, se constituyó hipoteca de primer grado a favor de la empresa demandada, por un monto de NOVENTA Y UN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 91.000.000,00), actualmente NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.91.000,00).-

Por su parte, la empresa demandada, a través de sus apoderados judiciales, alegó en su escrito de contestación que el precio de venta del inmueble cuya liberación de hipoteca se solicita, fue convenido entre el hoy co-demandante y su representada, en la suma de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.120.000.000,00), actualmente CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), tal y como se evidencia en la Cláusula Cuarta del Contrato de Promesa de Compraventa. Asimismo señaló que los pagos fueron realizados en la forma prevista en el numeral primero de dicha cláusula cuarta, cuyos abonos, a su decir, fueron omitidos por la parte actora en su libelo de demanda. Que el saldo deudor quedó en NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,00), actualmente la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.90.000.00), de los cuales el comprador, en cumplimiento del numeral segundo de la antes citada cláusula cuarta, abonó la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.20.000.000,00), actualmente VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.20.000,00), y que por esa razón es que en el documento de compra venta definitivo se colocó esa cantidad como precio de venta, es decir, NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.90.000,00), y que los intereses devengados mensualmente se calcularían de acuerdo a la tasa activa del Banco Plaza, evidenciándose del documento denominado INTERESES DE MORA APTO. 3-A EDIF LA ANTILLANA, (folios 157 al 159), que los intereses cobrados por el hoy demandado al hoy demandante, variaron entre el 35% y 58% anuales.-

Ahora bien, cursan a las actas que conforman el presente Expediente, dos (2) documentos; documento privado, contentivo del contrato de promesa de compraventa y el segundo, documento público de fecha posterior al primero, contentivo de la compra-venta definitiva, y protocolizada por ante la Oficina subalterna de Registro del Municipio D.B.U., ambos sucritos por las partes litigantes y de donde se origina el primer punto debatido, que constituye el precio de la venta, ya que en el documento privado de opción de compra-venta, el precio pactado fue la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.120.000,oo), y en el documento definitivo de compra-venta se expresó que el precio de la venta es la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.90.000,00). Asimismo y como segundo punto controvertido, nos encontramos con el hecho de que la parte actora según la tabla de abonos a capital y pago de intereses realizados, señalada en su libelo de demanda, afirma haber pagado en exceso y por tanto en su totalidad la hipoteca de primer grado constituida a favor de la empresa PROMOCIONES SILCAR C.A.,

Así las cosas, quien aquí juzga, precisa ilustrar a las partes sobre lo establecido en nuestra norma sustantiva, doctrina y en la jurisprudencia patria con relación a los documentos públicos, y tal sentido se dice que documento público es un documento autentico por excelencia, por cuanto la autenticidad existe desde el momento de su formación, la cual es atribuida por un funcionario público con facultad para dar fe pública, no solo del elemento extrínseco del acto, sino también de su contenido, es decir, del elemento intrínseco.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia N° 65, de fecha 27 de abril de 2000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber: “...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzara inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante el y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”

Tenemos entonces que, el preliminar documento de promesa de compra vente, es un documento elaborado por particulares en ejercicio de sus actividades, y el mismo no otorga fe de la verdadera existencia de la obligación misma, ni surte sus efectos jurídicos frente a terceros, sino entre las partes.

El segundo documento, contentivo de la protocolización del documento definitivo de compra-venta y constitución de hipoteca, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio D.B.U., es de carácter público, ya que en el mismo se da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros y con respecto a la disparidad del precio, que existe en los dos documentos, esto no es óbice para considerar que las condiciones de la negociación pudieron haber variado y en consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, esta Juzgadora, debe tomar como documento válido y constitutivo de la obligación, el documento contentivo de la compra-venta y constitución de hipoteca debidamente protocolizado, por ser de carácter público, y cuya forma, así como el contenido esta revestido de las formalidades que así lo declaran, y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto los intereses pactados en el documento privado, en el cual se fijaron los mismos según la tasa variable del Banco Plaza, debe señalarse que no son éstos, los intereses que pueden cobrar los particulares por cuanto la norma contenida en el art. 1745 del Código Civil en su ultimo aparte establece: “el interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”. Y es así como en atención a la norma transcrita que los intereses pactados no pueden ser considerados intereses legales, lo cual va en contra de los postulados constitucionales, toda vez que el artículo 114 de nuestro mas significativo texto legal establece:

El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley

.

De la norma constitucional transcrita se puede inferir que la usura es una conducta inconstitucional, que debe ser objeto de persecución para atenuar sus nefastos efectos en la sociedad.

La usura puede ser cometida por cualquier persona, prestamista o no, ya que se refiere a una inconformidad contractual, donde una parte, obtiene de otra una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contra prestación que por su parte realiza, esa desproporción es lo que causa la inconformidad y en el caso en especie la inconformidad viene referida a que el saldo del precio se gestionó como préstamo y como garantía se constituyó hipoteca de primer grado a favor de la parte demandada, sobre un inmueble cuyas especificaciones ya han sido descritas en el cuerpo de esta sentencia, estableciéndose los intereses a la tasa del Banco Plaza, constando en autos que dichos intereses variaron entre el TREINTA Y CINCO por ciento (35%) y el CINCUENTA Y SEIS por ciento (56%) y como prueba de ello se consignaron recibos, así como documento denominado INTERESES DE MORA APTO, 3-A EDIF. LA ANTILLANA, este hecho determinante, a criterio de este Tribunal no puede ser convalidado por esta sentenciadora y en consecuencia los montos pagados por la demandante superan con creces el interés legal y así se decide.

Así las cosas la hipoteca legal recaída sobre el inmueble objeto de la presente demanda fue cancelada en su totalidad, tal y como se desprende de la Experticia contable practicada y consignada en la presente causa, y en cuya conclusión se estableció que la parte actora canceló en bolívares de los antiguos la cantidad de CIENTO TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS, (Bs. 103.234.468,22), discriminados de la siguiente manera: como Monto Total Abonado: la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs. 93.107.128,64), como Pago de Intereses calculados al Uno por ciento (1%) Mensual: la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10.127.339,58), y como Pago en Exceso: la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLILVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs.12.979.789,09), cuyo monto debe ser reintegrado a la parte actora, cantidades éstas tomadas de los depositos bancarios consignados por ambas partes, y de los recibos emitidos por la parte demandada, y así se declara.

D E C I S I O N

En consecuencia, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en las normas antes señaladas, así como las Jurisprudencias y doctrinas patria citadas en el cuerpo de esta sentencia, declara:

Primero

Con lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial de los ciudadanos JAIME SANGINES LORENZO e I.M.C.D.S., contra la sentencia dictada en fecha 14 de Agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-

Segundo

Revocada la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de Agosto de 2006.-

Tercero

Con Lugar la demanda de Liberación de hipoteca interpuesta por JAIME SANGINES LORENZO e I.C.D.S. contra la empresa PROMOCIONES SILCAR, C.A, representada por los ciudadanos A.S.B. y A.V.G., todos ya identificados.-

Cuarto

Liberada la hipoteca de Primer Grado recaída sobre el inmueble ubicado en la Carrera 9 Número 2-40, Lechería, Municipio D.B.U. delE.A., constituido por un (1) apartamento distinguido con número y letra 3-A del Conjunto Residencial LA ANTILLANA, el cual consta de cuatro (4) habitaciones: una principal con baño integrado, vestier y closet, dos (2) habitaciones con closet, más una (1) habitación de servicio, dos (2) baños comunes, sala comedor, cocina, jardineras y áreas de circulación interna, lavandero, con un área aproximada de CIENTO SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (174 Mts.2), alinderado de la siguiente manera: Norte, con fachada exterior norte del conjunto residencial, constituyendo ésta la fachada principal; Sur, con escaleras de acceso, ascensores y apartamento 3-B; Este, con fachada exterior este del conjunto residencial y Oeste, con fachada exterior Oeste del conjunto residencial. Es accesorio en propiedad de este apartamento el maletero signado con el número (12). Es anexo a la venta dos (2) puestos de estacionamiento signados con los números 17 y 18, según consta de documento de compra-venta y constitutivo de Hipoteca protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turístico D.B.U. de este Estado, en fecha 14 de Agosto de 2000, anotado bajo el Número 11, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de ese año, y cuyo documento de condominio fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito B. delE.A. en fecha 23 de julio de 1998 y anotado bajo el Nº 24, Tomo octavo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de ese año.- Téngase la presente Sentencia como documento declarativo de la Liberación de la hipoteca de primer grado.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez notificadas, bájese el Expediente a su Tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.- Barcelona, a los trece del mes de Octubre de 2010.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Juez,

Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO

La Secretaria

Abog. MARIELA TRIAS ZERPA.

En esta misma fecha 28/09/2010, siendo las 12:29 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión., conste.,

La Secrebtaria.,

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