Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

202° y 153°

ASUNTO: EXPEDIENTE NRO.: 2938.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.V.U., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad Nro. V-11.850.376.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. L.Z. y L.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.644.328 y 14.425.696 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.892 y 96.617, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.A.M., mayor de edad, venezolano, e identificado con la Cédula N0 3.315.785.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. R.S., titular de la cédula de identidad No 15.018.645 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N0. 108.850.

MOTIVO:

RECURSO DE INVALIDACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representen en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Obra en Alzada la presente causa en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17/02/2012 por el abogado L.S., en su carácter de coapoderado de la parte demandante ciudadano J.V.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 13/02/2012.

III

De las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que:

En fecha 26/09/2011 el ciudadano J.V.U., asistido por la abogada L.Z. presentó escrito ante el Juzgado Segundo de Municipio Páez del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, contentivo de recurso de invalidación en contra de la sentencia definitivamente firme (ejecutoriada) dictada por dicho Tribunal en fecha 02/08/2011. Acompañó anexos (folios 01 al 118).

Admitida la demanda en fecha 03/10/2011, la jueza a quo ordenó el emplazamiento del demandado (folio 119).

Consta al folio 121, poder apud acta conferido por el ciudadano J.V.U. a los abogados L.Z. y L.S..

En fecha 03/11/2011 el coapoderado de la parte demandante, presenta escrito contentivo de reforma de demanda (folios 125 al 128).

Reforma que fue admitida mediante auto de fecha 10/11/2011 (folio 131).

Mediante auto de fecha 21/11/2011, la Jueza a quo ordena la apertura de cuaderno separado, en virtud de la caución ofrecida, consignada y recibida por el tribunal (folio 152).

En fecha 01/12/2011, el demandado asistido de abogada presenta escrito alegando las cuestiones previas contenidas en el ordinal 10 del artículo 346 del Código d Procedimiento Civil, cual es, la caducidad de la acción (folios 136 al 139).

El coapoderado de la parte actora presenta escrito en fecha 09/12/2011, contradiciendo la cuestión previa alegada; escrito éste ratificado en fecha 16/12/2011 (folios 140 al 143).

La coapoderada actora en fecha 12/01/2012 mediante diligencia solicita cómputo de lapsos (folio 144).

En fecha 23/01/2012, el coapoderado actor presenta escrito de promoción de pruebas (folios 146 al 193).

En fecha 13/02/2013, la Jueza a quo dicta sentencia declarando Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, en consecuencia queda la demanda desechada y extinguido el proceso (folios 194 al 200).

El coapoderado del demandante en fecha 17/02/2012 apela de la decisión dictada; apelación que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 28/02/2012 ordenando la remisión del expediente a este Superior (folios 202 y 203).

Recibido el expediente en esta Alzada en fecha 05/03/2012, se procede a dar entrada, fijándose la oportunidad para la presentación de informes (folios 206 y 207).

Por auto de fecha 07/03/2012, se ordena abrir segunda pieza (folio 208).

En fecha 19/03/2012 el abogado L.S. presenta escrito de informes, acompañando anexos (folios 03 al 207, 2da. pieza),

Por auto de fecha 30/03/2012 se fija la oportunidad para dictar sentencia (folio 02, 3era. pieza).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

UNICO

Como quiera que se ha constatado que la presente causa llega al conocimiento de este jurisdicente, como consecuencia de un recurso de apelación que ejerciera el abogado L.C.S.G. actuando en nombre y representación del ciudadano J.V.U., contra una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada en el curso de un juicio de invalidación de sentencia, que intentara el referido ciudadano, contra la decisión definitivamente firme que declaró con lugar una demanda de resolución de contrato de arrendamiento que en su contra promovió el ciudadano R.A.M., este juzgador procede a pronunciarse como punto único sobre la admisibilidad de dicho recurso.

Al efecto dicha interlocutoria con fuerza definitiva, fue dictada en la incidencia de cuestiones previas que declaró con lugar la caducidad de la acción, promovida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Contra dicha sentencia la parte actora apeló de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se cita lo que dispone el artículo 331, ejusdem:

...Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación...

(Negrillas de la Sala).

En cuanto a la interposición del recurso de apelación, en los juicios de invalidación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de junio del 2011, que declaró ha lugar el recurso de revisión que se intentara en contra de la sentencia N° 47 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de enero de 2010, estableció de forma categórica la improponibilidad del recurso de apelación contra las sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva, dictadas en los juicios de invalidación de sentencia.

Entre otras cosas la referida sentencia estableció:

Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 3.072/02, dejó sentado que “independientemente de que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil indique que el recurso de invalidación se tramitará de conformidad con el procedimiento ordinario, y dicho proceso permite que cuando sea declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 10 del artículo 346 eiusdem (artículo 357 íbidem), se podrá interponer el recurso de apelación; la norma especial que regula el recurso de invalidación no consagra tal posibilidad. Antes por el contrario, establece en su artículo 337 que contra las decisiones de invalidación sólo procederá el recurso extraordinario de casación. En este sentido, donde no ha hecho distinción el legislador, no debe hacerla el intérprete, es por ello que con independencia de que se trate de decisiones interlocutorias -como ocurre en el presente caso- o sentencias definitivas, el único medio de impugnación que la ley dispone es el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la interposición de un recurso de apelación contra las mismas es manifiestamente improcedente”.

Asimismo, la Sala ha destacado la constitucionalidad de la consagración de una única instancia en los procedimientos de invalidación que se tramitan en el marco de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando señaló expresamente, lo siguiente:

“Al respecto, observa esta Sala que, efectivamente, como lo sostuvo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la decisión mediante la cual se declaró la caducidad de la acción, no cabía recurso ordinario de apelación, ni recurso extraordinario de casación, pues se trataba de una decisión dictada en el curso de un juicio de invalidación contra una sentencia dictada por un juzgado con competencias contencioso administrativas.

En ese orden de ideas, por mandato del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil sólo cabe la impugnación de la decisión adoptada en el recurso de invalidación, mediante el recurso de casación sólo “si hubiere lugar a ello”, lo cual no se da en el caso de autos, pues el juicio principal es de naturaleza contencioso administrativa, materia donde ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de diferentes Tribunales de la República de inadmitir el recurso extraordinario de casación, pues el tribunal competente dentro del orden competencial del Tribunal Supremo de Justicia para su conocimiento sería la Sala Político Administrativa y no la Sala de Casación Civil, que no tiene atribuido el conocimiento de dicho recurso por mandato del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que lo limita en su numeral 1º ‘contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles’ (…)” (Destacado de esta Sala) -Vid. Sentenciade esta Sala N° 1.850/03-.

Lo anterior evidencia, que en materia de invalidación el legislador no estableció la doble instancia, por cuanto se trata de un recurso extraordinario, de carácter excepcional en el que rigen para su interposición motivos determinados y concretos, de allí que el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre todo el litigio sino sobre aquellas causales establecidas expresamente en la ley, pues éste se concibe como un medio de impugnación contra la cosa juzgada que alcanzó la sentencia cuya invalidación se solicitó y no como un juicio autónomo. Asimismo, “debe considerarse que a la parte accionante se le garantizó su derecho a un sistema impugnatorio o recursivo en el proceso que originó la sentencia que fue objeto de invalidación, independientemente de que ésta lo haya ejercido o no, derecho que forma parte esencial de la tutela judicial efectiva. Ahora bien, puede apreciarse que el legislador, en principio es libre de disponer cuál sea el régimen de recursos dentro de cada proceso, sin que esa disposición -salvo en el proceso penal- pueda generar conculcación al derecho a la tutela judicial efectiva” -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.389/05-.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala considera ha lugar la revisión del fallo Nº 47/10 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debido a que el mismo generó una violación constitucional tutelable mediante la presente solicitud, conforme el criterio expuesto (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 325/05, caso: “Alcido Pedro Ferreira”), en la medida que desconoce criterios vinculantes y reiterados de esta Sala, relativos a que el derecho al recurso se encuentra limitado en materia de invalidación, más esta limitación no conculca los derechos de las partes, debido a que el legislador expresamente estableció como único medio para impugnar las sentencias, el recurso de casación y no previó posibilidad de admitirse el recurso de apelación. Así se declara.

En consecuencia, se anula la sentencia Nº 47 del 20 de enero de 2010, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que ordena remitir copia de la presente decisión a la mencionada Sala, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 93/01 y 325/05, casos: “Corpoturismo” y “Alcido Pedro Ferreira”, respectivamente). En tal sentido, declarada ha lugar la presente revisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la solicitud principal. Así se decide.”

Por otra parte, citamos sentencia N° 143, de fecha 22 de mayo de 2001, de la Sala de Casación Civil, en el juicio de F.S.T.B. c/ E.V. y otros, expediente N° 00-187, que señaló lo siguiente:

...si la parte apela contra la sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva por el Tribunal de única instancia que conoce del recurso de invalidación...,(sic) equivale a emplear un recurso no establecido por la Ley, pues se reitera, por mandato legal expreso, la vía procesal directa e inmediata para impugnar una decisión de instancia de esa naturaleza es únicamente el recurso extraordinario de casación (casación per saltum)...

...omissis...

“...cabe observar que en materia de vías procesales impugnativas de providencias administrativas judiciales rige,“el principio de la singularidad del recurso, que indica que en cada caso corresponde un recurso y no puede ser interpuesto sino uno por vez. Es una consecuencia del sistema de legalidad de los recursos, en el sentido de que los medios impugnativos deben estar determinados por la Ley, y cuando corresponda uno, normalmente no se admite el otro...”.

En aplicación de las precedentes consideraciones, es evidente que la parte actora, no debió apelar de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que declaró con lugar la cuestión previa de caducidad de la acción, dictada por el Tribunal de la única Instancia, ya que dicho recurso es procesalmente inexistente, así como todas las actuaciones realizadas ante este Juzgado Superior. ASI SE DECIDE.

De conformidad con los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente era el anuncio del recurso de casación per saltum, único medio procesal idóneo que permite en principio la revisión del presente asunto, y no el de apelación conforme al artículo 357 ejusdem, en consecuencia, erró el a quo cuando por auto de fecha 28/02/2012 oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, por lo que tal auto debe dejarse sin efecto. ASI SE DECIDE.

De consiguiente, es inadmisible el recurso de apelación anunciado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como única instancia, y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

De otro lado como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente apelación, resulta inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto. ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 17/02/2012 por el abogado L.C.S.G., actuando en nombre y representación del ciudadano J.V.U., contra la sentencia dictada en fecha 13/02/2012 por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró Con Lugar la Cuestión Previa referida a la caducidad de la acción opuesta por la abogada R.S. en su carácter de apoderada del ciudadano R.A., en relación al recurso de invalidación planteado por la parte apelante.

SEGUNDO

SIN EFECTO el auto dictado en fecha 28/02/2012, por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. H.P.B.

La Secretaria,

Abg. A.d.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste:

(Scria.)

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