Decisión nº PJ0592014000060 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoExequátur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

Caracas, Dos (02) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO:

AP51-S-2013-021126.

JUEZA:

JOOCMAR O.C.

MOTIVO:

EXEQUATUR (DIVORCIO)

PARTES SOLICITANTE: J.V.S.S. y J.A.P.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.599.891 y V-12.912.707, respectivamente.

REPRESENTANTES JUDICIALES:

J.J.A.L. y J.E.F.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.899 y 92.750.

I

Se dio inicio al presente asunto mediante escrito presentado por el abogado J.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 93.899, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.V.S.S. y J.A.P.A., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.599.891 y V-12.912.707, respectivamente, por medio del cual solicito el exequátur o pase de sentencia de Divorcio mutuo acuerdo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3, la Orotava, España, en fecha dieciocho (18) de Marzo dos mil once (2011), en la que se declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos J.V.S.S. y J.A.P.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.599.891 y V-12.912.707, respectivamente.

En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2013, este Tribunal Superior Cuarto dictó auto dando por recibido el presente asunto, admitió la presente solicitud, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

El dieciséis (16) de Diciembre de 2013, compareció la abogada B.A.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuartan (94°) del Ministerio Público, quien mediante diligencia manifestó que no tiene objeción alguna que formular en lo que respecta al pase de la sentencia de Divorcio decretada el día 18 de marzo de 2011.

El primero (01) de Abril de 2014, este Tribunal Superior Cuarto, dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

II

Ahora bien, venciendo hoy la oportunidad para decidir el presente asunto, este Tribunal Superior pasa a dictar sentencia en la presente solicitud de Exequatur, previa a las siguientes consideraciones:

Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado; en Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: En primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

Ahora bien, los solicitantes y sus apoderados judiciales, manifestaron ante esta Superioridad, que la sentencia cuyo exequátur se solicita, llena los extremos legales que hacen procedente la concesión del pase de sentencia al que éste se contrae, pues lo único que se pretende es darle validez en la República Bolivariana de Venezuela al fallo donde se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.V.S.S. y J.A.P.A., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.599.891 y V-12.912.707, respectivamente, el cual fue tramitado por ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3, la Orotava, España, el cual estableció lo siguiente:

…Se estima la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales, doña E.H.D., en nombre y representación de don J.V.S.S. y doña J.A.P.A. y, en consecuencia, se concede la disolución del matrimonio, por divorcio, aprobándose, íntegramente, el convenio regulador de sus efectos de fecha 20 de mayo de 2010…

Analizada la sentencia que riela a las actas del presente expediente, de la cual se solicita el pase o exequátur, se desprende que fueron cumplidos los extremos de ley correspondientes por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INTRUCCIÓN NÚMERO 3, LA OROTAVA, ESPAÑA, que declaró el Divorcio en cuestión; y habiéndose estudiado los recaudos acompañados a la presente solicitud, esta Alzada procede al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, el cual textualmente señala lo siguiente:

Artículo 53. Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares, a saber: La Responsabilidad de Crianza, la P.P., la Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, en beneficio de los adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.

En este sentido, se observa, que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se estableció lo siguiente:

…Que siendo de su interés convenir amistosamente los efectos del divorcio que ambos están de acuerdo en solicitar, para ello, y con el fin de regular sus relaciones personales y patrimoniales para ahora y el futuro, suscriben el presente CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO comprometiéndose a presentarlo ante el juzgado de Primera Instancia correspondiente para proseguir los trámites por lo dispuesto en el artículo 777 LEC, ofreciendo desde ahora ratificarse en su contenido. Todo ellos con sujeción a las siguientes:

ESTIPULACIONES

PRIMERA.- Separación.- Los esposos firmantes se dispensan la obligación de convivencia y, consiguientemente, h.v. independiente y en domicilios separados, obligándose a respetarse mutuamente y a no interferir el uno en la vida privada y actividades del otro, autorizándose recíprocamente a que cada cual pueda establecer o cambiar de domicilio sin más obligación que comunicarlo al otro con la suficiente antelación y de forma fehaciente.

SEGUNDA.- Domicilio Conyugal y Ajuar familiar. El último domicilio conyugal lo era en régimen de alquiler, por lo que nada hay que decidir sobre este concepto.

TERCERA.- De los hijos.

I. P.P. y Guarda y Custodia: Los hijos del matrimonio, (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), permanecerán bajo la guarda y custodia de la madre, sin perjuicio de la p.p. compartida de los comparecientes. Ambos cónyuges evitarán ante sus hijos inducir y recriminar conductas reprochables del otro cónyuge y, por el contrario, procurarán crear respecto en ellos hacia el otro cónyuge.

II. Del Régimen de Visitas: El régimen de visitas será el que los esposos de mutuo acuerdo fijen en todo momento, siempre teniendo en cuenta y respetando los horarios y requerimientos escolares, alimenticios y de descanso de los hijos, sus horas de estudio, así como otras necesidades puntuales de los mismos.

No obstante, con carácter subsidiario y para el supuesto de que surjan desavenencias en este aspecto, se establece el siguiente régimen de visitas que será ejercido por el padre de los menores:

A) De las vacaciones de navidad, verano, semana santa y carnaval:

a) En las vacaciones de Navidad, la convivencia de los menores se realizará en uno de los siguientes periodos:

a. Primer período: desde la salida del colegio al finalizar las clases en el mes de diciembre, hasta las 20:00 horas del día 29 de este mismo mes.

b. Segundo periodo: desde las 20:00 horas de 29 de diciembre hasta la entrada en el colegio al reanudarse las clases en el mes de enero.

Corresponderá al padre disfrutar de los menores en el primer período en los años impares; la madre disfrutará de la compañialos menores en el segundo período en los años pares.

B) En las vacaciones de verano, la convivencia con los menores se realizará en uno de los siguientes períodos:

a. Primer período: desde el final de las clases en el mes de junio hasta las 20:00 horas del día 31 de julio.

b. Segundo periodo: desde las 20:00 horas del día 31 de julio hasta las 20:00

horas el inicio de las clases en el mes de septiembre.

Corresponderá al padre disfrutar de los menores en el primer período en los años impares; la madre disfrutará de los menores en el segundo período en los años pares.

C) En las vacaciones de semana santa y carnavales, en atención a la brevedad de las mismas el padre podrá disfrutar de los menores:

a) Vacaciones de Carnavales: los años impares.

b) Vacaciones de Semana Santa: los años impares.

El horario de recogida será a las 9:00 horas del primer día de disfrute y el horario de entrega a las 19:00 horas del último día de estancia.

d) El día de reyes y del cumpleaños de los menores, el progenitor que no tenga consigo a los menores tendrá la posibilidad de visitarlos y tenerlos en su compañía, previa notificación al progenitor que los tenga consigo.

e) El día del padre y de la madre, y cumpleaños de los progenitores, se acuerda que los menores puedan permanecer en compañía del progenitor que celebre su día. El horario de recogida será a las 9:00 horas y el horario de entrega 19:00 horas.

B) Los fines de semana en los que el padre se encuentre en Tenerife, podrá estar en compañía de sus hijos los días sábado y domingo, desde las 9:00 horas del sábado hasta las 19:00 horas del domingo, sin derecho a pernoctar.

C) Igualmente, podrá el padre, en los períodos en que no se encuentre en compañía de sus hijos, contactar con ellos siempre que lo desee, a través de teléfono, chats o cualquier otro medio.

D) Si por alguna circunstancia de especial relevancia, traslado de trabajo o enfermedad, algún cónyuge no pudiera tener consigo sus hijos durante algún período vacacional que le corresponda estar con ellos, previo aviso telegráfico para su constancia, los menores quedarán en compañía del otro cónyuge, manteniéndose respecto del primero, en la medida de lo posible, el régimen de visitas establecido, si fuera el que no tiene atribuida la custodia.

E) En caso de enfermedad o síntomas que pudieran padecer los menores, deberá el progenitor con quien en ese momento se encuentren, poner este hecho inmediatamente en conocimiento del otro progenitor, quien podrá visitarlo sin ninguna limitación allí donde se encuentren.

F) Para todo lo relacionado con la docencia, educación, cambios de colegio, excursiones, viajes escolares, deportes u otras actividades, los cónyuges de común acuerdo decidirán lo más beneficioso para sus hijos.

III.- Pensión de Alimentos: Ambos comparecientes acuerdan sobre este concepto

Don J.V.S.S. se obliga a entregar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA EUROS (240 €) mensuales, en concepto de alimentos a favor de sus hijos, la cual deberá hacerse efectiva dentro de los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria.

BBVA N° 0182 – 0765 – 02 – 0291509482.

La mencionada suma será revisable y revisada anualmente de conformidad con la evolución que experimente el Índice de Precio al Consumo (IPC) que publique el Instituto Nacional de Estadísticas u organismo que lo sustituya, sin necesidad de reclamación específica para producirse la actualización y sin que dichas variaciones del IPC pueda suponer disminuir la suma antes indicada ni aquéllas que se haya alcanzado como consecuencia de anteriores actualizaciones. La primera revisión se llevará a cabo cuando se cumpla un año desde la fecha en que se dicte sentencia de divorcio aprobando la propuesta de convenio regulador, tomando como referencia el último Índice de Precios al Consumo que en ese momento se encuentre publicado.

Ambas partes acuerdan que cuando los menores estén en compañía de su padre durante el mes de vacaciones de verano, la pensión de alimentos que corresponda dicho mes no será abonada a la madre.

Ambos progenitores afrontarán por mitad los gastos extraordinarios de los hijos, los correspondientes a:

1.- Matrícula escolar

2.- Gastos de uniforme escolar

3.- Libros y material escolar

4.- Salidas escolares de los menores

5.- Gastos médicos.

En caso de clases o actividades extraescolares no relacionadas con las asignaturas de los menores, éstas deberán ser previamente consensuadas y aprobadas por ambos cónyuges, en defecto de lo cual, serán asumidas íntegramente por el cónyuge que unilateralmente haya adoptado la decisión.

CUARTA.- Pensión compensatoria. El divorcio no produce en los cónyuge ningún desequilibrio respecto a su situación anterior en el matrimonio, por lo que no ha lugar a pensión compensatoria.

QUINTA.- Liquidación del Régimen económico matrimonial. El matrimonio no tiene bienes en común, por lo que nada hay que mencionar a este respecto

Y prueba de su conformidad y para que así conste, ambos cónyuges, instruidos debidamente en sus derechos y obligaciones por el letrado de su lección, firman el presente convenio por cuadruplicado ejemplar y a un solo efecto, obligándose con ello a otorgar y realizar cuantos actos judiciales y extrajudiciales fueren necesarios para obtener la aprobación judicial del mismo y la correspondiente sentencia de divorcio, lo que pactan en el lugar y fecha arriba indicados …

.

De la trascripción anterior se constata que con respecto a los derechos y garantías los adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la sentencia extranjera acordó todo lo relacionado a las instituciones familiares de sus hijos como es la p.p., la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, lo cual responde a los mejores intereses para ellos.

Asimismo, esta Superioridad observa, tras un minucioso examen del contenido de la sentencia objeto de esta solicitud de exequátur, con relación a las instituciones familiares de sus hijos, que lo dispuesto a este respecto, no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, además, que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado; en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que dicha solicitud de exequátur debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA.

III

En mérito de todas las consideraciones antes esgrimidas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de Marzo dos mil once (2011), por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 3, LA OROTAVA, ESPAÑA, que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos J.V.S.S. y J.A.P.A., Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-13.599.891 y V-12.912.707, respectivamente y en consecuencia el nacimiento de todos y cada uno de los derechos y deberes inherentes a la misma.

SEGUNDO

Téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos J.V.S.S. y J.A.P.A., plenamente identificados, asimismo, se imparte homologación al respectivo pronunciamiento de las instituciones familiares correspondientes a los adolescentes (se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan por reproducidas íntegramente.

TERCERO

Ofíciese a la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Guaicaipuro Los Teques del Estado Miranda, así como al Registrador Principal del Estado Miranda, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de comunicarle lo conducente.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente Número AP51-S-2013-021126, y una vez que quede firme la presente decisión, expídase copia certificada de la sentencia, a los fines establecidos en el artículo 506 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los Dos (02) días del mes Junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. JOOCMAR O.C.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

JOC/NGM/Anders.

AP51-S-2013-021126.

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