Decisión nº 010 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Enero de 2009

Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Lunes veintiséis (26) de Enero del año 2009

198º y 149º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA

Abg. L.Z.R.A.

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA

LOPNA)

DEFENSORA PRIVADA: Abg. Neisa Nava

VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA

LOPNA)

SECRETARIO: Abg. A.A.P.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2211-2008, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo de fecha 28 de Marzo del año 2008, y ratificado en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.Z.R., en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:

El día 18 de Abril del año 2005, aproximadamente a las 8 horas de la noche, la ciudadana E.L.G.D.C., compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para denunciar que su hijo (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 7 años de edad, había sido abusado sexualmente por su sobrino (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, hechos éstos ocurridos ese mismo día aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, dentro de un anexo en construcción propiedad de su hermano Beto, el cual es un tercer piso de la casa de su progenitora, ubicada en el Barrio

23 de Enero” de la Ciudad de San Cristóbal; refiriéndole el niño victima a su mamá en medio del llanto, que su primo (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) lo había agarrado a la fuerza y se lo había llevado hasta la casa de su tío Beto en la dirección antes indicada y que le bajo los pantalones y el imputado se bajó los suyos y dentro de un baño, lo había tocado y le había metido el pipi en el ano, pero que un obrero que estaba trabajando se había dado cuenta y había tocado la puerta del baño y que el imputado había salido corriendo y el se había subido los pantalones y se había ido para donde su mamá, causándole al mencionado niño: ESFÍNTER ANAL HIPOTONICO CON BORRAMIENTO PARCIAL DE LAS ESTRÍAS RADIADAS PERIANALES EXCORIACIÓN CICATRIZADA A LA HORA VI SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. CONCLUSIÓN: SIGNOS DE VIOLENCIA PERIANAL”.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada L.Z.R., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados mediante escrito de acusación recibido ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 31 de Marzo del año 2008, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS:

  1. - Reconocimiento Médico Legal Ano Rectal N° 9700061 8631, de fecha 18-04-2005, practicado al niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), suscrito por el Dr. M.A.P.A., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, el cual refiere: “Al examen ano rectal de hoy se aprecia: ESFÍNTER ANAL HIPOTONICO CON BORRAMIENTO PARCIAL DE LAS ESTRÍAS RADIADAS PERIANALES EXCORIACIÓN CICATRIZADA A LA HORA VI SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ. Conclusión: SIGNOS DE VIOLENCIA PERIANAL”. Medio probatorio útil y pertinente a los fines de acreditar el estado anorectal del niño victima.

  2. - Experticia Psiquiatrica de fecha 02 de Noviembre del año 2007, inserta al folio 29 de las actas procesales, suscrito por la Doctora B.L.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal practicada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), medio probatorio a los fines de acreditar el estado mental del adolescente imputado.

    DOCUMENTALES:

  3. - Inspección Ocular N° 1916, de fecha 18 de Abril del año 2005, inserta al folio 9 de las actas procesales suscrita por los funcionarios S.R. y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, practicada al sitio de los hechos: “El Barrio 23 de Enero, valle 10, Pasaje Colombia, casa N° 2-112, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira… El sitio en cuestión se encuentra provisto parcialmente de sus respectivos enseres. Se deja constancia que para el momento de la presente inspección se aprecia que dicha vivienda se encuentra en reparación y/o construcción, no se observaron evidencias de interés criminalístico…”. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio es acreditar el sitio exacto de los hechos y demás condiciones del sitio lo cual concuerda con la versión de la victima del caso. Solicito sea incorporada al debate mediante su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal penal.

    TESTIMONIALES:

  4. - Declaración del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). Medio probatorio útil legal y pertinente por tratarse de la victima de la presente causa.

    2-. Declaración de la ciudadana E. G., domiciliada en la misma dirección que el niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA). La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es la medre del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), y la primera persona que recibió la información de la víctima. Igualmente aparece en la investigación como denunciante de los presentes hechos investigados.

  5. - Declaración del ciudadano A. G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Barrio “23 de Enero”, calle 10, pasaje Colombia, casa N° 2-112, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio, radica en que es el propietario de la casa en construcción, donde sucedieron los hechos, y persona que manifestó lo que había visto entre el imputado y la victima.

    Así mismo, solicitó como medida cautelar a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)al juicio oral y reservado la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable de peligro de fuga motivado a la sanción solicitada y peligro para la víctima.

    Por otra parte, solicitó como sanción definitiva y plazo de cumplimiento para el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), la medida de PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafos primero y segundo letra a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la referida ley especial que regula la materia.

    Igualmente, solicitó sea admitida totalmente la acusación; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos en su escrito de acusación de fecha 28 de marzo del año 2008, y recibida en este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, en fecha 01 de abril del año 2008.

    Finalmente, solicitó el enjuiciamiento del adolescente hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado.

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada NEISA NAVAS, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Esta defensa se opone en todas y cada una de las partes a la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba, y solicito se le mantengan las medidas cautelares decretadas por este Juzgado en fecha 16 de Enero del año 2009, es todo”.

    El adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tal efecto, libre de todo juramento, apremio y sin coacción expuso: “Ratifico la declaración que hice en la Fiscalía del Ministerio Público y me declaro inocente, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

    1-. Denuncia tomada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    2-. Entrevista, de fecha 18 de Abril del año 2005, tomada en la Sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), (victima en la presente causa)

    3-. Reconocimiento Médico Legal Ano Rectal N° 9700061 8631, de fecha 18-04-05, practicado al niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), suscrito por el Dr. M.A.P.A., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, Estado Táchira

    4-. Experticia Psiquiatrica de fecha 02 de Noviembre del año 2007, suscrito por la Doctora B.L.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal practicada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA)

    5-. Inspección Ocular N° 1916, de fecha 18 de Abril del año 2005, inserta al folio 9 de las actas procesales suscrita por los funcionarios S.R. y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, Estado Táchira.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 570 y 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado, ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal:

    EXPERTICIAS:

  6. - Reconocimiento Médico Legal Ano Rectal N° 9700061 8631, de fecha 18-04-2005, practicado al niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), suscrito por el Dr. M.A.P.A., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, debiendo ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. Experticia Psiquiatrica de fecha 02 de Noviembre del año 2007, inserta al folio 29 de las actas procesales, suscrito por la Doctora B.L.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal practicada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) debiendo la experta ser citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 355 y 242 Ejusdem debiendo la experta ser citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 355 y 242 Ejusdem.

    DOCUMENTALES:

  8. - Inspección Ocular N° 1916, de fecha 18 de Abril del año 2005, inserta al folio 9 de las actas procesales suscrita por los funcionarios S.R. y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, practicada al sitio de los hechos: “El Barrio 23 de Enero, valle 10, Pasaje Colombia, casa N° 2-112, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a los fines de ser incorporada al debate oral y reservado por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES:

  9. - Declaración del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien deberá ser citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

    2-. Declaración de la ciudadana E.C., domiciliada en la misma dirección que el niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien deberá ser citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - Declaración del ciudadano A.G., quien deberá ser citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    De la comunidad de la prueba:

    El Tribunal DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA NEISA NAVA SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

    De la medida cautelar sustitutiva para asegurar la comparecencia del ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) al Juicio Oral y Reservado:

    La Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, en su exposición solicitó como medida cautelar, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) al juicio oral y reservado, la PRISIÓN PREVENTIVA, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considerando quien aquí decide que dicha medida es la más idónea para el caso en cuestión, en consecuencia DECRETA LA PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, contra el ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, por cuanto es evidente el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso por la posible sanción que pudiera llegar a imponérsele, toda vez que el delito imputado al mismo es uno de los punibles que merece como sanción definitiva la privación de la libertad de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la referida ley especial que regula la materia; así mismo, existe peligro para la víctima; motivo por el cual el adolescente antes mencionado quedará detenido desde la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes el Tribunal Penal, y será recluido preventivamente en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; a tal efecto, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA; declarándose así sin lugar el pedimento realizado por la Defensora Privada Abogada Neisa Nava, de imponer a su defendido una medida cautelar menos gravosa; y así se decide.

    Del enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA):

    Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, este Tribunal ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por considerar esta juzgadora la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al prenombrado ciudadano a un debate oral y reservado, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado por el Ministerio Público; y así se decide.

    De la misma manera, SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    Así mismo, se INSTRUYE A LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL, a los fines de REMITIR LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, en el lapso de cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, en concordancia con lo establecido en el artículo 580 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide

    Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público Abogada L.Z.R., contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

ADMITE LOS SIGUIENTES MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: EXPERTICIAS: 1.- Reconocimiento Médico Legal Ano Rectal N° 9700061 8631, de fecha 18-04-2005, practicado al niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), suscrito por el Dr. M.A.P.A., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, debiendo ser citado de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 356 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Experticia Psiquiatrica de fecha 02 de Noviembre del año 2007, inserta al folio 29 de las actas procesales, suscrito por la Doctora B.L.N., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal practicada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) debiendo la experta ser citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 355 y 242 Ejusdem debiendo la experta ser citada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 355 y 242 Ejusdem. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Ocular N° 1916, de fecha 18 de Abril del año 2005, inserta al folio 9 de las actas procesales suscrita por los funcionarios S.R. y E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Cristóbal, practicada al sitio de los hechos: “El Barrio 23 de Enero, valle 10, Pasaje Colombia, casa N° 2-112, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; a los fines de ser incorporada al debate oral y reservado por su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien deberá ser citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 2-. Declaración de la ciudadana E. C., domiciliada en la misma dirección que el niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), quien deberá ser citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del ciudadano A.G., quien deberá ser citado a los fines previstos en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSORA PRIVADA ABOGADA NEISA NAVA, SE ACOGIÓ AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas, reservándose el derecho de preguntar o repreguntar a cada uno de los testigos, funcionarios y expertos que comparecieren al Juicio Oral y Reservado.

CUARTO

DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de imponer al ciudadano (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA) (adolescente para el momento del hecho), identificado supra, LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir riesgo razonable que el adolescente evada el proceso y peligro grave para la víctima, quedando el mismo desde este momento recluido preventivamente en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, por ser ésta la medida más idónea para asegurar la comparecencia del adolescente al Debate Oral y Reservado; a tal efecto, SE ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA; declarándose así sin lugar el pedimento de la Defensora Privada Abogada Neisa Nava, en el sentido, de mantenerle a su defendido las medidas cautelares decretadas en la audiencia de medida de aseguramiento.

QUINTO

ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente para el momento del hecho (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño (OMITIDO CONFORME AL ARTÍCULO 545 DE LA LOPNA); para lo cual se ordena emitir el correspondiente auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

SE INTIMA A TODAS LAS PARTES, para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SÉPTIMO

INSTRUYE AL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, A LOS FINES DE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.

OCTAVO

Quedaron notificadas las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy lunes veintiséis (26) de enero del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2211/2008

ALBJ/aap.-

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