Decisión nº 002 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes veinticinco (25) de septiembre del año 2.009

199º y 150º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA: ABG. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMONOVENA

ABG. L.D.V.M.

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

VÍCTIMA: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ISLEY COROMOTO MORALES

SECRETARIA: ABG. M.A.R.

CAPITULO I

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 3C-2551-2009, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante escrito de fecha 15 de Junio del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 16 de Junio del año 2009, y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada L.d.V.M., en su carácter de Fiscal (A) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo, afirma lo siguiente:

“El día 23 de abril de 2.009, siendo aproximadamente las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde, la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), caminaba por el sector del Terminal de Pasajeros de la ciudad de la Grita Estado Táchira con la finalidad de tomar trasporte público hacia Aguadíaz (lugar de residencia) cuando va pasando por el sitio el adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), a bordo de una moto de su propiedad de color naranja , procediendo a saludar a la jovencita, invitándola a dar una vuelta montándose la jovencita en la moto con el imputado, seguidamente éste la lleva hasta su residencia de dicha población y la invito a pasar a la misma introduciéndola al cuarto, cuando estaban dentro del mismo le pregunto si era virgen, y le dijo que tenía que sostener relaciones con él, a lo cual la victima se negaba diciéndole que era un malandro, a lo cual el imputado según refiere la victima en su declaración sacó un arma de fuego y comenzó darle besos intentando penetrarla sexualmente, posteriormente recibió llamadas a su teléfono celular pero que no las contestaba y que éste joven se apodero de los teléfonos celulares de su propiedad, posteriormente Y, llevó a la denunciante cerca de su residencia; a día siguiente luego de conversar con su hermana K.M. la misma formuló denuncia ante la policía de la Grita, donde fue enviada a la medicatura forense diagnosticándole la medico de guardia GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL, CON MENBRANA HIMENEANA INTACTA SIN DESGARROS, SIGNOS DE INFLAMACIÓN CON INTROITO DE VAGINA ACOMPAÑADO DE HEMATOMA, ANO RECTAL: ESTRIAS ANALES CONSERVADAS CON BUEN TONO MOLECULAR. CONCLUSIÓN: “NO HAY DESFLORACIÓN REFIERE ACTOS LASCIVOS”

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada L.D.V.M., expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA). De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 15 de junio del año 2009, señalando su pertinencia y necesidad:

EXPERTICIAS:

  1. - Reconocimiento Médico Legal de fecha 30 de abril de 2.009, suscrito por la Dra. ZOLANGE G.D.J., practicado a adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA) JIMENEZ, la cual refiere: “Al EXAMEN GINECOLOGÍCO ANO RECTAL SE APRECIA: Genitales de aspecto y configuración normal, con menbrana himeana intacta sin desgarros, signos de inflamación de intrito de vagina acompañado de hematoma. Al ANO RECTAL: Estrías conservadas con buen tono muscular. Conclusión : No hay Desfloración , refiera a actos lascivos”, quien informó que se trata de un medio útil y pertinente por tratarse del reconocimiento practicado a la víctima para poder acreditar su estado ginecológico y poder encuádralo dentro de tipo penal, a los fines previsto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. - Experticia de Reconocimiento Técnico HEMATOLOGICO Y SEMINAL, N° 9700-134-LCT-1983, inserto al folio (33) de las actas procesales, sucrito por el Inspector ANERKYS NIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestando que es un medio útil y necesario por tratarse de la experticia practicada a la ropa que portaba la víctima al momento del hecho.

  3. - Reconocimiento Técnico N° 9700 -078 de fecha 25 de abril de 2.009, suscrito por el Agente A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: 1.- Un equipo de teléfono móvil (celular) elaborado de material sintético de color azul y gris con cámara marca a KYOCERA modelo k352 serial FX000000113011, con su respectiva bacteria de color negro. 2.- Un equipo de telefonía móvil celular en material sintético de color blanco y gris marca LG, modelo LG-MD3600, quien expuso que es un medio útil y necesario para acreditar la existencia de los celulares encontrado en poder del adolescente al momento de su detención y uno de ellos es de la victima.

  4. - Experticia de seriales N° 229 de fecha 04 de junio de 2.009, suscrita por el Lic. William Contreras Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, practicada a la motocicleta, marca: BERA, tipo PASEO, color NARANJA, Año 2007, uso PARTICULAR, sin placas, serial de carrocería LC6PCJ3B3600308403, vistas sus condiciones físicas y mecánicas la misma tiene un valor aproximado de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F. 5.000,00) quien manifestó que el mismo es un medio probatorio útil y pertinente a loa fines de acreditar al existencia de la moto utilizado por el imputado para conducir a la victima hasta el sitio donde ocurrieron los hechos.

    DOCUMENTALES:

  5. - Inspección Ocular N° 664 de fecha 21 de mayo de 2.009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, practicado al sitio de los hechos: LA GRITA MUNICIPIO JAUREGUI ESTADO TÁCHIRA. Señalando la pertinencia y la necesidad del presente medio es acreditar el sitio de los hechos, quien solicitó sea incorporado al debate mediante su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Acta policial de fecha 24 de abril de 2.009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, (comisaría de la Grita) quien solicitó que sea exhibida a los funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  7. - Reconocimiento Médico Legal de fecha 30 de abril de 2.009, sucrito por a Dra. ZOLANGE G.D.J., practicado a la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien solicitó que sea exhibida a la funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Experticia de Reconocimiento Técnico HEMATOLOGICO Y SEMINAL N° 9700-134-1983, suscrito por el Inspector ANERKYS NIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, quien solicitó le sea exhibida a la experta de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - Reconocimiento Técnico N° 9700 -078 de fecha 25 de abril de 2.009, suscrito por el Agente A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a: 1.- Un equipo de teléfono móvil (celular) elaborado de material sintético de color azul y gris con cámara marca a KYOCERA modelo k352 serial FX000000113011, con su respectiva bacteria de color negro. 2.- Un equipo de telefonía móvil celular en material sintético de color blanco y gris marca LG, modelo LG-MD3600, quien solicitó le sea exhibida al experto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - Experticia de seriales N° 229 de fecha 04 de junio de 2.009, suscrita por el Lic. William Contreras Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, practicada a la motocicleta, marca: BERA, tipo PASEO, color NARANJA, Año 2007, uso PARTICULAR, sin placas, serial de carrocería LC6PCJ3B3600308403, quien solicitó le sea exhibida al experto de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES:

  11. -Declaración de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), quien manifestó que es un medio probatorio útil, legal y pertinente por tratarse de la victima.

  12. - Declaración de la ciudadana C.M.J.M, manifestó que es un medio probatorio útil, legal y pertinente por tratarse de la madre de la victima.

  13. - Declaración de la ciudadana K.D.M.J, quien manifestó que es un medio probatorio útil, legal y pertinente por tratarse del testigo referencial de los hechos.

  14. - Declaración de los efectivos policiales CABO SEGUNDO 1911 JOSÉ LEÓN, AGENTE 2776 L.H., AGENTE 3392 H.M. y AGENTE 2865 E.M., adscritos a la Policía del estado Táchira Comisaría de la Grita, señalando la pertinencia y la necesidad de la misma radica que son los efectivos policiales que practicaron la detención del adolescente imputado.

    Por otra parte, la representante Fiscal solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de L.A. por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Así mismo, solicito se mantenga las medidas cautelares impuestas en fecha 25 de Abril del año 2009, previstas en los literales “f“ y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos, y se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

    Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO M.B., con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien manifestó: “Solicito le sea informado a mi defendido sobre las alternativas de prosecución del proceso, y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la pruebas, es todo”.

    El adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del procedimiento especial por admisión de los hechos, en consecuencia el mismo libre de todo juramento, en forma voluntaria y espontánea, expuso lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, es todo”.

    Consecutivamente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto M.B., quien alegó lo siguiente: “Oído lo manifestado por mi defendido, en forma libre y voluntaria, la defensa solicita la imposición inmediata de la sanción, aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por último solicito copias de la presente acta, es todo”.

    CAPITULO IV

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del adolescente imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del adolescente, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

    De la admisión de la acusación:

    De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:

    1-. Acta policial de fecha 24 de Abril del año 2009, suscrita por los funcionarios de la Comisaría del Estado Táchira. (La Grita)

    2-. Denuncia interpuesta por la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 24 de abril del año 2009, tomada en la Sede de la Policía de la Grita.

  15. - C.M., suscrita por la Dra. J.R. adscrita al Centro de s.H.L.F..

    4-. Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 25 de abril de 2007, celebrada ante el Juzgado de Control N° 3 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

  16. - Reconocimiento Médico Legal de fecha 30 de abril de 2.009, suscrito por la Dra. ZOLANGE G.D.J., practicado a adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

  17. - Reconocimiento técnico HEMATOLOGICO Y SEMINAL, N° 9700-134-LCT-1983, sucrito por el Inspector ANERKYS NIETO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  18. - Reconocimiento Técnico N° 9700 -078 de fecha 25 de abril de 2.009, suscrito por el Agente A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  19. - Inspección Ocular N° 664 de fecha 21 de mayo de 2.009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría, practicado al sitio de los hechos.

  20. - Acta de Investigación de fecha 21 de mayo de 2.009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría.

  21. - Acta de Investigación de fecha 29 de mayo de 2.009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría.

  22. - Experticia de Seriales N° 229 de fecha 04 de junio de 2.009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Fría.

    De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como presunto perpetrador del tipo penal de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.

    De los medios de prueba del Ministerio Público:

    Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; con excepción de las siguientes pruebas documentales: Acta policial de fecha 24 de abril de 2.009; Reconocimiento Médico Legal de fecha 30 de abril de 2.009, sucrito por la Dra. ZOLANGE G.D.J.; Experticia de Reconocimiento Técnico HEMATOLOGICO Y SEMINAL N° 9700-134-1983; Reconocimiento Técnico N° 9700-078 de fecha 25 de abril de 2.009, suscrito por el Agente A.L.; y Experticia de seriales N° 229 de fecha 04 de junio de 2.009; las cuales no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura, y así se decide.

    Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:

    Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto M.B..

    Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.

    Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente, y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el adolescente imputado, quien es consciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:

    La Fiscalía actuante, solicitó en forma oral en la Audiencia Preliminar como sanción definitiva, la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.

    Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.

    Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.

    De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.

    De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, con el objeto que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada en la Audiencia Preliminar por la Representante del Ministerio Público es la más idónea para el caso en cuestión; en consecuencia impone al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuesta, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), y así formalmente se decide.

    Por otra parte, SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 25 de Abril del año 2009, prevista en los literales “b”, “c” “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.

    Igualmente, se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, librándose oficio al Juzgado de los Municipios Jáuregui y Seboruco del Estado Táchira, y así se decide.

    Así mismo, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Isley Coromoto M.B., por ser las mismas procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

    En este orden de ideas, con relación al vehículo moto incautado, este Tribunal se pronunciará una vez se realice el pedimento formal, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y antes que la presente decisión quede firme; de lo contario, se procederá conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y así se decide.

    Finalmente, una vez firme la presente decisión se ordena remitir, la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes, y así se decide.

    Quedaron notificadas las partes asistentes; y así se declara.

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público Abogada L.d.V.M.S., contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), ampliamente identificado, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, los medios probatorios ofrecidos; con excepción de las siguientes pruebas documentales: Acta policial de fecha 24 de abril de 2.009; Reconocimiento Médico Legal de fecha 30 de abril de 2.009, sucrito por la Dra. ZOLANGE G.D.J.; Experticia de Reconocimiento Técnico HEMATOLOGICO Y SEMINAL N° 9700-134-1983; Reconocimiento Técnico N° 9700-078 de fecha 25 de abril de 2.009, suscrito por el Agente A.L.; y Experticia de seriales N° 229 de fecha 04 de junio de 2.009; las cuales no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser incorporadas por su lectura.

SEGUNDO

DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS; y en consecuencia IMPONE al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), como sanción definitiva la medida de L.A., por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lapso durante el cual el adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada designada para hacer el seguimiento del caso, la cual será asignada por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuesta, todo en concordancia con lo previsto en el artículo 622 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal; conforme a lo previsto en el 578 literal “f” de la referida ley especial que regula la materia; por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el artículo 80 primer aparte ejusdem, en perjuicio de la adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

CUARTO

SE ORDENA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 25 de Abril del año 2009, prevista en los literales “b”, “c” “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Se ordena notificar a la víctima de la presente decisión, librándose oficio al Juzgado de los Municipios Jáuregui y Seboruco del Estado Táchira.

SEXTO

SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES solicitadas por la Defensora Pública Isley Coromoto M.B., por ser las mismas procedentes, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SÉPTIMO

Con relación al vehículo moto incautado, este Tribunal se pronunciará una vez se realice el pedimento formal, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; y antes que la presente decisión quede firme; de lo contario, se procederá conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.

NOVENO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Juzgado.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.R.

LA SECRETARIA (S) DEL TRIBUNAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes veinticinco (25) de septiembre del año del año dos mil nueve (2009). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.

CAUSA PENAL Nº 3C-2551/2009

ALBJ/mar.-

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