Sentencia nº RC.00748 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2009-000160

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio que por inquisición de paternidad inició N.J.S., Y.J.S., J.O.J.S. Y MARJOREI T.J.S., representadas judicialmente por el profesional del derecho J.M.M.B., R.Z.L. y M.J.Z.B., contra C.A.S. DE FLORES, M.C.S.D.B., J.R. SERRANO FLORES, M.E. SERRANO DE SUÁREZ, N.T. SERRANO DE UZCÁTEGUI, F.C. SERRANO DE CARMONA, L.S.S.D.A., J.E.S.G., L.E.S.M., A.C. SERRANO OSORIO, CARINA SERRANO OSORIO, NOHORA ANGELINA SERRANO OSORIO, J.L.S.C., representado por su madre V.C.C.H., quien también actúa por su derechos en su carácter de viuda, todos miembros integrantes de la sucesión de J.E.S.R., debidamente representados por la profesional del derecho A.M.H. deV.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción del estado Táchira, por decisión de fecha 11 de febrero de 2009, conociendo la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2007, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró con lugar la falta de cualidad de la parte demandante para intentar el juicio e inadmisible la demanda; la declaró improcedente, ratificando la falta de cualidad de la parte demandante, y por ende, sin lugar la inquisición de paternidad incoada.

Contra el precitado fallo dictado por la alzada, fue anunciado el recurso de casación por parte del apoderado judicial de la parte demandante. Dicho recurso fue formalizado, sin impugnación.

Concluida la sustanciación correspondiente, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Apoyándose en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresándose lo que a continuación se indica:

…la Juzgadora (sic) de Alzada (sic) no relacionó de manera clara, precisa y lacónica –como lo exige el Legislador (sic)- los términos en los cuales quedó planteada tanto la pretensión actora como la contestación de la demanda en lo que respecta a la defensa perentoria de falta de cualidad activa, conducta que atenta contra la suficiencia del fallo, toda vez que impide conocer y comprender los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos por ambas partes y que delimitaron la trabazón de la litis ante la segunda instancia. Tampoco relacionó, tratándose de una cuestión de derecho íntimamente ligada al fondo de la controversia, las diferentes pruebas promovidas durante el juicio, sino que apenas se limitó a expresar que cada parte presentó escrito de promoción de pruebas, sin hacer la más ligera referencia al contenido de cada escrito probatorio.

(…Omissis…)

Evidentemente en el caso concreto la recurrida NO definió los términos de la cuestión jurídica previa sometida a su decisión, toda vez que no contiene, por una parte, la síntesis de los argumentos de la parte demandante que definen su pretensión de inquisición de paternidad, ni el resumen completo de la defensa de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada; y mucho menos contiene la relación de los elementos probatorios promovidos por las partes y que sirven para afirmar o desvirtuar la defensa de falta de cualidad activa, con lo cual habrían quedado definidos y demarcados los hechos litigiosos que configuran la cuestión jurídica objeto de la apelación ante la alzada. Es por ello que la recurrida, respecto al específico thema decidendum, padece de oscuridad e imprecisión, ya que al adolecer precisamente de la clara y precisa síntesis de la controversia relacionada con el especial motivo de la apelación, se torna ininteligible y difícil de entender y de comprender, por incompleta e imprecisa inexacta.

(…Omissis…)

En el caso subjudice (sic), al referirse a los alegatos de la demanda, a los folios 1337 y 1338 la recurrida textualmente expresa:

(…Omissis…)

Seguidamente, a los folios 1338 y 1339, sobre la contestación de la demanda, la recurrida textualmente señala:

(…Omissis…)

Del mismo modo, al folio 1.336 la recurrida se refiere superficialmente y de manera genérica a los medios probatorios, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el mismo sentido, después de transcribir la parte pertinente del fallo apelado, a los folios 1.340 y 1.341 la recurrida apenas reseña muy superficialmente los alegatos de la apelación plasmados en nuestro enjundioso escrito de Informes (sic) ante la Alzada (sic), en los escuetos términos:

(…Omissis…)

Las transcripciones anteriores de la recurrida constituyen la única escueta referencia a la pretensión contenida en la demanda y a la defensa previa de falta de cualidad activa opuesta por la demandada, con absoluta omisión de la síntesis de los elementos probatorios, de fundamental importancia para resolver la cuestión jurídica previa.

En ninguna otra parte del fallo consta que la Sentenciadora (sic) hubiera cumplido con la obligación de exponer de manera clara, precisa y lacónica los términos en que quedó planteada la controversia. Ni siquiera constan los fundamentos de derecho de la pretensión, y mucho menos los mismos fundamentos de la contradicción.

(…Omissis…)

La más elemental lectura de la recurrida no permite conocer a ciencia cierta cuáles fueron los hechos concretos que dieron lugar a la pretensión, ni cuáles fueron sus fundamentos jurídicos, ni sobre cuales hechos concretos y PRUEBAS sustentaron los accionantes su POSESION (SIC) DE ESTADO como hijos de J.E.S.R..- En el mismo sentido, la lectura de la recurrida tampoco permite conocer con la debida claridad y precisión cuáles fueron las razones de hecho y los fundamentos de derecho, y las PRUEBAS de la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por los accionados. De allí que la recurrida, en su parte narrativa, no contiene el subtratum de la demanda ni de la cuestión jurídica previa alegada junto con la contestación al fondo de la misma, ni resume debidamente los alegatos, defensas y pruebas de las partes; es decir, no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los hechos controvertidos sometidos a su conocimiento.

(…Omissis…)

En efecto, la juez de la recurrida en su parte narrativa no expone, menciona o relaciona, aunque sea someramente, los hechos que sirven de sustento a la demanda, ni los argumentos y defensas esgrimidos por el litis consorcio (sic) accionado respecto a la falta de cualidad activa, en su escrito de contestación al fondo de la misma; ni las pruebas aportadas por las partes en defensa de sus respectivos argumentos. Tampoco menciona, como ha debido hacerlo, los puntos y hechos esenciales alegados en los informes ante la alzada y relacionados con la misma cuestión jurídica previa, entre los cuales destaca la fuerza de la sentencia interlocutoria definitivamente firme que desestimó la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de tal modo que la sentencia recurrida no se basta a sí misma en la (sic) que respecta a los términos claros y precisos en que quedó planteada la litis ante la Alzada (sic).

Por lo expuesto, la recurrida está inficionada de INMOTIVACIÓN ya que no expresa la síntesis de la controversia que fue sometida a su conocimiento y decisión. Si bien es cierto que la juzgadora ad quem apenas se refirió, de manera tangencial y por demás incompleta a los fundamentos de la pretensión y a la defensa de falta de cualidad actora, sin embargo está muy claro que no realizó la síntesis de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, ni relacionó aunque hubiera sido someramente, las pruebas promovidas por las partes, vicio de actividad con el cual infringió directamente el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 ejusdem…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante acusa la falta de síntesis de la recurrida afirmando que en aquella no fueron expresados “…los hechos que dieron lugar a la pretensión…”; “…ni cuáles fueron sus fundamentos jurídicos…”, “…ni sobre cuáles hechos concretos y PRUEBAS sustentaron los accionantes su POSESIÓN DE ESTADO como hijos de J.E.S. Rey…”.

Se asegura, para sustentar la existencia del vicio denunciado que “…la lectura de la recurrida no permite conocer con la debida claridad y precisión cuáles fueron las razones de hecho y los fundamentos de derecho, y las PRUEBAS de la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por los accionados…”.

Pese a que en la presente denuncia se aprecia que el formalizante confunde la supuesta falta de síntesis de la sentencia con la inmotivación de la misma, siempre con el ánimo de garantizar la efectiva garantía de la aplicación de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitando incurrir en formalismos excesivos; ésta Sala pasa a resolver lo planteado de la siguiente manera:

Abunda en el texto analizado, la disconformidad del recurrente con la forma en la cual fueron expuestos en la recurrida los términos que delimitan el asunto controvertido. El criterio de quien delata sostiene, que fueron expresados en forma muy somera y “…tangencial…” los fundamentos de la pretensión, y “…la falta de cualidad actora…”, por lo cual asegura que fue quebrantado el ordinal 3° del artículo 243, inficionando a la recurrida de falta de síntesis.

Ahora bien, a los fines de resolver lo planteado, la Sala estima necesario transcribir la recurrida, para verificar en ella, la forma en la cual quedaron expuestos los límites de la litis.

A tales efectos se cita:

“…En el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD accionaran los abogados J.M.M.B., R.Z.L. y M.J.Z.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.808, 3.377 y 33.342 en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos N.J.S., M.T.J.S., Y.J.S. y J.O.J.S., venezolanos salvo la tercera de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.813.332, V-10.160.663, V-14.042.116 y E-81.401.382, representados los tres primeros por los abogados ya identificados y el último nombrado por los abogados J.E. DURÁN TOLOZA, G.S.D.D. y HEYLI L.N.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.560.585, V-10.146.473 y V-16.230.083 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.141, 118.912 y 115.989 en su orden; contra los ciudadanos C.A.S. DE FLORES, M.C.S.D.B., M.E. SERRANO DE SUÁREZ, N.T. SERRANO DE UZCATEGUI, F.C. SERRANO DE CARMONA, L.S.S.D.A. y J.E.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.809.429, V-2.893.365, V-2.893.269, V-2.893.267, V-2.893.268, V-5.643.491 y V-5.661.525, en su orden; y los ciudadanos L.E.S.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.591926, A.C. SERRANO OSORIO, CARINA SERRANO OSORIO y NOHORA ANGELINA SERRANO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.179.879, V-14.708.135, y V-18.091.324, y el adolescente (SE OMITE POR RAZONES LEGALES), representado por su madre la ciudadana V.C.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.248.285, quien también actúa por sus derechos en su carácter de viuda, todos en representación del codemandado fallecido J.R. SERRANO FLORES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.554.364, representados los demandados por las abogadas en ejercicio A.M.H.D.V., E.L.P.M. y L.M.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.078.581, V-10.153.523 y V-11.497.611 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5.437, 73.233 y 89.947; conoce esta Superioridad de la APELACIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio J.M.M.B. en fecha 13 de junio de 2008, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO OPUESTA POR LAS APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS; DECLARÓ INADMISIBLE LA DEMANDA Y SE LEVANTÓ LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADAS EN AUTOS DE FECHA 11 DE MAYO DE 1999, AUTO DE FECHA 26 DE MAYO DE 1999, AUTO DE FECHA 10 DE JUNIO DE 1999, AUTO DE FECHA 21 DE JUNIO DE 1999, DEL CUADERNO DE MEDIDAS, INDICANDO QUE EL OFICIO DE LEVANTAMIENTO SERÁ REMITIDO UNA VEZ QUEDE DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el expediente dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folios 1 al 12), y en virtud de la inhibición de la juez de dicho juzgado, el 9 de marzo de 1999 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial recibió por distribución el expediente constante de 17 folios útiles y se abocó al conocimiento de la causa (folio 18).

En fecha 2 de noviembre de 1999 la abogada A.M.H.D.V. como apoderada de los demandados, en la oportunidad de la contestación a la demanda promovió cuestión previa (folios 177 al 228), la cual el 8 de marzo de 2000 se declaró sin lugar l (folios 263 al 265).

A los folios 281 al 293 corre escrito de contestación de demanda presentado por la abogada E.L.P.M. en su carácter de co-apoderada de los demandados.

El 10 de enero de 2001 la abogada E.L.P.M. presentó escrito de promoción de pruebas (folios 297 al 329), y en fecha 16 de enero de 2001el (sic) abogado J.M.M.B., presentó también escrito de promoción de pruebas (folios 330 al 343).

Por decisión del 11 de marzo de 2002 del Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial se confirmó la decisión apelada que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta (folios 858 al 875).

El día 20 de enero de 2003 las abogadas L.M.V.H. y E.L.P.M., presentaron escrito de informes (folios 925 al 965).

El 13 de octubre de 2005 se abocó al conocimiento de la causa la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial (folio 1180).

El día 13 de diciembre de 2007 el demandante J.O.J.S., confirió poder Apud–Acta a los abogados J.E. DURÁN TOLOZA, G.S.D.D. y HEYLI L.N.C. (folio 1245).

En fecha 20 de diciembre de 2007 el a quo dictó sentencia en la presente causa, la cual ya fue relacionada ab initio (folios 1246 al 1270). Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2008 el abogado J.M.M.B., apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa (folio 1286). Por auto de fecha 21 de julio de 2008 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior correspondiente (folios 1295 y 1296). En fecha 18 de septiembre de 2008 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente (folios 1297 y 1298).

El día 17 de octubre de 2008 la abogada A.M.H.D.V., presentó por ante esta Alzada escrito de informes (folios 1300 al 1304), y en la misma fecha el abogado J.M.M.B. hizo lo propio (folios 1305 al 1326). El 28 de octubre de 2008 la representación de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante (folios 1327 y 1328). El abogado J.M.M.B. presentó también observaciones a los informes de la contraparte el 30 de octubre de 2008 (folios 1329 al 1332).

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión, previas las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

En el escrito libelar se argumentó:

…El prenombrado ciudadano J.E.S.R., en vida y después de haber enviudado, mantuvo una relación extramarital estable y permanente, con cohabitación íntima, durante más de veintisiete (27) años, desde principios del año 1960 hasta noviembre de 1987, con la ciudadana T.S.D.J., quien falleció en esta ciudad de San Cristóbal en fecha 18 de noviembre de 1987, según consta del acta de defunción N° 1.267 que en copia certificada producimos marcada “C”.

Dicha unión no matrimonial, pública y notoria, comenzó a principios del año 1960 en esta ciudad de San Cristóbal, posteriormente, en el año 1963, fijaron residencia en la ciudad de Cúcuta, donde convivieron durante un año aproximadamente; después, a finales del año 1964 nuevamente se trasladaron hasta esta ciudad de San Cristóbal, donde fijaron residencia sucesivamente en Barrio Obrero, en el Pasaje Mucuritas, nuevamente en Barrio Obrero y finalmente en Barrio Sucre , en la vereda 3, N° 0-92, donde convivieron desde el mes de julio de 1974 hasta el mes de noviembre de 1987, cuando falleció la ciudadana T.S. DE JAIMES…

…Durante el período de cohabitación y convivencia con el ciudadano J.E.S.R., con quien procreó los cuatro hijos antes nombrados NANCY, YOLIMA, J.O. y M.T., la madre de nuestros representados se encontraba casada, aunque fácticamente separada de cuerpos, con el ciudadano colombiano B.J.T., razón por la cual sus prenombrados hijos producto de su unión extramarital con el ciudadano J.E.S.R., hubieron de ser asentados e el respectivo Registro Civil como hijos de T.S.D.J. y de B.J.T., todo ello en virtud de no haberse disuelto el señalado vínculo matrimonial…

…Durante el propio período de concepción de cada uno de nuestros poderdantes, antes identificados, el ciudadano J.E.S.R., estuvo pendiente del desarrollo de la respectiva gestación, y después del respectivo nacimiento, les dio trato de hijos suyos, prodigándoles cariño, atenciones y cuidados, y proveyéndolos de los recursos necesarios para su subsistencia, tales como alimentación y vestido; y cuidó de sus personas y de su educación intelectual y moral, comportándose ante propios y extraños como un padre solícito…

…Lamentablemente, el padre de nuestros representados fue inesperadamente sorprendido por la muerte sin que los hubiera reconocido legalmente como sus hijos…

…En atención a los supuestos de hecho contenidos en cada una de las normas de derecho anteriormente especificada y que constituyen el fundamento de la presente demanda, nuestros representados, N.J.S., JORGEOMAR J.S., M.T.J.S. y Y.J.S., han optado por ejercer oportunamente la correspondiente acción judicial de inquisición de paternidad contra los herederos de su padre, ciudadano J.E.S.R., en el entendido de que la disconformidad entre sus respectivas partidas de nacimiento y la alegada posesión de estado de hijos del prenombrado J.E.S.R. no es óbice legal para reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas de estado civil,…

. (Negritas de quien sentencia).

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad legal, la representación judicial de la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

…CAPÍTULO I

FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES

La presente acción la intentan los ciudadanos que dicen ser y llamarse, es decir, se identifican como: N.J.S., J.O.J.S., M.T.J.S. y Y.J.S.,…los apellidos con los cuales se identifican, corresponde el primero: a su legítimo padre B.J. y el segundo: a su legítima madre T.S., es decir, todos provienen de una unión matrimonial que perduró hasta el fallecimiento de la madre ocurrido en noviembre de 1987, sin que su posesión de estado de hijos matrimoniales haya sido cuestionada…

…Niego, rechazo y contradigo en nombre de mis representados, los hechos narrados en el libelo de la demanda, porque carecen de toda veracidad, concatenación y efecto, pues son además de inciertos, remotos en el tiempo, y totalmente desconocidos por ellos, no obstante que su padre, se mantuvo permanentemente con ellos desde que quedó viudo y estos conocían todas sus actividades, y que tal como lo demandan es imposible legalmente el reconocimiento del producto de un adulterio, ni siquiera por el actor del mismo, mucho menos por sus sucesores, quienes ignoran totalmente toda la ficción que aquí se presenta con visos de realidad, pero que no por ello dejan de aceptar los demandantes, porque sería tapar el sol con un dedo, y aceptan que la madre estaba casada con el ciudadano B.J.T. y que fueron asentados así en el Registro Civil en virtud de no haberse disuelto el vínculo matrimonial…

…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho aquí alegados, solicito al Tribunal se pronuncie como punto previo a la sentencia definitiva, sobre la falta de cualidad de los demandantes para intentar tanto la acción de inquisición de paternidad como la petición de herencia, declare sin lugar la temeraria demanda incoada contra mis representados y contraria a la moral, al orden público y a las buenas costumbres, con la debida condenatoria en costas…

. (Negritas de quien sentencia).

IV

DEL FALLO APELADO

La sentencia apelada es del siguiente tenor:

…La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada…

…En este sentido, cuando en alguna de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo podrá saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito…

…A tal efecto, este Tribunal acoge este criterio, en virtud de que en el presente caso, la falta de cualidad alegada por la parte demandada, procede de pleno derecho, siendo esta una cuestión perentoria tal como lo explica la Sala de Casación Civil en la jurisprudencia antes mencionada…

…Como quiera que la cualidad activa y pasiva se deriva, en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente, a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmados son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellas una perfecta correspondencia lógica. Estos elementos se acoplan perfectamente al caso bajo estudio es forzoso para esta juzgadora sucumbir ante la pretensión de la parte demandada y en consecuencia se declara sin (sic) lugar la falta de cualidad de los demandantes para intentar la demanda de inquisición de paternidad como la petición de herencia tal como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y Así se declara

.

En esta Superioridad la representación judicial de la parte demandante y apelante abogado J.M.M.B. presentó escrito de informes en el cual alegó que:

“…En primer lugar, la recurrida dio por demostrado una supuesta posesión de estado de hijos de B.J., sin haber analizado las pruebas de autos…infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual la Juez a quo estaba en la obligación de analizar y juzgar las pruebas de autos…

…Como se evidencia, los artículos 226 y 230 del Código Civil, lejos de “descalificar” o “excluir” a los demandantes, más bien reafirman sin lugar a la más remota duda su CUALIDAD para intentar la presente acción… …En conclusión, por fuerza de los fundamentos legales antes expuestos, los demandantes N.J.S., M.T.J.S. y Y.J.S. sí tienen cualidad para intentar y proponer el presente juicio de inquisición de paternidad contra los herederos de su padre biológico J.E.S.R., y así pido sea declarado…”.

V

PUNTO PREVIO

“…DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

La representación de la parte demandada como ya se dijo alegó la falta de cualidad de los demandantes, porque no quedó demostrado que fuesen hijos de J.E.S.R., teniendo validez las respectivas actas de nacimiento de cada uno y que llevan por apellido J.S., por ser hijos de B.J..

Sobre la acción de inquisición de paternidad cabe indicar que procede cuando el hijo nacido fuera de matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre.

Quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho período (Art. 210 Código Civil).

La posesión de estado se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: a) Que haya usado el apellido de quien pretende tener por padre, b) Que éste le haya dispensado el trato de hijo y él a su vez el de padre, y c) Que haya sido reconocido como hijo de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad. (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. R.S.B.. Décimo Cuarta Edición, Mobil Libros. Caracas 2001, página 267).

En el caso sub examine, vistos los documentos fundamentales consignados con la demanda (folios 19 al 43) se observa que inicialmente, desde que incoaron la demanda se han identificado siempre con el apellido J.S., pues fueron asentados en la Prefectura correspondiente como hijos de T.S. Y B.J..

En efecto, respecto de N.J.S. quedó asentada por inserción de partida como N.J.S. como se desprende de copia certificada corriente al folio 25 y vuelto de las actas del presente expediente. En relación a Y.J.S., nació en Colombia, según copia simple de Certificado de Bautismo de fecha 16 de enero de 1998 y en que consta que fue bautizada el 3 de enero de 1966 en Málaga, Colombia como hija legítima de B.J. y T.S. (folio 26). En el caso de J.O.J.S., en su partida de nacimiento (folio 28), consta que fue rectificada por sentencia en el sentido de que J.O. es hijo legítimo de B.J. y T.S.. Al folio 29 riela copia certificada de la partida de nacimiento correspondiente a M.T.J.S., en la cual se evidencia que quedó asentada como hija legítima de B.J.. En todas las actuaciones a lo largo de la vida de cada uno de los demandantes se han identificado como hijos de T.S. y B.J..

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

(…Omissis…)

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…

…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…

(Subrayado de quien aquí decide). También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)

.

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…

.

De las respectivas partidas de nacimiento de los demandantes se desprende que son hijos nacidos en el matrimonio de T.S. y B.J., ambos fallecidos para la fecha de interposición de la presente demanda.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 201 del Código Civil, el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio e inclusive del hijo nacido dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Esta norma establecida en resguardo del derecho de identidad de los ciudadanos así como en aras de la protección integral de la maternidad y paternidad, acarrea una finalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, estableciendo la legislación patria una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento de una identidad legal, plena y expedita.

Nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que en caso de controversia que verse sobre el reconocimiento por pretender ciertos derechos filiatorios sobre un hijo, el ordenamiento jurídico contempla las acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad, según sea el supuesto respectivo, ante los órganos jurisdiccionales competentes, y que existe primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes (Vid. Sentencia N° 1443 de fecha 14 de agosto de 2008 dictada en el expediente N° 05-0062 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y en resguardo de normas constitucionales como los artículos 56 y 76 de nuestro texto fundamental, esta operadora de justicia del conocimiento jerárquico vertical, concluye con la convicción de que la parte demandante ciudadanos NANCY, YOLIMA, J.O. y M.T.J.S. carecen de cualidad para intentar y sostener la demanda que por inquisición de paternidad instaron contra los herederos de J.E.S.R., ya que tales ciudadanos tienen debidamente acreditada su filiación legal como hijos matrimoniales de T.S. y B.J., y no consta que este último ciudadano haya intentado acción de desconocimiento de paternidad, y menos aún que el presunto padre biológico, también fallecido para la fecha de interposición de la presente demanda, haya ejercido alguna acción de nulidad contra las partidas de nacimiento de los aquí demandantes en razón de acreditarse la filiación biológica.

Esta operadora de justicia considera que la decisión del juez a quo declarando con lugar la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad, irremediablemente la inhibe de entrar a revisar el fondo de lo controvertido por faltar uno de los presupuestos de la pretensión.

Finalmente, debe indicarse que al haber prosperado la falta de cualidad alegada, ello trae como consecuencia que resulte improcedente la demanda incoada y en consecuencia sin lugar (y no inadmisible como lo estableció el a quo), debiendo condenarse en costas a la parte demandante por haber instaurado un juicio que fue tramitado, sustanciado y decidido en todas sus fases, no habiendo prosperado su pretensión por faltar uno de sus presupuestos fundamentales, habiendo colocado en movimiento el órgano jurisdiccional y haber traído a juicio a los demandados, generándose el vencimiento de la parte actora, Y ASÍ SE RESUELVE…”.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio J.M.M.B., en fecha 13 de junio de 2008, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2007 por el Juzgado cuarto (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio y en consecuencia, IMPROCEDENTE la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD propuesta por N.J.S., M.T.J.S., YOLlMA J.S. y J.O.J.S., contra los ciudadanos C.A.S. DE FLORES, M.C. SERRANO DE· BRANDT, M.E. SERRANO DE SUÁREZ, N.T. SERRANO DE UZCATEGUI, F.C. SERRANO DE CARMONA, L.S.S.D.A. y J.E.S.G., y los ciudadanos L.E.S.M., ALlX CAROLINA SERRANO OSORIO, CARINA SERRANO OSORIO y NOHORA ANGELlNA SERRANO OSORIO, y el adolescente J.L.S.C., representado por su madre la ciudadana V.C.C.H., quien también actúa por sus derechos en su carácter de viuda, todos en representación del codemandado fallecido J.R. SERRANO FLORES.

TERCERO

Se CONDENA en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

LEVÁNTENSE las medidas decretadas y líbrense los oficios respectivos una vez quede firme la presente decisión.

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

En lo transcrito, contrario a lo denunciado, evidentemente sí se encuentran expuestos, los términos de la litis.

Esta Sala considera al revisar la recurrida, que el sentenciador, cumpliendo con la exigencia del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; sí expresa en forma clara y precisa, los términos del asunto sometido a su conocimiento. Señala la apelación en virtud de la cual debió conocer sobre el sub iudice, explicando al mismo tiempo y con absoluta claridad, tanto la pretensión que expuso en el libelo de la parte demandante, como las defensas y alegatos que hizo valer la parte demandada en el escrito de contestación respectivo.

Hizo referencia, a la falta de de cualidad activa alegada por los demandantes en el aludido escrito, y siendo ello una cuestión de derecho que debía ser resuelta antes de entrar a conocer sobre el fondo de lo debatido, se pronunció al respecto en un punto previo, considerando procedente la aludida defensa, y en consecuencia sin lugar la inquisición de paternidad demandada.

En relación con la falta de síntesis de la sentencia, esta Sala, entre otras, en la sentencia Nº 02 del 5 de febrero de 2002, dictada para resolver el caso F.A.H. contra V.G.M.P., en el expediente Nº 00-506; se ha pronunciado como sigue:

…el requisito intrínseco de la sentencia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, persigue evitar que los jueces de instancia, al narrar los hechos ocurridos durante el proceso, realicen una extensa reseña de ellos con datos que son innecesarios para la resolución de la controversia.

Si bien los jueces pueden, si así lo prefieren, transcribir in extenso lo alegado en la demanda y en la contestación, así como otros argumentos y defensas producidos por las partes fuera de las indicadas oportunidades, tal posibilidad en modo alguno implica que les esté permitido reproducir en la decisión todos los actos del proceso que no tengan trascendencia en la suerte del juicio, pues ello se encuentra en contradicción con lo deseado por el legislador y, por ende, constituye una violación de la regla contenida en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia…

.

En este mismo sentido, en fallo del 9 de marzo de 2009, que resolvió el caso Banco Caroni C.A, Banco Universal, contra los ciudadanos Mohammad Reza Bagherzadeh Khorsandi, B.R. deB. y la sociedad mercantil Representaciones Mobren C.A.; la Sala sostuvo lo siguiente:

“…El requisito de la sentencia contenido en el numeral 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone a los jueces y juezas el deber de señalar, en el cuerpo de la decisión, la forma en que ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de proceder a realizar la motivación del fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, deberán exponer, en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver; exposición en la que deberá observarse una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento.

Sobre el punto que se analiza, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 87, de fecha 13 de marzo de 2003, expediente 2001-000821, (Caso: Inversiones PH-1, C.A., contra Junta de Condominio de la Residencia La Sal), se ratificó el criterio mencionado, de la siguiente manera:

...En relación a la falta de síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 12, de 17 de febrero de 2000, caso C.B.R. contra M. deL.Á.H. deW. y R.W.,… ratificó el siguiente criterio:

‘…Ha sido reiterada la posición asumida por esta Sala en relación al vicio acusado y en tal sentido se ha dejado sentado que la finalidad que se persigue con la implantación del extremo contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no es otro que la descripción del asunto planteado por las partes, por lo que en los casos en que dicha finalidad sea cumplida por el fallo, no será procedente afirmar la existencia del vicio en comentarios.

Así en anteriores fallos, como el de fecha 18 de marzo de 1998, esta Sala ha indicado sobre el particular que:

‘Lo sustancial de la disposición legal cuya infracción se denuncia, consiste en el deber del juez de establecer en forma previa a su decisión cuáles son los límites de la controversia planteada. Para ello deberá hacer una síntesis de lo demandado, y de la contestación dada; si en tal tarea considera necesario el juez transcribir algún alegato de las partes, no por ello infringe la disposición en cuestión.

El vicio se configura cuando el juez se limita a transcribir las actuaciones de las partes, sin determinar en qué términos quedó planteada la controversia, lo cual no sucede en el caso bajo decisión’.

Como puede apreciarse si en el presente caso el juez resolvió ser un poco más extenso de lo que realmente era necesario, tal cuestión no implica la violación de la formalidad prevista en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que se cumplió con la finalidad formal de la norma, como es dejar determinado el asunto debatido en forma clara. Así se establece.

Es con base en las consideraciones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha por improcedente la presente delación. Así se declara...

.’ (Negritas del texto).

Asimismo, esta Sala, mediante sentencia Nº 52, de fecha 30 de marzo de 2005, caso: F.J.B.R. contra Inversiones Nabelsi, C.A., expediente Nº 04-032, puntualizó lo siguiente:

…la Sala ha establecido en forma reiterada que el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez a indicar cómo quedó planteada la controversia…

.

(…Omissis…)

Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista italiano S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de pura vida formal…”. (Negritas de la Sala).

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas.

Ahora bien, ya puntualizado lo anterior, y realizada una lectura detenida tanto del pasaje pertinente transcrito de la recurrida, como de todo su texto, esta Sala concluye, que el juzgador de alzada sí cumplió en su decisión con el requisito preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que estableció el objeto de la demanda, lo pretendido por el demandante; señalando los actos procesales de mayor importancia ocurridos en el curso del juicio; asimismo relató las actuaciones y la defensa opuesta por los demandados, con lo cual dejó a las partes de manera clara, cómo entendió trabada la litis y, los argumentos que le permitieron tomar tal decisión.

Aprecia la Sala, que aun cuando podría estimarse extensa su relación de lo acontecido, también debe tomarse en consideración, que siendo como evidentemente lo es, un juicio que comenzó en el año 1999, y en el que se han producido gran cantidad de eventos procesales, resultaba difícil enmarcarlo en un texto más resumido.

Bajo tal perspectiva, la Sala concluye que en el caso sub iudice, no se produjo el vicio delatado y, por vía de consecuencia, no hubo violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente. Tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide…”.

Teniendo el citado criterio como referencia de obligatoria aplicación a los fines de la resolución de la presente denuncia, corresponde a esta Sala destacar, que examinada como ha sido la recurrida, en ella sí se encuentra expuesta, la síntesis exigida por el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil.

En consecuencia, la infracción denunciada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia “…la inmotivación de la recurrida con infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento…”.

Las razones que permiten al formalizante afirmar la existencia del vicio, son las que a continuación se exponen:

…Es el caso, Honorables Magistrados, que en el capitulo III de mi escrito de informes ante la Alzada (sic), bajo el título “LA SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA”, alegué procesal en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada había promovido la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, cuestión previa que fue declarada sin lugar por decisión de fecha 8 de marzo de 2000 del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores jurisdiccional, y confirmada conociendo en apelación en un solo efecto, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2002, la cual obra del folio 858 al 875 del expediente. Asimismo, insistí en la importancia de analizar dicha sentencia interlocutoria de Alzada (sic) que quedó definitivamente firme, debido a que en su escrito de contestación a la demanda, presentado el 08 (sic) de diciembre de 2000, la representación judicial accionada opuso la defensa perentoria de FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTE, reproduciendo y reeditando los mismos argumentos aducidos como fundamento de la cuestión previa que fuera declarada sin lugar, por lo cual se imponía el análisis comparativo entre la sentencia interlocutoria definitivamente firme de fecha 11 de marzo de 2002 (folios 858 al 875) y la propia recurrida en Alzada (sic) de fecha 20 de diciembre de 2007, lo cual plantee en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Como se evidencia de las menciones transcritas, en el caso subjudice, la Sentenciadora (sic) de Alzada (sic) omitió toda referencia a la defensa o punto esencial opuesto por mi escrito de informes, desde luego que nada expresa respecto a “LA SENTENCIA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA”, que al haber declarado sin lugar la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, desestimó exactamente los mismos argumentos que en su escrito de contestación al fondo de la demanda NUEVAMENTE propuso la parte demandada, esta vez bajo la apariencia de una pretensa falta de cualidad de los demandantes.

Efectivamente la recurrida nada expresa en su parte motiva en torno al referido punto esencial, que ni siquiera mencionó en su parte narrativa, con lo cual omitió la apreciación jurídica que debía merecerle tal planteamiento de la parte actora, bien sea para estimarlo o para desestimarlo, en todo o en parte máxime cuando se trata de una cuestión determinante e influyente para la suerte del proceso, toda vez que si los mismos argumentos sobre los cuales la parte demandada “edificó” la defensa de falta de cualidad de los demandantes ya fueron previamente desestimados en este mismo proceso por una sentencia interlocutoria de Alzada definitivamente firme, entonces la resolución de la pretendida falta de cualidad carece de todo sentido jurídico procesal, amen de que implica un atentado contra la igualdad procesal y contra el principio de la cosa juzgada.

(…Omissis…)

Al haber silenciado toda referencia y/o pronunciamiento sobre el planteamiento de la cosa juzgada previa, la Juez (sic) de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento, además de que volvió a decidir sobre los mismos puntos que ya habían sido desestimados por LA (sic) sentencia definitivamente firme de fecha 11 de marzo de 2002 (folios 858 al 875)

(…Omissis…)

En igual sentido, visto el repetitivo alegato de la parte demandada en cuanto a que los demandantes aparecían según sus partidas de nacimiento como hijos matrimoniales de T.S. y B.J., y que éste no había intentado con carácter previo la respectiva acción de desconocimiento de paternidad, en mi escrito de informes ante la Alzada (sic), además de reiterar que el ordenamiento jurídico positivo no condiciona, restringe, delimita o de cualquier otra manera establece como requisito previo para que los hijos extramatrimoniales de una mujer casada puedan reclamar la filiación a su padre biológico, que primero deban destruir la filiación establecida en sus partidas de nacimiento, también expresé que en el caso concreto el ciudadano B.J., quien aparece como padre de los accionantes según sus partidas de nacimiento, JAMÁS los reconoció voluntariamente, sino que figura como tal en razón de la presunción iuris tantum establecida en el artículo 201 del Código Civil, de tal modo que por no haberlos reconocido VOLUNTARIAMENTE de manera expresa e indubitable, no era necesaria la previa acción de desconocimiento de esa paternidad como condición para dar curso a la inquisición de paternidad contra su verdadero padre. Sobre tal punto esencial planteado en mi escrito de informes, la recurrida omitió pronunciamiento alguno, ni para acogerlo ni para desestimarlo, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia negativa…

. (Destacados del formalizante).

Para decidir, se observa:

Se acusa que la recurrida incurrió en incongruencia negativa, al omitir pronunciamiento respecto a lo que denomina el formalizante “…un punto esencial…” opuesto por el escrito de informes, relativo a la cosa juzgada que según su criterio, existe, en relación con la cuestión previa declarada improcedente en la primera instancia.

Asegura que a pesar de haber opuesto dicho alegato en los informes de alzada, la recurrida nada señaló al respecto, y que por tratarse, según sus consideraciones; de “…una cuestión determinante e influyente para la suerte del proceso…”, el juez de la instancia superior debió pronunciarse sobre ello, estimándolo o desestimándolo.

En virtud de lo expuesto por el formalizante correspondió a la Sala proceder al examen exhaustivo de la recurrida, a los fines de constatar la certeza o falsedad de lo afirmado en la presente denuncia.

En tal sentido debe señalarse que, tal como lo afirma el recurrente, nada expresó el juez de la alzada sobre aquel planteamiento relativo a la cosa juzgada.

Sin embargo, pese a que tal circunstancia se denuncia como una supuesta incongruencia negativa, de lo narrado por el formalizante, lo que aprecia esta Sala es la inquietud de aquel, respecto a que, según su criterio, en el sub iudice, fue violada la denominada cosa juzgada formal, pues se decidió en segunda instancia, como una defensa de fondo, lo que ya había sido resuelto en la primera, como una cuestión previa. Ello, por cuanto, según su dicho, los demandados utilizaron los mismos fundamentos para tratar de justificar ambas defensas, aun cuando son de distinta naturaleza.

Ahora bien, a los fines de brindar la más absoluta claridad en cuanto a lo decidido sobre el planteamiento expuesto en la presente delación, corresponde a esta Sala analizar, por razones de orden publico y en aras de evitar reposiciones inútiles por omisiones de pronunciamientos que no tienen influencia determinante en el dispositivo del fallo, lo atinente a la violación de la cosa juzgada señalada por el formalizante, por lo que se constata de las actas del expediente las sentencias que se pronunciaron respecto a la cuestión previa opuesta, y que según los dichos del formalizante contienen argumentos de hecho y de derechos, contrariados por la recurrida en casación, en los siguientes términos:

En cuanto a la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, opuesta por la parte demandada, lo decidido en primera instancia, en fecha 8 de marzo del 2000, fue lo que a continuación se cita:

…La apoderada judicial de la parte demandada plural A.M.H.D.V., promovió en el lapso de emplazamiento la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Artículo (sic9 346 “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”. En el escrito presentado el 2 de Noviembre (sic) de 1999 la prenombrada abogada expresó: “(vto. F.177) La presente acción la intentan los ciudadanos que dicen ser y llamarse; es decir, se identifican como: N.J.S., J.O.J.S., M.T.J.S., y Y.J.S., (Omissis) CONTRA MIS REPRESENTADOS, POR INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, MANIFESTANDO QUE NO SON HIJOS DE SU LEGITIMO PADRE B.J., quien fue durante toda la vida de la madre de los demandantes el legitimo cónyuge de esta y no impugnó en ningún momento su paternidad…”, y más adelante agrega: “…Siendo imposible ya desvirtuar la presunción “pater is est quem nuptiae demonstrat”,; esta es una presunción legal que funciona cuando existe la prueba del matrimonio y el elemento maternidad; probados estos dos elementos en el caso de autos, como lo reconocen los demandantes y como consta en documentos públicos, como son el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento que no se contradicen con su posesión de estado, el acta de defunción de la madre de los demandantes y demás elementos que iremos analizando se hace imperativo concluir que esta acción es inadmisible por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y además está prohibida por la Ley, pues tal como lo establece el artículo 226 del Código Civil: “ Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, EN LAS CONDICIONES QUE PREVEE EL PRESENTE CÓDIGO”; es decir, el titular de la acción debe ser hijo extramatrimonial, o si fuese hijo de matrimonio, como en el presente caso, tuvo el marido de la madre que haber impugnado la paternidad dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo, para que habiendo quedado demostrado en juicio que, este no era el padre del hijo nacido del matrimonio, el hijo pasara a la condición de hijo extramatrimonial y así poder intentar la acción de reconocimiento, de lo contrario la acción es inadmisible por disposición (sic) expresa de la Ley, puesto que es condición sine qua non para intentar la acción haber nacido fuera del matrimonio…”.

Igualmente, señala como fundamento legal de la inadmisibilidad de la acción los Artículos (sic) 201, 206, 208 del Código Civil, referidos a la acción de desconocimiento o impugnación de la paternidad; también indicó los artículos (sic) 226, 230 y 232 eiusdem, disposiciones estas relativas al establecimiento judicial de la filiación.

Sin embargo, de un examen minucioso de las precitadas disposiciones legales no se evidencia que el legislador haya establecido alguna prohibición expresa o tácita de intentar la acción de inquisición de paternidad, por el contrario la Sección III (Artículos 226 al 234), Capitulo III, título V del Libro Primero del Código Civil, regula el ejercicio de dicha acción. Así se decide.

El procesalista A.R.R. su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, páginas 167 -169), comenta: “…Según nuestra posición, solo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de la legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual deba encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos, sino un sistema de derechos cuya sanción está implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, solo puede hablarse de “carencia de acción” cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no considera dignos de tutela a ciertos intereses y niega, en consecuencia expresamente la acción (omissis)…Finalmente, en cuanto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, la Corte ha seguido una posición objetiva, estricta. Ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”. No es que se requieran palabras sacramentales -ha sentenciado la Corte- o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción. Con fundamento en esta doctrina, la Corte ha rechazado la alegación de la prohibición de la acción de reivindicación entre comuneros, por considerar que dicha prohibición se basa en un principio doctrinario y el sistema de la casación venezolana no admite casar por error de doctrina sino por violación de ley expresa y ninguna disposición de la ley niega expresamente aquella acción. En conclusión, la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de la tutela jurídica, ya que por la caducidad de la acción, o bien por la prohibición de la ley de admitir la acción…” (Subrayado nuestro).

Cuando considera este juzgador que los alegatos y razonamientos explanados por la representación de la parte demandada como fundamento de la cuestión previa opuesta (ordinal 11°), solamente podrían ser resueltos en la oportunidad de sentenciar al fondo o mérito de la presente causa, por cuanto no configuran un supuesto de admisibilidad, sino por el contrario, tienen que ver con la procedencia o no de la pretensión ejercida; es decir, una cosa es afirmar que la ley prohíbe expresamente la acción (inadmisibilidad de la acción) y otra que los hechos narrados en que se fundamenta la pretensión no generen la consecuencia jurídica prevista en la norma cuya aplicación se pide (pretensión improcedente o infundada en derecho). Así se decide.

Debido a la naturaleza del presente fallo, por tratarse de un punto de mero derecho, es innecesario proceder a valorar y analizar las pruebas suministradas por ambas partes.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa correspondiente al ordinal 11° del Artículo (sic) 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada a través de su apoderada judicial…

.

Ante la citada decisión, fue ejercido el recurso de apelación, y en virtud de ello, en fecha 11 de marzo de 2002, la instancia superior dijo lo siguiente:

“…EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada (sic), versa sobre la apelación de la decisión de fecha 08 de marzo de 200, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de familia y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declara sin lugar la cuestión previa correspondiente al ordinal 11, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

El caso sometido a conocimiento de esta Alzada (sic) se circunscribe en determinar si existe prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o sólo permite admitirla por causales distintas a las legales; la parte apelante fundamenta la procedibilidad de esta cuestión previa opuesta en los siguientes argumentos:

1) Los hijos que gozan de una filiación paterna originada de la existencia de un vínculo conyugal, como es el caso de los demandantes Nancy, J.O., M.T. y Y.J.S.; tienen prohibición absoluta para demandar la existencia de filiación de un padre distinto, en razón de que los demandantes no tienen las condiciones exigidas por la Ley para reclamar la filiación como hijos de una unión extra-matrimonial.

La parte apelante, considera que las condiciones que exige la ley para ejercer la acción de reconocimiento de filiación paterna de los hijos extra-matrimoniales, está determinada por los artículos 201, 206, 208, 226, 230 y 232 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el Tribunal observa:

El artículo 201 establece la presunción Juris Tantun, por medio del cual el legislador construye un argumento probatorio y considera que la condición de marido la otorga el estatus de padre, de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a la disolución o anulación y señala la posibilidad del marido de desvirtuar mediante juicio tal situación. El Tribunal determina que no es posible por vía interpretativa, inferir que exista condiciones o requisitos que restrinja la posibilidad para que el hijo extra-matrimonial pueda impugnar la presunción de paternidad legítima establecida por la Ley.

El artículo 206 ibidem, prevé un lapso de caducidad en contra del marido, para interponer la acción de conocimiento y desde luego este término, no es aplicable a las acciones que puedan interpretar los hijos contra sus padres.

El artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, señala las personas contra las cuales el marido debe interponer la acción de paternidad, este supuesto no es aplicable al hijo extra-matrimonial que impugna la presunción de paternidad.

El artículo 226 eiusdem, permite la posibilidad de acción de reconocimiento de filiación materna o paterna a toda persona en las condiciones establecidas en el Código.

Interpretar que estas condiciones están referidas a la cualidad o legitimación del peticionante, nos conduciría a una conclusión incoherente, ya que si estableció como proposición universal la legitimación de toda persona para reclamar su filiación, no es lógico que luego restrinja o limite el acceso a la jurisdicción, para reclamar el reconocimiento de la filiación, a unos sujetos particularizados por ciertas condiciones.

Considera esta Alzada (sic), que las condiciones por el artículo en comento, son atinentes, entre las otras a: la representación particularizada para el juicio, lapso de terminación anticipada, procedimiento, etc., y no a la cualidad o legitimación de hijo para proponer la pretensión de impugnación de la presunción de paternidad y reclamar su verdad filiación.

El artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento; y señala a título ejemplificativo, otros supuestos en que la puede reclama (sic), establece también la posibilidad de reclamar a pesar de existir conformidad entre el Registro Civil y la posesión de estado.

Y el artículo 232 ibidem, prevé un medio de auto composición procesal permitido por el legislador, para dar por terminado el juicio sobre filiación, este supuesto guarda relación con respecto a las condiciones que se deben observar en el desarrollo del proceso, pero no señala ningún presupuesto de calidad o legitimación que debe poseer el accionante.

2) Respecto al argumento señalado, por la parte apelante en cuanto a que los demandantes Nancy (sic) J.O., M. teresa y Y.J.S., ya tienen la filiación paterna de acuerdo a lo establecido en el Código Civil y por ello les está prohibido por la Ley (sic) reclamar una nueva filiación, por ser el pedimento contrario al orden público y las buenas costumbres; este Tribunal desestima el anterior argumentado, por cuanto el adverbio de modo, “todo”, utilizando por el legislador en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, excluye cualquier limitación del justiciable a acudir a los Tribunales con el fin de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real.

En tal sentido, este Tribunal acoge la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, desarrollada en la sentencia de fecha 27 de noviembre de 1989, citada por la parte apelante:

…A tal efecto se observa que el artículo 201 del Código Civil, a diferencia del derogado, precisa los alcances propios de la presunción y la forma de desvirtuarla. De igual manera, el ordinal 1° del artículo 1° de la Ley tutelar del Menor norma la cual, tiene como destinatario al Menor, precisamente desecha toda la limitación en cuanto al hijo para conocer quien es el padre, pero no hace alusión a la inversa, es decir, que el destinatario de la norma lo sea el padre o quien pretenda serlo. En consecuencia, es del sentir este Alto Tribunal, conforme a lo estatuido en esos mismos artículos y de lo que se viene exponiendo, que la presunción del hijo concebido dentro del matrimonio obra y produce plenos efectos mientras no haya sido desvirtuada mediante juicio contradictorio por haberse intentado la correspondiente acción de desconocimiento y que ésta por sentencia firme sea declarada con lugar… (Subrayado del Tribunal).

3) se desestima el argumento de la parte apelante, que esgrime como requisito de procedibilidad, la previa impugnación del vehículo filial vigente; pues considera esta Alzada (sic) que cualquier presupuesto que restrinja el acceso a la jurisdicción, debe ser expreso. Así mismo, desestima la petición de la caducidad establecida en el artículo 206 del Código Civil, ya que ésta corre en contra del marido, como legitimado activo para desvirtuar la presunción de paternidad y no para los demás interesados, quienes los podrán impugnar en cualquier tiempo su filiación presunta, tal como lo señala el artículo 228 eiusdem.

Derecho al hijo a reclamar su filiación real.

Constituye fin esencial para el Estado, el desarrollo de la persona, el respeto a la dignidad y a la preeminencia de los derechos humanos, valores consagrados en los artículos 2 y 3 de la Constitución Nacional.

El artículo 26 eiusdem, establece que toda persona tiene acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses.

El artículo 56 de la Constitución nacional, señala:

Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Todas las personas tiene (sic) derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil, después de su nacimiento y obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación (Subrayado del Tribunal).

En virtud de que el Estado (sic) garantiza el respeto a la dignidad y a la preeminencia de los derechos humanos y siendo el derecho a investigar la paternidad, parte de estos derechos fundamentales, toda norma o en su defecto cualquier interpretación jurídica que impida o restrinja al acceso de los justiciables a los órganos de la administración de justicia, es contraria a la Constitución.

De igual forma, este juzgador considera que el impedir o restringir el acceso de los justiciables a los Tribunales para impugnar la presunción de paternidad, viola el núcleo esencial del derecho del hijo de reclamar su verdadera filiación, consagrada en el artículo 56 de la Constitución Nacional y así se decide.

Este Tribunal no toma en cuenta para la fundamentación del presente fallo, la copia fotostática certificada consignada por la representación de los demandados, en fecha 04 de julio de 2001, por cuanto fue presentada extemporáneamente.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de los demandados, en diligencia de fecha 20 de noviembre de 2000.

Segundo

Declara sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del código (sic) de Procedimiento Civil, referida a la publicación de la Ley de admitir la acción, opuesta por la representación de los demandados C.A.S. de Flores, N. teresa Serrano de Uzcátegui, M.C.S. deB., J.E.S.F., M.E.S. deS. deA. y J.E.S.G., ya identificados, en escrito de fecha 02 de noviembre de 1998.

Tercero

Queda confirmada con motivación diferente, la decisión apelada.

Cuarto

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil… “.

Como consta en lo citado, en ambas decisiones fue declarada la improcedencia de la cuestión previa opuesta en la oportunidad antes indicada, relativa a la supuesta prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Ahora bien, de la revisión de la recurrida trascrita en la anterior denuncia, la cual se da por reproducida para evitar repeticiones tediosas e innecesarias, se constató que realmente el juez de la segunda instancia, decidió lo atinente a la falta de cualidad de los demandantes alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda, lo cual fue resuelto de acuerdo al mandato de la sentencia interlocutoria que solucionó la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, en la que claramente expresó el juzgador la necesidad de que tales argumentos de hecho y de derecho, fuesen conocidos por el juez de la causa en la oportunidad de pronunciarse respecto a la litis planteada.

De modo que, si la cosa juzgada implica, como lo sostiene la doctrina, y la jurisprudencia, identidad de partes, objeto y causa, lo analizado respecto a las materias decididas como cuestión previa (prohibición de ley de admitir la acción propuesta) y como defensa de fondo (falta de cualidad) en primera y segunda instancia respectivamente, no constituyen decisiones que alteran o modifican la cosa juzgada que surgió de las primeras, razón por la cual la violación sobre la cual fundamenta el formalizante su denuncia, resulta inexistente.

De esta manera, queda en evidencia que si bien es cierto, el ad quem no resolvió nada en cuanto al planteamiento realizado en informes relativo a la cosa juzgada, quebrantando el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 5°, también es cierto que tal omisión no resulta determinante en el dispositivo del fallo, y hace inútil la reposición de la causa al estado de que se emita una nueva sentencia en el superior, ya que no existe la violación de la cosa juzgada acusada en informes por la parte que hoy recurre en casación.

Así, pues la denuncia examinada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE FONDO

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 226 y 230 ibídem, de la siguiente manera:

“…Como se evidencia, el artículo 226 del Código Civil, sin distingos o restricciones, establece que “TODA” persona tiene acción para reclamar su filiación paterna, en las condiciones que prevé el mismo Código (sic). ¿Cuáles son esas condiciones? (sic) son, justamente, las condiciones OBJETIVAS previstas en sus artículos 227 y siguientes, tales como quiénes pueden intentar la acción en vida del hijo y durante su minoridad, y que si el hijo ha contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad la acción le corresponde únicamente a él; que dicha acción es imprescriptible frente al padre, pero contra sus herederos sólo puede intentarse dentro de los cinco años siguientes a su muerte; que los herederos del hijo que ha muerto sin reclamar su filiación, sólo podrán intentar la acción contra los herederos del padre cuando el hijo haya muerto siendo menor o dentro de los dos años subsiguientes a su mayoridad; que cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta a la atribuida en la partida de nacimiento; que la acción debe intentarse ante el Juez (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) en lo Civil (sic) que conozca asuntos relativos al derecho de familia en el domicilio del hijo, con intervención del Ministerio Público y conforme al procedimiento ordinario.

Interpretar que las condiciones a que se refiere el artículo 226 guardan relación con la CUALIDAD O LEGITIMACION (SIC) de los accionantes implicaría una contradicción jurídica, ya que si la propia norma establece la legitimación de “TODA PERSONA” para reclamar su filiación, sería un contrasentido que al mismo tiempo la misma norma restrinja o limite el ejercicio de la acción de reconocimiento de filiación a unos sujetos particularizados por ciertas condiciones.

No establece el Código Civil alguna condición “SUBJETIVA”, relacionada con el sujeto de la acción de inquisición de paternidad; en efecto, no existe alguna norma jurídica positiva que de alguna manera restrinja, condicione, limite o particularice a la persona sujeto de la acción. Por el contrario, cuando en el artículo 226 del Código Civil el Legislador utiliza el adverbio de modo “TODA”, verdaderamente excluye cualquier limitación del justiciable a acudir a los Tribunales con el fin de establecer una filiación legal y jurídica que corresponda a su filiación real, de lo cual se infiere que, en principio, toda persona tiene cualidad para proponer la demanda de inquisición de paternidad contra quien considere que es su padre biológico, o contra los herederos de éste en caso de que haya fallecido, sosteniéndose a las condiciones objetivas que establece el Código Civil en cuanto a la titularidad de la acción, órgano competente, lapsos de caducidad, procedimiento, etc.- Por otra parte, en atención a los principios de la reciprocidad y de la igualdad, el artículo 215 ejusdem atribuye cualidad a “TODA” persona que tenga interés para contradecir la demanda declarativa de maternidad o paternidad, igualmente sin distingos de alguna naturaleza.

Finalmente, conforme lo dispone el artículo 230 del Código Civil, aún cuando en la partida de nacimiento del peticionante aparezca una filiación diferente a la establecida por su POSESION (SIC) DE ESTADO, la Ley le permite “reclamar una filiación distinta de la que le atribuye la partida de nacimiento”, lo cual con absoluta claridad indica que la filiación contenida o declarada en la partida de nacimiento de los aquí accionantes, donde aparecen como hijos de B.J., no es óbice para que ejerzan la presente acción de inquisición de paternidad contra los continuadores jurídicos de su padre biológico, J.E.S.R., quien les dispensó la POSESIÓN DE ESTADO DE HIJOS suyos, máxime cuando B.J. jamás los reconoció VOLUNTARIAMENTE como hijos, ya que su “paternidad” deriva de la presunción iuris tantum del artículo 201 del Código Civil.

(…Omissis…)

La juez de la recurrida llegó a la convicción de que los accionantes carecían de cualidad para demandar por inquisición de paternidad a los herederos de J.E.S.R. por las siguientes tres (3) razones:

1) Porque los demandantes, NANCY, YOLIMA, J.O. Y M.T.J.S., conforme a sus partidas de nacimiento, tienen debidamente acreditada su filiación como hijos matrimoniales de T.S. y B.J.;

2) Porque no consta que B.J. hubiera intentado la acción de desconocimiento de paternidad; y

3) Porque tampoco consta que el padre biológico J.E.S.R. hubiera ejercido alguna acción de nulidad contra las partidas de nacimiento de los accionantes para acreditarse la filiación biológica.

4) Como se desprende, la recurrida descalificó a los demandantes como sujetos activos de la acción de inquisición de paternidad únicamente sobre la base de sus respectivas partidas de nacimiento donde consta que cada uno de ellos es hijo matrimonial de T.S. y B.J.; e inclusive condicionó su caulidad activa a la circunstancia de que previamente B.J. hubiera propuesto contra los actores la acción de desconocimiento de paternidad ó que el padre biológico J.E.S.R. hubiera ejercido acción de nulidad contra las partidas de nacimiento de los demandantes, condiciones o exigencias o restricciones ó requisitos que no están establecidos en algún instrumento legal venezolano. Al haber establecido tales limitaciones para el ejercicio de la acción, la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 226 del Código Civil norma que expresamente faculta a “TODA PERSONA” para demandar el reconocimiento de su filiación paterna. Indudablemente, no es posible por vía interpretativa inferir que existan condiciones o requisitos que restrinjan la posibilidad para que TODA PERSONA pueda reclamar el reconocimiento de su filiación paterna. Así pido sea declarado.

Del mismo modo, al haber considerado que los accionantes carecían de cualidad para proponer la demanda por tener acreditada en sus partidas de nacimiento una filiación legal como hijos matrimoniales de T.J. y B.J., la recurrida infringió el artículo 230 del Código Civil, también por falta de aplicación. En efecto, si hubiera atendido el supuesto fáctico de dicha norma, frente a la disconformidad entre la filiación establecida en cada partida de nacimiento y la filiación derivada de la posesión de estado invocada en la demanda y demostrada durante el proceso, la Juzgadora ad quem habría concluido preliminarmente que los accionantes sí estaban legalmente facultados, y por ende sí tenían cualidad, para demandar una filiación paterna distinta de la que les atribuyen sus respectivas partidas de nacimiento. Así pido sea declarado.

Ciertamente, la Juez (sic) de Alzada (sic) infringió por falta de aplicación los artículos 226 y 230 del Código Civil, al establecer que había que atacar ó desconocer primero la paternidad de B.J. establecida en las partidas de nacimiento de los accionantes, para que éstos pudieran así inquirir o reclamar el reconocimiento de su filiación paterna a los herederos de su padre J.E.S.R., máxime cuando el referido artículo 226, de una manera clara e indubitable, contiene el adverbio de modo “TODA persona”, ya que si el legislador hubiera tenido la intención de restringir el acceso a la jurisdicción, habría empleado otro adverbio como “alguna” persona determinada. Por otra parte, el artículo 230, también con meridiana claridad, dispone que cuando la partida de nacimiento establezca una filiación distinta de la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.

Si la recurrida hubiera aplicado los artículos 226 y 230 del Código Civil, es decir, si hubiera determinado que “TODA PERSONA” sin restricción está investida de la acción para reclamar el reconocimiento de su filiación paterna y que en caso de disconformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, EL ACCIONANTE PUEDE RECLAMAR UNA FILIACIÓN DISTINTA DE LA ATRIBUÍDA EN EL ACTA DE REGISTRO CIVIL, indudablemente habría llegado a la conclusión que los demandantes NANCY, YOLIMA, JORGE, OMAR y M.J.S., a pesar de figurar en sus partidas de nacimiento como hijos matrimoniales de T.J. y B.J., sí tenían cualidad para demandar por inquisición de paternidad a los herederos de su padre biológico, ciudadano J.E.S.R., conclusión jurídica que irremediablemente habría determinado en el dispositivo del fallo la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión jurídica previa, esto es, la falta de cualidad activa, y por vía de consecuencia necesaria habría permitido el pase jurisdiccional al conocimiento y decisión del fondo de la litis. Tal es la influencia trascendental y determinante de la infracción denunciada en el dispositivo de la recurrida…”.

Para decidir, la Sala observa:

De lo transcrito, a consideración de esta Sala, se desprenden -con absoluta precisión- las razones con las cuales fundamenta el formalizante su denuncia sobre la falta de aplicación de los artículos 226 y 230 del Código Civil, en la sentencia dictada en la segunda instancia.

Las referidas normas, relativas a la materia de filiación, textualmente disponen:

El Artículo 226, “…Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código…”; y el 230: “…Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento…”.

Analizando los preceptos citados, y relacionándolos con el tema central de esta denuncia, tenemos que, la acción para reclamar el establecimiento judicial de la filiación, tanto paterna como materna, le ha sido concedida por el legislador a “…toda persona…”, siempre y cuando cumpla con las condiciones que prevé el Código Civil.

El artículo 214 del Código Civil expresa que, “…La posesión de estado del hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer…”.

El Doctor G.C. deT., en su Diccionario jurídico Elemental, define la posesión de estado como “…el conjunto de circunstancias de hecho que poseen valor de derecho en relación con el estado civil de las personas…”, y para Planiol y Ripert “…Poseer un estado es gozar del titulo y de las ventajas anexas al mismo y soportar sus deberes…”.

Así ha sido citado por el doctrinario E.C.B. en sus comentarios al Código Civil Venezolano: “…Así como la posesión propiamente dicha se opone a la propiedad como la apariencia a la realidad, de la misma manera la posesión de estado constituye la apariencia del estado…”.

Respecto al “…nomen, tractatus, y la fama…”, lo citado refiere: “…Nomen, es el hecho de llevar los nombres del padre y de la madre; tractatus, es el hecho de haber sido tratado como tal por todas aquellas personas con quienes se han tenido relaciones de negocios o de familias; fama, es el hecho de haber sido conocido por tal públicamente y en particular en su familia…”.Y en el mismo sentido se agrega, “…para que la posesión de estado pueda ser utilizable como medio de prueba de la filiación, debe tener un carácter especial: que sea constante…”. “…Ininterrumpida…”.

En este orden de ideas debe traerse a consideración lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto expresa:

…Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…

Y lo establecido en el artículo 230 del Código Civil:

…Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento…

.

Ahora bien, en la recurrida se dispuso que los demandantes carecían de cualidad para intentar la acción, por cuanto aquellos, “…tienen debidamente acreditada su filiación legal como hijos de T.S. y B.J., y no consta que este último ciudadano haya intentado acción de desconocimiento de paternidad, y menos aún que el presunto padre biológico, también fallecido para la fecha de interposición de la presente demanda, haya ejercido alguna acción de nulidad contra las partidas de nacimiento de los aquí demandantes en razón de acreditarse la filiación biológica…”.

De manera que, el juez de la recurrida, pese a que los artículos denunciados como infringidos, permiten el acceso al órgano jurisdiccional para reclamar el establecimiento judicial de la filiación a cualquier persona, declaró la falta de cualidad de los demandantes, inobservando las normas ut supras señaladas aplicables para la resolución del asunto controvertido.

Al negar la cualidad de los demandantes para intentar el juicio, el sentenciador estableció unas restricciones al ejercicio de la acción, que como ha sido expuesto, no se encuentran previstas en la ley, y por ello, encontrándose procedente la falta de aplicación de los artículos 226 y 230 del Código Civil, necesariamente, la denuncia examinada debe ser declarada con lugar. Así se decide.

II

Fundamentándose en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el denunciante acusa la infracción de los artículos 210, 214 y 233 del Código Civil, “…los dos primeros por errónea interpretación y el último por falta de aplicación…”.

Se presenta la delación de la siguiente manera:

…La lectura de la recurrida permite inferir a los folios 1.341 y 1.342 una inconsistente y vaga referencia a los artículos 210 y 214 del Código Civil, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Sobre la base del artículo 210 del Código Civil, la recurrida determinó que la acción de inquisición de paternidad procede cuando el hijo nacido fuera del matrimonio (del padre) no ha sido reconocido voluntariamente por éste, cual es el caso de autos, donde los cuatro accionantes detentan el carácter de hijos concebidos y nacidos fuera del matrimonio de su padre biológico J.E.S.R., quien en vida no los reconoció voluntariamente. A continuación, la recurrida reproduce la norma legal en cuanto a que la paternidad quedará establecida cuando se pruebe la POSESION (SIC) DE ESTADO DEL HIJO, a cuyo efecto, sin mencionar expresamente el artículo 214 ejusdem, transcribe casi literalmente su contenido, con la particularidad que destaca en negrillas uno solo de los tres hechos principales que integran la POSESIÓN DE ESTADO DEL HIJO, cual es “que haya usado el apellido de quien pretende tener por padre”.

Así, al realizar la operación lógico jurídica de subsunción de los hechos en el derecho, la Juzgadora (sic) ad quem expresa que, vistos los documentos fundamentales consignados con la demanda, los accionantes siempre se han identificado con el apellido J.S., debido a que fueron asentados en la prefectura correspondiente como hijos de T.S. Y B.J.; y seguidamente se refiere a cada una de sus partidas de nacimiento, todo ello para concluir que cada uno de los demandantes es hijo nacido en el matrimonio de T.S. y B.J..

Como se observa, la Juzgadora (sic) de Alzada (sic) examinó las partidas de nacimiento de los accionantes SOLAMENTE para establecer que ninguno de ellos usó el apellido del pretendido padre J.E.S.R., sino que por ser hijos de B.J. y T.S., utilizaron los apellidos J.S..

Obviamente, con tal proceder la recurrida infringió los artículos 210 y 214 del Código Civil, por errónea interpretación, toda vez que mal podría considerar no establecida la POSESIÓN DE ESTADO DE HIJOS alegada y probada por los demandantes, únicamente por la inexistencia de uno solo de los elementos constitutivos de la misma (el nombre), sin haberse ocupado, como era su deber de constatar la existencia de los otros dos elementos de la POSESION DE ESTADO DE HIJOS (el trato y la fama), de tal modo que incurrió en una interpretación restrictiva e incompleta de las reglas para el establecimiento de la prueba de POSESION DE ESTADO DE HIJO contenidas en los precitados artículos 210 y 214 del Código Civil. Así pido sea declarado.

De igual forma, la Juez (sic) ad quem infringió el artículo 233 del Código Civil, por falta de aplicación, toda vez que no decidió la cuestión de derecho sometida a su conocimiento, en atención a los elementos probatorios de autos constitutivos de la POSESIÓN DE ESTADO DE HIJOS de J.E.S.R., que se atribuyen los demandantes. Así pido sea declarado.

Si la recurrida hubiera interpretado correctamente los artículos 210 y 214 del Código Civil, y si hubiera aplicado el artículo 233 ejusdem, es decir, si hubiera extendido el establecimiento de la prueba de la POSESIÓN DE ESTADO DE HIJOS aducida por los accionantes a los hechos previstos en los ordinales 2° y 3° del mencionado artículo 214, habría determinado, sobre la base de los mismos, que los accionantes sí tenían cualidad para proponer la presente demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD, lo cual forzosamente habría determinado en el dispositivo del fallo la declaratoria SIN LUGAR de la cuestión jurídica previa, esto es, la falta de cualidad activa, y por vía de consecuencia necesaria habría permitido el pase al conocimiento y decisión del fondo de la litis. Tal es la influencia trascendental y determinante de la infracción denunciada en el dispositivo de la recurrida…

. (Subrayado de la Sala)

Para decidir, se observa:

Delata el formalizante, además de la errónea interpretación de los artículos 210 y 214 del Código de Procedimiento Civil; la falta de aplicación del 233 eiusdem.

Fundamenta su desacuerdo con la recurrida en que la sentenciadora de la instancia superior, para establecer la falta de cualidad de la parte demandante, interpretando erróneamente los artículos 210 y 214 del Código Civil y dejando de aplicar el artículo 233 eiusdem; “…SOLAMENTE…” examinó uno de los elementos de la posesión de estado (el nombre), sin constatar la existencia de los otros dos elementos, tales son el trato y la fama.

Ahora bien, visto el fundamento de lo delatado, procede la Sala a examinar la recurrida, y en aras de evitar repeticiones inútiles da por reproducida su transcripción realizada en la primera denuncia de éste fallo.

Así pues, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que el juez incurre en la errónea interpretación de una norma cuando “…aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido”. Así lo ha determinado esta Sala, entre otras, en sentencias como la Nº 116, de fecha 13 de abril de 2000, dictada en el juicio de S.R.C. contra R.C. deV. y otro, en el expediente Nº 108.

El cuestionado artículo 210 del Código Adjetivo Civil, se refiere a que la filiación paterna de los hijos concebidos o nacidos fuera del matrimonio (a falta de reconocimiento voluntario), puede establecerse judicialmente “…por cualquier género de pruebas…”, dentro de las cuales, según lo contempla el único aparte de dicho artículo, está la posesión de estado.

En el aparte indicado, la norma en mención dispone, que la paternidad quedará establecida, una vez probada la posesión de estado, para lo cual deben cumplirse los supuestos contenidos en el artículo 214 del Código en mención, tales son: 1) Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; 2) Que estos le hayan dispensado el trato de hijo, y él a su vez, los haya tratado como padre y madre, y ; 3) Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Al analizar el extracto de la recurrida en el cual se hace mención de las denunciadas normas, esta Sala observa, que la sentenciadora de la instancia superior, las alude en lo relativo a la posesión de estado, para determinar que tal circunstancia no existe en el sub iudice, por cuanto los demandantes ya tenían acreditada “…su filiación legal como hijos matrimoniales de T.S. y B.J.…”. Ello, a los efectos de dar por demostrado que por no encontrarse satisfechos los elementos necesarios para determinar la posesión de estado, procedía la falta de cualidad alegada por los demandados como defensa de fondo en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, en la recurrida, tal como se desprende de su texto, no fueron examinados todos, sino uno solo de los hechos que suponen la posesión de estado, esto es, el nombre. Por lo cual se determinó que los demandantes no habían usado el apellido “…de quien pretenden tener como padre…”. (Folio Nº 1.341).

Así, estima la Sala que el sentenciador de la instancia superior, interpretó en forma errónea las normas que le llevaban a determinar si los demandantes se encontraban o no, legitimados para demandar el establecimiento de su paternidad, pues no tomó en cuenta que de acuerdo a las mismas, debieron ser examinados aquellos elementos que suponen la posesión de estado, a los fines de determinar si tal circunstancia de hecho resultaba establecida a favor o en contra de los aquellos. Circunstancia determinante para resolver sobre la pretensión deducida respecto al fondo de la controversia, y no respecto a la falta de cualidad.

Al incurrir en dicho error al juzgar la causa, el ad quem vició de nulidad la sentencia por él proferida, y como tal será declarado en la dispositiva del presente fallo, una vez determinada la procedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Luego de verificarse las infracciones cometidas por el juez superior respecto a su razonamiento relativo a la falta de cualidad, no puede pasar desapercibido la Sala, el error en el razonamiento y enfoque que se genera respecto a lo relativo a la falta de cualidad.

A saber, es clara la confusión jurídica terminología que utiliza el ad quem para resolver lo planteado, ya que estima la Sala que los argumentos utilizados por el superior para fundamentar la procedencia de la falta de cualidad, son propios y concernientes a la litis planteada de acuerdo a la pretensión del actor, y la contestación de la demanda.

Es decir, el juez ad quem al resolver la defensa de falta de cualidad, mezcló fundamentos que devienen de la litis planteadas y generó una confusión de derecho, que estima necesario La Sala aclarar, a los fines de que el juez que conozca en reenvío no incurra en los mismos errores de derecho.

Respecto a la falta de cualidad, esta Sala en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, caso S.Á.P.G. contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expresó lo siguiente:

…De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad …Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189)

Por su parte, el autor venezolano, R.O.-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a F.C., precisa:

…Ahora, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:

a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.

En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si P.P. es acreedor de J.G. de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: M.R. y L.A., habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…

.

12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.

En ese mismo orden de idea, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constitucional, en expediente Nº 00-0096, sentencia Nº 102 de fecha 6 de febrero del 2001, caso: Oficina G.L., C.A., indicó:

“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva.

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)…”.

Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina G.L., C.A., indicó:

…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…

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En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativo, en sentencia de fecha 19 de noviembre de 2003, Caso Consorcio Nacional Aeromapas Seravenca, C.A., contra La Fundación Para El Desarrollo De La Comunidad Y Fomento Municipal (FUNDACOMUN), estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…

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Criterio que se contempla en reciente sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 939, de fecha 18 de abril de 2006, caso: G.G. deP. contra Instituto Nacional de la Vivienda, hace referencia al tema, señalando:

…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que la cualidad reviste un carácter de eminente orden público (Vid. entre otras sentencia N° 00792 de fecha 03 de junio de 2003), lo que evidentemente hace indispensable su examen en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia.

En este sentido, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Ediciones Fabreton –ESCA, Caracas 1970.).

Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005.)

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De lo anterior, se desprende que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.

Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

De manera que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.

Es claro pues, que La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Igualmente, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

Por lo tanto, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.

De tal manera, que resulta evidente en el sub iudice, que el juez superior, en la oportunidad de decidir respecto a la falta de cualidad alegada por la parte actora, en lugar de limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, se excedió analizando aspectos que se refieren al fondo de la litis planteada, lo cual aunado a las normas de derechos ya declaradas ut supra como infringidas, desvanecen la validez de lo sentenciado, y hacen necesaria su declaratoria de nulidad.

En conclusión, los errores de juzgamiento en los cuales incurrió el juez que decidió la controversia en la segunda instancia, le llevaron a decidir sobre la falta de cualidad de los demandantes, fundamentándose en argumentos que debían se examinados para determinar la procedencia o no de la inquisición de paternidad demandada, lo que evidentemente cargó a la recurrida de errores de percepción que la hacen infectada de nulidad.

Por otro lado, se observa de la denuncia examinada, que se acusa que el sentenciador debió aplicar el artículo 233 del Código Civil. Sin embargo, siendo que la presente, no se trata de una denuncia relativa a la falta de aplicación de normas jurídicas, la Sala se abstiene de analizar lo sostenido al respecto. Así lo decide.

Por las razones anteriormente expuesta, se declara la procedencia de la presente denuncia.

III

Apoyándose en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción del artículo 509 ibídem, “…por falta de aplicación (…) toda vez que al decidir la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas…”.

Se afirma, que no fueron valorados “…los elementos probatorios obrantes en autos, demostrativos de la posesión de estado que detentan los demandantes como hijos de J.E.S. REY…”.

Se sostiene además, que “…frente a la defensa de falta de cualidad de los accionantes, el juez estaba en la obligación de analizar y juzgar todas cuantas pruebas fueron producidas y promovidas por las partes, a fin de establecer a ciencia cierta y con veracidad, si en el caso concreto los accionantes (…) tienen cualidad para reclamar el reconocimiento de su filiación paterna a los herederos y continuadores jurídicos del ciudadano J.E.S. REY…”.

Se insiste en señalar que, “…efectivamente, en el caso sub iudice, la defensa previa de falta de cualidad de los accionantes está estrechamente vinculada con la pretensión de reconocimiento de paternidad, hasta el punto que las mismas pruebas aportadas al proceso para demostrar la posesión de estado, son idóneas también para determinar, no de manera conjetural o presuntiva sino CIERTA, si los demandantes tienen legitimidad para intentar la acción…”.

Y para completar su dicho, el formalizante argumenta que el juez de la recurrida, “…solo analizó las partidas de nacimiento de los demandantes, producidas junto con el libelo, pero omitió toda referencia, y mucho menos examinó y valoró, todos y cada uno de los demás elementos probatorios producidos por la parte actora para demostrar su POSESIÓN DE ESTADO DE HIJOS…”.

Se denuncian como silenciadas pruebas como: Un justificativo de testigos que sirvió de fundamento a la demanda, (obrante a los folios 30 y 31), mediante el cual se daba fe respecto al trato y la fama de los demandante con quien pretenden como su padre biológico; las declaraciones de catorce (14) testigos, quienes, según el formalizante; reafirmaron “…el conocimiento personal sobre los hechos constitutivos de la posesión de estado de hijos del prenombrado ciudadano J.E.S. REY…”.

Se acusa igualmente haberse ignorado todo lo relacionado con “…la prueba heredobiológica de paternidad…” promovida por la parte demandante, hoy formalizante, respecto a lo cual asevera quien denuncia que “…el examen valorativo de dichas pruebas era necesario y obligatorio a los efectos de resolver con certeza y con justicia la problemática acerca de la falta de cualidad activa aducida por la parte demandada, máxime si se toma en consideración que la prueba por excelencia para demostrar HECHOS constitutivos de la POSESIÓN DE ESTADO, como lo son el trato y la fama, es la prueba testimonial…”.

Agrega el denunciante en el mismo sentido, que “…la juez de mérito declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de los demandantes únicamente sobre la base de sus respectivas partidas de nacimiento, pero sin analizar ni valorar el inmenso cúmulo probatorio promovido por la parte actora para demostrarse pretensión procesal, cuyo examen valorativo era necesario y obligatorio a los fines de resolver con certeza y con justicia la problemática acerca de la falta de cualidad activa aducida por la parte demandada, máxime si se toma en consideración que la prueba por excelencia para demostrar HECHOS constitutivos DE LA POSESIÓN DE ESTADO, como son el trato y la fama, es la prueba testimonial…”.

Y en razón de todo lo anterior considera que, “…Al haber silenciado la mención, examen y valoración del cúmulo probatorio aportado al proceso por la parte accionante para demostrar los elementos fácticos de su pretensión, la juez ad quem infringió por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva que regula el establecimiento de los hechos…”, por lo cual considera que, “…si la juzgadora efectivamente hubiera cumplido con el deber de apreciar y valorar comparativa y concatenadamente los elementos de prueba constitutivos y demostrativos de la pretensión de reconocimiento de la filiación paterna, producidos y promovidos por los demandantes, no solo habría declarado sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa (…) sino que además y por consecuencia necesaria, se habría extendido al conocimiento y decisión del fondo de la controversia para, finalmente, declarar con lugar la demanda…”.

Para decidir, la Sala observa:

Los argumentos descritos permiten constatar la denuncia de un silencio de pruebas, que permitió, según el formalizante, la declaratoria de procedencia de una falta de cualidad activa inexistente.

Destaca de lo citado, que quien denuncia se encuentra en desacuerdo con la recurrida, por cuanto, según su criterio, en dicha decisión no fueron valoradas pruebas como las testimoniales promovidas por la parte actora, mediante las cuales se hubiera determinado la posesión de estado necesaria para establecer que los demandantes sí tenían cualidad para intentar el juicio.

A los efectos de verificar si realmente fueron silenciadas las pruebas indicadas, la Sala procedió a examinar exhaustivamente la recurrida, encontrándose en ella que ciertamente, como lo afirma el recurrente; el sentenciador por haberse pronunciado sobre una cuestión de derecho como lo es la falta de cualidad de los demandantes; no conoció sobre el fondo de lo demandado, en razón de lo cual, no examinó el material probatorio aportado, pese a que tal como se indicó en las denuncias precedentes, para determinar si los demandantes tenían o no cualidad para demandar por inquisición de paternidad, como hijos biológicos del ciudadano J.E.S.R., era necesario que se examinara sobre la existencia o no de los elementos constitutivos de la posesión de estado.

En los términos que siguen se pronunció el juzgador:

…Esta operadora de justicia considera que la decisión del juez a quo declarando con lugar la defensa perentoria de fondo relativa a la falta de cualidad, irremediablemente la inhibe de entrar a revisar el fondo de lo controvertido por faltar uno de los presupuestos de la pretensión.

Finalmente, debe indicarse que al haber prosperado la falta de cualidad alegada, ello trae como consecuencia que resulte improcedente la demanda incoada y en consecuencia sin lugar (y no inadmisible como lo estableció el a quo), debiendo condenarse en costas a la parte demandante por haber instaurado un juicio que fue tramitado, sustanciado y decidido en todas sus fases, no habiendo prosperado su pretensión por faltar uno de sus presupuestos fundamentales, habiendo colocado en movimiento el órgano jurisdiccional y haber traído a juicio a los demandados, generándose el vencimiento de la parte actora, Y ASÍ SE RESUELVE…

. (Destacados de la Sala).

Evidentemente, por haberse declarado previo conocimiento del fondo; la falta de cualidad de los demandantes para intentar el juicio, no fueron examinadas las pruebas aportadas por los demandantes para afirmar su posesión de estado de hijos del ciudadano J.E.S.R.. Siendo ello, como ya se dijo, una circunstancia que necesariamente debía determinarse a los fines de resolver sobre la falta de cualidad activa, alegada por los demandados como defensa de fondo alegada, el ad quem omitió examinar aquellas pruebas, con lo cual infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, permitiéndole a esta Sala, una vez analizado el planteamiento contenido en la presente denuncia, declararla procedente. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 11 de febrero de 2009. En consecuencia DECRETA la nulidad del fallo recurrido y ORDENA al tribunal que resulte competente dictar nueva decisión corrigiendo el vicio referido.

Publíquese y regístrese. Remítase al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11 ) días del mes de diciembre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000160

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declara “…CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 11 de febrero de 2009…”, por lo que, procede a consignar por vía del presente escrito “...las razones fácticas y jurídicas de su negativa...”, en atención al contenido y alcance del aparte cuarto del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

En la decisión que antecede, la mayoría sentenciadora, analizando la segunda denuncia de actividad, se señaló:

…Ahora bien, de la revisión de la recurrida transcrita en la anterior denuncia, la cual se da por reproducida para evitar repeticiones tediosas e innecesarias, se constató que realmente el juez de la segunda instancia, decidió lo atinente a la falta de cualidad de los demandantes alegada por la parte demandada en su contestación a la demanda, lo cual fue resuelto de acuerdo al mandato de la sentencia interlocutoria que solucionó la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta, en la que claramente expresó el juzgador la necesidad de que tales argumentos de hecho y de derecho, fuesen conocidos por el juez de la causa en la oportunidad de pronunciarse respecto a la litis planteada.

De modo que, si la cosa juzgada implica, como lo sostiene la doctrina, y la jurisprudencia, identidad de partes, objeto y causa, lo analizado respecto a las materias decididas como cuestión previa (prohibición de ley de admitir la acción propuesta) y como defensa de fondo (falta de cualidad) en primera y segunda instancia respectivamente, no constituyen decisiones que alteran o modifican la cosa juzgada que surgió de las primeras, razón por la cual la violación sobre la cual fundamenta el formalizante su denuncia, resulta inexistente…

(Resaltado del voto salvado).

Como se lee, la mayoría sentenciadora consideró que el pronunciamiento hecho por la recurrida respecto a la falta de cualidad, no violó la cosa juzgada que emanó de lo resuelto en una incidencia del juicio. Ahora bien, si se observa la sentencia del Juez Superior que resolvió la incidencia de las cuestiones previas, se encuentra un claro pronunciamiento desechando la falta de cualidad, indicando lo siguiente:

…De igual forma, este juzgador considera que el impedir o restringir el acceso de los justiciables a los Tribunales para impugnar la presunción de paternidad, viola el núcleo esencial del derecho del hijo de reclamar su verdadera filiación, consagrada en el artículo 56 de la Constitución Nacional y así se decide…

(Resaltado de quien disiente).

De esta forma, se desprende que sí hubo un pronunciamiento por parte del Juez Superior que conoció de la apelación de las cuestiones previas, relativo a las restricciones que no deben operar para intentar la demanda de inquisición de paternidad. Por ello, si el demandante alegó en informes la existencia de cosa juzgada formal sobre el punto de la falta de cualidad, el Juez Superior que conoció de la apelación de la sentencia de mérito, debió tomar en cuenta tal alegato y pronunciarse en la recurrida. AL NO HACERLO, DEJÓ DE CONOCER UN ALEGATO VINCULADO A LA COSA JUZGADA FORMAL Y, POR LO TANTO, INCURRIRÍA EN INCONGRUENCIA NEGATIVA.

Por otra parte, en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, se señaló lo siguiente:

…De manera que, el juez de la recurrida, pese a que los artículos denunciados como infringidos, permiten el acceso al órgano jurisdiccional para reclamar el establecimiento judicial de la filiación a cualquier persona, declaró la falta de cualidad de los demandantes, inobservando las normas ut supras señaladas aplicables para la resolución del asunto controvertido.

Al negar la cualidad de los demandantes para intentar el juicio, el sentenciador estableció unas restricciones al ejercicio de la acción, que como ha sido expuesto, no se encuentran previstas en la ley, y por ello, encontrándose procedente la falta de aplicación de los artículo 226 y 230 del Código Civil, necesariamente, la denuncia examinada debe ser declarada con lugar. Así se decide…

Si una persona aparece como hijo legítimo de un sujeto “X” en su partida de nacimiento, y esa persona quiere reclamar la filiación de un sujeto “Y”, puede hacerlo, pero debe impugnar la paternidad que aparece reflejada en al acta de nacimiento primigenia, pues de no hacerlo, y prosperar la demanda por inquisición de paternidad, el Estado se encontraría con una sentencia judicial que señala que el demandante es hijo del sujeto “Y”, pero también, simultáneamente, con un acta de nacimiento que es un documento público, donde se le atribuye el carácter de hijo del sujeto “X”, es decir, que el demandante tendría legalmente dos padres. ESTO ES DE IMPOSIBLE ACEPTACIÓN LEGAL, por ende, debe considerarse dicha circunstancia como insólita.

Por ello, intuyo además por lógica, que para reclamar la inquisición de paternidad, primero o simultáneamente, debe destruirse la fe pública que emana de la partida de nacimiento, pues, en ello está interesado, de paso, el orden público. ASÍ COMO EN EL MATRIMONIO NADIE PUEDE ESTAR CASADO CON DOS PERSONAS, EN LA FILIACIÓN NADIE PUEDE APARECER CON DOS MADRES O DOS PADRES. Por lo tanto, considero que debe destruirse la fe pública que emana del acta de nacimiento, incluso dentro de la misma demanda de inquisición de paternidad si se quiere, PERO TAL REQUISITO LO CONSIDERO NECESARIO A LOS EFECTOS DE ESTABLECER UN SOLO PADRE Y UNA SOLA MADRE.

En las páginas 75 y 76 de la sentencia, luego de transcripciones brillantes del maestro L.L. sobre el concepto de cualidad activa y pasiva, la decisión expresa un concepto de cualidad que no comparto:

…Es claro pues, que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.

Igualmente, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés.

Por lo tanto, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal y como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquél interés…

(Resaltado del voto salvado).

Me permito disentir de tal criterio, y CONSIDERO QUE NO ES ÉSTE EL EXPRESADO POR EL MAESTRO LORETO. No basta que el demandante se afirme titular del derecho para que tenga cualidad. Debe coincidir quien se afirme titular del derecho (demandante) con el sujeto a quien la norma jurídica en sentido abstracto tutela, y sobre la base de esta coincidencia entre el demandante y el sujeto tutelado abstractamente por la norma que surge la cualidad activa.

Vaya para clarificar aún más mi postura, pongamos por ejemplo, si yo, Pedro, afirmo que Juan me debe Bs. 1.000,00 en razón de haberme encontrado una letra de cambio en la calle, donde no aparezco como beneficiario, endosatario ni ninguna de las figuras de la cambial, no basta la mera afirmación del derecho para pretender cobrar la letra, pues, no coincide con ninguna de las normas del derecho mercantil que abstractamente tutele mi acción de cobro. No hay coincidencia entre mi afirmación, lo que pretendo, y la norma jurídica que en forma abstracta me tutele. El juez no tiene que examinar ninguna prueba. Es un asunto de mero derecho. Simplemente desecha la demanda pues no tiene soporte en el texto mercantil. No hay cualidad activa.

Si no fuese suficiente lo anterior, pongamos el ejemplo de la cualidad pasiva. Si demando a Juana por cumplimiento de contrato de arrendamiento y resulta que Juana la identifico como un tercero a la relación contractual, mi mero reclamo no le confiere a Juana la correcta cualidad pasiva. LA CUALIDAD DEVIENE DE UNA COINCIDENCIA ENTRE MI AFIRMACIÓN Y LA NORMA JURÍDICA QUE EN FORMA ABSTRACTA ME PERMITA DEMANDAR A ALGUIEN, QUE EN ESTE CASO, ESTÉ RELACIONADO CON EL CONTRATO. JUANA CARECE DE CUALIDAD PASIVA PARA SER DEMANDADA, PUES NO HAY NORMA JURÍDICA QUE EN FORMA ABSTRACTA COINCIDA CON MI AFIRMACIÓN DE DEMANDAR POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO A UN TERCERO AJENO A ÉL.

Sostener como señala la decisión, que basta la mera afirmación de mi cualidad activa o pasiva para tenerla, INDICARÍA LA DESAPARICIÓN DE LA FALTA DE CUALIDAD, PUES TODO DEMANDANTE SE AFIRMA COMO TUTELADO POR UN DERECHO Y A SU VEZ AFIRMA QUE EL DEMANDADO LE DEBE. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora.

Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

El Magistrado L.A.O.H., se adhiere al voto presentado por el Magistrado C.O. Vélez, en los términos y condiciones expresados en él.

Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2009-000160

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