Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002336

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

LOS HECHOS

La presente causa se inicia con motivo de los hechos que son expuestos en el escrito acusatorio de la siguiente forma:

A las 11:00 de la noche del 16 de abril de 2010, el S/2 J.O.T., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad u.L.d.C.R. Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba cumpliendo labores de vigilancia en el punto de control fijo apostado en el Barrio Villa Nazareno en funciones de prevención del delito, cuando observó aproximarse al ciudadano J.A.C.R., a bordo de una moto marca EMPIRE, modelo ÚNICO, color AZUL Y GRIS, año 2010, sin placas, serial de motor YC156FMI62003430, serial de carrocería LY4YBCJC66A051242, a quien le dio la voz de alto, llamado que ciudadano desacató y en lugar de detener el vehículo que tripulaba, intentó evadir la acción de la justicia y darse a la fuga, por lo que el funcionario actuante debió seguirlo hasta darle alcance a pocos metros del lugar, practicó su detención y lo puso a disposición de esta Representación Fiscal, de guardia para la fecha, quien hizo lo propio ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (…)

En fecha 19-04-2010 se efectuó la Audiencia de Calificación de Flagrancia respectiva en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano detenido, quien quedó plenamente identificado como J.A.C.R., cédula de identidad Nº V.-25.293.048, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 03.01.1985, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Caletero, hijo de M.R. y O.C., residenciado en Lagunita del Norte detrás de Villa Productiva casi llegando a Pavia, Barquisimeto Estado Lara, en la avenida principal en los cuatro primeros ranchos. Teléfono: 0416.351.45.096; la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, siendo que en dicha audiencia, previa solicitud fiscal, se decretó el Procedimiento Abreviado y se le impuso a este ciudadano, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, prevista en el Artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada sesenta días.

En fecha 14-05-2010, la representación de la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó acusación en contra el ciudadano J.A.C.R., cédula de identidad Nº V.-25.293.048; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal.

En el día de hoy 16-01-2012 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, en la que el Ministerio Público, ratificó su Acusación contra el ciudadano supra señalado, indicando expresamente que el tipo penal era el establecido en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal.

El imputado, una vez impuesto del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó que admitiría los hechos para que solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. Por su parte su Defensa, solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto su defendido admitiría los hechos una vez admitida la acusación, se le cediera la palabra, a los efectos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

Al finalizar la respectiva Audiencia, este Tribunal admitió la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano J.A.C.R., cédula de identidad Nº V.-25.293.048, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal y en esos términos impuso nuevamente al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitiendo este imputado, los hechos objeto de la acusación fiscal; siendo que su Defensa solicitó la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, sin que hubiere habido oposición de parte del Ministerio Público; todo ello en base a las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De las actas procesales, se observa que el Ministerio Público para fundamentar la acusación, se sirvió de ACTA POLICIAL de fecha 16-04-2010, suscrita por el funcionario J.O.T., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad u.L.d.C.R. Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde deja constancia del procedimiento efectuado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y la aprehensión del imputado.

De lo reflejado en el Acta Policial suscrita por el funcionario actuantes se puede apreciar que se encontraba en labores de seguridad en un punto de control cumpliendo funciones de seguridad y prevención al delito, y en el ejercicio de esa labor le dio la voz de alto a un vehículo moto que transitaba pro el lugar, siendo que el conductor de este vehículo hizo caso omiso a la voz de alto y procedió a darse a la fuga, siendo posteriormente alcanzado y detenido.

Igualmente se observa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES practicada en la misma fecha 19 -04-2010 por expertos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad u.L.d.C.R. Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, al vehículo moto, en la que se deja constancia que se trata de una moto marca EMPIRE, modelo ÚNICO, color AZUL Y GRIS, año 2010, sin placas, serial de motor YC156FMI62003430, serial de carrocería LY4YBCJC66A051242, y que presenta sus seriales en estado original; con la cual se refleja la existencia del vehículo al cual hace mención el funcionario actuante.

Todo ello a su vez, refleja hechos que se corresponden con el tipo penal previsto en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, pues según lo manifestado por el funcionario actuante, cuando se encontraban en labores de seguridad en un punto de control y ordenó la detención de un vehículo, para su chequeo, lo cual es una acción propia de sus funciones de rutina en la seguridad y prevención del delito, sin embargo el conductor de dicho vehículo hizo caso omiso y se fue huyendo del lugar, siendo posteriormente alcanzado, todo lo cual evidencia una actitud de resistencia u oposición a la acción de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, para tan solo evadir un arresto que pudieren hacerle.

Por otra parte, se aprecia que la persona que fue señalada por el funcionario como la que tomó la actitud agresiva en su contra, quedó identificado J.A.C.R., cédula de identidad Nº V.-25.293.048, y contra el cual se ha dirigido la acusación fiscal; y siendo que además este ciudadano ha admitido formalmente su responsabilidad en los hechos, se estima su autoría en la perpetración del referido delito.

En este contexto, se advierte que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por el cual se acusa al imputado y por el cual éste admitió su responsabilidad, tiene prevista una pena cuyo límite máximo no excede de Cuatro (04) años, y que no existen elementos que cuestionen su conducta predelictual, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que la medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, teniendo en cuanta el quantum de la pena prevista para este delito, no excede de cuatro años, y que el período de régimen de prueba no podrá ser inferior a Un año ni superior a dos, conforme a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de TRES MESES Y QUINCE DÍAS, tomando en consideración la pena prevista para este delito y lo establecido en el tercer aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, contados a partir del inicio del régimen de prueba, durante el cual deberá cumplir las condiciones impuestas por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: se admite la acusación presentada por la representación fiscalia 9º en contra del ciudadano J.A.C.R., por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto en el artículo 218 ordinal 3º del Código Penal, así como las pruebas promovidas. Seguidamente, se impone al acusado ciudadano J.A.C.R., del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la CRBV que la exime de declarar en su propia causa, y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como son el principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del proceso, Acuerdos Reparatorios, y Admisión de Hechos, y los imputados exponen cada uno por separado: “ADMITO MI RESPONSABILIDAD EN LOS HECHOS POR LOS CUALES FUI ACUSADO. Seguidamente la Defensa toma la palabra y expone: “Vista la manifestación realizada por mi defendido solicito al Tribunal que se le imponga la medida de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del delito de que se trata. SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el imputado J.A.C.R., y que la pena prevista para el delito de Resistencia a la Autoridad no excede de cuatro años y que el imputado no posee conducta predelictual cuestionable, este Tribunal decreta la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 44 del COPP, durante el cual el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones: 1) mantener su lugar de residencia en la dirección aportada en autos. 2) Debe permanecer empleado. 3) no debe acercarse a los funcionarios que actuaron en su aprehensión. 4). no portar arma de ningún tipo. 5) no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni abusar de las bebidas alcohólicas. CUARTO: El presente proceso queda suspendido por el lapso supra indicado, en el cual el imputado deberá presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, ubicado en la Carrera 17 entre calles 35 y 36, Quinta Hortensia, de esta ciudad. QUINTO: Líbrese el respectivo oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia celebrada este mismo día, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del 2.012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA.

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