Decision nº WP02-R-2015-000802 of Corte de Apelaciones of Vargas, of November 09, 2016

Resolution DateNovember 09, 2016
Issuing OrganizationCorte de Apelaciones
JudgeJaime Velásquez
ProcedureNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de noviembre 2016

206° y 157°

Asunto Principal WP02-P-2015-031117

Recurso WP02-R-2015-000802

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública sexta penal en fase de proceso del estado Vargas, en contra de la decisión emitida en fecha 27-11-2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.A.B.A. Y J.B.L.H., identificados con las cédulas Nros. V-18.841.052. y V-5.601.800 respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la audiencia de presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…Presento y pongo a disposición de este d.T. a los ciudadanos J.A.B.A., titular de la cedula Nº V-18.841.052 y J.B.L.H., titular de la cedula Nº V-5.601.800, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía del estado Vargas, en fecha 25-11-15, cuando los mismos se encontraban de servicio en el pasillo Venezuela específicamente en el chequeo de equipajes de mano en la máquina de rayos X, y observaron a un ciudadano que se traslado en una silla de ruedas eléctrica tipo moto de color azul, al cual le indicaron que tenía que bajarse de la silla para poder ser chequeada la misma, en ese instante se acerco un ciudadano quien indico (sic) ser el tío de el, y lo ayudo (sic) a bajarse de la silla de ruedas, y al momento de ser pasada por la máquina de rayos X se observo (sic) en el interior de la silla de ruedas eléctrica una alteración específicamente en la parte de los acumuladores de energía (batería) observándose un material extraño motivo por el cual le realizaron un chequeo manual localizando dos acumuladores de energía (batería) de color negro, marca Record U1-330, capacidad de 400 Amperes, hecho en Colombia, notando que en cada uno de ellos había alrededor una tapa pegada con silicón, motivo por el cual procedieron a aperturarlos en presencia de los testigos en donde se desprendió un olor fuerte y penetrante, notando que había en el mismo papel carbón y grasa que fungían como tapa, y al ser destapado se localizaron unos envoltorios recubiertos de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, la cual al practicarle la prueba de orientación arrojo (sic) positivo para cocaína, siendo un total de treinta y un (31) envoltorios de diferentes formas y tamaños, las cuales arrojaron peso bruto de tres kilos con novecientos noventa y seis gramos (3.996 kgrs), así mismo (sic) le fue localizado dos (2) teléfonos celulares y las cantidad de dos mil dólares (2.000 $), doscientos euros (200 e) y dos mil cuatrocientos bolívares fuertes (2.400 bf) (…) imponiéndola (sic) así del precepto constitucional cediéndole el derecho de palabra a los ciudadanos J.A.B.A., identificado con la cédula de identidad Nº 18.841.052 Y J.B.L.H. identificado con la cédula de identidad Nº 5.601.800, quien manifestó lo siguiente: nos acogemos al Precepto Constitucional, el cual nos fuera leído y explicado en este acto y no deseo declarar. Es todo (…) PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados J.A.B.A., identificado con la cédula de identidad Nº 18.841.052 Y J.B.L.H. identificado con la cédula de identidad Nº 5.601.800, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como por la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, J.A.B.A., identificado con la cédula de identidad Nº 18.841.052 Y J.B.L.H. identificado con la cédula de identidad Nº 5.601.800, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en el sentido que se decrete una medida menos gravosa, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad…” Cursante a los folios 46 al 49 del expediente original.

Ahora bien, previa revisión al Sistema Independencia, este Órgano Colegiado advierte que el día 14 de octubre del año en curso, el Juzgado a quo dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento en relación a los imputados J.A.B. y J.B.L.:

…Se celebra acto de Audiencia Preliminar, y este Juzgado emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación en contra los ciudadanos J.A.B.A. y J.B.L.H., por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR las excepciones presentadas por la Defensa Privada. TERCERO: Se acuerda PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia CONDENA a los acusados J.A.B.A. y J.B.L.H., A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.CUARTO: (sic) Se declara SIN LUGAR la solicitud de las Defensas en cuanto a que se impusiera una medida menos gravosa. QUINTO: Se acuerdan las copias.…

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado a quo condenó por el procedimiento especial de admisión de hechos a los referidos ciudadanos, decisión la cual quedó definitivamente firme al no haber sido recurrida, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos imputados, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, esto en virtud que ambos acusados admitieron los hechos y fueron condenados por el Tribunal de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario y Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal en fase de proceso del estado Vargas, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre de 2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados J.A.B. y J.B.L., identificados con las cédulas Nros. V-18.841.052. y V-5.601.800 respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud de haber sido dictada sentencia condenatoria en fecha 14 de octubre del año en curso por el Juzgado A quo, la cual se encuentra definitivamente firme.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

J.V.M.

LAJUEZ, LA JUEZ,

A.N.V.C.M.T.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

WP02-R-2015-000802

JV/ a.s.

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