Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 15 DE FEBRERO DE 2010

199º Y 150º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000002

PARTE ACTORA: J.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.352

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: F.D.L.G., L.E.M.G., R.B.L., M.A.A.S., J.R.A.R., KARLASILENY SOSA MORENO, J.C.S.V., E.J.C.C., N.Y.C.C., A.I.R.M., E.D.M.V.D.G., procuradores de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 73.645, 75.666, 48.448, 66.900, 97.378, 97.375, 111.036, 97.433, 97.697, 97.951 y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.146.855.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: B.C.C.G. y D.Y.C.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112 y 83.106.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

Se conoce del presente asunto en esta superior instancia, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 07 de enero de 2010, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda propuesta y condenó al demandado a pagar la cantidad de Bs. F. 27.854,40.

Ingresada y recibida la causa por el juez que suscribe, y llevada a cabo la audiencia correspondiente, con el debido pronunciamiento del dispositivo oral del presente fallo, se pasa a explanar los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha decisión en el presente fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Apela la parte demandada alegando que existe una incongruencia negativa en el fallo en el sentido de que se emitieron pronunciamientos respecto a puntos, circunstancias y hechos no solicitados por la parte actora. Que en el presente caso existió una relación muy atípica, por cuanto la relación existente sólo comprendió los años 2003 al 2006, luego de lo cual la relación fue de tipo mercantil, por tal motivo la relación se encuentra evidentemente prescrita. Además argumenta que si algo se le hubiera quedado debiendo el demandante lo hubiera reclamado en aquella oportunidad, y que al no haberlo hecho, se presume que todos sus derechos laborales le fueron cancelados debidamente. Que la prescripción puede declararse incluso de oficio por ser una institución de eminentemente orden público, de allí que considera que la sentencia debe ser revocada y la demanda declarada sin lugar.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Consta en el escrito libelar los siguientes alegatos: que comenzó a trabajar para el demandado el día 07 de enero de 2003, de manera subordinada e interrumpida, como conductor avance; que laboró exclusivamente para el ciudadano J.A.S.M., quien es asociado de la Asociación Cooperativa Mixta Fraternidad del Transporte R.L., conduciendo los vehículos de su propiedad, teniendo a su cargo la ruta San C.M. y viceversa. Que laboraba de lunes a lunes sin horario fijo, con un último salario mensual de Bs. 2.571,00. Alega que fue despedido injustificadamente el día 29 de diciembre de 2008, con tiempo de servicio de cinco (05) años, once (11) meses y veintidós (22) días, que solicitó a su expatrono el pago de sus prestaciones sociales causados por la relación de trabajo que les unió. Que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha en 28 de Enero de 2009 a presentar su reclamo, el cual fue infructuoso.

Por tales motivos procede a demandar al ciudadano J.A.S.M., a fin que convenga en pagar por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales un total de CINCUENTA Y NUEVE MIL SESENTA CON CERO CÉNTIMO (Bs.59.060,00), por los siguientes conceptos laborales:

- Antigüedad: Bs. 18.311,00

- Vacaciones cumplidas y no disfrutadas: Bs. 9.000,00

- Bono vacacional cumplido: Bs. 4.885,00

- Utilidades anuales: Bs. 7.714

- Indemnización sustitutiva de antigüedad: Bs. 13.679,00

- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 5.471,00

El demandado, ciudadano J.A.S.M., contesta la demanda indicando que niega en todas y cada una de sus partes tanto en el hecho como en derecho la demanda; así como la relación de trabajo alegada por el demandante. Opone la falta de cualidad del demandado para sostener el presente proceso, en virtud que el mismo no es parte patronal en la presente causa, ya que la relación laboral alegada por el demandante jamás existió en la forma indicada en el libelo; que el demandante no laboró de manera interrumpida para el demandado durante el supuesto lapso de cinco (05) años, once (11) meses y veintidós (22) días desde el 07 de Enero de 2003, hasta 29 de diciembre del 2009 y menos aún desarrollado una jornada de trabajo de lunes a lunes. Que el demandado en ningún momento dentro del lapso correspondiente entre el 07 de Enero de 2003, hasta el 29 de Diciembre de 2009; laboró ni bajo las instrucciones del demandado y menos aún percibía remuneración alguna por el servicio; que el demandante trabajó para sí mismo con un vehículo que está a nombre del ciudadano J.A.S.M., pero la realidad es propiedad del demandante, y se encontraba a nombre del demandado para que el actor pudiera trabajar por sí mismo en la cooperativa donde el demandado es socio, es decir, con un cupo del demandado. Por tales motivos, pide que la demanda sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.-

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Comunicación de fecha 28 de Enero de 2009, suscrita por el ciudadano J.Q., dirigido al Coordinador Regional de SUNACOOP Distrito Capital, en el cual solicita su incorporación a la Asociación Cooperativa Mixta fraternidad del Transporte R.L. (fs. 32 y 33). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicación de fecha 21 de enero de 2009, suscrito por el ciudadano J.S., dirigido al ciudadano J.Q. referida a que la prestación de servicios la había realizado para él como persona y que los pasivos laborales le deberían ser cancelados por él como asociado contratante y no por la Cooperativa La fraternidad del Transporte. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de la autorización de fecha 06 de octubre de 2005, para circulación otorgada por vía privada y con membrete de la Asociación Cooperativa Mixta Fraternidad del Transporte, suscrita por el ciudadano J.S. (f. 35), referida a un vehículo de su propiedad. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los siguientes instrumentos se promovieron con el escrito de demanda:

- Solicitud de reclamo N° 00302 de fecha 28 de Enero de 2009, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, (f. 09). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

- Copia simple acta NC 056-2009-03-00242 levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de San C.E.T. de fecha 30 de Marzo de 2009, (fs. 10 y 11). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Exhibición de Documentos: Al ciudadano J.S.M., a los fines que exhiba el original de la autorización de fecha 06 de Octubre de 2005, para circulación de vehiculo propiedad del ciudadano J.S., (f. 35). La ratificación no se llevó a cabo, pero en la audiencia de juicio el demandado reconoció que le había dado tal autorización al demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copias simples de documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio A.B., Estado Táchira, de fecha 29 de Agosto de 2006, bajo el N° 68, Tomo 31, referido a la venta de un vehiculo de su propiedad con las siguientes características; clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Ford, modelo: LTD, año: 1979; color: gris y gris; serial del motor; 6 cil; serial de carrocería AJ65VG18204; placa: AF281X; uso: transporte público; uso: interurbano, al ciudadano J.S.M. (fs. 41 y 42); otro autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia de fecha 17 de Enero de 2007, bajo el N° 01, Tomo 04, (fs 43 al 45), referido a la compra de un vehiculo el cual era propiedad del ciudadano V.M.N.B., con las siguientes características; clase: automóvil, tipo: sedan, marca: Ford, modelo: conquistador, año: 1983; color: blanco y azul; placa: AP146X; serial del motor; V-6; serial de carrocería AJ85DY81275-2-3; uso: transporte público, en fecha17/01/2007, por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia; otro autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de san C.E.T., de fecha 27 de Febrero de 2007, bajo el N° 01, Tomo 04, referido a que el ciudadano J.Q. dio en venta con reserva de dominio al ciudadano J.S.M., un vehiculo de su propiedad (fs. 46 y 47); otro autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de san C.E.T., de fecha 27 de Febrero de 2007, bajo el N° 71, Tomo 37, referido a que los ciudadanos J.Q. y J.S.M. dejaron sin efecto legal alguno el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio A.B.d.C. en fecha 29/08/2006, correspondiente a la venta con reserva de dominio celebrada de un vehiculo (f. 48).

Dicha documental fue desconocida por la apoderada judicial de la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio por haber sido agregada en copia simple, pero al ser la copia simple de un instrumento público las mismas han debido ser impugnadas y no desconocidas, por cuanto este último no es el mecanismo legal para ello. Por lo tanto tales documentales se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Prueba de informes:

o A la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP. Se recibió respuesta en fecha 07 de diciembre de 2009, suscrito por el ciudadano W.A.D., en su condición de promotor jurídico de la Superintendencia nacional de cooperativas, el cual corre inserto al folio 98 del presente expediente. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

o A la Notaria Pública del Municipio A.B., Estado Táchira, a los fines que remita a este Tribunal copia certificada del documento autenticado por ante esa Notaria de fecha 29 de Agosto de 2006, bajo el N° 68, Tomo 31. El mismo no fue respondido.

o Notaria Pública Sexta de Maracaibo, Estado Zulia: a los fines que remita a este Tribunal copia certificada del documento autenticado por ante esa notaria de fecha 17 de Enero de 2007, bajo el N° 01, Tomo 04. El mismo no fue respondido.

o Notaria Pública Cuarta de San C.E.T.: a los fines que remita a este Tribunal copias certificadas de los documentos de fecha 27 de Febrero de 2007, bajo los Nos. 01 y 71 Tomos 04 y 37 autenticados por ante esa notaria. Se recibió respuesta en fecha 19 de Noviembre de 2009, mediante oficio N° 423-2009, de fecha 16 de Noviembre de 2009, mediante el cual remitió la Notaria Pública Cuarta de San C.d.E.T. copia fotostática certificada de los documentos autenticados de fechas 27/02/2009 y 27/10/2009, anotados bajo los Nos. 71 y 72 del Tomo 37 llevados por esa notaría. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de parte:

El demandante ciudadano J.Q. declaró ante el Juez a quo que él fue socio de la Cooperativa la Fraternidad durante cuatro años desde el 1995 a 1999 aproximadamente; que durante el período comprendido entre el año 2000 al 2003, él trabajó para diferentes miembros asociados de la Cooperativa la Fraternidad; que a partir del 07/01/2003 laboró como chofer al servicio del ciudadano J.S., en un vehículo propiedad de éste último, marca caprice color azul placa BM 56IC; que durante el período comprendido entre el 2003 al 2006 el mecanismo de pago consistía en que de los viajes realizados en la ruta Maracaibo – San Cristóbal, el empleador (J.S.) cobraba el viaje hacia Maracaibo y él cobraba el viaje de retorno hacia San Cristóbal, pero él sufragaba los gastos de alimentación, hospedaje, gasolina entre otros, que desde el año 2003 no manejó unidades de ningún otro miembro asociado de la cooperativa sino únicamente del ciudadano J.S. (parte demandada); que en el año 2006, el ciudadano J.S. decidió vender el vehículo antes mencionado, a través del cual él le prestaba sus servicios; que su empleador J.S. le planteó como consecuencia de dicha venta, que hicieran una venta con reserva de dominio a través de la cual simularían una venta de un vehículo propiedad de J.Q. para que él pudiera utilizar el cupo en la cooperativa de su antiguo empleador; que en un principio no le cobró monto alguno por la utilización del cupo en la cooperativa, que posteriormente le cobró Bs. 1.000,00 mensual; que luego de ello, él adquirió otro vehículo y realizaron la misma venta simulada para poder continuar utilizando el cupo propiedad del demandado en la cooperativa; que en el año 2007 ambos convinieron en dejar sin efecto ambas ventas a través de las cuales simularon que el propietario de los mencionados vehículos era el ciudadano J.S. y no el ciudadano J.Q.; que en fecha 28/12/2008 el ciudadano J.S. dejó ordenes en la Cooperativa que le bajaran el aviso del vehículo porque no tenía más pista.

El ciudadano J.S., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró que en el año 2003 el ciudadano J.Q. comenzó a laborar en un vehículo de su propiedad (marca Caprice); que en el mes de Junio de 2006 él tuvo la necesidad del vender dicho vehículo; que en razón que para esa fecha el demandante tenía un vehículo, él lo llamo y le propuso hacer un trato a través del cual el demandante le vendía el vehículo simuladamente para que pudiera utilizar su cupo en la cooperativa en virtud que él ya no tenía vehículo; que el demandante utilizó desde agosto de 2006 a diciembre de 2006 su cupo en la cooperativa y él no lo cobró ni un bolívar; que en el año 2007, acordaron que el demandante debía pagarle Bs. 1.000,00 por la utilización del cupo en la cooperativa; f) que en fecha 29/12/2008, ante las constantes ofensas y amenazas por parte del demandante él decidió quitarle el cupo en la cooperativa; que en el año 2007 ellos dejaron sin efecto las ventas simuladas de los vehículos sin recibir ni un bolívar a cambio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la parte demandada recurrente, las observaciones de la parte actora y verificados los autos procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que el Juez a quo declaró la existencia del vínculo laboral entre el 07 de enero de 2003 y el 29 de agosto de 2006, pues durante ese tiempo el demandante prestó sus servicios como chofer-avance para el demandado, y que luego de tal fecha y hasta el 29 de diciembre de 2008, fecha alegada en el escrito libelar como de la terminación de la relación laboral, surgió un vínculo no encuadrable en los supuestos que prevé la Ley Orgánica del Trabajo para considerar bajo el amparo de la normativa del Derecho Social, la prestación personal de un servicio. Al no ser éste punto de apelación, y luego de haber verificado que efectivamente existen fundados elementos para considerar que ésa fue la duración del vínculo laboral, esta alzada concluye que efectivamente el ciudadano J.Q. mantuvo una relación laboral con el ciudadano J.S. hasta el día 29 de agosto de 2006.

Ahora bien, la parte demandada alega ante esta alzada que dichos derechos laborales se encuentran evidentemente prescritos, pues transcurrió más del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta que el actor intentó reclamación judicial para lograr la condena del deudor, y alega incluso que la institución de la prescripción es de orden público.

En este sentido, se debe puntualizar que tanto en el Derecho Común, como en el novísimo Derecho Procesal del Trabajo, la prescripción está estipulada como una defensa perentoria de fondo que debe ser alegada por la parte que quiera valerse de ella, pues de lo contrario existiría una tácita renuncia a su invocación, y por tanto el juez, con la prohibición expresa que tiene por ley de suplirle defensas a las partes, no podría determinarla de oficio. Su no declaratoria no atenta contra el orden público, sino sólo contra los derechos de un particular que tiene la facultad de alegarla o no en el proceso y que en todo caso conserva la obligación natural de honrar los créditos que en su contra posea otro particular o el propio Estado.

En el presente caso, luego de la minuciosa revisión tanto del escrito de contestación de la demanda como del de promoción de pruebas, esta alzada no ha conseguido argumentación alguna referente a la prescripción de la acción incoada por el ciudadano J.Q.. No puede este sentenciador por tanto, suplir defensas ni admitir nuevos argumentos en esta fase del proceso, cuando la fase de conocimiento ha llegado a su fin, y la litis ha quedado definitivamente trabada con los elementos expuestos en el libelo y la contestación y ratificados en la audiencia oral y pública.

Por lo tanto, al no haber sido invocada la prescripción de la acción en la oportunidad de ley, este juzgador debe desestimar los argumentos de la apelación ejercida, y confirmar en todas sus partes el fallo recurrido. Así se decide.

De allí que los conceptos laborales que le corresponden al actor son los siguientes:

- Prestación por antigüedad desde 07/01/2003 al 29/08/2006: Bs. 12.116,37

- Intereses sobre prestación por antigüedad, Bs. 2.062,49

- Vacaciones cumplidas y fraccionadas del mismo período: Bs 7.148,23

- Bono Vacacional del mismo período: Bs 4.127,31.

- Utilidades, años 2003 al 2006: Bs 2.400,00

Para un total de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 27.854,40), más los intereses y la indexación correspondiente, en los términos señalados en el dispositivo de la presente decisión.

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación en fecha 07 de enero de 2010, por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.Q. en contra del ciudadano J.A.S.M.. En consecuencia, se condena al demandado a pagar al actor la cantidad de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 27.854,40), por los conceptos laborales reclamados.

Se acuerda a favor del demandante la corrección monetaria y el pago de intereses moratorios, calculados según las siguientes premisas: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (29/08/2006) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda (25/05/2009), hasta la declaratoria de firmeza de la presente decisión, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se calcularan los intereses de mora y la indexación o corrección o monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada conforme al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes febrero de dos mil diez (2010), años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

N.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

N.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2010-000002

JGHB/Edgar M.

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