Decisión nº 608-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 08 de Abril de 2005

194° Y 145°

DECISIÓN No. 608-05 CAUSA No. 10C-442-05

Visto el escrito, presentado por la ciudadana: Abog, GISLANA A.D.G. Fiscal para el Regimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, al considerar que se encuentra prescrita la acción penal para proseguir la investigación y en consecuencia extinta la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 108 ordinales 5 del Código Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia Oral, para debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y prescinde de la misma, por estimar que se trata de un punto de mero derecho.

I

Se inicio la presente investigación en fecha 06 de Enero de 1990, la cual contiene el proceso seguido en contra de los funcionarios de la Policía del Estado Z.J.H. y SEGUNDO VERGEL por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ABUSO DE AUTORIDAD y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 185, 177 y 176 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.A.A.A., todo ello con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano J.A. donde expuso: El día sábado 06 de enero de 1990 se apersono de manera violenta una unidad de la Policía del Estado Zulia, donde venían los funcionarios J.H. y Segundo Vergel los cuales procedieron de manera agresiva y violenta a penetrar en mi inmueble justificando que tenían información que el ciudadano William se encontraba en el interior de la casa, fue entonces cuando les pregunte si portaban orden de allanamiento manifestándome que no, seguidamente al no dejarlos entrar a la casa el funcionario Segundo Vergel me amenazo con volarme los dientes, de inmediato el funcionario J.H. procedió a privarme de libertad, coaccionándome físicamente.

No obstante, comprobada como ha sido la comisión de un hecho punible castigable por el ordenamiento jurídico venezolano, en el caso de marras, los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ABUSO DE AUTORIDAD y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 185, 177 y 176 del Código Penal, se evidencia de las actas que conforman la presente actuación, que en relación al hecho cometido, no se dicto por parte de la instancia judicial, auto de detención, ni de sometimiento a juicio en contra de persona alguna.

Por otra parte, dicho lo anterior, tenemos que los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ABUSO DE AUTORIDAD y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 185, 177 y 176 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE CUARENTA Y CINCO (45) DIAS A DIECIOCHO (18) MESES, DE TRES (03) A;OS A CINCO (05) A;OS y DE QUINCE (15) DIAS A TREINTA (30) MESES respectivamente; y tomando en consideración que han transcurrido más de QUINCE (15) anos, desde el momento en que se consumó el hecho punible, es decir, 06/01/90, hasta la presente fecha; siendo el mismo, superior al tiempo señalado en el Ordinal 5 del Artículo 108 del Código Penal referente a la prescripción ordinaria penal; razón suficiente para que este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control considere procedente y ajustada a derecho, la solicitud de la representante del Ministerio Público, declarándose PRESCRITA LA ACCION PENAL, y en consecuencia EXTINTA LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 3º y artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

II

Por los Fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la Representante del Ministerio Publico y en Consecuencia Declara extinguida la acción penal, en contra de los funcionarios de la Policia del Estado Z.J.H. y SEGUNDO VERGEL, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, ABUSO DE AUTORIDAD y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 185, 176 y 177 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.A.A.A.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal, que establece “La acción penal se ha extinguido” en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. CUMPLASE.-

F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. S.V..

SECRETARIA

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 608-05, se compulsó copia de archivo, y se libraron la correspondiente Boleta de Notificación.

ABOG. S.V..

SECRETARIA

Causa Nro.10C-442-05.-

FHR/ cljs

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