Decisión nº 122 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

MARACAIBO, JUEVES (16) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (2010)

ASUNTO: VP01-R-2010-000348

EN EL BICENTENARIO DE NUESTRA INDEPENDENCIA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.297.488, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: KARELYS CASTILLO y R.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 95.124 y 5.822, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONFORMADA POR EL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PREFABOC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1985, bajo el No. 98, Tomo 1-A, y del ciudadano E.D.C., de nacionalidad española, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-81.939.966, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA Por la Sociedad Mercantil PREFABOC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, los profesionales del derecho J.L. y N.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.628 y 108.504, respectivamente, de este domicilio. Por el codemandado E.D.C., no se presentaron abogados.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES (ya identificadas).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho KARELYS CASTILLO, abogada en ejercicio, de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho N.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha primero (01) de julio de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano J.A. en contra de la Sociedad Mercantil PREFA-BOC C.A. y DEL CIUDADANO E.D.C., JUZGADO QUE DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, tal y como antes se dijo, ambas partes ejercieron Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante recurrente, abogados en ejercicio KARELYS CASTILLO y R.S., y de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada abogado en ejercicio N.A.. Así pues, antes de exponer sus alegatos las partes, la ciudadana jueza, atendiendo a los principios de Inmediatez y concentración de los actos procesales, revisó cada una de las actas que conforman el presente asunto, verificando que la sentencia dictada en Primera Instancia, adolece de una serie de vicios, toda vez que la parte actora al accionar el aparato jurisdiccional, conformó un Litisconsorcio Pasivo necesario, entre la SOCIEDAD MERCANTIL PREFABOC Y EL CIUDADANO E.D.C., VICEPRESIDENTE DE LA EMPRESA, PERO CODEMANDADO COMO PERSONA NATURAL; verificándose que la sentencia no se pronunció con respecto a este último codemandado, ni sobre su incomparecencia a la primigenia audiencia preliminar, condenando sólo a la codemandada PREFABOC; por lo que al interrogar a la parte actora en la audiencia, ésta manifestó mantener la acción en contra del también ciudadano E.D.C..

PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:

En general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

En relación a los requisitos que debe contener la sentencia laboral, dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal. Si la sentencia no cumple con los requisitos intrínsecos establecidos en el artículo 159, será nula, por disposición expresa del artículo 160 ejusdem.

La sentencia debe mantener una correlación como acto del Juez con la pretensión como acto de la parte, lo que significa que el Juez tiene que examinar el objeto de la pretensión del demandante y los hechos y razones de derecho de la defensa del demandado y basar su convicción en las pruebas aportadas por los litigantes; por lo cual deben desarrollarse tres etapas que la doctrina ha identificado de la siguiente manera: La narrativa, la motiva y la dispositiva, es decir: 1) PARTE NARRATIVA (exposición breve del caso). La misma puede estar compuesta por la descripción del resumen del proceso. 2) PARTE MOTIVA (fundamentos de hecho y de derecho). Se exponen los hechos controvertidos, la valoración de las pruebas, la fundamentación legal, doctrinaria y jurisprudencial, así como la conclusión de lo decidido. La determinación de los hechos permite la escogencia del derecho, esto es, la norma jurídica llamada a resolver el caso, en razón de la subsumibilidad de esos hechos (dado “A”) al supuesto normativo (deber ser “B”). 3) PARTE DISPOSITIVA (la decisión).

Toda decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa: Debe declarar o decidir, no debe “considerar”; Positiva: en el sentido que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Finalmente, la precisión del fallo exige señalar, y singularizar en lo posible la decisión e indicar el objeto sobre el cual recae la decisión, como por ejemplo, si la condena recae sobre el pago de sumas de dinero, se debe señalar el monto o importe. Según el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la sentencia debe ser clara, precisa y lacónica, lo que indica que el juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación, en cumplimiento del Principio de Exhaustividad de la sentencia, que impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento.

De modo que, aun cuando la norma del artículo 159 establece que en el fallo no es obligatorio incluir la narrativa, no se debe entender que esta simplicidad en los fallos aspirada por el legislador, exima al juez de su obligación de argumentar debidamente su sentencia.

La sentencia debe estar motivada, se decir, fundamentada. ¿Qué es una fundamentación jurídica? O, más ampliamente, ¿Qué cabe entender en general cuando decimos que una afirmación está “fundamentada” en un discurso dado? Fundamentar significa, en general, que ante una equis tesis, una idea, algo que se propone, determinada afirmación, esto que se sostiene se apoya en un por qué; y este “por qué” constituye justamente el fundamento para creer en aquello, para sostener eso que sostengo. Fundamentar, es invocar razones en apoyo de una afirmación, para hacerla aplicable.

La elección de la norma aplicable y la interpretación que se le de, son actos volitivos del Juez, valorativos, en orden a la razón de equidad, que autoriza a calificar el silogismo jurídico como un acto, o meramente intelectivo, sino intelectivo-volitivo. (Henríquez La Roche, 2005). “La sentencia, como acto de juicio, es un silogismo, cuya premisa mayor es la ley (quaestio iuris), los hechos son la premisa menor (quaestio facti) y la conclusión es propiamente un fallo o veredicto. Pero es más que un silogismo. El acto de juicio no sólo es un ejercicio lógico, pues si así fuera se podría juzgar por medio de programas de computación. (Henríquez La Roche, 2005).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado cual es el objeto de la exigencia que se le impone al Juez de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido.

…..Esta exigencia tiene por objeto:

a) Controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y

b) Garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes porque éstas requieren conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos, en caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado

. (Sala de Casación Civil. S. N. 928-03 del 19/05/2003. Caso: La Notte, C.A. Exp. N. 02-024).

De manera que, la Ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión. En este sentido el m.T. de la República se ha pronunciado:

“La motivación en las sentencias es un mecanismo de seguridad que el Juez debe seguir para que la sociedad pueda fiscalizar el convencimiento judicial. (La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27 de junio de 2005 Núm. 0717).

En este sentido, si a la sentencia se llega a través de un diálogo, en el que se han mantenido, ideológica y polémicamente dos actitudes opuestas o diversas, indudablemente, dicha decisión debe razonarse, luego, el derecho a la seguridad jurídica, exige a su vez las explicaciones y razonamientos de la motivación jurídica

. (Sala de casación Civil. S. n. 626 de 03/10/2003. Caso: S.E. Losada P.E.. N. 02-386).

El propósito de la motivación del fallo, es además, de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, la de permitir el control de la legalidad, en caso de error. Y es precisamente la legalidad del dispositivo de la sentencia, lo que se persigue verificar a través de la exposición de motivos, no sólo para el conocimiento y convencimiento de las partes a quienes va dirigido, sino como condición y presupuesto para el control del pronunciamiento por medio de los recursos de apelación y casación. En definitiva, la motivación de las resoluciones es para el justiciable una de las más preciosas garantías. Le protege contra la arbitrariedad, le suministra la prueba de que su acción ha sido examinada racionalmente y, al mismo tiempo, sirve de obstáculo a que el juez pueda sustraer su decisión al control de casación. De esta manera, se garantiza la naturaleza cognoscitiva del juicio, vinculándola en derecho a la legalidad y derecho a la prueba.

En este orden de ideas, la doctrina casacional patria ha señalado que la obligación de expresar en el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la decisión, tiene dos propósitos esenciales: uno político, que consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia cumpla no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también porque convenza con la fuerza de la razón; y otro procesal, determinante para el examen de casación, que permite que la casación controle la legalidad”.

En sentencia de fecha 14 de abril de 2005 Núm. 0254, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, se refirió a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de la siguiente manera:

Con relación a la motivación del fallo, esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios ordinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación

.

En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que el Tribunal de la causa, declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano J.A., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PREFA-BOC C.A., condenando el concepto que se específica en la parte motiva de la presente decisión, pero no se pronunció en relación al codemandado ciudadano E.D.C. y a su incomparecencia la primigenia audiencia preliminar. Razones que llevan a esta Juzgadora a anular el fallo dictado, no olvidemos que el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso; a saber: a) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión; b) el derecho a la defensa y el debido proceso en el marco del procedimiento judicial; c) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho; d) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico; e) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y f) el derecho a una tutela cautelar. En razón de lo expuesto, se declara NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem. ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado. Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

De manera que, si esta Juzgadora ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiere plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados; por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alegó la parte actora, que ingresó a laborar en la empresa demandada en fecha 19-02-1997, desempeñándose como Electricista en una jornada de lunes a viernes, en un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., pero que por acuerdo con la empresa convinieron en laborar las tardes de lunes a jueves de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., para no hacerlo los sábados. Que durante la relación laboral trabajó eventualmente horas extras, sábados y domingos, correspondiéndole como último salario básico diario de conformidad con el tabulador que forma parte de la Convención Colectiva que rige la industria de la construcción, vigente para la fecha de la relación laboral, la cantidad de Bs. 61,47. Que el día 04-09-2008 presentó su renuncia a la empresa, sin que hasta la fecha le hayan cancelado los derechos que le corresponden. Que la empresa no le canceló correctamente sus salarios, cancelándole los salarios básicos, bono nocturno, horas extras, días feriados, sábados y domingos, entre otros, sin ajustarse a lo preceptuado en la Convención Colectiva y la Ley vigente. Que al cancelarle la demandada los días sábados, domingos y feriados, sólo lo hizo con 1 día de salario básico adicional, sin ajustarse a lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción, cláusula 9. Que su salario básico, es decir, salario contractual establecido en el tabulador para su cargo de Electricista, fue de Bs. 61,47 diarios; asimismo, que su último salario normal diario según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el básico más lo correspondiente a horas extras y feriados, sábados, domingos trabajados y cualquier otro adicional de carácter salarial fue de Bs. 78,17; e igualmente que su último salario integral fue de Bs. 111,39. Reclama diferencias salariales por: Deuda por pago incompleto de su salario básico, deuda por pago incompleto de domingos trabajados, deuda por pago incompleto de días de descanso trabajados, deuda por pago incompleto de días feriados trabajados, deuda por pago incompleto de horas extras diurnas, deuda por pago incompleto de horas extras nocturnas trabajadas, deuda por pago incompleto de utilidades, deuda por pago incompleto de vacaciones, prestación de antigüedad, bono de alimentación, lo dispuesto en la cláusula 20 numeral 23 relativa a bonificación especial de 4 días de salario ordinario por cada 2 meses por asistencia puntual y perfecta. En consecuencia, es demanda a la Sociedad Mercantil PREFABOC, COMPAÑÍA ANÓNIMA, a objeto de que le pague la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 185.452,10), y solidariamente al ciudadano E.D.C. por los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PRE-FABOC. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La pretensión de la parte actora fue controvertida por la parte codemandada con fundamento en los siguientes alegatos: Que la actividad que desempeña, en virtud de su objeto social, está dirigida a la fabricación de todo tipo de tuberías las cuales emplean sus clientes en sus labores, figurando entre dichos clientes empresas dedicadas a la industria de la construcción, del ramo petrolero, del ramo petroquímico, entre otros; pero que en ningún momento se ha constituido como una empresa dedicada al ramo de la industria de la construcción, es decir, no construye obras civiles, razón por la cual, según afirmó, no está inscrita en ninguna de las cámaras de la construcción. Que el punto clave en la presente causa está en determinar si realiza realmente actividades que puedan ser catalogadas como propias de la construcción, ya que gira su actividad mercantil en la fabricación de todo tipo de tuberías. Adujo que la doctrina y la jurisprudencia patria han establecido, en cuanto a los contratos colectivos, que su razón de ser o la justificación de los beneficios en ellos establecidos, son superiores a los de la Ley Orgánica del Trabajo debido a que los trabajadores por ellos amparados están sometidos a riesgos muy superiores, por ejemplo los trabajadores de la construcción o del ramo petrolero, entre otros, que por laborar bajo esas condiciones los hace acreedores de dichos beneficios. Que el actor no solo prestaba sus servicios en las obras de fabricación de tuberías que la empresa realizaba para posteriormente vender a las empresas de construcción, sino que se desempañaba como electricista interno y fijo y no así como electricista de las obras que la accionada ocasionalmente le hacía a las empresas del ramo de la Construcción, petrolero o petroquímico, entre otras, con las cuales contrata, caso en los cuales, la empresa solicitaba la postulación de los trabajadores que iba a requerir para realizar la obra a los sindicatos de la construcción, aun y cuando no es una empresa de la construcción. Que las labores propias del actor eran las de electricista de la empresa, ejecutando dentro de sus funciones las de reparar cualquier desperfecto eléctrico en las instalaciones de la misma, bien fuera en las oficinas o en el área del taller, resaltando que las maquinarias y equipos e instalaciones del área referidas, eran empleadas por la empresa para ejecutar su objeto social, que es la fabricación de todo tipo de tuberías, las cuales emplean sus clientes en sus labores en el área de la construcción, petrolera o petroquímica, entre otras. Que el actor nunca estuvo sindicalizado en alguno de los sindicatos de la industria de la construcción. Que no es una empresa de construcción, no está inscrita en ninguna de las cámaras de la construcción, no ejecuta obras de construcción civil y que el actor no prestaba servicios en la ejecución de los trabajos que realizaba para las empresas del ramo de la Construcción, no estaba sindicalizado y por ende no fue postulado por los sindicatos, razón por la cual –según adujo- el demandante no es sujeto de aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción. Solicitó como punto previo al pronunciamiento al fondo de la causa, se declare que el régimen jurídico aplicable a la prestación del servicio del demandante, es la Ley Orgánica del Trabajo y no la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; reconociendo que el actor le prestó servicios personales y directos, iniciando el 19 de febrero de 1997, desempeñando el cargo de electricista, ejecutando sus labores en las instalaciones de la empresa, que se encuentra ubicada en el kilómetro 3 ½ de la vía que comunica las poblaciones de Maracaibo y la Cañada de Urdaneta; cumpliendo una jornada laboral que discurría de lunes a viernes en un horario de trabajo de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm, y que convino con sus trabajadores en que los mismos prestaran servicios de lunes a jueves en un horario de 1:00 pm a 5:00 pm para no laborar los días sábados (artículo 196 de la L.O.T.). Reconoce que el actor laboró algunos días sábados o domingos ante alguna eventualidad donde se requería la presencia de un electricista en la empresa, y que en dichas oportunidades se le cancelaron los correspondientes salarios y demás conceptos conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, texto normativo que reguló su prestación de servicios. Reconoce que el actor, el día 04 de septiembre de 2008, presentó su carta de renuncia, la cual fue aceptada por la empresa, procediendo a cancelarle sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, cuerpo normativo que reguló la relación de trabajo. NIEGA QUE EL ACTOR SEA SUJETO DE APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, EN VIRTUD QUE LA EMPRESA TIENE UN OBJETO SOCIAL DISTINTO AL DEL RAMO DE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES. Niega que al demandante le correspondiera como último salario básico la cantidad de Bs. 61,47 en virtud que el mismo no es sujeto de aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, razón por la cual no le es aplicable el tabulador de la referida convención. Que a éste se le cancelaba conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y que su último salario básico se desprende del cuadro 1 que el propio actor plasmó en su libelo que es la cantidad de Bs. 1.115,00 mensuales, salario diario Bs. 38,50. Niega que no le haya cancelado sus prestaciones sociales, pues éstas fueron pagadas conforme a la Ley Orgánica del Trabajo el 05 de septiembre de 2008. Niega que el demandante devengara como último salario integral Bs. 111,39, pues lo cierto es que su último salario fue de Bs. 47,58. Niega que adeude el concepto de Bono de Alimentación, en virtud que para el momento que el actor ingresó el día 19 de febrero de 1997, dicho beneficio no se había establecido en la legislación laboral venezolana, ya que la primera ley que lo estableció fue la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 36.538 de fecha 14/09/1998, que establecía un número mínimo de 50 trabajadores para que la empresa debiera cumplir con el referido beneficio. Que posteriormente se dictó la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27/12/2004, que entró en vigencia de inmediato, estableciendo un mínimo de trabajadores de 20 para que el patrono esté obligado al pago del beneficio, en cuyo caso la empresa sí estaba obligada a otorgar el beneficio, lo cual hizo con todos los trabajadores incluyendo al actor. Niega que le adeude al actor J.A., todos y cada uno de los conceptos discriminados en su libelo, los cuales hacen el monto total de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 185.452,10), por diferencias de prestaciones sociales, en aplicación a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, pues la misma no le es aplicable; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DEL CODEMANDADO COMO PERSONA NATURAL, CIUDADANO E.D.C.:

DEJA CONSTANCIA ESTA JUZGADORA, QUE LA PARTE CODEMANDADA, CIUDADANO E.D.C., NO COMPARECIO AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO PROMOVIO PRUEBAS, NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA, NI COMPARECIO A LAS AUDIENCIAS RESPECTIVAS, A PESAR DE HABER SIDO DEBIDAMENTE NOTIFICADO POR EL JUZGADO DE LA CAUSA.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente con Lugar la demanda que por reclamo de diferencias de prestaciones sociales intentó el ciudadano J.A. en contra de la Sociedad Mercantil PREFA-BOC C.A. y del ciudadano E.C. C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, que la parte codemandada SOCIEDAD MERCANTIL PRE-FABOC C.A., admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo con todos sus elementos constitutivos, la fecha de inicio, la fecha de terminación, así como el motivo que lo fue por renuncia voluntaria del trabajador, el cargo desempeñado de Electricista, y el horario de trabajo cumplido; sin embargo NEGO enfáticamente la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción al actor, para el pago de sus prestaciones sociales, aduciendo que no adeuda diferencia alguna de prestaciones sociales ni del beneficio de alimentación bajo la vigencia de la ley Programa de Alimentación para los trabajadores de 1998; recayendo entonces la carga probatoria conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la parte demandada. Por otro lado, reclama la parte actora el pago de horas extras y días feriados, recayendo entonces la carga probatoria sobre dicha parte, pues son acreencias que exceden de las legales. ADVIRTIENDO ESTA JUZGADORA QUE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO E.D.C., CON SUS INCOMPARECENCIAS Y FALTA DE CUMPLIMIENTO DE SUS CARGAS PROCESALES, INCURRIO EN UNA CONFESION FICTA ABSOLUTA; quedando en consecuencia, admitidos los hechos alegados por el actor en su libelo; tales como la relación laboral alegada, el salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el tiempo de servicios, el salario integral y normal devengado, el cargo desempeñado y el horario de trabajo.

En tal sentido, vista la incomparecencia de la parte codemandada ciudadano E.D.C., en primer lugar, a la primigenia audiencia preliminar, se procede a a.e.c.d. artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:“…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2.006, caso: V.S. leal, dejó sentado, con respecto a la interpretación del artículo 131 ejusdem:

“…Corresponde a la Sala el pronunciamiento en relación con la pretensión de nulidad que se planteó contra los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En criterio de los demandantes, tales normas jurídicas violan el derecho a la defensa y al debido proceso que reconoce el artículo 49, cardinal 1, de la Constitución. El argumento central de la denuncia de nulidad es la inconstitucionalidad de dichas normas en relación con la consecuencia jurídica que dan a la falta de comparecencia del demandado a varios actos procesales, concretamente, a la audiencia preliminar (artículo 131), a la contestación de la demanda (artículo 135) y a la audiencia de juicio (artículo 151), en los procesos laborales que se rigen por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidades en las cuales la falta de oportuna comparecencia del demandado se entiende como presunción de confesión que no admite prueba alguna en contrario. 1. En primer lugar se alegó la violación al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El texto de dicha norma es el siguiente: “Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Destacado de la Sala).

Analizada la jurisprudencia ut supra, observamos, igualmente, que en diversos fallos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la incomparecencia de alguna de las partes a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha flexibilizado la normativa legal al respecto, destacando la facultad del Juez Superior del Trabajo de revocar aquellos fallos declarativos de estas incomparecencias siempre y cuando se responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia Preliminar.

La obligatoriedad de la comparecencia a la audiencia preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal. El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es menester para esta Juzgadora establecer, que la incomparecencia de alguna de las partes a los diferentes actos que requieren su presencia, tal y como lo ha establecido la doctrina en la materia y la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que son sujetos necesarios y útiles cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que su incomparecencia afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de tal situación, máxime cuando la Audiencia Preliminar es el acto fundamental del nuevo proceso laboral, en razón de lo cual los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto. RAZÓN POR LA QUE, COMO YA SE DIJO, DECLARA ESTA JUZGADORA LA CONFESIÓN FICTA DEL CIUDADANO E.D.C. COMO PERSONA NATURAL DEBIDAMENTE NOTIFICADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, EN VIRTUD DE SU INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Y NO SOLAMENTE A ESTE ACTO DE TAN RELEVADA IMPORTANCIA, SINO QUE NO DIO CONTESTACION A LA DEMANDA, NI COMPARECIO A LAS AUDIENCIAS DE JUICIO, NI DE APELACION, MOSTRANDO ASI, UN TOTAL DESINTERES POR ESTA CAUSA INCOADA EN SU CONTRA. ASÍ SE DECIDE.

Efectuadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Juzgadora a efectuar el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas sólo por la parte demandante y por la codemandada Sociedad Mercantil PREFA-BOC C.A.; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada la exhibición de las siguientes documentales:

    - Detalle de pago de las remuneraciones mensuales recibidas por el trabajador-actor marcado del 1-1 al 1-104, que corren insertos del folio (57) al (160) ambos inclusive;

    - Detalle de pago de las remuneraciones recibidas por el actor por concepto de utilidades marcados del 2-1 al 2-8, que corren insertos del folio (161) al (168) ambos inclusive;

    - Detalle de pago de las remuneraciones recibidas por el actor por concepto de vacaciones marcados del 3-1 al 3-9, que corren insertos del folio (169) al (177);

    - Originales de tarjetas de Servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) marcadas del 4-1 al 4-11 que corren insertas del folio 178 al folio 188 ambos inclusive.

    Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se hizo inoficioso el análisis de este medio de prueba. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), y al Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; y en fecha 03 de mayo de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Registro, que corren insertas a los folios del (443) al (450), ambos inclusive, donde fue remitida copia certificada del Acta Constitutiva de la empresa codemandada PRE-FABOC C.A.; razón por la que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, donde efectivamente se evidencia el objeto social de dicha empresa, referido a la prefabricación, montaje y distribución de tuberías industriales, construcción en general, construcción de edificios, instalaciones industriales de toda clase, instalaciones eléctricas, tendimientos de tuberías para la construcción de agua, gas, petróleo y otros fines, obras y transporte marítimos de toda clase, alquiler de equipos mecánicos. ASÍ SE DECIDE.

    - No constan en las actas procesales las resultas de la prueba informativa dirigida al Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se practicara Inspección Judicial en el expediente signado con el N° 3839 llevado por el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia; sin embargo en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada la parte actora promovente desistió de su evacuación, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PREFA-BOC C.A.:

  4. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó original constante de (29) recibos de pago correspondientes a adelantos y pago definitivo de prestaciones sociales, referidos a la totalidad del pago del concepto de Antigüedad acumulada durante la relación de trabajo que mantuvo el actor en la empresa;

    - Originales constante de (45) recibos de pago correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, referidos al beneficio de alimentación;

    - Originales de (18) hojas relativas a la totalidad del pago de fideicomiso;

    - Originales de (10) recibos o comprobantes de pago de utilidades correspondientes a los años 1997, 1998, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y de utilidades fraccionadas 2007-2008;

    - Originales de (21) recibos o comprobantes de pago de vacaciones anuales correspondientes a los años de 1998 al 2008 y de vacaciones fraccionadas 2008;

    - Originales de (87) recibos o comprobantes de pago de salarios correspondientes a los años del 2000 al 2008;

    Estas documentales que rielan desde el folio (195) al (281) ambos inclusive, y desde el folio (289) al (415) ambos inclusive, fueron reconocidas por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrados los pagos efectuados por la empresa al demandante, tales como, anticipos de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades correspondientes a los períodos indicados y el beneficio de cesta ticket. ASÍ SE DECIDE.

    - Originales de dos (2) minutas de fechas 28/06/2004 y 06/07/2004, las cuales rielan del folio (282) al (287) ambos inclusive. Estas documentales fueron desconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; sin embargo se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  5. - TESTIMONIALES:

    - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - M.O. Leídas las generales de Ley, dio contestación al interrogatorio que le fuera formulado por la representación judicial de la parte demandada promoverte de la siguiente manera: Que presta servicios desde hace aproximadamente 26 años para la empresa accionada, que se aplica la Ley Orgánica del Trabajo con unas modificaciones que son similares a lo que establece la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en cuanto a las utilidades, vacaciones, antigüedad, etc; que la demandada es una empresa que trabaja según contratos para empresas petroleras, petroquímicas; que fabrica tuberías para empresas petroleras, petroquímicas y similares ( azucareros), que una vez terminado el trabajo se envía directamente al cliente y ellos hacen el montaje total; que en función del contrato se contrata más gente y a esos, los que laboran en esa tubería se les paga construcción, que el sindicato interviene en el suministro de ese personal, que conoce al actor porque trabajó en la empresa con él (testigo); que era fijo y era electricista en la empresa, que el fuerte de la empresa es la tubería. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que también han realizado estructuras metálicas pero muy poco, que ellos eran empleados de la empresa, que era jefe de control de calidad, que el horario era de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm, de lunes a jueves, y los viernes hasta las 4:00 pm, que el actor reparaba, calibraba las máquinas de soldar, si se dañaba un puente grúa él actor era quien lo revisaba, que a él le pagaban 54 días de utilidades, cuando lo ameritaba si había demasiado trabajo, laboraban horas extras, que actualmente en la empresa no labora ningún electricista.

    Este testigo, a pesar de ser un trabajador activo de la empresa demandada, se valora su declaración conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que estuvo conteste con el interrogatorio que le fue formulado, sobre todo cuando respondió que se aplica en la empresa la Ley Orgánica del Trabajo “con unas modificaciones que son similares a lo que establece la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción”, alegato que no esgrimió la codemandada en su escrito de contestación ni en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO E.D.C.: No promovió ni evacuó ningún medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora al respecto. ASI SE DECIDE.

    APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, POR PARTE DEL JUZGADO DE LA CAUSA:

    En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, la ciudadana Jueza, haciendo uso de la disposición contenida en el artículo 103 ejusdem, procedió a interrogar al demandante ciudadano J.A., quien manifestó que laboró para la empresa accionada desde el año 1997 al 2008, como electricista, haciendo reparaciones de las máquinas de soldar, instalaciones de la estructura de la empresa, construcción del edificio e intervenía en la producción de la tubería del trabajo, que hacía la parte eléctrica del edificio donde funcionaban las oficinas de la empresa y también de los galpones; que fue contratado como electricista, que todas las labores las realizó en la empresa, las tuberías las suministraba el cliente, que el gerente le dijo que tenía que renunciar para pagarle por el contrato de la construcción, que la empresa fabrica tanques, recipientes, tuberías, plataformas y estructuras, pero en su mayoría tuberías, que ellos (empresa-trabajadores) las arman y las soldan en las instalaciones de la empresa, y a veces los llevaban a otro patio por pintura y ensamblaje, que entre los clientes están Bariven, Polinter, Olefinas, entre otras, que en su mayoría son petroleras; que el sindicato postula a los trabajadores en su mayoría con una cuota que es del 75% y el otro 25% lo pone la empresa, que él no fue postulado por el sindicato de la construcción, no lo aceptó y le dijo que debía renunciar, que a través del sindicato se lo mandaron a decir el Gerente, que el personal que se contrata para la fabricación de tubería son fabricadores, ayudante de soldador, esmerilador, almacenista, inspectores SHA, control de calidad, supervisores, etc., que todo lo que tiene que ver con la producción, incluyendo el electricista que reparaba los equipos que fabricaban las tuberías, los de soldar y otros, que era el único electricista en la empresa. Esta declaración es valorada por esta sentenciadora, toda vez que la declaración de parte, llamado también interrogatorio de clarificación o esclarecimiento, es un medio probatorio a través del cual se despliega una función asistencial del Juez para aclarar su voluntad, sus peticiones y defensas, sus alegaciones. En la jurisdicción laboral el alcance de la norma ha sido fijado en unos límites más amplios y se autoriza al juez a formular preguntas (que no necesariamente serán asertivas) en relación con la prestación de servicio, tanto a la parte demandada como al demandante. Así pues, se valora esta declaración en su integridad. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, analizadas en forma minuciosa las actas que conforman las presentes actuaciones, así como las pruebas evacuadas, encuentra esta Juzgadora-tal y como antes se dijo- que el límite fundamental de la presente controversia devino indudablemente, de la aplicación o no de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción para el pago de las prestaciones sociales de la parte actora, recayendo la carga probatoria en la parte demandada conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a la reclamación de las horas extras y días feriados que debieron ser demostrados por el actor, pues exceden de las legales. En tal sentido, reitera esta sentenciadora, que en el presente procedimiento, la parte actora demandó a la SOCIEDAD MERCANTIL PREFA-BOC Y EN FORMA SOLIDARIA AL CIUDADANO E.D.C.; por lo que admitida cuanto ha lugar en derecho la demanda, fueron debidamente notificadas ambas partes codemandadas, sin embargo, el codemandado como persona natural no cumplió con ninguna de las cargas procesales que le fueron impuestas, es decir, no compareció a las audiencias tanto la preliminar como la de juicio y la de apelación, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas a su favor, razón por la que se declaró su CONFESION FICTA ABSOLUTA, quedando en consecuencia, admitidos los hechos en relación con el referido ciudadano. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Planteados como quedaron los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la codemandada SOCIEDAD MERCANTIL PREFA-BOC C.A., se tiene, que constituyó un hecho controvertido, la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción para el pago de las prestaciones sociales de la parte actora. Así tenemos que ésta alegó en su libelo de demanda que durante la relación laboral trabajó eventualmente horas extras, sábados y domingos, correspondiéndole como último salario básico diario de conformidad con el tabulador que forma parte de la Convención Colectiva que rige la industria de la construcción vigente para la fecha de la relación laboral, Bs. 61,47. Que el día 04-09-2008 presentó su renuncia a la empresa, sin que hasta la fecha le hayan cancelado los derechos que le corresponden. Que la empresa no le pagó correctamente sus salarios, cancelándole los salarios básicos, bono nocturno, horas extras, días feriados, sábados y domingos, entre otros, sin ajustarse a lo preceptuado en la Convención Colectiva y la Ley vigente. Que al pagarle los días sábados, domingos y feriados, sólo lo hizo con 1 día de salario básico adicional, sin ajustarse a lo dispuesto en la Convención Colectiva de la industria de la Construcción, cláusula 9. Que su salario básico, es decir, salario contractual establecido en el tabulador para su cargo de Electricista, fue el último de Bs. 61,47 diarios; asimismo, que su último salario normal diario según el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el básico más lo correspondiente a horas extras y feriados, sábados, domingos trabajados y cualquier otro adicional de carácter salarial fue de Bs. 78,17; e igualmente que su último salario integral fue de Bs. 111,39. Reclama diferencias salariales por: Deuda por pago incompleto de su salario básico, deuda por pago incompleto de domingos trabajados, deuda por pago incompleto de días de descanso trabajados, deuda por pago incompleto de días feriados trabajados, deuda por pago incompleto de horas extras diurnas, deuda por pago incompleto de horas extras nocturnas trabajadas, deuda por pago incompleto de utilidades, deuda por pago incompleto de vacaciones, prestación de antigüedad, bono de alimentación, lo dispuesto en la cláusula 20 numeral 23 relativa a bonificación especial de 4 días de salario ordinario por cada 2 meses por asistencia puntual y perfecta, ES DECIR, LA DIFERENCIA EN EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, DEVIENE POR LA APLICACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION.

Por otro lado, la empresa codemandada, PREFA-BOC, en su escrito de contestación, adujo que su objeto social es la fabricación de todo tipo de tuberías, las cuales emplean sus clientes en sus labores, figurando empresas dedicadas a la industria de la construcción, del ramo petrolero, del ramo petroquímico, entre otros, pero que en ningún momento se ha constituido como una empresa dedicada al ramo de la industria de la construcción, es decir, no construye obras civiles, ni está inscrita en ninguna de las Cámaras de la Construcción. Que el actor no prestaba sus servicios en las obras de fabricación de tuberías que la empresa realizaba para posteriormente vender a las empresas de construcción, sino que se desempeñaba como Electricista interno y fijo de la empresa, y no como electricista de las obras que la empresa ocasionalmente le hacía a las empresas del ramo de la construcción, petrolero o petroquímico, entre otras, con las cuales contrataba; caso en los cuales la empresa solicitaba la postulación de los trabajadores que iba a requerir para realizar la obra a los Sindicatos de la Industria de la Construcción, aún y cuando no era una empresa de la construcción. Que las labores propias del actor eran las de Electricista, cuyas funciones eran las de reparar cualquier desperfecto eléctrico en las instalaciones de la empresa, no salía de la misma a efectuar reparaciones externas.

Así pues, los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de contestación y ratificados en la audiencia de juicio, oral y pública, deben adminicularse con el único testigo evacuado por la parte demandada, ciudadano M.O., quien manifestó que presta servicios desde hace aproximadamente 26 años para la empresa accionada, que se aplica la Ley Orgánica del Trabajo con unas modificaciones que son similares a lo que establece la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en cuanto a las utilidades, vacaciones, antigüedad, etc; que la demandada es una empresa que trabaja según contratos para empresas petroleras, petroquímicas; que fabrica tuberías para empresas petroleras, petroquímicas y similares ( azucareros), que una vez terminado el trabajo se envía directamente al cliente y ellos hacen el montaje total; que en función del contrato se contrata más gente y a esos, los que laboran en esa tubería se les paga construcción, que el sindicato interviene en el suministro de ese personal, que conoce al actor porque trabajó en la empresa con él (testigo); que era fijo y era electricista en la empresa, que el fuerte de la empresa es la tubería.

Frente a estas afirmaciones del único testigo evacuado por la parte demandada, adminiculadas con los alegatos de dicha parte, encuentra esta Juzgadora, que existe una evidente contradicción, toda vez que si manifestó “que se aplica la Ley Orgánica del Trabajo con unas modificaciones que son similares a lo que establece la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción en cuanto a las utilidades, vacaciones, antigüedad”, etc., significa que para el pago de otros conceptos se utiliza el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que estas contradicciones surgidas entre los alegatos de la reclamada y la declaración de su único testigo evacuado, llevan a esta Jurisdicente a analizar la denominada “Teoría del Conglobamento”, perfectamente definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2006-000257, de fecha 31 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, donde dejó sentado:

…El sistema del conglobamento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, in totum. Por el conglobamento —dice M.G. «se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí), y […] se debe dar la preferencia a aquella fuente, a aquel tratamiento, que valorado comprensivamente, con juicio conjuntivo, aparece como más favorable al trabajador; de modo que se aplica la disciplina de una fuente en bloque, global, homogénea, excluyendo completamente la disciplina de la otra fuente considerada, todo sumado, como menos favorable. G.D., por su parte, señala que la norma más favorable refiere siempre a un conjunto normativo (convenio colectivo, por ejemplo) que se compara con otro y no a las individuales y homólogas disposiciones de “ambos”; la norma a aplicar no será, entonces, la más favorable respecto a cada concepto singular, sino la que así resulte de una apreciación conjunta de los conceptos comparables entre sí. Pone Dieguez el acento en un aspecto que se revelará crucial, según veremos: los conceptos comparables entre sí. El conglobamento supone una comparación integral, lo que a su vez exige una total compatibilidad y homogeneidad entre las materias objeto del cotejo. Ello puede darse, por cierto, en algunos casos aislados, cuando, por ejemplo, las dos normas versan sobre una específica y concreta materia en particular: vacaciones, jornada de trabajo o algo parecido. Pero la adopción de este método como exclusivo supone su aplicación a todos los casos, no solo a aquellos que por excepción lo permiten. El método, para ser total, tendría que ser universalmente válido y, con ello, excluyente de toda alternativa.

La legislación tiene usualmente, en efecto, coherencia interna, una estructura, un juego de balances y contrapesos. Rara vez o nunca es una suma de positivos, sino que suele compensar provechos y requisitos, beneficios y deberes o condiciones. «La valoración de una cláusula singular, para decidir si es o no más favorable al trabajador, de acuerdo con la lógica jurídica, debe ser efectuada con criterios sistemáticos, esto es, no aislándola del conjunto del contrato, sino considerándola en el contexto de ese contrato del que forma parte y respecto del cual no goza de autonomía».

No se puede, por ello, desmembrar una parte sin desequilibrar el todo. Apreciamos entonces dos grandes objeciones: la proveniente de la destrucción de la armonía interna de las normas comparadas y la relativa al privilegio resultante de la norma construida con los «retazos» de las otras. Respecto de lo primero y con referencia concreta a los convenios colectivos, Ojeda Aviles, con apoyo en Aubert, señala variadas objeciones: «inseguridad jurídica, desequilibrio del sinalagma contractual, destrucción de la fiduciariedad entre las partes»

Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, la teoría del conglobamento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la trascripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución…

.

Es conveniente resaltar que La Convención Colectiva de Trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos legitimados de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio y tiene en Venezuela una amplia regulación. Si los trabajadores no se encuentran sindicalizados o su número es insuficiente para constituir un sindicato, no por ello están impedidos de discutir y estipular sus condiciones de trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes, lo cual realizan a través de una coalición o grupo de trabajadores, mediante un documento denominado acuerdo colectivo de trabajo, o bien individualmente a través de un contrato individual de trabajo. La regulación de los acuerdos colectivos de trabajo en el ordenamiento jurídico venezolano es escasa y se aplican a estos, en forma supletoria, las normas jurídicas relativas a la convención colectiva. Por ello, lo señalado a continuación resulta, en gran medida, también aplicable a los acuerdos colectivos de trabajo, aunque no se refiera a ellos expresamente.

La convención colectiva tiene efectos jurídicos obligantes y pasa a formar parte de los contratos individuales de trabajo, aun de aquellos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención, pero se deja a salvo la posibilidad de excluir de su ámbito de aplicación a los trabajadores de dirección y los de confianza, aunque las condiciones de trabajo, derechos y beneficios que disfruten no pueden ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores. En tanto que los representantes del patrono, están excluidos, en principio, simplemente en razón de que tienen sobre sí un conflicto de intereses, aunque en el sector privado el patrono puede incluirlos, no así en el sector público donde la prohibición es absoluta. Igualmente sus efectos alcanzan a todos los trabajadores estén o no afiliados al sindicato que lo haya suscrito, y también abrazan sus efectos a aquellos trabajadores que laboren en sucursales ubicadas en zonas geográficas distintas, salvo pacto en contrario, en razón de las particularidades del trabajo en esas áreas.

Las disposiciones antes señaladas, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de orden público y de aplicación territorial, rigen a venezolanos y extranjeros con ocasión del trabajo prestado en el país y en ningún caso serán renunciables ni relajables por convenios particulares.

En sintonía con lo antes señalado, se hace necesario hacer mención al carácter jurídico de las convenciones colectivas, según criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2002, MAGISTRADO-PONENTE: JESÚS

EDUARDO CABRERA ROMERO, donde dejó establecido:

…En efecto, los pactos colectivos en el derecho del trabajo tienen, según la tesis jurídica predominante, la naturaleza de convenciones-leyes: convenciones, por cuanto resulta indispensable un acuerdo de voluntades, surgido de un régimen de igualdad jurídica y de autonomía volitiva; leyes, por su eficacia normativa que les permite establecer por anticipado y en abstracto las condiciones a las que han de someterse los contratos individuales, porque no pueden ser incumplidas por las partes una vez sancionadas por la autoridad, y además, por regir para los ajenos a la elaboración, vale decir, crean obligaciones aplicables a “terceros” y hasta para los posteriores disidentes. (CABANELLAS, Guillermo. Compendio de Derecho Laboral. Buenos Aires. Ed. Heliasta. 3ra ed. 1992. Tomo II. p. 550). Así, el derecho pactado -producto del pacto entre el sindicato y el patrono- es por su naturaleza un derecho especial que priva sobre el estatal, de carácter general, siempre y cuando la convención colectiva haya respetado las condiciones mínimas previstas para el trabajador en las normas estatales, pues si tal no ha sido el caso, la norma estatal se aplica preferentemente (ALONSO OLEA, Manuel. Introducción al Derecho del Trabajo. Madrid. Ed. Revista de Derecho Privado. 3ra

ed. 1974. p 292-293).

De esta manera, la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424), estableciendo no sólo las condiciones mínimas sobre las cuales las relaciones profesionales de la generalidad de los trabajadores van a desarrollarse dentro de su ámbito específico de aplicación (…)

(…). Se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino da mihi factum, dabo tibi jus (dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma.1976.p.366). De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue: 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas. 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los Tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes, sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. P.510). De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

En consecuencia, si conforme al Capítulo V de la Ley Orgánica del Trabajo la Convención Colectiva laboral constituye una “norma jurídica en materia de trabajo” y, por ende, es fuente de derecho en el ámbito jurídico laboral, como se desprende del artículo 60 del mencionado cuerpo legal, a contrario sensu, no constituye un hecho y por ende forma parte del iura novit curia, no debiendo ser objeto del debate probatorio al ser susceptible de ser aplicada por el juez como derecho no alegado por las partes hasta en el propio momento de tomar la decisión definitiva sobre el caso en concreto. Como antes apuntó la Sala, el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está sujeto a pruebas, en el sentido en que se prueban los hechos. Las pruebas de los hechos se adelantan en una determinada dimensión procesal (término probatorio u oportunidades prefijadas), mientras que la “prueba” del derecho, porque las partes quieran presentárselo al juez, temerosos de que éste no aplique el derecho vigente, puede tener lugar en cualquier estado y grado del proceso, como un elemento coadyuvante a la función judicial, con el fin que si el juez no buscare el derecho correcto aplicable, lo conociere, pero sin que lo aportado por las partes en ese sentido, vincule al juez. Siendo fuente del Derecho Laboral, si el juez conoce de alguna manera la convención colectiva vigente, la aplica; pero si no la conociere, está obligado a indagar sobre su existencia y contenido, y solo si tal indagación falla, sentenciará sin tomarla en cuenta. Ahora bien, de aplicarla, porque gracias a su pesquisa o al aporte de las partes, llega a conocer la convención colectiva, en la sentencia la debe mencionar entre los motivos de derecho de la decisión, pero hasta allí llega, ya que el fallo a ejecutarse, o a complementarse por el mandato en él contenido, es el que contiene y fija el derecho aplicable…” (Subrayado y negrillas de esta alzada).

En atención al criterio doctrinario y jurisprudencial antes señalado, esta sentenciadora observa que en el caso de autos, resultó un hecho controvertido la aplicación de la convención colectiva de la industria de la construcción para el pago de las prestaciones sociales del actor, tomando en cuenta que la juez de la recurrida, al establecer los limites de la controversia no lo dejó así establecido, y en consecuencia no resolvió como tal, aplicando dicho pacto colectivo sin motivar tal aplicación, no estando adecuados inclusive los conceptos acordados a los beneficios que podían ser aplicados al caso de autos, vigente para el momento en que las partes mantuvieron la relación laboral, es decir, en base al cargo desempeñado y al objeto social de la empresa co-demandada.

Así pues, del análisis de la jurisprudencia parcialmente transcrita, concatenada con el caso de autos, se evidencia que estamos frente a un conflicto entre dos sistemas normativos como son la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en cuanto al cargo de Electricista desempeñado por el actor plenamente admitido por ambas partes; donde la codemandada PREFA-BOC- a través de sus apoderados judiciales en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada adujo que uno de los objetos sociales de la compañía referido a la “instalación eléctrica” no lo ejecutaban, ya que única y exclusivamente se trata de una empresa dedicada al ramo de las tuberías industriales, que no es una empresa de la construcción, que nunca se aplicó a los trabajadores el Contrato Colectivo de la Construcción, sólo que, dentro de su contrato individual se le aplicaron algunos beneficios, tales como vacaciones y utilidades, que superan lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, encuadrados precisamente dentro de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, así como la entrega de uniformes cumpliendo con la Ley; aunado a que la empresa no está inscrita en la Cámara de la Construcción que ampara a los obreros cubiertos por dicha Convención Colectiva.

Ante tales afirmaciones de la parte demandada, considera prudente esta sentenciadora, traer a colación uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo:

a) PRINCIPIO DE LA NORMA MÁS FAVORABLE O DE FAVOR:

La legislación nacional contempla el principio de la norma más favorable o principio de favor, según el cual en caso de conflicto de una norma se deberá aplicar aquella que favorezca al trabajador, artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 8 de su Reglamento y el artículo 89.3 Constitucional que establece:

Artículo 89. “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. (…). Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:)… 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.

Igualmente las normas sustantivas de la ley Orgánica del Trabajo, consagran:

Artículo 59: “En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad”.

El Reglamentista del año 1999 estableció en su artículo 8.I:

Artículo 8°: Enunciación: Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes: a) Protectorio o de tutela de los trabajadores: i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad

.

De la norma antes trascrita, es evidente que en el caso de existir conflicto entre dos sistemas normativos, se deberá aplicar en su integridad aquel que resulte más favorable al trabajador. ASI SE DECIDE.

El legislador laboral de 1990 estableció en el artículo 672:

… Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso…

.

De esta norma, se evidencia que en el caso que existan sistemas normativos diferentes a la ley (convenciones colectivas, por ejemplo,) que en su conjunto contengan más beneficios para el trabajador, ésta les será aplicable preferentemente; sin embargo hay que tomar en cuenta qué tipo de prestación de servicio ejecutaba el actor, y si efectivamente estaba amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

Asimismo, esta interpretación es contraria a la teoría de la norma más favorable para el trabajador, que establece que en caso de ser aplicable dos regímenes para un mismo caso, debe realizarse un estudio comparativo entre ambos instrumentos jurídicos, INSTITUCIÓN POR INSTITUCIÓN, y aplicar la que más favorezca al trabajador; siendo que, en el presente caso es más favorable la CONVENCIÓN COLECTIVA que LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, TODA VEZ QUE ES LA NORMA MAS FAVORABLE AL TRABAJADOR DEMANDANTE. ASI SE DECIDE.

EN CONSIDERACIÓN A LO ANTES EXPUESTO, Y APLICANDO EL PRINCIPIO ANTES REFERIDO, ESTA ALZADA PASA A VERIFICAR LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES QUE ESTABLECIÓ EL JUZGADO DE LA CAUSA, ASÍ COMO SU PROCEDENCIA EN DERECHO CON LA MOTIVA DETERMINADA EN CADA CONCEPTO. ASÍ TENEMOS:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: J.A.

- FECHA DE INGRESO: 19 de febrero de 1997.

- FECHA DE EGRESO: 04 de septiembre de 2008.

- CARGO DESEMPEÑADO: Electricista.

- TIEMPO DE SERVICIO: 11 años, 06 meses y 17 días.

- MODO DE TERMINACION: RENUNCIA VOLUNTARIA

  1. - PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

    período Salario básico Salario normal (Salario básico+ Salario Variable Salario normal diario Alícuota de bono Vacacio-nal Alícuota de utilidades Salario Integral Días de Antigüedad Total Antigüedad por mes

    Feb.97 17,00 17,00 0,37 0,09 0,12 0,58 5 2,92

    Mar.97 53,22 53,22 1,16 0,28 0,39 1,83 5 9,13

    Abr.97 81,30 81,30 1,77 0,43 0,59 2,79 5 13,94

    May,97 89,13 89,13 1,94 0,47 0,65 3,06 5 15,29

    Jun.97 63,30 63,30 1,38 0,34 0,46 2,17 5 10,86

    Jul.97 103,30 103,30 2,25 0,55 0,75 3,54 5 17,72

    Jul.97 125,00 125,00 2,72 0,66 0,91 4,29 5 21,44

    Ago.97 125,00 125,00 2,72 0,66 0,91 4,29 5 21,44

    Sep.97 125,00 125,00 2,72 0,66 0,91 4,29 5 21,44

    Oct.97 125,00 125,00 2,72 0,66 0,91 4,29 5 21,44

    Nov.97 125,00 125,00 2,72 0,66 0,91 4,29 5 21,44

    Dic,97 125,00 125,00 2,72 0,66 0,91 4,29 5 21,44

    Ene,98 125,00 125,00 2,72 0,66 0,91 4,29 5 21,44

    Feb.98 125,00 125,00 2,72 0,66 0,91 4,29 5 21,44

    M.1.,00 125,00 2,72 0,66 0,91 4,29 5 21,44

    Abr.98 125,00 125,00 2,72 0,66 0,91 4,29 5 21,44

    M.2.,20 259,20 5,63 1,38 1,88 8,89 5 44,45

    Jun.98 259,20 259,20 5,63 1,38 1,88 8,89 5 44,45

    Jul.98 259,20 259,20 5,63 1,38 1,88 8,89 5 44,45

    Ago.98 259,20 259,20 5,63 1,38 1,88 8,89 5 44,45

    Sep.98 259,20 259,20 5,63 1,38 1,88 8,89 5 44,45

    Oct.98 259,20 259,20 5,63 1,38 1,88 8,89 5 44,45

    Nov,98 259,20 259,20 5,63 1,38 1,88 8,89 5 44,45

    Dic.98 259,20 259,20 5,63 1,38 1,88 8,89 5 44,45

    Ene,99 259,20 259,20 5,63 1,38 1,88 8,89 5 44,45

    Feb.99 259,20 259,20 5,63 1,38 1,88 8,89 5 44,45

    M.2.,20 259,20 5,63 1,38 1,88 8,89 5 44,45

    Abr.99 259,20 259,20 5,63 1,38 1,88 8,89 5 44,45

    M.2.,20 389,71 8,47 2,07 2,82 13,37 5 66,83

    Jun.99 316,24 316,24 6,87 1,68 2,29 10,85 5 54,23

    Jul.99 316,24 316,24 6,87 1,68 2,29 10,85 5 54,23

    Ago.99 316,24 316,24 6,87 1,68 2,29 10,85 5 54,23

    Sep.99 316,24 316,24 6,87 1,68 2,29 10,85 5 54,23

    Oct.99 316,24 349,24 7,59 1,86 2,53 11,98 5 59,89

    Nov,99 316,24 316,24 6,87 1,68 2,29 10,85 5 54,23

    Dic.99 316,24 316,24 6,87 1,68 2,29 10,85 5 54,23

    Ene,00 316,24 316,24 6,87 1,68 2,29 10,85 5 54,23

    Feb.00 316,24 316,24 6,87 1,68 2,29 10,85 5 54,23

    M.3.,24 316,24 6,87 1,68 2,29 10,85 5 54,23

    Abr.00 316,24 316,24 6,87 1,68 2,29 10,85 5 54,23

    M.3.,24 428,56 9,32 2,28 3,11 14,70 5 73,50

    Jun.00 316,24 428,56 9,32 2,28 3,11 14,70 5 73,50

    Jul.00 364,00 364,00 7,91 1,93 2,64 12,49 5 62,43

    Ago.00 364,00 364,00 7,91 1,93 2,64 12,49 5 62,43

    Sep.00 364,00 590,07 12,83 3,14 4,28 20,24 5 101,20

    Oct.00 364,00 395,00 8,59 2,10 2,86 13,55 5 67,74

    Nov,00 364,00 368,60 8,01 1,96 2,67 12,64 5 63,21

    Dic.00 364,00 384,00 8,35 2,04 2,78 13,17 5 65,86

    Ene,01 364,00 364,00 7,91 1,93 2,64 12,49 5 62,43

    Feb.01 364,00 364,00 7,91 1,93 2,64 12,49 5 62,43

    M.3.,00 364,00 7,91 1,93 2,64 12,49 5 62,43

    Abr.01 436,80 436,80 9,50 2,32 3,17 14,98 5 74,91

    M.4.,80 436,80 9,50 2,32 3,17 14,98 5 74,91

    Jun.01 436,80 436,80 9,50 2,32 3,17 14,98 5 74,91

    Jul.01 436,80 436,80 9,50 2,32 3,17 14,98 5 74,91

    Ago.01 436,80 436,80 9,50 2,32 3,17 14,98 5 74,91

    Sep.01 436,80 456,80 9,93 2,43 3,31 15,67 5 78,34

    Oct.01 436,80 436,80 9,50 2,32 3,17 14,98 5 74,91

    Nov,01 436,80 462,24 10,05 2,46 3,35 15,85 5 79,27

    Dic.01 436,80 436,80 9,50 2,32 3,17 14,98 5 74,91

    E.4.4.,80 9,50 2,32 3,17 14,98 5 74,91

    Feb.02 436,80 456,80 9,93 2,43 3,31 15,67 5 78,34

    M.4.,80 475,88 10,35 2,53 3,45 16,32 5 81,61

    Abr.02 436,80 636,42 13,84 3,38 4,61 21,83 5 109,14

    M.4.,95 602,93 13,11 3,20 4,37 20,68 5 103,40

    Jun.02 497,95 512,43 11,14 2,72 3,71 17,58 5 87,88

    Jul.02 497,95 573,97 12,48 3,05 4,16 19,69 5 98,43

    Ago.02 497,95 612,07 13,31 3,25 4,44 20,99 5 104,97

    Sep.02 497,95 533,95 11,61 2,84 3,87 18,31 5 91,57

    Oct.02 497,95 517,95 11,26 2,75 3,75 17,77 5 88,83

    Nov.02 497,95 618,01 13,44 3,28 4,48 21,20 5 105,99

    Dic.02 497,95 688,43 14,97 3,66 4,99 23,61 5 118,06

    E.4.5.,95 11,26 2,75 3,75 17,77 5 88,83

    Feb.03 497,95 520,95 11,33 2,77 3,78 17,87 5 89,34

    M.4.,95 501,57 10,90 2,67 3,63 17,20 5 86,02

    Abr.03 497,95 497,95 10,83 2,65 3,61 17,08 5 85,40

    M.4.,95 497,95 10,83 2,65 3,61 17,08 5 85,40

    Jun.03 567,66 567,66 12,34 3,02 4,11 19,47 5 97,35

    Jul.03 567,66 567,66 12,34 3,02 4,11 19,47 5 97,35

    Ago.03 567,66 613,09 13,33 3,26 4,44 21,03 5 105,14

    Sep.03 567,66 587,66 12,78 3,12 4,26 20,16 5 100,78

    Oct.03 567,66 567,66 12,34 3,02 4,11 19,47 5 97,35

    Nov.03 567,66 567,66 12,34 3,02 4,11 19,47 5 97,35

    Dic.03 567,66 567,66 12,34 3,02 4,11 19,47 5 97,35

    E.5.5.,66 12,34 3,02 4,11 19,47 5 97,35

    Feb.04 567,66 587,66 12,78 3,12 4,26 20,16 5 100,78

    M.5.,66 567,66 12,34 3,02 4,11 19,47 5 97,35

    Abr.04 567,66 567,66 12,34 3,02 4,11 19,47 5 97,35

    M.5.,66 632,66 13,75 3,36 4,58 21,70 5 108,50

    Jun.04 709,57 709,57 15,43 3,77 5,14 24,34 5 121,69

    Jul.04 709,57 801,49 17,42 4,26 5,81 27,49 5 137,45

    Ago.04 709,57 730,57 15,88 3,88 5,29 25,06 5 125,29

    Sep.04 709,57 754,57 16,40 4,01 5,47 25,88 5 129,41

    Oct.04 709,57 803,57 17,47 4,27 5,82 27,56 5 137,81

    Nov.04 709,57 724,57 15,75 3,85 5,25 24,85 5 124,26

    Dic.04 709,57 754,57 16,40 4,01 5,47 25,88 5 129,41

    E.7.7.,57 15,43 3,77 5,14 24,34 5 121,69

    Feb.05 709,57 709,57 15,43 3,77 5,14 24,34 5 121,69

    M.7.,57 709,57 15,43 3,77 5,14 24,34 5 121,69

    Abr.05 709,57 709,57 15,43 3,77 5,14 24,34 5 121,69

    M.7.,57 709,57 15,43 3,77 5,14 24,34 5 121,69

    Jun.05 886,96 931,96 20,26 4,95 6,75 31,97 5 159,83

    Jul.05 886,96 886,96 19,28 4,71 6,43 30,42 5 152,11

    Ago.05 886,96 886,96 19,28 4,71 6,43 30,42 5 152,11

    Sep.05 886,96 886,96 19,28 4,71 6,43 30,42 5 152,11

    Oct.05 886,96 980,24 21,31 5,21 7,10 33,62 5 168,11

    Nov.05 886,96 1.097,35 23,86 5,83 7,95 37,64 5 188,19

    Dic.05 886,96 886,96 19,28 4,71 6,43 30,42 5 152,11

    E.8.8.,96 19,28 4,71 6,43 30,42 5 152,11

    Feb.06 886,96 886,96 19,28 4,71 6,43 30,42 5 152,11

    M.8.,96 886,96 19,28 4,71 6,43 30,42 5 152,11

    Abr.06 886,96 886,96 19,28 4,71 6,43 30,42 5 152,11

    May,06 886,96 886,96 19,28 4,71 6,43 30,42 5 152,11

    Jun.06 980,74 980,74 21,32 5,21 7,11 33,64 5 168,19

    Jul.06 980,74 1.025,74 22,30 5,45 7,43 35,18 5 175,91

    Ago,06 980,74 980,74 21,32 5,21 7,11 33,64 5 168,19

    Sep.06 980,74 1.087,74 23,65 5,78 7,88 37,31 5 186,54

    Oct.06 980,74 1.101,97 23,96 5,86 7,99 37,80 5 188,99

    Nov.06 980,74 980,74 21,32 5,21 7,11 33,64 5 168,19

    Dic.06 980,74 1.048,26 22,79 5,57 7,60 35,95 5 179,77

    E.9.9.,74 21,32 5,21 7,11 33,64 5 168,19

    Feb.07 980,74 1.103,24 23,98 5,86 7,99 37,84 5 189,20

    M.9.,74 1.025,74 22,30 5,45 7,43 35,18 5 175,91

    Abr.07 980,74 1.049,74 22,82 5,58 7,61 36,01 5 180,03

    M.9.,74 980,74 21,32 5,21 7,11 33,64 5 168,19

    Jun.07 1.176,88 1.365,61 29,69 7,26 9,90 46,84 5 234,20

    Jul.07 1.176,88 1.551,52 33,73 8,24 11,24 53,22 5 266,08

    Ago.07 1.176,88 1.535,71 33,39 8,16 11,13 52,67 5 263,37

    Sep.07 1.176,88 1.902,08 41,35 10,11 13,78 65,24 5 326,20

    Oct.07 1.176,88 1.176,88 25,58 6,25 8,53 40,37 5 201,83

    Nov.07 1.176,88 1.367,02 29,72 7,26 9,91 46,89 5 234,44

    Dic.07 1.176,88 1.272,47 27,66 6,76 9,22 43,65 5 218,23

    Ene.08 1.176,88 1.176,88 25,58 6,25 8,53 40,37 5 201,83

    Feb.08 1.176,88 1.176,88 25,58 6,25 8,53 40,37 5 201,83

    Mar.08 1.176,88 1.176,88 25,58 6,25 8,53 40,37 5 201,83

    Abr.08 1.176,88 1.253,88 27,26 6,66 9,09 43,01 5 215,04

    May.08 1.176,88 1.176,88 25,58 6,25 8,53 40,37 5 201,83

    Jun.08 1.412,25 1.412,25 30,70 7,50 10,23 48,44 5 242,20

    Jul.08 1.412,25 1.506,40 32,75 8,01 10,92 51,67 5 258,34

    Ago.08 1.412,25 1.412,25 30,70 7,50 10,23 48,44 5 242,20

    TOTAL 14.723,66

    De conformidad con lo establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, es procedente dicho concepto; y verificadas como han sido las Convenciones vigentes durante los anteriores períodos, tomando como base el salario básico más las incidencias que forman parte del salario de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del trabajo por remisión expresa de dicha convención, alegado por la parte actora en el libelo de demanda, específicamente en el cuadro 1, concatenándolo con los recibos de pagos reconocidos plenamente por la parte demandada, resulta la cantidad total de Bs. 14.723,66. ASÍ SE DECIDE.

    Adicionalmente, aplicando el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo en su parágrafo segundo que establece: “…La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.” Por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 2.344,44. ASÍ SE DECIDE.

    DIAS ADICIONALES ARTÍCULO 71 DEL REGLAMENTO

    PERIODO SALARIO PROMEDIO DIA ADICIONAL TOTAL

    2001 14,07 2 28,14

    2002 18,51 4 74,04

    2003 18,26 6 109,56

    2004 22,78 8 182,24

    2005 28,03 10 280,3

    2006 32,33 12 387,96

    2007 42,58 14 596,12

    2008 42,88 16 686,08

    TOTAL 2344,44

    Sumadas la cantidad que arrojó el concepto de Antigüedad Contractual más la Antigüedad Adicional da como resultado la suma de Bs. 17.068,10; sin embargo constan en las actas procesales anticipos de prestaciones sociales y pago de antigüedad de los períodos 1997-1998, 1998-1999, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, que rielan a los folios (290)-(291) que fueron reconocidos por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, por lo que se le deducirá de la cantidad indicada, esto es: Bs. 12.874 + Bs. 9.244,55 resulta Bs. 22.118, 55; resultando en consecuencia, IMPROCEDENTE este concepto de Antigüedad, toda vez que la parte codemandada PRE-FABOC, honró sus obligaciones al pagar en su totalidad este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  2. - DIFERENCIAL SALARIAL: Se declara la procedencia de este concepto, por lo que se comenzará a calcular a partir del año 2001, toda vez que el aumento fue decretado a partir de ese período.

    DIFERENCIA SALARIAL POR AUMENTO ESTABLECIDO EN LA CONVENCION COLECTIVA

    PERIODO SALARIO DEVENGADO SALARIO CIERTO SEGÚN CONVENCION COLECTIVA DIFERENCIA SALARIAL

    2001 3.276,00 3.931,20 -655,20

    2002 4.768,00 5.730,80 -962,80

    2003 5.328,00 6.463,37 -1.135,37

    2004 6.450,00 7.805,29 -1.355,29

    2005 7.800,00 9.756,57 -1.956,57

    2006 9.108,00 11.299,98 -2.191,98

    2007 10.384,00 13.141,86 -2.757,86

    2008 9.240,00 10.121,15 -881,15

    TOTAL -11.896,22

  3. - DEUDA POR PAGO INCOMPLETO DEL SALARIO BÁSICO: Se declara la procedencia de este concepto, toda vez que quedó demostrada la aplicación del Contrato Colectivo en el presente caso. Así tenemos que La Convención Colectiva de la Construcción vigente 2004-2006 en su CLÁUSULA 22 consagra:

    AUMENTO DE SALARIO

    El Empleador dará a sus trabajadores un aumento salarial del setenta y cinco por ciento (75 %) sobre los salarios básicos actuales, distribuido de la forma siguiente: veinticinco por ciento (25 %) a la fecha de la entrada en vigencia del presente documento; veinticinco por ciento (25 %) a los doce meses (12) de dicha fecha y veinticinco por ciento (25 %) a los veinticuatro (24) meses de la misma fecha. Los aumentos mencionados en la presente cláusula, están incluidos en el Tabulador anexo que forma parte de este contrato, el cual determinará el salario que corresponde a cada nivel y oficio

    .

    Aunado a ello la Cláusula 39 establece:

    El empleador otorgará a sus trabajadores los siguientes aumentos salariales: (a) veinte por ciento (20%) del salario básico a la fecha de la entrada en vigencia de la Convención; (b) el día (1) de mayo de 2008, veinte por ciento (20%) del salario básico tabulador vigente a esa fecha y (c) el día primero (1) de mayo de 2009,veinte por ciento (20%) del salario básico tabulador vigente a esa fecha. Los aumentos mencionados en la presente cláusula están ya incluidos en el tabulador de oficios y salarios que forma parte de esta Convención.

    Ahora bien, tomando como base el salario devengado conforme a los recibos de pago debidamente reconocidos por ambas partes, resulta la cantidad de Bs. 11.896,22 que deberá cancelar la demandada por dicho concepto, toda vez que existe una diferencia salarial derivada de los aumentos decretados en la Convención Colectiva analizada. ASÍ SE DECIDE.

    Así mismo, de conformidad con la Cláusula 30, numeral 3 de la Convención Colectiva suscrita en el año 2001 y la cláusula 39 contenida en la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009, resulta procedente el pago del Bono Único de Bs. 250, oo y Bs. 360, oo respectivamente, los cuales no fueron cancelados oportunamente, que suman la cantidad de Bs. 610,00. ASÍ SE DECIDE.

  4. - DEUDA POR PAGO INCOMPLETO DE DOMINGOS TRABAJADOS: De conformidad con la Cláusula 37, literales d y e de la última de las prenombradas convenciones colectivas, este concepto es declarado procedente, toda vez que conforme a los recibos de pago y el reconocimiento expreso de ambas partes le corresponde la cantidad de Bs. 217.88, que deberá cancelar la demandada. Así se decide.

    DOMINGO CANCELADO POR LA EMPRESA LO REALMENTE DEVENGADO DIFERENCIA

    Nov-02 29,6 66,39 36,79

    Dic-02 29,6 66,39 36,79

    Nov-05 44 188,3 144,3

    TOTAL 217,88

  5. - DÍAS DE DESCANSOS TRABAJADOS: De conformidad con la Cláusula 37, literales d y e, de la última de las convenciones colectivas, conforme a los recibos de pago debidamente reconocidos por la parte demandada, se declara la procedencia de este concepto, toda vez que la parte actora logró demostrarlo con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

    DIAS DE DESCANSOS TRABAJADOS:

    PERIODO LO REALMENTE DEVENGADO CANCELADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA

    Nov-02 33,19 14,8 18,39

    Dic-02 33,19 14,8 18,39

    Nov-05 59,13 22 37,13

    TOTAL 73,91

  6. - DIAS FERIADOS: De conformidad con la Cláusula 37, literal d de la convención colectiva 2007-2009 se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia:

    DIAS FERIADOS TRABAJADOS:

    PERIODO LO REALMENTE DEVENGADO CANCELADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA

    Feb-07 65,38 28,36 37,02

    Ago-07 313,83 116,4 197,43

    Dic-07 78,45 58,2 20,25

    Abr-08 156,91 77 79,91

    Jul-08 94,15 38,5 55,65

    TOTAL 390,26

  7. - PAGO INCOMPLETO DE HORAS EXTRAS DIURNAS: De conformidad con la cláusula 37, literal a de la convención colectiva vigente, se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia:

    PAGO INCOMPLETO DE HORAS EXTRAS DIURNAS:

    PERIODO LO REALMENTE DEVENGADO CANCELADO POR LA EMPRESA DIFERENCIA

    Nov-01 25,44 18,78 6,66

    Mar-02 19,08 14,09 4,99

    Abr-02 85,86 63,41 22,45

    May-02 104,98 65,91 39,07

    Jun-02 14,48 9,09 5,39

    Jul-02 76,02 57,75 18,27

    Ago-02 94,12 71,49 22,63

    Nov-02 14,48 11,1 3,38

    Dic-02 90,5 69,37 21,13

    Mar-03 3,62 2,77 0,85

    Ago-03 45,43 30,52 14,91

    Jul-04 61,92 45 16,92

    Oct-05 19,35 12,37 6,98

    Feb-06 70,95 52,18 18,77

    Jun-06 85,68 56,92 28,76

    Oct-06 92,82 61,66 31,16

    Dic-06 21,42 14,23 7,19

    Feb-07 57,12 42,5 14,62

    Jun-07 85,7 54,56 31,14

    Jul-07 59,99 38,19 21,8

    Nov-07 102,84 87,3 15,54

    Dic-07 17,14 12,73 4,41

    TOTAL 357,02

  8. - PAGO INCOMPLETO DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS: De conformidad con la cláusula 37, literal a de la convención colectiva vigente, se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia:

    PAGO INCOMPLETO DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS:

    PERIODO LO REALMENTE CANCELADO DIFERENCIA

    Oct-05 25,71 12,78 12,93

    Jun-07 214,25 56,38 157,87

    Jul-07 214,25 159,14 55,11

    TOTAL 225,91

  9. - DIFERENCIAS DE UTILIDADES: Se declara la procedencia de este concepto, en consecuencia, deberá pagar la parte demandada la diferencia de Bs. 2.500,91. ASI SE DECIDE.

    UTILIDADES

    PERIODO LO REAL CANCELADO DIFERENCIA

    2001 1.126,37 909,14 217,233333

    2002 1.481,25 1184 297,25

    2003 1.497,73 1184 313,73

    2004 1.868,26 1640 228,26

    2005 2.298,79 1804 494,79

    2006 2.651,50 2074,6 576,90

    2007 3.628,23 2885,75 742,47

    2008 2.516,02 2885,75 -369,73

    TOTAL 2.500,91

  10. - VACACIONES: Se declara la procedencia de este concepto, por lo que deberá pagar la demandada la suma de BS. 4.059,65. ASÍ SE DECIDE.

    VACACIONES:

    PERIODO LO REALMENTE ADEUDADO CANCELADO DIFERENCIA

    2001 788,46 578,82 209,64

    2002 1.036,88 828,8 208,08

    2003 1.059,37 858,4 200,97

    2004 1.321,45 1276 45,45

    2005 1.625,97 1467,4 158,57

    2006 1.286,08 632,5 653,58

    2007 4.931,85 2348,5 2.583,35

    TOTAL 4.059,65

  11. - BONO ALIMENTICIO: En cuanto al período reclamado del año 1997, se declara improcedente, ya que tal beneficio no se había establecido en la legislación laboral venezolana, para ese año. Igualmente, desde el año 2005 hasta la finalización de la relación de trabajo esto es, septiembre de 2008 (04/09/2008), se declara su improcedencia, toda vez que la parte demandada logró demostrar que cumplió con dicho pago. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, se declara procedente el concepto de Bono de Alimentación desde el 01/01/1999, toda vez que en dicha fecha, entró en vigencia la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y no habiendo traído a las actas procesales la parte demandada prueba alguna que demuestre efectivamente su pago, resulta procedente su pago en dicho período. En razón de ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al pago de los cesta ticket, por razones de justicia consideró necesario flexibilizar la norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al actor por este beneficio, pues éste no fue satisfecho en su debido momento. En consecuencia, para la determinación de los montos que por concepto de cesta ticket adeuda la accionada al demandante, siguiendo este Tribunal los lineamientos de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ya citada de fecha 16-06-2005; se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá efectuar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, a partir del día 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004, para lo cual la SOCIEDAD MERCANTIL PREFA-BOC C.A. deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado; en caso contrario se deducirá por días hábiles calendarios, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por Cupón o Ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria correspondiente al día efectivamente laborado, y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. ASI SE DECIDE.

    Todas estas cantidades arrojan un total de Bs. 20.331,76 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, que deberá pagar la sociedad mercantil PREFA-BOC C.A., y el ciudadano codemandado solidariamente E.D.C.. ASI SE DECIDE.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso J.S., contra la Sociedad Mercantil Maldifassi C.A.), se ordena el pago de la indexación Judicial de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, ello, desde el término de la relación de trabajo hasta el dispositivo oral de este fallo.

    Así también, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la indexación judicial de los demás conceptos condenados a partir de la notificación de la demandada, hasta la oportunidad del dispositivo oral de la presente decisión.

    Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo en que duró la relación laboral sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena el pago de los intereses de mora de los conceptos condenados desde el término de la relación de trabajo hasta el dispositivo oral del actual fallo, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la presente decisión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) EN VIRTUD DE LAS OMISIONES DE PRONUNCIAMIENTO ENCONTRADAS EN LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA, SE ANULA EL FALLO APELADO, PUBLICADO POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DE FECHA 01 DE JULIO DE 2010, EN EL JUICIO INTENTADO POR EL CIUDADANO J.A. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PREFA-BOC C.A. Y DEL CIUDADANO E.D.C..

    2) SE DECLARA LA CONFESION FICTA ABSOLUTA DEL CIUDADANO E.D.C., DADO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES ESTABLECIDAS EN LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

    3) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO J.A. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PREFA-BOC C.A. y DEL CIUDADANO E.D.C.;

    4) SE CONDENA A LA SOCIEDAD MERCANTIL PREFA-BOC C.A. y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO E.D.C., A PAGAR AL DEMANDANTE, LA CANTIDAD DE VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 20.331,76);

    5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO AQUÍ DICTADO.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    M.C.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta y siete minutos de la mañana (8:47a.m.).

    LA SECRETARIA,

    M.C.G..

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