Decisión de Juzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteHector Castellano
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Mayo del 2006.

196° y 147°

EXPEDIENTE: 8221-01

PARTE ACTORA: JAIRO DURAN CARRILLO

Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. E-81.892.638

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.R.V.C., Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.49.216

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA SUPREMA, C.A., PANADERIA Y PASTELERIA SALOME, C.A. e INVERSIONES AMERICAN SUR, C.A.,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.T.C., Venezolana mayor de edad, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nro. 109.609.

MOTIVO: INCIDENCIA EN EJECUCIÓN POR LA IMPUGNACIÓN DE LOS MONTOS CONSIGNADOS.

I

La presente incidencia comienza en fecha 22/03/2.006, en la audiencia de conciliación celebrada por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en pleno proceso de Ejecución de sentencia en el procedimiento de Calificación de Despido del Trabajador J.D.C., contra la Sustitución de Patrono conformada por las empresas PANADERIA Y PASTELERÍA SUPREMA, C.A., PANADERÍA Y PASTELERÍA SALOME, C.A. decidido en fecha 9/08/2.004. Una vez dictado dicho fallo, se continuó el proceso de ejecución llevado a cabo por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conocía en ese momento, surgiendo otra incidencia vinculada a la Unidad Económica entre varias empresas, la cual fue resuelta en fecha 04/04/2.005. Contra la referida decisión se ejerció el recurso ordinario de apelación que fue decidido por el Tribunal Superior en fecha 21 de junio de 2.005, confirmando la decisión del referido Juzgado.

De igual forma, la empresa afectada por la decisión anunció el recurso especial de Control de Legalidad por ante el Tribunal Supremo, el cual es declarado inadmisible en fecha 01/12/2.005.

Continuando la Ejecución del fallo, el Tribunal que conoce la Ejecución, dictamina los montos a pagar y señala que se trata de 16.339.482,10 Bs. a razón de 8.666,67 Bs. diarios.

La parte accionada Inversiones American Sur, C.A., procede a hacer una consignación del monto establecido en el auto de fecha 06/03/2.006, y le realiza unos reparos a la cantidad acordada por la Jueza de Ejecución, alegando que no se habían realizado las exclusiones que ordena el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal forma, que en fecha 22/03/2.006, en la audiencia llevada a cabo por la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la parte demandante, impugna el monto consignado por la accionada haciendo una serie de alegatos y rechazos a la mencionada consignación.

Este Tribunal en uso de las atribuciones que le otorga la Ley, decidió aperturar una articulación probatoria de conformidad con el 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes procedan a demostrar sus alegatos en la presente incidencia.

Ambas partes consignaron sendos escritos en el último día del lapso, en una de los cuales, la parte accionada solicito una nueva experticia que determinara los salarios caídos, debido a que los cálculos que se realizaron en el expediente no se encuentran sujetos a las disposiciones jurisprudenciales establecidas por el máximo Tribunal.

Asimismo, la parte accionante consigna escrito en el cual solicita se ordene el pago de varios conceptos entre ellos:

Salarios caídos, Prestaciones Sociales, Inamovilidad Laboral por decreto del Ejecutivo, Paro Forzoso, Artículo 125 y 126 de la LOT, entrega de referencia de Trabajo, inscripción del IVS, Inscripción y cotización de la Ley de Política Habitacional y cualquier otra que le pudiera corresponder.

Analizado lo solicitado, el Tribunal observa que ciertos conceptos obviamente no pueden reclamarse a través de este procedimiento especial y se insta a la parte a utilizar el procedimiento ordinario establecido en la Ley adjetiva para reclamar este tipo de pretensiones, que no son procedentes en este caso.

Por otra parte y en atención a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo.

En el presente caso, surgió una incidencia en fase de ejecución de sentencia, que a tenor de lo observado se puede evidenciar que no se determinaron los períodos a excluir para el pago de los salarios caídos.

Asimismo es conveniente aclarar ciertos puntos en esta causa y que guardan relación directa con la decisión de la Sala Constitucional, con ponencia de L.V.A., en la cual señala lo siguiente:

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

. (Negrillas de la Sala)

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promovente su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”.

De allí que, que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como está redactada, impide el ejercicio del derecho a la defensa y siendo la Sala, la garante principal de los derechos constitucionales, debe impedir su vulneración, la cual se configura: “cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia N° 2 del 24 de enero de 2001)

Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa. (Sentencia de fecha 2/11/2.005)

En el caso que nos ocupa, las partes fueron limitadas al momento de ofrecer pruebas que desvirtuaran o aclararan lo errado de los cálculos realizados por la Jueza encargada de la Ejecución del Fallo, pero lo real es que el auto que determina el monto a pagar no precisa los días que según las decisiones deban quedar excluidos de este pago. En virtud de ello, la Sala ha sido reiterada y señalan lo siguiente:

Igualmente, se ha pronunciado sobre los lapsos a excluir para el cálculo de los salarios caídos en los referidos juicios de estabilidad laboral, según sentencia de fecha 10 de julio del año 2003, cuando expresamente, estableció:

El artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Exclusión para el Cálculo de los Salarios Caídos. El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante.”

Impone este artículo que sólo se excluirá del tiempo para el cálculo de los salarios caídos, la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.

Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

(Omissis)

Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales.

Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide

. (Sentencia de fecha 19/05/2.005. Sala de Casación Social)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, el cual pasa a ser el primero a resolver en este Régimen Procesal Transitorio, se trata de una impugnación o reparo a la cantidad consignada en concepto de salarios caídos.

En principio debe entender este Tribunal, que el patrono persiste o insiste en despedir al trabajador, al realizar la consignación y alegar que dentro de la misma está consignando las Prestaciones Sociales del trabajador.

Asimismo, observa este Tribunal que al momento de acordar la cantidad la Jueza del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, no especifico los períodos que serían excluidos a tenor de lo establecido en forma reiterada por la Sala de Casación Social y cuyas decisiones establecen lo siguiente:

“Ahora bien, observa la Sala que efectivamente tal y como lo alega la parte recurrente, la sentencia recurrida condena a la empresa demandada al pago de los salarios caídos con la sola exclusión de los períodos en los cuales la causa se suspendió por acuerdo de ambas partes, sin excluir aquellos períodos de tiempo que el tribunal no laboró y no le eran imputables a las partes, siendo necesario que los mismos se excluyan de dicho cálculo conforme consta en el calendario judicial del tribunal de la causa y del tribunal superior respectivamente si fuere el caso. Con tal proceder, infringió la recurrida el artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación.

Sin embargo, por cuanto no es posible para la Sala computar los lapsos correspondientes a dichos períodos de paralización de la causa por motivos no imputables a las partes, se ordenará en el dispositivo del presente fallo, al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, la realización de tal cómputo.

En virtud de todo lo antes expuesto, y dada la infracción por parte de la recurrida del artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada por el ciudadano J.L.M. contra la empresa “Transporte Herolca.C.A.”, la orden de reincorporar al trabajador a sus labores habituales y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación del demandado, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, con base al salario diario de bolívares CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO (Bs. 14.278,00), debiendo excluirse para tal cancelación, los períodos en los cuales la causa fue suspendida por acuerdo de ambas partes. Asímismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como las vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios, así como el lapso de tiempo transcurrido desde la interposición del recurso de control de la legalidad hasta su decisión. Así se decide. (Cursivas de la Sala)” (Sentencia de fecha 02/11/2.004)

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