Decisión nº 11-1812 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 13 de Enero de 2012

Fecha de Resolución13 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, trece de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000850

DEMANDANTE: J.V.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.939.733, de este domicilio.

APODERADOS: J.A.A.C., M.A.A.C. y J.N.A.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.566, 31.267 y 131.343, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el día 23 de marzo de 1914, bajo el N° 296, tomo 2, su reforma fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2003, anotada bajo el N° 17, tomo 120.

APODERADOS: M.L.P.M., C.L.A.L., J.G.C. DELGADO, WILERMA NUÑEZ URDANETA y A.C.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.094, 58.641, 66.374, 66.835 y 121.153, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato de seguro.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 11-1812 (Asunto: KP02-R-2011-000850).

Se inició la presente causa por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 30 de noviembre de 2009 (fs. 03 al 08 y anexos a los fs. 09 al 28), por el ciudadano J.V.Á.M., asistido por el abogado M.A.A.C., contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009 (f. 29), en el que se ordenó la citación de la parte demandada, la cual fue practicada en fecha 15 de enero de 2010 (fs. 31 y 32).

En fecha 09 de febrero de 2010 (f. 41), el abogado M.E.B.A., en su condición de juez del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer la causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en fecha 19 de marzo de 2010 (fs. 86 y 87), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 19 de febrero de 2010 (fs. 43 al 54 y anexos a los fs. 55 al 57), los abogados C.L.A. y J.G.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de la demanda. El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de marzo de 2010 (f. 61), recibió y le dio entrada al presente asunto. Por diligencia de fecha 08 de marzo de 2010 (f. 63), el abogado J.G.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la demanda, solicitó el computó de los días de despacho transcurridos a partir de la citación de su representada; y la notificación a la Procuraduría General de la República a los fines que defienda los intereses patrimoniales y derechos que le correspondan a la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, Seguro La Previsora pasó a formar parte de las empresas propiedad del estado venezolano, la cual riela al folio 72.

Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010 (f. 64), la abogada P.R.P., en su carácter de juez del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa, y de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar oficio al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, a fin de que informara los días de despacho transcurridos desde el día 18 de diciembre de 2009 hasta el día 18 de febrero de 2010. En fecha 12 de abril de 2010 (f. 73), el tribunal de la causa, suspendió el curso de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos a partir del 09 de abril de 2010, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 09 de julio de 2010 (fs. 93 al 99 y anexos a los fs. 100 al 120), los abogados C.L.A. y J.G.C., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010 (f. 122) y en fecha 26 de noviembre de 2010 (fs. 127 y 128), los abogados antes mencionados consignaron escrito de informes. Por auto de fecha 18 de febrero de 2011 (f. 131 y anexo a los fs. 132 y 133), se ordenó agregar al expediente oficio N° 000588, emitido por la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República del Municipio Iribarren del estado Lara.

El Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de abril de 2010 (fs. 135 al 154), dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato y condenó en costas a la parte actora. En fecha 20 de junio de 2011 (f. 159), el abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 06 de julio de 2011 (f. 166).

En fecha 19 de julio 2011 (f. 170), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 20 de julio de 2011 (f. 171), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para sentenciar éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2011, por el abogado M.A.A.C., apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la acción por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano J.V.Á.M., contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora.

Consta a las actas procesales que el ciudadano J.V.Á.M., asistido por el abogado M.A.A.C., alegó que en fecha 26 de agosto de 2008, suscribió un contrato de seguro de vehículo, con una vigencia anual comprendida desde el 26 de agosto de 2008 hasta el 26 de agosto de 2009, póliza N° AMBA-000127-358, con la empresa Seguros La Previsora, sobre un automóvil marca: NISSAN; modelo: ALTIMA de cinco (5) puestos; color: Blanco; placa: AA433CN; serial del motor: VQ35701932Z; serial de carrocería: 1N4BL11E27C191433, uso: particular; tipo: SEDAN; año: 2007; con cobertura amplia por la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00), en el caso de perdida total; que en fecha 09 de diciembre de 2008, siendo las 6:40 p.m., aproximadamente, su automóvil estuvo inmiscuido en un accidente de tránsito ocurrido en la carretera Lara-Zulia, sector Sicare, y que a causa del mismo su vehículo sufrió graves daños materiales, los cuales se encuentran señalados en el informe emitido por la asociación de peritos avaluadores adscrita al Cuerpo de Tránsito y Transporte Terrestre, expediente N° 959-08, unidad 51 como: piezas dañadas: parachoques, luces, guardafangos, techos, párales, vidrios, tapamaleta, espejos, rin y caucho izquierdo, rin y caucho delantero derecho, suspensión, dirección, tripoides, tapicería, tablero, air bag, volante, asiento delantero derecho, parrilla; partes abolladas: puerta, capo, compacto doblado; dichos daños fueron valorados por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,00); que efectuó la debida participación a las autoridades de T.T. y a la empresa aseguradora, a los fines de que la misma procediera a efectuar el pago por perdida total del vehículo; señaló que la empresa le manifestó que sólo reconocería el pago del setenta y cinco por ciento (75%) del siniestro, conforme a comunicación dirigida al asegurado en fecha 20 de abril de 2009, fundamentando su decisión en lo estipulado en la cláusula 9 de las Condiciones Particulares del condicionado de la póliza de auto; como consecuencia de ello, manifestó su inconformidad en recibir el pago parcial del siniestro, contraviniendo los términos expresados en el contrato de seguro, motivo por el cual la empresa aseguradora no realizó pago alguno, por lo que, se vio en la necesidad de presentar una denuncia ante la Coordinación Regional del Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios del estado Lara (INDEPAVIS), en fecha 16 de julio de 2009, habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas a los fines de obtener el pagó de la póliza.

Alegó que luego de haber dado cumplimiento a las obligaciones contraídas a través del contrato de seguro, a saber de pagar la póliza, participar a las autoridades de t.t. y a la empresa aseguradora el acaecimiento del riesgo asegurado, correspondía a la empresa aseguradora, el cumplimiento de la obligación asumida conforme al respeto a la seguridad jurídica y a la confianza legítima depositada en ella, proceder a realizar el pago de la suma asegurada por concepto de indemnización por pérdida total, por lo que al haberse excepcionado en situaciones cuya valoración no le correspondía hacer, no sólo dejó de cumplir con la obligación asumida contractualmente, sino que con ello afectó la garantía al debido proceso del asegurado, por lo que solicitó se acuerde la indexación de esa cantidad, habida cuenta que la inflación constituye un hecho notorio apreciable por el juzgador a través de una máxima de experiencia y además ser materia de orden público; que por las razones anteriormente señaladas, demandó a la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, a los fines de que convenga en ello o sea condenada por el tribunal al pago de los siguientes conceptos: primero: el cumplimiento de contrato contenido en la póliza N° AMBA-000-127-358; segundo: la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00), por haber perdida total del vehículo; tercero: la indexación monetaria de esa cantidad, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que el pago tenga lugar; cuarto: las costas y costos del proceso. Estimó la presente demanda en la cantidad de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00).

Por su parte, los abogados C.L.A. y J.G.C., en su condición de apoderados judiciales de la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en su escrito de contestación opusieron la falta de cualidad de la parte actora para hacer valer en este juicio y en su beneficio, los derechos y acciones que le corresponden a un tercero, Banco de Venezuela, tal como consta en la factura de compra del vehículo asegurado, al igual que en la solicitud de seguro de fecha 06 de agosto de 2008 y por último en la póliza contratada; que es al tercero a quien corresponde demandar o no a su representada y alegar las defensas y derechos que considere conveniente a sus intereses. Alegaron que motivado a la intervención del Ejecutivo Nacional a unas instituciones bancarias a finales del año 2009, su representada pasó a formar parte de las empresas en las que el estado Venezolano tiene un interés patrimonial directo, por lo que solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de que defienda los intereses patrimoniales y derechos que le correspondan a la República Bolivariana de Venezuela. Reconocieron la existencia del contrato de seguro N° AMBA-000127-358, con una vigencia comprendida desde el 26 de agosto de 2008 hasta el 26 de agosto de 2009, en la cual se especifica como beneficiario preferencial al Banco de Venezuela.

Negaron, rechazaron y contradijeron todas las afirmaciones de hecho y derecho que señala la parte actora en su escrito libelar, que no hayan sido expresamente reconocidas o admitidas; que su representada haya evadido o dejado de cumplir con sus obligaciones contractuales; que la parte actora le haya manifestado su incomodidad a su representada en el análisis de la tramitación de la reclamación del siniestro; que la parte actora haya cumplido con todas las obligaciones contraídas en la póliza de seguro N° AMBA 000127-358 y que por tanto tenga derecho a recibir la suma asegurada contratada en su totalidad; la ligera afirmación que realizó la parte actora sobre que en la tramitación del siniestro de conformidad con la póliza de seguro contratada se haya afectado “..,la garantía del debido proceso al asegurado…” (sic); que su representada esté obligada a cancelar la suma asegurada especificada en la póliza de seguros; que esté obligada a pagar cantidad alguna correspondiente a las costas y costos del proceso y mucho menos a la estimación de la demanda que realiza la parte actora; que su representada esté obligada a pagar cantidad alguna por la indexación o corrección monetaria, máxime cuando dicha petición está realizada en forma indeterminada, ya que no se indica la fecha final que servirá para realizar dicho cálculo y además contradictoria; que se hayan dado los supuestos contemplados en el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, para que el beneficiario tenga derecho a la corrección monetaria o indexación, ya que su representada nunca incurrió en retardo en el pago de la indemnización.

Esgrimieron que para el momento del accidente, el vehículo objeto del seguro identificado en la póliza N° AMBA 000127-358, era conducido por el hijo de su asegurado de nombre J.P.Á.R., quien para esa fecha tenía 21 años de edad, y que según la declaración voluntaria que realizó en la empresa, el accidente se debió a que cuando estaba circulando por la vía y al estar un camión adelantando a otro “…me quitó la derecha ocasionando que al esquivarlo perdiera el control saliendo del vehículo y ocasionando el volcamiento”, que su representada al investigar este accidente de tránsito, por la magnitud de los daños que sufrió el vehículo asegurado, el conductor del vehículo le ratificó verbalmente al investigador designado, que conducía a una velocidad “aproximada” de 80 kilómetros por hora y posteriormente lo ratificó al firmar la declaración de fecha 02-04-2009, donde deja constancia nuevamente de este hecho”; que el conductor se desplazaba a una velocidad no permitida, y en contravención a lo establecido en el literal b del artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., y que ese fue el motivo por el cual se le entregó al conductor la comunicación en la que se le notifica que sólo se le pagaría el setenta y cinco por ciento del monto de la indemnización.

Indicaron que el accidente ocurrió aproximadamente a las 06:40 p.m., en la carretera Lara-Zulia, sector Sicare del estado Lara, en una vía recta, seca, pavimentada, de cuatro (04) canales con su debida demarcación, sin obstáculos en la vía, pavimento en buen estado y oscuro, todo lo cual se puede constatar en las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre.

Esgrimieron que el conductor se desplazaba a una velocidad no permitida y en contravención a lo señalado en el punto 1, literal b del artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., por lo que, su representada le entregó al conductor J.P.Á.R., en fecha 03 de junio de 2009, una correspondencia en la cual le manifestaban que de conformidad con lo señalado en la póliza contratada, solo se le pagaría el setenta y cinco por ciento (75%) del monto de la indemnización.

Indicaron que para hacer efectiva la indemnización correspondiente, el asegurado debió cumplir con las condiciones especificadas en la póliza de seguro contratada y en el segundo párrafo del artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, como lo es, entregar en fecha y tiempo oportuno toda la documentación necesaria para completar la tramitación del siniestro, lo cual se le informó al ciudadano J.P.Á.R., hijo del asegurado mediante correspondencia de fecha 22 de mayo de 2009, en la cual se le indicó que tenía un plazo de quince (15) días hábiles siguientes para la entrega de los recaudos necesarios, en caso contrario su representada quedaría relevada de la obligación de indemnizar de conformidad con la cláusula 4 de las condiciones particulares de la póliza de seguro, lo cual nunca fue cumplido por la parte actora.

Señalaron que “…El asegurado le perjudica el derecho que tiene nuestra representada de tramitar la subrogación de las cantidades a pagar al no consignar la documentación requerida. Nuestra representada no puede realizar los trámites necesarios para garantizar la subrogación de los derechos que deben trasmitirle tanto al asegurado como el beneficiario preferencial, una vez que pague el siniestro. Tampoco sabe quien firmará la documentación respectiva, ya que existe una reserva de dominio sobre el vehículo asegurado. No se sabe por qué cantidad se deben realizar los dos (2) cheques de indemnización, tanto del asegurado como del beneficiario preferencial. No se han especificado que se hayan cumplido los pagos de los impuestos respectivos que gravitan sobre este vehículo. No se sabe donde están los restos de este vehículo”.

Alegaron que la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, siempre se ha caracterizado en cumplir sus compromisos con sus contratantes, asegurados o beneficiarios de conformidad con lo establecido en las condiciones especificadas en las pólizas contratadas. Por último, y haciendo uso del derecho que consagra el artículo 1.167 del Código Civil, negaron y rechazaron que su representada tenga que cumplir con la obligación de indemnizarle a la parte actora, la suma asegurada en la póliza, ya que ésta previamente había incumplido con sus obligaciones, perjudicando los derechos e intereses de su poderdante.

Acotaron que en el supuesto negado que el tribunal decidiera a favor de las pretensiones de la parte actora, consideraron pertinente manifestar que: primero: “La parte actora nada dice en su libelo con respecto a los efectos que genera el primer párrafo de la cláusula 12 de las condiciones particulares, correspondiente a la cobertura amplia de la póliza contratada, ya que solicita el pago completo de la suma asegurada (Bs. 165.000,00), empero, olvida aclarar que existe un beneficiario preferencial (BANCO DE VENEZUELA), que tiene un derecho preferencial con respecto a la parte actora. Por lo tanto, de conformidad con lo señalado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la cláusula 12 de las condiciones particulares correspondientes a la cobertura amplia de la póliza contratada, señalamos en el supuesto negado de tener derecho a cobrar cantidad alguna, la falta de cualidad de la parte actora para cobrar la totalidad de la suma asegurada contemplada en la póliza. Esto debido a que la póliza de seguros contratada especifica como beneficiario preferencial al BANCO DE VENEZUELA, que fue quien le otorgó el crédito para la compra del vehículo asegurado, teniendo por lo tanto unos intereses proporcionales en este asunto. Además la parte actora también sería beneficiaria por la cantidad del crédito que ella le había cancelado al BANCO DE VENEZUELA, para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito. Es decir, hay dos (2) beneficiarios (uno preferencial y otro que ocurre en condiciones normales) y no se determinó debidamente en el escrito libelar cuál es la cantidad que supuestamente le correspondería satisfacer por nuestra representada, a cada una de ellas (es decir, cuanto le correspondería al BANCO DE VENEZUELA y cuando a la parte actora), ya que a ninguno de estos dos (02) beneficiarios, le correspondería la totalidad del monto de la suma asegurada contratada, situación ésta que hace que estemos en presencia de una demanda indeterminada en cuanto a sus pretensiones, además de querer tener un provecho injusto en desmedro de otra que no es parte en este juicio. Lo anterior se explica porque nuestra representada, en un supuesto negado, solo estaría obligada a satisfacer la suma asegurada en proporción a los respectivos intereses que le corresponderían a casa (sic) una de estas dos (02) personas, pero sin exceder del monto de la acreencia que le pudiera corresponder al BANCO DE VENEZUELA para el momento de la ocurrencia del siniestro”; segundo: “La parte actora nada dice en su libelo con respecto a los efectos que genera el segundo párrafo de la cláusula 12 de las condiciones particulares correspondiente a la cobertura amplia y tampoco con respecto a la cláusula 15 de las condiciones generales de la póliza contratada, ya que en el supuesto negado por nosotros de que procediera el pago de la indemnización demandada se debe traspasar al asegurador la propiedad del vehículo asegurado y en el libelo de la demanda no se dice nada al respecto que el demandante quiera cumplir con esta obligación contractual. Además, que el demandante al no entregar la documentación solicitada en fecha y tiempo oportuno, le perjudicó los derechos de subrogación que le hubieran podido corresponder a nuestra representada con el pago de la indemnización. Esta conducta del asegurado también fue contraria a lo señalado en sus obligaciones especificadas en el numeral 8 del artículo 20 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros”; Tercero: “La parte actora nada dice con respecto a los efectos de las cláusulas 4 y 5 de las condiciones particulares correspondiente a la cobertura amplia de la póliza contratada, ya que nunca cumplió con su obligación de entregar toda la documentación que le exigió la aseguradora para la tramitación del siniestro, situación ésta que también releva a nuestra representada de indemnizar este siniestro y así expresamente pedimos al Tribunal que lo declare. Por lo tanto, el demandante también incumplió con esta obligación de entregar todos los recaudos que se le exigieron en la fecha establecida en la póliza y por los cuales estaba advertido de sus consecuencias, las cuales también constituyen otra causal de exoneración de responsabilidad de indemnizar este siniestro por parte de nuestra representada”.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas los siguientes: la existencia del contrato de seguro; la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza de seguros; el cumplimiento de las obligaciones de parte del asegurado, en cuanto a la participación del siniestro. Por el contrario son hechos controvertidos, si conforme a las previsiones del contrato de seguro y a la ley, puede la empresa aseguradora sancionar a un asegurado por infracciones no reflejadas en las actuaciones de t.t.; el incumplimiento de las obligaciones del asegurado en cuanto a la entrega de los recaudos necesarios para la subrogación en caso de pérdida total del vehículo, y si es procedente o no la exoneración de pago, por incumplimiento del asegurado, de entregar dentro de los quince (15) días siguientes, el título de propiedad del vehículo, la reserva de dominio, etc.

Como punto previo observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada alegó en su escrito de contestación, la falta de cualidad activa del ciudadano J.V.Á.M., toda vez que, no podía alegar los derechos e intereses que corresponden al beneficiario preferencial, es decir al Banco de Venezuela. En este sentido, el artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre señala que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores o Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. En atención a lo antes indicado, quien juzga considera que el ciudadano J.V.Á.M., si tiene cualidad para obrar en la presente causa, como propietario del vehículo y además beneficiario de la póliza de seguros y así se declara.

Establecido lo anterior, se observa que la parte actora a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho promovió anexo a su escrito libelar: a) copia certificada de las actuaciones del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51, expediente Nº 959-08 (fs. 09 al 14), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en lo que respecta a la ocurrencia del embarrancamiento y volcamiento con daños materiales del vehículo objeto del contrato de seguro, en fecha 09 de diciembre de 2008, en la carretera L.Z., sector Caserío Sicare, propiedad del ciudadano J.V.Á.M., y conducido por el ciudadano J.P.Á.R.. Así mismo se desprende de las precitadas actuaciones administrativas que el vehículo se desplazaba en sentido este-oeste, por el canal rápido, por una vía compuesta por cuatro canales de circulación, dos para cada sentido, separados por una doble línea de barrera, sin iluminación artificial, y donde se proyectaba una recta, cuando el vehículo se desplazó hacia su derecha, hasta embarrancarse y volcarse, que por la hora 6:40, el sitio se encontraba oscuro y que los funcionarios que levantaron la actuación no reflejaron ninguna infracción de tránsito; b) promovió original de la correspondencia emitida por la empresa Seguros La Previsora, de fecha 20 de abril de 2009, dirigida al ciudadano J.V.Á.M., por medio de la cual le notifican que le reconocerán el setenta y cinco por ciento (75%) del siniestro, con fundamento a lo establecido en la cláusula novena del condicionado particular de la póliza de seguro (fs. 16 y 17), la cual al haber sido reconocida por ambas partes se aprecia favorablemente; c) copia simple del cuadro de recibo póliza N° AMBA000127-358, de fecha 26 de agosto de 2008, emitido por la empresa Seguros La Previsora a nombre del asegurado Banco de Venezuela o J.V.Á.M., la cual al haber sido reconocida por la demandada, se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (f. 18); d) copia simple de la carta de venta emitida por la empresa Nakai Motor´s, C.A., de fecha 27 de mayo de 2009, en la cual hace constar que el ciudadano J.V.Á.M., adquirió un carro marca Nissan (f. 19); e) copia simple del certificado de Registro del Vehículo N° 25737010, de fecha 05 de junio de 2009, a nombre del ciudadano J.V.Á.M. (f. 20), el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; y f) original del condicionado y anexo del contrato de seguro La Previsora (fs. 21 al 28), el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

Por su parte la demandada junto con su escrito de contestación a la demanda promovió marcado “A”, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 03 de febrero de 2010 y otra de fecha 01 de febrero de 2010 (fs. 55 al 57); en su escrito de pruebas promovió marcado “A”, copia simple del cuadro de recibo de fecha 26 de agosto de 2008, a nombre del asegurado Banco de Venezuela o J.V.Á.M., póliza N° AMBA-000127-358 (f. 100), con la finalidad de demostrar la existencia de un beneficiario preferencial, el intermediario de seguros, las coberturas contratadas y las sumas aseguradas, el cual al haber sido invocado por el actor y reconocido por la demandada se aprecia favorablemente; marcado “B”, original de solicitud de seguro de automóvil de fecha 26 de agosto de 2008, a nombre del ciudadano J.Á., la cual fue promovida con la finalidad de demostrar la existencia de un beneficiario preferencial o copropietario, el Banco de Venezuela (f. 101); marcado “C”, copia simple de la factura N° 0000006689, de fecha 31 de julio de 2008, emitida por Nakai Motor´s, C.A., a nombre del ciudadano J.V.Á.M., para demostrar la existencia de un crédito con reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela, la cual se desecha del procedimiento por tratarse de un instrumento privado promovido en copia simple (f. 102); marcado “D”, copia simple del certificado de origen de fecha 31 de julio de 2008, emitido por Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (INTT), a nombre de la empresa Autoambar, C.A:, asignado al concesionario Nakai Motor´s, C.A., su comprador J.V.Á.M., con una reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela, S.A.C.A (f. 103); marcado “E”, copia simple de comunicación de fecha 20 de abril de 2009, emitida por seguros La Previsora, a nombre del ciudadano J.V.Á.M., en la cual le manifiestan que solo le reconocerán el setenta y cinco por ciento (75%) del siniestro, por haber infringido las normas de circulación establecidas en el Reglamento de la Ley de T.T. (fs. 104 y 105), la cual al haber sido reconocida por ambas partes, se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en lo que respecta a la decisión de la aseguradora de reconocer el 75 % del pago del siniestro, más no en cuanto al reconocimiento de la infracción, por ser éste un hecho controvertido que será analizado con posterioridad; marcado “F”, copia simple de la carta de venta de fecha 27 de mayo de 2009, emitida por la empresa Nakai Motor´s, C.A., a nombre del ciudadano J.V.Á.M. (f. 106), la cual al haber sido producida por ambas partes se aprecia favorablemente; marcado “G”, condicionado de casco pérdida parcial y total de vehículos terrestre emitida por seguros La Previsora (fs. 107 al 114), el cual se valora favorablemente; marcado “H”, autorización emitida en fecha 02 de diciembre de 2008, por el ciudadano J.V.Á.M., en la cual autoriza al ciudadano J.Á.R., a la movilización de su vehículo por el territorio nacional (fs. 115 y 116), la cual al no haber sido desconocida en su contenido y firma, se considera reconocida.

Ahora bien, con la finalidad de demostrar que el asegurado incumplió con la obligación de entregar los recaudos oportunamente, y que tal incumplimiento acarreó que la aseguradora se viera impedida de tramitar el siniestro; que dicho incumplimiento exonera totalmente de responsabilidad a la demandada, y que la demandada al incumplir la obligación prevista en el artículo 20.8 del Decreto con rango y fuerza de Ley del Contrato de Seguro, no garantizó a la aseguradora el ejercicio a su derecho de subrogación, promovió marcado “I”, copia simple de comunicación de fecha 22 de mayo de 2009, emitida por seguros La Previsora, a nombre del ciudadano J.V.Á.M., y recibida por el ciudadano J.Á., la cual al no haber sido desconocida se aprecia favorablemente, en la cual le indican los recaudos a consignar para el pago del siniestro dentro de los quince (15) días, en caso contrarío la compañía quedará relevada de la obligación del pago (f. 117), tales recaudos son:

• “Fotocopia de la Cédula de Identidad del asegurado.

• Original del Certificado de Registro de Vehículo.

• Original de dos (2) Carnet de Circulación.

• Trimestres cancelados a la fecha del siniestro.

• Original del documento de compra (factura) o copia certificada del documento compra del vehículo.

• Contrato de reserva de dominio o Carta de la Financiadota, indicando el saldo deudor y las características del vehículo (si es el caso).

• Llaves del vehículo (De poseer un solo juego anexar carta donde explique la situación del otro juego).

• Formato de retiro de restos”.

Por último, promovió marcado “J”, original de la declaración realizada en fecha 02 de abril de 2009, por el ciudadano J.P.Á.R., en la cual confiesa que al momento del accidente se desplazaba a ochenta kilómetros (80K) por hora (f. 118); marcado “K”, declaración de siniestros automóvil, de fecha 13 de diciembre de 2008, a nombre del ciudadano J.V.Á.M. (fs. 119 y 120), las cuales al no haber sido desconocidas se aprecian favorablemente y así se declara.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de t.t. se observa que, el funcionario de tránsito no reflejó ninguna infracción por parte del conductor del vehículo objeto del contrato de seguro, por lo que deduce que la empresa aseguradora se basó únicamente en la declaración del siniestro efectuada por el propio asegurado cuando notificó la ocurrencia del siniestro, para aplicar la penalización del 25% del monto de la cobertura. Se observa además que la notificación antes indicada fue opuesta al actor, y que éste en modo alguno rechazó el contenido y la firma de la misma, razón por la cual, quien juzga considera que, la empresa aseguradora obró ajustado a derecho cuando aplicó la cláusula novena del contrato de seguro y así se declara.

En lo que respecta a la exoneración de pago total y definitivo del siniestro, se observa que en la póliza de seguros de casco de vehículos, cobertura perdida total se establece en la cláusula cuarta que el asegurador quedará liberado de responsabilidad, cuando el asegurado o el beneficiario incumpliere cualquiera de las obligaciones descrita en la cláusula quinta, en lo que respecta a la notificación del siniestro, a menos que se deba a una causa extraña no imputable del asegurado o beneficiario. En la cláusula quinta se establece que el asegurado, tomador o beneficiario deberá proporcionar al asegurador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que ella razonablemente pueda exigir.

Dado que el contrato de seguro es un contrato de adhesión, en el cual el asegurado acepta normalmente las condiciones establecidas por el asegurador, y en el que tanto la autonomía de voluntad como el margen de negociación por parte del asegurado quedan seriamente limitados, quien decide considera que, se hace necesario analizar la obligación establecida en la cláusula quinta del condicionado, a la luz de las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, y de los dictámenes de la Superintendencia de Seguros, las cuales si bien no son vinculantes, no obstante constituyen unas referencias importantes para la solución del caso planteado.

En este sentido tenemos que la Superintendencia de Seguros, en un dictamen del año 2001, estableció lo siguiente:

De acuerdo con la cláusula 11 de las Condiciones Particulares “Cobertura Amplia” de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres:

"Las indemnizaciones por Pérdida Total se pagarán al asegurado y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses.

Al recibir el Asegurado la indemnización que le corresponda por concepto de Pérdida Total del vehículo, traspasará a la Compañía la propiedad del mismo.".

El cumplimiento de la obligación del asegurado prevista en la parte final de la transcrita disposición contractual está condicionado al hecho de que el propietario del vehículo presente el Título de Propiedad emanado de las autoridades de tránsito; la consignación de tal documento público es un requerimiento de las Notarías Públicas en la oportunidad de la realización de las formalidades registrales de autenticación de la operación de traspaso de vehículos.

Como puede observarse si la compañía de seguros no puede obtener la propiedad del vehículo, parece inobjetable su decisión de no pagar la indemnización que corresponde, ni el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) del monto total a pagar.

La presentación del documento de propiedad emanado de las autoridades de tránsito, como quiera que es un instrumento indispensable para el traspaso en comento no puede ser sustituido por ningún otro; sin embargo, consideramos que constituye una sanción desproporcionada y no ajustada a la realidad que las compañías aseguradoras puedan eximirse de la responsabilidad de indemnizar por el transcurso del tiempo, pues en el supuesto planteado el incumplimiento del asegurado de ninguna manera absoluto, sino de índole temporal, puede derivar de una causa extraña que no le sea imputable, en cuyo supuesto es aplicable el contenido de la cláusula 8 del condicionado a que hemos venido haciendo referencia, que señala:

"La Compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Asegurado incumpliere cualesquiera de las obligaciones establecidas en la Cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable.".

Por todo lo expuesto, a juicio de esta Superintendencia de Seguros, las empresas de seguros no pueden rechazar el pago de los siniestros por Pérdida Total en el Seguro de casco de Vehículos Terrestre sin verificar, en cada caso, si la inexistencia del registro de propiedad del vehículo a nombre del asegurado proviene de un hecho ajeno a su voluntad, o si, por el contrario, deriva de una conducta negligente de aquél al no efectuar oportunamente los trámites administrativos pertinentes ante las autoridades del Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (S.E.T.R.A.) del Ministerio de Infraestructura

.

En atención a lo antes trascrito, y si bien la consignación del documento de registro constituye un requisito esencial para el pago de la indemnización por pérdida total, dado que el asegurado tiene el deber de trasmitir al asegurador la propiedad del bien asegurado como consecuencia del pago de la indemnización, no obstante no se considera ajustada a la realidad que las compañías puedan eximirse de la responsabilidad de indemnizar por el transcurso del tiempo, máxime si para todos es conocido que ello constituye un trámite administrativo cuya expedición escapa de la voluntad del asegurado, salvo que se demuestre negligencia de su parte.

Por otra parte observa también esta juzgadora que, la empresa aseguradora aceptó celebrar el contrato de seguro con la factura de adquisición y el certificado de origen, por lo que luego no puede excepcionarse del pago de la indemnización, por no haber presentado el asegurado dentro de los quince (15) días siguientes, el título expedido por la autoridad administrativa, cuando constituye un hecho admitido que el asegurado cumplió con la obligación de pagar la prima, dar aviso al asegurador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y de suministrar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro.

Por último, observa esta juzgadora que, el actor acompañó a su libelo de demanda, carta por medio del cual el Gerente de Ventas de la firma mercantil Nakai Motor`sC.A., hace constar que el ciudadano J.V.Á., adquirió de su empresa el vehículo asegurado; así como la copia simple del certificado de registro de vehículo expedido en fecha 05 de junio de 2009, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, los cuales constituyen a juicio de esta juzgadora, una demostración de que el actor realizó las diligencias necesarias para la obtención del documento indispensable para el reclamo del pago del siniestro por indemnización total del vehículo, por lo que la expedición o no dentro de los quince (15) días siguientes a la comunicación, no es un hecho que le sea imputable.

Con base a las anteriores consideraciones, esta juzgadora considera que la empresa debió diferir el pago hasta tanto el asegurado entregara todos y cada uno de los recaudos necesarios, pero no exonerarse de manera total y permanente del pago de la indemnización a la cual estaba contractualmente obligada.

En lo que respecta a lo alegado por la parte demandada, en relación al hecho de que a ciudadano J.V.Á.M., no le corresponde la totalidad del pago de la indemnización, dado que existe un beneficiario preferencial, a favor de quien existe una reserva de dominio del vehículo; que el actor no determinó en el escrito libelar la cantidad que supuestamente corresponde satisfacer por su representada tanto al asegurado, como al beneficiario de la reserva de dominio, lo cual constituye una demanda indeterminada o en todo caso en un provecho injusto en desmedro de un tercero que no fue llamado a juicio, y que, perjudicó los derechos de subrogación que le hubieran podido corresponder a la aseguradora por el pago de la indemnización, dado que nada señaló en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio, aun cuando contractualmente está obligado a traspasar la propiedad del vehículo a la aseguradora. Respecto a lo anterior considera esta sentenciadora que, dado que se encuentra demostrada la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio y que, el Banco de Venezuela es un beneficiario preferencial, que no fue llamado a juicio por la demandada, la empresa aseguradora deberá cancela al ciudadano J.V.Á.M., el setenta y cinco por ciento (75%), del monto de la cobertura total, previa deducción de los montos que correspondan al Banco de Venezuela, por concepto del saldo del crédito, capital e intereses, y así se decide.

En lo que respecta a la indexación judicial, quien juzga considera que la misma no es procedente, toda vez que la parte actora no demostró haber entregado a la empresa aseguradora, el certificado de registro del vehículo, así como los demás recaudos indicados en la comunicación de fecha 22 de mayo de 2009, necesarios para la subrogación, razón por la cual quien juzga considera que, la empresa aseguradora deberá indemnizar el siniestro dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrega por parte del asegurado, de los recaudos necesarios para el pago de siniestro por perdida total y así se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2011, por el abogado M.A.A.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano J.V.Á.M., contra la Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora. En consecuencia, se condena a la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, a pagar al ciudadano J.V.Á.M., el setenta y cinco por ciento (75%), de la cobertura total de la póliza, previa deducción de lo que corresponda al Banco de Venezuela, por concepto del contrato de venta con reserva de dominio.

No hay condenatoria en costas del juicio por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes enero de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.L.S.A.,

Abg. L.P..

En igual fecha y siendo las 3.17 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR