Decisión nº S2-239-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por la abogada R.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.188, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 27 de mayo de 1981, anotada bajo el Nº 54, tomo 12, y domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra sentencia definitiva, de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO sigue el ciudadano J.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.795.699, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la singularizada sociedad mercantil; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, ordenó a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 129.800,oo), así como también, ordenó la indexación de la cantidad señalada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la misma quede definitivamente firme, para lo cual ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, y condenó en costas a la accionada de autos por resultar vencida totalmente.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial; de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 2 de abril de 2009; y de acuerdo con la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva, de fecha 21 de mayo de 2013, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda, ordenó a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 129.800,oo), así como también, ordenó la indexación de la cantidad señalada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la misma quede definitivamente firme, para lo cual ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, y condenó en costas a la accionada de autos por resultar vencida totalmente; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(...Omissis…)

De las pruebas analizadas y valoradas, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, se infiere que el punto álgido o la médula espinal del presente juicio lo constituye el cumplimiento o no de las cláusulas contractuales por las partes inmersas en la relación jurídica contractual que los une, al efecto, la parte actora, en su escrito de demanda, reclama la indemnización o el pago que se deriva del contrato de póliza de seguro, esto es, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 129.800,00), y ello en virtud que la misma fue despojado del vehículo de su propiedad, así mismo afirma que cumplió con todos los requisitos exigidos por la empresa aseguradora C.A. SEGUROS CATATUMBO para la procedencia de tal pago. Entre tanto, que la parte demandada asevera que está exenta de responsabilidad, ya que el vehículo asegurado tiene viciada la cadena documental de propiedad, por cuanto el documento anterior a aquel de donde le deviene la propiedad al actor es falso, que el vehículo asegurado se convirtió en objeto de ilícito comercio, que inicialmente no era asegurable.-

Ahora bien, si tomamos en consideración lo establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y lo concatenamos con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final señala: “… en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.”

Y los principios de interpretación a los cuales se contraen los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 5° del Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, donde se establece:

Artículo 4°. Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe.

2. Las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen por el presente Decreto Ley y por las disposiciones que convengan las partes a falta de disposición expresa o cuando la ley señale que una determinada disposición no es de carácter imperativa. En caso de duda se aplicará la analogía y cuando no sea posible aplicarla el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano. Sólo se acudirá a las normas de derecho civil, cuando no exista disposición expresa en la ley o en la costumbre mercantil.

3.- Los hechos de los contratantes, anteriores coetáneos y subsiguientes a la celebración del contrato que tengan relación con lo que se discute, serán la mejor explicación de la intención de las partes al tiempo de celebrarse la convención.

4. Cuando una cláusula sea ambigua u oscura se interpretará a favor del tomador, del asegurado o del beneficiario.

5. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario.

Este Sentenciador, atendiendo al criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 0087 del 11 de febrero de 2004; y, 3.668 del 2 de junio de 2005, que señala lo siguiente:

En relación con el principio de confianza legítima o presunción de buena fe … “Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.

La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. G.P., Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)

Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite

.

Ahora bien, la parte demandada se excepciona de su obligación de honrar el siniestro acaecido en fundamento a que el documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 31 de octubre de 2008, con el N° 91, Tomo 191, donde la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DEL VALLE, C.A. (SUDEVA), representada por M.D.V.L.B. supuestamente le vende a N.E.N.F., y en efecto el mismo quedó desechado en virtud de la tacha incidental interpuesta.-

Observa este Operador de Justicia, que habiendo cumplido el demandante con sus obligaciones, la empresa aseguradora ha debido de honrar su compromiso de Indemnizar el siniestro, sin embargo, ésta violentó las aludidas cláusulas contractuales, así como también violentó el Numeral 2° del Artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, incurriendo en retardo y elusión, violentando el Artículo 267 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, por lo tanto, se declara la improcedencia de la EXCEPCIÓN NON ADIMPLETIS CONTRACTUS alegada por la parte demandada como defensa de fondo.- Así se determina.-

Aunado a lo anteriormente expuesto, para que no exista duda del deber de indemnizar de la compañía aseguradora, este Juzgador trae a colación las condiciones que deben existir para el cumplimiento de la obligación de indemnizar, las cuales, son las siguientes:

  1. Que exista un contrato de seguro válido.

  2. Que se de el evento previsto en la póliza.

  3. La existencia de un nexo causal entre evento y daño sufrido.

  4. Que el siniestro no sea condicionado por culpa grave, salvo pacto en contrario, o dolo del tomador, del asegurado o del beneficiario.

  5. Que el tomador, asegurado o beneficiario notifique a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (05) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

Lo antes planteado nos afirma aún más que, el siniestro ocurrido debe ser indemnizado por la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, toda vez que existe un contrato de seguro válido, demostrado con la entrega de la póliza de seguros, aunado a esto, la ocurrencia del acontecimiento futuro e incierto fue reconocido por la aseguradora; así mismo, se evidenció que el daño producido, en este caso, la pérdida total del vehículo asegurado, provino del hecho denunciado, es decir, como consecuencia de un robo. Igualmente, no existe demostración alguna, que el hecho hubiese ocurrido por culpa proveniente del asegurado, y aunado a ello, el siniestro ocurrido, fue notificado a la aseguradora dentro del plazo de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia del mismo, en consecuencia, la acción demandada ha de prosperar en derecho.- Así Se Determina.-

(…Omissis…)

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO (…) DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR (…) la demanda (…) que incoara el ciudadano J.E.P.G. contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS CATATUMBO.-

• SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, pagar a la parte actora, la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 129.800,00), suma esta reclamada en el libelo de la demanda. Así mismo, se ordena la indexación de la cantidad señalada, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la misma quede definitivamente firme, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela.-

• TERCERO: Conforme a los alcances del Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a la demandada (…)”.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 3 de febrero de 2011 el Juzgado a-quo admitió demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano J.E.P.G. contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS CATATUMBO.

En efecto, en el escrito libelar, la parte actora, por intermedio de su apoderado judicial, alega que contrató con la sociedad de comercio C.A. SEGUROS CATATUMBO una póliza seguro de casco de vehículos terrestres, signada con el Nº 32-6155502, con vigencia desde el día 25 de agosto de 2009 hasta el 25 de agosto de 2010, es decir, con una duración de un (1) año, para cubrir pérdida total y otras coberturas.

Asimismo, afirma que, el día 28 de octubre de 2009, aproximadamente a las 7:30 pm, fue objeto, por parte de dos sujetos desconocidos, del robo del vehículo de su propiedad marca/modelo: Chevrolet Luv D-M.D..Cab, clase/tipo: Pick-Up, serial de carrocería: Nº 8LBETF1G360001342, placas: 25JABJ, color: Blanco, uso: Transporte de Carga, serial del motor: 6VE1244834, año: 2006, cantidad de pasajeros: 5 y capacidad de carga: 2; lo que ocurrió en el Kilómetro 48, Vía Perijá, adyacente al Liceo S.D. de la Calzada, vía pública del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y, uno de ellos, portando armas de fuego, con amenazas de muerte, lo despojó de las llaves y del citado vehículo, así como también, de otras pertenencias personales y documentos de identificación; lo que le ocasionó una crisis emocional; realizando la correspondiente denuncia el día 22 de marzo de 2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, el cual le emitió la constancia de dicha denuncia con el No I- 333.444 de fecha 29 de octubre de 2009, y, posteriormente, el día 30 de octubre de 2009, lo denunció ante las autoridades de T.T., las cuales le emitieron la constancia de la aludida denuncia con el No. 122-2.009 de fecha 30 de octubre de 2009.

Igualmente, argumenta que efectuó la notificación en tiempo oportuno a la sociedad mercantil CA. SEGUROS CATATUMRO; y que, ulteriormente, en tiempo oportuno, consignó todos los documentos exigidos y necesarios para el trámite de la indemnización, quedando registrado el siniestro bajo el No. 32-7153/09, que arriba a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 129.800,oo).

En tal orden, aseveró que la sociedad de comercio aseguradora, a pesar de haberle consignado todos los recaudos exigidos para la indemnización respectiva, y habiéndose agotado el término establecido en el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, hasta los actuales momentos, no ha cumplido con su obligación de indemnizarlo por el monto del riesgo cubierto por la pérdida total del vehículo, a pesar de haber cumplido con el pago de la prima exigida para la cobertura del riesgo, mediante el recibo de p.N.. 32750; respecto de lo cual adiciona que sólo le fue emitida una carta donde se niega el pago del siniestro basado en el incumplimiento del literal “a” de la cláusula 11 de las condiciones generales de la póliza que establece que: “Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente póliza, la empresa de seguros no estará obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos: a) Si, el tomador, el asegurado, el beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de la póliza (…)”.

Al mismo tiempo, aduce que ese señalamiento, para negar el siniestro denunciado, está desfasado en cuanto a su aplicación jurídica ya que la cláusula 11, literal “a”, no puede aplicarse al hecho en concreto toda vez que él adquirió el singularizado vehículo de buena fe y los documentos presentados con anterioridad, que sirven de data del vehículo, son legales y se encuentran otorgados por ante un funcionario público competente, como lo son: 1) Documento autenticado por ante la Notaría Publica de La Cañada, el día 11 de agosto de 2009, bajo el No. 21, tomo 15 y 2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 31 de octubre de 2008, bajo el No. 91, tomo 191. De allí que no exista motivo alguno para tratar de evadir la responsabilidad que posee la sociedad de comercio C.A. SEGUROS CATATUMBO de pagar la indemnización establecida en la póliza. En conclusión, puntualiza que el siniestro notificado en tiempo oportuno debe ser objeto del pago de la indemnización correspondiente y que todo ello demuestra la buena fe como principio del contrato de seguros y no como quiere hacer ver la aseguradora cuando pretende incumplir con la indemnización debida, cuando niega el reclamo y ratifica el rechazo una vez solicitada la reconsideración, rechazo éste (contenido en la comunicación de fecha 16 de abril de 2010) que no se corresponde con el siniestro designado a él (demandante) porque la demanda hace alusión a la póliza No. 32- 6155306 y al siniestro No. 32-144/2010, lo cual está relacionado con otro asegurado, siendo el reclamo de siniestro correcto el No. 32-7153/09 y la póliza correcto la No. 32-6155502, por lo tanto, existe una dicotomía entre los hechos que respaldan el rechazo así como el derecho sustentado y el sujeto al que se le señala como infractor de una norma legal; lo que deja en un estado de incumplimiento total a la aseguradora de su obligación de indemnizarlo por el siniestro ocurrido.

Además, argumenta que la indemnización reclamada es procedente ya que el referido siniestro está cubierto por el condicionado general, en cuanto a la cláusula primera de la póliza, relacionada con el objeto del seguro; y que ha cumplido con producir, a la sociedad de comercio C.A. SEGUROS CATATUMBO, todos los requisitos necesarios para que lo indemnice, tales como: a) la póliza se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia del siniestro, b) realizó las respectivas denuncias en tiempo oportuno, c) consignó todos los recaudos exigibles en tiempo oportuno y d) cumplió con la obligación de pagar la prima equivalente al riesgo asumido en la póliza 32-6155502 por pérdida total en el caso de que ocurriese el robo o hurto del vehículo de su propiedad como en efecto acaeció.

Por ende, demanda a la singularizada sociedad mercantil para que le pague la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 129.800,oo), equivalente a 1.996,92 Unidades Tributarias, lo que comporta el monto a indemnizar por cobertura de pérdida total del robo del vehículo de su propiedad, así como también, la indexación y las costas y costos procesales. Fundamentó su demanda en los artículos 5, 6, 10, 11, 17, 21.2, 39 y 41 de la Ley de Contrato Seguros; en concordancia con los artículos 124, 129 (numerales 6 y 10), 130 y 132 de la Ley de la Actividad Aseguradora; con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil; el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; e, igualmente, en sintonía con las cláusulas 1 y 2 del condicionado general y con las cláusulas 1, 2.b, 4 y 5 del condicionado particular de la póliza. Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la demanda propuesta.

Subsiguientemente, y verificadas como fueron una serie de actuaciones procesales, relacionadas con la citación de la parte accionada, en fecha 23 de enero de 2012, el abogado R.G.V., obrando con el carácter de apoderado judicial de la precitada parte accionada, consignó instrumento poder y en fecha 25 de enero de 2012 consignó escrito de contestación.

En efecto, en dicho escrito de contestación, el apoderado judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho; contradiciendo, asimismo, de manera individualizada, los alegatos vertidos en la demanda. En este sentido, alegó la improcedencia de la acción intentada por cuanto su representada se encuentra exenta de responsabilidad en sintonía con el artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, el artículo 1.159 del Código Civil, el literal “a” de la cláusula 11 de las condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante oficio No. 005950 de fecha 25 de julio de 2006 y el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro.

En tal orden, asevera que el ciudadano J.E.P.G., a los fines de dar cumplimiento a las condiciones generales de la póliza, consignó los documentos que supuestamente acreditan la propiedad del vehículo siniestrado, a saber: 1) Documento autenticado por ante Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 31 de octubre de 2008, con el N° 91, Tomo 191, donde la sociedad mercantil SUMINISTROS DEL VALLE, C.A. (representada por M.D.V.L.), supuestamente, le vende al ciudadano N.E.N.; y 2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada, de fecha 11 de agosto de 2009, bajo el N° 21, Tomo 15, donde el ciudadano N.E.N., supuestamente, le vende al ciudadano J.E.P.G..

Así, asevera que la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO realizó las investigaciones y trámites necesarios para el análisis del siniestro y determinó que el vehículo asegurado tiene viciada la cadena documental de propiedad, ello, al ser falso en su otorgamiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, el documento autenticado por ante Notaría Quinta de Maracaibo, el día 31 de octubre de 2008, con el N° 91, Tomo 191; que tacha de falso en este acto. De forma que, falso como es el aludido documento, toda vez que es falsa la comparecencia de la ciudadana M.L. ante el funcionario competente, dicha falsedad vicia de nulidad absoluta las ventas posteriores, convirtiendo el vehículo asegurado en un objeto de ilícito comercio que inicialmente no era asegurabl.

Continúa relatando que el referido vehículo (propiedad de la sociedad mercantil SUMINISTROS DEL VALLE, C.A.) fue indemnizado por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., producto de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 10 de octubre de 2006, por ende, los ciudadanos M.L. y P.M. (presidente y vicepresidente, respectivamente, de la sociedad de comercio SUMINISTROS DEL VALLE, C.A.) le traspasaron todos los derechos de propiedad que tenían sobre el vehículo asegurado a la antedicha sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ello, según documento autenticado en la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 20 de marzo de 2007, con el Nº 88, Tomo 63, y, posteriormente, ésta última vendió el mencionado vehículo según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2007, con el N° 28, Tomo 85, a una persona diferente a los ciudadanos N.E.N. y J.E.P.G..

Por lo tanto, precisa que al estar viciada de nulidad -por falsedad de la misma- la cadena documental de propiedad del vehículo asegurado, la aseguradora se ve exonerada de toda responsabilidad, ya que el asegurado está imposibilitado para dar cumplimiento a la obligación contenida en el literal “b” de la cláusula 4 de las condiciones particulares de la póliza que reza así: “al recibir el asegurado o el beneficiario la indemnización que le corresponda por concepto de pérdida total del vehículo, éstos traspasarán a la empresa de seguros la propiedad del mismo (…)”. En derivación, opone la excepción del contrato no cumplido (non adimpleti contractus), establecida en el artículo 1.168 del Código Civil, en razón de que el tomador-asegurado, ciudadano J.P., está imposibilitado para cumplir la aludida obligación puesto que el vehículo no es de su propiedad, por lo que ello afecta de nulidad el contrato, quedando, ella (la demandada) liberada como aseguradora, todo en sintonía con las condiciones generales y particulares del contrato-póliza Nº 6155502. Finalmente, solicita que la aseguradora quede relevada de toda responsabilidad; y desconoce e impugna los documentos públicos y privados acompañados al libelo de la demanda.

Subsiguientemente, en fecha 1° de febrero de 2012, se llevó a efecto la audiencia preliminar a la que asistieron los apoderados judiciales de las partes contendientes quienes hicieron sus exposiciones; y, en la misma fecha, la parte demandada formalizó la tacha anunciada.

En fecha 6 de febrero del año 2012, el Tribunal a-quo fijó los límites de la controversia.

En fecha 8 de febrero de 2012, la parte demandante insistió en hacer valer el instrumento tachado.

En fecha 13 de febrero de 2012, las partes contendientes presentaron escritos de pruebas; las cuales fueron admitidas en fecha 27 de febrero de 2012.

En fecha 16 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la cual se hicieron presentes los abogados R.D.S. y N.B.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y el abogado R.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; quienes alegaron los motivos y razones en los que se apoya la demanda y contestación, respectivamente. En la misma fecha, el Juez de la causa dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la demanda.

En fecha 21 de mayo de 2013, en el respectivo cuaderno de tacha, el órgano jurisdiccional a-quo declaró con lugar la tacha de falsedad del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 31 de octubre de 2008, con el Nº 91, Tomo 191.

En la misma fecha, el Tribunal de la causa profirió sentencia definitiva, en los términos suficientemente explicitados en el capítulo segundo del presente fallo, decisión ésta contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la parte accionada en fecha 10 de junio de 2013, ordenándose oír en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de junio de 2013, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente; respecto de lo cual debe agregarse que, por ante este segundo grado de la jurisdicción, las partes contendientes, en diversas ocasiones, suspendieron, de mutuo acuerdo, la causa in commento, suspensiones éstas que fenecieron el día 23 de septiembre de 2013.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos en los siguientes términos:

La abogada R.G.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.188, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, en su escrito de informes, alegó que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad por cuanto el Juez de la causa incurre en falta de aplicación de disposiciones legales y en errores de interpretación acerca del contenido y alcance de disposiciones expresas de la Ley; y que la decisión apelada se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa ya que en la misma no hubo pronunciamiento sobre el hecho según el cual el demandante se encuentra imposibilitado para cumplir con su obligación de traspasar, a la aseguradora, la propiedad del vehículo (literal “b” de la cláusula 4 del condicionado particular de la póliza).

Al mismo tiempo, reiteró las consideraciones vertidas en el escrito de contestación, en efecto, señaló que su representada se encuentra exenta de toda responsabilidad; que el ciudadano J.E.P.G. consignó los documentos que supuestamente acreditan la propiedad del vehículo asegurado; que el vehículo asegurado tiene viciada la cadena documental de propiedad, ello, al ser falso en su otorgamiento, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, el documento autenticado por ante Notaría Quinta de Maracaibo, el día 31 de octubre de 2008, con el Nº 91, Tomo 191; y que falso como es el aludido documento, dicha falsedad vicia de nulidad absoluta las ventas posteriores, convirtiendo el vehículo asegurado en un objeto de ilícito comercio.

Agregó que al estar viciada de nulidad -por falsedad de la misma- la cadena documental de propiedad del referido vehículo, la aseguradora se ve exonerada de toda responsabilidad toda vez que el asegurado está imposibilitado para cumplir la obligación contenida en el literal “b” de la cláusula 4 de las condiciones particulares de la póliza; que por tal motivo opone la excepción del contrato no cumplido en razón de que el tomador-asegurado, ciudadano J.P., está imposibilitado para traspasar la propiedad del vehículo siniestrado, una vez recibida la indemnización correspondiente, puesto que el vehículo no es de su propiedad.

Por su parte, la abogada N.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.643, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano J.E.P.G., en su escrito de informes, igualmente, reiteró las consideraciones vertidas en la demanda, en efecto, señaló que se encuentra probado el siniestro y como consecuencia de ello la aseguradora está en la obligación de pagar la correspondiente indemnización por estar calificado el siniestro como pérdida total, lo que la hace responsable hasta por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 129.800,oo) que es el monto de la cobertura; y que consignó todos los recaudos requeridos para que procediera la indemnización pero la aseguradora negó el pago argumentando, en carta de rechazo, que su representado usurpó la identidad de la ciudadana M.L. (en su condición de propietaria y presidente de la empresa SUMINISTROS DEL VALLE, C.A) y que existe un documento por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, inserto bajo el No. 88, tomo 63, de fecha 20 de marzo de 2007, en el que la precitada ciudadana M.L. cedió todos los derechos sobre el indicado vehículo a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL como consecuencia de un choque que devino en la pérdida total, todo lo cual sustenta en el literal “a” de la cláusula 11 del condicionado general de la póliza.

De allí que afirmara que el argumento arriba expuesto, para respaldar la irresponsabilidad de la demandada, es efímero ya que su representado es un comprador de buena fe. Así, el ciudadano J.P. adquirió el vehículo objeto de esta demanda mediante el documento autenticado por ante la Notaría Publica de la Cañada, el día 11 de agosto de 2009, bajo el No. 21, Tomo 15 y fue ese documento el que consignó por ante la sociedad mercantil C. A. SEGUROS CATATUMBO como requisito para que ésta asumiera el riesgo por pérdida total por hurto o robo hasta por la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 129.800,oo). De manera que los alegatos señalados por la parte demandada, como criterios para rechazar el pago, no se le pueden endosar a su representado.

Por ende, arguye que la demandada no puede cobijarse, para evadir su responsabilidad de pagar la indemnización del siniestro denunciado, en argumentos que no lo sustentan, ya que si en todo caso la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL fuese la propietaria del vehículo por qué trasgredió la norma citada y es ahí donde la Ley le da el derecho a C.A. SEGUROS CATATUMBO de ejercer cualquier acción contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL por esta omisión no justificada. Además ¿por qué SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL no estaba en posesión del mencionado vehículo? ¿por qué la única denuncia, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre el singularizado vehículo, es la del ciudadano J.P.? y ¿por qué el Certificado de Registro de Vehículo aparece a nombre de J.P. y no de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL?. Las respuestas están demostradas en el hecho que el ciudadano J.E.P.G. es el verdadero propietario del vehículo sub examine. Por tal, la accionada está obligada a indemnizarlo.

Finalmente, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a consignar observaciones a los informes de la parte contraria.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva, de fecha 21 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda, ordenó a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 129.800,oo), así como también, ordenó la indexación de la cantidad señalada desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la misma quede definitivamente firme, para lo cual se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, y condenó en costas a la accionada.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional que la apelación interpuesta por la parte demandada-recurrente deviene de su disconformidad con la decisión recurrida, ya que considera que se encuentra exenta de responsabilidad alguna, por cuanto la cadena documental en la que se apoya la propiedad del asegurado sobre el vehículo siniestrado se encuentra viciada de nulidad por falsedad de la misma, lo que deriva en que el referido asegurado no es el propietario del mencionado vehículo, razón por la cual éste se encuentra imposibilitado para dar cumplimiento a la obligación contenida en el literal “b” de la cláusula 4 del condicionado particular de la póliza (según la cual al recibir el asegurado o el beneficiario la indemnización que le corresponda por concepto de pérdida total del vehículo, éstos traspasarán a la empresa de seguros la propiedad del mismo). Por lo tanto, y tomando base en lo anterior, este Tribunal ad-quem examinará íntegramente el fallo apelado, determinando lo más ajustado a derecho, en sintonía con la normativa legal y contractual que resulte aplicable.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Sentenciador, se procede al análisis correspondiente de los medios probatorios aportados al proceso:

Pruebas de la parte demandante:

Junto al escrito libelar, presentó:

• Cuadro recibo de póliza de seguro de casco de vehículos terrestres Nº 6155502; cuyo asegurado es el ciudadano J.E.P.G.; y la aseguradora es la sociedad de comercio C.A. SEGUROS CATATUMBO; con una vigencia desde el día 25 de agosto de 2009 hasta el día 25 de agosto de 2010, es decir, con una vigencia de un (1) año; contentivo de la descripción del vehículo asegurado marca/modelo: Chevrolet Luv D-M.D..Cab; clase/tipo: Pick-Up; serial de carrocería: Nº 8LBETF1G360001342; placas: 25JABJ; color: blanco; uso: Transporte de carga; serial del motor: 6VE1244834; año: 2006; cantidad de pasajeros: 5 y capacidad de carga: 2; así como también, contentivo de las coberturas pactadas; siendo la suma asegurada la cantidad de ciento veintinueve mil ochocientos bolívares (Bs. 129.800,oo).

• Formato impreso del condicionado general y particular de la póliza de seguro.

• Copia simple de comunicación, de fecha 15 de diciembre de 2009, suscrita por el centro de inspección automotriz de la sociedad de comercio C.A. SEGUROS CATATUMBO, dirigida al Instituto Nacional de Transporte y T.T., donde la referida sociedad de comercio le participa a dicho Instituto que, en fecha 29 de octubre de 2009, fue reportado, por su asegurado, ciudadano J.P., un siniestro por robo del singularizado vehículo amparado por la póliza Nº 32-6155502 y registrado con el siniestro Nº 32-7153-2009; y, asimismo, le manifiesta que se requiere el Certificado de Registro del Vehículo descrito.

• Original de comunicación, de fecha 16 de abril de 2010, suscrita por la gerencia de división del centro de inspección automotriz de la sociedad de comercio C.A. SEGUROS CATATUMBO, dirigida al ciudadano J.E.P.G., en la cual la mencionada sociedad de comercio le señala a dicho ciudadano que, en atención a la carta de reconsideración, de fecha 24 de marzo de 2010, presentada por su productor de seguros, como consecuencia del rechazo del siniestro Nº 32-144/2010 de la póliza Nº 32-6155306, ratifica el rechazo, de conformidad con el literal “a” de la cláusula 11 de las condiciones generales de la póliza, ello, en razón de que el propietario originario del vehículo, quien es SUMINISTROS DEL VALLE, C.A, por documento autentico, supuestamente, transmitió la propiedad del mismo al ciudadano N.E.N., quien, por documento autentico, supuestamente, le transmitió a él (ciudadano J.E.P.G.) la propiedad del indicado vehículo en fecha 11 de agosto de 2009; de que, de la tradición legal del citado vehículo, se obtiene la usurpación de identidad de la ciudadana M.L. (propietaria y presidente de SUMINISTROS DEL VALLE, C.A); y de que se determinó que existe un documento por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, inserto bajo el No. 88, tomo 63, de fecha 20 de marzo de 2007, en el que la ciudadana M.L. cede todos los derechos, sobre el vehículo previamente identificado, a SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, como consecuencia de una pérdida total por choque. Por ende, tal conducta se encuadra en el literal “a” de la cláusula 11 de las condiciones generales de la póliza, lo que se deriva de haber presentado documentación falsa, por cuanto la ciudadana M.L. no firmó nunca el documento en cuya propiedad se sustenta el documento presentado para contratar y suscribir la póliza.

Los instrumentos bajo estudio fueron producidos por el accionante como emanados de la accionada, respecto de lo cual debe puntualizarse que la demandada, en la contestación, pretendió enervar los efectos probatorios de los referidos instrumentos al manifestar: “desconozco e impugno, los documentos públicos y privados que se acompañaron al libelo de la demanda (…)”, no obstante, tal proceder resulta altamente indeterminado e impreciso, ya que lo ajustado a derecho deviene de una conducta definida y concreta a través de la cual se desconoce o tacha -según se trate- determinado documento privado; o se tacha determinado documento público; o se impugna determinada copia simple de documento público o de documento privado; lo que no ocurrió en el presente caso. Por lo tanto, este Juzgador establece que la actividad desplegada por la sociedad de comercio C.A. SEGUROS CATATUMBO, tendente a enervar la fuerza probatoria a los mencionados instrumentos, carece de efecto alguno y por tal se le confiere toda la eficacia y fuerza probatoria a los instrumentos sub examine. En conclusión, con base en los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se tienen por reconocidos, acreditándose la existencia del contrato de seguro Nº 6155502, celebrado entre ambas partes contendientes, en el que se evidencia el membrete de la aseguradora así como la firma y sello húmedo de ésta (en la que se aprecia lo siguiente: sucursal Maracaibo, 25 de agosto de 2009, pagado caja), sus cláusulas y condiciones, y los fundamentos de la comunicación de fecha 15 de diciembre de 2009 (donde se observa, entre otros aspectos, el cumplimiento por parte del asegurado de notificar el siniestro en tiempo oportuno a la aseguradora) y de fecha 16 de abril de 2010 (por medio de la cual se ratifica el rechazo de la indemnización reclamada por ocurrencia del siniestro). Y así se considera.

• Original de certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 8LBETF1G360001342-2-1, de fecha 2 de diciembre de 2009; del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Luv, año: 2006, color: Blanco, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up D/Cabina, uso: Carga, placas: 25JABJ, serial de carrocería: Nº 8LBETF1G360001342, serial del motor: 6VE1244834; el cual se encuentra a nombre del ciudadano J.E.P.G..

Al constituir, la citada prueba, original de documento administrativo, por emanar del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el mismo goza de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, que solo es desvirtuable mediante la aportación de otro medio de prueba, y dado que en el caso en concreto no se aportó ningún medio de prueba que enervara los efectos probatorios del mismo, siendo inocua, por las razones ya esbozadas, la manifestación realizada por la demandada en su contestación mediante la cual expresa: “desconozco e impugno, los documentos públicos y privados que se acompañaron al libelo de la demanda (…)”, se tiene con toda su fuerza y eficacia probatoria el certificado de registro de vehículo bajo estudio en sintonía con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, demostrándose, en consecuencia, la propiedad del vehículo a favor del demandante. Y así se establece.

• Copia simple de control de investigación Nº I-333.444 del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de octubre de 2009, emitido a las 2:30 pm, en el cual se observa que el denunciante es el ciudadano J.E.P.G.; que el lugar del delito (robo de vehículo) se encuentra el kilómetro 48, Vía Perijá, adyacente al liceo S.D.d. la Calzada, vía pública, municipio La Cañada del estado Zulia; y que el referido denunciante manifiesta que, en fecha 28 de octubre de 2009, a las 7:30 p.m., dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojó de su vehículo y de algunos objetos personales y documentos de identificación.

• Copia simple de denuncia de tránsito, cuyo expediente es el No. 122-2009, de fecha 30 de octubre de 2009, realizada por ante la Oficina de Investigaciones Civiles del Puesto de Vigilancia Transporte Terrestre de La Villa del Rosario municipio R.d.P.; en el cual se aprecia que el denunciante es el ciudadano J.E.P.G.; que el vehículo objeto de la denuncia es el individualizado precedentemente; que el hecho ocurrió en el kilómetro 48, Vía Perijá, adyacente al liceo S.D.d. la Calzada, vía pública, municipio La Cañada del estado Zulia; y que el referido denunciante manifiesta que, en fecha 28 de octubre de 2009, a las 7:30 p.m., dos sujetos desconocidos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, lo despojó de su vehículo y de algunos objetos personales y documentos de identificación.

Los antedichos medios de prueba constituyen copia simple de documentos administrativos, por emanar del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y de la Oficina de Investigaciones Civiles del Puesto de Vigilancia Transporte Terrestre de La Villa del Rosario municipio R.d.P., respectivamente, por lo que gozan de una presunción de legalidad, legitimidad y veracidad, que solo es desvirtuable mediante la aportación de otro medio de prueba, y dado que en el caso en concreto no se aportó ningún medio de prueba que enervara los efectos probatorios de los aludidos documentos, siendo inocua, por las razones ya esbozadas, la manifestación realizada por la demandada en su contestación mediante la cual expresa: “desconozco e impugno, los documentos públicos y privados que se acompañaron al libelo de la demanda (…)”, se tienen con toda su fuerza y eficacia probatoria el control de investigación Nº I-333.444 y la denuncia de t.N.. 122-2009 en sintonía con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, demostrándose, en consecuencia, que el asegurado realizó las correspondientes denuncias en tiempo oportuno. Y así se aprecia.

• Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada, en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 15, del cual se extrae que el ciudadano N.E.N.F. le vende al ciudadano J.E.P.G. el vehículo in commento.

El instrumento sub iudice constituye copia certificada de documento privado, el cual forma parte de la cadena documental del vehículo ya tantas veces identificado, por lo que, no obstante estar demostrada -con el certificado de registro de vehículo Nº 8LBETF1G360001342-2-1- la propiedad del demandante sobre el singularizado vehículo, se destaca que el documento privado autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada, en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 15, no ha sido objeto de tacha alguna ni se observa que se haya declarado nulo mediante sentencia emanada de un Tribunal, de manera que el mismo posee toda su eficacia probatoria, siendo inoperante la actividad desplegada por la sociedad de comercio C.A. SEGUROS CATATUMBO, tendente a enervar la fuerza probatoria de los instrumentos acompañados al libelo, cuando manifiesta lo siguiente: “desconozco e impugno, los documentos públicos y privados que se acompañaron al libelo de la demanda (…)”, la cual, como es sabido, carece de efecto alguno según se indicó. En derivación, se reitera que la prueba documental sub litis posee toda su fuerza probatoria de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se estima.

• Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 31 de octubre de 2008, con el Nº 91, Tomo 191, del cual se lee que la sociedad mercantil SUMINISTROS DEL VALLE, C.A., representada por la ciudadana M.D.V.L.B. (presidente de la referida sociedad mercantil) le vende al ciudadano N.E.N.F. el vehículo en cuestión; el cual se acompañó adicionalmente en copia certificada mecanografiada.

En lo que respecta a la anterior documental se constara que la parte demandada, en su escrito de contestación, lo tachó de falso. Así, verificados como fueron los trámites procesales de tal incidencia, los expertos designados determinaron que: “(…) Las firmas manuscritas, que fueron Tachadas de Falsas y que con el carácter de Otorgante aparecen, las dos primeras de ellas, suscribiendo inmediatamente a final del texto, específicamente al margen izquierdo de la línea o renglón número veintiocho (28) del anverso del folio del papel sellado N° ZU-08-0034393 y las dos segundas de las firmas, después de la Nota de Autenticación, específicamente, las ubicadas arriba o en primer lugar, debajo del espacio indicado para “EL OTORGANTE” en el Documento de Compra Venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Octubre de dos mil ocho (2008), anotado bajo el N° 91, Tomo 191, de los Libros Principal y Duplicado de autenticaciones, llevados por la indicada Notaría; han sido REALIZADAS O EJECUTADAS, en los lugares donde aparecen, por UNA PERSONA DISTINTA, de aquella que como M.D.V.L.B., en forma INDUBITADA y con el carácter de Otorgante, ha suscrito, en la parte final, al margen izquierdo, justo en primer lugar, debajo de la frase “En Barinas a la fecha de su presentación.-”, y después de la Nota de Autenticación, debajo del espacio indicado para “LOS OTORGANTES”, específicamente, al margen derecho del nombre “M.D.V.L.B., en el Documento o Finiquito, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, el día veinte (20) de Marzo de dos mil siete (2007), anotado bajo el N° 88, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría (…)”. De allí que, tomando base en lo ut supra, se desestima el singularizado documento privado, careciendo de eficacia probatoria alguna, de conformidad con los artículos 442 y 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil. Y así se valora.

Con su escrito de promoción de pruebas, promovió:

• Prueba de informes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, para que informe: a) Si en su centro de archivo de registro de robo de vehículo aparece una denuncia signada con el No. I-333.444 relacionada con el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Luv, año: 2006, color: Blanco, uso: Carga, tipo: Pick Up D/Cabina, serial del motor: 6VE1-244834, serial de carrocería No. 8LBETF1G360001342, placas No. 25JABJ, realizada, en fecha 29 de octubre de 2009, por el ciudadano J.E.P.G.; b) Si en los mismos archivos aparece, previa a la referida denuncia, otra denuncia relacionada con el precitado vehículo realizada por la empresa; y c) Si actualmente el status del vehículo, en sus archivos, se encuentra como solicitado.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa ofició bajo el No. 0107-2012/Exp.03497 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. No obstante, la resultas de ésta prueba no se encuentran acreditas en actas; razón por la que no aprovecha ni perjudica a las partes contendientes la presente promoción. Y así se considera.

• Prueba de informes al Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Delegación Zulia, para que informe: a) Si en el Registro Nacional de Vehículo, adscrito a dicha Institución, se encuentra inscrito el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Luv, año: 2006, color: Blanco, uso: Carga, tipo: Pick Up D/Cabina, serial del motor: 6VE1-244834, serial de carrocería No. 8LBETF1G360001342, placas No. 25JABJ, a nombre del ciudadano J.E.P.G., mediante el tramite No. 28373352, de fecha 2 de diciembre de 2009; b) Si al ciudadano J.E.P.G. se le emitió el certificado de registro de vehículo No. 28373352/8LBETF1G360001342-2-1, con la lectura siguiente lectura: “solo para efectos del seguro Robo/Pérdida Total”; c) Si para emitir el respectivo certificado de registro del vehículo antes señalado, teniendo el status de robo o pérdida total, es imprescindible la carta emanada de la empresa aseguradora; y d) Si en los archivos del Registro Nacional de Vehículo, se encuentra la carta, de fecha 15 de diciembre del 2009, emitida por la empresa SEGUROS CATATUMBO, dirigida al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a los fines de que se expidiera el certificado de registro de vehículo como requisito necesario para realizar la indemnización correspondiente.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa ofició bajo el No. 0108-2012/Exp.03497 al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual, mediante oficio No. 0230, de fecha 15 de marzo de 2012, respondió, en relación al literal “a”, que, realizada la consulta en el Registro Automotor de su Instituto, se obtuvo que el vehículo placas N° 25J-ABJ registra en el sistema con las siguientes características: marca: Chevrolet, modelo: Luv, año: 2006, tipo: Pick-Up doble cabina, clase: Camioneta, color: Blanco, serial de carrocería: 8LBETF1G360001342, serial de motor: 6VE1-244834, uso: Carga, propietario: J.E.P.G.. En relación a los literales “b” y “c”, se anexó planilla de consulta de trámite vehículo particular en la que se observa que el trámite es el No. 28373352, de fecha 2 de diciembre de 2009, así como también, que el propietario es el ciudadano J.E.P.G., y, además, que el vehículo que allí registra es el ya identificado. Y, en relación al literal “d”, que se debe solicitar información al INTT-Caracas.

• Prueba de informes al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Delegación Zulia, para que informe si el ciudadano J.E.P.G. realizó, en fecha 30 de octubre del 2009, la denuncia del robo del vehículo in commento, motivo por el cual se abrió el expediente No. 122-2.009.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa ofició bajo el No. 0109-2012/Exp.03497 al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., el cual, mediante oficio No. 0602, de fecha 14 de junio de 2012, respondió que, realizada la consulta en el Registro Automotor de su Instituto, se obtuvo que el precitado vehículo registra en el sistema con denuncia No. 1333444 de fecha 29 de octubre de 2009.

En consecuencia, una vez consignados en actas los informes emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (oficios Nos. 0230 y 0602), los cuales aportan información importante al caso de marras, y observado que los mismos no fueron enervados por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad en sintonía con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Ratificó todos los medios de prueba acompañados al libelo de la demanda.

Se dan por reproducidas las valoraciones vertidas en líneas pretéritas en lo atinente a los referidos medios de prueba. Y así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Con el escrito de contestación, promovió:

• En sintonía con el principio de comunidad de la prueba, promueve el formato impreso del condicionado general y particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante oficio No. 005950 de fecha 25 de julio de 2006, parte integrante de la póliza Nº 6155502 acompañada al escrito libelar.

• Copia certificada mecanografiada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el día 31 de octubre de 2008, con el Nº 91, Tomo 191, del cual se lee que la sociedad mercantil SUMINISTROS DEL VALLE, C.A., representada por M.D.V.L.B. (presidente de la mencionada sociedad mercantil) le vende al ciudadano N.E.N.F. el vehículo sub iudice.

• En sintonía con el principio de comunidad de la prueba, promueve documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada, de fecha 11 de agosto de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 15, del cual se extrae que el ciudadano N.E.N.F. le vende al ciudadano J.E.P.G. el citado vehículo.

Las mencionadas documentales ya fueron valoradas en los parágrafos precedentes, por ende, se dan por reproducidas las apreciaciones vertidas en líneas pretéritas en lo atinente a ello. Y así se aprecia.

• Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 20 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 88, Tomo 63, del cual se lee que la sociedad mercantil SUMINISTROS DEL VALLE, C.A., representada por M.L. y P.M. (presidente y vicepresidente de la aludida sociedad mercantil, respectivamente), traspasa, a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., todos los derechos contra terceros sobre el vehículo en cuestión.

La prueba in commento constituye copia certificada de documento privado, el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, de manera que, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se estima en todo su contenido y valor probatorio. Y así se valora.

• Promueve documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 31 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 28, Tomo 85; el cual, de conformidad con el último aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, indica, como oficina pública en la que se encuentra, la Notaría Pública Tercera del municipio Sucre del estado Miranda, a los fines de consignarlo posteriormente.

El indicado instrumento no se encuentra inserto en actas; por lo que no aprovecha ni perjudica a las partes contendientes la presente promoción. Y así se estima.

Con el escrito de promoción de pruebas, promovió:

• Ratificó el condicionado general y particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, aprobada por la Superintendencia de Seguros mediante oficio No. 005950 de fecha 25 de julio de 2006, parte integrante de la póliza Nº 6155502; ratificó el documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada, de fecha 11 de agosto de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 15; ratificó el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, de fecha 20 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 88, Tomo 63; y ratificó el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del municipio Sucre del estado Miranda, de fecha 31 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 28, Tomo 85.

Las referidas pruebas ya fueron valoradas en los parágrafos precedentes, por ende, se dan por reproducidas las apreciaciones vertidas con antelación respecto de las mismas. Y así se establece.

• Prueba de informes a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. para que informara: a) Si existe constancia en sus archivos de la existencia de una póliza de casco de vehículos terrestres que amparaba un vehículo clase: Camioneta, modelo: Luv, tipo: Pick Up D/Cabina, marca: Chevrolet, año: 2006, serial de carrocería No. 8LBETF1G360001342, placas No. 25JABJ, serial del motor: 6VE1-244834, color: blanco, propiedad de la sociedad mercantil SUMINISTROS DEL VALLE, C.A.; b) Si existe constancia en sus archivos de un siniestro que ocasionó la pérdida total del citado vehículo; c) Si existe constancia en sus archivos del pago de la indemnización por pérdida total del aludido vehículo donde la sociedad mercantil SUMINISTROS DEL VALLE, C.A. traspasa todos los derechos de propiedad sobre dicho vehículo a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.; y d) Si existe constancia en sus archivos de la persona a quién, la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., le vendió el singularizado vehículo y en qué fecha.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa ofició bajo el No. 0110-2012/Exp.03497 a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la cual, mediante comunicación de fecha 7 de mayo de 2012, respondió, en relación al literal “a”, que el aludido vehículo se encontraba asegurado con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. bajo la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres cobertura amplia N° 14-56-2203327 contratada por la sociedad mercantil SUMINISTROS DEL VALLE, C.A. En relación al literal “b”, que fue reportado, en fecha 1° de noviembre de 2006, un siniestro por colisión del vehículo asegurado, ocurrido en fecha 27 de octubre de 2006, cuando circulaba por la carretera nacional Troncal 005-BEA, sentido Barinas, llegando al sector La Muda, yendo sin luz un motorizado, y, al tratar de esquivarlo, impactó con otros dos vehículos, siniestro éste que se identificó con el No. 14-562008268, así, al realizarse el análisis del mismo y determinarse que los daños sufridos superaban el 75% de la suma asegurada, se estableció como pérdida total. En relación al literal “c”, que, en virtud de la determinación de pérdida total del vehículo, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. indemnizó la suma asegurada a SUMINISTROS DEL VALLE, C.A. mediante documento de indemnización y subrogación de derechos autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, el día 20 de marzo de 2007, bajo el N° 88, Tomo 63, en virtud de lo cual la asegurada traspasó a la aseguradora todos los derechos contra terceros por causa del daño y todos los derechos que esa asegurada tenía sobre el vehículo asegurado. En relación al literal “d”, que SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., al haber pasado a ser propietaria del mencionado vehículo, vendió, a la sociedad mercantil TU CARRO CHOCADO.COM, C.A., el vehículo sub examine mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Petare, el día 31 de mayo de 2007, bajo el N° 28, Tomo 85.

En consecuencia, una vez consignada en actas el informe emitido por la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A. (comunicación de fecha 7 de mayo de 2012), el cual aporta información importante al caso de marras, y observado que el mismo no fueron enervado por la parte no promovente, le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Superioridad en sintonía con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

• Prueba de informes a la sociedad mercantil SUMINISTROS DEL VALLE, C.A. para que informara: a) Si fue propietaria de un vehículo clase: Camioneta, modelo: Luv, tipo: Pick Up D/Cabina, marca: Chevrolet, año: 2006, serial de carrocería No. 8LBETF1G360001342, placas No. 25JABJ, serial del motor: 6VE1-244834, color: blanco; y b) Si lo vendió y en caso afirmativo a quién se lo vendió y cuál es el documento por el que vendió.

En fecha 27 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa ofició bajo el No. 0111-2012/Exp.03497 a la sociedad mercantil SUMINISTROS DEL VALLE, C.A. y en fecha 18 de octubre de 2012 nuevamente oficio bajo el No. No. 0634-2012/Exp.03497. No obstante, la resultas de ésta prueba no se encuentran acreditas en actas; razón por la que no aprovecha ni perjudica a las partes contendientes la presente promoción. Y así se considera.

Conclusiones:

Prima facie, en lo que respecta a los vicios denunciados en el escrito de informes presentado por la parte demandada por ante este segundo grado de la jurisdicción, se colige que ésta alega que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad puesto que el Juez de la causa incurre en falta de aplicación de disposiciones legales y en errores de interpretación acerca del contenido y alcance de disposiciones expresas de la Ley; y que la decisión apelada se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa ya que en la misma no hubo pronunciamiento sobre el hecho según el cual el demandante se encuentra imposibilitado para cumplir con la obligación contenida en el literal “b” de la cláusula 4 del condicionado particular de la póliza (de efectuar el traspaso, a la aseguradora, de la propiedad del vehículo sub iudice, recibida como fuere la indemnización que le corresponda por concepto de pérdida total del vehículo), lo que constituye el fundamento de la excepción del contrato no cumplido formulada por la parte accionada en su contestación.

En relación a ello, este Tribunal ad quem considera que el alegato según el cual el fallo apelado incurre en falta de aplicación de disposiciones legales y en errores de interpretación acerca del contenido y alcance de disposiciones expresas de la Ley, es altamente ambiguo y abstracto en razón de que la parte recurrente no indica cuál es la disposición legal que se debió aplicar y no se aplicó ni indica cuál es el error de interpretación aducido, por ende, tal denuncia carece de elementos concretos que le permitan a este Jurisdicente examinarla, así, dada la desacertada e inadecuada delación, por parte de la apelante, este órgano jurisdiccional desestima y declara improcedente tal denuncia. Igualmente, en lo atinente al vicio de incongruencia negativa, se aprecia que el referido vicio no se encuentra configurado ya que el Tribunal a quo expresamente declaró la improcedencia de la excepción del contrato no cumplido, lo que irremediablemente deviene en que los fundamentos en los que se apoya la aludida excepción no poseen asidero jurídico alguno, de tal forma que si hubo pronunciamiento al respecto, en consecuencia, este órgano jurisdiccional desestima el vicio de incongruencia negativa y lo declara improcedente. Y así se establece.

Ahora bien, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, este Jurisdicente se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. E.M.L., relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:

(…Omissis…)

“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

(…Omissis…)

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).

Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

(...Omissis...)

Al respecto, dispone el Código Civil lo siguiente:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (Negrillas y destacado de este Tribunal Superior)

Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Por su parte, el contrato de seguro es definido por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5, de la siguiente forma:

En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

.

(…Omissis…)

Asimismo, el tratadista f.C. define al seguro como “…la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según la leyes de la estadística” apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.

En esta perspectiva el autor F.Z., en su obra Glosario Mercantil, Tomo I, Editorial Atenea, Caracas, 2007, pág. 409, expresa lo siguiente:

Las disposiciones del contrato de seguro se aplicarán a los convenios mediante los cuales una persona se obliga a prestar un servicio o a pagar una cantidad de dinero en caso de que ocurra un acontecimiento futuro e incierto y que no dependa exclusivamente de la voluntad del beneficiario a cambio de una contraprestación, siempre que no exista una ley especial que los regule. Los caracteres de este contrato son: consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva

.

Del mismo modo, el autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil. Los Contratos Mercantiles, cita la definición del contrato de seguro instituida por el autor H.M.M., Universidad Católica A.B., Caracas, 2004, págs. 2390-2391:

Contrato de seguro es aquél por el cual una parte llamada asegurador asume frente a otra la obligación de indemnizar total o parcialmente daños patrimoniales futuros e inciertos previamente determinados, o de cumplir alguna otra prestación según la duración o eventualidades de la vida de una persona, contra el pago de una prima calculada según las leyes de la estadística

.

Dentro de tal contexto es importante destacar que el seguro puede ser visto desde una doble perspectiva pues como nos enseña el Dr. Jean-M.L.B., citando la doctrina extranjera expuesta por Hemard, “la institución del seguro sale del marco del contrato, mira lo que pasa en casa del asegurador y abarca el conjunto de sus operaciones. En una palabra, ella presenta a la vez un carácter económico, jurídico y técnico. En cambio, el contrato de seguro no es sino su traducción jurídica, el seguro desde el punto de vista del solo Derecho, en relación a una operación individual” siendo menester señalar que la actividad aseguradora en nuestro país se rige por la Ley de la Actividad Aseguradora y el contrato como tal se rige por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Una vez ello, entrando al análisis del fondo de la presente causa, se evidencia que la petición de la parte actora se fundamenta en la demanda por cumplimiento de contrato de seguro a los fines de que le sea pagada la indemnización de la suma asegurada por pérdida total por robo, ello, como consecuencia de haber ocurrido un siniestro sobre su vehículo; sin embargo, la parte demandada niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho invocados en la demanda alegando que se encuentra exenta de responsabilidad alguna con fundamento en el literal “a” de la cláusula 11 del condicionado general de la póliza.

Así, visto que la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres Nº 6155502, con una vigencia desde el día 25 de agosto de 2009 hasta el día 25 de agosto de 2010, cuyo objeto asegurado es el vehículo marca/modelo: Chevrolet Luv D-M.D..Cab, clase/tipo: Pick-Up, serial de carrocería: Nº 8LBETF1G360001342, placas: 25JABJ, color: blanco, uso: Transporte de carga, serial del motor: 6VE1244834, año: 2006, cantidad de pasajeros: 5 y capacidad de carga: 2, es el documento fundante de la acción postulada por la parte demandante; y visto que la parte demandada, en su contestación, negó, rechazó y contradijo, entre otros aspectos, que el accionante haya contratado con ella (con la accionada) la precitada póliza; se hace necesario efectuar ciertas consideraciones respecto de la relación contractual existente entre el ciudadano J.E.P.G. y la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO.

En efecto, no obstante haber negado, rechazado y contradicho, la demandada, en su escrito de contestación, que el demandante contrató con ella (con la referida demandada) la singularizada póliza, se evidencia, del mismo escrito de contestación, que el apoderado judicial de la accionada hace afirmaciones tales como las siguientes: “(…) si bien es cierto mi representada contrato de buena fe con el demandante (…)” (lo cual se expresa en el numeral 16 del Título II del capítulo primero) y “(…) en el caso subjudice, el tomador-asegurado el ciudadano J.P. (…)” (lo cual se expresa en el capítulo segundo). Al mismo tiempo, en diversas ocasiones, en el aludido escrito de contestación, hace referencia al vehículo del accionante como el vehículo asegurado. Además, se colige, del citado escrito de contestación, que esgrime, como defensa de fondo, a los fines de invocar su exoneración de toda responsabilidad, la excepción del contrato no cumplido contenida en el artículo 1.168 del Código Civil. Y tanto en la contestación como en su escrito de promoción de pruebas indicó: “(…) de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, promuevo el Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, aprobadas por la Superintendencia de Seguros mediante Oficio N° 005950, de fecha 25 de julio de 2006, parte integrante de la Póliza Nº 6155502 de Casco de Vehículos que se acompañó con el libelo de la demanda (…)”.

Derivado de lo cual, se analiza con profundo escepticismo la conducta asumida por la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, ya que, por una parte, niega, rechaza y contradice la existencia de la póliza Nº 6155502, y, por otra parte, afirma que contrató con el ciudadano J.E.P.G.; le reconoce, al precitado ciudadano, la condición o carácter de tomador-asegurado; admite que el vehículo del actor se encuentra asegurado; acepta que hay una relación contractual entre las partes contendientes, lo que se extrae del hecho de haber opuesto, la accionada, la excepción del contrato no cumplido, puesto que para poder oponer tal excepción es forzoso que exista un contrato bilateral; y asume como cierta la existencia del condicionado general y particular de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio N° 005950 de fecha 25 de julio de 2006, que es parte integrante -según las palabras exactas de la demandada- de la póliza Nº 6155502 que se acompañó con el libelo de la demanda. Y así se considera.

De allí que, pese a la incongruente conducta de la demandada, resulta evidente y así queda establecido en esta sentencia que entre las partes contendientes existe una relación contractual que se encuentra demostrada con el cuadro recibo de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres Nº 6155502, cuyo objeto asegurado es el vehículo marca/modelo: Chevrolet Luv D-M.D..Cab; clase/tipo: Pick-Up; serial de carrocería: Nº 8LBETF1G360001342; placas: 25JABJ; color: blanco; uso: Transporte de carga; serial del motor: 6VE1244834; año: 2006; cantidad de pasajeros: 5 y capacidad de carga: 2; y en el que el ciudadano J.E.P.G. es el asegurado y la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO es la aseguradora. Y así se declara.

Por otra parte, de los artículos 37, 38 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro se desprende que deberá ocurrir un siniestro, cuya ocurrencia deberá ser probada según el numeral 7 del artículo 20 eiusdem, y deberá notificarse para que la empresa aseguradora tenga conocimiento del mismo en consonancia con el numeral 5 del mencionado artículo 20, en efecto, sobre este respecto, se constata que, el día 28 de octubre de 2009, aproximadamente a las 7:30 pm, el ciudadano J.E.P.G. fue objeto, por parte de dos sujetos desconocidos, del robo del vehículo de su propiedad, antes identificado, en el Kilómetro 48, Vía Perijá, adyacente al Liceo S.D. de la Calzada, vía pública del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, y, uno de ellos, portando armas de fuego, con amenazas de muerte, lo despojaron de las llaves y del citado vehículo, así como también, de otras pertenencias personales y documentos de identificación; lo que se demuestra con el control de investigación Nº I-333.444, del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de octubre de 2009, emitido a las 2:30 pm; con la denuncia de tránsito, cuyo expediente es el No. 122-2009, de fecha 30 de octubre de 2009, realizada por ante la Oficina de Investigaciones Civiles del Puesto de Vigilancia Transporte Terrestre de La Villa del Rosario municipio R.d.P.; y con la prueba de informe al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (el cual respondió lo requerido según oficio N° 0602 de fecha 14 de junio de 2012). En tal orden, se deja constancia que el siniestro en cuestión (pérdida total del vehículo por robo) se encuentra cubierto por la póliza; y que el referido siniestro ocurrió durante la vigencia de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres Nº 6155502. Todo ello permite establecer que ciertamente el siniestro ocurrió en la forma como quedó demostrado. Y así se valora.

Además, el demandante cumplió con el deber de notificar el siniestro a la empresa aseguradora en tiempo oportuno; lo que se extrae de la comunicación, de fecha 15 de diciembre de 2009, emanada del centro de inspección automotriz de la sociedad de comercio C.A. SEGUROS CATATUMBO, donde ésta afirma que, en fecha 29 de octubre de 2009, fue reportado por su asegurado un siniestro por robo del vehículo; deber de notificación éste previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y en el literal “b” de la cláusula 16 de las condiciones generales de la póliza. Y así se aprecia.

Y, asimismo, el accionante cumplió con el deber de notificar la ocurrencia del robo del vehículo a las autoridades competentes; lo que se demuestra igualmente con el control de investigación Nº I-333.444, del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de octubre de 2009, emitida a las 2:30 pm; con la denuncia de tránsito, cuyo expediente es el No. 122-2009, de fecha 30 de octubre de 2009, realizada por ante la Oficina de Investigaciones Civiles del Puesto de Vigilancia Transporte Terrestre de La Villa del Rosario municipio R.d.P.; y con la prueba de informe al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Delegación Zulia, a través de la cual dicha oficina informó que el precitado vehículo registra en el sistema con denuncia No. 1333444, de fecha 29 de octubre de 2009; deber de notificación éste previsto en el literal “c” de la cláusula 16 de las condiciones generales de la póliza. Y así se estima.

Empero, la compañía de seguros demandada se exonera de efectuar la indemnización correspondiente a tenor de lo previsto en el literal “a” de la cláusula 11 del condicionado general de la póliza que reza así:

Cláusula 11. Exoneración de responsabilidad: “Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente póliza, la empresa de seguros no estará obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos:

  1. Si el tomador, el asegurado, el beneficiario o cualquier persona que obre por cuenta de éstos, presenta una reclamación fraudulenta o engañosa o apoyada en declaraciones falsas o si en cualquier tiempo se emplean medios o documentos engañosos o dolosos para sustentar una reclamación o para derivar otros beneficios de la póliza (…)”.

En este sentido, se constata que la accionada invoca la antedicha cláusula de exoneración de responsabilidad ya que -según su criterio- la cadena documental de propiedad del vehículo siniestrado se encuentra viciada de nulidad por falsedad de la misma, toda vez que el asegurado está legalmente imposibilitado para dar cumplimiento a la obligación de traspasar, a la empresa de seguros, la propiedad del vehículo siniestrado, cuando dicho asegurado o beneficiario reciba la indemnización que le corresponda por concepto de pérdida total del vehículo (literal “b” de la cláusula 4 de las condiciones particulares de la póliza), por no ser de su propiedad el vehículo asegurado.

Respecto de lo arriba expuesto, y dado que la defensa argüida por la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, a los fines de resaltar que se encuentra exenta de toda responsabilidad, versa sobre la presunta falsedad de la cadena documental en la que el accionante apoya su propiedad sobre el vehículo siniestrado, se hace menester abordar el tema de la propiedad del mencionado vehículo de la siguiente forma: La parte actora, para demostrar su propiedad sobre el indicado vehículo, incorpora a las actas los siguientes instrumentos: 1) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 31 de octubre de 2008, con el Nº 91, Tomo 191, del cual se lee que la sociedad mercantil SUMINISTROS DEL VALLE, C.A., representada por la ciudadana M.D.V.L.B. (presidente de la referida sociedad mercantil) le vende al ciudadano N.E.N.F. el vehículo en cuestión; 2) Documento autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada, en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 15, del cual se extrae que el ciudadano N.E.N.F. le vende al ciudadano J.E.P.G. el vehículo en cuestión y 3) Certificado de Registro del vehículo en cuestión, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Nº 8LBETF1G360001342-2-1, de fecha 2 de diciembre de 2009, el cual se encuentra a nombre del ciudadano J.E.P.G..

Derivado de lo cual, se reitera que el documento identificado en el numeral 1 quedó tachado de falso, según sentencia, de fecha 21 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado a-quo, lo cual consta en el respectivo cuaderno de tacha que se abrió para sustanciar y decidir la incidencia in commento; por ende, el mismo carece de fuerza probatoria alguna. Empero, se reitera, igualmente, que el documento identificado en el numeral 2, contentivo del negocio jurídico por el cual el actor adquiere el vehículo asegurado, no se ve afectado por la declaratoria de tacha del documento anterior, puesto que el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de la Cañada, en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 15, no ha sido objeto de tacha alguna ni se observa que se haya declarado nulo mediante sentencia emanada de un Tribunal, manteniendo toda su eficacia probatoria. Y, asimismo, se destaca, nuevamente, que la propiedad del ciudadano J.E.P.G. sobre el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Luv, año: 2006, color: Blanco, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up D/Cabina, uso: Carga, placas: 25JABJ, serial de carrocería: Nº 8LBETF1G360001342, serial del motor: 6VE1244834, se encuentra demostrada en actas con el documento administrativo identificado en el numeral 3, es decir, con el certificado de registro de vehículo Nº 8LBETF1G360001342-2-1, de fecha 2 de diciembre de 2009, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y con la prueba de informe al Instituto Nacional de Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (el cual respondió lo requerido según oficio N° 0230 de fecha 15 de marzo de 2012). Por ende, se establece que el propietario del antedicho vehículo es el demandante de autos, ciudadano J.E.P.G., poseyendo éste todas las facultades y potestades que el derecho de propiedad le confiere como, entre otras, disponer del aludido vehículo. Y así se estima.

De manera que el ciudadano J.E.P.G. no se encuentra incurso en el supuesto contenido en el literal “a” de la cláusula 11 del condicionado general de la póliza, por cuanto, de las pruebas aportadas a los autos, se obtiene que su reclamación se encuentra circunscrita dentro de los parámetros que regulan el contrato de seguro Nº 6155502; que los hechos en los cuales sustenta las afirmaciones realizadas por él para fundamentar su reclamación son ciertos; y que la propiedad de él sobre el vehículo asegurado se demostró con medios de prueba eficaces y eficientes y específicamente se demostró con documentos veraces que producen todos sus efectos legales, lo que quedó exhaustivamente explanado con antelación, siendo válido y generando todas sus consecuencias jurídicas el contrato de seguros celebrado por las partes contratantes. En definitiva, es determinante que la parte actora cumplió con todas las obligaciones que le imponía la póliza de seguro contratada con la demandada, a los fines de obtener de ésta última el pago de la suma asegurada por motivo del siniestro acaecido, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la causal de exoneración de responsabilidad prevista en el literal “a” de la cláusula 11 del condicionado general de la póliza, invocada por la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, consecuencialmente, no se cumplen o subsumen, en la persona del actor, los supuestos de reclamación fraudulenta que se invocan conforme a la comentada cláusula contractual. Y así se considera.

Del mismo modo, en razón de que lo precedente está estrechamente vinculado con el alegato de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, según el cual el asegurado está legalmente imposibilitado para dar cumplimiento a la obligación contenida en el literal “b” de la cláusula 4 del condicionado particular de la póliza, ya que la demandada alega que, al estar viciada de nulidad -por falsedad de la misma- la cadena documental de propiedad del vehículo siniestrado, el asegurado no es el propietario de dicho vehículo; se trae a colación la citada cláusula:

Cláusula 4. Indemnización en caso de siniestro:

(…Omissis…)

b) Pérdida Total: (…) Al recibir El Asegurado o el Beneficiario la indemnización que le corresponda por concepto de pérdida total del vehículo, éstos traspasarán legalmente a La Empresa de Seguros la propiedad del mismo

.

De allí que deba puntualizarse, como consecuencia de lo ut retro, que, al ser el ciudadano J.E.P.G. el propietario del vehículo asegurado, como ya quedó acreditado, una vez que reciba la indemnización a que hace referencia el literal “b” de la cláusula 4 del condicionado particular de la póliza por concepto de pérdida total, como es el caso de autos ya que el siniestro acaecido versa sobre el robo del vehículo asegurado, dicho ciudadano podrá traspasar, a la aseguradora, la propiedad del indicado vehículo. De tal forma que, en contraposición a lo esgrimido por la demandada, el ciudadano J.E.P.G. si puede dar cumplimiento a la obligación contenida en el literal “b” de la cláusula 4 del condicionado particular de la póliza. Y así se valora.

En la misma línea argumentativa debe examinarse la excepción del contrato no cumplido (non adimpleti contractus), prevista en el artículo 1.168 del Código Civil (en los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya), invocada por la accionada, en su escrito de contestación, por cuanto la singularizada excepción se fundamenta en el hecho, ya referido, según el cual el ciudadano J.E.P.G. está imposibilitado legalmente para cumplir la obligación de traspasar la propiedad del vehículo siniestrado, una vez recibida la indemnización correspondiente, puesto que el vehículo no es de su propiedad. Ahora bien, sobre este respecto se dan por reproducidas las consideraciones esbozadas en los parágrafos precedentes, de las cuales se aprecia que el ciudadano J.E.P.G. es el propietario del vehículo asegurado y por tal puede disponer del mismo, y específicamente puede traspasar su propiedad, lo que se traduce, como ya se expresó, en que el precitado ciudadano si puede dar cumplimiento a la obligación contenida en el literal “b” de la cláusula 4 del condicionado particular de la póliza. Por lo tanto, la excepción non adimpleti contractus, apoyada en los fundamentos antes descritos, no posee asidero jurídico alguno; razón por la cual se desestima y declara improcedente. Y así se aprecia.

Finalmente, una vez comprobado el cumplimiento, por parte del demandante, de las obligaciones necesarias para solicitar el pago de la suma asegurada, conforme a los criterios legales establecidos en su oportunidad, y desestimado como fue el alegato de la compañía de seguros de exoneración de responsabilidad, siendo palmario por además el incumplimiento en el que incurrió la demandada de su obligación de pagar la suma asegurada, no caben dudas, con base a los lineamientos del artículo 1.167 del Código Civil y los contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro analizados, para que la petición de indemnización, en cumplimiento del contrato de seguro que exige la parte accionante, resulte procedente en derecho, debiendo condenarse, a la accionada, al pago de la suma asegurada que arriba a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 129.800,oo). Asimismo, se considera procedente la indexación del monto supra referido, que, como es sabido, es un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo, que tiene su fundamento en el fenómeno inflacionario y consecuente devaluación de la moneda, lo que fue peticionado válidamente en el libelo de la demanda, y, por tal, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a practicarse con la designación de un sólo perito, ello, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela. En conclusión, se origina irremediablemente el deber de declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada. Y así establece.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como también, en la doctrina citada, aplicable al caso sub facti especie, aunado al análisis de los argumentos y medios probatorios aportados por ambas partes, lo cual conllevó a la procedencia la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro postulada por el demandante, se origina la consecuencia lógica de CONFIRMAR la sentencia definitiva, de fecha 21 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; lo que a su vez produce la declaratoria SIN LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentado por el ciudadano J.E.P.G., contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad de comercio C.A. SEGUROS CATATUMBO, por intermedio de su apoderada judicial, abogada R.G.V., contra sentencia definitiva, de fecha 21 de mayo de 2013, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida sentencia definitiva, de fecha 21 de mayo de 2013, proferida por el JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de declarar CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por el ciudadano J.E.P.G. contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, condenándose, a la sociedad mercantil demandada, a pagar, a la parte actora, la cantidad de dinero de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 129.800,oo), que es la suma asegurada, y, asimismo, se ordena la indexación de la cantidad señalada, desde la fecha de admisión de la demanda (3 de febrero de 2011) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a practicarse con la designación de un solo perito, tomando base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela; todo ello de conformidad con los términos expuestos en esta sentencia de alzada.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se confirmó en todas sus partes la decisión apelada.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ff

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