Decisión nº 049-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 2

Maracaibo, 4 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-010187

ASUNTO : VP02-R-2008-000675

DECISIÓN N° 049-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. NOLA GÒMEZ RAMIREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho N.U.Á., en su carácter de defensor del ciudadano J.E.D.H., contra la sentencia N° 004-08, dictada en fecha 04 de Julio de 2008, publicada en su texto íntegro en fecha 16 de Julio de 2008, emanada del Juzgado Noveno Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual ese Tribunal emitió, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró culpable al acusado J.E.D.H., y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor material de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano A.D.J.S. y del ORDEN PÚBLICO. SEGUNDO: Se condenó al acusado J.D.H., a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. TERCERO: Eximió al acusado J.D.H.d. pago de las costas procesales, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado J.D.H., fijó provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 09 de Abril de 2015. QUINTO: Ordenó mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado J.D.H., en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra.

En fecha 14 de Agosto de 2008, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente a la Juez Irasema Vílchez de Quintero, no obstante, en fecha 17 de Septiembre de 2008, en virtud del reposo médico de la citada Juez Profesional, se reasigna la ponencia y el estudio del presente expediente, a la Doctora A.Á.d.V..

En fecha 29 de Septiembre de 2008, este Cuerpo Colegiado, declaró la admisibilidad del recurso interpuesto, procediendo a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Octubre de 2008, día fijado para la realización del acto se contó con la presencia de la Abogada L.M., en su carácter de representante de la víctima, del ciudadano A.S., víctima en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecía del Abogado defensor, N.U., de la Fiscal Tercero del Ministerio Público, M.P., y del acusado J.D., no obstante estar debidamente notificados, los dos primero de los citados, y que con respecto al segundo de los mencionados, la Sala realizó el tramite correspondiente para su traslado.

En fecha 20 de Octubre de 2008, en razón de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito a la Doctora N.G.R., en sustitución temporal de la Doctora I.V. de Quintero, quien se encuentra de reposo médico, se reasignó la ponencia y el estudio del presente expediente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 20 de Noviembre de 2008, día fijado para la realización del acto se contó con la presencia de la Defensa Privada N.U., dejándose constancia de la incomparecencia del Representante del Ministerio Público, la víctima A.J.S. ni su representante legal, no obstante estar debidamente notificados.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.D.H., de nacionalidad venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 07-07-69, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.399.138, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Amparo, calle 30, casa N° 61A -39, en Maracaibo, Estado Zulia.

DEFENSA: N.U.Á., Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.354.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada M.P.P., en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público comisionada para las causas con retardo procesal en el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: A.D.J.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 277 del Código Penal.

Vistos el recurso interpuesto, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo a las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA N.U.Á., DEL CIUDADANO J.E.D.H.

Expone el apelante como primer motivo de su escrito recursivo, la contradicción o ilogicidad “…manifiesta en la motivación de la sentencia, en este sentido señala que el Juez se limitó a realizar una transcripción de todos los elementos probatorios que se usaron en el debate oral y público, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar la sentencia impugnada, es decir, el Tribunal Noveno Itinerante en Funciones de Juicio, pretendió determinar los hechos del proceso, sin que previamente existiera un análisis concatenado y pormenorizado de cada uno de los medios de prueba que le permitirían fundamentar su apreciación, pues debe tenerse en cuenta que no bastaba con explanar la experticia y testimoniales, las cuales por demás quedaron insertas en el acta de debate conjuntamente con los interrogatorios, sino que ha debido determinar cual fue la conducta desplegada por su representado al momento de ocurrir el hecho, situación que limita el derecho a la defensa de su representado…”.

Continúa y expone que el Juez “…al momento de redactar la sentencia, no se ciñó a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se debe exteriorizar en un procedimiento de libre convicción razonada, el absoluto convencimiento que cada medio de prueba ofrece al proceso, para posteriormente en apreciación conjunta de todos estos, acreditar los hechos del juicio y sobre ello poder determinar, finalmente, si existe o no la responsabilidad penal por parte de su patrocinado…”.

Considera pertinente dejar sentado que el Juez recurrido, sólo expresó que el interrogatorio efectuado a los testigos por las partes en juicio, le permitió llegar a la convicción que la sentencia debía ser condenatoria, pero no llegó a indicar cuál era el merito probatorio que cada uno de ellos arrojaba, adicionalmente indica que, el Sentenciador tampoco tomó en consideración que para poder acreditar correctamente los hechos en juicio, debe delimitar el ámbito de competencia o ámbito de responsabilidad del acusado en el hecho juzgado, para luego realizar la adecuación típica de la conducta en una disposición penal.

Esgrime que en el caso bajo estudio no es posible determinar, cual fue la conducta desplegada por el acusado al momento de ocurrir el hecho, circunstancia que en criterio del apelante lesiona el derecho a la defensa de las partes, e incide en el dispositivo del fallo.

Plantea que otro aspecto que resalta la contradicción e ilogicidad manifiesta en la decisión impugnada, es que el Juzgador no apreció en su conjunto todos los elementos existentes en el acta de debate, sin tomar en cuenta que se necesitan plurales indicios para formar un cuerpo de sentencia que genera un veredicto, pero este no es el caso, ya que se evidencia que en el caso examinado no se observaron detenidamente las testimoniales, ya que de sus lecturas se desprenden un sin número de contradicciones.

En el aparte denominado “Solución que se pretende”, peticiona la nulidad de la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose la realización de un nuevo juicio oral y público.

En el particular segundo, denuncia el apelante que antes de comenzar el juicio oral y público, restituyera a su representado la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada a éste en el acto de presentación de imputados, en fecha 13 de Octubre de 2006, ya que las razones por las cuales la misma fue revocada ya había cesado, para fundamentar su solicitud, el recurrente consignó ante el Tribunal Noveno Itinerante en funciones de Juicio, copia certificada del expediente N° 0071-04, el cual contiene la decisión N° 294-08, de fecha 10 de Abril de 2008, donde el Juez Sexto de Ejecución, Doctor H.C., declara extinguida la responsabilidad penal del ciudadano J.E.D.H. y en consecuencia se declara cosa juzgada en la causa seguida a su patrocinado, por lo que una vez verificada por ese digno despacho, esta información, solicitó muy respetuosamente se sirviera restituir al ciudadano J.D., la medida cautelar solicitada por el Doctor J.V.F., Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que la misma fue revocada por el citado Juez al verificar la situación que presentaba su defendido en el Tribunal Sexto de Ejecución.

Señala que la referida solicitud se encuentra motivada en el hecho que los supuestos establecidos para decretar la privación judicial de libertad, no se encuentran satisfechos, ya que si bien es cierto, se está en presencia de un delito de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto, que no existe peligro de fuga, ya que su patrocinado tiene un domicilio determinado y verificado por el Juzgado de Ejecución, asimismo se puede extraer del contenido del presente expediente, que el acusado tiene arraigo en el país, por tener hijos menores de edad y ser casado, igualmente la pena a imponer en el caso bajo estudio, en caso de una admisión de los hechos, no excede en su límite máximo, el marco legal establecido, tampoco existe peligro de fuga ni obstáculo a la investigación, ya que el ciudadano J.D., no conoce ni tiene contactos con ningún funcionario de los órganos auxiliares de investigación del Ministerio Público, por lo que teniendo en cuenta que según los principios fundamentales del Código Orgánico Procesal, la regla es que a todo procesado pueda efectuársele su procedimiento en libertad, lo ajustado a derecho es el dictado de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor del acusado de autos.

En el aparte denominado “Solución que se pretende”, peticiona a la Sala de la Corte de Apelaciones que por distribución le corresponda conocer el recurso interpuesto, se sirva restituir a su representado la medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto los elementos que perjudicaban a su representado para el otorgamiento de la medida, han cesado, y en consecuencia pueda esperar en libertad la celebración del nuevo juicio oral y público.

Expresa la defensa en su tercera denuncia que luego de terminado el correspondiente análisis y desglose de la decisión recurrida emitida por Tribunal Noveno Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, existió falta de motivación de la decisión.

Alega que es de obligatorio cumplimiento para cualquier Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, fundamentar cualquier decisión emitida por sus despachos, ya que ello garantiza la regulación de la justicia, el debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, de conocer los motivos de la decisión y de esta forma atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia, para desestimar sus pretensiones. De seguida señala que el juez a quo, no se preocupo en ningún momento, por motivar la recurrida, siendo esencial la fundamentación la cual se caracteriza principalmente por una adecuada, sistematizada, ordenada y esquematización de ideas, las cuales luego de sus correspondientes análisis y comparaciones, son plasmadas en la citada decisión, tomando de cada elemento probatorio lo indispensable, al tiempo que igualmente se señala el porque, no se tomo y plasmo los otros procesales.

Expone que de la decisión se puede observar con claridad que el juez a quo pretendió determinar los hechos del proceso sin que previamente hubiera existido, un análisis concatenado y pormenorizado de cada uno de los medios de prueba que le iban a permitir fundar su apreciación, pues no basta contextualizar la declaración de la presunta victima y hacer mera referencia a una prueba obtenida presuntamente de forma legal y colectada sin ningún resguardo de evidencia de interés criminalístico. Sin embargo de lo que se trata al momento de redactar el cuerpo de la decisión, es de exteriorizar, mediante un proceso libre de convicción razonada, el convencimiento de que cada medio de prueba que ofrece al proceso, para luego en apreciación conjunta de cada uno de éstos, acreditar los hechos del delito, y sobre ellos poder determinar, finalmente, si existe o no responsabilidad penal por parte de los imputados, y en caso de existir responsabilidad, indicar el precepto penal aplicable.

Señala el recurrente que en el presente caso se debió delimitar el ámbito de competencia o ámbito de responsabilidad de su defendido, de modo que, pueda observarse con claridad, cual fue la conducta ejecutada por éste, si fuera el caso, y sobre esa determinación en el caso de ser criminal, para luego realizar la adecuación típica de dicha conducta en una disposición penal.

Estima que no ha quedado establecido cual fue la presunta participación, en el hecho objeto del presente proceso, sin embargo debido a la inmotivación de la recurrida, no es posible determinar cual fue la conducta desplegada por el presunto imputado al momento de ocurrir el mencionado hecho, circunstancia que limita el derecho de la defensa de las partes y la forma de incidir directamente en el dispositivo del fallo, por cuanto, si la legalidad del dispositivo dictado dependiera de la perfecta relación que establezca el Juez entre los hechos acreditados y el derecho aplicado, es imposible poder constatar el proceso intelectual utilizado por el sentenciador para establecer los hechos del proceso. De seguidas procedió a citar diversos criterios jurisprudenciales relativos a la correcta motivación.

Así mismo expone la defensa que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en relación a la correcta motivación que debe contener toda decisión, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:1) La expresión de las razones de hecho y de derecho en la que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2) Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3) Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico fundado por elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4) Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de los hechos, detalle o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la unidad procesal. De igual manera la recurrente explana extractos de la sentencia N° 241 de fecha 25 de Abril del año 2000, dictada por la Sala 1 Constitucional, respecto a la obligación que tiene el Juez de motivar sus decisiones.

Esgrime que en el presente caso, se puede evidenciar que no se satisface el estudio de los medios de prueba argumentados, necesarios, para que sus defendidos y demás partes conozcan las razones de una decisión justa e imparcial, verificándose además la violación del debido proceso, al no cumplir el recurrido, con los fundamentos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal en la presente materia objeto del proceso; En tal sentido, y en aras de reforzar sus argumentos la accionante cita criterio jurisprudencial relativo a la motivación emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión emanada de la Sala de Casación Penal, en fecha 1 de Noviembre de dos mil, N° 04-0138, decisión N° 308, donde estableció lo siguiente:

“…motivadamente significa que la decisión debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado como bien lo han establecido las Salas de alzada en fallos reiterados y pacíficos, la motivación es el mecanismo que garantiza a las partes la ausencia de arbitrariedades en función jurisdiccional, para ello basta revisar el criterio jurisprudencial sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia cuando sostuvo que: “ lo anterior, lleva al firme convencimiento de esta Sala, que la señalada decisión carece de motivación, lo cual acarrearía la nulidad de la misma, en virtud de haberse violado el debido proceso, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la Re publica Bolivariana de Venezuela, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar, conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Agoto de 2003.Así se decide…”

En el aparte denominado “Solución que se pretende”, solicita, se declare la nulidad absoluta del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa la inobservancia del debido proceso, que conlleva a declarar la nulidad del mismo y en su defecto se le otorgue a su defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente en su cuarta denuncia que existe Violación de la Ley por inobservancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4 del artículo 452 deI Código Orgánico Procesal Penal.

Establece que el recurrente, violento los derechos y garantías constitucionales de su defendido, al negar la incorporación al Debate Oral y Publico de un grupo de pruebas que fueron debidamente aceptadas por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 14 de febrero de 2007, en el acto de Audiencia Preliminar como fueron: 1) La Historia Medica, practicada al ciudadano J.E.D., en el Hospital General del Sur, con los resultados de todos los exámenes, incorporándolos con su testimonial y exhibición. 2) El Examen Medico Legal o Médicatura Forense, el cual a pesar de ser solicitado por el suscrito desde el acto de Presentación de Imputados y ratificada su solicitud ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, tal y como se puede evidenciar en el contenido del referido expediente. El mismo nunca fue practicado. Sin embargo, existe Historia Medica. Pero el Juez a quo, negó igualmente lo peticionado causándole a su defendido un gravamen irreparable y cercenando sus derechos constitucionales.

De igual manera expresa la defensa que se debe reseñar que la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Dra. G.C., al momento de tomar la palabra en el acto de Audiencia preliminar, señalo:

...por todo lo antes expuesto ciudadano Juez solicito lo siguiente: Cuarto: ordenándose de inmediato la practica de la prueba de barrido de vehiculo propiedad de la victima y entrevistas a los ciudadanos N.L.A. y W.J.Q., resultados estos que no fueron ofrecidos en el escrito acusatorio por cuanto no se contaba con el resultado de los mismos, es por lo que pido a este tribunal permita su incorporación en el juicio oral los resultados de la prueba de barrido y experticia tricologica, de conformidad con el ordinal 8 del articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO

.

De lo anteriormente expuesto indica la defensa que se desprende que fueron admitidas las referidas pruebas, es decir, las testimoniales de los ciudadanos N.L.A. y W.J.Q. y pruebas técnicas, cuyos resultados fueron consignados bajo el memorando N° 9700-135-DC. Departamento Criminalística, en fecha 17 de Noviembre de 2006. Sin embargo nuevamente el Juez itinerante, no permitió la incorporación de ninguna de las pruebas señaladas, lesionando principios y garantías de orden constitucional.

En el aparte denominado “Solución que se pretende”, solicita se declare la nulidad absoluta del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por la inobservancia del debido proceso, que conlleva a declarar la nulidad del mismo y en ese sentido restituya a su representado, los derechos y garantías constitucionales que fueron violentados por el recurrido. Y en consecuencia declare la admisión de las citadas pruebas, para que las mismas sean incorporadas al realizar el nuevo Juicio Oral y Público.

PRUEBAS PRESENTADAS

  1. -Copia simple del Acto de Audiencia Preliminar realizado en fecha 14

de Febrero de 2007, y efectuado ante Juzgado Cuarto de Primera

Instancia en Funciones de Control de la Circuito Judicial Penal del

Estado Zulia.

Finalmente solicitó, se Declarara con Lugar el presente Escrito de Apelación, la Nulidad de proceso, por inobservancia del Debido Proceso y en consecuencia se anule la decisión N° 004-08, dictada por el Tribunal Noveno Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16 de Julio de 2008. donde fuese condenado el ciudadano J.E.D. a cumplir la pena de 8 años y 6 meses de presidio por la Comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, igualmente se declare la nulidad de la presente decisión por, la falta de motivación de la decisión, y en consecuencia se otorgue la libertad plena al imputado autos.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Sala procedió al análisis de los alegatos planteados para la emisión de la decisión que corresponde, realizando las siguientes consideraciones:

El profesional del Derecho N.U.Á., en su carácter de defensor del ciudadano J.E.D.H., interpone recurso de apelación contra la sentencia N° 004-08, dictada en fecha 04 de Julio de 2008, publicada en su texto íntegro en fecha 16 de Julio de 2008, emanada del Juzgado Noveno Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se dicta sentencia condenatoria en contra del acusado J.E.D.H., y lo condenan a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor material de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano A.D.J.S. y del ORDEN PÚBLICO.

De igual manera, el recurrente señala como “primer motivo” de su escrito recursivo, la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en este sentido, señala “que el Juez se limitó a realizar una transcripción de todos los elementos probatorios que se usaron en el debate oral y público, sin señalar los fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron a dictar la sentencia impugnada, es decir, el Tribunal Noveno Itinerante en Funciones de Juicio, pretendió determinar los hechos del proceso, sin que previamente existiera un análisis concatenado y pormenorizado de cada uno de los medios de prueba que le permitirían fundamentar su apreciación, pues debe tenerse en cuenta que no bastaba con explanar la experticia y testimoniales, las cuales por demás quedaron insertas en el acta de debate conjuntamente con los interrogatorios, sino que ha debido determinar cual fue la conducta desplegada por su representado al momento de ocurrir el hecho, situación que limita el derecho a la defensa de su representado”.

A este respecto, consideran pertinente los miembros de este Cuerpo Colegiado, para realizar algunas consideraciones en torno a este primer punto señalado por el recurrente, se trae a colación el criterio asumido por la Profesora M.I.P.D., en su ponencia “Las Nulidades de la Sentencia en la Motivación”, extraído de la obra “VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal. Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal.”, (páginas 153, 155, y 158), en el cual establece lo siguiente:

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha señalado que motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados…

(Negrillas de la Sala).

Así mismo, respecto a la motivación de las sentencias absolutorias y condenatorias, la Profesora antes citada, refiere:

En los casos de sentencia absolutoria no basta con declarar que el hecho no reviste carácter penal o que existe una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad; tampoco bastará con declarar que el hecho es delictivo pero que del debate no resultó probado que el acusado no intervino en él a título de autor, cómplice o encubridor. Según la razón en que se base la absolutoria deberá cumplirse con la labor de motivación en la forma como lo han indicado las diversas sentencias emanadas de la Sala de casación Penal, lo cual requiere el examen individual de cada prueba para establecer qué hecho se da por probado con cada una de ellas, para proceder a comprobarlas entre sí y conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal declarar lo que corresponda conforme a las comprobaciones de hecho y cuál es la norma aplicable, …en materia penal en la que se sanciona con nulidad la falta de motivación de la sentencia definitiva, la Corte de Apelaciones para establecer si la sentencia presenta el vicio de falta manifiesta de motivación deberá examinar íntegramente el fallo impugnado y si del mismo no puede extraer qué razones tuvo el Juzgador para absolver o condenar respecto al objeto procesal sometido a su conocimiento, se estará frente a un fallo inmotivado. Igualmente habrá inmotivación cuando obviada una prueba la misma puede ser determinante en el resultado del proceso, cuando incurriendo el Juzgador en incongruencia omisiva, la misma también afecte el resultado del proceso, cuando deja de pronunciarse respecto a alguno de los objetos del proceso o de los sujetos… Si la sentencia es condenatoria deberá necesariamente declarar que se ha cometido un delito y que el acusado es autor, cómplice o encubridor, que ese delito está consumado o se quedó en grado de tentativa o de frustración, pero esto no es suficiente pues debe indicarse de manera expresa por qué ése comportamiento humano se adecua en ese tipo penal previo examen de los elementos estructurales del tipo penal tanto en su parte objetiva como en su parte subjetiva, debiendo señalar en cuáles medios prueba (sic) se fundamentó para llegar a ese convencimiento. Si estima el Juzgador la configuración de una forma agravada o calificada deberá expresar en el fallo de dónde obtuvo el convencimiento de su existencia y porque la considera configurada, no bastando que diga por ejemplo que se encuentra demostrado el motivo fútil sino que deberá expresar cómo arribó al convencimiento de que el antecedente psíquico de la acción del agente era haber matado por una insignificancia y en cuáles medios de prueba se apoya para efectuar tal afirmación que se traduce en un tipo penal diverso al descrito en el artículo 407 y que acarrea una mayor pena…

(Negrillas de la Sala)

En este mismo orden de ideas, el autor Dr. E.P., señala en su obra Manual de Derecho Procesal Penal que:

…La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado , y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existe correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…

…/.. (Negrillas de la Sala).

Cabe destacar, en relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:

… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

.

La motivación es uno de los elementos más importantes de las sentencias, toda vez que a través de ella es que se logra plasmar en la misma el proceso intelectual que condujo al juez a resolver de una determinada manera, debiendo entenderse el por qué de lo resuelto, es decir debe quedar clara su convicción sobre los hechos y la culpabilidad del imputado. De manera que, si al lector del fallo le surgen ciertas dudas respecto al establecimiento de los hechos o la culpabilidad, es porque la sentencia está inmotivada, con lo que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que debe entenderse por motivación, al señalar “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”. (Sentencia N° 545 del 12 de agosto de 2005).

La Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia” lo siguiente:

… Conforme lo antes expuesto, las C.d.A. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)

En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

Ante tal circunstancia, precisa esta Alzada que, cuando el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como motivo de apelación de sentencia “contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a dos supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia,

Ahora bien, en la recurrida se observan en primer lugar, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia no obstante, luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra motivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se concatenan los unos a los otros, al punto que unos afirman y otros confirma llevando en el ánimo del Juez a quo, la certeza y determinación de la ocurrencia de los hechos y participación del acusado J.D. en los mismos, como su responsabilidad penal, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto probatorio que fue debatido suficientemente y controlado por las partes, que al final el Juez a quo, aplicando la lógica, la sana critica y las máximas de experiencia al valorar y apreciar las mismas, concluye que el acusado suficientemente identificado, realizo los hechos ventilados, tal como se puede apreciar y corroborar del análisis de todo el conjunto probatorio y en ese sentido quedo determinado de la siguiente manera;

…DEL EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA.

Esta instancia Judicial, atendiendo al contenido del artículo 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, habiendo practicado conforme a las disposiciones legales, observa que, con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y Pública, se pudo evidenciar la perpetración de un hecho delictivo y la responsabilidad penal del acusado J.E.D.H. por la comisión de los Delitos en grado de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de en perjuicio de A.D.J.S. y del Orden Público respectivamente, comprobación emanada de las circunstancias que se sustentan en la presente decisión y que se comentan a continuación:

En el presente caso, quien aquí decide, considera que quedó demostrada fehacientemente la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de A.D.J.S. y del Orden Público respectivamente, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.E.D.H., en el hecho punible en mención, es decir, se demostró su participación en este hecho, toda vez que en fecha 11 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 9 y 30 de la mañana, el ciudadano A.D.J.S., se encontraba dentro de la camioneta de su propiedad, Marca Chevrolet; Tipo Pick Up, Modelo Silverado, Color Rojo y Negro, Placa 301-PAW, la cual estaba aparcada frente a la sede de la Federación Campesina, muy cerca del Hospital General del Sur, esperando a su hermana, la ciudadana X.S., cuando de pronto se introduce dentro de dicho vehículo el ciudadano J.D.H., quien portando ilegalmente un arma de fuego, lo sometió bajo amenazas de muerte y le despojó de sus pertenencias, así mismo le dijo que quería quedarse con el vehículo, pero que la víctima tenía que irse con él, y en un descuido del acusado, la víctima inició con aquel un forcejeo, que duró varios minutos y al salir rodando a la parte externa del vehículo, se oyeron dos o mas detonaciones; sin embargo siguieron forcejando hasta que el ciudadano A.D.J.S., pudo dominar la situación y arrebatarle el arma al acusado, a quien estando en el pavimento, una multitud le cayó a patadas, palos y golpes, que sólo pudo ser paralizada con la llegada de los funcionarios policiales del Estado Zulia, quienes lo rescataron y lo llevaron al Hospital General del Sur. En el mismo lugar, la víctima A.D.J.S., le hace entrega a los funcionarios policiales del arma de fuego que portaba J.D.H. y ellos realizan las primeras actuaciones de rigor, entre ellas, las entrevistas de los testigos presénciales del hecho y la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos

.En relación a la prueba testimonial del funcionario J.P., quien conjuntamente con su compañero J.B., a bordo de unidades motorizadas, se presentó al lugar de los hechos cuando el acusado era golpeado salvajemente por una multitud, este Juzgador lo valora como un indicio mas o menos Grave, por cuanto fue uno de los funcionarios policiales que realizo las primeras actuaciones de investigación en el lugar del suceso, entre ellas, tomo entrevista a los testigos que presenciaron el hecho punible y realizó Inspección Ocular en el sitio donde ocurrió el hecho. Este testigo no observó el momento en que se desarrolló el hecho punible, pero si explicó al tribunal lo que vio al llegar y las circunstancias de modo que rodeaban el lugar del suceso, incluso pudo ver el vehículo automotor y sobre todo fue uno de los que evitó un desenlace fatal en la integridad física de J.D.. Más adelante se comparará con las demás probanzas que fueron evacuadas durante el debate.

En relación a la prueba testimonial del funcionario J.B., quien conjuntamente con su compañero J.P., a bordo de unidades motorizadas, se presentó al lugar de los hechos cuando el acusado era golpeado salvajemente por una multitud, este Juzgador lo valora como un indicio mas o menos grave, por cuanto fue uno de los funcionarios policiales que realizó las primeras actuaciones de investigación en el lugar del suceso, entre ellas recibió el arma de fuego incriminada en el delito, tomo entrevistas a los testigos que presenciaron el hecho punible y realizó Inspección Ocular en el sitio donde ocurrió el hecho. Este testigo, aún cuando no observó el momento en que se desarrolló el hecho punible, pudo explicar al tribunal lo que vio al llegar y las circunstancias de modo que rodeaban el lugar del suceso, incluso pudo ver el vehículo automotor y sobre todo fue uno, que al igual que su compañero PERDOMO, evitó un desenlace fatal en la integridad física de J.D.. Más adelante se comparará con las demás probanza.

En relación a la prueba testifical de la victima A.D.J.S., este Juzgador lo valora como una prueba directa que demuestra de manera fehaciente la existencia de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y demuestra a su vez, la participación del acusado J.D., en la comisión de los hechos punibles antes señalados, por emanar de una persona que vivió personalmente el hecho cometido en su perjuicio, por cuanto narró pormenorizadamente la forma en que ocurrieron los hechos, desde que el acusado lo apuntó con el arma, hasta que pudo despojarle el arma de fuego que aquel portaba.

En relación al testimonio del ciudadano ALEXO ROMERO, éste Juzgado mixto, lo valora como una prueba directa que demuestra fehacientemente la existencia de los ilícitos penales cometidos, así como también demuestra que el hoy acusado participó como autor en el desarrollo del hecho criminoso, por cuanto presenció el desenlace en el cual la víctima forcejeaba con el acusado, escuchó los disparos y observó cuando el acusado era golpeado salvajemente por una multitud de personas, luego que la victima le despojara el arma de fuego. Este testimonio aunado al de la víctima, produce convencimiento a este juzgador, de que el acusado, sin duda alguna, fue el autor del delito de porte ilícito de arma de fuego y el de tentativa de robo de vehículo. En relación al testimonio de la ciudadana X.C.S., hermana de la víctima, este juzgado la valora como un indicio mas o menos grave, por cuanto narró en la sala de audiencias, el momento en que se acercó a la camioneta de su hermano, observó el forcejeo y al oír las detonaciones se pudo proteger con la parte lateral del mismo vehículo, sin embargo al darse cuenta que estaban forcejeando fuera del vehículo, vio todos los acontecimientos, incluso, cuando cesó el forcejeo y la multitud inició la agresión contra el acusado. Dicha testigo fue entrevistada por el funcionario policial, en el lugar de los hechos.

En relación al testimonio del ciudadano A.R.M., este juzgado lo valora como un indicio mas o menos grave, que de manera directa no compromete la participación de J.D., en la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, pero silo adminiculamos al testimonio de la víctima A.D.J.S., coincide en manifestar que quien trató de despojarle del vehículo, fue el acusado y que este se dirigía hacia la camioneta con un arma de fuego en una de sus manos.

En relación al testimonio y la explicación dada por el experto YEFRY GLASGOW, sobre el arma de fuego peritada, este Tribunal Mixto lo valora como una prueba directa que demuestra la existencia del arma de fuego, con todas sus características, mecánica y funcionamiento, por cuanto se le puso de vista y manifiesto el físico del arma y al comparar sus seriales, explicó que se trataba de la misma arma de fuego peritada. Este testimonio aunado a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, MECÁNICA Y DISEÑO DEL ARMA DE FUEGO, que suscribió y ratificó el perito en el debate oral, le da credibilidad y plena convicción a este juzgador, sobre el cuerpo del delito de porte ilícito de arma de fuego, ya que proviene de una persona con conocimientos científicos sobre armas; que analizó el arma que portaba y usó el acusado como un medio para cometer el delito de robo, que aún cuando no llegó a perfeccionarse, puso en peligro los bienes jurídicos propiedad, integridad física y hasta la vida de la víctima A.D.J.S..

En relación al testimonio y la explicación dada por la experta R.F., sobre el vehículo automotor peritado, este Tribunal Mixto lo valora como una prueba directa que demuestra la existencia del vehículo en mención, con todas sus características, color, serial y precio del mercado; y lo más importante en esta pericia fue determinar que la camioneta tenia sus seriales de motor y carrocería en estado original. Este testimonio aunado a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE UN VEHICULO, que suscribió y ratificó en el debate oral, este perito, le da credibilidad y plena convicción a este juzgador, sobre la existencia material del vehículo que pretendió robar el acusado, pero que, por causas ajenas a su voluntad, no pudo perfeccionarse. Dicha experticia proviene de una persona con conocimientos científicos sobre vehículos automotores, por ende se apoya este juzgador en esta prueba para adminicularla al testimonio de la víctima A.D.J.S. y de los testigos ALEXO ROMERO, X.S., A.R.M., J.B. y J.P., quienes manifestaron durante el debate las características resaltantes (color y Tipo) del vehículo automotor que pretendió ser objeto del ROBO, por parte del acusado. En relación al testimonio de la ciudadana N.B., quien para la fecha 08/11(2006, era la Gerente el Departamento de los Servicios Auxiliares y de Apoyo Diagnóstico del Hospital General del Sur, que compareció a ratificar durante el debate, el contenido y firma de un documento donde hace constar que el acusado J.D., estuvo hospitalizado en dicha institución con el número de historia 39.77.01, desde el 11/10106 hasta el 19/10/06, por presentar TRAUMA ABDOMINAL PENETRANTE POR ARMA DE FUEGO. Es importante destacar que dicho testimonio se recepcionó, conforme al pronunciamiento del Juez de Control, al concluir la audiencia preliminar, en la cual ordenó que se admitieran aquellas pruebas documentales referidas a la historia clínica o evaluaciones médicas practicadas al acusado y se oyeran a los médicos que la suscribieran. En efecto esa fue la única prueba documental que fue explicada en el debate, relativa a las lesiones y estado físico del acusado J.D., que este juzgador valora como un indicio mas o menos grave, que nos lleva a la convicción de que J.D. estuvo recluido en dicho centro asistencias por espacio de ocho días, por presentar heridas en la región abdominal, producto o causadas como consecuencia de los hechos en que participó como autor de un hecho punible, hasta la fase conocida en la doctrina como TIPO DE IMPERFECTA REALIZACIÓN, ya que no llegó a consumar el delito de robo. Este testimonio, aún cuando no se trata de una explicación dada por un médico forense, quien por excelencia determina las características de las lesiones, la región anatómica afectada y el tiempo de curación, crea en el ánimo de este juzgador, la convicción de que el acusado J.D., fue lesionado en algunas parte de su humanidad y al concatenarse esta prueba con el dicho de los testigos ALEXO ROMERO, X.S., A.D.J.S. y los funcionarios J.B. y J.P., coinciden en que dicho ciudadano fue salvajemente lesionado por una multitud que repudiaron la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado J.D., aunado a las lesiones causadas durante el forcejeo con la victima, donde el arma de fuego que portaba J.D., se acciono en mas de un oportunidad. Igualmente y a los fines de corroborar los elementos de prueba que demuestran la existencia del hecho punible, tenemos la inspección Ocular realizada por los funcionarios policiales J.B. Y J.P., quienes acudieron al lugar de los hechos y dejaron constancia de las características y detalles del lugar donde se desarrollaron los hechos, a los fines de colectar evidencias de interés criminalístico. Este juzgador considera que la misma fue ratificada por ambos funcionarios durante la audiencia oral y pública, en la cual asentaron que dejaron constancia y fijaron fotográficamente la posición de la camioneta, del revólver y la ubicación de la calle donde la misma estaba aparcada. Esta prueba se valora como una prueba directa para demostrar la existencia del lugar donde ocurrió el hecho punible y sus características.

En relación a las doce fotografías tomadas al acusado cuando se encontraba recluido en el Hospital General Del Sur, este Juzgador las valora como un indicio mas o menos grave que determinan, por máximas de experiencia, el estado físico en que quedó el rostro y parte del cuerpo del acusado J.D., producto de los golpes recibidos por la propia comunidad.

En relación a las documentales que se incorporaron por su lectura, podemos valorarlas del siguiente modo:

En cuanto al acta policial suscrita por los funcionarios JOSÉ BERROETA Y J.P., podemos concluir que se trata de un documento que describe la actuación policial donde resultó aprehendido el acusado J.D., y al ser ratificada y ampliada en el debate oral, adquiere mayor fortaleza para que se valore como un indicio mas o menos grave, ya que al ser adminiculada con las demás pruebas mencionadas, pudo demostrar de manera indirecta, la existencia de lugar y el estado en que encontraron al acusado, al momento de presentarse al lugar de los hechos.

En relación a la experticia del arma de fuego, la misma fue ratificada por el experto YENFRY GLASGOW, quien como ya se dijo antes, explico su funcionamiento y el efecto que la misma produce, al ser accionada; en consecuencia se acoge por provenir de una persona con conocimientos científicos en materia de armas de fuego. Demuestra la existencia del delito de porte ilícito de arma de fuego.

En relación a la experticia del vehiculo automotor, antes descrito, la misma fue ratificada por la experta R.F., quien como ya se dijo antes, explico el estado original y características del vehículo; en consecuencia se acoge por provenir de una persona con conocimientos científicos en materia de vehículos y demuestra la existencia del vehículo, propiedad de la víctima, objeto del delito de robo en forma inacabada.

A los fines de adminicular entre si, todas y cada una de estas pruebas analizadas, pasa este juzgador a dar cumplimiento a lo establecido en la el Código Orgánico procesal Penal y en la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación a la motivación de este fallo, se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.A.A., estableció: “…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables...”.

Igualmente, en sentencia N° 460 del 19/07/2005, ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, se expresa:

...El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la ¡inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrían establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones...

.“La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas... es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados...” (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).

En definitiva el análisis y comparación de los elementos de pruebas que fueron traídos al debate oral y público, se pasan a establecer así:

Al testimonio o explicación dada por la experta R.F., lo adminicula a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, efectuado sobre el vehículo automotor, donde se determina sus características físicas; sin duda alguna éste tribunal lo acoge como plena prueba que determina la existencia del cuerpo del delito tentado de ROBO DE VEHICULO, por cuanto establece las mismas características que aportaron los testigos A.D.J.S., ALEXO ROMERO, X.S., J.P., J.B. Y A.R.M., quienes señalan que se trata de una camioneta, de color negro y rojo. Las máximas de experiencia nos indican que cuando las personas son testigos de este tipo de eventos violentos (robo), por lo general sólo alcanzan a detallar el tipo de vehículo, tamaño y color principal y en el presente caso, los testigos no relacionados con la víctima manifestaron en el debate que se trataba de una camioneta NEGRA Y ROJA. Se evidencia que se trata del vehículo que iba a ser objeto del robo. A estas pruebas (testimonio del experto y dictamen), este Juzgador le merecen fe, por provenir de una profesional de la criminalística, especializada en materia de reconocimiento de vehículos, quien explicó su dictamen, suscrito para el momento de ser oída en la audiencia. Igualmente y a los fines de adminicular el acta policial, relacionada con la aprehensión y la inspección ocular donde se hizo la fijación del lugar de los hechos, tenemos las testimoniales de los funcionarios policiales J.P. Y J.B., quienes practicaron la aprehensión del acusado y inspección ocular, en el lugar de los hechos, dejando constancia de las características y detalles del lugar donde se desarrollaron los hechos, fijando fotográficamente la posición del vehículo tipo camioneta, color rojo y negro, el arma de fuego y la entrevista de los testigos presénciales del hecho. Este juzgador considera que el acta policial, el testimonio de los funcionarios aprehensores y el acta de inspección ocular, ilustran de manera fehaciente el lugar donde ocurrieron los hechos, la existencia de la camioneta, del arma y del acusado en condiciones deplorables de salud, lo cual se valora como una prueba directa para demostrar la existencia del lugar donde ocurrió el hecho punible y sus características. De igual forma ésta Inspección Técnica se relaciona directamente con lo afirmado por los testigos del hecho que se encontraban en el sector, entre ellos A.D.J.S., ALEXO ROMERO Y X.S., quienes señalan que fue en ese lugar o dirección donde ocurrió el hecho, que el acusado pretendió, portando un arma de fuego, despojar a la víctima del vehículo automotor descrito por la experta R.F. .El testimonio del testigo-víctima A.D.J.S., quien señala en forma directa al acusado J.D., como ;a persona que usando un arma de fuego, tipo revólver, le exigió la entrega del vehículo de su propiedad; pero que al producirse un forcejeo entre ambos, dentro de la camioneta y luego de caer al pavimento se accionó el arma de fuego, rodando por la calle, donde finalmente pudo dominar al acusado, quien luego fue golpeado por personas de la comunidad que allí observan lo que estaba ocurriendo, se adminicula el testimonio del ciudadano ALEXO ROMERO, quien observó a la víctima, desde el momento en que forcejeaba con el acusado hasta que llegó la comisión policial y evitó que siguieran golpeando a J.D., lo que crea en el ánimo de quien aquí decide, la convicción de que el ciudadano J.D., portando un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, fue la persona que trató de despojar a la víctima A.D.J.S., de un vehículo de su propiedad, tipo camioneta, color rojo y negro, pero que por causas ajenas a su voluntad, no pudo lograr la consumación del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; así mismo se adminicula al testimonio de la víctima, el testimonio de los ciudadanos X.S. y A.R.M., la primera de ellas vio el forcejeo entre su hermano y el acusado, además oyó las detonaciones, se asomó y observó cuando la multitud le cayó encima al acusado J.D., de igual forma observó a los funcionarios policiales que se hicieron presentes en el lugar de los hechos y el segundo, quien señaló que observó al acusado cuando se dirigía con el arma de fuego en una mano y se montó dentro de una camioneta roja y negra que estaba estacionada en la acera, frente a la entrada del Hospital General del Sur.

La certeza que brindan estos testimonios, a este juzgador, nace de que se tratan de personas que observaron el desarrollo de los acontecimientos, desde el momento en que el acusado ingresó al vehículo, pasando por la etapa en víctima y acusado se cayeron al pavimento y por el momento en que se oyeron las detonaciones, hasta que la multitud comenzó a golpear al acusado, en el pavimento y fue rescatado por los funcionarios policiales que llegaron a los minutos de ser avisados; éstos ciudadanos no tienen ninguna enemistad con el acusado, ni interés en perjudicarlo; sus deposiciones se efectuaron en forma espontánea y natural y no cayeron en ningún tipo de contradicciones, salvo aquellas que por el transcurso del tiempo, en ocasiones se les olvida al testigo.

Los testimonios de las ciudadanos J.P., J.B. Y A.R.M., se valoran, cada uno de ellos, sólo como un indicio que por sí solos no son suficiente para demostrar que el acusado es el responsable del hecho punible por el cual se le acusó, pero si lo adminiculamos a la prueba testimonial de los ciudadanos A.S., ALEXO ROMERO Y X.S., crean en el ánimo de quien aquí decide un factor importante considerado como una prueba indiciaria, que demuestra la plena participación del acusado J.D. en los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y como tal se les valora. De igual forma se adminiculan entre si la constancia médica, el testimonio rendido por la Dra. N.B. y las fotografías del acusado J.D., donde se aprecian externamente hematomas en el rostro de este, los cuales crean convicción en este juzgador, de las lesiones que sufrió el acusado durante y después del forcejeo que sostuvo con la víctima A.D.J.S.. Es máxima de experiencia para este tribunal, que las lesiones y aporreos sufridos por el acusado, fueron producto de la reacción de una comunidad enardecida, por la ola de robos que viene padeciendo la sociedad venezolana, en los últimos años, y durante los cuales, en la mayoría de los casos, las víctimas llevan la peor parte, incluso mueren al resistirse al robo; pero en el presente caso, el acusado llevó la peor parte.

Estas pruebas demuestran a plenitud la participación y responsabilidad penal del acusado J.D. en la comisión del tipo penal imperfecto establecido en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte y 82 del Código Penal, es decir del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, así como también se demostró su participación en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, toda vez que el testimonio del ciudadano A.D.J.S., aunado al testimonio de los ciudadanos ALEXO ROMERO, X.S., J.P., J.B. y A.R.M., se desprende con claridad la participación del acusado J.D., en la comisión de los tipos penales antes mencionados, es decir, de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la víctima A.D.J.S. y del orden Público respectivamente, los cuales fueron analizados supra.

Ahora bien, una vez determinado los hechos acreditados por este tribunal y la valoración de los medios de pruebas incorporados al debate, corresponde determinar la responsabilidad penal del acusado J.D.H., en los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la víctima A.D.J.S. y del orden Público respectivamente, así tenemos, que de las declaraciones tanto la del testigo-victima A.D.J.S., como la de los testigos ALEXO ROMERO, X.S., J.P., J.B. y A.R.M., son coherentes al afirmar, que el ciudadano J.D. fue la persona que en fecha 11 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 9 y 30 de la mañana, portando un arma de fuego, trató de despojar al ciudadano A.D.J.S., del vehículo de su propiedad, Marca Chevrolet; Tipo Pick Up, Modelo Silverado, Color Rojo y Negro, Placa 301-PAW, la cual estaba aparcada frente a l sede del Hospital General del Sur, esperando a su hermana, X.S., pero por causas ajenas a su voluntad (Resistencia de la víctima) no pudo consumar l robo, debido a que la víctima forcejeo con él para arrebatarle el arma y luego de momentos de tensión, la víctima pudo dominar la situación y quitarle el arma, la cual fue entregada a los funcionarios de la policía regional, quienes se presentaron al lugar de los hechos, en el preciso instante en que el acusado J.D., era golpeado por una turba enardecida.

En definitiva,, considera este Juzgador, que quedó acreditada la acción desplegada por el ciudadano acusado J.D., la cual puso en peligro el derecho a la propiedad y a la libertad ambulatoria del ciudadano A.D.J.S., al amenazarlo de muerte, con un arma de fuego, con el objeto de que le entregara el vehículo antes descrito y aún cuando no logró su objetivo principal que era evidentemente, despojar a la víctima del vehículo, le vulneró su derecho a la propiedad e integridad física, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se desarrolló en el presente debate oral y público, actividad probatoria suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado en el presente caso, a través de las pruebas testimoniales, técnicas y documentales promovidas por el Ministerio Público y por la parte querellante, evacuadas en el juicio oral, siendo de ellas la más relevantes y definitivas para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente caso, la declaración de los testigos A.D.J.S., ALEXO ROMERO, X.S. y las experticias de reconocimiento del vehículo automotor y del arma de fuego, ratificadas por los peritos R.F. Y YENFRY GLASGOW. Considera este Tribunal Mixto, de todos los elementos debatidos en el Juicio Oral y Público, que existe nexo causal entre los delitos imputados por la representación del Ministerio Público y el acusado J.D., lo cual acarrea la convicción certera de su culpabilidad, y es por lo que este Tribunal concluye que lo ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano J.D.H., por la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal y por la parte querellante, constitutivos de

los TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en agravio de A.D.J.S. y del orden Público, por haber pruebas suficientes que acreditan en cabeza del acusado los hechos atribuidos por la representación fiscal y la parte querellante…”.

De igual manera, se observa que en la misma no se evidencia la inmotivación o ilogicidad manifiesta en la motivación que fue denunciada por el Abogado Defensor, cuando expone “que el Juez al momento de redactar la sentencia, no se ciñó a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que se debe exteriorizar en un procedimiento de libre convicción razonada, el absoluto convencimiento que cada medio de prueba ofrece al proceso, para posteriormente en apreciación conjunta de todos estos, acreditar los hechos del juicio y sobre ello poder determinar, finalmente, si existe o no la responsabilidad penal por parte de su patrocinado”.

Asimismo, el apelante, señala en su escrito como tercera denuncia: “que luego de terminado el correspondiente análisis y desglose de la decisión recurrida …/… existió falta de motivación de la decisión. Alega el recurrente que es de obligatorio cumplimiento para cualquier Juez de la Republica Bolivariana de Venezuela, fundamentar cualquier decisión emitida por sus despachos, ya que ello garantiza la regulación de la justicia, el debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, de conocer los motivos de la decisión y de esta forma atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia, para desestimar sus pretensiones. Expone que de la decisión se puede observar con claridad que el juez a quo pretendió determinar los hechos del proceso sin que previamente hubiera existido, un análisis concatenado y pormenorizado de cada uno de los medios de prueba que le iban a permitir fundar su apreciación, pues no basta contextualizar la declaración de la presunta victima y hacer mera referencia a una prueba obtenida presuntamente de forma legal y colectada sin ningún resguardo de evidencia de interés criminalístico”.

De lo anterior, quienes aquí deciden observan del extracto de la sentencia antes transcrita y al contrastar con los argumentos del apelante, que se evidencia que no se corresponde lo indicado por el recurrente en que existió falta de motivación de la decisión, indicando el apelante la obligación en el cumplimiento del Juez para garantizar la justicia corroborando quienes aquí deciden que no se corresponde lo antes señalado por el recurrente con la sentencia recurrida, por cuanto efectivamente se evidencia que el Juez a quo dio cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la elaboración de la sentencia que impone a los juzgadores el cumplimiento de una serie de obligaciones entre, las cuales se encuentra la de plasmar de manera precisa, concisa y circunstanciada los hechos que da por acreditados, y la exposición puntual y exacta de los fundamentos de hecho y de derecho en los que se soporta la sentencia. Respecto de estos requisitos, nuestra Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, afirmado:

… En cuanto a la segunda denuncia, por infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, es de observar que (…) la misma impone al juzgador la obligación de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, obligación que atañe al sentenciador de juicio, al cual corresponde el establecimiento de los hechos en base a las pruebas ante él evacuadas…

. (Sentencia No. 273 de 20/07/2003).

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación (…) Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia No. 093 de 20/038/2007)

Ahora bien, en el análisis minucioso de la decisión recurrida, estima esta Sala, que contrariamente a lo expuesto por el apelante, la decisión impugnada sí cumple con las menciones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal; asimismo del estudio de ella se observa igualmente que el A quo, precisó cuáles fueron los hechos y circunstancias que el tribual estimó acreditados, señalando de manera descriptiva las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por los funcionarios J.B., J.P., ambos funcionarios policiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, así como la testimonial de la victima A.d.J.S., el testigo presencial Alexo Romero, quien estuvo presente y vio cuando el acusado J.D., desarrollo la conducta típica, participando como autor en el desarrollo del hecho criminoso, observando el desenlace en el cual la victima forcejeaba con el acusado escuchando los disparos y observando cuando el acusado era golpeado, salvajemente por una multitud de personas …/… así como lo manifestado por la testigo X.C.S., A.R.M., de igual manera, las testimoniales de los expertos Yefry Glasgow, en el peritaje realizado al arma de fuego, aunado a la experticia de reconocimiento mecánica y diseño de arma de fuego, con la testimonial de la experto R.F., el Juez a quo valoro sus testimonios y su peritajes, observándose que el sentenciador las adminículo al testimonio de la victima y los testigos antes mencionados; igualmente aparece acreditada, la determinación de las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento fáctico y jurídico para soportar la dispositiva de la sentencia; circunstancias todas estas plasmadas precisamente en la recurrida en los incisos referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados; y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

En tal sentido, la decisión recurrida da cumplimiento a tales determinaciones y precisiones legales, cuando de manera clara señala:

…EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Este Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos, Dispone la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en su artículo 7, lo siguiente:“El que iniciare la ejecución de un robo de vehículo automotor, aún cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio”. En el caso de marras, la ley establece un tipo penal autónomo que contempla una forma, inacabada de un delito principal, como lo es la tentativa de robo de vehículo, para el cual no remite al contenido del artículo 80 y 82 del Código Penal. Establece el tratadista A.A.S., que de acuerdo con nuestro sistema penal, la figura de la frustración, modalidad del delito imperfecto conjuntamente con la tentativa, supone los siguientes requisitos, de conformidad con lo que establece el último aparte del Art. 80 del Código Penal: a) La intención de cometer un delito. b) Que el sujeto haya realizado todo lo que es necesario para la consumación del hecho. Esta formula del Código Penal Venezolano, de difícil inteligencia y más compleja aplicación práctica, deber ser interpretada, como lo ha observado la doctrina mas autorizada, en forma objetiva y no subjetiva. Esto es, no se trata de que el sujeto haya realizado todo lo que había planificado hacer por su parte o todos los actos que personalmente debía realizar, sino que objetiva gerente se haya verificado todo lo necesario para la consumación del hecho”. (ARTEAGA; Alberto: 2006; 359).El artículo 277 del Código Penal, establece: “El porte, a detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años”.

Conforme a todos los elementos de pruebas que fueron analizados en su conjunto se pudo determinar que el acusado J.D.H., realizó todo lo necesario para despojar del vehículo a la víctima A.D.J.S., pero por causas ajenas a su voluntad-en este caso, haber resistencia férrea y dominio de la víctima-no pudo consumar el delito tipo.

Tomando en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capitulo, a criterio de este Tribunal Mixto, se resuelve que QUEDO DEMOSTRADO en el debate oral y público que el acusado J.D.H., fue el autor material de los delitos por los cuales lo acusó a Fiscalía del Ministerio Publico y Ia parte querellante, razón por la cual este Juzgado Noveno Itinerante de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Juzgado Mixto, lo declara CULPABLE de haber cometido los tipos penales establecidos en los artículos 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal respectivamente, es decir de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en agravio de A.D.J.S. y del orden Público, y así debe decidirse.

La conjunción de todos éstos elementos han llevado a la convicción de que el ciudadano J.D.H., es responsable de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto está plenamente demostrado que el ciudadano aprehendido en el lugar de los hechos, fue la misma persona que trató de despojar a la víctima A.D.J.S., del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, color rojo y negro, ya que fue señalado por la víctima y los testigos como la persona que pretendía usando un arma de fuego, despojar a aquella de la camioneta antes descrita. La conducta del acusado se subsume en el tipo penal establecido en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores que tipifica la TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO y, de igual forma su conducta también se subsume en el artículo 277 del Código Penal, es decir, en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

Con fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la sana crítica y con apego a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO ITINERANTE, CONSTITUIDO COMO JUZGADO MIXTO, ha quedado convencido en forma UNÁNIME, de la comisión de los tipos penales antes señalados. Consideramos que quedó demostrado plenamente, durante el debate oral y público, la plena participación del acusado J.D.H., en la comisión de los TIPOS PENALES antes mencionados y considerarnos por quedar plenamente convencido que el ciudadano J.D.H., fue el autor de los hechos punibles antes señalados, en perjuicio del ciudadano A.D.J.S. y del Orden Público, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECLARA. Por considerar que estamos frente a una concurrencia de delitos, se le aplicará la pena correspondiente al delito mas grave, es decir, al delito de TENTATIVA DE ROBO DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es decir, e! PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a lo que establece el artículo 88 del Código Penal…

Así las cosas, a juicio de los miembros de esta Alzada, el juez de instancia, efectivamente realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objeto del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, para posteriormente proceder, como en efecto lo hizo, a realizar, el correspondiente análisis, comparación y valoración de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos en el juicio oral y público, estableciendo las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su sentencia de condena.

Tales circunstancias permiten constatar a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3° y 4° de la citada norma adjetiva; y de la otra, constatar que la misma no adolece del vicio de inmotivación alegado por el recurrente, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada, a través de un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportaron la parte dispositiva de la decisión in comento, al quedar probado con los diferentes medios de prueba que fueron recepcionados durante el juicio oral y público, tanto la corporeidad del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, que le fue imputado al acusado por el Ministerio Público; como la participación del acusado en el hecho delictivo que fue objeto de dilucidación durante el juicio.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha señalado en decisión No. 656 de fecha 15 de noviembre de 2005, lo siguiente:

… Este Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiterada jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además, debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.

Por su parte, el Dr. R.E.L., refiriéndose a la labor de motivación, ha señalado, en su obra titulada “La motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación Jurídica”, lo siguiente:

… Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…

. (Pág. 39.Año 2001)

Razones y argumentos suficientes por los que estiman los miembros de esta Sala, que en el presente caso la decisión impugnada cumple con el fundamental requisito de motivación, pues en ella se expresan un cúmulo de razones, que han permitido conocer el criterio adoptado por el Juez de Instancia, al momento de dictar su sentencia, el cual no ha sido otro que la existencia de una serie de medios de prueba testimoniales y periciales rendidos y efectuados por los funcionarios actuantes con motivo al procedimiento de aprehensión del acusado e incautación de los objetos pasivos relacionados con el delito, así como lo declarado por la víctima; las cuales coinciden perfectamente con los hechos narrados anteriormente y además se adecuan perfectamente al tipo penal acusado, permitiendo evidenciar el grado de certeza la corporeidad del delito y la participación del acusado en la consumación de éste, por todo lo cual debe declararse Sin Lugar, este motivo del Recurso. Así se Decide.

En cuanto al cuarto motivo de apelación, referido por el apelante en que se violentan los derechos y garantías constitucionales de su representado, al negar la incorporación al debate Oral y Publico, un grupo de pruebas que fueron debidamente aceptadas por el Tribunal Cuarto de Control, en fecha 14 de febrero de 2007, en el acto de Audiencia Preliminar como fueron: 1) La Historia Medica, practicada al ciudadano J.E.D., en el Hospital General del Sur, con los resultados de todos los exámenes, incorporándolos con su testimonial y exhibición. 2) El Examen Medico Legal o Médicatura Forense; esta Sala pasa de seguidas a resolver el presente motivo de apelación, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Quienes aquí deciden observan igualmente que tales pruebas, no fueron evacuadas ya que las mismas nada nuevo o distinto, aportarían para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, debido que las mismas pruebas documentales se relacionan con la historia medica y la evaluación del examen medico legal, que fue solicitado por el recurrente desde la fase de investigación y que fue admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, por lo que el Juez de Juicio considero que de acuerdo al análisis exhaustivo de la sentencia recurrida en la parte que se denomina “Del Examen y Valoración de Elementos de Pruebas”, se evidencia que el Juez a quo examinó todo el conjunto de pruebas que lo llevo a considerar que el acusado j.D., era responsable penalmente y que el mismo, ciertamente fue lesionado por una multitud de personas que lo agredieron ocasionándole las lesiones que señala la testimonial de la ciudadana N.B. y en tal sentido la recurrida indica lo siguiente:

“En relación al testimonio de la ciudadana N.B., quien para la fecha 08/11(2006, era la Gerente el Departamento de los Servicios Auxiliares y de Apoyo Diagnóstico del Hospital General del Sur, que compareció a ratificar durante el debate, el contenido y firma de un documento donde hace constar que el acusado J.D., estuvo hospitalizado en dicha institución con el número de historia 39.77.01, desde el 11/10106 hasta el 19/10/06, por presentar TRAUMA ABDOMINAL PENETRANTE POR ARMA DE FUEGO. Es importante destacar que dicho testimonio se recepcionó, conforme al pronunciamiento del Juez de Control, al concluir la audiencia preliminar, en la cual ordenó que se admitieran aquellas pruebas documentales referidas a la historia clínica o evaluaciones médicas practicadas al acusado y se oyeran a los médicos que la suscribieran. En efecto esa fue la única prueba documental que fue explicada en el debate, relativa a las lesiones y estado físico del acusado J.D., que este juzgador valora como un indicio mas o menos grave, que nos lleva a la convicción de que J.D. estuvo recluido en dicho centro asistencias por espacio de ocho días, por presentar heridas en la región abdominal, producto o causadas como consecuencia de los hechos en que participó como autor de un hecho punible, hasta la fase conocida en la doctrina como TIPO DE IMPERFECTA REALIZACIÓN, ya que no llegó a consumar el delito de robo. Este testimonio, aún cuando no se trata de una explicación dada por un médico forense, quien por excelencia determina las características de las lesiones, la región anatómica afectada y el tiempo de curación, crea en el ánimo de este juzgador, la convicción de que el acusado J.D., fue lesionado en algunas parte de su humanidad y al concatenarse esta prueba con el dicho de los testigos ALEXO ROMERO, X.S., A.D.J.S. y los funcionarios J.B. y J.P., coinciden en que dicho ciudadano fue salvajemente lesionado por una multitud que repudiaron la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado J.D., aunado a las lesiones causadas durante el forcejeo con la victima, donde el arma de fuego que portaba J.D., se acciono en mas de un oportunidad.

Envidiándose que efectivamente el sentenciador analizo y valoro apreciando el testimonio de la Gerente el Departamento de los Servicios Auxiliares y de Apoyo Diagnóstico del Hospital General del Sur ciudadana N.B., con la cual considero el a quo que quedo demostradas la conducta asumida por el acusado J.D., en la cual resulto lesionado por la multitud de personas que lo agredieron salvajemente como lo asevera la testigo antes citada quedando demostradas las lesiones que le fueron ocasionadas por la multitud, y así fue valorada y apreciada por el Juez a quo. Por ello la historia medica y la evaluación del informe aun cuando no fue practicado por medico forense tras la ocurrencia de los hechos, fueron suficientes para el sentenciador por todo lo expuesto en la testimonial de la ciudadana N.B., la cual fue relacionada, comparada y adminiculada con el resto de los testigos y pruebas documentales anteriormente señaladas, de todo lo cual resultó comprometida la responsabilidad penal del acusado J.D. en el delito por el que se le acuso y se le condenó. Asi mismo se desprende de la testimonial de las ciudadana N.B. y los testigos ALEXO ROMERO, X.S., A.D.J.S. y los funcionarios J.B. y J.P., que fueron coincidentes y concordantes en afirmar que dicho ciudadano (J.D.) fue salvajemente lesionado por una multitud que repudiaron la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado J.D., aunado a las lesiones causadas durante el forcejeo con la victima, donde el arma de fuego que portaba J.D., se acciono en mas de una oportunidad, razonamientos suficientes que se evidencian del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida que se contrapone a lo afirmando por el apelante de lo cual quienes aquí deciden consideran que no le asiste la razón, por corroborarse que no se corresponde la denuncia interpuesta en la cuarta denuncia del referido escrito recursivo.

En este mismo orden de ideas se destaca el principio de pertinencia e idoneidad de la prueba, el Dr. H.D.E., enseña:

… Puede decirse que éste representa una limitación al principio d la libertad de la prueba, pero es igualmente necesario, pues significa que el tiempo y el trabajo de los funcionarios judiciales y de las partes en esta etapa del proceso no debe perderse en la practica de medios que por sí mismos o por su contenido no sirvan en absoluto para los fines propuestos y aparezcan claramente improcedente o inidóneos. De esta manera se contribuye a la concentración y a la eficacia procesal de la prueba… la pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar, y puede existir a pesar de que su valor de convicción resulte nugatorio… Tampoco puede identificarse la idoneidad del medio con el valor de convicción de éste, para el caso en concreto, pues mientras la primera indica que la ley permite probar con ese medio el hecho a que se pretende aplicar, por ejemplo, con testimonios o confesión, el segundo, si bien depende de parte de esa idoneidad, porque si falta ésta, ningún merito probatorio puede tener la prueba, exige algo más que mira al contenido intrínseco y particular del medio en cada caso… se trata de dos principios, íntimamente relacionados, que persiguen un mismo propósito, a saber: que la practica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio y que el contenido de la prueba se relacione con tal hecho…

. (Teoría General de la Prueba Judicial, Pág(s) 133 y 134)

En atención a tales consideraciones, esta Sala, estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el cuarto motivo de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, del minucioso análisis realizado por los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al recurso de apelación interpuesto así como a la decisión recurrida, los jueces integrantes de Alzada estiman que la decisión recurrida resultó suficientemente motivada, por cuanto el A quo, realizó un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, comparándolas unas con otras de acuerdo con la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, razón por la cual dictó sentencia condenatoria por unanimidad en contra del acusado de autos. Por ello, estiman quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente cuando afirma que “la sentencia recurrida carece de la debida motivación, sin existir una motivación precisa y lógica entre los hechos controvertidos y las pruebas aportadas al proceso”, por lo que, se considera procedente en derecho DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho N.U.A., Defensor Privado, actuando con el carácter de defensor del acusado J.E.D.H., suficientemente identificado en autos, y como consecuencia SE CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 16 de Julio de 2008, en la causa Nº 9I-041-07 por el Juzgado Noveno Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual condena a J.E.D.H. a sufrir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano A.D.J.S. y ORDEN PÚBLICO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de derecho antes expuestos ESTA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIÓNES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho N.U.A., Defensor Privado, actuando con el carácter de defensor del acusado J.E.D.H., suficientemente identificado en autos, y como consecuencia SE CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 16 de Julio de 2008, en la causa Nº 9I-041-07 por el Juzgado Noveno Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta con Escabinos, mediante la cual condena a J.E.D.H. a sufrir la pena de ocho (08) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ciudadano A.D.J.S. y ORDEN PÚBLICO.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. N.G.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación/ (S) Ponente

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 049-08, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

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