Decision nº 062-A-10-04-15 of Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores of Falcon, of Friday April 10, 2015
Resolution Date | Friday April 10, 2015 |
Issuing Organization | Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores |
Judge | Anaid Carolina Hernandez |
Procedure | Daños Materiales Y Morales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.
DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE Nº: 5714
DEMANDANTES: J.E.M. y A.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.138.562 y 13.332.380, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: M.D.J.T.R. y J.S., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.393 y 188.699, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: J.L., A.D., H.C., M.E. y P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.528.581, 15.906.762, 10.709.628, 11.772.364, 12.184.385, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Á.E.L.H., YADIAGNYS M.L.C. y R.A.R.C., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.031, 79.835 y 184.881, respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL
I
Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el abogado M.T.R., en su carácter de apoderado de judicial de los ciudadanos J.E.M. y A.D., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de octubre de 2014, con motivo del juicio de DAÑO MATERIAL Y MORAL, seguido por los apelantes contra los ciudadanos J.L., A.D., H.C., M.E. y P.O..
Cursa a los folios 1 al 8, escrito libelar y anexos presentados en fecha 25 de febrero de 2013, por los ciudadanos J.E.M. y A.D., asistidos por el abogado M.T.R., en el que alegan: Que siendo los fundadores y además socios de la “ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15 R.L”, ubicada en el Terminal de Pasajeros POLICA SALAS, del Municipio Miranda del estado Falcón, en la persona de J.E.M., en su condición de Coordinador General de la Cooperativa, recae una denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 27 de octubre de 2011, signada con el número K-11-0217-01841, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, según lo contempla el articulo 5 literales d, e, f, artículos 6 y 7 del Reglamento Interno Disciplinario de la Cooperativa, y donde aparece como víctima el ciudadano A.A.D.G., quien es miembro de la junta directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Animas de Guasare 15 RL., y que debido a esa denuncia y sin hacer tiempo a que se dieran los resultados de la investigación fueron suspendidos de sus cargos por parte de los ciudadanos J.L., A.D., H.C., M.E. y P.O., todos integrantes de la junta directiva, quienes de manera arbitraria tomaron tal decisión sin derecho a reclamo; que la denuncia primeramente estaba dirigida en contra de J.M., pero los directivos antes mencionados involucraron al ciudadano A.D., quien fungía como Tesorero de la mencionada Asociación; que dicha acusación fue solventada en su debido momento, siendo ambos absueltos; que posteriormente regresaron a sus cargos y a los pocos meses fueron nuevamente involucrados por el mismo grupo de directivos en unos hechos relacionados con presuntas irregularidades administrativas financieras en contra de la asociación civil, lo cual hace suponer que es una confabulación o mezcla entre una documental emanada de terceros y un acto administrativo de efectos particulares, donde además se les señala como ladrones; que esta situación les causa un gran malestar, porque ellos fueron fundadores de dicha Cooperativa y serian incapaces de poner en riesgo su bienestar y desarrollo; que las actuaciones poco serias de dichos ciudadanos, quienes los señalaron frente al resto de sus compañeros de trabajo y demás público en general de haber incurrido en actos irregulares sin ningún tipo de fundamento legal violenta sus derechos constitucionales; que desde el mes de agosto de 2012, fueron despedidos de manera indigna sin poder trabajar, lo cual constituye una violación a su derecho de trabajo como padres de familia, que se sienten muy desesperados desde el punto de vista económico, monetario, y psicológico por ésa situación ya que los expusieron al escarnio público como si fueran ladrones y hubiesen cometido un hecho deshonroso, lo que evidentemente les ha causado un profundo dolor, un daño irreparable tanto moral como material, porque el trato humillante del cual fueron víctimas por la actuación irregular por parte de los miembros de la asociación fue muy doloroso, los cuales armaron toda esa situación dañosa para su patrimonio moral, porque aunque son de orígenes humildes, son personas honradas, que sin justificación alguna fueron vapuleadas en su honor y su buen nombre, ya que para cualquier persona honesta, verse señalada en forma directa con ese tipo de acusaciones afrenta a su honor y reputación; que por todo lo antes expuesto proceden a demandar a los ciudadano J.L., A.D., H.C., M.E. y P.O. por el daño material y moral que les causaron, estimando la demanda en la cantidad de un millón de bolívares. (Bs. 1.000.000,00).
Mediante auto de fecha del 28 de febrero de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le correspondió conocer la causa, admite la demanda, y ordena citar mediante compulsa a la parte demandada. (f. 19)
Mediante diligencias de fechas 18 de abril y 28 de mayo de 2013, suscritas por el alguacil del Tribunal de la causa, consigna recibos de citación de los ciudadanos P.O. y M.E. (f. 21-24, I p.); y mediante diligencias de fecha 12 de junio de 2013, devuelve las boletas y compulsa de citación de los ciudadanos A.D., J.L. y H.C., por cuanto fue imposible su localización. (f. 25, 37 y 49, I p.).
En fecha 25 de junio de 2013, los ciudadanos J.E.M. y A.D., confieren poder apud acta a los abogados M.T. y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.393 y 188.699 respectivamente; y por auto de fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal a quo los tiene como apoderados de la parte demandante (f. 61-62, I p.).
Mediante diligencia de fecha 8 de julio de 2013, el abogado M.T., solicita la citación cartelaria de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil de los ciudadanos A.D., J.L. y H.C. (f. 63, I p.); y por auto de fecha 11 de julio de 2013, el Tribunal de la causa, acuerda de conformidad y ordena la citación cartelaria de los mencionados ciudadanos. (f. 64, I p.).
Riela al folio 66, I pieza del expediente diligencia suscrita por el abogado M.T., mediante el cual consigna los ejemplares periodísticos en donde aparecen las notificaciones cartelaria a los ciudadano A.D., J.L. y H.C.; y al folio 69 riela diligencia suscrita por la secretaria del Tribunal a quo, en el cual deja constancia de la fijación cartelaria en la sede de la Asociación Cooperativa de Transporte Ánimas de Guasare, ubicada en el Terminal de Pasajeros Polica Salas.
Cursa del folio 70 al 71, I p., escrito presentado por el abogado Á.E.L.H., en su carácter de apoderado de los ciudadanos J.L., A.D., H.C., M.E. y P.O., mediante el cual en lugar de contestar la demanda opone cuestiones previas 4º y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera relativa a la falta de representación en el citado, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye, ya que la parte actora alega que todos los demandados eran miembros de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte “Ánimas de Guasare 15 RL” y que éstos de forma arbitraria tomaron fuertes decisiones en contra de los demandantes, pero es el caso que para esa fecha, los demandados no eran miembros de dicha Cooperativa, por otra parte, el demandante alega que los demandados como miembros de la Junta Directiva, excluyeron o despidieron a los ciudadanos J.E.M. y A.D., pero es el caso que éstos fueron excluidos con el 67,74% de los asociados asistentes aptos para ejercer el voto; y la segunda cuestión previa relativa al defecto de forma de la demanda, por cuanto la actora no cumplió con lo establecido en el ordinal 71 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto especificó los daños y perjuicios en forma global y no trajo a los autos los instrumentos en los cuales fundamentaba su pretensión.
Cursa del folio 129 al 135, I p., escrito presentado por el abogado M.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual procede a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 7 de octubre de 2013, el abogado Á.E.L.H., con el carácter de autos, presenta escrito de la objeción e impugnación a la subsanación voluntaria realizada por la parte demandante. (f. 142-147, I p.).
Cursa del folio 189 al 191, primera pieza, escrito presentado por el abogado Á.E.L.H., en el que ratifica el escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal de la causa, en virtud del desorden procesal en que han incurrido las partes, ordena practicar cómputo secretarial de los días de despacho dados en ese Tribunal. (f. 209-210, I p.).
En fecha 29 de octubre de 2013, el abogado M.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito mediante el cual se opone a las cuestiones previas, solicitando se declaren sin lugar las mismas. (f. 211-212).
En fecha 5 de noviembre de 2013, el abogado Á.E.L.H., con el carácter de autos, presenta escrito de la objeción e impugnación a la subsanación voluntaria realizada por la parte demandante. (f. 219-223, I p.).
Riela del folio 236 al 238, y 240 al 241, I p., escritos presentados por las partes, a través de sus apoderados judiciales, relacionadas con la articulación probatoria de las cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de enero de 2014, el Tribunal a quo, dicta sentencia interlocutoria, en la cual declara no ha lugar a la interposición de las cuestiones previas opuestas. (f. 316-321, I p.).
Cursa del folio 8 al 9, segunda pieza del expediente, escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2014, por el abogado M.T., en el cual ratifica la solicitud de la medida preventiva de embargo.
En fecha 6 de febrero de 2014, la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado Á.E.L., procede a dar contestación a la demanda, negando rechazando y contradiciendo la misma; que es falso que sus presentados suspendieran y excluyeran a los demandantes de sus cargos y de la Asociación Cooperativa de Transporte “Ánimas de Guasare 15 RL”, por cuanto esa facultad, es potestad única de la Asamblea General de Asociados; niega y rechaza que los demandantes estén amparados por la Ley de Trabajadores, por cuanto los mismos en el libelo de demanda manifestaron que eran socios fundadores de la mencionada Cooperativa; que es falso que sus poderdantes para octubre de 2011 fueran directivos de la referida Cooperativa; y que éstos hayan imputado a los demandantes en hechos graves que perjudicaron su patrimonio; y como punto previo, impugnó la cuantía por exagerada, por cuanto la misma fue estimada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y posteriormente señalan que la estiman en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); opuso la falta de cualidad o falta de interés de los demandados para sostener el juicio, por cuanto ellos para esa fecha no eran miembros de la junta directiva de la susodicha Asociación; y por último impugnó las copia simples contentivas de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 27 de octubre de 2011. (f. 11-12, II p.).
En fecha 12 de febrero de 2014, el Tribunal a quo, declara no ha lugar la solicitud de medida preventiva de embargo, solicitada por la parte demandante (f. 15-16, II p.).
Riela del folio 17 al 21, II p., escritos de pruebas presentados, el primero por el abogado M.T., en su carácter de apoderado de los ciudadanos J.E.M. y A.D. y el segundo escrito presentado por el abogado Á.E.L., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.L., A.D., H.C., M.E. y P.O..
Por auto de fecha 19 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa, admite las pruebas promovidas por las partes (f. 76-78, II p.).
Riela del folio 89 al 94, II pieza, acta de fecha 8 de abril de 2014, mediante el cual el Tribunal deja constancia de su traslado a los fines de practicar la inspección judicial, solicitada por la parte demandada.
Del folio 95 al 103, II p., posiciones juradas de fecha 14 y 22 de abril de 2014, a la parte demandante, absuelta por la parte demanda.
Cursa del folio 106 al 109 y 111 y 121, II p., escritos de informes presentados por los abogados Á.E.L. y M.T., en su carácter de apoderados de la parte demandada y demandante, respectivamente.
En fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, al considerar que de las actas procesales no se evidenciaron elementos de convicción que pudieran demostrar el daño moral y material pretendidos por la parte actora; condenando en costas a ésta por haber resultado totalmente vencida (f. 124-134, II p.).
Mediante diligencia de fechas 13 de octubre de 2014, el abogado M.T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela de la sentencia, ratificada dicha apelación, mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2014 (f. 135-136, II p.).
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, el Tribunal a quo, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandante y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior (f. 138, II p.).
Este Tribunal Superior da por recibido el expediente en fecha 1° de diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, y fija el término para la presentación de informes previsto en el artículo 517 eiusdem (f. 140, II p.).
Corren insertos del folio 143 al 147, II p., escrito contentivo de informes presentados por la parte demandante en fecha 27 de enero de 2015.
Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Tribunal de la causa en la sentencia apelada de fecha 8 de octubre de 2014, se pronunció de la siguiente manera:
Una vez realizadas las anteriores consideraciones quien aquí suscribe, llega a concluir que la parte actora ciudadanos J.E.M. y A.D., ut supra, bajo la debida asistencia jurídica no logra probar las afirmaciones de hecho vertidas en el escrito de demanda como a saber que la conducta asumida por los codemandados ciudadanos J.L., A.D., H.C., M.E., y P.O., suficientemente identificados, al formular la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011), en su contra, y al suspenderlos de sus funciones como conductores de la asociación civil “ANIMAS DE GUASARE, 15 RL”, configura un hecho ilícito que además de ocasionar un daño material al patrimonio sea susceptible de apreciación y valoración para el establecimiento del daño moral, de conformidad con lo estatuido en los artículos 1.185 Y 1.196 del Código Civil, en consecuencia al no existir plena prueba que sirva de sustento a las razones de hecho alegadas vienen a constituir las razones de hecho y del derecho por las que se pasa a tener como Improcedente la demanda interpuesta a consideración del órgano jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.
De la decisión anterior, se observa que el Tribunal a quo declaró sin lugar la demanda, al considerar que la parte demandante no había podido probar los daños materiales y morales pretendidos, por lo que vista la decisión anterior, procede esta alzada a verificar la procedencia de la acción propuesta en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a a.l.a.d. fondo, se observa que la parte demandada, en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda opuso la cuestión previa de la falta de cualidad o falta de interés de los demandados para sostener el juicio; así como la impugnación de la cuantía por exagerada.
Sobre la falta de cualidad
Con respecto a la falta de cualidad pasiva opuesta, desde el punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado o demandados, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); la cualidad activa la tiene quien es verdaderamente titular de la acción, por lo tanto la cualidad se origina de la norma legal que la establece o de la cláusula contractual reguladora de la relación jurídica que se pretende sostener. En el presente caso se constata que la parte actora demanda a los ciudadanos J.L., A.D., H.C., M.E. y P.O., todos integrantes de la junta directiva ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15 R.L”, alegando que éstos les ocasionaron una serie de daños materiales y morales; de lo que se colige que la acción está intentada a las personas particulares y no al ente organizacional, en consecuencia al existir una relación de identidad lógica entre la personas que dicen ser titular del derecho reclamado y los sujetos en contra de quienes dirigen la acción, se concluye que los demandados ciudadanos J.L., A.D., H.C., M.E. y P.O., si tienen cualidad pasiva para sostener la acción, por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR la defensa previa relativa a la falta de cualidad pasiva, y así se decide.
Sobre la impugnación de la cuantía
Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la impugnación opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “…El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva (…)”. Así, tenemos que indica la parte demandada en su contestación que la misma es exagerada, pues fue estimada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y posteriormente, la parte demandante, en el petitorio estima nuevamente la demanda, señalando que la estiman en un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por lo que existe una contradicción. Al respecto, la Sala de Casación Civil en decisión del 05-08-97, señala que corresponde al demandado la prueba de su alegato, y sobre el tema relativo a la carga de la prueba de la estimación, estableció que al actor que ha estimado su demanda en ningún caso le corresponde demostrar su estimación, si el demandado contradice la estimación pura y simplemente, se tiene como no hecha, y en consecuencia, la cuantía será la estimación del actor, y si el demandado rechaza la estimación alegando que es insuficiente o exagerada alegando un hecho nuevo, entonces debe probar la nueva estimación, y no el actor. Siendo así, le correspondía a la parte accionada demostrar con los elementos que considerase pertinentes una nueva cuantía; en tal sentido, en el presente caso se observa que los demandantes en su libelo indican: “… estimando todos los daños materiales y morales causados a nuestra persona, demandamos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)…” y seguidamente en el capítulo referente al petitorio expresan: “…estimando todos los daños materiales y morales causados a nuestra persona, demando la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)…”; de lo que se colige que ciertamente existe una clara contradicción en su petitorio en relación a la estimación de la demanda, razón por la cual, esta juzgadora, considera que la cuantía acorde a lo reclamado debe ser lo manifestado por los demandantes en la primera oportunidad, en consecuencia, se declara que la cuantía de la presente demanda es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00); y en consecuencia declara con lugar la impugnación de la estimación de la demanda, y así se decide.
SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Alegan los actores que siendo los fundadores y además socios de la “ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE ANIMAS DE GUASARE 15 R.L”, en la persona de J.E.M., en su condición de Coordinador General de la Cooperativa, recae una denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad y donde aparece como víctima el ciudadano A.A.D.G., quien es miembro de la junta directiva de la mencionada Asociación Cooperativa, y que debido a esa denuncia y sin hacer tiempo a que se dieran los resultados de la investigación fueron suspendidos de sus cargos por parte de los ciudadanos J.L., A.D., H.C., M.E. y P.O., todos integrantes de la junta directiva, quienes de manera arbitraria tomaron tal decisión sin derecho a reclamo; que la denuncia primeramente estaba dirigida en contra de J.M., pero los directivos antes mencionados involucraron al ciudadano A.D., quien fungía como Tesorero de la mencionada Asociación; que dicha acusación fue solventada en su debido momento, siendo ambos absueltos; que posteriormente regresaron a sus cargos y a los pocos meses fueron nuevamente involucrados por el mismo grupo de directivos en unos hechos relacionados con presuntas irregularidades administrativas financieras en contra de la asociación civil, lo cual hace suponer que es una confabulación o mezcla entre una documental emanada de terceros y un acto administrativo de efectos particulares, donde además se les señala como ladrones; que esta situación les causa un gran malestar, porque ellos fueron fundadores de dicha Cooperativa y serian incapaces de poner en riesgos su bienestar y desarrollo; que las actuaciones poco serias de dichos ciudadanos, quienes los señalaron frente al resto de sus compañeros de trabajo y demás público en general de haber incurridos en actos irregulares sin ningún tipo de fundamento legal violenta sus derechos constitucionales; que desde el mes de agosto de 2012, fueron despedidos de manera indigna sin poder trabajar, lo cual constituye una violación a nuestro derecho de trabajo como padres de familia, que se sienten muy desesperados desde el punto de vista económico, monetario, y psicológico por ésa situación ya que los expusieron al escarnio público como si fueran ladrones y hubiesen cometido un hecho deshonroso, lo que evidentemente les ha causado un profundo dolor, un daño irreparable tanto moral como material, porque el trato humillante del cual fueron víctimas por la actuación irregular por parte de los miembros de la asociación fue muy doloroso, los cuales armaron toda esa situación dañosa para su patrimonio moral. En tanto que la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la misma; que es falso que suspendieran y excluyeran a los demandantes de sus cargos y de la Asociación Cooperativa de Transporte “Ánimas de Guasare 15 RL”, por cuanto esa facultad, es potestad única y exclusiva de la Asamblea General de Asociados; que los demandantes estén amparados por la Ley de Trabajadores, por cuanto los mismos en el libelo de demanda manifestaron que eran socios fundadores de la mencionada Cooperativa; que para octubre de 2011 fueran directivos de la referida Cooperativa; y que éstos hayan imputado a los demandantes en hechos graves que perjudicaron su patrimonio.
A los fines de demostrar sus respectivos alegatos, las partes promovieron las siguientes pruebas:
Pruebas de la parte demandante (f. 17-19, II pieza):
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-Copia fotostática simple de Acta sin número de fecha 28 de octubre de 2011, debidamente firmada y sellada por los ciudadanos J.L., A.D., H.C., M.E. y P.O., a los fines de demostrar que los mencionados ciudadanos actuaron como miembros de la Directiva de la Asociación civil ANIMAS DE GUASARE. Al respecto se constara que la misma señala: “Hoy, siendo las 4 pm; del día Viernes 28 de Octubre de 2001, estando presente en este acto los ciudadanos J.L., A.D., H.C., M.E., P.O., portadores de la cedula de identidad Nº. 9.528.581; 15.916.762; 10.709.628; 11.772.364, 12.184.385; quienes conformaos la directiva de la Asociación de Cooperativa de Transporte Animas de Guasare 15 RL.; se expone, en decisión de la situación que se encuentra el transporte, se ha decidido, suspender al ciudadano J.M., portador de la cedula 11.138.562, quien en el cargo de coordinador está siendo procesado judicialmente por denuncia realizada el 27 de octubre de 2011 por el Nº de Expediente 1841 del CICP de Coro, por supuesta irregularidad administrativa financiera de la asociación de cooperativa Animas de Guasare 15 RL”. (f. 136, I p.). Al respecto se observa que la presente es una copia fotostática de documento privado no reconocido ni tenido legalmente por reconocido, por lo que no pertenece a la categoría de instrumentos privados que puedan ser producidos en juicio a los que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual no se le concede ningún valor probatorio a esta copia fotostática simple.
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- Copia fotostática simple del acta de denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), Sub Delegación Coro, por el ciudadano A.D., en contra del ciudadano J.M., actuando como directivo de la asociación civil ANIMAS DE GUASARE (f. 138, I p.). Esta copia fotostática de documento público administrativo por cuanto no fue impugnada, se tiene como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra que el codemandado de autos ciudadano A.A.D.G. en su carácter de Secretario de Contaduría de la mencionada asociación formuló denuncia por ante el referido órgano de investigación, contra el codemandante ciudadano J.E.M..
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- Convocatoria a Asamblea Extraordinaria de la asociación cooperativa de transporte “Ánimas de Guasare” 15 R.L. de fecha 14 de diciembre de 2011, que contiene como punto único a tratar la reestructuración total de la Junta Directiva, suscrita por los ciudadanos J.M., M.E., A.D. y J.L.. Instrumento éste que fue promovido a los fines de demostrar que los ciudadanos M.E. y J.L., actuaron y firmaron como miembros de la instancia administrativa de control y evaluación, siendo el primero secretario y el segundo contralor (f. 140, I p.). Este documento privado emanado de ambas partes, por cuanto no fue desconocido, a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como reconocido; y con él se demuestra la cualidad con la que actuaron los mencionados demandados en dicha convocatoria, más sin embargo, no observa esta juzgadora que ésta constituya un aporte algún elemento probatorio para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.
Pruebas de la parte demandante (f. 20-21, II pieza):
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- Copia certificada de Acta constitutiva de la Asociación Cooperativa ÁNIMAS DE GUASARE 15 RL., a los fines de demostrar que los integrantes de la junta directiva desde su constitución hasta el veintiséis (26) de diciembre de 2011, fecha en la cual fue elegida la junta directiva actual, su parte final contiene las marginales de las actas de asamblea realizadas desde el 26 de diciembre de 2011, hasta el 7 de marzo de 2013.
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- Copia certificada del Acta de asamblea general extraordinaria número 8 de fecha 26 de diciembre de 2011, en cuyo punto séptimo consta la reestructuración total de la junta directiva.
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- Copia certificada de Acta de asamblea número 10, de fecha 11 de abril de 2011, en la cual constan en el artículo 8 literal “d”, en concordancia con el Ordinal 4º del artículo 22 de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, la faculta de exclusión de asociados es acordada en la reunión Asamblea general de asociados.
Todas estas copias certificadas de documentos públicos, se les concede valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la constitución de la mencionada asociación cooperativa, los asociados que conforman su Junta Directiva, así como las atribuciones de los mismos.
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- Posiciones juradas, la cual fue evacuada en fecha 14 y 22 de abril de 2014, hora con la comparecencia de los ciudadanos J.E.M. y A.D. (F. 95-102, II p.).
- J.E.M.: que desconoce lo que le están preguntando, que es cierto que fue coordinador general de la Asociación Cooperativa, desde su constitución hasta el 26 de diciembre del 2011, cuando en la asamblea Nº 8, que consta en el referido libro de actas de asambleas en original, se eligió el nuevo coordinador general, que pasaron otros tesoreros antes que A.D., que hasta cierto punto era una constitución, que se estaban constituyendo, que algunos de esos ciudadanos no cumplían sus funciones, que la máxima autoridad es la asamblea, que la facultad de excluir y despedir asociados de la referida asociación cooperativa, es exclusivamente de la asamblea general de asociados, que desconoce que en la asamblea general de asociados número 12, de fecha 6 de agosto del 2012, fue excluido con veintiún votos en contra, que representaron el 67.74% de los asociados asistentes a la misma y con derecho a voto, ya que en un acta sin número que esta en el expediente, de fecha anterior 2011, ya esos señores lo habían botado de la cooperativa, que se encuentra como prueba en el expediente, que existen pruebas de la Superintendencia que los reintegren, que el acta no se encuentra por la misma en original en el expediente de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, que no lleva la parte jurídica y no sabe que toda acta de asamblea tiene su original en el libro de actas de asambleas que lleva la referida asociación cooperativa, que no estuvo en la asamblea numero 9, donde los libros de asistencia de asamblea, , actas de asambleas, libro de la instancia de administración, libro de la instancia de control y evaluación, libro de la instancia de educación y libro de la junta directiva, fueron entregados cuando termino su gestión, que no es cierto que era trabajador de la asociación cooperativa y que por ende estaba amparado por la Ley del Trabajo, que para aquel entonces n tenían figura jurídica, que no es cierto que el acta de convocatoria de asamblea de fecha 14 de diciembre del 2011, fue asentada en original en el libro de la instancia de administración y firmada por el secretario para la fecha, que desconoce que por esa fecha ya existían muchos inconvenientes, y que esas personas que están en el expediente como demandadas, ya habían tomado posesión para llevar todos los libros. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante ejerció su derecho a repreguntar, por lo que el absolvente respondió de la siguiente manera: que no es cierto que de puño y letra aparecen los ciudadanos J.L., A.D., H.C., M.E. y P.O., como firmantes de acta sin número de fecha 28 de octubre del año 2011, donde se le solicitaba la desincorporación del ciudadano J.M., que no es cierto que los ciudadanos J.L., A.D., H.C., M.E. y P.O., formaban parte de la coordinación de dicha cooperativa del año 2011, que existe una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, una denuncia interpuesta por el ciudadano A.D. en contra del ciudadano J.M..
- A.D.: que el y el ciudadano J.M. fueron fundador y asociado de la Asociación Cooperativa de Transporte Ánimas de Guasare 15 R.L., durante la gestión del 2006 al 2011, que en dicha gestión el no ocupo el cargo de tesorero de la referida asociación cooperativa, que durante su gestión como tesorero el ciudadano j.M. ocupaba el cargo de Coordinador general en el período 2006 y 2011, que con respecto a su cargo como tesorero fue sustituido por el señor Flores, que desconoce si existe dicha acta porque ya no pertenecía a dicha cooperativa, que si es cierto como su gestión de tesorero en el período 2006 – 2011 el coordinador general era el asociado J.M., el secretario Mario Escalante, el contralor Hildemaro Castellano, el secretario de contraloría H.R., el coordinador de instancia de evaluación R.N. y el sub coordinador J.Á., que cuando se fundo la cooperativa y al transcurrir los meses el tiempo algunos cargos en la directiva fueron cambiados, que si entrego en la asamblea Nº 9 los libros de gestión 2006 -2011, que no estaba en conocimiento si estaban sellados y foliados porque antes de el habían otra administración, que la máxima autoridad de la referida asociación cooperativa es ejercida por la asamblea general de asociados ya sea esta ordinaria o extraordinaria, que fue excluido en la asamblea general ordinaria Nº 12 de fecha 6 de agosto de 2012 porque fue donde le derecho a la defensa e igualmente fue nula, que no sabe si en la misma asamblea fue excluido J.M., que es cierto que toda acta de asamblea tiene obligatoriamente su original en el libro de acta de asamblea que llevo la referida asociación en la gestión 2006 – 2011, que es el protocolo que se debe llevar, pero que con respecto a la pregunta seria el secretario de acta que debería llenar dicho libro, que estaba sujeto a disposiciones emanadas de la Ley de asociaciones de cooperativas, de los estatutos de la misma de los reglamentos internos, de las disposiciones emanadas de la asamblea general de asociados, de la providencia administrativa emanadas de la Superintendencia de Cooperativas, que no sabe, que no recuerda que el acta de convocatoria de la asamblea de fecha 14 de diciembre de 2011 fue asentada en original en el libro de instancia de la administración, que no recuerda si dicha asamblea convocada fue firmada por el.
De las anteriores posiciones no se evidencia que ninguno de los absolventes haya incurrido en confesión; igualmente se evidencia que las preguntas formuladas no guardan relación alguna con los hechos controvertidos, que son los alegados daños morales y materiales, razón por la cual no se les concede ningún valor probatorio.
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- Inspección judicial a practicarse en la sede de la oficina administrativa de la asociación civil “ANIMAS DE GUASARE 15 RL”. Prueba evacuada el fecha 8 de abril de 2014 en el que el Tribunal deja constancia que se puso a la vista del Tribunal los libros llevados por la Junta Directiva de la referida asociación (f- 89-94, II p.); en la que el tribunal dejo constancia de lo siguiente, Primer particular: que tuvo a la mano el libro de asistencia a las asambleas, de cuyo contenido se evidenció que no posee sello húmedo de la notaría o de registro, que tuvo a la mano el denominado libro de actas de asambleas Asociación Cooperativa de Transporte Animas de Guasare 15 R.L., el cual una vez revisado no consta que se encontrara sellado en folio alguno mediante sello húmedo de la notaria o registro público, que entre los libros solicitados para la inspección no se encuentran los denominados libros de junta directiva y libro de instancia de administración. Segundo particular: que tuvo a la mano el libro denominado libro de actas de asambleas, Asociación Cooperativa de Transporte Ánimas de Guasare 15, R.L., en cuyo contenido no consta escritura alguna. Tercer particular: que tuvo a la mano el denominado libro de asistencia de asociados a las Asambleas, en cuya parte interior no constan nombres, cédulas así como tampoco otro tipo de suscripción. Cuarto particular: que tuvo a la mano el libro de juntas directivas e instancia de administración, manifestando la notificada de autos que el libro no existe. Quinto particular: que se abstuvo de su evacuación por cuanto su contenido carece de contundencia en lo que respecta al medio de prueba denominado inspección judicial. Sexto particular: que tuvo en la mano el libro de asistencia de asambleas aperturado en el año 2012 mediante auto expreso del notario de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, debidamente sellado y foliado, contentivo de las actuaciones hasta el mes de marzo de 2014, que en cuanto al libro de actas de asambleas de la gestión 2012 y 2013, se dejó constancia que se tuvo a la vista el libro denominado libro de actas de asambleas donde consta auto de apertura de fecha 11 de abril del 2012, debidamente suscrita por el funcionario Notario Público de Coro, que en cuanto a las actuaciones plasmadas en el libro se dejó constancia de las actuaciones a partir del año 2012 hasta el día 15 de marzo del año 2014. Séptimo particular: que tuvo a la vista el libro de asistencia de asambleas. Octavo particular: existencia en original de las asambleas extraordinarias 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 en el libro de actas de asambleas, que de la misma manera se dejo constancia de que en el libro de actas de asambleas están contenidas en original las asambleas ordinarias Nros. 1, 2 y 3. Noveno particular: que en el original del acta de asamblea general extraordinaria Nº 9, celebrada el día 14/5/2014 consta en el punto Nº 7 información referente a los libros de la administración anterior que de conformidad con lo allí expuesto fue entregada por el ciudadano A.J.D. en presencia de los asociados allí presentes, directivos y asesor jurídico.
Esta inspección judicial se valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los hechos verificados por el juez a quo al momento de la evacuación de la misma y que fueron transcritos precedentemente; no obstante ello no, de la misma no emerge prueba alguna que guarde relación con los hechos controvertidos, sino con la administración y funcionamiento de la asociación civil “ANIMAS DE GUASARE 15 RL.”, lo cual no forma parte del objeto del litigio.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas al proceso, y demandados como fueron daños materiales y morales derivados de denuncia penal interpuesta contra los demandantes, tenemos que el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil dispone: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha casado un daño a otro, está obligado a repararlo”.
Así tenemos, que el daño moral para la doctrina es el daño no patrimonial, que no recae directamente sobre el patrimonio, es un daño espiritual, causado en los derechos de la personalidad y en los valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material y económica. Para la estimación, el Juez tiene amplias facultades para su apreciación y estimación, por lo que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Sin embargo, de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha establecido ciertos parámetros que debe seguir el juez para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- Importancia del daño; 2.- El grado de culpabilidad del autor; 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño; 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales. 5.- El alcance de la indemnización; y 6.- Los pormenores o circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral.
Por otra parte, en relación a las denuncias o querellas criminales falsas o infundadas con el abuso de derecho el profesor chileno Alessandri Rodríguez, en su obra “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno”, señala: “La sociedad tiene interés en que los delitos no queden impunes, con tal fin, no sólo autoriza a cualquiera persona capaz de comparecer a juicio por sí misma para querellarse ejercitando la acción pública (artículo 114 del C.P.P.) y a todo el que tenga conocimiento de un hecho punible para que lo denuncie, siempre que no sea incapaz de ejercer la acción penal (artículos 104 y 109 del C.P.P.) sino que en ciertos casos impone la obligación de denunciar y sancionar criminalmente la omisión de esta obligación (artículos 105 al 107 C.P.P.) es por eso por lo que, tratándose del ejercicio de acciones penales, el abuso de derecho no tiene igual amplitud que respecto del ejercicio de actuaciones civiles. Las denuncias o las querellas infundadas o falsas sólo imponen responsabilidad a su autor si el Tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada. (…) La víctima de una denuncia calumniosa no puede obtener la reparación del perjuicio que con ella se haya causado mientras los hechos materia de la denuncia no sean declarados falsos previamente por la autoridad competente, que es la justicia del crimen si esos hechos son delictuosos. (…) Por consiguiente, si el tribunal que conoció de la denuncia o de la querella no la declara calumniosa, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en definitiva, y la ausencia o querella se hubiere formulado maliciosamente o con negligencia, si el denunciante incurriere en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído o probándose dolo o culpa, nadie denunciaría un delito o se querellaría ante el temor de esa responsabilidad, con lo cual se malograría el fin perseguido por el legislador”. Asimismo, el autor O.L., en el “Código Civil Venezolano” comentado, según jurisprudencia citada por el mismo, expresa lo siguiente: “...Para incurrir en abuso de derecho es necesario que en su ejercicio se hayan propasado, excedió dice la ley, los límites fijados por la buena fe... y esa presunción de buena f.g. siempre tomada en cuenta por el legislador, se acentúa, se hace más respetable si en el pretendido abuso de derecho han intervenido autoridades legítimas con la función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantiza el equilibrio social en una palabra de hacer justicia. Por el solo hecho de que se acuse o denuncie a una persona que luego resulte inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, por que ello no basta a comprobar que se incurrió en exceso, que se traspasaron los límites fijados por la buena fé, concepto diferente a error, excusable o censurable. Si en virtud de esa denuncia o acusación, se decreta detención, este acto es imputable al juez, soberano para acordarlo o negarlo, y sólo muy remotamente al denunciante (…). Es sin duda lamentable que en casos como el de autos el exceso policial llegase al extremo de privar de libertad a una persona no señalada directamente, ni por el denunciante ni por el informe de auditoría anexado a la denuncia y que fundamentó el inicio de los trámites respectivos, como autora del presunto delito, siendo innecesario para realizar las averiguaciones pertinentes, e injustificado, practicar su detención preventiva. Pero no se sigue de allí que la responsabilidad por los daños derivados de ese exceso, deba correr a cargo del denunciante por la circunstancia de resultar en definitiva inexacto dicho informe y declararse terminada la averiguación, pues, como ha destacado igualmente nuestra jurisprudencia, exigir la infalibilidad de la denuncia en el sentido de que el solo hecho de la absolución del denunciado o involucrado acarree la responsabilidad de aquél como autor de un hecho ilícito, equivaldría casi a eliminar la institución, por el temor de los riesgos que se asumirían al presentarla”.
En nuestra legislación la reparación de los daños, cualquiera que sea su naturaleza está condicionada a la demostración del daño por parte de la víctima, esto significa que no es suficiente con que el deudor haya experimentado un daño, sino que también es necesario que los demuestre a través de cualquiera de los medios probatorios permitidos por la ley. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica que deben existir unos presupuestos sobre los que descansa el principio de la responsabilidad civil, los cuales son: el daño, la culpa y el vínculo de causalidad; por lo que, para la procedencia de la acción de esta naturaleza es necesario que concurran los elementos enumerados, de modo que si falta uno de ellos desaparecería la posibilidad de procedencia de la acción.
Con respecto al primer elemento esencial para la procedencia de la reparación, como lo es el daño, éste según la doctrina debe reunir ciertas condiciones, a saber: El daño debe ser determinado o determinable, debe ser actual, debe ser cierto, y debe lesionar un derecho adquirido de la víctima. En el caso sub judice el daño moral pretendido se finca en la denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, de fecha 27 de octubre de 2011, signada con el número K-11-0217-01841, por el ciudadano A.A.D.G., quien es miembro de la junta directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Animas de Guasare 15 RL., contra los ciudadanos O.J.J.L. y J.M., por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, según lo contempla el articulo 5 literales d, e, f, artículos 6 y 7 del Reglamento Interno Disciplinario de la Cooperativa; y con respecto al daño material, la parte demandante alega que el hecho de que fueron despedidos, les afectó económicamente, ocasionándoles un daño material, definido éste como todo menoscabo o detrimento que se produce en los bienes que componen el patrimonio de una persona.
Con respecto a la determinación y extensión del daño, observa quien aquí decide, que la parte actora en su escrito libelar no indicó en qué consisten los alegados daños, pues en relación a los daños morales expresaron que se sienten muy desesperados desde el punto de vista económico, monetario, y psicológico por ésa situación ya que los expusieron al escarnio público como si fueran ladrones y hubiesen cometido un hecho deshonroso, lo que evidentemente les ha causado un profundo dolor, y en relación a los daños materiales solo le limitaron a manifestar que el despido del cual fueron objeto por parte de los demandados les afectó económicamente. De lo anterior, se evidencia claramente que la parte demandante no determinó los daños morales y materiales que dicen haber sufrido. Por otra parte, se observa que con las pruebas aportadas al proceso, si bien se logró demostrar que el codemandado ciudadano A.D. formuló denuncia por ante el órgano de investigación contra del codemandante ciudadano J.M. por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad; no se demostró la ocurrencia de los alegados daños, es decir, no probaron que esta denuncia les hubiere ocasionado daño alguno; así como tampoco fue demostrado que hubiesen sido despedidos injustificadamente de sus trabajos.
De lo anterior, se concluye que en el caso bajo análisis, de las pruebas aportadas al proceso no se deriva que los ciudadanos J.L., A.D., H.C., M.E. y P.O.., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil tengan la obligación de resarcirle daños materiales ni morales a los ciudadanos J.E.M. y A.D..
Por cuanto, los demandante no lograron demostrar el primero de los elementos para la procedencia de la acción de daños y perjuicios como es el daño, y por cuanto este elemento debe concurrir conjuntamente con la culpa y el vínculo de causalidad, es por lo que esta juzgadora se abstiene de analizar estos últimos, pues de hacerlo sería inoficioso. Siendo así, es por lo que esta alzada, debe necesariamente declarar la improcedencia de la presente acción, y confirmar la sentencia apelada, y así se decide
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado M.T.R., en su carácter de apoderado de judicial de los ciudadanos J.E.M. y A.D., mediante diligencias de fechas 13 de octubre y 4 de noviembre de 2014.
Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, en fecha 8 de octubre de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por DAÑO MATERIAL Y MORAL, incoaran los ciudadanos J.E.M. y A.D. contra los ciudadanos J.L., A.D., H.C., M.E. y P.O..
Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. A.H.Z.
LA SECRETARIA TEMPORAL
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10/4/15, a la hora de las once de la mañana (11:30 a.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
(Fdo)
Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA
Sentencia N° 062-A-10-04-15.-
AHZ/YTB/verónica.-
Exp. Nº 5714.-
ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.