Decisión nº 390 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. N° 4.919-06.-

DEMANDANTE: J.J.F.V.

DEMANDADO: A.E.R.S.

MOTIVO: DERECHO A VISITAS.

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 11 de Agosto de 2006, el ciudadano J.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.730.331, domiciliado en Calle Principal Sucre, Playa Grande del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, plenamente asistida por la abogada en ejercicio G.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.982, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE DERECHO DE VISITAS, contra la ciudadana A.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.295.008, domiciliada en el Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, a favor de la niña. Es el caso, ciudadana Juez, que por problemas surgidos entres nosotros nos separamos desde hace algún tiempo y desde el momento de nuestra separación he confrontado problema para visita a mi hija. Ahora bien ciudadana Juez, para fundamentar el sistema probatorio de la presente solicitud. Promuevo, presente y hago valer en todo su valor probatorio, de conformidad en los artículo 481 y 482 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de todo lo antes expuesto, es por lo que solicito del Tribunal, se sirva fijarme un Régimen de Visitas acorde con la edad y necesidades de la niña.-

La presente solicitud se admitió en fecha 18 de Septiembre del 2.006, y se ordenó citar la demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se comisiono al Juez del Municipio Benítez, a fin de que practique la citación ordenada. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró oficios y boletas.-

Corre inserta al folio 09 del expediente, la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, la cual fue cumplida, por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha 02 de Noviembre del 2.007, se recibió comisión devuelta del Juzgado del Municipio Benítez y Libertador, la cual no fue estrictamente cumplida y la misma fue agregada a los autos.-

En fecha 08 de Noviembre del 2006, día fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció la parte demandada ciudadana A.R., asistida por el Defensor Público Abg. R.I., y consigno en dos folios útiles la contestación a la demanda.-

En fecha 09 de Noviembre del 2.006, se libro oficio a la Trabajadora Social de este Tribunal, a fin de que realice un Informe Social en los hogares de ambas partes, y se solicito información en la Fiscalia quinta y Primera del Ministerio Público.-

En fecha 09 de Noviembre del 2.006, la ciudadana A.R., asistida por el Defensor Público abogado R.I., estampo diligencia y sus anexos.-

En fecha 28 de Noviembre del 2.006, la licenciada Deisy López, consigno Informe Social ordenado y el mismo fue agregado a los autos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PRIMERO

Esta demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano, J.F.V., con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

No obstante la preservación de los vínculos familiares de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) contempla en sus artículos 25, 26, 27 y 08 que todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, que no vivan con los padres, la Ley le garantiza y manifiesta que debe ser respetado el derecho que los hijos tengan un contacto permanente y directo con su padre, salvo que ello sea contrario a su interes superior.-

TERCERO

Los niños y adolescente tienen derecho de compartir con sus padres con frecuentalidad para que exista la cooparentalidad y mantener así las relaciones interpersonales.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL DERCHO DE VISITAS, solicitado por el ciudadano J.F.V., contra la ciudadana A.R.S., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña, y acuerda el siguiente DERECHO DE VISITAS: el padre podrá visitar a su hija cada quince (15) días, la visita deber ser supervisada, de conformidad con los Artículos, 8, 25, 26, 27, 385 y 386 de la LOPNA, en concordancia con el 26, 75,76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se le sugiere al progenitor no ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, durante la estadía con la niña.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los once (11) días del mes de Junio del dos mil siete.-

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZ TITULAR DE PROTECCION SALA DE JUICIO,

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la Tarde, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.

Exp. N° 4.919-06.-

AMZ/pdm/fg.-

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