Decisión de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2006-326

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: J.G.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-14.587.876, domiciliado en el municipio Baralt del estado Zulia.

Demandada: Asociación COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL, RS (COSETCOL), inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de mayo de 2003, bajo el No. 26, Tomo 1, segundo trimestre y domiciliada en el municipio Baralt, estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano J.G.G., debidamente asistido por la profesional del Derecho ciudadana YENNILY VILLALOBOS, domiciliada en jurisdicción del municipio Baralt del estado Zulia e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 89.416, actuando en su condición de Procuradora Especial del Trabajo e interpuso pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la asociación COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL, RS (COSETCOL), anteriormente identificada; correspondiéndole el conocimiento de dicha causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 15 de mayo de 2006, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y con fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 23 de diciembre de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales a la asociación COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL, RS (COSETCOL) desempeñando el cargo de albañil, cuyas funciones eran las siguientes: frisar, encofrar, echar pisos, pegar cerámicas y otras actividades requeridas por esta última, siendo que estas labores realizadas eran ejecutadas por orden y cuenta de ella en la Planta de Distribución San Lorenzo, jurisdicción de la Parroquia Libertador, municipio Baralt del estado Zulia hasta el día 03 de marzo de 2006 cuando fue despedido sin causa justificada por el ciudadano E.A.H., en su condición de presidente de la mencionada asociación.

  2. - Que devengaba un salario de la suma de treinta y cuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.34.285,71) diarios, laborando en el horario de lunes a viernes de siete horas de la mañana (07:00 a.m.) a tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).

  3. - Que al haber ejecutado sus labores de trabajo por orden y cuenta de su empleador en la Planta de Distribución San Lorenzo, jurisdicción de la Parroquia Libertador, municipio Baralt del estado Zulia, le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006, tal como lo establecen sus cláusulas 9, 24, 25 y 69.

  4. - Reclama el pago de la suma de un millón ochocientos cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.1.845.685,64) por los conceptos especificados en el libelo de la demanda, mas la indexación de las mismas y las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados.

    Por su parte, la parte demandada, asociación COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL, RS (COSETCOL) no dio contestación a la demanda por sí ni por medio de representación judicial, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    CONCLUSIONES

    En el caso bajo estudio, se repite, se evidencia que la demandada, asociación COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL, RS (COSETCOL), en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, operando en consecuencia el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano J.G.G. se tienen como ciertos y admitidos en virtud que no dieron contestación a la demanda dentro del lapso indicado por el artículo in comento, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    El legislador patrio estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza; y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, para que de esta manera tenga la probabilidad de acceder a la audiencia de juicio oral y público, caso contrario, se crea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda y que viene dada por la contestación intempestiva o falta de contestación de la demanda por parte del demandado, trayendo como resultado el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito de la demanda.

    Al respecto, el insigne maestro y procesalista R.H.L.R., en su obra titulada Nuevo P.L.V. señala lo siguiente: “La contestación a la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, >. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución usada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico”.

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia No.810, expediente No.02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006. Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., estableció que la confesión ficta como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse.

    En conclusión, en el caso sometido a esta jurisdicción, se configuró la confesión ficta de la demandada, asociación COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL, RS (COSETCOL) al no contestar la demanda tal y como lo contempla el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles después de concluida la audiencia preliminar, resultando que los hechos alegados por el ciudadano J.G.G. son ciertos, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión. Así se decide.

    Ahora bien, aplicando la doctrina reseñada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa quién suscribe el presente fallo, que la parte demandada, asociación COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL, RS (COSETCOL) además de no dar contestación a la demanda, no trajo a las actas procesales del expediente un medio capaz de dar por desvirtuados los hechos que le imputa su oponente, es decir, que no trajo los elementos de juicio suficientes que permitan concluir que las peticiones del ciudadano J.G.G. pudieran estar desvirtuadas en el proceso. Así se decide.

    Por último corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por la parte actora es contraria a derecho y al efecto observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, que la pretensión incoada por el ciudadano J.G.G. se encuentra inmersa dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela. Así se decide.

    Con base a los razonamientos antes expuestos, queda probado en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la asociación COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL, RS (COSETCOL) que la relación de trabajo comenzó el día 23 de diciembre de 2005 y culminó el día 03 de marzo de 2006, en virtud del despido injustificado del ciudadano J.G.G., desempeñando como último cargo de albañil con las funciones de frisar, encofrar, echar pisos, pegar cerámicas y demás actividades requeridas por la mencionada empresa, laborando en el horario de lunes a viernes desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta tres horas y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) y además, que la actividad desplegada por él fue ejecutada en la Planta de Distribución de San Lorenzo, en jurisdicción de la Parroquia Libertador, municipio Baralt del estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., lo cual trae como consecuencia jurídica que se le deben otorgar los beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstas en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.

    Al mismo tiempo, se encuentra probada en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la asociación COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL, RS (COSETCOL), que el ciudadano J.G.G. devengaba un salario de treinta y cuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.34.285,71) diarios. Así se decide.

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano J.G.G., las sumas de dinero que a continuación se especifican:

  5. - siete (07) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y cuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.34.285,71), lo cual alcanza a la suma de doscientos treinta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.239.999,97).

  6. - nueve punto sesenta y seis (9.66) días por concepto de vacaciones legales y bono vacacional fraccionados correspondientes al período 23 de diciembre de 2005 al 23 de febrero de 2006, de conformidad con la cláusula 24 del Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma treinta y cuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.34.285,71), lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y un mil ciento noventa y nueve bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.331.199,95).

  7. - trece punto sesenta y seis (13.66) días por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente al período 23 de diciembre de 2005 al 03 de marzo de 2006, de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, a razón del salario devengado por el trabajador, es decir, la suma de treinta y cuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.34.285,71), lo cual alcanza a la suma de cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos cuarenta y dos bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.468.342,79).

  8. - la suma de setecientos diecinueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y un céntimos (Bs.719.999,91) por concepto de salarios dejados de pagar correspondientes a las semanas que a continuación se especifican: a.- 13 al 19 de febrero de 2006; b.- 20 al 26 de febrero de 2006; y c.- 27 de febrero de 2006 al 03 de marzo de 2006, a razón del salario diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de treinta y cuatro mil doscientos ochenta y cinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs.34.285,71,oo).

  9. - la suma de cuarenta y un mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.41.142,85) por concepto de seis horas extraordinarias de trabajo, de conformidad con la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, a razón del salario/hora devengado por el trabajador, esto es, la suma de seis mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos. (Bs.6.857,14). Concepto laboral éste que es procedente en derecho en virtud de haber operado el efecto jurídico previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la confesión ficta de la parte demandada por no haber contestado la demanda, por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, tal y como lo ha expresado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006. (Léase: caso: A.E. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.).

  10. - la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs.45.000,oo) por concepto de indemnización de suministro de bragas, tal como lo establece la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de un millón ochocientos cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.845.685,47). Así se decide.

    De igual forma, se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerto de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la asociación COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL, RS (COSETCOL), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA incoada por el ciudadano J.G.G. contra la asociación COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL, RS (COSETCOL), ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de un millón ochocientos cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.845.685,47), por los conceptos de utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, preaviso, salarios dejados de pagar, indemnización por suministro de braga y horas extraordinarias de trabajo, los cuales se encuentran determinados y discriminados en el cuerpo de éste fallo.

SEGUNDO

se ordena el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la contratación colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

se condena en costas a la parte demandada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se hace constar que el ciudadano J.G.G. estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho ELYSAYDEE ALBARRÁN, M.D.L.Á.R. y YENNILY VILLALOBOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 81.646, 80.904 y 89.416 y domiciliadas en los municipios Maracaibo, Lagunillas y Baralt del estado Zulia respectivamente; y la asociación COOPERATIVA DE SERVICIOS TÉCNICOS COL, RS (COSETCOL), fue representada en el proceso por el profesional del derecho J.A.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 83.178 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

ARMANDO J. SÁNCHEZ R.

LA SECRETARIA,

J.R.D.Z.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.177.2006.

LA SECRETARIA,

J.R.D.Z.

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