Decisión nº 099-2015 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 18 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Gregorio Morales Rincón
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 18 de septiembre de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO: SP22-G-2014-000151

SENTENCIA DEFINITIVA N° 099 /2015

En fecha 10/06/2014, se recibió procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira, la presente causa remitida en consulta conforme al artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (f. 188).

El 28/10/2014, el Abogado J.G.M.R., en su carácter de Juez de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la causa (f. 197).

Mediante escrito del 25/05/2015, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado C.S.J.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 145.715, consignó escrito de consideraciones (fs. 203 al 205).

I

ANTECEDENTES

El 31/05/2013, el ciudadano J.I.N., titular de la cédula de identidad N° V-5.026.692, indicó:

.- Que no aparecía en su cuenta individual con la totalidad de las 280 semanas cotizadas, para recibir la pensión mensual del IVSS.

.- Que desde el 16/07/2010, está registrado en el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) de Ureña, estado Táchira; pero aún no había recibido la asignación mensual.

.- Que el 31/01/2012, entregó la Planilla de Registro a la GRAN MISIÓN EN A.M.V., del cual tampoco ha recibido respuesta.

.- Que han sido infructuosas las diligencias para que el IVSS le asignara mensualmente la pensión; esto por haber cotizado y por estar registrado en la GRAN MISIÓN EN A.M.V..

.- Que solicitaba del Tribunal una solución.

.- Que peticionaba la asignación de la pensión de adulto mayor por haber cotizado 280 semanas al IVSS, que lo borró del sistema (fs. 01 y 02).

Admitida la demanda el día 13/06/2013, y realizadas las citaciones y notificaciones de los entes, órganos y personas jurídicas respectivas; acaeció:

 Que el 01/10/2013, se levantó Acta para la realización de la Audiencia Oral; no obstante, dada sólo la asistencia de la parte actora y a petición de ésta, se acordó el diferimiento de la audiencia (fs. 71 al 73).

 Que el 21/10/2013, se levantó Acta para la realización de la Audiencia Oral; sin embargo, dada sólo la asistencia de la parte actora y a petición de ésta, se acordó el diferimiento de la audiencia (fs. 85 al 88).

 Que el 11/11/2013, se llevó a cabo la Audiencia Oral, sólo con la comparencia de la parte actora (fs. 95 al 98).

En fecha 20/11/2013, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito a través del cual concluyó, que la demanda debía ser declarada con lugar y que se ordenara al IVSS procediera al otorgamiento de la pensión de vejez (fs. 104 al 113).

El 28/11/2013, el Tribunal de la Causa dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda (fs. 119 al 139).

Por auto del 14/03/2014, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 28/11/2013(fs. 155 y 156).

En escrito del 23/04/2014, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso el recurso de invalidación; pero fue declarado inadmisible mediante decisión del 28/04/2014 (fs. 160 al 167, 174 al 179).

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

En fecha 28/11/2013, el entonces Tribunal del Municipio Bolívar (ahora denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira), dictó sentencia donde señaló:

En este orden de ideas, adminiculando quien Juzga las pruebas e indicios que se desprenden del material probatorio que cursa en las actas procesales, quedan comprobados los trámites efectuados por el identificado ciudadano J.I.N., ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) así como haber efectuado cotizaciones ante ese instituto, más no apareciendo reflejadas en el sistema; de igual modo quedó comprobado que el identificado ciudadano adquirió la nacionalidad venezolana por naturalización, que tiene setenta y dos (72) años de edad y que tiene más de diez (10) años en el país, sin registrar movimientos migratorios. Así se decide.

[…]

Coincide este operador de Justicia, con el acertado criterio dado por la representación del Ministerio Público en la causa sub iudice, al exponer que “…dos (2) son los requisitos para adquirir la condición de “beneficiario” de la Gran Misión en A.M.V., a saber: i) que se trate de un hombre adulto mayor de sesenta (60) años o más; y ii) que tenga residencia legal en el país durante los últimos diez (10) años. De manera que no es necesario que el interesado cumpla con un número mínimo de semanas cotizadas, como ocurre con el régimen (ordinario) previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social (2012).” (…)

(…) Es así, que cumplidos como han sido los requisitos exigidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Gran Misión en A.M.V., por parte del ciudadano J.I.N., y compartiendo quien Juzga, la opinión expuesta por la representación de la FISCALÍA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL con COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y TRIBUTARIO, resulta forzoso para este Juzgado, sobre las motivaciones suficientemente plasmadas, el declarar Con Lugar el Reclamo por la Omisión, Demora o Deficiente Prestación del Servicio Público no Lucrativo de Seguridad Social, incoada por el ciudadano J.I.N., en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) en el estado Táchira, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.

[…]

DISPOSITIVA

[…]

PRIMERO: Con Lugar el Reclamo por la Omisión, Demora o Deficiente Prestación del Servicio Público no Lucrativo de Seguridad Social, interpuesta por el ciudadano J.I.N., (…) en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) en la persona de su Director, (…)

SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) proceda al otorgamiento de la Pensión de Vejez reclamada por el ciudadano J.I.N., ya identificado, dentro del lapso perentorio de veinte (20) días hábiles, una vez quede firme la presente decisión. (…)

(fs. 119 al 139).

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuesto lo anterior, corresponde a este Árbitro Jurisdiccional, conocer en consulta según el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el fallo emitido el 28/11/2013, por el entonces Tribunal del Municipio Bolívar (ahora denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira), que declaró con lugar el Reclamo por la Omisión, Demora o Deficiente Prestación del Servicio Público no Lucrativo de Seguridad Social, interpuesto por el ciudadano J.I.N., contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). No obstante, este Juzgador pasa a desarrollar el siguiente punto previo:

De la cosa juzgada

Esta disposición jurídica ha sido referida así:

“[…]

…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

[…]

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

(Negritas de la Sala)

(…)

…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.

[…]

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…

.

Determinado el anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la cosa juzgada es inimpugnable, inmutable y coercible, por lo que garantiza a las partes dentro del proceso el valor de las sentencias definitivamente firmes, además del pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y una vez decidido el tema de juicio, se inicia el lapso correspondiente para que las partes si así lo requieren puedan ejercer contra este fallo los recursos autorizados por la ley, y agotado dicho lapso, sin que se lleve a cabo la impugnación, lo decidido adquiere el valor de una sentencia definitivamente firme, con carácter de cosa juzgada.” (Sala de Casación Civil, sentencia del 11/02/2010, Exp. Nº AA20-C-2009-000408).

Ahora bien, en aplicación del Principio de Notoriedad Judicial, quien aquí dilucida verificó que, por ante esta misma instancia se tramitó la causa signada como SP22-O-2014-000001; o sea, la acción de a.c., contra la decisión de fecha 28/04/2014, emitida por el entonces Tribunal del Municipio Bolívar (ahora denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira), que declaró inadmisible el recurso de invalidación contra la sentencia definitiva de fecha 28/11/2013, la cual declaró con lugar la demanda por Reclamo por la Omisión, Demora o Deficiente Prestación del Servicio Público no Lucrativo de Seguridad Social, interpuesta por el ciudadano J.I.N., en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). En la referida acción de a.c., este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, el día 26/05/2014, dictó la sentencia definitiva N° 049/2014, de cuyo contenido se extrae lo que continúa:

Finalmente, si bien debe circunscribirse este Juzgado Superior en los términos del amparo contra sentencia, no puede dejar pasar por alto que bajo la visión de justicia social contemplada en nuestra Carta Magna, el objeto principal de la cual derivó la presente acción, radica en un reclamo de un servicio público de seguridad social, relacionado con la omisión, demora en el otorgamiento de la pensión de vejez, a favor del ciudadano J.I.N., pensión que por cierto, el A quo ordenó su otorgamiento, ratificado en la sentencia que se ataca en esta oportunidad en sede de amparo.

Sobre este particular, considera este Juzgado Superior que en base a la justicia social aplicada en los Estados Sociales de Derecho, en donde la función del Estado entre otras, es la protección de determinados grupos de la población del país, quienes no están en igualdad de condiciones con las otras personas; y por lo tanto, se les defiende para evitar que esa condición desigual en que se encuentran obre contra ellos y se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima o peligrosa; pretender a esta altura, ir contra una sentencia firme que agotó previamente un procedimiento bandera de esta Jurisdicción, con sendos diferimientos para obtener la participación del Instituto, sin obtener resultados y de esta forma, obtener la procedencia de sustanciar un recurso de invalidación por el procedimiento ordinario civil, resultaria:

1) Un perjuicio que agravaría la expectativa que tiene el ciudadano J.I.N., para que se le otorgue el beneficio de la pensión de vejez que ordeno el A quo, deviniendo inclusive un desgaste en sus últimos años de vida en procesos litigiosos sin obtener resultas del servicio público reclamado y, sin ir alejados de la realidad, podría por ley de vida fallecer (por razones a la edad del reclamante) sin obtener nada.

2) Ir en contra del e.d.L., en sustanciar estas reclamaciones en un procedimiento breve y de la Justicia Social Constitucional.

De allí, dado que ante la justicia social toda Ley o norma que produzca más gravosa la situación del débil jurídico, deviene en inconstitucional, por contrariar lo que pregona el Estado Social de Derecho, este Juzgado con el fin de manejar el mismo orden del A quo, considera que la sentencia recurrida en amparo se encuentra en el marco de los principios Constitucionales y comparte la fundamentación por la cual se emanó, dejando claro que esta competencia contencioso administrativa permite la realización de consideraciones que involucre el fondo en este estado cuando deviene de la actividad realizada por la Administración, bajo el principio de la universalidad del control.

En consecuencia, se considera válida los actos procesales (citación y notificaciones) realizadas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), en el procedimiento de la demanda de Reclamo por Omisión en la Prestación de Servicio Público, intentada por el ciudadano J.I.N., por ante el Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial (ahora denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira), causa signada con el N° 3208-2013; debiéndose continuar con la ejecución de la sentencia dictada el 28/11/2013, por el Tribunal antes referido, que declaró con lugar el reclamo por la omisión de servicio público.

De allí que, toda argumentación no debatida en su oportunidad por el accionante, sobre la procedencia o no del derecho reclamado, feneció al momento de haberse declarado firme la sentencia del 28/11/2013 y, en todo caso, bajo la justicia social invocada deberá cumplir la orden emanada por el A quo, con los trámites administrativos y motivaciones a que haya lugar. Así se decide.

(Lo subrayado del Tribunal).

Ahora bien, es válido acotar que, entre la acción de a.c. señalada y la presente causa, existe la denominada conexión genérica (Art. 52 de la N.A.C.). Ello, en razón de que, aún cuando no hay una estricta identidad de sujetos, esto es:

• En el A.C., signado como SP22-O-2014-000001, aparecen como partes litigiosas:

o Accionante, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); accionado, el entonces Tribunal del Municipio Bolívar (ahora denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira); y como tercero interesado, el ciudadano J.I.N. con cédula de identidad N° V-5.026.692.

• En el Reclamo por Servicio Público, signado como SP22-G-2014-000151, aparecen como partes litigiosas:

o Demandante, el ciudadano J.I.N. con cédula de identidad N° V-5.026.692; demandado: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

No obstante, en los litigios señalados existe identidad en el título, pues éste se originó del Reclamo por la Omisión, Demora o Deficiente Prestación del Servicio Público no Lucrativo de Seguridad Social, interpuesto por el ciudadano J.I.N., contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

En el caso de marras, este Árbitro Jurisdiccional infiere del fallo cuyo contenido se invocó:

 Que la acción de amparo se derivó del reclamo por servicio público, relacionado por la omisión y demora en el otorgamiento de la pensión de vejez, a favor del ciudadano J.I.N.; otorgamiento concedido por el Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial (ahora denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira); y que el Juez en sede Constitucional, ratificó, y cuyo conocimiento de fondo justificó en la competencia contencioso administrativa, que permitía dicho razonamiento por ser una actuación de la Administración.

 Que en la acción de amparo; el Juez en sede Constitucional estimó que, toda impugnación contra el derecho reclamado había fenecido.

 Que el Juez en sede Constitucional indicó que, debía cumplirse la orden emanada por el Tribunal del Municipio Bolívar; esto es, con la ejecución de la sentencia de fecha 28/11/2013.

Aunado a lo anterior, encontramos que, la sentencia en la acción de a.c. señalada, se encuentra definitivamente firme y por auto del 22/07/2015, se acordó el archivo de ese expediente.

Ahora bien, este Juzgador, considera relevante reproducir lo siguiente:

“(…) esta Sala en aplicación de su criterio jurisprudencial pacífico y reiterado relativo a la figura jurídica de la consulta de Ley, fijado en decisiones Nros. 00566 del 2 marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven, S.A., 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A. y 00911 del 6 de agosto de 2008, caso: Importadora Mundo del 2000, C.A., ratificadas mediante los fallos Nros. 00812 del 22 de junio de 2011, caso: C.A., Radio Caracas Televisión (RCTV), 01217 del 24 de octubre de 2012, caso: Coronel & Natera Joyero`s C.A. y 01254 del 31 de octubre de 2012, caso: Automercado Díaz Moreno, C.A.; pasa a pronunciarse sobre el objeto de la remisión efectuada por el Tribunal de mérito.

En orden a lo anterior, como punto de partida para el análisis la Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 72.- Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

En sintonía con lo indicado, esta Alzada en su sentencia Nro. 00812 del 22 de junio de 2011, caso: C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV), expresó lo siguiente:

(…) En el ordenamiento jurídico venezolano, la institución de la consulta ha sido estatuida como un mecanismo de control judicial en materias cuya vinculación con el orden público, constitucional y el interés general ameritan un doble grado de cognición. De esta forma, [la consulta] constituye un medio de revisión judicial o de examen de la adecuación al derecho, más no un supuesto de impugnación o ataque de las decisiones judiciales.

Conviene asimismo puntualizar, que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.

Por esta razón, el examen de juridicidad encomendado en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.

Así, tal instituto jurídico, se insiste, consiste en un mecanismo que busca preservar la juridicidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquéllos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) violaciones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamientos de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República (Véase decisiones Nos 1107 y 2157 del 08 de junio y 16 de noviembre de 2007, dictadas por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, casos: Procuraduría General del Estado Lara y Nestlé Venezuela, C.A., respectivamente)

. (Destacados y agregado de esta Sala).

[…]

(…) la figura jurídica de la consulta responde a la prerrogativa procesal prevista por el Legislador patrio a favor del Estado, para que sea revisada por los Tribunales de Alzada la conformidad al derecho de los fallos dictados por los Jueces, en las causas donde se vulnere el orden público, constitucional y el interés general.

En efecto, la consulta procede cuando las decisiones judiciales de primera instancia: i) desapliquen normas constitucionales, criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ii) quebranten formas esenciales en el proceso, o iii) vulneren prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República.

Sobre la base del precedente razonamiento, esta Alzada considera en el caso concreto, que no se cumplen los requisitos de procedencia de la consulta, toda vez que lo pretendido en la causa bajo análisis es la revisión -no prevista en la Ley- de una sentencia de segunda instancia dictada por esta Sala Político-Administrativa que quedó definitivamente firme y, por ende, ha alcanzado el carácter de cosa juzgada. Así se declara.

En refuerzo de lo antes expresado, es preciso destacar que no podría examinarse una sentencia que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, tomando en cuenta que las sentencias definitivas de los Sentenciadores cuando han agotado todos los recursos destinados a impugnarlas son irrevocables.

De allí que la cosa juzgada se presenta como una institución jurídica que comporta una prohibición para los órganos jurisdiccionales de conocer, tramitar y pronunciarse sobre lo ya sentenciado, a objeto de brindar certeza y seguridad jurídica a los justiciables.

Bajo esa óptica vale referir que la doctrina nacional ha señalado como características más relevantes de la cosa juzgada, las siguientes: a) inimpugnabilidad: alude a que una sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando hayan sido agotados todos los recursos concedidos por la Ley (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil); b) Inmutabilidad: según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema (no puede otra autoridad modificar los términos de un fallo que ha adquirido el carácter de cosa juzgada; y c) Coercibilidad: supone la eventualidad de la ejecución forzada en los casos de sentencias de condena, situación que se traduce en un necesario respeto y subordinación a las actuaciones llevadas a cabo en el proceso.” (Sala Político-Administrativa, fallo del 03/06/2014, publicado en fecha 04/06/2014, sentencia bajo el Nº 00807).

En el caso sub iudice, este Juzgador, verificó varias circunstancias de especial atención, como son:

 Que la sentencia definitiva fue emitida por el A-quo el 28/11/2013, la cual declaró con lugar el reclamo por servicio público; y aún cuando fue notificada, no se interpuso en su contra el recurso de apelación.

 Que por auto del 29/01/2014, se decretó la ejecución voluntaria de la sentencia.

 Que mediante escrito de fecha 23/04/2014, la representación judicial de la parte demandada planteó el recurso de invalidación; no obstante, el A-quo declaró su inadmisibilidad el 28/04/2014.

 Que el 02/06/2014, la representación judicial de la parte demandada peticionó la consulta de ley; lo cual se acordó mediante auto del 03/06/2014.

Así las cosas, piensa quien aquí dilucida que, el A-quo erró al haber decretado la ejecución voluntaria de una sentencia que afectaba los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República; pues lo procedente era, la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No obstante, posteriormente fue remitida esta causa a tal fin.

Continuando con la idea en desarrollo, encontramos que, aún en aquellos casos en los que la República, por intermedio del Procurador General de la República, se abstenga de interponer la apelación; la sentencia no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior no decida la consulta respectiva.

Al respecto, este Juzgador, en aplicación del Principio de Notoriedad Judicial, corroboró como antes indicó, que por ante esta misma instancia se tramitó la causa signada como SP22-O-2014-000001; o sea, la acción de a.c., contra la decisión de fecha 28/04/2014, emitida por el entonces Tribunal del Municipio Bolívar (ahora denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira), que declaró inadmisible el recurso de invalidación contra la sentencia definitiva de fecha 28/11/2013, la cual declaró con lugar la demanda por Reclamo por la Omisión, Demora o Deficiente Prestación del Servicio Público no Lucrativo de Seguridad Social, interpuesta por el ciudadano J.I.N., en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

Aunado a lo anterior, el Tribunal ratifica, que la interposición de la acción de a.c. referida, se derivó del procedimiento por la interposición del reclamo por servicio público, relacionado con la omisión y demora en el otorgamiento de la pensión de vejez, a favor del ciudadano J.I.N.; otorgamiento concedido por el entonces Tribunal del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial (ahora denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira); y que el Juez en sede Constitucional, ratificó, y cuyo conocimiento de fondo justificó en la competencia contencioso administrativa, que permitía dicho razonamiento por ser una actuación de la Administración. Y, así mismo, estimó el Juez en sede Constitucional que, toda impugnación contra el derecho reclamado había fenecido; razón por la cual consideró que, debía cumplirse la orden emanada por el Tribunal del Municipio Bolívar; esto es, con la ejecución de la sentencia de fecha 28/11/2013.

Lo anteriormente expuesto, crea convicción en este Juzgador, para colegir, que la sentencia definitiva de fecha 28/11/2013, dictada por el entonces Tribunal del Municipio Bolívar (ahora denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira), la cual declaró con lugar la demanda por Reclamo por la Omisión, Demora o Deficiente Prestación del Servicio Público no Lucrativo de Seguridad Social, interpuesta por el ciudadano J.I.N., en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.); alcanzó los efectos de la cosa juzgada. Ello, en virtud a las circunstancias especiales que rodean este litigio; esto es, por la conexión que existe entre la presente causa y la acción de a.c. signada como SP22-O-2014-000001. Acción de amparo donde el Juez en sede Constitucional, dictó la sentencia definitiva N° 049/2014, el día 26/05/2014, y donde hizo pronunciamiento del título (reclamo de servicio público) que originó a ambas causas (Demanda por Reclamo de Servicio Público (SP22-G-2014-000151), y la Acción de A.C. (SP22-O-2014-000001)); es decir, donde el Juez en sede Constitucional, ratificó el criterio aludido por el Tribunal del Municipio Bolívar, quien otorgó la pensión de vejez, a favor del ciudadano J.I.N.. Adicional a esto, encontramos que, la sentencia dictada con ocasión de la acción de a.c. se encuentra definitivamente firme.

Así las cosas, piensa quien aquí delibera que, en aras de garantizar los Principios a la Tutela Judicial Efectiva y a la Seguridad Jurídica, y para evitar el riesgo de que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias entre asuntos conexos entre sí (El Reclamo por Servicio Público, signado como SP22-G-2014-000151 (causa que se conoce en consulta); y el A.C., signado como SP22-O-2014-000001 (donde existe una sentencia definitivamente firme)); es por lo que se considera, que no podría examinarse una sentencia que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada, la cual comporta una prohibición para los Órganos Jurisdiccionales de pronunciarse sobre lo ya sentenciado, es decir, no puede un Tribunal modificar los términos de un fallo que ha adquirido el carácter de cosa juzgada.

Entonces, resulta forzoso para este Juzgador el determinar que, la sentencia emitida en fecha 28/11/2013, dictada por el entonces Tribunal del Municipio Bolívar (ahora denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira), alcanzó los efectos de la cosa juzgada. Y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia dictada en fecha 28/11/2013, por el entonces Tribunal del Municipio Bolívar (ahora denominado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del estado Táchira), a través de la cual:

PRIMERO: Con Lugar el Reclamo por la Omisión, Demora o Deficiente Prestación del Servicio Público no Lucrativo de Seguridad Social, interpuesta por el ciudadano J.I.N., (…) en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) en la persona de su Director, (…)

SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) proceda al otorgamiento de la Pensión de Vejez reclamada por el ciudadano J.I.N., ya identificado, dentro del lapso perentorio de veinte (20) días hábiles, una vez quede firme la presente decisión. (…)

(fs. 119 al 139).

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.G.M.R.

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:28 p.m.).

El Secretario,

Abg. Á.D.P.U.

Nj.

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