Decisión nº 081-2009 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP01-L-2007-001390.

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

199º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: J.J.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.158.576, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente bajo la denominación de P.D.V.S.A. PETRÓLEO Y GAS, S.A., por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de diciembre de 1978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento debidamente inscrito en el mentado Registro Mercantil el 17 de junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A Segundo; sucesora a título universal de las sociedades anónimas MARAVEN S.A. y LAGOVEN S.A., filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., constituidas por documentos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22 de Diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 116-A, y el día 18 de Diciembre de 1975, bajo el No.56, Tomo 116-A respectivamente.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 25 de junio de 2008, el profesional del Derecho Y.G.C., titular de la cédula de identidad No. V-13.878.170, inscrito en el IPSA bajo la matrícula 85.253, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.J.J.M., antes identificado, e interpuso pretensión de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 29 de junio de 2007, se admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, más ocho (8) días de término de la distancia, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada. De igual modo, se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, y la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, luego de constar la notificación ordenada (folio 15).

Posteriormente, en fecha doce (12) de diciembre de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la misma fue prolongada en varias oportunidades, y finalmente el 03 de marzo de 2008, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folio 49).

El día 11 de mayo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (folio 62 al 69); y ese mismo día, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia; correspondiéndole por distribución de fecha 12/03/2009 su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo (folio 72).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el 17/03/2009, ese mismo día se le dio entrada, y se abocó a su conocimiento el ciudadano Juez que regenta este Tribunal de Juicio, ordenándose la realización de los trámites procedimentales correspondientes (folio 73). Se fijó la Audiencia de Juicio (folio 77), y se providenciaron los escritos de prueba (folio 78 y ss.).

En fecha primero (9) de julio de 2009, se dio inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y, ese mismo día se llevó a cabo el pronunciamiento de la sentencia oral. Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, de manera inmediata, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte actora, ciudadano J.J.J.M., a través de su representación forense el profesional del Derecho Y.G.C., antes identificado, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que este fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Bajo el “CAPÍTULO I DE LOS HECHOS”, indica que en fecha veintinueve (29) de mayo de 1978, comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente denominada CORPOVEN, S.A.; y quien es sucesora a título universal de las empresas MARAVEN, S.A y LAGOVEN, S.A., en virtud de fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A.

Que desempeñó como último cargo el de “Asistente de Producción adscrito a la Unidad de Explotación Lagomedio de la División de Explotación y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, S.A., en las instalaciones de su sede ubicada en el Edificio Principal de San Francisco del Estado Zulia”, y bajo dicho cargo le correspondía “realizar el chequeo de múltiples de Gas Lift y pozos; custodio de estaciones de flujo del personal propio o contratado que ejecuten labores dentro de la instalación y garantizar el continuo funcionamiento del proceso”.

Que cumplía un sistema de guardia “5.5.5.6”, con el siguiente horario: turnos rotativos de 8 horas diarias: de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 p.m., devengando un salario básico mensual de Bs. 813.650,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.655,00, más una Ayuda de Ciudad de Bs. 72.000,00, más otras remuneraciones de carácter salarial como: tiempo de viaje, bono nocturno, bono de comida, sobre tiempo, prima dominical, descanso compensatorio, bono de indemnización de comida, entre otros, que suman la cantidad de Bs. 2.898.000,00, encontrándose a su decir, cubierto por la Convención Colectiva de Trabajo (Contrato Colectivo Petrolero).

Que en fecha 22 de febrero de 2003, la demandada procedió a despedirlo, y no obstante que al término de toda relación, el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponden al trabajador.

Bajo la distinción de “CAPÍTULO II” denominado “DEL OBJETO DE LA DEMANDA”, indica que ante las gestiones infructuosas hasta la fecha para hacer efectivo el pago del derecho de jubilación, y demás obligaciones una vez culminada la relación de trabajo, es por lo que a los efectos de preservar sus derechos e intereses procede a demandar a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., para que conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), la Convención Colectiva Petrolera y a las normas, políticas y demás beneficios establecidos para los empleados de dicha empresa, inclusive por el uso y la costumbre, para que le reconozca y pague al demandante, y en defecto de ello sea condenado por la autoridad judicial a los conceptos y montos que se señalan en el presente capítulo, y el siguiente.

Que el salario integral diario era de Bs. 184.007,88, constituido por el salario básico mensual de Bs. 813.650,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 1.655,00 mas una Ayuda de Ciudad de Bs. 72.000,00, más otras remuneraciones de carácter salarial que suman la cantidad de Bs. 2.898.000,00, lo que totaliza un salario normal mensual de Bs. 3.785.305,00, equivalentes a Bs. 126.176,83 diarios; que a ese salario se ha de sumar la alícuota diaria de bono vacacional de Bs. 15.772,10 que da el monto de Bs. 141.948,94; y además la suma de la de la incidencia de las utilidades que es de Bs. 42.058,94, para el monto global señalado de 184.007,88 de salario integral.

Que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. para que le pague los conceptos y montos siguientes:

  1. Preaviso: Conforme lo previsto en los artículos 104 de la LOT y la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera, y en consecuencia, la cantidad de 90 días de salario integral, lo que da el monto de Bs. 16.560.709,38.

  2. Indemnización de antigüedad, señala que se encuentra cubierto por la Convención Colectiva Petrolera, y en razón de ello le corresponde conforme a los literales b), c) y d) de la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, los conceptos siguientes:

    - Por antigüedad legal, 750 días a razón de un salario integral de Bs. 184.007,88, lo cual asciende a un monto de Bs. 138.005.911,46.

    - Por antigüedad adicional, 375 días a razón de un salario integral de Bs. 184.007,88, lo cual asciende a un monto de Bs. 69.002.955,73.

    - Por antigüedad contractual, 375 días a razón de un salario integral de Bs. 184.007,88, lo cual asciende a un monto de Bs. 69.002.955,73.

  3. Vacaciones Vencidas y no disfrutadas, así como 30 días de vacaciones vencidas al 29 de mayo de 2002 y no disfrutadas, la cantidad de Bs. 3.785.305,00 esto conforme a los artículos 219 y 224 de la LOT, la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, y la política de Recursos Humanos de la Empresa.

  4. Bono Vacacional Vencido. Reclama la cantidad de 45 días de bono vacacional, esto conforme a los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, por las vacaciones vencidas al 29/05/2002, y no disfrutadas efectivamente por el demandante, todo por el monto de Bs. 5.677.957,50, a razón de multiplicar el salario diario de Bs. 126.176,83 por 45 días.

  5. Vacaciones Fraccionadas. Conforme a los artículos 219 y 225 de la LOT, cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de 30 días de salario por vacaciones a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó 8 meses completos (mayo a febrero de 2003), le corresponden 20 días que es la fracción proporcional de la anualidad de 30 días, reclamando la cantidad de Bs. 2.523.536,67, por el período que va del 30 de mayo de 2002 al 22 de febrero de 2003.

  6. Bono Vacacional Fraccionando. Conforme a los artículos 223 y 225 de la LOT, 8 de la Convención Colectiva Petrolera, y la política de Recursos Humanos de la Empresa, sobre el otorgamiento de 45 días de salario por concepto de bonificación vacacional a sus trabajadores, siendo que el último año de labores, sólo trabajó 8 meses completos, le corresponden 30 días, que es la fracción proporcional de la anualidad de 45 días, reclamando la cantidad de Bs. 3.785.305,00, por el periodo que va del 30 de mayo de 2002 al 22 de febrero de 2003.

  7. Utilidades Fraccionadas, De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la política de recursos humanos de la empresa, reclama las utilidades fraccionadas correspondientes al mes de enero de 2003 y se demanda por este concepto la cantidad de Bs.1.261.768,33.

  8. Fondo de Ahorro. La cantidad de Bs. 57.801.696,00, que corresponde a la cantidad disponible a favor de la demandante, pertinente a las contribuciones efectuadas por el demandante y la empresa en dicho fondo.

  9. Fondo de Capitalización de Jubilación. Que en el supuesto negado de que se declare improcedente el beneficio de jubilación, se le pague la cantidad de Bs. 28.9000.848,00, referente a las cantidades a su favor que están en el sistema contributivo del Fondo de Jubilación, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, a través de los sistemas administrativos de la empresa.

    Como “CAPÍTULO III” y denominado “DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, señala que de acuerdo a las previsiones del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estima prudencialmente la demanda en la cantidad de Bs. 396.308.948,79 correspondiente a la sumatoria de las cantidades demandadas.

    Como “CAPÍTULO IV” que denomina “DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA”, indica que en base al artículo 92 CRBV, y 185 de la LOPT, reclama la indexación o corrección monetaria, solicita que esta sea tomada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, esgrimiendo sentencia Nº 12 y 287 de fecha 06/02/2001 y 16/05/2002, respectivamente, sin indicar más datos.

    En capítulos por separado y de manera consecutiva, “V” al “VII” respectivamente, hace señalamiento de datos a los efectos de llevar a cabo la notificación de la demandada; solicita la notificación del Procurador General de la República; hace indicación del domicilio procesal de la parte actora; y finalmente como “CAPÍTULO VIII” denominado “PETITORIO” señala que solicita sea declarada Con Lugar la demanda, y sea incluida la condenatoria en costas.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA PDVSA PETRÓLEO, S.A.

    De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, por intermedio de su representante forense, abogado en ejercicio C.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.438.008, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 95.949, actuando en su condición de apoderado judicial de la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que esta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

    Bajo el titulo “PUNTO PREVIO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, opuso como defensa perentoria y extintiva la prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano J.J.J.M., toda vez que, a su decir, resulta evidente según análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, que transcurrió más de un año desde la fecha que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

    Bajo el titulo “DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS”, afirmó lo siguiente:

    -Niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido injustificadamente al actor el 22 de febrero de 2003, y este obligada a cancelarle prestaciones sociales y demás indemnizaciones que correspondan al accionante por despido injustificado por cuanto el referido despido fue totalmente justificado, dado que fue un hecho público y notorio y por los tanto exento de toda prueba, que un numeroso grupo de extrabajadores de PDVSA, entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron a inicios del mes de diciembre de año 2002 a un paro cívico ilegal de actividades laborales de carácter político, con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonado el cumplimiento de sus deberes laborales. En tal sentido, indicó que el actor incurrió en las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 literales a, f,i,j, de la Ley Orgánica del Trabajo.

    -Niega, rechaza y contradice que el demandante haya realizado gestiones por ante su representada para hacer efectivo el pago de las obligaciones derivadas de la terminación de la relación laboral y demandadas en la presente causa, lo cierto es que nunca fue notificada su mandante por alguna reclamación realizada por el reclamante a excepción del presente asunto. En cuanto al salario niega, rechaza y contradice que el reclamante fuese acreedor de una remuneración mensual básica de Bs. 813.650,00, así como de un bono compensatorio de Bs. 1.655,00, una ayuda única especial de ciudad de Bs. 72.000,00, un salario normal de Bs. 126.176,83, como tampoco percibía un salario integral de Bs. 184.007,8. Lo cierto a su decir el actor se encontraba sujeto al contrato individual de trabajo, suscrito por el trabajador y su representada, en los cuales se encuentra determinados los salarios acordados por ambas partes.

    -Niega, rechaza y contradiga, que su representada le adeude al actor el concepto de preaviso por la cantidad de 16.560.709,38.

    -Niega, rechaza y contradiga, que su representada adeude al demandante la indemnización de antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual, por cuanto el demandante no esta amparado por la contratación colectiva petrolera, por cuanto se encuentra excluido de conformidad con la cláusula 3, por cuanto era un trabajador de dirección tal como le prevé el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicho supuesto encuadra en el cargo desempeñado por el accionante adscrito a la unidad de Explotación Lagó medio Maracaibo Distrito Maracaibo de la División de Explotación y Producción.

    -Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante vacaciones vencidas y no disfrutado, bono vacacional vencido y no disfrutado, toda vez que los mismos a su decir fueron cancelados en la oportunidad del disfrute de la mismas.

    -Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionada, por cuando a su decir los mismos son improcedentes por el hecho de que el referido trabajador no lo ampara el contrato colectivo petrolero, aunado que el motivo por el cual terminó la relación laboral fue por causa legalmente justificada determinada en el artículo 102 literales a, f, i, j, por lo tanto según los previsto en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo no le aplican dichos conceptos.

    -Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al demandante el concepto de utilidades fraccionadas por cuanto es improcedente por cuanto no laboró y las mismas no se generaron por abandono injustificado al trabajo.

    - Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante el concepto de Fondo de Ahorro, ya que el mismo se hizo uso de los mismos tal como se puede apreciar en el sistema S.A.P., Servicio Electrónico Computarizado que funciona a través de la gerencia general de personal y que se determina una vez evacuadas las pruebas solicitadas por la defensa judicial.

    - Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante el concepto Fondo de Capitalización de Jubilación, toda vez que el mismo perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con su mandante por motivos distintos a la jubilación tal como lo prevé el plan de jubilación.

    - Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al demandante un total de Bs. 396.308.948,79, por las supuestas diferencias de las prestaciones sociales, así como intereses de mora e indexación de las mismas por cuanto todos los conceptos discriminados no le corresponden.

    - En la audiencia de juicio, la representación forense de PDVSA PETRÓLEO, S.A., como hecho nuevo traído al proceso, afirmó su falta de cualidad para serle cobrada cualquier cantidad que derive del Fondo de Ahorro, con fundamento en la existencia de una Asociación Civil con Personalidad Jurídica de Fondo de Ahorro, que es un tercero, y que es a esta en todo caso, a quien debe solicitarse la entrega de cualquier cantidad proveniente del Fondo de Ahorro.

    - Peticiona sea declarada SIN LUGAR la demanda, y se condene en costas procesales a la parte actora, por lo infundado y temerario de su acción. Finalmente hace indicación del domicilio procesal

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperativas, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 (de la hoy parcialmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y por así disponerlo hoy, la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro m.t. de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.

    En este sentido, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

    En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

    (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador, es por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación, además que conforme a lo ordenado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de instancia nos encontramos frente al deber de acoger la doctrina de casación para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de los criterios jurisprudenciales. Así se establece.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar lo controvertido en juicio, verificando su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada al excepcionarse de la pretensión de la parte actora, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.

    Se encuentra admitida la prestación de servicios, la fecha de inicio y culminación, el último cargo desempeñado, que la causa de terminación fue el despido.

    Se controvierte, que la acción esté prescrita, que el despido haya sido injustificado, el salario, y la procedencia de los conceptos y montos reclamados. De otra parte, igualmente forma parte del tema a decidir, el alegato formulado por la demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., y referido a la falta de cualidad de esta última, pues afirmó, que como existe la Institución Civil Fondo de Ahorros, y ésta tiene personalidad jurídica propia, es a quien debe demandarse para el cobro de los fondos que pudieran pertenecer al actor por concepto de Fondo de Ahorros.

    Por último, concierne a este Sentenciador el verificar la probanza de lo litigado y en defecto de prueba inclinar la certeza de lo dicho por la parte a quien no correspondía la carga de probar, y de prosperar todos o alguno de los conceptos peticionados, atañe precisar los montos de ellos. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

    En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

    1. Documentales:

      1.1. Consiga marcado “A”, ejemplar del Diario LA VERDAD de fecha 22/02/2003, edición Nº 1.741, en donde en la página A-4 y A-5, aparece publicado aviso de prensa contentivo de la notificación que hace la empresa demandada a un grupo de personas que se señalan en un listado, entre quienes aparece el nombre del demandante, su decisión de dar por terminada la relación de trabajo que mantenía con las mismas, mediante el despido. La documental en referencia no aporta nada a la solución de lo controvertido, de modo que carece de valor probatorio. Así se establece.

      1.2. Marcadas “B”, consigna copia fotostática de “Detalle Sueldo/ Salario” que a parece en el folio 57, correspondiente al período terminado el 31/12/2002, en donde se destaca entre otros aspectos, la fecha de inicio de relación laboral el 29 de mayo de 1978, el salario mensual normal de Bs. 813.650,00, así como deducciones por concepto de Plan Fondo de Ahorros, y Aporte Plan de Jubilación. La documental en referencia posee valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la LOPT, toda vez que, no fue atacada bajo ninguna forma válida en Derecho, la cual será examinada en su conjunto con el resto del material probatorio. Así se establece.

    2. Exhibición de Documentos:

      2.1. Solicitó la exhibición de la documental marcada “B”, referida a “Detalle Sueldo/ Salario”; siendo que la misma fue reconocida por la parte demandada, en consecuencia resulta inoficiosa su exhibición, y SE remite a la valoración que de la misma se hizo en el punto “1.2”. Así se establece.-

    3. Informe o Informativa:

      3.1. Solicitó que se oficiase al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la parte demandante mediante diligencia presentó copia certificada del expediente Nº 15.356, seguido por ante el extinto Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual riela del folio 94 al 154, se ordenó agregar a las actas y no siendo impugnada por la parte contraria en la Audiencia de Juicio, bajo ninguna forma en derecho, posee valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y será examinada en las pertinentes conclusiones, con relación a la prescripción alegada. Así se establece.

      3.2. Promovió informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), ubicado geográficamente en la Av. 15 (Las Delicias), en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. No constando resultas en el expediente, en tal sentido, no hay elemento probatorio que a.A.s.e..

    4. Inspección Judicial:

      4.1. En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas en el “CAPITULO V” de su escrito de pruebas y que intituló “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, en los apartes “PRIMERO:” y “SEGUNDO:”; este Tribunal observa que, aún y cuando las inspecciones en referencia fueron admitidas y fijadas para su evacuación, las mismas no se efectuaron, toda vez que, las partes de forma conjunta, y mediante diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2009, consignaron la información requerida en las inspecciones, vale decir, los resultados que arrojó la revisión del Sistema Automatizado de Pago (SAP) y Sistema de Nómina. Asimismo, los resultados atinentes al sistema contable del Fondo de Ahorro, a los fines de que este Tribunal se abstenga a evacuar las inspecciones judiciales promovidas. Ahora bien, ante la actitud procesal probatoria de las partes, las inspecciones judiciales no se evacuaron careciendo de valor probatorio su sola promoción; sin embargo, dado que la actitud desembocó en la presentación de documentales, estas se tienen como tempestivas y oportunas, toda vez que, son traídas a juicio por la voluntad compartida de ambas partes, todo lo que va en obsequio de la verdad y la justicia además de la celeridad procesal y la lealtad y probidad que debe existir entre quienes litigan.

      En este sentido, con relación a las DOCUMENTALES en referencia, además de tempestivas y no controvertidas por las partes, este Tribunal, les otorga valor probatorio y se dejó constancia entre otras de las siguientes circunstancias: motivo de finalización de la relación de trabajo: causales a, f, i y j de la LOT; Fondo de Ahorros el saldo de Bs. F. 2.435,44, y como Fondo de Capitalización de Jubilación el saldo de Bs. F. 16.744,37. Información que fue recabada del Departamento de Recursos Humanos (CAIT Edificio Miranda y CAIT piso 08 Torre Boscan del Centro Petrolero), en la Gerencia de Nómina (Piso 04 Torre Boscan del Centro Petrolero) y en la oficina de atención al jubilado (Planta baja de la Torre Lama del Centro Petrolero). Finalmente, las partes hacen la salvedad de que se mantienen las pretensiones postuladas en la demanda que no forman parte de lo acordado; y que de igual manera, se mantendrán vigentes las defensas previas y de fondo, contenidas en el escrito de contestación las cuales tampoco forman parte de lo acordado. Y por último solicitan del Tribunal tenga por ciertos los montos antes expresados.

      Este Jurisdicente tiene como ciertas las fechas, conceptos y cantidades señaladas, por la manifestación de voluntad, apropiado a la búsqueda de la verdad como se señala en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), la valoración en base a la sana crítica prevista en el artículo 10 del señalado texto adjetivo laboral, y de otra parte, concatenado a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y esto a la vez concordado con lo señalado en la parte in fine del artículo 396 del Código de Procedimiento Civil que contempla que “Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés, normativa aplicable por argumento a simili conforme lo permite el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      4.2. En relación a la Inspecciones Judiciales solicitadas en el “CAPITULO V” de su escrito de pruebas y que intituló “DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL”, en el aparte “TERCERO:”; este Tribunal al momento de providenciar las pruebas negó la misma, en consecuencia, no habiendo material o elemento probatorio que examinar, nada hay que valorar. Así se establece.

      - PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

      En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por el profesional del derecho C.L.P., en su carácter de apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., este Tribunal observa:

    5. Inspección Judicial:

      En relación a las Inspecciones Judiciales solicitadas en su escrito de pruebas, este Tribunal, las admitió, y en virtud de que las representaciones judiciales de las partes intervinientes, consignaron los resultados que arrojó la revisión conjunta del Sistema Automatizado de Pago (SAP) y Sistema de Nómina. Asimismo, los resultados atinentes al sistema contable del Fondo de Ahorro, a los fines de que este Tribunal se abstenga a evacuar las inspecciones judiciales promovidas. Ahora bien, vista la solicitud de las partes, y no siendo objetadas las documentales consignadas este Tribunal les otorga valor probatorio y remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-

    6. Informativa:

      - Se ofició a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), sede Principal del Estado Zulia. Riela al folio 286 resultas de la informativa, mediante la cual comunican que el actor no tiene Fideicomiso en esa institución. Observa este Tribunal, que de la informativa no se evidencia elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

      - Se ofició a la Entidad Bancaria BANCO MERCANTIL sede Principal del Estado Zulia. Las resultas de la informativa riela del folio 197 al 281, mediante la cual comunican que el actor figura en los registros de la misma, como titular de cuenta corriente Nº 1043-48799-9, abierta en fecha: 26/08/1996, y que la misma se encuentra inactiva, y anexaron los estados de cuenta, desde el mes de abril de 1999 hasta el mes de enero de 2003. Igualmente indican, que el actor es titular de cuenta de ahorros Nº 0043-21340-5, y que la misma se encuentra activa, no siendo cuestionada por la parte contraria se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

      - Se ofició a la Entidad Bancaria BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO sede Principal del Estado Zulia. Las resultas de la informativa riela al folio 169, y de la misma no se desprende elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos. Así se establece.-

      PUNTO PREVIO I

      Con relación al alegato traído en la oportunidad de la Audiencia de Juicio por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., de que ésta carece de cualidad para ser demandada con relación a los haberes que pudieran corresponderle al accionante de autos por concepto de fondo de ahorro; bajo el argumento de que dicho Fondo de Ahorros, es una Institución Civil con personería jurídica propia, y que consecuencialmente los haberes de tal fondo no se encuentran en poder de PDVSA, lo cual haría imposible su ejecución. Ante tal argumento, la representación forense de la parte actora, indicó que el mismo resulta ser extemporáneo, y por demás violatorio del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al traer hechos nuevos no permitidos en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, y que el alegato de falta de cualidad sólo debe ser expuesto en la oportunidad de la contestación a la demanda, tal y como ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. 2296, Exp. Nº 06-1316, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M..

      Pareciera a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento de artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la posibilidad afirmada en el párrafo que precede le está vedada a las partes, esto es, la facultad de traer alegatos nuevos al proceso; para el caso del actor, luego de lo indicado en el escrito libelar, y para el demandado, pasado como sea la contestación a la demanda; pues el artículo en referencia, regla que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Pero tal dispositiva no es absoluta, pues, en primer lugar, la propia ley en el parágrafo único del artículo 6 eiusdem, le da la posibilidad al Juez de Juicio del Trabajo de condenar conceptos, prestaciones e indemnizaciones distintos a los requeridos, con la condición que estos hayan sido discutidos en juicio; y en segundo lugar, siempre se podrán hacer peticiones, en cualquier estado y grado de la causa relativas a reposiciones por violaciones del orden público, y de otra parte, cualquier defensa que vaya dirigida a negar la acción, verbigracia, falta de cualidad.

      Congruente con lo anterior, resulta oportuno transcribir lo expuesto por el prestigioso jurista patrio, Dr. J.E.C.R., al exponer en las Jornadas de Derecho Procesal en homenaje al eximio Dr. L.L., celebradas en la ciudad de Barquisimeto, República Bolivariana de Venezuela, en el trabajo que intituló “LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL C.P.C.”, el cual es del tenor siguiente:

      La caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate. Las cuatro categorías extinguen la acción, y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cualquier momento del juicio, se extinguió la acción. Por ello a pesar de la letra del art. 364 C.P.C. cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda. Cuando el Juez tome conciencia de ello, de oficio, o a petición de parte, debe declararlo, y si hay hechos que lo comprueban, su inserción en autos, tiene que ser admitida, ya que no se trata de cuestiones de fondo, sino de algo netamente procesal, si existe o no la acción. Si esto es así, el demandado siempre podrá demostrar una de las cuatro causas de las antiguas excepciones de admisibilidad. Si la ley prohíbe que se admita la acción propuesta, el Juez de oficio, por aplicación del principio iura novit curia, y sin que medie petición por parte, debe declarar sin lugar la demanda, ya que ella es inadmisible por ilegal y si esa prohibición nace de la constatación de los hechos, la misma debe ser admitida. Igual sucede si existe caducidad de la acción prevista por la Ley. La caducidad de la acción la elimina, sin que puedan las partes convertir en existente lo inexistente por mandato legal, por lo tanto, si la acción ha desaparecido no puede haber decisión sobre el fondo. Una situación similar surge con la cosa juzgada: si ella existe, ya la causa se decidió y no puede ser resuelta de nuevo porque la acción sobre los mismos hechos y por la misma causa se agotó. Por lo tanto una vez que la prueba de la cosa juzgada se produce en autos, sin importar la etapa procesal en que se esté el juicio, éste debe terminar, ya que la acción propuesta no existe con relación a la pretensión de este nuevo proceso. Con la falta de cualidad e interés va a suceder algo parecido, si una de las partes pierde la cualidad o interés en el transcurso del juicio.

      A pesar de que la cualidad y el interés son elementos que pertenecen a la pretensión, ellos se proyectan sobre la acción, porque ésta a pesar de ser formal, se combina con otras formas del poder jurídico tal como la pretensión, y por ello la ley exige que para que haya acción debe haber interés. La acción perderá ese requisito, ya que el fallo a nada conducirá, si se constatara la pérdida de la cualidad o el interés en cualquier etapa del proceso, y verificada tal situación, ella debe ser declarada…

      (Las negritas y el subrayado son de este Sentenciador.)

      Pertinente, y por demás pedagógico, resulta interesante transcribir lo expuesto por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sent. Nº 1193, de fecha 22/07/2008, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., caso: R.C.R. y Otros, el cual es del tenor siguiente:

      La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.

      TAL VINCULACIÓN ESTRECHA DE LA CUALIDAD A LA CAUSA CON RESPECTO AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA JURISDICCIÓN OBLIGA AL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN RESGUARDO AL ORDEN PÚBLICO Y A LA PROPIA CONSTITUCIÓN (EX ARTÍCULO 11 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL), A LA DECLARACIÓN, AUN DE OFICIO, DE LA FALTA DE CUALIDAD A LA CAUSA, PUES, DE LO CONTRARIO, SE PERMITIRÍA QUE PRETENSIONES CONTRARIAS A LA LEY TUVIESEN UNA INDEBIDA TUTELA JURÍDICA EN DESMEDRO DE TODO EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, LO QUE PUDIESE PRODUCIR LO CONTRARIO AL OBJETO DEL DERECHO MISMO, COMO LO ES EVITAR EL CAOS SOCIAL.

      (Las mayúsculas y negritas son de este Sentenciador).

      De manera tal, no queda duda en este Sentenciador, que la demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., podía en la audiencia de juicio, y no sólo en ella, en cualquier estado y grado de la causa, peticionar de forma tempestiva ante la jurisdicción su falta de cualidad, y el Tribunal proceder a emitir pronunciamiento al respecto, toda vez que, como fue expuesto de manera magistral por el jurista patrio Dr. J.E.C.R., a pesar de que la cualidad es un elemento que pertenece a la pretensión, ella se proyecta sobre la acción. Y al no haber acción no hay derecho o interés que tutelar.

      De otra parte, es de importancia destacar, que si bien el Juez, con apoyo al principio iura novit curia, puede, no sólo puede, sino que debe bien a petición de parte o de oficio resolver la falta de cualidad expuesta en cualquier estado y grado de la causa; pero ella debe ser constatada por el sentenciador con elementos de prueba, no pudiendo ser presumida, pues la acreditación de la misma escapa de la esfera del conocimiento del jurisdicente, de allí que resulte pertinente su probanza.

      Expuesto lo anterior, y aplicado dicho criterio al caso de autos, se observa que, consta en los autos procesales del folio 291 al 309, el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA IFA), constituida conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 29 de enero de 1998, bajo el Nº 36, Tomo 9, y que según consta en el “Artículo 2º”, estamos frente a una “Asociación Civil sin fines de lucro, con personería jurídica propia”,y conforme a su “Artículo 4º”, ésta tiene por objeto “proveer a los trabajadores de sus Socios Contribuyentes o de otras filiales de Petróleos de Venezuela, S.A. de un método sistemático que les permita ahorrar parte de sus salarios y beneficiarse, al mismo tiempo, de las Contribuciones que dichos Socios Contribuyentes o filiales hagan a PDVSA-IFA”. (Las cursivas son de este Sentenciador.) De otra parte, se observa que, en los estatutos sociales de PDVSA-IFA, en el “CAPITULO I”, referido a las “DEFINICIONES”, encontramos en las letras c), d) y e), los vocablos y su definición de: “Compañía Asociada”, “Socio Contribuyente”, y “Ahorrador Beneficiario”. Así, como Ahorrador Beneficiario, se define a cualquier trabajador que preste servicios por tiempo indeterminado o determinado, a algún Socio Contribuyente o a cualesquiera otras de las filiales de Petróleos de Venezuela, S.A.; e igualmente, se aprecia en el “Artículo 13º”, que los haberes de PDVSA-IFA, están constituido entre otros, “por el porcentaje del Salario que para ahorrar haya autorizado cada Ahorrador Beneficiario”. Finalmente, se aprecia en los estatutos sociales, concretamente en el “Artículo 25º”, letra b), que la Junta Administradora de PDVSA-IFA tiene la facultad de “Custodiar y administrar los haberes del Fondo”.

      Aquí, resulta pertinente destacar, que los Fondos de Ahorros, cuya filosofía es la de fomentar el ahorro del operario, esto es, de la masa laboral, tiene su base normativa, en la “Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros”, donde son definidos como “asociaciones civiles sin fines de lucro”. De allí, que resulte pedagógico transcribir el contenido de su artículo 3, el cual es del tenor siguiente:

      Concepto de caja de ahorro y fondo de ahorro

      Artículo 3°. A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por cajas de ahorro las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo, administrando e invirtiendo, los aportes acordados.

      Así mismo, se entiende por fondos de ahorro a los efectos de este Decreto Ley, las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo, administrando e invirtiendo los aportes acordados. Las empresas tendrán participación en la designación de los miembros de los consejos de administración y vigilancia del fondo.

      Las cajas de ahorro podrán transformarse en fondos de ahorro, y éstos en aquellas, previa manifestación de la voluntad de sus asociados.

      Estas asociaciones no pueden desarrollar actividades distintas de aquellas que le están permitidas. (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

      De modo que, no siendo objeto de discusión que PDVSA Petróleo, S.A. fomenta el ahorro para el universo de los trabajadores, del cual no escapó el demandante de autos, y tampoco es objeto de discusión en esta causa, que el ahorro probado en las actas, y que tiene acreditado el actor, está bajo la administración de PDVSA Institución Fondo de Ahorros (PDVSA IFA), y siendo esta una Asociación Civil sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, la defensa de falta de cualidad expuesta por la parte demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., resulta procedente, pues no es a ella a quien debe demandarse, sino a un tercero. Así se decide.

      PUNTO PREVIO II

      Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que, la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso, y que no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

      La demandada, PDVSA Petróleo, en la presentación del escrito de contestación, en el escrito de pruebas, y en la audiencia de Juicio, denunció que a todo evento opone al derecho reclamado la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y esto en base a que ha transcurrido más del año desde la culminación de la relación laboral, y que no existen hechos interruptivos de la misma.

      Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un tribunal de la misma naturaleza, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda en el Juzgador respecto a su competencia para el caso concreto -lo cual no es objeto de discusión en la presente causa-, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este Sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, y en la audiencia de juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

      Al respecto, se ha de distinguir entre los conceptos reclamados, de una parte lo pertinente a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales derivados directamente de la relación de trabajo; y de otro lado, lo referente al Fondo de Capitalización de Jubilación.

      - Con respecto a la prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, vale decir, Indemnización de Antigüedad o prestación de Antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, ellas se rigen en cuanto a la prescripción por lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, el lapso de un (1) año desde la terminación de la relación laboral.

      En este contexto, es de importancia precisar que la norma rectora de la prescripción de todos lo conceptos derivados de la relación laboral, es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no las normas del llamado derecho común.

      En sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14/02/2008, numerada 0115, Expediente 07-1152, con ponencia del Magistrado Doctor O.A.M.D., en causa intentada por M.C. contra INCE Miranda, se aprecia que la misma hace referencia de un caso de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales, en la que se esgrime que la prescripción no es anual sino decenal una vez obtenido el reconocimiento de la deuda a través del pago, ante lo cual la Sala reafirmó criterio de la misma insertando extracto de sentencia Nº 1903 de fecha 16/11/2006, del cual se destaca lo siguiente:

      (…) reconocimiento tácito, verbigracia, cuando se realiza un pago parcial de la obligación-, sin embargo, el hecho de que se verifique alguno de los supuestos establecidos en el ordenamiento jurídico como causas de interrupción de la prescripción, no tiene como efecto modificar la naturaleza del vínculo obligatorio de que se trate, ni tampoco alterar el lapso de prescripción establecido para el caso, siendo su único efecto que el lapso comenzaría a computarse de nuevo sin tomar en consideración el tiempo transcurrido con anterioridad al acto de interrupción. (Sentencia N° 1903, de fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala, negrillas de este Sentenciador).

      De modo que los derechos laborales no cambian de manera camaleónica de naturaleza, por el sólo hecho de discurrir el lapso de prescripción; sino que, simplemente pasan de ser una obligación civil a una obligación de orden natural o moral, esto es, que la posibilidad de ser obtenido su cobro coercitivo dependerá de la postura extrajudicial o judicial que asuma el reclamado; por otra parte, para todo derecho, beneficio e indemnización derivado o que se produzca con ocasión de la relación de trabajo, sea que se pague o se cause durante la relación laboral, al término de la misma, o que tenga su inicio una vez concluida esta, se tiene que el lapso general de prescripción, salvo disposición especial, es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, debe igualmente constatar este Sentenciador, si las circunstancias procedimentales que rodearon a esta causa fueron suficientes para interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil; y en efecto establecen los mentados artículos, lo siguiente:

      Artículo 64.La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

      a-Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

      b-Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

      c-Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

      d-Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de esta Jurisdicción).

      Estatuye, el artículo 1969 del Código Civil, lo siguiente:

      Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de la prescripción de créditos basta con el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (El subrayado y las negritas son de la Jurisdicción).

      En este sentido, el demandante de autos, afirmó en su escrito libelar que la relación laboral culminó en fecha 22 de febrero de 2003, y la demandada por su parte, no controvierte la fecha indicada. De modo que esta fecha es la que debe utilizarse en el cómputo de una posible prescripción de la acción.

      Ahora bien, evidente es, que desde el 22 de febrero de 2003 hasta la fecha de la demanda el 25/06/2007, así como a la fecha de notificación el 04/07/2007 (folios 18 y 19), ha pasado holgadamente el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 LOT, y de notificación de la demanda dentro del lapso máximo de un (1) año y dos (2) meses a partir del despido, conforme el artículo 64 eiusdem. Así establece.

      De otra parte, y en lo que respecta a los actos interruptivos de la prescripción, en el escrito de contestación así como en el de promoción de pruebas la parte demandada al esgrimir la prescripción niega la existencia de hechos interruptivos entre la fecha de culminación de la relación laboral y la presentación de la demanda y notificación en el caso sub iudice.

      En lo que respecta a los actos interruptivos de la prescripción, se tiene que, aun en el supuesto de que se afirmase que con la sola solicitud de calificación de despido se interrumpió la prescripción; ello no es interpretado así por este Sentenciador, toda vez que, la demandada en aquel procedimiento de calificación de despido (hoy demandada en el presente asunto) no fue notificada de aquella pretensión, requisito esencial para hablar de interrupción, pues lo contrario, atenta la seguridad jurídica.

      Resulta de importancia en este contexto transcribir parte del contenido del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0199, Expediente N. 05-1224 de fecha 07 de febrero de 2006, de la cual se trascribe de seguidas extracto, como sigue:

      (…) se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, Y DADO QUE EL NUEVO SISTEMA IMPIDE QUE SE DESCONOZCA LA EFICACIA DE LA CITACIÓN JUDICIAL PARA INTERRUMPIR LA PRESCRIPCIÓN, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda (…). Así se declara.

      (Negritas, mayúsculas y subrayado de este Sentenciador).

      Obsérvese de la sentencia, o más propiamente del extracto preinserto que la inadmisibilidad, la perención, el desistimiento del procedimiento no logran, en materia especial laboral, que “se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción”; por el contrario, se afirma la misma mediante la permanencia de sus efectos procesales, y esto en un juicio futuro de reclamación del derecho sustantivo o material, cuando el proceso anterior haya terminado por inhibición de la acción (inadmisibilidad), y al igual que en los casos en donde se extingue las instancia (perención y desistimiento del procedimiento), a diferencia de lo previsto en el derecho común, y esto, en una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero siempre – se repite- que en el proceso anterior se haya constituido la relación jurídica procesal entre partes, vale decir, se haya podido lograr la citación o notificación en la causa, y de allí que “el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso”, esto es, se respeta la eficacia de la citación o notificación realizada, no la que se pudo hacer, o la que nunca se concretó.

      De otra parte, no está de más agregar, tal y como ya se indicó, que razones de seguridad jurídica y de paz social, privan o están en función del criterio expuesto ut supra. La institución de prescripción, sea de naturaleza extintiva o adquisitiva, el bien jurídico que protege es de la seguridad jurídica; pues en el caso de la adquisitiva estaría en la mente del poseedor que ha adquirido un derecho por el transcurso del tiempo, y en el caso de extintiva estaría en la mente del deudor que se la ha condonado la deuda por el pasar de los días. Resultando –se insiste- contraria a la seguridad jurídica y a la paz social una interpretación contraria a lo expuesto.

      Así las cosas, a juicio de este Sentenciador, en el caso del alegado y no probado procedimiento de calificación de despido, al no existir notificación cuya eficacia proteger, se observa que la interposición de la solicitud de calificación, constituye un hecho interruptivo de la prescripción, y esto en razón o por el simple hecho de que la demandada no estaba en conocimiento del procedimiento; o lo que es lo mismo, la interrupción de la prescripción no es como una medida preventiva que funciona inaudita altera parte, vale decir, sin escuchar a la otra parte, sino que si bien la prescripción en materia laboral no es de orden público, tiene su norte en la seguridad jurídica y paz social, en la tranquilidad que emana como derivado del transcurso del tiempo acompañado de la pasividad de un real o aparente acreedor. En pocas palabras, mal puede operar la interrupción de la prescripción, si el acto que se esgrime como interruptivo no tiene efecto en el destinatario (acreedor).

      Es por ello que, respetando cualquier opinión adversa de estudiosos del amplio y maravilloso mundo del derecho, no se aprecia acorde e incluso coherente con nuestro ordenamiento jurídico el aplicar lo estatuido en hoy el artículo 110 (antes 140) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 203 de la LOPT, para los casos en que no efectuó citación o notificación alguna, o en los que realiza.e. sea extemporánea por tardía. No se piensa que haya sido la intención del legislador, y de pretenderse como una excepción, se ha de recordar que las excepciones deben ser expresas, no presumidas, y que el Derecho es de por sí ordenado (argumento sistemático). Así se establece.

      De otra parte, observa este Jurisdicente que a la fecha de introducción de la demanda (25/06/2007), se encontraba prescrita la acción con relación a la prestación de antigüedad, así como reclamado preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas, como igualmente se encontraba prescrita para la fecha de la notificación de la misma (04/07/2007). Y estando prescrita, no cabe ya acto interruptivo, pues ya se consumó.

      En efecto, de la revisión de las actas procesales se observa que no existe elemento fáctico capaz de interrumpir la prescripción; aunado a ello, se ha de significar que ni siquiera la afirmada interposición de la pretensión de calificación de despido incoada previo al presente procedimiento, es suficiente para poner en suspenso el lapso se prescripción, toda vez que, no se puso a la demandada en conocimiento del referido proceso.

      De modo que se encuentran prescritos los referidos conceptos laborales referentes a la prestación de antigüedad, así como reclamado preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, y utilidades fraccionadas, que pudieran derivarse directamente de la relación laboral que unió al actor con la demandada. Así se decide.

      - En cuanto al Fondo de Capitalización de Jubilación, es importante señalar que en cuanto a su lapso de prescripción, lo primero a tomar en cuenta es su naturaleza, y aparejada a ello, su razón de ser, para luego determinar o precisar cual es el lapso de su prescripción.

      Es de observar, tal y como lo ha sostenido en diferentes fallos el Tribunal Supremo de Justicia, que todos los conceptos derivados de la relación de trabajo se rigen por la prescripción laboral, norma esta que ad initio nos hace pensar, respecto a los conceptos en referencia, que su prescripción no es otra que la laboral. Ahora bien, nuestro M.T., en Sala Social, igualmente en diversas sentencias ha señalado que la prescripción en los casos de la jubilación, no se rige por el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la LOT, y en decisión reciente, ha afirmado que su naturaleza no es laboral, sino civil, dejando sentado que la prescripción es de tres (3) años, ello con fundamento en el artículo 1980 del Código Civil. Aquí resulta oportuno transcribir extracto de Sentencia 346, expediente 07-1090, del TSJ en Sala de Casación Social, de fecha 01/04/2008, en la que se estableció:

      DE LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DE JUBILACIÓN:

      Alegada la prescripción del derecho de jubilación, es de precisar que según doctrina de esta Sala, las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1.980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el expatrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho Común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un (1) año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el de la prescripción breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida, en general, para las acciones personales.

      (Subrayado y negritas agregadas).

      En humilde criterio de este Administrador de Justicia, la Jubilación como institución tiene naturaleza laboral, pues ella tiene su causa en una relación de trabajo, que debe conforme a la doctrina moderna ubicarse en el ámbito del Derecho Social, sin embargo, se respeta y acepta el criterio expuesto por el TSJ en Sala Social; congruente con ello, antes por el contrario, lo que se cree correcto es tener presente que lo laboral, tiene sin duda su génesis en lo civil, en el Derecho Común o de Gentes, no obstante, producto de la evolución del Derecho, y con esta su especialización y humanización, se ha separado del derecho civil y se le ha dado un espacio propio, denominado como se ha dicho “Derecho Social”, del cual se ha expresado que posee una naturaleza ecléctica al no encajar en la clásica división de Derecho Público y Derecho Privado, y en la cual sin duda se le privilegia frente al Derecho Civil, al estar más orientada al beneficio colectivo o común, al sentido social, que aquel en donde lo particular y su regulación es el centro del objeto normativo.

      Así el Derecho Laboral, ha desarrollado sus propios principios, su normativa, de manera paulatina y constante, manteniendo como es lógico la remisión a las normas del Derecho Civil, tanto sustantivas como adjetivas; de una parte por argumento a simili, y de otra, por que resultaría innecesario repetir la redacción de normas, vale decir, sería redundar en los textos normativos. En este panorama, se afirma que toda acción que derive de una relación de trabajo tiene por regla el lapso de prescripción anual, y no el previsto en el Código Civil para las acciones personales. Esta solución le da un carácter de conjunto sin duda a la materia laboral, no obstante, hay quienes afirman que parece una solución matemática que da la espalda a la sensibilidad de la materia laboral, puesto que un demandante que no actué como trabajador, sino en el ámbito del Derecho Civil, tendrá un mayor lapso de prescripción, lo cual no luce lógico con el mayor celo con el que el legislador ha ideado el andamiaje de la normativa laboral con un sentido proteccionista del trabajador, que desdobla consecuencialmente en una protección para él y su círculo familiar.

      Se entiende que en el marco de estos razonamientos es que se han tomado ciertos correctivos, tanto a nivel normativo (leyes), como de aplicación de las normas (jurisprudencia), y es así como en la vigente LOPCYMAT (26/07/2005), establece un lapso de prescripción de cinco (5) años. Y en el mismo sentido, es que se encuentra prevista constitucionalmente la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se aumentará del periodo actual de un (1) año, a un lapso de diez (10) años la prescripción en materia laboral, posiblemente en lo concerniente a la antigüedad del trabajador. En esa misma dirección, se entiende que se enmarcan decisiones como la antes citada del Tribuna Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 01/04/2008, en la que se indicó que para la jubilación el lapso de prescripción era de tres (3) años, lo cual puede entenderse, y puede llegarse a esa conclusión en razón de la intención o finalidad proteccionista del derecho del trabajo, tarea esta que no se limita al trabajador activo, sino también al que ya no siéndolo dedicó gran parte de su vida al trabajo, y merece protección en los años de vejez o a grosso modo de menor capacidad productiva; y esto precisamente en virtud de su naturaleza social, y no producto de una naturaleza civil o privada.

      En el caso de autos, en donde no se ha peticionado el Derecho a Jubilación, y las pensiones derivadas de este, y del que se ha señalado que posé una prescripción de tres (3) años, cabe preguntarse ¿qué decir del Fondo de Capitalización de Jubilación? Lo primero a determinar es que este concepto, al igual que el derecho de jubilación, no son en estricto sentido, una emanación directa de la prestación del servicio laboral, como es el caso del salario, o del descanso necesario que se amerita de manera semanal o anual con las vacaciones, o el caso de las utilidades, siendo que la primera, esto es, el Fondo de Capitalización de Jubilación, se produce de manera secundaria a la prestación del servicio, lo que no desdice de su naturaleza laboral, y es entonces, que pareciera que al igual que lo pertinente a la jubilación se les ha de otorgar un lapso de prescripción de tres (3) años, sin embargo, tal conclusión no es la correcta.

      Así, la prescripción breve de tres (3) años que se ha concedido a la jubilación se basa en las previsiones del artículo 1980 del Código Civil, el en cual se establece lo siguiente:

      Artículo 1.980.- Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

      Obsérvese que la prescripción breve es una excepción a la regla prevista en el artículo 1977 eiusdem, en donde se estatuye:

      Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

      La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

      En tal sentido, en el caso del Fondo de Capitalización de Jubilación, este no se subsume en los supuestos del artículo 1980, toda vez que, no deben pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

      Así se observa que para el caso del Fondo de Capitalización de Jubilación, lo que se aplica es lo previsto en el artículo 1977 Código Civil que prevé una prescripción de diez (10) años.

      Señalado lo anterior, es de precisar que la desde la fecha de culminación de la relación laboral (22 de febrero de 2003), hasta la fecha de presentación de la demanda (25/06/2007) y la notificación en la presente causa (04/07/2007), incluso a la fecha, no ha transcurrido el lapso de prescripción de diez (10) años antes precisado para el concepto in comento, vale decir, que resulta improcedente el alegato de prescripción respecto al Fondo de Capitalización de Jubilación. Así de decide.

      CONCLUSIÓN

      Resuelto los puntos previos en el que se declararon Procedentes la defensa de falta de cualidad pasiva de la demandada, PDVSA Petróleo, S.A., y la defensa de prescripción con respecto a la prestación de antigüedad, pretendido preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas; e Improcedente la defensa de prescripción con respecto al Fondo de Capitalización de Jubilación; corresponde precisar lo referente a la procedencia o no de los conceptos y montos pretendidos en relación al concepto sobre el que resultó improcedente la prescripción alegada.

      Como antes se indicó, en la presente causa, incoada por el ciudadano J.J.J.M., en contra de la demandada, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., está fuera de controversia por estar admitido la prestación de servicio, la fecha de inicio y culminación, el cargo, que la causa de terminación fue el despido. Discutiéndose en cambio si la acción está prescrita, lo cual ya fue resuelto como punto previo, que el despido haya sido justificado, el salario y la procedencia de los conceptos y montos reclamados; así mismo, se discute si existe falta de cualidad de la demandada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., para serle reclamada a esta lo concerniente al Fondo de Ahorro, y que igualmente, ya fue resuelto en punto previo.

      En cuanto a la causa de despido, la demandada esgrime que fue ajustado a derecho, con fundamento en que el accionante se unió a paralización de actividades (Paro) y faltó por más de tres (3) días a sus labores, hace referencia a los literales “A”, “F”, “I” además el “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      En este sentido, es de observar que el Juez en su afán de buscar la verdad requirió la presencia del demandante para poder interrogarlo respecto a lo controvertido en la causa (folio 77), y resulta que de manera injustificada no se hizo presente en juicio, lo cual ha de interpretarse como un indicio en contra de la misma, toda vez que, su actitud riñe con la búsqueda del verdad. Se observa que hubiese sido de gran interés la información que del interrogatorio hubiere emanado, la cual pudo dar pie, incluso, a la evacuación de oficio de otras pruebas. Sin embargo, la inasistencia del demandante, a pesar del llamamiento previo realizado, es interpretada por este Juzgador no como una simple omisión injustificada, sino como un indicio en contra del demandante, que impidió dar mayor luz a la presente causa, sobre todo en cuanto a la razón de ser del despido. Esto sumado a que el Paro Nacional constituyó un hecho público y notorio, en donde a finales del año 2002 y comienzos del año 2003, la principal empresa nacional, la hoy demandada, sufrió una paralización casi total de sus actividades, como consecuencia de la suma al paro de parte de sus trabajadores, luego de lo cual se produjeron despedidos masivos (en principio de los mismos), y esto asociado a que en actas, consta de las documentales consignadas de común acuerdo por ambas partes, se desprende que la causa de culminación de la relación laboral fue por aplicación del artículo 102 LOT (folio 184). Lo cual adicionado al hecho de que la propia representación forense del actor, aunque hizo referencia en la demanda a lo injustificado del despido, nunca contradijo en juicio el hecho afirmado por la representación forense de la demandada, de que se había sumado a una paralización de actividades, y había faltado al cumplimiento de trabajo, es decir, abandono de trabajo. Al sumar todo el contexto, se interpreta que el despido fue ajustado a derecho, vale decir, fue justificado. Así se decide.

      - De otra parte, en cuanto a la procedencia de los conceptos reclamados, se tiene que en lo que respecta a los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas; al haber sido declarada la prescripción respecto a ellos, impretermitible es la improcedencia de estos en virtud de la prescripción, siendo inoficioso revisar si más allá de la prescripción, la pretensión estaba amparada en Derecho, y consecuencialmente sus eventuales montos ya prescritos. Así se decide.

      - En lo que respecta al concepto Fondo de Capitalización de Jubilación, y del cual se reclama sea puesto a disposición del actor, los fondos existentes en dicho sistema contributivo, con la inclusión del capital y los gananciales e intereses correspondientes, esto, con fundamento en el Plan de Jubilación que tiene establecido la empresa para sus empleados; se observa que, a este respecto, la demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., negó en la contestación adeudar el monto reclamado, no negando expresamente que se haya producido el concepto, señalando que el demandante perdió el referido derecho al culminar la relación laboral con la demandada por motivos distintos a la jubilación, esto conforme lo prevé el plan de Jubilación suscrito entre PDVSA y el actor, y que el caso de autos la relación laboral culminó por despido justificado.

      Ahora bien, de las pruebas que figuran en el expediente aparecen de un lado la documental Marcadas “B”, consigna copia de “Detalle Sueldo/ Salario”, en la que evidencian deducciones por concepto de Aporte Plan de Jubilación (folio 57); de otra parte, de las documentales consignadas por ambas partes en fecha 12/05/2009, se tuvo acceso al Sistema de Administración de Personal (SAP) y al Fondo de Ahorro y Capitalizaciones (SIMAF), y esta evidencia que existe un Fondo de Capitalización de Jubilación, y que se encuentra disponible en el referido Fondo de Capitalización la cantidad de Bs. F. 16.744,37 (folio 181); y a la par de ello, la demandada en el escrito de promoción de pruebas, solicita inspecciones en sus propias instalaciones para dejar constancia entre otros aspectos de “los conceptos y montos disponibles”, así como de “los aportes realizados por el trabajador al fondo de jubilación, y los requisitos para optar a los planes de jubilación de la empresa”. En este contexto, el señalado monto se tiene como correcto por ser el resultado de las documentales, evacuadas y no cuestionadas en forma alguna válida en Derecho.

      De otra parte, del Boletín RH-05-09-PL contentivo del “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos” Plan de Jubilación, el cual es del conocimiento de este Juzgador por la notoriedad judicial emanada de los diversos casos por reclamaciones laborales en contra de la petrolera demandada, y que ha conocido y decidido previo al presente procedimiento, se tiene que en su capitulo IV punto 4.1.8, del referido boletín se establece lo siguiente:

      4.18. Cese de los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado

      Los derechos y obligaciones del Trabajador Afiliado establecidos en este Plan, cesarán si termina sus servicios con la Empresa por motivos distintos a la jubilación. En este supuesto, el Trabajador afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire y no tendrá derecho al Ajuste por Antigüedad.

      Cuando la terminación de la relación laboral sea por causa de fallecimiento (…)

      El Trabajador Afiliado activo para el 01 de Octubre de 2000 que haya terminado su relación laboral con la Empresa con posterioridad a esta fecha y que reingrese (…)

      (Negritas y subrayado de este Sentenciador).

      La norma transcrita, en ninguna forma señala la pérdida del derecho a lo acreditado en el Fondo de Capitalización de Jubilación, cuando la relación laboral culmine por despido justificado o cualesquiera otra causa distinta de la jubilación, antes por el contrario, expresamente señala que “el afiliado recibirá el saldo de la Cuenta de Capitalización Individual a la fecha en que se retire”.

      Así las cosas, se le ordena a la demandada entregar al actor, el referido monto de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS Bs. F. 16.744,37, por concepto Fondo de Capitalización de Jubilación, así como los intereses que haya generado dicha cantidad en la institución o entidad donde se encuentre depositada, y hasta su entrega definitiva, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

      Con respecto a la Indexación o Corrección Monetaria, esta resulta ser procedente, sólo en el caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario con lo aquí ordenado a entregar, calculada desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de la entrega o pago efectivo, que se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo experto que será nombrado de común acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal, y tomando en cuenta los índices de inflación determinados por le Banco Central de Venezuela, ello de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

      - PROCEDENTE la defensa de falta de cualidad pasiva de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., con relación al cobro del Fondo de Ahorro.

      - PROCEDENTE la defensa de prescripción con respecto al preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, y utilidades fraccionadas.

      - IMPROCEDENTE la defensa de prescripción con respecto al FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN.

      - PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano J.J.J.M., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ambos plenamente identificados en las actas procesales, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a entregar o facilitar la entrega al ciudadano J.J.J.M., la cantidad total de DIECISEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVERES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 16.744, 37), por concepto de FONDO DE CAPITALIZACIÓN DE JUBILACIÓN, más los intereses que esta cantidad haya podido generar y genere en la institución o entidad donde se encuentre depositada, y hasta su entrega definitiva.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a pagar al ciudadano J.J.J.M., la cantidad que resulte por indexación o corrección monetaria, únicamente en caso de incumplimiento voluntario, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

En el supuesto de que las partes no ejerzan el recurso subjetivo de apelación, el presente fallo deberá someterse a consulta obligatoria ante el Superior competente, esto de conformidad con las previsiones indicadas en los artículos 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora ciudadano J.J.J.M. estuvo representado por los profesionales del Derecho NESTOR PALACIO, NAYI BELL URDANETA, Y.G., A.G., B.Á., D.V. y J.R., inscritos en el IPSA bajo la matrícula Nº 56.945, 114.950, 85.253, 108.520, 13.940, 51.754 y 40.900, respectivamente; y la parte demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A. estuvo representada judicialmente por los profesionales del Derecho, L.J.M.O., S.F., I.S., M.C., y K.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas No. 96.069, 70.681, 121.895, 124.761 y 73.500, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 081-2009.

La Secretaria,

NFG/.-

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