Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAna María Petit
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000021

ASUNTO : IK01-P-2002-000021

AUTO ACORDANDO L.C.

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento en relación a la procedencia o no del beneficio de L.C. al Ciudadano penado J.J.S., quien actualmente se encuentra en arresto domiciliario en su casa de habitación.

En tal sentido, observa este Juzgado que el Ciudadano penado J.J.S. titular de la cédula de identidad personal número V. – 9.528.612, de 41 años de edad, venezolano, soltero, nacido el 13 de julio de 1966, domiciliado Callejón Jurado N° 25 entre Sol y Libertad, detrás del banco provincial, Coro, Estado Falcón, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 16 de Mayo de 2007, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión.

De igual modo se evidencia que en fecha 24 de mayo del 2007, conforme a cómputo de pena se estableció que podía optar a la medida de pre-l.d.l. condicional a partir de la referida fecha.

Ahora bien, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo relativo al Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y l.c., y en tal sentido señala:

El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

…omisis…

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

  4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y

  5. Que haya observado buena conducta.

Así las cosas, se observa que nuestro ordenamiento jurídico contempla la l.c. como una de las medidas medida alternativa a una pena privativa de libertad, y que es posible imponerla cuando se cumplen ciertos requisitos establecidos en la ley, y que le permite al condenado por un delito cumplir su sanción penal en libertad, aunque sujeto a ciertas obligaciones o bajo ciertas condiciones; y en caso de incumplir tales condiciones, la persona a la cual se le ha concedido la l.c. debe cumplir su condena en un recinto penal. Dicha fórmula alternativa de cumplimiento de pena permite la rehabilitación del penado en la sociedad cuando cumple cierta proporción de la pena impuesta.

Establecido lo anterior evidencia de Tribunal de Instancia lo siguiente:

PRIMERO

No consta en autos que el Ciudadano penado J.J.S., tenga antecedentes por condenas anteriores al beneficio que requiere, por lo que cumple con el requisito señalado en el ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Así mismo, se observa de los autos que el penado en cuestión no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su condena; por lo que cumple con el requisito señalado en el ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Del contenido del Informe Psico-social efectuado a los penados de marras, suscritos por las Ciudadanas abogada Morella Colmenares, Psicóloga C.J.G. y socióloga I.G., todas adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario del Estado Falcón, donde se señalan que es apto y favorable a la medida solicitada.

CUARTO

Es la primera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que obtienen, por lo que no se les ha sido revocada ninguna con anterioridad a la presente solicitud; cumpliendo con el requisito señalado en el ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se presume su buena conducta, en virtud de que se encuentran en arresto domiciliario, y no consta en autos que los mismos lo hayan violentado, por lo que cumple con el requisito señalado en el ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Se desprende del cómputo realizado en fecha 24 de mayo del 2007, que el Ciudadano penado J.J.S., podía optar a la medida de pre-l.d.l. condicional a partir de la referida data, por haber cumplido más de las dos terceras partes de la pena impuesta, limite este establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a L.C..

SEPTIMO

De igual modo se observa que fue condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Corolario de lo anterior, cumplido los requisitos exigidos por el legislador para hacerse acreedor de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.c. se acuerda otorgarle al penado J.J.S. dicho beneficio. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Otorga el Beneficio de L.C. a favor del penado Ciudadano J.J.S. titular de la cédula de identidad personal número V. – 9.528.612, de 41 años de edad, venezolano, soltero, nacido el 13 de julio de 1966; actualmente con arresto domiciliario, en la CALLE EL SOL CON CALLE BORREGALES, CASA NRO. 10, CORO, ESTADO FALCÓN.

SEGUNDO

A tal efecto este Tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: Informar a este Tribunal a la brevedad posible, la actividad laboral en la cual se desempeñaran y la dirección de la misma. SEGUNDO: Informar a este Tribunal a la brevedad posible el domicilio en el cual se establecerá. TERCERO: Prohibición de salida del territorio Nacional sin la previa autorización de este Tribunal CUARTA: Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegada de prueba designado a su caso. QUINTO: No Consumir alcohol ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. SEXTO: Presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica del sistema de Apoyo Penitenciario de la Ciudad de Coro, Estado Falcón; hasta la fecha de culminación de cumplimiento total de la condena, es decir, 04 de julio del 2008. OCTAVO: Canalizar por intermedio de su Delegada de Prueba algún tipo de terapia orientativa.

TERCERO

En consecuencia, líbrese el respectivo oficio a la Comandancia Policial del Estado Falcón, a los fines de solicitarle la colaboración en el sentido de que traslade al penado de autos hasta la sede de este Circuito Judicial para el día 29/11/97 a las 03:00 de la tarde para imponerlo de la presente resolución y levantar acta a tales fines donde se comprometa a las obligaciones impuestas por este Juzgado. Líbrese oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, a los fines de la designación del respectivo delegado de prueba. Remítase Copia certificada de la presente decisión a dicha institución. Notifíquese a las partes (Defensor Público Séptimo y Representante Fiscal).

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente resolución. S.A.d.C., a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación

JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

A.M.P.G.

SECRETARIO

ALFRIEREDIC CABRERA

En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.

secretario

Resolución Nro: PJ009200700300

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