Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: J.J.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.A.L.C.

ORGANISMO QUERELLADO: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA- CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)

SUSTITUTA DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA: A.O.M.

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 10 de enero de 2014 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el abogado L.A.L.C., Inpreabogado Nro. 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.L., titular de la cédula de identidad Nro. 14.963.553, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 035-13 de fecha 04 de octubre de 2013, dictada por el Director General Nacional del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.), mediante la cual se procedió a destituir al prenombrado ciudadano del cargo de Experto Profesional I.

En fecha 31 de enero de 2014, este Juzgado admitió la querella y ordenó citar al ciudadano Procuradora General de la República, para que diese contestación a la misma, de ello se ordenó notificar al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) y a la parte querellante.

En fecha 03 de abril de 2014 se agregó a los autos copias certificadas del expediente administrativo del querellante.

En fecha 14 de mayo de 2014 la abogada A.O.M., Inpreabogado Nro. 23.162, actuando en su condición de sustituta de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la querella.

En fecha 28 de mayo de 2014 se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto procesal, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 16 de julio de 2014 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a dicho acto procesal. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. El día 19 de marzo de 2014 se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Pasa ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa que el actor fue objeto de la medida disciplinaria de Destitución del cargo de Experto Profesional I, adscrito a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 05 numeral 05 y 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haber incurrido en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 ejusdem.

Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver:

El apoderado judicial de la parte querellante narra que su representado comenzó a prestar servicios directos y subordinados para el organismo querellado en fecha 30 de mayo de 2012, sin que en ningún momento fuera objeto de algún tipo de sanción de índole administrativa o disciplinaria. De igual modo, señala que en fecha 04 de septiembre de 2013 se inició averiguación administrativa-disciplinaria en contra de su representado, la cual culminó con el acto administrativo mediante el cual se destituyó al querellante del cargo que desempeñaba, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo referente a la falta de probidad, insubordinación y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Por su parte la representación judicial del organismo querellado señala que, el inicio de la averiguación obedeció a que se tuvo conocimiento del hecho mediante acta de investigación suscrita por el Detective M.d.J., adscrito a la Coordinación de Recursos Humanos, de la cual se desprende que el día 02/09/2013 se recibió de manos de la Licenciada Caira Z.d.K., en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo Policial querellado, oficio Nº 0230-1889-A de fecha 17/06/2013, emanado del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), mediante el cual informan a dicha Coordinación el cese de la Comisión de Servicio relacionada con el hoy querellante, evidenciándose que el mismo debía reincorporarse a desempeñar sus funciones inherentes al cargo desempeñado en la Coordinación Nacional de Recursos Humanos en fecha 17/06/2013, siendo que se presentó a su despacho de adscripción en fecha 02/09/2013 sin justificar los días transcurridos desde la culminación de su comisión de servicio, por lo que se procedió, luego de verificar el hecho, a la apertura de la investigación disciplinaria en su contra. Asimismo, narra la representación judicial de la parte querellada que la averiguación disciplinaria se inició, sustanció y tramitó, siendo decidida la destitución del actor por el Director General Nacional, en virtud que se demostró el cese de la Comisión de Servicio concedida al querellante al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), por lo que debía reincorporarse al desempeño de sus funciones en el lugar de adscripción, sin embargo, al término de la misma laboró supuestamente en la Oficinal Nacional del Tesoro, sin ninguna justificación o autorización de la máxima autoridad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

Denuncia el apoderado judicial de la parte actora que en lo referente a las causales de destitución relativas a la supuesta insubordinación y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración, por las cuales fue destituido el querellante, la Administración Pública incurrió en violación de la garantía al debido proceso, dejando a su representado en estado de indefensión. Como fundamento de dicha denuncia, alega la parte actora que al momento en que el querellante fue notificado del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio en su contra, lo cual ocurrió en fecha 04 de septiembre de 2009, tal como puede evidenciarse de los folios 09 y 10 del expediente administrativo, se le indicaron las razones fácticas por las cuales se le aperturara el mismo, así como se le indicó que se presumía que su conducta se encontraba subsumida en las faltas establecidas en el artículo 86 numerales 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, respectivamente. Sin embargo, cuando la Administración dicta el acto hoy impugnado incurre en incongruencia y deja en indefensión a su representado, pues en violación flagrante de sus derechos constitucionales y su garantía al debido proceso, termina sancionándolo por supuesta insubordinación y realizar un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración, causales éstas por las cuales no se inició el procedimiento administrativo disciplinario, ni tampoco se formuló cargos, así como nunca se notificó a su representado por las aludidas causales, en razón de ello, el actor no pudo ejercer su derecho a la defensa en relación con las referidas causas de destitución por las cuales fue efectivamente separado de su cargo, dejándolo la Administración en indefensión, e infringiendo de ese modo lo dispuesto en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho que tiene toda persona de ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual no se le respecto al hoy querellante, y así solicita sea declarado.

Aunado a lo anterior, sostiene que a pesar de no indicarlo expresamente el acto administrativo impugnado, en relación a las causales de destitución consistentes en el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, y abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, previstas en los numerales 2 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración decidió absolver a su poderdante, pues no se pronunció en el acto recurrido respecto a la procedencia o no de éstas causales imputadas a su persona.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala que el hecho central por el cual se destituyó al actor, no es otro que el no acatamiento del cese de la comisión de servicio otorgada y el deber de reincorporarse a desempeñar las funciones inherentes al cargo en su organismo de origen, ese es el hecho plenamente conocido, el cual fue imputado y del cual a lo largo del procedimiento, el hoy recurrente tuvo la oportunidad de defenderse, en tal sentido, no hay incongruencia entre el principio y el final, donde se le notificó la apertura y el acto como tal, lo cual conllevó, en su decir, a una total indefensión. Asimismo, alega la parte querellada que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el procedimiento que debe seguirse en caso de que un funcionario se encuentre incurso en una causal de destitución, por ende, si la Administración cumplió con ello, no puede hablarse de una violación del derecho a la defensa del actor, ya que, si después de transcurrido dicho procedimiento, donde tuvo derecho a ser oído, acceder al expediente, a desvirtuar todo lo imputado, con fundamento en las causales interrelacionadas y como se determina tanto en los cargos como en el acto de destitución y de existir un error involuntario de otro numeral, no se varió el hecho ya señalado y subsumido en el derecho invocado. Alega dicha representación que en el presente caso se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, y donde el ex funcionario pudo defenderse de las causales imputadas, siendo que con la apertura y cargos se señalan como causales tres de las establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 2, 6 y 9, de las cuales tuvo oportunidad de defenderse, tal como cursa en el acto de descargos del expediente administrativo, y posteriormente con el acto administrativo de destitución se le repiten las normas que contempla la falta de disciplina, esto es, artículo 86 numerales 2 y 6, reafirmándose y aclarándose el por qué de la aplicación de las mismas.

De igual manera, señala la parte querellada que tanto en el auto de apertura, en el auto de formulación de cargos como en el acto de destitución se dejó establecido que la mencionada destitución tuvo lugar en razón de una falta de probidad, ya que tenía que reunir los requisitos mínimos de comportamiento para asegurar el ejercicio adecuado de su cargo y confiable de la misión pública que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes le han encomendado; y resaltándosele la insubordinación adoptada por él, ya que en ningún momento participó a sus superiores el cese de la comisión de servicio que cumplía en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, aún más cuando tomó el oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se notifica el cese de la comisión de servicio, para proceder a consignarlo y no lo hizo, sino que por el contrario optó por presentarse ante otro ente de la Administración Pública (Oficina Nacional del Tesoro) pasando por encima de las autoridades administrativas de adscripción, no justificando todo el tiempo que presuntamente trabajó en la aludida oficina, por cuanto aunque el demandante aseguró haber prestado servicios en dicha oficina, las autoridades de la misma determinaron que no manejó relación laboral alguna en esa dependencia, lo que ocasionó un daño pecuniario a la Administración Pública, por cuanto no se evidencia que éste haya presentado una jornada laboral efectiva tanto en la Oficina Nacional del Tesoro como en el Cuerpo Policial querellado, toda vez que, desde el 30/05/2013, fecha en que dejó de prestar servicios en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), al 02/09/2013, se desconoce o no hay evidencia donde efectivamente prestó el servicio, lo cierto es que existen días de ausencia injustificada al trabajo, específicamente al lugar de origen que era al cual tenía que reingresar una vez ocurrido el cese.

Finalmente argumenta la parte querellada que, para el caso de que no proceda la subsunción del hecho en una de las causales imputadas, o considere este Juzgado que ocurrió indefensión en el proceso porque la Administración haya incurrido en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se correspondan los supuestos de hecho con los supuestos de derecho, a todo evento ello no da motivo a una nulidad absoluta del acto administrativo, porque basta con la procedencia de uno de los cargos imputados para que exista una verdadera razón para que la Administración tome válidamente la decisión, lo importante es que el funcionario investigado haya tenido la oportunidad para defenderse dentro del proceso y por lo menos una de las imputaciones sea procedente.

Para decidir al respecto, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente lo establecido en su numeral 1, el cual reza lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Omissis)

(Énfasis de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 785, de fecha 08 de junio de 2011, estableció respecto a la violación del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso lo siguiente:

Respecto a la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, esta Sala, ha dejado sentado en diferentes oportunidades (vid. Sentencia No. 02425 del 30 de octubre de 2001, caso: Hyundai Consorcio), que el debido proceso -dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es una garantía aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo y en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Bajo este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. Sentencia No. 00514 de fecha 20 de mayo de 2004, caso: Servicios Especializados Orión, C.A.) que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias, entre muchos otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende no sólo la posibilidad de acceder al expediente sino de impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. [Ver Sentencia No. 00499 del 24 de abril de 2008, caso: Comercializadora Venezolana de Electrodomésticos, C.A. (COVELCA)].

Visto el artículo trascrito anteriormente, así como también el criterio jurisprudencial al cual se hizo referencia ut supra, advierte este Juzgador que la violación al debido proceso existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias, no se les notifican los actos que los afecten e inclusive cuando no se les notifican los hechos por los cuales se le sanciona o se les investiga, ello a los fines de que los ciudadanos investigados puedan ejercer la defensa que estimen pertinentes contra las imputaciones formuladas por la Administración, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.

De igual manera, estima prudente quien aquí decide precisar que el vicio de indefensión ocurre cuando existe por parte de la Administración Pública la negativa de alguno de los medios legales establecidos para que los particulares puedan hacer valer sus derechos, o cuando no se le notifica de los cargos imputados a los fines de que el interesado formule la defensa que considere oportuna al caso concreto, por ende, resulta absolutamente esencial para que se configure el aludido vicio, que la parte denunciante de éste no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal establecido en el ordenamiento jurídico o bien no haya podido efectuar la defensa que considerase prudente contra la imputación de alguna falta por parte del organismo público, ello como resultado de una determinación o conducta de la Administración que lo niegue o limite injustamente, impidiéndole así al administrado la posibilidad de ejercer su defensa o alguno de los medios legales contemplados para hacer valer sus derechos.

En este sentido, precisado lo anteriormente expuesto, pasa a determinar este Tribunal si durante la tramitación del procedimiento destitutorio se le violentó el derecho al debido proceso del querellante, dejándolo la Administración en un total estado de indefensión. Así las cosas, de la revisión del expediente disciplinario del querellante observa este Juzgador que riela al folio 1 y su vuelto del mismo, copia certificada de la documental contentiva del auto de apertura del procedimiento disciplinario instruido en contra del hoy actor, suscrito en fecha 03 de septiembre de 2013, de donde se desprende que el inicio de la correspondiente averiguación administrativa tuvo lugar por considerarse que la conducta del hoy querellante se encontraba subsumida en las faltas establecidas en el artículo 86 numerales 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo referente al “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”; “(f)alta de probidad (omissis)” y “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, respectivamente. Del mismo modo, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional que dichas faltas (indicadas ut supra), que sirvieron como base para iniciar la averiguación disciplinaria en contra del hoy querellante, le fueron igualmente notificadas mediante memorando Nº 9700-0104-CNRRHH-CJ-1665 de fecha 03 de septiembre de 2009, suscrito por la Lcda, Caira Z.d.K. en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), al momento de notificarle sobre el inicio de la averiguación disciplinaria instruida en su contra (folio 09 y su vuelto al 10 del expediente judicial). De igual manera, riela del folio 27 al 30 y sus vueltos, del expediente disciplinario del querellante, copia certificada de la documental contentiva del acta de formulación de cargos que le fuera realizada al hoy actor en fecha 13 de septiembre de 2013, debidamente suscrita por la ciudadana Caira Z.d.K., en su condición de Coordinadora Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo Policial querellado, de donde se desprende, concretamente en el título denominado “FUNDAMENTO LEGAL”, que las faltas imputadas por la Administración Pública al funcionario hoy querellante, eran las contempladas en el artículo 86 numerales 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente las referidas al “incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas”; a la “(f)alta de probidad (omissis)” y al “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, lo cual pone en manifiesto que durante la tramitación del procedimiento disciplinario instruido en contra del funcionario, hasta el momento en el cual procede el Cuerpo Policial a formularle los cargos al mismo, las causales de destitución que le eran imputadas eran únicamente las contenidas en los numerales 2, 6 y 9 de la disposición normativa a la cual se hizo referencia con anterioridad, haciéndose una especial aclaratoria en cuanto al numeral 6 del artículo 86 ejsudem, por disponer éste de varios supuestos, siendo que en el caso concreto el imputado al actor era únicamente el relativo a la falta de probidad, excluyendo el Cuerpo Policial querellado todos los demás supuestos contenidos en dicho numeral, por ende, y tal como se vislumbra del folio 33 al 38 del expediente disciplinario, el hoy querellante procedió a presentar su escrito de descargo en fecha 18/09/2013, formulando los alegatos y defensas que consideró oportunas a los fines de rebatir las faltas que para ese momento le fueron imputadas en el procedimiento disciplinario instruido en su contra.

Sin embargo, al revisar la decisión proferida por el Comisario General J.G.S., en su condición de Director General del Cuerpo Policial querellado (folio 78 al 82 del expediente disciplinario), observa quien aquí decide que se procedió a destituir al hoy querellante del cargo de Experto Profesional I adscrito a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.PC.), por considerar que de la averiguación disciplinaria instruida en su contra se evidenció que su conducta encuadraba en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo que se refiere a la “falta de probidad”, “insubordinación”, y “acto lesivo al buen nombre”, últimos dos supuestos éstos que no fueron imputados al actor al momento de iniciarse la averiguación disciplinaria instruida en su contra, así como tampoco al momento de formularse los cargos correspondientes, por ende, considera este Tribunal que tal como lo sostiene el querellante, éste no tuvo la oportunidad de alegar en su escrito de descargo todas aquellas defensas que considerase oportunas a los fines de rebatir las faltas que le eran imputadas, concretamente las relativas a la insubordinación y al acto lesivo al buen nombre, así como tampoco tuvo la oportunidad de promover aquellos medios probatorios que estimase pertinentes a los fines de desvirtuar los hechos y faltas que le eran imputadas conforme a tales supuestos, en consecuencia, en criterio de quien aquí decide, la Administración violentó groseramente el derecho al debido proceso del hoy actor, dejándolo en un total estado de indefensión respecto a los dos supuestos del numeral indicado ut supra, pues tal como se mencionara con anterioridad, de la revisión del expediente disciplinario se evidencia que el Cuerpo Policial querellado procedió a destituir al actor conforme a dos supuestos establecidos como faltas, los cuales, previamente, no habían sido ni tan solo indicados al inicio de la investigación correspondiente, y mucho menos imputados al momento de formularse los cargos al funcionario, en consecuencia, se declara procedente la denuncia formulada en este punto por la representación judicial de la parte actora, haciéndose la acotación que, respecto a la falta de probidad imputada al actor, la cual también sirvió de fundamento para proferir la decisión hoy impugnada, y que si fuera indicada tanto al inicio de la averiguación disciplinaria como al momento de formularse los cargos correspondientes, este Órgano Jurisdiccional emitirá pronunciamiento al momento de resolverse el falso supuesto de hecho denunciado por el hoy querellante, y así se decide.

Denuncia la representación judicial del querellante que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que en el mismo se dio por demostrado unos presuntos hechos que supuestamente configuraron la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (falta de probidad), señalando al respecto que su representado en ningún momento participó a sus superiores jerárquicos el cese de la comisión de servicio que cumplía en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), sino que optó por presentarse ante otro ente de la Administración Pública, como fue la Oficina Nacional del Tesoro, por lo que, a decir de la parte querellada, pasó por encima de las autoridades administrativas de adscripción. Sobre este punto, señala el apoderado judicial de la parte querellante que lo antes expresado resulta falso, pues lo cierto del caso es que el actor se presentó a prestar sus servicios ante la Oficina Nacional del Tesoro, previa participación y aprobación por parte del ciudadano J.C.R.F., quien fungía para la fecha como Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), jefe directo del hoy querellante. Asimismo, indica que su representado poseía una comisión de servicio que le fue aprobada por el aludido Cuerpo Policial por un lapso de vigencia de un año (hasta el 25 de marzo de 2014), es decir, la misma se encontraba vigente al momento de la apertura y decisión del procedimiento admiistrativo, razón por la cual, mal puede afirmar la Administración querellada que su representado incurrió en la referida causal de destitución. Asimismo sostiene que su representado no sólo laboró en la Oficina Nacional del Tesoro previa autorización de su jefe inmediato, sino que lo hizo sin percibir ninguna remuneración o diferencia salarial alguna, todo lo cual demuestra su honradez e integridad al obrar, pues perfectamente pudo haber devengado dos remuneraciones salariares distintas proveniente de la Administración y no lo hizo, pues estaba conciente de su situación, por lo que, mal puede hablarse de falta de probidad, cuando por el contrario fue la rectitud en el obrar de su representado lo que lo llevo a prestar sus servicios ante la Oficina Nacional del Tesoro sin devengar remuneración alguna, por ello, es que el presente vicio en la causa o motivos de falso supuesto de hecho, debe ser declarado procedente, con la consecuente nulidad del acto administrativo impugnado, y así solicita sea declarado.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala que el hecho que dio lugar a la medida disciplinaria de destituir al querellante del Cuerpo Policial querellado, es que al cese de la comisión de servicios encomendada al actor para el ejercicio del cargo en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), debió regresar a su lugar de adscripción y no lo hizo, toda vez que, optó, sin la autorización debida por la máxima autoridad, cambiar el destino de la comisión de servicio, lo cual no estaba facultado para hacer, es decir, no podía hacer uso del tiempo concedido por la Administración Pública para el cumplimiento de la misma, tal como lo aseguró cuando expresó el abogado actuante que “…poseía una comisión de servicio que le fue aprobada por el referido Cuerpo Policial por un lapso de vigencia de un año hasta el 25 de marzo de 2014, es decir, que la misma estaba vigente al momento de la apertura de la decisión del procedimiento administrativo (…).” De igual modo, arguye la parte querellada que de lo estipulado en los artículos 71 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 71, 72, 73, 74 y 75 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, se puede evidenciar que la comisión de servicio constituye una situación administrativa estrictamente reglada, en la cual un funcionario, pese a ejercer funciones en otra dependencia de la misma organización administrativa o en otro organismo de la Administración Pública, depende jerárquicamente de la unidad de origen, en consecuencia, puede el funcionario desempeñar cargo del mismo nivel y remuneración, incluso, el mismo cargo que desempeña en la Administración de origen, o alguno superior, llegando incluso a poder ejercer cargos de alto nivel, sin perder la dependencia y subordinación con la administración a la que pertenece naturalmente y de allí que no puede disponer de la actuación administrativa sin previo aviso y autorización legalmente expresa, otorgada por la máxima autoridad del organismo que ordenó la comisión de servicio, esto es, donde presta servicio el funcionario; autorización ésta que debe ser otorgada por la Administración pública siempre respetando los canales administrativos regulares y los procedimientos de ley, ni siquiera la máxima autoridad puede otorgarla sin cumplir los requisitos legales expresamente establecidos y mucho menos puede ordenarla ni aprobar su modificación de manera verbal.

Del mismo modo, alega el organismo querellado que la Comisión de Servicio no constituye la adquisición del derecho en la persona del funcionario comisionado de hacer lo que quiera durante ese lapso, ni a cooperar de manera gratuita con otra institución, aún siendo la propia Administración, ni con ningún otro órgano, organismo o autoridad sin el cumplimiento de la normativa que rige esa situación administrativa, y de manera expresa; por ende, en virtud de lo anterior, una vez concluido el período previsto para realizar la comisión, el funcionario debe regresar a su cargo y organismo de origen, por lo que no debe entenderse que el órgano donde se cumple la comisión de servicio o el funcionario u otro funcionario de la Administración Pública puedan cambiar la situación administrativa del funcionario de forma unilateral, por cuanto, si ello fuere así, como ocurrió en el presente caso, el funcionario comisionado quedaría a merced de la nueva autoridad que lo nombre, sin ningún tipo de protección o garantía con respecto a la titularidad del cargo ejercido antes de ser enviado en comisión de servicio; aunado a ello, el efectuar de manera unilateral, por parte del funcionario comisionado, el cambio de organismo de destino al cual se había ordenado la comisión de servicio, no está dentro de los supuestos legalmente establecidos. Para concluir, alega la sustituta de la Procuraduría General de la República que el actor conocía su obligación de regresar a su lugar de adscripción, y que de ser necesitado o requerir de sus servicios en otra dependencia de la Administración tenía que ser canalizado nuevamente a través de los mecanismos legales pertinentes, lo cual consiste no sólo en su solicitud requerida al organismo de origen del funcionario, que ni siquiera existió en el caso que nos ocupa, sino en la necesidad de que la Administración se pronuncie expresamente sobre el mismo requerimiento y lo participe al funcionario, a los fines de hacer valer el derecho que aduce le corresponde o que supuestamente tenía derecho por existir una comisión de servicio por un año, pretensión totalmente ilegal y así solicita sea declarado.

Para decidir al respecto, considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia sobre lo que ha entendido la jurisprudencia en cuanto al vicio de falso supuesto imputado al acto administrativo impugnado, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2007, en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

…(E)n lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso D.P.M.)…

. (Negrita de este Tribunal)

De lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que, el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto; es decir, el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto, y la segunda de ellas denominada falso supuesto de derecho, limitada a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, es decir, cuando la base legal del acto administrativo es inexistente, calificada erróneamente o al negarse aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

En el caso que nos ocupa se verifica que la representación judicial de la parte querellante alega que, su representado no incurrió en la causal de destitución contemplada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo referente a la falta de probidad, por cuanto a su decir, el actor se presentó a prestar servicios ante la Oficina Nacional del Tesoro una vez notificado el cese de la comisión de servicios que se encontraba desempeñando en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), ello previa participación y autorización verbal proferida por el ciudadano J.C.R.F., quien fungía para dicha fecha como Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo Policial querellado, siendo el entonces jefe directo del hoy querellante, así como también, previa solicitud y autorización por parte del ciudadano J.A.U.C., quien para la fecha, luego de ser el Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), desempeñaba el mismo cargo pero adscrito a la Oficina Nacional del Tesoro. Del mismo modo, indicó el apoderado judicial del querellante que los ciudadanos mencionados con anterioridad acordaron el traslado físico de su representado a la Oficina Nacional del Tesoro mientras se realizaban los trámites pertinentes para la aprobación de la comisión de servicio que ejecutaría en la aludida Oficina Nacional. Aunado a lo anterior, indicó dicha representación que el querellante no sólo laboró en la Oficinal Nacional del Tesoro previa autorización de su jefe inmediato, sino que lo hizo sin percibir ninguna remuneración o diferencia salarial, lo cual demuestra su honradez e integridad al obrar.

En este orden de ideas, en lo concerniente a la falta de probidad, es preciso hacer notar que en la obra titulada “EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN VENEZUELA”, tomo III, que fuera editada en el año 2004 por la Fundación Estudios de Derecho Administrativo- Centro de Investigaciones Jurídicas, en homenaje a la Doctora H.R.d.S., concretamente en la pág. 94 de dicha obra doctrinaria, se dejó establecido lo siguiente:

…La probidad es definida como: ‘Bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar. Todo ello realza las cualidades morales y profesionales y constituye aureola de jueces y administradores.´

Siendo así, la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta. Implica cumplir de manera eficiente en las actividades asignadas. La probidad va mas allá de un delito, sino que toca elementos mas profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad, la buena fe.

Son fundamentales las palabras del profesor G.P., al referirse a la falta de probidad, al señalar que la conducta del funcionario `no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende el ámbito interno de la institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.´…

(Negrita de este Tribunal)

Así las cosas, del criterio doctrinario parcialmente trascrito con anterioridad, observa este Órgano jurisdiccional que la falta de probidad ha sido definida como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo que se detenta, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un delito ya que toca elementos más profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe. De la misma manera, la falta de probidad no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio. Por consiguiente la conducta de un funcionario público independientemente el Ente u Órgano para el cual preste servicio, debe servir de ejemplo para la sociedad, el comportamiento de este debe ser el modelo. Ahora bien ello no debe tenerse como el hecho de que toda conducta desplegada por el funcionario público en su actuar diario no solo en el ejercicio de las funciones públicas sino como también en su vida privada debe catalogarse como probidad, pues tal concepto no debe tener como un saco o fondo donde gira el actuar del funcionario, más aún cuando ello servirá de fundamento para la imposición de la medida disciplinaria mas gravosa que puede imponerse a un funcionario como lo es la destitución del cargo que ejerce, lo cual no significa tampoco que la probidad tiene una clasificación de gravedad. Cuando el Legislador estableció como causal de destitución, la falta de probidad, su espíritu y propósito no fue la de incluir cualquier conducta del funcionario en su actuar, sino la de aquellas conductas que de alguna manera repercuten en el servicio público, en la moral, en la ética, en la honradez que debe observar todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de allí que se reitera que no toda conducta desarrollada por un funcionario público se subsume en el concepto de falta de de probidad.

Así pues, de la revisión de los elementos probatorios que cursan al expediente disciplinario del hoy querellante se observa que riela del folio 22 al 23 del mismo, copia certificada de la documental contentiva del acta de entrevista o declaración rendida por la ciudadana R.M.R.C., titular de la cédula de identidad Nro. 13.463.903, en fecha 10/09/2013, quien prestaba servicios adscrita al Departamento de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), procesando las comisiones de servicios de los funcionarios, desprendiéndose de las preguntas que le fueran formuladas a la mencionada ciudadana por el instructor del procedimiento disciplinario lo siguiente: “CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde que fecha ces(ó) la Comisión de Servicio al funcionario J.J.L. (SIC) CONTESTO: ‘Cesó el 17 de junio del presente año según consta en la comunicación que se le hizo entrega, tanto su notificación como la que se envía para este cuerpo policial’. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el tiempo de la comisión de servicio del funcionario J.J.L. en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias(SAREN)? (SIC) CONTESTO: ‘Dur(ó) desde el 27 de febrero hasta el 17 de junio del presente año’ (OMISSIS) DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo del Cese de la Comisión de Servicio del funcionario J.J.L.? CONTESTO: ‘Yo desconozco ciertamente, pero el funcionario J.J.L. me dijo cuando le entregue su notificación, que el se iba de comisión nuevamente con el señor J.A.U., quien para ese momento era el jefe de Recursos Humanos del (SAREN) y jefe de él, porque J.A.U., se iba para otra institución y se lo llevaba a él también’.” Asimismo, no deja de observar este Tribunal que riela del folio 42 al 43 y sus vueltos, del expediente disciplinario del hoy querellante, copia certificada de la documental contentiva del acta de entrevista o declaración rendida por el actor en sede administrativa en fecha 24/09/2013, desprendiéndose de las preguntas que le fueran formuladas por el instructor del procedimiento disciplinario lo siguiente: “NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de que se le notificara sobre el cese de su comisión, que hizo su persona al respecto con dicha información? CONTESTÓ: ‘Procedí a informarle al Licenciado URREA ALFONSO, de dicha notificación y él me indicó que hiciera la entrega formal del cargo mientras se colocaba en contacto con mi Supervisor inmediato en esta Institución quien era el Licenciado RICÓN Julio (SIC), con el fin de tramitar la nueva solicitud de Comisión de Servicio para la Oficina Nacional del Tesoro, la cual deseo consignar en este momento’. (OMISSIS) DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual su persona no informó ni se apersonó a este Cuerpo Investigativo, específicamente a la Coordinación Nacional de Recursos Humanos, luego de recibir la comunicación en referencia, a fin de continuar con sus labores en esta institución? CONTESTÓ: ‘Confiando en la Buena pro del Licenciado URREA, quien mantenía contacto directo con el Licenciado RICÓN JULIO, accedí a continuar bajo la Supervisión del Licenciado URREA, por ese motivo no me apersoné, además de que estimaba que se formalizaría la comisión de servicio en un lapso prudencial’. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de que su persona tuviese conocimiento sobre el cese de la comisión de servicio, que hizo desde la fecha en que fue notificado hasta el día 02-09-2.013, fecha en la que se apersonó a esta Coordinación informando sobre el cese de su comisión de servicio? CONTESTÓ: ‘Prestar mis servicios en la Oficina Nacional del Tesoro, desempeñando funciones en conjunto con el Área de Nómina, Deporte, Bienestar Social y Asesoría Técnica al Director de Recursos Humanos, el Licenciado URREA Alfonso’.DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona llegó a recibir remuneración alguna por prestar sus servicios en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias y en la Oficina Nacional del Tesoro? CONTESTÓ: ‘No, en ningún momento recibí pago alguno, ya que cuanto estuve SAREN no ameritaba una diferencia salarial, dado que mi sueldo por el CICPC era superior al sueldo que percibía en esa Institución y, en el caso de la Oficina Nacional del Tesoro, no había posibilidad alguna de recibir algún tipo de remuneración por parte de esa oficina debido a que no estaba formalizada la comisión de servicio de mi persona para esa Institución’.”; observándose además que riela al folio 44 del expediente disciplinario, en copia certificada, constancia suscrita por el ciudadano J.A.U.C., de fecha 25/08/2013, en su condición de Director General de Recursos Humanos de la Oficinal Nacional del Tesoro, la cual fuera consignada por el actor al momento de rendir declaración en sede administrativa, de donde se desprende que el hoy querellante se encontró en calidad de apoyo administrativo bajó las órdenes del aludido ciudadano, desde el día 01 de Junio hasta el 25 de agosto de 2013, indicando además el aludido Director, que su intención fue solicitarlo en comisión de servicio, sin embargo, dicho acto administrativo no pudo ser concretado, toda vez que depuso su cargo como Director de Recursos Humanos de la prenombrada Oficina Nacional. Aunado a ello, aclaró dicho Director mediante el referido comunicado, que el mismo fue emitido con la finalidad de que se tomasen las consideraciones necesarias para con el querellante, ya que existió un acuerdo verbal a nivel de superiores en el que se acordó que el mismo prestara apoyo a la institución antes mencionada, hasta formalizar el proceso administrativo correspondiente.

Del mismo modo, riela al folio 52 y su vuelto del expediente disciplinario, copia certificada del acta de entrevista de fecha 25 de septiembre de 2013, que fuera realizada al ciudadano J.A.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. 13.401.164, en su condición de Coordinador Encargado del Gimnasio de la Oficinal Nacional del Tesoro, de donde se evidencia que al mencionado ciudadano le fueron formuladas las siguientes preguntas por parte del funcionario instructor del procedimiento disciplinario instruido contra el actor: “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el funcionario L.J., laboró en la Oficina Nacional del Tesoro? CONTESTÓ: ‘Sí, él laboró allí’. SEXTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo laboró el funcionario L.J., en la oficina en cuestión? CONTESTÓ: ‘Dos meses aproximadamente’ (OMISSIS) OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, que funciones cumplía el funcionario en alusión en la Oficina Nacional del Tesoro? CONTESTÓ: ‘Era Asistente del Director de Recursos Humanos, también apoyaba en la Asesoría del Departamento de Nómina y Coordinación de Deportes’. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, bajo que condición laboraba el funcionario L.J. en la Oficina Nacional del Tesoro? CONTESTÓ: ‘Tengo entendido que estaba por comisión de servicios, pero que nunca llego a las manos de la tesorera de esa oficina, no se si fue que no la aprobaron, pero lo cierto es que estuvo trabajando allí, tanto en la Dirección de Recursos Humanos como en la Coordinación de Deporte como bien lo indique anteriormente.’ DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivos por los cuales el funcionario L.J. dejó de laborar en la referida institución? CONTESTÓ: ‘Porque el Director que estaba en ese momento de nombre URREA J.A., renunció y por ese motivo él de igual manera dejó de laboral allí’.” Asimismo, riela del folio 56 (y su vuelto) al 57 del expediente disciplinario, copia certificada del acta de entrevista de fecha 26 de septiembre de 2013, que fuera realizada al ciudadano J.A.U.C., titular de la cédula de identidad Nro. 15.175.609, quien desempeñara el cargo de Director de Recursos humanos tanto en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) como en la Oficina Nacional del Tesoro, de donde se evidencia que al mencionado ciudadano le fueron formuladas las siguientes preguntas por parte del funcionario instructor del procedimiento disciplinario instruido al actor: “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, laboró en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias? CONTESTÓ: ‘Sí, fui el Director de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias'. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué fecha ingresó y egresó del Servicio Autónomo de Registros y Notarias? CONTESTÓ: ‘Ingresé el día 26-02-2.013 y egresé a finales del mes de mayo, no recuerdo el día exactos’. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por los cuales dejó de laborar en la referida Institución? CONTESTÓ: ‘Porque en esa Institución hicieron un nombramiento de un nuevo Director y por tal motivo entregué el cargo’. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, el funcionario L.J., laboró en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias? CONTESTÓ: ‘Sí el trabajó como Coordinador de Administración de Personal’. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, bajo que condición laboraba el funcionario L.J., en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias? CONTESTÓ: ‘Él estaba de Comisión de Servicio’. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo laboró el funcionario L.J., en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias? CONTESTÓ: ‘Tres meses aproximadamente a finales del mes de mayo’. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual el funcionario L.J. dejó de laborar en la referida Institución? CONTESTÓ: ‘Él puso su cargo a la orden ya que yo estaba entregando el cargo de Director’. (OMISSIS) DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de que se el notificara al funcionario en alusión sobre el cese de la comisión de servicio, que hizo él respecto con dicha información? CONTESTÓ: ‘Desconozco, puesto que yo asumí la Dirección de Recursos Humanos de la Oficina Nacional del Tesoro e inmediatamente le dije a él por ser personal de alta confianza y haber demostrado un excelente trabajo en el SAREN, que se fuera a conformar el equipo de trabajo en la oficina que se encontraba bajo mi cargo’. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el funcionario L.J., laboró en la Oficina Nacional del Tesoro? CONTESTÓ: ‘Sí, el trabajo directamente conmigo en una Coordinación que estábamos creando, la cual era la Coordinación de Deportes y a su vez el apoyaba al personal de nómina, dado a sus conocimientos generales’. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, bajo que condición laboraba el funcionario L.J. en la Oficina Nacional del Tesoro? CONTESTÓ: ‘En ese momento me lo llevé bajo mi responsabilidad, le iba a solicitar la comisión de servicio para esa Oficina, pero dicha solicitud estaba a la espera de la firma del Ministro de Finanza’. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Día usted, cuanto tiempo laboró el funcionario L.J. en la Oficina Nacional del Tesoro? CONTESTÓ: ‘Dos meses aproximadamente, el ingresó el día 03-06-2.013 y dejó de laborar allí el 23-08-2.013’. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual el funcionario L.J., dejó de laborar en la Oficina Nacional del Tesoro? CONTESTÓ: ‘Él deja de trabajar allí porque hice entrega del cargo como Director de Recursos Humanos en esa Oficina? VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, el funcionario L.J., llegó a recibir remuneración alguna por prestar sus servicios en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias y en la Oficina Nacional del Tesoro? CONTESTÓ: ‘En el Servicio Autónomo de Registros y Notarias si se le canceló la diferencia del sueldo, por ocupar un cargo de alto nivel y confianza y en la Oficina Nacional del Tesoro no percibió remuneración alguna por la prestación de servicio, puesto que no concretó la solicitud por parte del Ministro de Finanza, su comisión de servicio’.”

Así pues, de la revisión de los elementos probatorios que conforman el expediente disciplinario del actor, observa este Órgano Jurisdiccional que si bien es cierto al querellante se le había notificado el cese de la Comisión de Servicio que se encontraba ejecutando en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), trasladándose éste a prestar servicios ante un órgano distinto al organismo de adscripción, esto es, ante la Oficina Nacional del Tesoro, no es menos cierto que de las diferentes entrevistas parcialmente transcritas con anterioridad que fueran realizadas a los diferentes funcionarios que desempeñaban servicios en los organismos antes mencionados, se desprende que el actor se encontraba prestando servicios en la Oficinal Nacional del Tesoro, efectuándose primeramente su traslado físico hasta tanto fuese debidamente aprobada y formalizada la Comisión de servicio en dicho organismo, sin embargo, debido a hechos sobrevenidos, como lo son, la entrega del cargo por parte del entonces Director de Recursos Humanos de la Oficina Nacional del Tesoro, esto es, ciudadano J.A.U.C., así como también, el posterior cambio de autoridades efectuado en la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el acto administrativo mediante el cual se aprobara la aludida Comisión de Servicio no pudo ser concretado, por ende, no considera quien aquí juzga que en el caso que nos ocupa el querellante haya incurrido en falta de probidad, pues no fue demostrado en autos que el funcionario no haya guardado la debida rectitud y ética en las labores inherentes al cargo que detentaba; así como tampoco se vislumbra que el querellante llevase una vida social no acorde con la dignidad del cargo desempeñado, lo cual en todo caso, pudiese afectar el prestigio del servicio prestado por la institución policial para la cual laboraba, pues en el caso que nos ocupa, los supervisores del actor acordaron el traslado físico del mismo hasta tanto se materializara y formalizara la aprobación de su Comisión de Servicio ante los organismos correspondientes, no actuando el actor de manera deshonesta o maliciosa al momento de trasladarse a prestar servicios en la Oficina Nacional del Tesoro, por el contrario, confiando en la buena gestión de las autoridades competentes, quienes habían acordado el traslado físico del querellante mientras se realizaban los procedimientos administrativos correspondientes a los fines de aprobarse la Comisión de Servicio en la mencionada Oficina, es por lo que el actor decide colaborar con el organismo mencionado. Aunado a lo anterior, de los elementos probatorios cursantes en autos, así como de las diferentes declaraciones rendidas en sede administrativa, se evidencia que el querellante en ningún momento recibió una remuneración en contraprestación del servicio prestado en la Oficina Nacional del Tesoro, pues simplemente devengaba la remuneración emitida por el organismo de adscripción, lo cual denota que el funcionario no actuó contraviniendo los principios de rectitud, honradez y hombría en el obrar.

En lo que si incurrió el hoy querellante es en el hecho de haber omitido información al organismo de adscripción natural sobre el hecho de habérsele cesado la comisión de servicio, conducta esta que no acarrea la imposición de la medida de destitución de la que fue objeto, razón por la cual, en vista de la ausencia de elementos probatorios que conlleven a corroborar que el actor no guardó una conducta acorde con los deberes de rectitud y ética en el desempeño de sus funciones, es por lo que este Tribunal declara procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado en este punto por la parte actora, únicamente en lo referente al numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en lo relativo a la falta de probidad, en razón de haberse evidenciado que la Administración querellada fundamentó su decisión en hechos que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar el acto administrativo hoy impugnado, y así se decide.

Por otro lado, denuncia el apoderado judicial del querellante que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de silencio de pruebas, toda vez que, respecto a las testimoniales promovidas por su representado, las cuales fueron evacuadas en el procedimiento administrativo, específicamente la de los ciudadanos J.A.R.G. y J.A.U.C., se evidencia que las mismas fueron silenciadas y no valoradas por la Administración en su decisión, pues únicamente se invocan pero no se indica el valor probatorio que emana cada una de ellas, en efecto, de dichas testimoniales se evidencia que su representado prestó servicios primeramente en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), luego en la Oficina Nacional del Tesoro, por autorización de su entonces superior jerárquico, el ciudadano j.C.R.F., bajo al supervisión del ciudadano J.A.U.C., sin obtener o devengar remuneración alguna, por ende, de haber sido valoradas dichas testimoniales en su justo valor probatorio, la Administración Pública hubiere llegado a la conclusión de que resultaba improcedente la pretendida sanción de destitución en contra de su representado, pues nunca actuó con falta de probidad, insubordinación o realizó un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración, y así solicita sea declarado.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señala que la Administración si analizó el conjunto probatorio aportado por el actor y por ella, concatenándolas con el derecho referente al cumplimiento como funcionario de sus funciones, deberes y derechos. Sostiene, que la motivación del acto admite todas las pretensiones probatorias, más no le atribuye a éstas pruebas las mismas consecuencias jurídicas que pretende el querellante. Igualmente, manifiesta que se analizó y quedaron plasmadas en el acto, las testimoniales rendidas durante el procedimiento y muy especialmente las personas que ejecutaban las funciones, en los lugares y directamente con el demandante, funcionarios éstos encargados de corroborar la veracidad de la información aportada. Asimismo, señala la sustituta de la Procuraduría General de la República que tal como se desprende del acto recurrido, y del informe efectuado por la Asesoría Jurídica Nacional, cuando se indicó el análisis de los medios de pruebas, que llevaron a la toma de la decisión hoy objeto de impugnación, aparte de los Oficios donde se evidencia claramente el cese de la Comisión otorgada, lo que lleva implícito su regreso al lugar de adscripción, se analizaron las actas de entrevistas de los ciudadanos J.A.R.G. y J.A.U.C., testigos promovidos por la parte actora y evacuados en su oportunidad, donde se evidencia que laboró en la Oficina Nacional del Tesoro por dos meses, y que se le iba a solicitar la Comisión de servicio, cuestión ratificada por el recurrente cuando enfatizó que no estaba formalizada la comisión de servicio.

Para decidir al respecto, estima pertinente quien aquí Juzga realizar ciertas consideraciones referentes al vicio denominado silencio de pruebas y a que hace referencia el Principio de L.P..

Así las cosas, respecto al vicio de silencio de prueba que fuera denunciado en el presente caso por la parte actora, observa este Juzgado que la sentencia Nº 02325, dictada en fecha 25/10/2006 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso C.I.G.C. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dejó establecido lo siguiente:

(…) Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.

(OMISSIS)

Con respecto a la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, debe señalarse que si bien éste se encuentra regulado por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso tiene como norma especial de aplicación, lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que no puede ser confundida con la regulación de la valoración de las pruebas en función jurisdiccional, contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, para entender que se ha realizado una motivación suficiente basta constatar el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados. (…)

De igual modo, en cuanto al principio de l.p., observa quien aquí Juzga que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 05475, dictada en fecha 04/08/2005, caso S.J.M.J., la cual se encuentra disponible en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Agosto/05475-040805-2002-1127.htm), dejó establecido lo siguiente:

(…) resulta pertinente señalar que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones (…).

(…) Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencia claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (véase, entre otras, sentencia Nº 00215 dictadas por es(a) Sala del 23 de marzo de 2004 (SIC)

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Así las cosas, de los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos anteriormente, se deduce que los órganos administrativos al momento de proceder a analizar los elementos probatorios cursantes en el expediente disciplinario que corresponda, deberán hacer un análisis y apreciación global de estos, analizando todos y cada uno de los elementos probatorios aportados al procedimiento al momento de dictar su decisión. Igualmente, observa el Tribunal que el principio de libertad de los medios de prueba, esta referido a la posibilidad que tienen las partes de demostrar sus alegatos a través de cualquier medio probatorio, siempre y cuando el mismo no se encuentre expresamente prohibido por la Ley, siendo la esencia de dicho principio el evitar que una indebida limitación de la prueba conlleve a la vulneración del derecho constitucional a la defensa del administrado; por lo tanto, dicho principio se vulnera cuando la Administración le impide a alguna de las partes la promoción de determinado medio probatorio.

Igualmente, observa este Juzgado que el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que “(l)os hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento podrán ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en los Códigos Civil, de Procedimiento Civil y de Enjuiciamiento Criminal (hoy Código Procesal Penal) o en otras leyes”, lo cual a todas luces pone de manifiesto la voluntad de nuestro legislador de establecer que en el procedimiento administrativo, al igual que en el judicial, el administrado pueda hacer uso de todos los medios de prueba que estime prudentes a los fines de ejercer su derecho a la defensa, salvo aquellos que se encuentren expresamente prohibido por la ley.

Ahora bien, precisado lo anterior y revisados los elementos probatorios cursantes al expediente disciplinario, observa el Tribunal que riela del folio 45 al 48 del expediente disciplinario, copia certificada del escrito de promoción de pruebas que fuera consignado por el hoy actor en sede administrativa, de donde se desprende que fue solicitada la declaración de los ciudadanos A.U. en su condición de Director de Recursos Humanos de la Oficina Nacional del Tesoro, E.M. en su carácter de Analista del Departamento de Nómina de la aludida Oficina, J.R. en su condición de Asesor Físico de la referida Oficina Nacional y, finalmente, del ciudadano E.C. en su carácter de Supervisor de Seguridad de la aludida Oficina; siendo admitidas dichas entrevistas por la Administración querellada, tal como se evidencia del auto de admisión de pruebas cursante del folio 49 al 50 del expediente disciplinario, siendo debidamente evacuadas las declaraciones de los ciudadanos J.A.R.G. y J.A.U.C. durante la tramitación del procedimiento instruido en contra del actor, las cuales, en criterio del mismo fueron silenciadas.

En este orden de ideas, de la lectura de la opinión proferida por la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) al caso de autos (folio 68 al 76 del expediente disciplinario), la cual sirvió de fundamento al acto administrativo hoy impugnado, se observa que las declaraciones proferidas por los ciudadanos J.A.R.G. y J.A.U.C. (folio 71 y 72 del expediente disciplinario), fueron tomadas en cuenta por la Administración querellada, pues en el caso de autos lo ocurrido es que se procedió a admitir todas las pretensiones probatorias de la parte actora y se realizó un análisis global de los medios de prueba que cursaban al expediente disciplinario del hoy querellante, estableciéndose que del análisis de las actas y diligencias que conformaban el referido expediente, (según criterio de la Administración) se logró constatar la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad disciplinaria del funcionario, razón por la cual, en criterio de este Tribunal, la Administración querellada no incurrió en el vicio de silencio de pruebas que fuera denunciado en este punto por la parte actora, toda vez que, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita con anterioridad, se entiende que se ha realizado una motivación suficiente cuando se constate un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente correspondiente, no siendo necesario que el órgano administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los elementos probatorios aportados; por ende, en criterio de este Juzgador, si se efectuó el referido análisis y apreciación global de los medios probatorios cursantes al expediente disciplinario, solo que la Administración atribuyó a los mismos una consecuencia jurídica distinta a la pretendida por el querellante, por lo que, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el vicio de silencio de pruebas denunciado en este punto, y así se decide.

Por otro lado, denuncia la representación judicial del querellante que el acto administrativo impugnado incurrió en violación del principio de presunción de inocencia y de la garantía al debido proceso, contemplado en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, de una revisión del acto de formulación de cargo en contra del hoy querellante, se puede observar que la Administración consideró pertinente la aplicación de la sanción de destitución, y daba por ciertas y demostradas las causales por las cuales se aperturó el procedimiento disciplinario de destitución en contra de su representado, es decir, que la Administración presumió su culpabilidad, a pesar de la disposición constitucional que prevé lo contrario. Igualmente arguye que, sin haberse culminado la sustanciación del procedimiento administrativo previo, el cual garantiza la defensa plena de su representado, de forma ilegal e inconstitucional, la Administración dio por demostradas las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y lo que es peor aún, terminó destituyéndolo por supuesta insubordinación y por realizar un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración, dichas causales por las cuales, cabe destacar, como ya se expresó, ni siquiera se le dio la oportunidad al hoy actor de ejercer su derecho a la defensa, toda vez que, no fue notificado al momento del inicio del procedimiento sobre las mismas, por lo que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicita sea declarado.

Por su parte, en este punto la sustituta de la Procuraduría General de la República ratifica la defensa efectuada respecto a la violación del debido proceso, e insiste que, tal como fu expresado con anterioridad, la Institución demandada previo al acto administrativo dictado en ejercicio de sus potestades sancionatorias, abrió un procedimiento del cual tuvo conocimiento el querellante, específicamente de los hechos que se investigaron y al ser considerado incurso presuntamente en responsabilidad disciplinaria, se le notificó el motivo de por qué se aperturaba, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considera en el tiempo oportuno, según la ley que regula la materia. Aunado a lo anterior, argumenta la representación judicial del organismo querellado que no comprende el alegato referido a que sin haber culminado el proceso se le formularon cargos, lo que en decir del querellante, violaba el debido proceso y la presunción de inocencia, cuando lo cierto es que efectivamente, el fundamento jurídico del acto de formulación de cargos es la presunta incursión del querellante en las causales de destitución establecidas en el artículo 86 numerales 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, causales éstas que debió desvirtuar el actor durante el procedimiento administrativo, y que fue el fundamento del acto administrativo de destitución; en consecuencia, no se observa la violación al debido proceso del querellante, y así solicita sea declarado.

Para decidir al respecto, observa el Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia es concebido como, aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento o proceso y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.

En este sentido, observa este Juzgador, que el acto denunciado como generador de la violación constitucional, fue el acto de formulación de cargos de fecha 13 de septiembre de 2013 (folios 27 al 30 del expediente disciplinario), el cual precisó lo siguiente:

De la lectura y análisis de las actas que conforman el Expediente Disciplinario signado con el Nro. 42-890-13, se observa que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad disciplinaria del funcionario EXPERTO PROFESIONAL I, J.J.L., cédula de identidad Nº V- 14.963.553, Credencial 36.760, adscrito a esta Coordinación de Recursos Humanos, con relación a su presunta ausencia laboral, al no haberse reintegrado a sus labores en este cuerpo policial, específicamente en esta Coordinación de Recursos Humanos luego de haber cesado la Comisión de Servicio en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, a partir de la fecha de su notificación; encontrándose su conducta presuntamente subsumida en la falta establecida en el artículo 86 numeral 2º (OMISSIS), numeral 6º (OMISSIS), numeral 9 (OMISSIS) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (OMISSIS).

Por tal motivo, luego del análisis detallado de los autos que conforman el presente expediente disciplinario, esta Coordinación Nacional observó que existen suficientes elementos para formular cargos en contra del funcionario Experto Profesional I, J.J.L., cédula de identidad V-14.963.553, Credencial 36.760, adscrito a la Coordinación de Recursos Humanos, bajo la calificación jurídica contenida en el artículo 82, numerales 2 (…), 6 (…), 9 (…) de la Ley del Estatuto de la Función Pública

(OMISSIS)

Finalmente esta Coordinación Nacional de Recursos Humanos, estando dentro del lapso legal APRA formular cargos, estima pertinente la aplicación de la sanción DESTITUCIÓN, toda vez que el ut supra no se reincorporó a sus labores habituales luego que, según consta en autos, ésta cesara en fecha 17/06/2013 la Comisión de Servicio en la cual se encontraba en el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN). De igual, manera se evidencia que el mismo luego de culminada dicha comisión de servicio, estuvo prestando servicios en la Oficina Nacional del Tesoro, sin haber notificado a este cuerpo policial esa circunstancia ni que mediara una nueva comisión de servicio; violentando y contraviniendo del mismo modo, lo establecido en nuestra Carta Magna en su artículo 148 (…)

Ahora bien, considera este Juzgador que tales aseveraciones no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad del funcionario sobre los hechos investigados, a través de una imputación que lo inculpe a priori, lo cual viene a constituir uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento de una etapa probatoria, en la cual el particular pueda desvirtuar los hechos que le son imputados (no obstante que la carga probatoria corresponda a la Administración), circunstancia ésta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende del expediente disciplinario que al querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó pertinentes, con lo que se le garantizó su derecho a la defensa, de allí que no se evidencia de la actuación presuntamente generadora del derecho conculcado (el acta de formulación de cargos), un juicio de valor que pueda afectar la presunción de inocencia de la parte supuestamente agraviada, o que la pueda prejuzgar anticipadamente, pues la formulación de cargos no le corresponde al funcionario que tiene atribuida la competencia para emitir el acto administrativo definitivo, sino por el contrario la formulación de cargos se encuentra dentro de los actos administrativos considerados como de trámites, los cuales según lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sólo pueden ser impugnados cuando violenten el derecho a la defensa, prejuzguen como definitivo sobre el fondo del asunto o impidan la continuidad del procedimiento, en el presente caso no se materializaron los supuestos antes señalados, puesto que tal señalamiento no impidió la participación del querellante en el procedimiento disciplinario que se le siguiera. Al mismo tiempo no impidió la continuación o sustanciación de dicho procedimiento disciplinario y tampoco prejuzgó sobre el fondo del asunto, pues tal como se mencionara anteriormente, la formulación de cargos no fue proferida por la persona llamada a decidir el fondo del asunto, por lo que debe desestimarse la denuncia de violación al derecho a la presunción de inocencia, y así se decide.

Finalmente, la representación judicial de la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto admiistrativo impugnado, que se restituya al actor al cargo que venía desempeñando en el Cuerpo Policial querellado o a un cargo de igual o mayor jerarquía y remuneración, del cual fue ilegalmente separado, así como también solicita como indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir desde el día 10 de octubre de 2013, fecha en que fue destituido del cargo, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones contractuales o legales que tenga el salario de dicho cargo con el tiempo en el ente querellado. Asimismo, solicita el pago indemnizatorio de las vacaciones, bono vacacional y utilidades que debieron corresponderle al querellante de no haber sido ilegalmente separado del cargo que desempeñaba. Por su parte, alega la representación judicial del Cuerpo Policial querellado que la parte actora solicitó de manera genérica sus pretensiones pecuniarias, pues para que le Juez pueda en su decisión fijar cuáles son los montos que se le adeuden al recurrente, éste necesariamente debe describir en su escrito recursivo todos aquellos conceptos salariales o no, que hayan derivado de su relación de empleo, así como el monto percibido por cada uno de ellos, para así brindar al Juez los elementos que permitan con mayor certeza restablecer la situación lesionada, lo cual evidentemente no se configuró en el caso que nos ocupa, toda vez que si bien los conceptos mencionados fueron reclamados por el recurrente en su recurso, los mismos no estuvieron claramente especificados, y así solicita sea declarado.

En fuerza de los razonamientos que preceden, vista la procedencia de la denuncia formulada por la parte actora relativa a la violación de la garantía al debido proceso por haber dejado al querellante en estado de indefensión, así como también la procedencia del vicio de falso supuesto de hecho denunciado, este Tribunal debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la decisión Nro. 035-13, de fecha 04 de octubre de 2013, dictada por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante el cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Experto Profesional I adscrito al referido organismo, en consecuencia se ordena al Director de dicho Cuerpo Policial reincorporar al querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y como indemnización el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que fue notificado de su destitución del cargo, esto es, 10 de octubre de 2013, tal como se evidencia al folio 88 del expediente disciplinario, hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, excluyéndose de dichos cálculos aquellos beneficios para los cuales se requiera la prestación efecto del servicio, tales como bono vacacional, vacaciones, prestación de antigüedad, utilidades, cesta ticket , primas y cualquier otro.

Asimismo, advierte este Juzgador que dicho monto deberá estimarse por una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto que designará el Tribunal.

En relación a la experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.

Yendo mas allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

En lo que atañe al pedimento formulado por la parte actora relacionado con el pago indemnizatorio de las vacaciones, bono vacacional y utilidades que debieron corresponderle al querellante de no haber sido ilegalmente separado del cargo que desempeñaba, este Tribunal declara improcedente el mismo, por cuanto el pago de dichas asignaciones requiere la prestación efectiva del servicio, lo cual no ocurrió en el presente caso, y así se decide.

Por el razonamiento expuesto con anterioridad debe este Órgano Jurisdiccional declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado L.A.L.C., Inpreabogado Nro. 21.753, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.J.L., titular de la cédula de identidad Nro. 14.963.553, contra el acto administrativo contenido en la decisión Nº 035-13 de fecha 04 de octubre de 2013, dictada por el Director General Nacional del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la decisión Nº 035-13 de fecha 04 de octubre de 2013, dictada por el Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se destituyó al hoy querellante del cargo de Experto Profesional I que venía desempeñando en dicho Cuerpo Policial.

TERCERO

Se ordena la REINCORPORACIÓN del querellante al cargo de Experto Profesional I que venía desempeñando en el Organismo querellado o en otro cargo de igual o similar jerarquía y remuneración.

CUARTO

Se CONDENA a la parte querellada al pago como indemnización de los sueldos dejados de percibir por el querellante, de forma integral, es decir, con la variación que en el tiempo haya tenido el sueldo de dicho cargo en la institución, desde la fecha de notificación de su ilegal destitución (10 de octubre de 2013), hasta que se haga efectiva su reincorporación al cargo.

QUINTO

Se NIEGA el pago indemnizatorio pretendido por el querellante por concepto de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, por la motivación ya expuesta en este fallo.

SEXTO

A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) y al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

En esta misma fecha 13 de agosto de 2014, siendo las dos de la tarde (02:00p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp.- 14-3481/GC/DM/AB

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