Decisión nº 026 de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 23 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMedida De Protección Agroalimentaria

Barinas, 23 de Mayo de 2016.

206° y 157°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTE: J.R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V -9.183.373.

OPOSITORES: R.H.P.D.A., L.P.B., A.N.P.B. Y FRAAY P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.372.305, V-9.987252, V-9.360.613, y V- 8.110.076.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS OPOSITORES: E.A.A.D. y A.T.A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.985.823 y V-12.201.639, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 221.074 y 84.228.

PARTE RECURRIDA: AUTO DE FECHA 16 DE FEBRERO DE 2016, DICTADO POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2016-1368.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos R.H.P.d.Á., L.P.B., Á.N.P.B. y Fraay P.B., (previamente identificado), asistido por los abogado en ejercicio E.A.A.D. y A.T.A.M., parte opositora, contra el auto de fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado a-quo, mediante la cual admite la prueba de experticia promovida solo con lo que respecta al particular cuarto, por cuanto los particulares identificados 1º, 2º, 3º Y 5º son materia de inspección judicial. Mediante escrito de fecha 19-02-2016; el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias fotostáticas certificadas a este Tribunal Superior.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en el auto dictado en fecha 16-02-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, efectuada por el ciudadano J.R.P.B.; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho el auto apelado, dictada por el A-quo, que corre al folio 04, de las actas que conforman la presente causa, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

(…) Este Tribunal admite la prueba de experticia promovida solo con lo que respecta al particular cuarto, por cuanto a los particulares identificados 1º, 2º, 3º y 5º son materia de Inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil.(…)

(Cursivas de este Tribunal).

La parte Opositora-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: (…) De conformidad con el contenido de los artículos 402 del Código de Procedimiento Civil y 189 De la Ley de Tierra Y Desarrollo, apelo del auto de providencia sobre la prueba de experticia promovida oportunamente, pero solo con respecto a la negativa del Juez de admitir los particulares 1º, 2º, 3º y 5º, asimismo, a todo evento convengo con la evacuación referente al particular 4º de la referida prueba admitida por el tribunal..(…)”

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En cuanto al escrito de pruebas presentado por la parte opositora, en fecha 15-02-2016, (cursante a los folios 01-03), argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

(…) 1º) Que el Tribunal previo a las formalidades de la Ley se constituye en el predio denominado FINCA SAN JOSÉ, ubicado en el Sector Colinas De Sucre, Parroquia A.B.d.M.A.J.D.S.d.E.B., aproximadamente a un kilómetro pasando el río Bum-Bum, a la margen derecha en sentido Barinas- San Cristóbal, al lado del restauran el manantial.

2º) Que el Tribunal al momento de constituirse, se sirva a dejar constancia de las personas presente en el acto y la razón de su comparecencia.

3º) Que el experto por su conocimiento profesional y técnico, se sirva dejar constancia de los tipos de actividad que se desarrollan en el referido predio, con especificación de las mismas, su cantidad y el tiempo aproximado de estarse fomentado.

4º) Que el experto por su conocimiento profesional y técnico, se sirva dejar constancia, si en el bosque de galería protector de la cuenca acuífera de la naciente que atraviesa el predio se observa actividad forestal, de aserradero artesanal o se haya desplegado actividades de producción o conservación dentro del referido predio, y si existe riesgo manifiesto de impacto ambiental por deterioro del señalado bosque.

5º) Que el experto por su conocimiento profesional y técnico, se sirva dejar constancia fotográfica de los particulares antes requeridos.

Esta prueba tiene por objeto, determinar con precisión los hechos reales de las condiciones generales sobre las actividades en el predio denominado finca san José. Igualmente que no es cierto que el solicitante de la medida de protección este o para el momento de hacer el pedimento de la medida hubiese estado realizado actividades agroalimentarias en el predio, lo cual se verifica por la falta de fundamento tanto en los hechos como en el derecho de la medida cautelar innominada de protección decretada por ese Tribunal por carecer la misma de todo asidero probatorio vinculante con la verdad, por ser totalmente falso de toda falsedad que la producción agropecuaria desarrollada en el predio la ha realizado en solicitante de la medida el ciudadano J.R.P.B. y menos a través de una ocupación real y efectiva de la totalidad del predio, por otra parte, la falta de fundamentación de la medida provisional de protección ambiental decretada por ese Tribunal, sobre el área de bosques de galería que atraviesa el predio, habida cuenta que es totalmente falso de toda falsedad que el ciudadano solicitante de la medida haya desplegado actividades o conservación dentro el predio denominado San José, cuestión que representa un fraude procesal fraguado por medio del artilugio de la presunta probanza, pues no consta de las actas del proceso instrumento alguno que demuestre tal actividad pretendiéndose con tal proceder poner en posesión del predio al ciudadano J.R.P.B., doy por promovida la prueba de experticia en tiempo oportuno y pedimos al Tribunal se sirva a sustanciarlas y evacuarlas conforme derecho para que surtan todos sus efectos legales(…)

En fecha 16 de Febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, dicto auto con el tenor siguiente: (Folio 04)

(…) Visto el escrito presentado el 15-02-2016, por el abogado en ejercicio: E.A.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 221.074, en su condición de Co- apoderado judicial de los ciudadanos: R.H.P.d.Á., L.P.B., Á.N.P.B. y Fraay P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.372.305, V-9.987252, V-9.360.613, y V- 8.110.076, este Tribunal admite la prueba de experticia promovida solo con lo que respecta al particular cuarto, por cuanto los particulares identificados 1º,2º,3º y 5º son materia de inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código De Procedimiento Civil. Razón por el cual, esta Instancia Agraria establece que la referida experticia deberá realizarse el día 22-02-2016, y designa como experto para tal efecto al Ingeniero Agrónomo I.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-3.917.129, inscrito en el colegio de ingeniero de Venezuela bajo el Nº 44.668. Se ordena librar oficios al experto designado para que comparezca por ante este tribunal para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley correspondiente. (…)

(Cursiva de este Juzgado Superior)

En fecha 18 de Febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hace contar que el ciudadano I.D.M., fue designado como experto. Folio 06

En fecha 18 de Febrero de 2016, mediante diligencia el abogado en ejercicio E.A.D., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte oponente apelo del auto de providencia sobre las pruebas de experticias promovidas oportunamente. Folio 08

En fecha 19 de Febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oye la misma a un solo efecto, y acuerda remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas copias fotostática certificada de las actas conducentes que indique las partes. Folio 09

En fecha 07 de Marzo de 2016, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 11 al 12

Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2016, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 e la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 13.

Siendo la oportunidad legal para promover pruebas por ante esta Instancia, la parte opositora hicieron uso de ese derecho, la cual por auto de fecha 29-03-2016, se agregaron al expediente y no fueron admitidas los medios de pruebas. Folios 14 al 19.

En fecha 01 de Abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente la parte opositora. Folios 20 al 23.

En fecha 11 de Febrero de 2016, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral , celebrada el 01 de Abril de 2016. Folios 24 al 25.

Buenos días doctor, el día de hoy hacemos presencia aquí con la intención de presentar los alegatos en esta audiencia oral sobre la apelación del auto de admisión de las pruebas que fue la única y exclusiva pruebas que se promovió a los efectos de cumplir con la articulación probatoria de la oposición, en ese auto que cursa el expediente que está al alcance suyo, el ciudadano juez de la causa negó los particulares primero, segundó, tercero y quinto, y acordó nada más la evacuación de la prueba de experticia con respecto al particular cuarto que tenia que ver con la medida de protección ambiental, ahora bien, la prueba de experticia se promovió a los fines de demostrar la falsedad de todos los argumentos que corresponde a la parte inicial de la medida solicitada, en virtud de lo cual el ciudadano juez cuando se pronuncia con respecto de esa admisión de las pruebas dice que son parte de una inspección, que deberían ser una inspección judicial no una experticia; pienso yo que si la ley desde el punto de vista a la defensa permite una prueba de experticia y permite una prueba de inspección judicial el juez de la causa en aras de la búsqueda de la verdad, debe en todo caso hacer la corrección correspondiente no en este caso negar la prueba como tal porque prácticamente se nos esta negado el debido derecho a la defensa que es de carácter constitucional, por otra parte ciudadano juez en ese expediente a lo mejor no sea pertinente en parte lo que voy a decir pero si es parte de la misma causa, parte del mismo proceso ha habido una cantidad de situaciones por ejemplo que el día 07 de marzo se diligencio, personalmente diligencie solicitándole al ciudadano juez que en virtud de que se encontraba en esta Instancia Superior se encontraba una apelación que esta en curso todavía que hiciera un diferimiento a la sentencia a la espera de la decisión del Tribunal Superior, sin embargo ese mismo día para nuestra sorpresa el ciudadano Juez emitió el pronunciamiento final dicto sentencia dejando sin efecto prácticamente los tres (03) días de despacho que acuerda el Código de Procedimiento Civil en su artículo décimo, que cuando no hay una providencia especifica de días de despacho se debe tomar tres días para el pronunciamiento, cuando hago acto de presencia al cuarto día me entero que la sentencia ya está definitivamente firme en virtud de que se nos sorprendo con esta sentencia el mismo día siguiente ciudadano juez, quiero hacer acotación a esto en cuanto a lo que respecta a la inaudita parte cuando se promueve o se solicita la medida de protección agroalimentaria que es muy cierto que esa parte se refiere, que ese principio se refiere es cuando está ausente el propietario, sobre el predio sobre el cual va a recaer la medida pero en aquella oportunidad ciudadano juez y disculpe si tal vez no sea pertinente pero necesito hacerle saber esto, estando presente los propietarios del fundo que son nuestros representado, no le fue permitido a ellos acotar absolutamente nada, todo se lo decretaban que eran impertinente entonces realmente nuestra solicitud ante este Tribunal en este momento con todo respeto y quiero pedirle disculpa al Tribunal, se promovió la prueba consiente de que se iba a rechazar pero era el único argumento que teníamos porque instrumentos públicos no teníamos para promover doctor, ni tampoco las posesiones juradas, entonces en ese sentido era más que todo a titulo ilustrativo tal vez la intención no fue que la aprobara si no que el juez estuviera enterado parte de lo que viene ocurriendo con respecto a las pruebas antes solicitadas y nuestro pedimento con todo respeto ciudadano juez es que se nos acuerde que el Tribunal oiga las pruebas particulares que faltan simplemente porque el juez dice que se está solicitando que se constituya el tribunal para realizar la experticia, de acuerdo con el articulo 189 y 192 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ella dice que sin perjuicio del articulo 189 el Juez debe estar presente en los actos que se realicen fuera del Tribunal, en todos los actos que se realicen fuera del Tribunal el Juez debe estar presente, en este sentido tanto mi colega como yo insistimos ciudadano Juez en que se nos permita la realización de la experticia, entiendo que hay una sentencia dictada por el tribunal con respecto a la medida acordada pero también nosotros introducimos esta semana el día 28 de marzo del 2016, se introdujo un escrito de fraude procesal en virtud de que todo ciudadano Juez no tengo porque mentirle ante usted aquí todos los argumentos son absolutamente falso y eso se puede demostrar con una prueba de experticia yendo al sitio y dándose cuenta que hay no hay ningún tipo de producción agroalimentaria desplegada por ciudadano solicitante de la medida. Es todo ciudadano juez no tengo más nada que agregar. (…)

(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)

En fecha 09 de Mayo de 2016, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folios 26.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El auto recurrido, ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16-02-2016, mediante el cual admite la prueba de experticia promovida solo con lo que respecta al particular cuarto, solicitada por los ciudadanos R.H.P.D.Á., L.P.B., Á.N.P.B. Y Fraay P.B., En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…).

(Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

(Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

.

(Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del auto dictada en Tercera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado de nuestro m.T., a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: el primero constituido, por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual, garantiza el cumplimiento del principio de preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra, el segundo aspecto, es el previsto por remisión expresa de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que fijó la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias o definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.

Ahora bien, cursa al folio 09 del expediente auto dictado en fecha 19 de Febrero de 2016, por el juzgado a quo, mediante el cual indica lo siguiente:

Vista la anterior diligencia, suscrita por abogado en ejercicio E.A.D., plenamente identificado, con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual apela del auto de fecha 16-02-2016;este Tribunal a los fines de no cercenar el principio de la doble Instancia y el derecho a la defensa y en acatamiento a lo dispuesto en los articulaos 175 y 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, interpretado con carácter constitucionalizante mediante decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2013, expediente 10-0133,Nº 635, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, verificado que se cumple con lo señalado tanto por la norma como por la sentencia, oye la misma a un solo efecto, y acuerda remitir al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, copias fotostáticas certificada de las actas conducentes que indique la parte (…)

(Cursiva y centrado de este Juzgado)

Así las cosas, se evidencia que en la presente causa el a-quo, al momento de oír la apelación y de remitirla a esta instancia superior, no verificó si el recurrente de autos dio fiel cumplimiento a lo establecido en la sentencia in retro citada, en este sentido estima necesario esta superioridad, apercibir al Juzgado A Quo, a no incurrir en este tipo de inobservancia por cuanto se ha hecho reiterativo, razón por la cual considera esta Alzada verificar si el recurso de apelación fue ejercido cumpliendo con los criterios establecido en la jurisprudencia vinculante y evitar un posible retardo procesal. (ASÍ SE DECIDE).

Ahora bien, una vez dispuesto lo anterior, considera oportuno quien aquí conoce citar diligencia de apelación de fecha 18 de febrero de 2016, a saber:

(…) En horas de despacho del día de hoy Jueves 18 de Febrero del año 2016, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio E.A.D. actuando con el carácter de auto de apoderado de los oponentes en la presente causa y expone: de conformidad con lo contenido en el artículo 402 del Código De Procedimiento Civil y 189 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, apelo del auto de providencia sobre la prueba de experticia promovida oportunamente, pero solo con respecto a la negativa del Juez de admitir los particulares 1º, 2º, 3º y 5º, asimismo, a todo evento convengo con la evacuación referente al particular 4º de la referida prueba admitida por el tribuna, es todo.(…)

(Cursiva del Tribunal).

Se desprende de la diligencia antes citada que el recurso de apelación ejercido por el abogado E.A., antes identificado, no cumplió con los extremos legales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como requisitos necesarios y concurrentes entre sí para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:

(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece

.

(Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).

Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, es obligación de la parte recurrente ejercer el respectivo recurso de apelación cumpliendo con las formalidades técnico procesales señaladas en la sentencia antes citada, es decir, realizar la debida exposición de los motivos de hecho y de derecho en que se funde, en tal sentido, se desprende de la referida diligencia de apelación que, ejerce el recurso de conformidad al contenido de los artículos 402 del Código de Procedimiento Civil y 189 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, obviando hacer la debida exposición de las razones de hecho y derecho que le sirvan de sustento, razón por la cual considera este Juzgador que el Juzgado A Quo debió realizar un análisis exhaustivo a la referida diligencia de apelación y declararla inadmisible por falta de fundamentación. (ASÍ SE DECIDE).

Empero, es menester para este Juzgado Superior pese a que no fue debidamente fundamentado el recurso de apelación, verificar si se encuentra ajustado a derecho el auto dicado por el Juzgado A Quo de fecha 16-02-2016.

Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

Al respecto este Tribunal observa:

Cursa al folio 04, auto dictado por el Juzgado A Quo mediante el cual admitió parcialmente la experticia promovida por el abogado E.A.A.D., antes identificado, haciendo énfasis que no admitía los numerales 1, 2, 3 y 5 por cuanto los mismos se corresponden con una prueba diferente como lo es la Inspección Judicial, razón por la cual es necesario para este Juzgador citar el escrito de promoción de prueba que cursa desde el folio 01 al 03, a saber:

(…) 1º) Que el Tribunal previo a las formalidades de la Ley se constituye en el predio denominado FINCA SAN JOSÉ, ubicado en el Sector Colinas De Sucre, Parroquia A.B.d.M.A.J.D.S.d.E.B., aproximadamente a un kilómetro pasando el río Bum-Bum, a la margen derecha en sentido Barinas- San Cristóbal, al lado del restaurante El Manantial.

2º) Que el Tribunal al momento de constituirse, se sirva a dejar constancia de las personas presente en el acto y la razón de su comparecencia.

3º) Que el experto por su conocimiento profesional y técnico, se sirva dejar constancia de los tipos de actividad que se desarrollan en el referido predio, con especificación de las mismas, su cantidad y el tiempo aproximado de estarse fomentado.

4º) Que el experto por su conocimiento profesional y técnico, se sirva dejar constancia, si en el bosque de galería protector de la cuenca acuífera de la naciente que atraviesa el predio se observa actividad forestal, de aserradero artesanal o se haya desplegado actividades de producción o conservación dentro del referido predio, y si existe riesgo manifiesto de impacto ambiental por deterioro del señalado bosque.

5º) Que el experto por su conocimiento profesional y técnico, se sirva dejar constancia fotográfica de los particulares antes requeridos.

Esta prueba tiene por objeto, determinar con precisión los hechos reales de4 las condiciones generales sobre las actividades en el predio denominado finca san José. Igualmente que no es cierto que el solicitante de la medida de protección este o para el momento de hacer el pedimento de la medida hubiese estado realizado actividades agroalimentarias en el predio, lo cual se verifica por la falta de fundamento tanto en los hechos como en el derecho de la medida cautelar innominada de protección decretada por ese Tribunal por carecer la misma de todo asidero probatorio vinculante con la verdad, por ser totalmente falso de toda falsedad que la producción agropecuaria desarrollada en el predio la ha realizado en solicitante de la medida el ciudadano J.R.P.B. y menos a través de una ocupación real y efectiva de la totalidad del predio, por otra parte, la falta de fundamentación de la medida provisional de protección ambiental decretada por ese Tribunal, sobre el área de bosques de galería que atraviesa el predio, habida cuenta que es totalmente falso de toda falsedad que el ciudadano solicitante de la medida haya desplegado actividades o conservación dentro el predio denominado San José, cuestión que representa un fraude procesal fraguado por medio del artilugio de la presunta probanza, pues no consta de las actas del proceso instrumento alguno que demuestre tal actividad pretendiéndose con tal proceder poner en posesión del predio al ciudadano J.R.P.B., doy por promovida la prueba de experticia en tiempo oportuno y pedimos al Tribunal se sirva a sustanciarlas y evacuarlas conforme derecho para que surtan todos sus efectos legales(…)

(Cursiva, negrilla y subrayado del Tribunal).

De la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que los particulares enunciados para ser resueltos a través de la experticia promovida señalan que el juzgado se constituya en el predio para dejar constancia de tales hechos y/o circunstancias.

Ahora bien, considera oportuno este Juzgador definir la experticia, para lo cual siguiendo a Rengel Romberg, quien la define de la siguiente manera: “Es un medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción”.

Con respecto a la definición dada por el autor citado se destaca que, la prueba de experticia es elaborada por una o varias personas con conocimientos especiales bien sean, científicos, artísticos, técnicos o prácticos que puedan coadyuvar con el administrador de justicia para generar elementos de convicción para la decisión final, empero, en el caso de marras se observa de manera clara y sin lugar a dudas que los particulares referidos a que el juzgado se constituya en el predio para dejar constancias de ciertos hechos y/o circunstancias, no se corresponden con el medio de prueba promovido por cuanto tal como se dijo precedentemente existe otro medio de prueba para satisfacer el objeto del traslado del Tribunal como lo es la Inspección Judicial que, es el medio de prueba por excelencia para que en aplicación del Principio de Inmediación el Juez deje constancias de tales hechos y/o circunstancias, razón por la cual considera este juzgador que la representación judicial de la parte oponente a la medida de protección al momento de promover la referida experticia yerro porque al pretender que el Tribunal se trasladase con el experto para dejar constancia de los particulares inadmitdos se estaría desnaturalizando la razón de ser de la prueba de experticia, razón por la cual este Juzgador desecha tal argumentación contra el auto dictado por el juzgado a quo. (ASÍ SE DECIDE).

Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin lugar la Apelación interpuesta por el ciudadano E.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.985.823, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 221.074, coapoderado judicial de los ciudadanos R.H.P.D.Á., L.P.B., Á.N.P.B. y FRAAY P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.372.305, V-9.987252, V-9.360.613, y V- 8.110.076, contra el auto dictado en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos y motivaciones expresadas en el texto integro de la sentencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 18 de Febrero de 2016, por el abogado en ejercicio: E.A.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 221.074, en su condición de Co- apoderado judicial de los ciudadanos R.H.P.d.Á., L.P.B., Á.N.P.B. y Fraay P.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-11.372.305, V-9.987252, V-9.360.613, y V- 8.110.076, respectivamente, en contra del auto dictado en fecha 16 de febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

En consecuencia al particular anterior SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado A Quo de fecha 16 de Febrero de 2016.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016).

El Juez,

Abg. D.V.M..

El Secretario

Abg. L.E. DÍAZ S.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

Abg. L.E. DÍAZ S.

Exp. N° 2016-1368

DVM/LED/yyth

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