Decisión nº KP02-N-2005-000251 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, catorce de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2005-000251

QUERELLANTE: J.R.G.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.786.249, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: G.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.007, de este domicilio.

QUERELLADO: CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO LARA

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 26 de mayo de 2005 llega a este Tribunal la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano J.R.G.T., antes identificada, en contra del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO LARA.

El querellante solicita la nulidad de la orden Nº E-02-05 dictada por el Jefe de la División de Recursos Humanos del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO LARA, aduciendo los vicios de falso supuesto y vicios en el procedimiento administrativo.

En fecha 16 de junio de 2005 este Tribunal admite a sustanciación el presente recurso, dejando salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones a que hubo lugar.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 05 de Junio de 2008 siendo la oportunidad para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto en donde se difirió la oportunidad para dictar del dispositivo del fallo, el cual se dictó en fecha 13 de junio de 2008, declarándose Parcialmente Con Lugar.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El querellante presentó las siguientes pruebas:

  1. Orden Nº E-02-05 dictada por el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, anexa a los folios 11 al 15, que se valora como documento administrativo.

  2. Oficio Nº 427, emanado del Jefe de División de Recursos Humanos del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, anexa a los folios 16 al 17, que se valora como documento administrativo.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que el querellante alega el vicio de falso supuesto de hecho, ya que a su decir las causales imputadas no fueron comprobadas, que no tienen soporte en el expediente administrativo, que no existen evidencias ciertas de los hechos que se le imputan, tampoco las referidas investigaciones pertinentes y conducentes que convaliden tales hechos, los cuales, a su decir, provienen de una serie de calumnias en su contra.

Al entrar a revisar el vicio alegado, el mismo no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).

Una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, en fecha 15 de marzo de 2006 este Tribunal libró el oficio dirigido al Comandante de Unidad Estadal de Transporte y T.T. Nº 51 del Estado Lara en el que acordó requerirle la remisión a este Tribunal el original del expediente administrativo relacionado con el presente caso, concediéndole a la Administración un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que consta en autos el recibo del oficio, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

Artículo 99:Admitida la querella, dentro de los dos días de despacho siguientes el tribunal solicitará el expediente administrativo al Procurador o Procuradora General de la República, al Procurador o Procuradora General del estado, al Sindico Procurador Municipal o al representante legal del instituto autónomo nacional, estadal o municipal..

La notificación establecida en el artículo anterior fue recibido por la Unidad Estadal de Transporte y T.T. Nº 51 del Estado Lara en fecha 26 de abril de 2006, tal como consta al folio 201, y los diez (10) días de despacho se computarón desde el 06 de julio de 2006, fecha en la que el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó el oficio solicitando los antecedentes administrativos recibido por la Unidad número 51 de T.T. en fecha 26 de abril de 2006, los cuales evidentemente ya han transcurrido.

Ahora bien, este sentenciador examina el alegato esgrimido por el querellante al decir que los hechos imputadas no fueron comprobadas, que no tienen soporte en el expediente administrativo, que no existen evidencias ciertas de los hechos que se le imputan, tampoco de las investigaciones pertinentes y conducentes que convaliden tales hechos, circunstancias que este juzgador considera como ciertas, dado que la administración no presentó a esta Instancia Jurisdiccional los antecedentes administrativos relacionados con la destitución del ciudadano J.R.G.T., antes identificado.

Ello así, quien aquí juzga constata el vicio de falso supuesto de hecho y habiéndose encontrado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo cuya nulidad se solicita, es forzoso para este sentenciador declararla, haciéndose inoficioso entrar a conocer los demás vicios alegados por el querellante y así se declara.

No obstante lo anterior, este juzgador considera que en el presente caso debe reponerse al estado que la autoridad administrativa aperture el procedimiento administrativo al querellante, todo ello a objeto de restablecer la situación jurídica que se ha infringido.

Con relación al restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuando ha existido un vicio en el procedimiento administrativo que acarree la nulidad del acto impugnado, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio de restituir el derecho vulnerado a través de la reposición del procedimiento, a fin de que se garanticen todos los derechos del interesado. Máxime cuando se trata de situaciones de índole formal, que requieren el estudio profundizado de la conducta desplegada por el interesado por parte de la Administración, como por ejemplo en materia sancionatoria. (Sentencia Nº 469 del 12 de marzo de 2002, sentencia Nº 1.900 del 3 de diciembre de 2003, sentencia Nº 1.842 del 14 de abril de 2005, entre otras).

En corolario con lo anterior, es forzoso para este sentenciador declarar parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano J.R.G.T., antes identificado, en contra en contra del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

Se declara Nula de Nulidad Absoluta la Orden Nº E-02-05 dictada de fecha 25 de febrero de 2005 por el General de Brigada C.A.T..

TERCERO

Se ordena la restitución del querellante a las funciones que cumplía con anterioridad a su ilegal destitución.

CUARTO

Se repone el procedimiento administrativo al estado que el CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE DEL ESTADO LARA aperture el mismo al querellante, a fin de que se garanticen todos los derechos.

QUINTO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por dictarse fuera del lapso y al Procurador General de la República a tenor de lo dispuesto en el 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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