Sentencia nº 1463 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 9 de octubre de 2014, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.T., C.P., J.M., CARLOS CEREZO, YOHANDER PÉREZ, J.C.B., L.O., J.F., HEDWIN HEREDIA, M.S. y G.S., titulares de las cédulas de identidad n.ros 18.729.425, 10.074.513, 6.424.061, 16.093.275, 17.225.895, 15.091.897, 12.615.922, 11.413.914, 16.092.661, 16.236.892, 14.720.991, respectivamente, alegando actuar como representantes del sindicato SINUBOTRAIPROEMCAR-VENEZUELA; y de la organización sindical SINTRAPROALIHCAVSC afiliado a FETRAHARINA, que actualmente hace vida en la entidad de trabajo Alimenticias H.d.V., S.A., los ciudadanos S.A.A., R.F., E.B., N.D., E.T., R.T., J.D., J.M. y Z.C., titulares de las cédulas de identidad n.ros 6.414.101, 6.416.444, 10.781.287, 4.590.355, 14.966.213, 6.131.653, 16.576.053, 15.223.339, 12.822.191, respectivamente, asistidos por la abogada D.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 32.166, fundamentaron la presente acción en la protección del derecho al trabajo de todos los trabajadores y trabajadoras de Industrias Alimenticias H.d.V., S.A., en virtud de la orden de cierre que como medida cautelar dictó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia n.° 780 del 10 de junio de 2014, en el marco de una demanda que por abstención o carencia incoaron las empresas PULILAVADO V.I.P, C.A., CONSORCIO IMACA, S.A., e INGENIERÍA M.A, C.A. contra la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa y la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en torno a unas denuncias realizadas por la supuesta contaminación ambiental de gases con altísima presencia de acido sulfhídrico (H2S), que proviene de la planta de tratamiento de aguas servidas, de la referida Industria Alimenticia.

El 14 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora:

Que, “…‘se ordenó la interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso...’, violándose de esa manera el derecho al trabajo de más de ochocientos trabajadores directos, afectando el sustento de las familias de la masa trabajadora y poniéndose en riesgo el puesto de trabajo de otros tres mil trabajadores indirectos que dependen de las actividades de la planta de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A…”.

Que, “…Hermo es una empresa con más de 70 años de tradición en el país, convirtiéndose en una marca conocida en la mesa del venezolano, y que ha brindado puestos de trabajo de alta calidad en la zona de S.T.d.T. desde hace más de 30 años. En la empresa en la actualidad trabajan más de 800 trabajadores, los cuales están siendo representados en este acto por los dos sindicatos que funcionan en la planta. Asimismo, la planta es estratégica para el país ya que permite afianzar la soberanía alimentaria del pueblo al proveer de proteínas accesibles al pueblo…”.

Que, “…[e]l día lunes 6 de octubre de 2014, en horas de la mañana, los trabajadores fue[ron] notificados por los representantes patronales, que en la noche del día viernes 3 de octubre de 2014, se habían presentado efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana a ejecutar una medida cautelar sin sentido dictada por el Magistrado Luis Enrique Fermín Villalba, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que no podría[n] ejercer [sus] labores e impidiéndose[les] así el ejercicio de [su] derecho al trabajo…”.

Que, “…ese día pudi[eron] constatar que las instalaciones de la planta se encuentran custodiadas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana cuya única misión es evitar que en la planta se lleven a cabo las actividades de producción, lo que en definitiva repetimos significa la paralización absoluta de todas las labores de la planta, y por lo tanto, la puesta en peligro de los más de 800 puestos de trabajo directos que brinda la planta, y los más de 3000 puestos de trabajo indirectos que dependen de las actividades que se desarrollan en la planta…”.

Que, “…esta situación cercena el derecho al trabajo y la forma de vida de las familias de los trabajadores al mantener cerrada la planta e impedir sus operaciones. Cerca de 800 familias se encuentran en riesgo; cerca de 800 trabajadores están siendo afectados y de forma indirecta más de 3000 empleos que dependen exclusivamente de Hermo…”.

Que, “…[fueron] informados por los representantes patronales, la orden de cierre se debía a que supuestamente de la planta emanaban malos olores que estaban contaminando el ambiente. Esto es totalmente falso. Lo cierto es que los trabajadores, junto con el patrono, se empeñan en resguardar el ambiente y producir para el pueblo venezolano con los mayores estándares de calidad. El hombre nuevo, el hombre socialista es esencialmente respetuoso del medio ambiente. La masa trabajador (sic), bajo la dirección de los compañeros del sindicato, h[an] procurado trabajar con total apego a las normas ambientales, salvaguardando el medio ambiente…”.

Que, “…[e]n este punto debe[n] ser enfáticos al señalar que, la planta no huele a nada y mucho menos huele mal al punto de decir que se está contaminando el ambiente, ni mucho menos considerar que sea razón suficiente para cerrar una planta que proporciona el sustento a más de ochocientas familias en S.T.d.T., de hecho, en las empresas del vecino ese olor no existe, en todo caso los olores normales de la planta solo pueden percibirse dentro de la planta. Por medio del presente invita[n] a los Magistrados de esta Sala a que se trasladen a la planta y por sus propios sentidos perciban que no hay tal olor en el terreno de las empresas demandantes. En caso que resulte imposible para los Magistrados trasladarse a la planta por las ocupaciones que seguramente tienen, debe[n] solicitar que sea un tercero imparcial el que se traslade constate que no existen los olores contaminantes a los que se refiere la demanda y la sentencia que ordenó el cierre…”.

Que, “…por la revisión del caso que h[an] podido hacer, y de la información que [les] ha brindado el abogado que [los] asiste en este caso, en ningún caso el Ministerio de Ambiente, ni ninguna otra persona o institución imparcial han certificado que el olor que emana de la planta sea contaminante, pero ignorando esto, la Corte procedió a ordenar el cierre de la planta sin tener ninguna prueba de que la planta estuviese contaminando el ambiente, poniendo en peligro el sustento de 800 familias que dependen directamente de las actividades de producción de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A…”.

Que, “…[f]rente a esa situación, los trabajadores en las asambleas a las que h[an] hecho referencia en la parte introductoria, decidi[eron] tomar acciones en el asunto y pedirle a esta máxima instancia constitucional que se pronuncie a favor del derecho que tienen los trabajadores de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A. de continuar con sus labores, y que ese derecho no puede ser coartado por las acciones de un juez alejándose de sus funciones pone en peligro la soberanía alimentaria del pueblo y el trabajo del soberano y darle razones a un particular con mezquinos intereses que pretende acabar con los puestos de trabajo supuestamente para la compra y venta de terrenos y sólo obtener ganancias para sí que actuar como indica la Constitución y convertirse en garante de los derechos del pueblo trabajador…”.

Que, “…de acuerdo con la información brindada por los representantes patronales, [entienden] que todos los esfuerzos realizados por los abogados de la empresa han sido inútiles ante la orden de la irresponsable Corte Segunda, por lo que no [les] queda sino acudir ante esta máxima instancia constitucional para solicitar, a través de la vía extraordinaria del amparo que se [les] tutele el derecho al trabajo en INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., SA. y se pronuncie en contra de la inconstitucional medida de cierre dictada por la Corte. Solicitud ésta que hace[n] con la legitimidad que [les] brinda ser representantes de la totalidad de los 800 trabajadores que hacen vida en la planta de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A…”.

Que, “…si se prohíbe a ochocientos trabajadores que continúen con sus actividades laborales, sin tener pruebas de una supuesta contaminación, que como he[n] señalado antes NO EXISTE PORQUE LOS OLORES DE LA PLANTA SON NORMALES Y NO AFECTAN A LOS VECINOS, se estaría violando ilegítimamente el derecho que tienen los trabajadores de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A. a realizar actividades laborales…”.

Que, “…[deben] insistir en que no tiene ningún sentido, ni tampoco guarda ninguna proporcionalidad el hecho que la Corte, con ponencia del Magistrado Luis Enrique Fermín Villalba, haya acordado el cierre de una planta que produce alimentos por la supuesta presencia de malos olores contaminantes sin que exista ninguna prueba de que los escasos y normales olores que puedan emanar de la planta son contaminantes...”.

Que, “…por todo lo anterior [deben] insistir en [su] solicitud de que, esta máxima instancia Constitucional, tutele el derecho que tienen los trabajadores de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A. de continuar con sus labores, tomando en cuenta que es falso que se esté ocasionando daño alguno al medio ambiente, y que se ordene a la Guardia Nacional Bolivariana a que permita continuar con las actividades productivas en la planta de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A…”.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a tal efecto, observa que:

Esta Sala, a través de su sentencia n.º 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o en que hubiesen incurrido por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones de los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala una acción de amparo constitucional interpuesta contra el fallo dictado el 10 de junio de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario el señalamiento de las siguientes consideraciones:

La pretensión de amparo constitucional bajo análisis pareciera encontrarse en el supuesto del cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otro lado, también se aprecia que pudiera configurarse la causal que se refiere al cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues los accionantes no anexaron documento alguno que acredite la cualidad que se atribuyen. Ahora bien, aún cuando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece regla alguna que imponga un orden de prelación para la decisión de las causales de inadmisión, esta Sala ha considerado que, cuando surgen dos o más de ellas y entre las mismas se halla la del cardinal 8 del artículo 6 eiusdem, por razones de técnica procesal es ésta la que debe decidirse primero (Cfr s. S.C. n.º 892 del 13.05.04, caso: Desarrollos M.C. C.A.). Asimismo, esta Sala ha concluido que, si el Juez estima que el amparo es inadmisible con base en dicha causal, no es necesario que entre al análisis y decisión de las demás, ello, por cuanto se corre el riesgo de que expida un pronunciamiento distinto del que hizo el juez que, en este caso, ya decidió la causa.

Ahora bien, en relación con el supuesto de hecho contenido, específicamente, en el numeral 8 de dicha disposición normativa, debe hacer las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta (…)

.

Respecto de la interpretación y aplicación de la causal de inadmisibilidad contenida en la norma transcrita, esta Sala en sentencia n.° 1614 del 29 de agosto 2001, caso: Soportes Eléctricos (SOPELCA) C.A., (ratificada en sentencias números 700 del 12 de mayo de 2011, 1610 del 5 de diciembre de 2012 y 596 del 3 de junio de 2014) señaló lo siguiente:

En consecuencia, se configuró claramente la causal de inadmisibilidad de la acción contenida en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice (…).

Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón (‘a fortiori’) cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’.

Es decir, en suma, que en el presente caso vuelve a replantearse una acción de amparo que versa sobre el mismo objeto, que denunció las mismas infracciones, que se basó en los mismos objetivos y fundamentaciones y que giró en relación con idéntico objeto al anteriormente intentado.

Ante tal constatación es evidente que en el supuesto de que el primer amparo se encuentre decidido con sentencia firme al momento de publicarse el presente fallo, si bien no estaría pendiente de decisión, se impondría la fuerza de la cosa juzgada para impedir que sea sentenciada por esta Sala, ya que la cuestión debatida posee la misma identidad subjetiva y objetiva…

.

De allí que, la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6, cardinal 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que concurren varios supuestos, ellos son: i) que existan dos o más pretensiones de amparo; ii) que dichas pretensiones tengan el mismo objeto, es decir, que el acto, hecho u omisión que se denuncie como lesivo sea el mismo; iii) que las pretensiones tengan las mismas partes (sujeto activo y pasivo); y iv) que los fundamentos, motivos o causa petendi sean también los mismos.

Así las cosas, observa la Sala que en el presente caso se somete a conocimiento una acción de amparo constitucional contra la sentencia n.° 780 dictada el 10 de junio de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que amplió la sentencia n.° 645 dictada el 30 de abril del mismo año por la mencionada Corte y tal efecto ordenó: i) la ocupación temporal y parcial por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy, de la planta de tratamiento y de la sección, departamento o unidad de elaboración de embutidos, de la empresa Industrias Alimenticias H.d.V., S.A., y ii) la interrupción o prohibición temporal de la actividad que origina la contaminación, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención ejercido.

Así las cosas, los accionantes denunciaron que la medida acordada en la decisión objeto de amparo violó el derecho al trabajo de más de ochocientos trabajadores directos, afectando en tal sentido, el sustento de las familias de la masa trabajadora, lo cual pone en riesgo el puesto de trabajo de otros tres mil trabajadores indirectos que dependen de la planta de la mocionada empresa.

En este sentido, se constata, que fue tramitada ante esta Sala una acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de Industrias Alimenticias H.d.V., S.,A contra el fallo n.° 645, dictado el 30 de abril de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ampliada a su vez por la sentencia n.° 780 del 10 de junio de 2014 por la misma Corte, la cual fue resuelta mediante sentencia n.° 1310 del 9 de octubre de 2014, oportunidad en la cual declaró que: i) Admite la acción de amparo constitucional ejercida; ii) de mero derecho la resolución del amparo; iii) procedente in limine litis la acción de amparo constitucional; y iv) anula la sentencia n.° 645 dictada, el 30 de abril de 2014, y ampliada a su vez por la sentencia n.° 780 del 10 de junio de 2014, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con la cual se había ordenado la paralización de actividades de Industrias Alimenticias H.d.V., S.A. y, en consecuencia, se ordenó el cese de la ocupación temporal y parcial por parte del “Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 442, con Sede en Ocumare del Tuy”, de la planta de tratamiento y de la sección, departamento o unidad de elaboración de embutidos, de la empresa antes mencionada.

Siendo ello así, se puede determinar, que la presente acción de amparo ya fue conocida y resuelta por esta Sala Constitucional.

De lo anterior, se colige que la demanda de amparo bajo examen resulta inadmisible, pues se advierte que dichas pretensiones tienen el mismo objeto, que ya fue considerado por esta Sala Constitucional y que fue resuelto por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido, esta Sala se ve en la obligación de hacer referencia al criterio asumido con relación a que sus decisiones poseen carácter de cosa juzgada material. Así en sentencia n.° 3271 del 16 de diciembre de 2002, caso: (Víctor Viloria Velásquez) se reiteró:

La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso

.

Asimismo, esta Sala estableció en la sentencia n.° 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: (Instituto Nacional de Canalizaciones), sobre la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:

…La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, E.T.. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, ‘la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla’. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402).

En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. Entre otros autores, explica A.D.L.O. (Sobre la cosa juzgada. Madrid. Ed. Centro de Estudios R.A.. 1991. P. 20 y 23) que la cosa juzgada formal ‘es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (con indirectos efectos sobre las partes e intervinientes), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución’. Dos aspectos surgen de esa vinculación, uno negativo, el cual se identifica con la firmeza e inimpugnabilidad, por lo que consiste en la imposibilidad de sustituir con otra la resolución pasada en autoridad de cosa juzgada; mientras que el otro aspecto positivo, el de la efectividad u obligado respeto del tribunal a lo dispuesto en la resolución con fuerza de cosa juzgada, con la inherente necesidad jurídica de atenerse a lo resuelto y de no decidir ni proveer diversa o contrariamente a ello. Por su parte, la cosa juzgada material, la cual presupone la formal, ‘es cierto efecto propio de algunas resoluciones firmes consistente en una precisa y determinada fuerza de vincular, en otros procesos, a cualesquiera órganos jurisdiccionales (el mismo que juzgó u otros distintos), respecto del contenido de esas resoluciones (de ordinario, sentencias)’

Por lo tanto, la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el último de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). (COUTURE. Ob. Cit. p. 417-418; HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. p. 360-362)…

.

En virtud de tales consideraciones, y dado que esta Sala conoció de una acción de amparo que versaba sobre el mismo objeto, la denuncia formulada sobre la sentencia en cuestión, no es atacable, por perfeccionarse el carácter de cosa juzgada material; aunado a la circunstancia de que el contenido de la decisión dictada en la primera oportunidad debe imperiosamente regir el futuro de esa relación procesal por ser vinculante, de conformidad con lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 272: Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita

.

Artículo 273: La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro

.

De tal manera, con fundamento en lo expuesto y vistos los términos del presente amparo, la Sala declara inadmisible la demanda de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia n.° 780 dictada el 10 de junio de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que amplió el fallo n.° 645 dictado el 30 de abril de 2014 por la referida Corte, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos J.T., C.P., J.M., CARLOS CEREZO, YOHANDER PÉREZ, J.C.B., L.O., J.F., HEDWIN HEREDIA, M.S. y G.S., alegando actuar como representantes del sindicato SINUBOTRAIPROEMCAR-VENEZUELA; y de la organización sindical SINTRAPROALIHCAVSC afiliado a FETRAHARINA, que actualmente hace vida en la entidad de trabajo Alimenticias H.d.V., S.A., los ciudadanos S.A.A., R.F., E.B., N.D., E.T., R.T., J.D., J.M. y Z.C., asistidos por la abogada D.T.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 32.166, contra la sentencia n.° 780 dictada el 10 de junio de 2014 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que amplió el fallo n.° 645 dictado el 30 de abril de 2014 por la referida Corte.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil catorce Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vice-presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

…/

…/

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Expediente n.° 14-1017.

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