Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Antonietta Kilsi Peraza
ProcedimientoRecurso De Hecho

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N°: 2013-3579 -R.H.

RECURRENTE:

Jaisi Merilde G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-12.632.454, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.734, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Global Express Grand Class, C.A.”, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 15-A, de fecha 15 de marzo de 2000.

JUICIO:

PATRIMONIAL (DAÑO PATRIMONIAL Y DAÑO MORAL POR ACCIDENTE)

MOTIVO:

RECURSO DE HECHO

ANTECEDENTES

La solicitud y copias que se adjuntaron a la misma, ingresaron a este tribunal superior con motivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Jaisi Merilde G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 12.632.454, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.734, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “Global Express Grand Class, C.A.”, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 15-A, de fecha 15 de marzo de 2000; contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 5 de junio del año 2013, según el cual acordó oír en un solo efecto y con carácter diferida la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2013, ratificada y fundamentada en fecha 31 de mayo de 2013, que cursa en el expediente Nº MD11-M-2011-000014, en asunto de daño patrimonial en materia civil, mercantil, tránsito y otros que se intentó y es llevada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de Protección del Estado Barinas, contra su poderdante la sociedad mercantil “Global Express Grand Class, C.A.”, ya identificada, siendo demandante la ciudadana: L.N.J.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.793.429, de este domicilio, quién actúa en nombre y representación de los niños: XXXXXXXXXXXXXXX, que se tramita en ese tribunal.

En fecha 10 de junio de 2013, se recibió en este Tribunal, se le dio entrada conforme al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, no obstante no haber sido consignadas las copias certificadas referidas al recurso, en virtud de ello se le fijó al recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias correspondientes.

En fecha 12 de junio de 2013, mediante escrito la abogada en ejercicio ciudadana: Jaisi Merilde G.C., Inpreabogado N° 74.734, consignó copias simples, las misma fueron agregadas al expediente respectivo.

Consignadas las copias certificadas, y vencido en fecha 18 de Junio de 2013 el lapso para la consignación de las copias certificadas en la presente causa, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días para decidir conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil; y estando dentro de la oportunidad se pasa a decidir el recurso en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE HECHO

La recurrente interpuso recurso de hecho ante esta Instancia, en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:

…Omissis…

…Ciudadana Juez, que con la decisión de fecha 05/06/2013 mediante el cual se acordó oír en un solo efecto y con carácter diferida la apelación interpuesta por esta representación en fecha 30/05/2013 ratificada y fundamentada en fecha 31/05/2013, se viola derechos de mi representada fundamentales, por ser los mismos de carácter constitucional como los establecidos en los artículos 21, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan la igualdad ante la ley, el derecho de los justiciables del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el derecho a la defensa y el debido proceso, desacatando con ello este tribunal sus obligaciones, ya que es obligación de los jueces mantener a los litigantes sin diferencias ni prerrogativas en las controversias a que deban someterse, y quebrantando con ello que los procedimientos se sigan por lo establecido en la ley, con dicha actitud el tribunal a quo estaría violando los artículos 488 de LOPNNA; Artículo 7, 21, 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que mí representada tiene derecho a que el tribunal a quo, oiga libremente el recurso de apelación planteado contra decisión interlocutoria que produjo un gravamen de los derechos que le cercenan a mi poderdante y que son de alta protección constitucional, es por ello, que mi representada tiene derecho a que dicha apelación sea oída en ambos efectos. Ya que con tal decisión apelada de fecha 30/05/2013 emitida por el tribunal a quo, donde no se admiten pruebas legalmente PROMOVIDAS en fecha 12/03/2013 en los particulares: PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO, en los cuales, en cada uno de ellos se solicito que se verifique EL MÉRITO FAVORABLE DE LO QUE SE DESPRENDE DE CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS Y CONSIGNADOS JUNTO CON EL ESCRITO EN CADA UNO DE SUS PARTICULARES como son las copias certificadas y las copias simples correspondientes al expediente penal N°EP01-P-2012-008038 y que guardan relación con la circunstancia de modo tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos que son objetos de estudio en la presente causa, los cuales se anexaron en la oportunidad de promoción de pruebas como se desprende de COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE ESCRITO de promover pruebas, donde se evidencia que el mismo consto de Nueve (09) folios y Ciento Ochenta y seis (186) anexos con sus respectivos anversos y escrito de solicitud de prescripción de la acción, caducidad, cita del conductor y garante, cuestión previa (perjudicialidad) y contestación al fondo, como se desprende de COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE CONTESTACIÓN Y ESCRITO. Las pruebas documentales y de informe no admitidas son indispensables su admisión ya que las mismas respaldan el objeto, la pertinencia, necesidad y utilidad invocadas esta parte, por considerarlas necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente juicio y que fueron invocados por esta representación judicial en su escrito de CONTESTACIÓN DE DEMANDA, en la cual se alega CIRCUNSTANCIAS JURIDICAS, que deben ser apreciadas en su justo valor por el JUEZ QUE DECIDA LA CAUSA, como los PRESUPUESTOS PROCESALES invocados por ésta Parte Demandada como lo sería el estudio de perjudicialidad, cita del garante y conductor, la caducidad y prescripción de la acción, circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y así como la concurrencia del caso fortuito o fuerza mayor alegada por esta parte; fundamentando la no admisión el Tribunal a quo, en que el merito favorable de los autos no es un MEDIO PROBATORIO, siendo reiterada la doctrina de la sala del TSJ aclarando que el merito de auto no constituye de merito de prueba alguna de igual forma con el particular DÉCIMO Prueba de informe fundada en que las actuaciones ingestigativas penales no la admite alegando la ciudadana Juez que de las actas procesales se evidencia que cursan en Copias certificadas investigación penal signada con el Nro. EP01-P-2012-008038, conforme al artículo 476 de LOPNNA; sorprendiendo a esta representación, tal incongruencia y violación, ya que las actas procesales presentadas en copias certificadas investigación penal signada con el Nro. EP01-P-2012-008038, este despacho no las admite en el particular PRIMERO ni agregada en cada uno de los particulares aquí citados como no admitidos como son los particulares SEXTO, SEPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO. Es por todo lo antes expuesto, se evidencia que con la decisión sele estaría causando indefensión a nuestra poderdante por haber nugatorios para el ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso, y así mismo se estaría dejando de aplicar los principios rectores del proceso como son: El principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el principio de la realidad de los hechos, principio de la comunidad de la prueba, principio de la búsqueda de la verdad y principio de la distribución de la carga probatoria entre otros, consagrados en la Constitución Nacional y las Leyes Especiales, vulnerando así normas que interesan al orden público. Violando lo establecido en los artículos 475, 476 DE LA LOPNNA, ya que la naturaleza de la fase de sustanciación previsto en los artículos aquí citados, atiende la intención del legislador con el cual pretende no enviar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías Constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, teniendo como norte, incorporar las pruebas ofrecidas por las partes, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar infracciones al orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y es misión del juez o jueza primordialmente el principio de la búsqueda de la verdad. Igualmente se viola la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 77, 81; Código de Procedimiento Civil en sus artículos 395, 429, 433; Código Civil de Venezuela en sus artículos 1357, 1359, 1366, 1384 las cuales son normas supletorias de la presente materia; por considerar esta parte demandada que las pruebas no admitidas son útiles, pertinentes y necesarias para ejercer el derecho a la defensa y del debido proceso de nuestra poderdante; y así demostrar lo alegado en el escrito de contestación de la demanda de las CIRCUNSTANCIAS QUE PODRIAN PONER FIN AL PRESENTE PROCESO, invocadas por esta parte en la CONTESTACIÓN DE DEMANDA, como son los PRESUPUESTOS PROCESALES de perjudicialidad, cita del garante y conductor, la caducidad y prescripción de la acción, circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y así como la concurrencia del caso fortuito o fuerza mayor alegada por esta parte; las cuales son fundamentales para demostrar que la empresa “GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS, C.A.”, no se encuentra incursa en los extremos del Artículo 1.185 del Código Civil, ya que el hecho generador del daño se debió a un caso fortuito y fuerza mayor; como se desprende de las diversas experticias que rielan en el original en la causa penal Nro. EP01-P-2012-008038.

Ahora bien, honorable Juez Superior, con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas y con arreglo a lo establecido en los artículos 206, 209 y 297 del Código de Procedimiento Civil, esa representación solicita a ese Juzgado Superior sea admitida, sustanciada de conforme a derecho y declarara con lugar el presente RECURSO DE HECHO y con fundamento a ello ordene al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se oiga la apelación interpuesta en ambos efectos, por causar indefensión al hacer nugatorios los derechos de defensa y del debido proceso de mi representada, y por dejarse de aplicar los principios rectores del proceso como: Principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, principio de la realidad de los hechos, principio de la comunidad de la prueba, principio de la búsqueda de la verdad y principio de la distribución de la carga probatoria entre otros, consagrados en la Constitución Nacional y las Leyes Especiales, vulnerando así normas que interesan al orden público, ocasionando con ello un gravamen irreparable para su defensa a mi representada. Y por consiguiente se remitan las actuaciones al Tribunal Superior que conozca sobre las infracciones constitucionales que se denunciaron, en el proceso contenido en el expediente MD11-M-2011-000014, por ser el recurso de hecho según lo explica el tratadista H.C., el medio que tiene como propósito hacer admisible la alzada, por ser su objeto el avaluar la resolución denegatoria, ya la decisión debe ser admisible su apelación en ambos efectos conforme a lo establecido en el artículo 20, 334, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo que establece el artículo 488 de LOPNNA, el cual dispone: Artículo 488: …De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, … . Si …… Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la Sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia se oirá apelación en ambos efectos……

. (Subrayado nuestro). Ya que la norma es muy clara cuando establece en la cuarta disposición del citado artículo que la apelación contras las sentencias interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas, quedan comprendidas en el recurso de apelación de la sentencias definitiva, lo que inexorablemente las convierte en apelación que deberán ser oídas en ambos efectos y no diferida, por disponerlo así la ley de manera expresa.

Al presente escrito anexo para que forme parte del mismo, copias fotostáticas simples, ya que sus originales reposan en el expediente N° MD11-M-2011-000014. De los autos citados en el presente y que son:

1) Comprobante de recepción y escrito de pruebas presentado donde se desprende que al mismo se agrego como pruebas documentales ciento ochenta y seis (186) anexos con sus respectivos adversos ante el Tribunal a quo en fecha 12/03/2013.

2) Comprobante de recepción y escrito de contestación presentado por esta defensa en fecha 12/03/2013.

3) Auto correspondiente a acta de segunda sección de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 30/05/13.

4) Escrito de ratificación y fundamentación de la apelación presentado por ante este despacho en fecha 31/05/2013.

II

DE LAS ACTIVIDADES PROCESALES

EN PRIMERA INSTANCIA

AUTO APELADO

En fecha 30 de Mayo de 2013, se realizó en el Tribunal a quo la sesión inicial de la audiencia preliminar en fase de sustanciación en la presente causa, la cual se transcribe a continuación:

“… Siendo el día 30-05-2013 a la hora 9:00 AM para que tenga lugar la sesión inicial de la audiencia preliminar fase de sustanciación, en la presente causa de ASUNTO PATRIMONIAL, se anunció dicho acto por el alguacilazgo de este tribunal, al cual compareció la demandante ciudadana L.N.J.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.793.429, asistida por el abogado V.R.M.I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 21.916 compareció apoderado judicial de la parte demandada abogado E.V.J.R. y Jaisi Merilde G.C.I. en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 153.757 Y N° 74.734. Expresamente se declara no se cuenta con medios, ni técnicos para la reproducción audiovisual de la presente audiencia razón por la cual se prescinde de la formalidad dispensable prevista en el Art. 478 lopnna, por lo que se inició la misma conforme se preceptúa en el artículo 477 lopnna, en tal sentido se informó ampliamente por la jueza la finalidad de la aludida audiencia se escucharon los medios de pruebas promovidos tempestivamente por la parte accionada en su escrito de prueba que consta al expediente al folio 09 al 17 de fecha 12 de Marzo 2013 de la segunda pieza a saber: PRIMERO: Promuevo el mérito favorable de lo que se desprende de la copia certificada expediente penal Nro.-EP01-P-2012-008038, marcadas “A”, se anexan al presente escrito constante de Cuatrocientos cinco (405) folios útiles, suscritas por la Secretaria del Tribunal Penal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se señala como pertinencia y necesidad de la presente prueba, para evidenciar: 1. que en el mismos se encuentran la totalidad de las pruebas necesarias que fueron evacuadas por órganos competentes y que sus originales reposan en el citado juzgado para el esclarecimiento de los hechos y la concurrencia del caso fortuito que dio origen a los hechos y por consiguiente la no responsabilidad. 2. Se demuestra la fecha en que ocurrieron los hechos que dan origen a la presente causa fecha está la cual fue Ocho (08) de diciembre del 2.010; y por consiguiente queda plenamente demostrada que la prescripción de la acción civil se cumple según la ley especial que rige la materia artículo 196 de la Ley de tránsito y transporte terrestre el 08/12/2011. 3. Que el vehículo de transporte público que goza de las siguientes características: Clase: AUTOBUS, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Empresa: GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS, C.A., Marca: Volvo, Modelo: B12R/MARCOPOLO, Año: 2007, Tipo: COLECTIVO, Color: AZÚL, Serial de Carrocería: BUSRDFBVN7B169742, Serial del Motor: D12782631D1E, la cual era conducida por J.G.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-4.632.078, domiciliado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1 casa 1-9, la concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. SEGUNDO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba promuevo el mérito favorable de lo que se desprende de las actuaciones administrativas llevadas por el comando de T.T. puesto de Pedraza bajo Nro.-068-08122010, el cual corre en copia certificada al presente expediente la cual la anexaron como parte del escrito de libelo de demanda constante de cuarenta y dos (42) folios útiles marcados desde el 17 al 19, 20 y vuelto, del 21 al 33, 34 y vuelto, 35 al 40, 41 y vuelto, 42 al 50, 51 y vuelto, 52 al 55. Prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar la fecha en que ocurrieron los hechos que dan origen a la presente causa fecha está la cual fue Ocho (08) de diciembre del 2.010; y por consiguiente queda plenamente demostrada que la prescripción de la acción civil se cumple según la ley especial que rige la materia artículo 196 de la Ley de tránsito y transporte terrestre el 08/12/2011. TERCERO: Promuevo el mérito favorable de lo que se desprende del COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE ASUNTO NUEVO, de fecha doce (12) de Diciembre del 2.011, emitida por este circuito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos que corre en original en el presente expediente al folio Cincuenta y Seis (56), constante de un folio útil. Prueba esta útil pertinente y necesaria para demostrar: 1:- La prescripción de la acción por presentarse la demanda dos días después de vencido el lapso establecido en la ley. Artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia la caducidad de la acción encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil CUARTO: Promuevo el mérito favorable de lo que se desprende del AUTO DE ADMISIÓN emitido en fecha veinte (20) de enero del 2.012, por este tribunal y corre en original al folio 57 del presente expediente. Prueba esta útil, pertinente y necesaria para demostrar una vez más la prescripción de la presente acción. QUINTO: Promuevo el mérito favorable de lo que se desprende de la diligencia de la presentación de copia efectuada por la parte demandante de fecha 20 de marzo del 2.012, y que corre al presente expediente en original en un folio útil al folio 68. Prueba útil, pertinente y necesaria para demostrar la caducidad del procedimiento por las circunstancias aquí expuesta, como es la carga de la parte demandante de impulsar la citación. SEXTO: Promuevo el mérito favorable de lo que se desprende de la resulta DE LA EXPERTICIA MECANICA, la cual forma parte de anexo de la prueba presentada al numeral PRIMERO del presente escrito de pruebas a su folio 304 al 306 con sus adversos y que igualmente agrego al presente escrito en copia fotostática simple marcada con la letra “B” en cuatro (04) folios útiles, signada con la nomenclatura interna PP. N 021/11, de fecha 27/01/2011, realizada por el Técnico Superior Universitario Automotriz y perito evaluador de Daños materiales adscrito al Instituto de T.T., miembro asociado al colegio de Ingeniero de Venezuela según N SVIS número 1835 J.G., prueba está realizada a solicitud de la defensa y acordada por el Fiscal del Ministerio Público Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual corre en original en el expediente PENAL agregada por la representación Fiscal (expediente penal que se anexo al presente escrito en copia certificada del folio 304 al 307). Prueba, útil, pertinente y necesaria a los fines de demostrar que la causa que dio origen a la muerte de J.F.C., plenamente identificado en el presente expediente como víctima, fue el resultado de un caso fortuito, fuerza mayor no previsible para nuestro conductor J.G.L.A., un hecho y/o acción inevitable, desconocida e imprevista; ya que de las observaciones de la experticias se manifiesta que se evidencia el estado de los neumáticos en el cual se observó el detalle del neumático de la rueda delantera izquierda la cual arrojo que dicho vehículo PRESENTA DESCARRILAMIENTO DE LAS HUELLAS Y SEPARACIÓN DE LA BANDA DE RODAMIENTO LO CUAL PRODUCE LA SALIDA VIOLENTA DEL AIRE DEL NEUMÁTICO (ESTALLIDO) produciendo una fricción anormal entre el neumático y la superficie de rodamiento, ocasionando el derrape en consecuencia la pérdida de control del vehículo. CONCLUYÓ el experto en la materia: Que existe el estallido de la rueda delantera izquierda y en consecuencia la pérdida de control del vehículo producto del derrape como se puede observar en la fijación fotográfica que forma parte de la experticia. SÉPTIMO: Promuevo el mérito favorable de lo que se desprende del ACTA EXPERTICIA TÉCNICA Nro. 02, la cual forma parte de anexo de la prueba presentada al numeral PRIMERO del presente escrito de pruebas a su folio 255 al 258 y que igualmente agrego al presente escrito en copia fotostática simple marcada con la letra “C” en cuatro (04) folios útiles, de fecha 09/12/2010, realizada por el Funcionario de T.T. VGLTE.(TT) M.A.D.Z., placa 8527, titular de la cédula de identidad Nro. 18.419.009, (su original reposa en el expediente penal) para que forme parte del presente expediente. Prueba esta pertinente útil y necesaria a los fines de demostrar las evidencias observadas en el título DE EVIDENCIAS OBSERVADAS que el funcionario suscribiente dice: según los indicios y evidencias observadas en el lugar del accidente este vehículo presento daños en el neumático delantero izquierdo por pinchamiento por lo cual se fue hacia el canal de circulación del vehículo Nro.01. Con ello se evidencia, fehacientemente que la muerte de J.F.C. no se debió a conducta imprudente, negligente, de impericia o por inobservancia de las normas o reglamentos por parte del conductor del vehículo de transporte público, sino que fue producto y/o resultado a consecuencia de una acción inevitable como fue el estallido de la rueda delantera izquierda y a su consecuencia la pérdida de control del vehículo producto del derrape, pues el derecho no puede imponer responsabilidad a lo que supera las posibilidades humanas. OCTAVO: Promuevo el mérito favorable de lo que se desprende del AVALÚO DE VEHÍCULO ACTA Nro. 3620, suscrita por el funcionario PASCUALI G. MORONTA, experto adscrito a la dirección de vigilancia de t.t., original que corre en el expediente penal anexo de la prueba presentada al numeral PRIMERO del presente escrito de pruebas a su folio 406 y que igualmente agrego al presente escrito en copia fotostática simple marcada con la letra “D” en UN (01) folio útil, signada con la nomenclatura interna ACTA Nro. 3620, de fecha 16/12/2010, realizada por PASCUALI G. MAROTTA, titular de la cédula de identidad Nro.-9.261.840, en la cual se deja constancia que el vehículo Nro.02, (es decir; unidad de transporte propiedad de mi poderdante) presento los siguientes daños: … Borde de ruedas, caucho delantero izquierdo y trasero, Prueba esta pertinente útil y necesaria a los fines de demostrar que en las evidencias observadas en los vehículos involucrados en el accidente de tránsito objeto del presente expediente, al vehículo 02: el cual presento daños en el neumático delantero izquierdo. Con ello se evidencia una vez más de manera fehacientemente que la muerte de J.F.C. no se debió a conducta imprudente, negligente, de impericia o por inobservancia de las normas o reglamentos por parte de mi PODERDANTE, sino que fue producto y/o resultado a consecuencia de una acción inevitable como fue el estallido de las ruedas delantera izquierda y a su consecuencia la pérdida de control del vehículo producto del derrape. NOVENO: Promuevo el mérito favorable de lo que se desprende del cuadro de póliza de seguros de vehículos terrestres Nro.-01-32-177897, emitido por seguros mercantil, la cual forma parte de anexo de la prueba presentada al numeral PRIMERO del presente escrito de pruebas a sus folios 325 al 326 y que igualmente agrego al presente escrito en copia fotostática simple marcada con la letra “E” en DOS (02) folios útiles. Prueba este pertinente, necesaria y útil para demostrar que la unidad de transporte propiedad de mi mandante y que goza de las siguientes características: Clase: AUTOBUS, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Marca: Volvo, Modelo: B12R/MARCOPOLO, Año: 2007, Tipo: COLECTIVO, Color: AZÚL, Serial de Carrocería: BUSRDFBVN7B169742, Serial del Motor: D12782631D1E, para el momento de los hechos era público y notorio que se encontraba amparada con la señalada póliza de seguros donde se evidencia la responsabilidad civil del vehículo. PRUEBAS DE INFORMES DÉCIMO: Ahora bien, en virtud de que de las actuaciones investigativas penales llevadas es de conocimiento de todos los venezolanos que de las mismas en su originales reposan en los expedientes respectivos, es por ello que en virtud de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 476 de LOPNNA, es por lo que solicito en este mismo acto se oficie al TRIBUNAL DE CONTROL SEXTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los efectos que informe a este despacho sobre los siguientes particulares: 4. Si en ese despacho LIBRÓ las copias certificadas que constan la totalidad de las llevadas ante ese despacho en la investigación penal Nro.-EP01-P-2012-008038, y las mismas fueron acordadas en fecha 18/09/2012, constante de 406 folios útiles. 5. Si en ese despacho lleva la investigación penal Nro.-EP01-P-2012-008038. 6. Si la investigación penal Nro. EP01-P-2012-008038, guarda relación con un accidente de tránsito ocurrido en fecha 08/12/2010 del cual fue objeto la unidad de transporte público que goza de las siguientes características: Clase: AUTOBUS, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Empresa: GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS, C.A., Marca: Volvo, Modelo: B12R/MARCOPLO, Año: 2007, Tipo: COLECTIVO, Color: AZÚL, Serial de Carrocería: BUSRDFBVN7B169742, Serial del Motor: D12782631D1E, la cual era conducida por J.G.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 4.632.078, domiciliado en el Barrio San Cristóbal, vereda 1 casa 1-9, la concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. 7. Si en el citado expediente reposa original la resulta DE LA EXPERTICIA MECÁNICA, el cual anexo al presente escrito en copia fotostática simple marcada con la letra “B” en cuatro (04) folios útiles, realizada por el Técnico Superior Universitario Automotriz y perito evaluador de Daños materiales adscrito al Instituto de T.T., miembro asociado al colegio de Ingeniero de Venezuela según N SVIS número 1835 J.G., agregada por la representación Fiscal. 8. Si en el citado expediente reposa original de la experticia TÉCNICA Nro. 02, la cual agrego en copia fotostática simple marcada “C” constante de cuatro (04) folios útiles, suscrita por el funcionario VGLTE (TT) M.A.D.Z., titular de la cédula de identidad Nro. 18.419.009. 9. Si en el citado expediente reposa original del AVALUO DE VEHÍCULO ACTA Nro. 3620, suscrita por el funcionario PASCUALI G. MORONTA, y anexo en copia fotostática simple marcada con la letra “D” en un (01) folio útil. 10. Que facilite a este despacho copias certificadas de la totalidad de las experticias e investigaciones que se han realizado para el esclarecimiento de los hechos, muy especialmente de las aquí citadas. Prueba este pertinente, útil y necesaria a los fines de demostrar a este despacho todas las circunstancias de hecho aquí narradas; así mismo evidencia que la conducta del ciudadano J.G.L.A., ya plenamente identificada en autos, No fue imprudente, negligente y que actué con impericia y con observancia de las leyes y reglamentos existentes en materia de tránsito. Y que solo se evidencia la concurrencia de un caso fortuito y/o fuerza mayor no previsible para él. DÉCIMO PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 476 de LOPNNA, es por lo que solicito en este mismo acto a este tribunal se oficie al Seguro SEGUROS MERCANTIL, C.A., ubicada en final de la Avenida Libertador, con Calle I.L.C., Edificio Seguros Mercantil, Chacao, Estado Miranda, Caracas-Venezuela, a los efectos que informe a este despacho sobre los siguientes particulares: 1. Si la empresa de seguros a la cual ellos representan emitió póliza de seguros de vehículos terrestres a la unidad de transporte público propiedad de GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS, C.A., goza de las siguientes características: Clase: AUTOBUS, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Marca: Volvo, Modelo: B12R/MARCOPOLO, Año: 2007, Tipo: COLECTIVO, Color: AZÚL, Serial de Carrocería: BUSRDFBVN7B169742, Serial del Motor: D12782631D1E, y durante que períodos. 2. Que informe a este despacho si la unidad de transporte público propiedad de GLOBAL EXPRESS GRAND CLASS, C.A., que goza de las siguientes características: Clase: AUTOBUS, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Marca: Volvo, Modelo: B12R/MARCOPOLO, Año: 2007, Tipo: COLECTIVO, Color: AZÚL, Serial de Carrocería: BUSRDFBVN7B169742, Serial del Motor: D12782631D1E, para la fecha 08/12/2010 se encontraba amparada bajo la póliza de seguros de responsabilidad civil emitida por ustedes e informe todas los conceptos y cantidad aseguradas. Prueba esta pertinente, necesaria y útil para demostrar que la unidad de transporte propiedad de mi mandante y que goza de las siguientes características: Clase: AUTOBUS, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Marca: Volvo, Modelo: B12R/MARCOPOLO, Año: 2007, Tipo: COLECTIVO, Color: AZÚL, Serial de Carrocería: BUSRDFBVN7B169742, Serial del Motor: D12782631D1E, para el momento de los hechos era púbico y notorio que se encontraba amparada con la señalada póliza de seguros donde se evidencia las cantidades aseguradas en el rubro de responsabilidad civil del vehículo. PRUEBA DE TESTIGO DÉCIMO SEGUNDO: Promuevo la testimonial del Técnico Superior Universitario Automotriz y perito evaluador de Daños materiales adscrito al Instituto de T.T., miembro asociado al Colegio de Ingeniero de Venezuela según N SVIS número 1835 J.G., testimonio necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que suscribe LA EXPERTICIA MECÁNICA, a los fines de que exponga detalladamente lo observado en su experticia y la fijación fotográfica presentada en la que se evidencia el estado de los neumáticos del vehículo 02. Y nos explique detalladamente su conclusión de que al existir el estallido de la rueda delantera izquierda se produce la consecuencia de pérdida de control del vehículo producto del derrape, y en el juicio oral y público expondrá lo observado en su experticia. DÉCIMO TERCERO: Promuevo la testimonial del ciudadano PASCUALI G. MORONTA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.261.840, miembro activo de peritos evaluadores de T.d.V. con el código Nro. 5303. Testimonio útil, necesario y pertinente por cuanto es el funcionario que suscribe ACTA DE EVALUO DEL VEHÍCULO Nro. 3620, de fecha dieciséis (16) de Diciembre del 2.010, en la cual se deja constancia que el VEHÍCULO Nro. 02, se evidencia que resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: PARACHOQUE, FAROS Y LUCES DE CRUCE DELANTERAS Y TRASERAS, CAPOT, VIDRIOS DELANTEROS Y LATERAL DERECHO, LATERAL IZQUIERDO Y DERECHO EN TODA SU EXTENSIÓN, BORDE RUEDAS, PUERTAS, MARCO FRONTAL, CAUCHO DELANTERO IZQUIERDO Y TRASERO, PARALES DERECHO E IZQUIERDO, CARETA FRONTAL Y…, De lo cual se demuestra una vez más que los hechos se dieron a consecuencia del resultado de un caso fortuito, un hecho y/o acción inevitable, desconocida e imprevista para el conductor del vehículo 02 J.G.L.A. y en el juicio oral público expondrá lo observado en su experticia. En este sentido toma el derecho de palabra abogados de la parte accionada y manifiesta que el tribunal se pronuncie con respecto a solicitud realizada en la contestación de la demanda que cursa al folio 2 de fecha 12 de Marzo, de la segunda pieza de esta causa signada con el número MD11-M-2011-000014; CITA DEL CONDUCTOR Y GARANTE; Toma el derecho de palabra el abogado de la parte accionante quien manifiesta impugno las pruebas de la parte accionada en su particular Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo y Noveno ya que el mérito favorable de los autos no constituye medio de prueba alguna; Medios de pruebas todos que este Tribunal admite por legales y pertinentes a la resolución del presente asunto y ordena valorarla por el juez de juicio en la Audiencia correspondiente con la excepción de los particulares Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Décimo, Octavo y Noveno; ya que el mérito favorable de los autos no es un medio probatorio siendo reiterado la doctrina de las Salas del T.SJ., aclarando que el mérito favorable de autos no constituye medio de prueba alguno de igual forma con el particular DÉCIMO. Prueba de informes de una revisión detallada de las actas procesales se evidencia que cursan en copias certificadas investigación penal signada con el número EP01-P-2012-008038 y siguiendo lo establecido en el artículo 476 LOPNNA preparación de las pruebas. El Juez o Jueza debe decidir cuales medios de prueba requiere ser materializados para demostrar sus alegatos pudiendo verificar la idoneidad cualitativa y/o cuantitativa de los mismos, a fin de evitar su sobreabundancia y asegurar la eficacia respecto del objeto de la controversia no se admite. En este sentido este Tribunal de la solicitud de CITA DEL CONDUCTOR Y GARANTE; se abstiene de notificar a conductor y la empresa de Seguros Mercantil. Así se establece de las TESTIMONIALES se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Para oír las testimoniales de los ciudadanos: Técnico Superior Universitario Automotriz y perito evaluador de Daños materiales adscrito al Instituto de T.T., miembro asociado al colegio de Ingenieros de Venezuela según N SVIS número 1835 J.G., PASCUALI G. MORONTA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.261.840 miembro activo de peritos evaluadores de T.d.V. con el código Nro. 5303 y J.G.L.A. como conductor del vehículo N° 2; toma EL DERECHO DE PALABRA EL ABOGADO E.J. parte accionada manifiesta visto el auto de admisión de las presentes pruebas esta defensa apela la inadmisibilidad de las mismas porque de ella depende los resultados del juicio ya que considera que las mismas son útiles necesarias y pertinentes ya que las mismas se desarrollan y se demuestran como ocurrieron los hechos todo esto concatenado con el artículo 1457 del Código Civil donde se establece que cualquier documento público puede ser promovido en cualquier estado y grado del proceso es que solicito con su apelación se anexen copias fotostáticas de todas y cada una de las pruebas no admitidas lo cual me reservo el derecho de explanar más en el superior de alzada ya que con la no admisión violan el derecho a la defensa suficientemente establecido en el artículo 49 y concatenado con el 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitamos copias fotostáticas simples desde folio 159 de la segunda pieza hasta la del día de hoy. Este Tribunal acuerda copias solicitadas. Fue todo terminó, se leyó y conformes firman. …”

En fecha 31 de mayo de 2013, los abogados en ejercicio ciudadanos. Jaisi Merilde G.C. y E.V.J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 74.734 y 153.753, respectivamente, con el carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Global Express Grand Class, C.A.”, presentaron ante el tribunal de la causa, escrito de ratificación en los términos que se transcriben a continuación:

…. Ratificó en su totalidad la apelación interpuesta por esta representación judicial de la Parte demandada, realizada el día 30 de mayo de 2013, la cual quedo plasmada en Acta de Audiencia Preliminar de Sustanciación ante este tribunal, una vez visto el auto de la no admisión de las pruebas promovidas por esta representación en su escrito de Promoción de Pruebas de fecha 12 de Marzo 2.013, y en especial la NO ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS en los siguientes particulares: PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO, las cuales damos aquí por reproducidas en su totalidad y oralidad; alegando en la audiencia el Tribunal la no admisión de la pruebas promovidas en los particulares Primero, tercer, cuarto, quinto, sexto, octavo y noveno en lo invocado por la parte demandante en que el mérito favorable de autos no es un MEDIO PROBATORIO, siendo reiterada la Jurisprudencia del TSJ, que el mérito favorable de autos no constituye medio de prueba alguno. Y en cuanto al particular DÉCIMO Prueba de informe fundada en que las actuaciones investigativas penales como es de conocimiento sus originales reposan en los expedientes respectivos, es por ello que conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 476 de LOPNNA, se solicito se oficie al TRIBUNAL DE CONTROL SEXTO DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los fines de que informe lo allí solicitado. No la admite alegando en la audiencia, la ciudadana juez que de las actas procesales se evidencia que cursan en copias certificadas investigación penal signada con el Nro. EP01-P-2012-008038, conforme al artículo 476 de LOPNNA…

DEL AUTO DEL CUAL SE RECURRE DE HECHO

En fecha 5 de Junio de 2013, el tribunal de la causa se pronunció sobre la apelación interpuesta por los abogados Jaisi Merilde G.C. y E.V.J., en los términos siguientes:

“… Visto el escrito de Apelación de fecha 31-05-2013, a los folios 227 al 229, interpuesta por los abogados Jaisi Merilde G.C. y E.V.J., titulares de las cédulas de identidad C.I. N° 12.632.454 y N° V-13.278.265, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 74.734 y 153.753, en el presente procedimiento de ASUNTO PATRIMONIAL, contra SENTENCIA Interlocutoria con fuerza Definitiva (Acta de la Audiencia Preliminar de Fase de Sustanciación) de la no admisión de los medios de pruebas cursante al folio 220 al 226, SE ADMITE LA MISMA CUANTO HA LUGAR EN DERECHO Y SE ACUERDA OIR DICHA APELACIÓN EN FORMA DIFERIDA, ello de conformidad con el artículo 488 LOPNNA que reza: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrato. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al Juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas, (……) (omisis). En consecuencia la presente apelación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 LOPNNA queda diferida su trámite para la oportunidad de la apelación de la sentencia definitiva, ocasión en la cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial remitirá al Juzgado Superior Competente a los fines de la decisión del Recurso de Apelación interpuesto. Diarícese y cúmplase. …”

III

CONSIDERACIONES GENERALES

El recurso de hecho, es el mecanismo que busca impugnar el auto que haya negado oír la apelación, o cuando aún siendo admitido el mismo se haya hecho en un sólo efecto; por lo que puede afirmarse que el recuso de hecho constituye una garantía del derecho de la defensa.

El señalado recurso, es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el recurso de hecho, la admisibilidad del recurso de apelación dependería exclusivamente de la decisión del tribunal ante el cual se interpone dicho mecanismo; por lo que el recurso de hecho es el complemento de la garantía del derecho de apelación, y es el que sella en las instancias la negativa del recurso o la apelación oída a medias.

Por supuesto, este recurso que ofrece la ley sólo puede ser ejercido por el apelante, que es la parte que pudiera verse afectada con la providencia que haya negado la apelación o que la haya admitido en un sólo efecto, en consecuencia, para la interposición de un recurso de hecho se presupone la existencia de esa negativa o de la admisión en un sólo efecto de la apelación ejercida.

En relación al recurso de hecho, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, señala:

… Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. …

En primer lugar, debemos resaltar que en el caso bajo examen el análisis se centra en el auto de fecha 5 de junio de 2013, en el que se oyó en un solo efecto y en forma diferida la apelación interpuesta.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Corresponde a quién aquí decide, establecer si la interposición del recurso de hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:

La recurrente interpuso el recurso de hecho ante este Tribunal en fecha 10 de junio de 2013; y se observa que el Tribunal a quo oyó en un solo efecto y en forma diferida el recurso de apelación por auto de fecha 5 de junio de 2013; en ese sentido, dejamos establecido que desde el 5 de junio de 2013 exclusive, fecha en que se oyó en un solo efecto y en forma diferida la apelación en el Tribunal a quo, hasta el día 10 de junio de 2013 inclusive, cuando se interpuso el recurso de hecho en este despacho judicial, transcurrieron en este Tribunal Superior los días de despacho siguientes: jueves 6, viernes 7 y lunes 10 del mes de junio de 2013; lo que evidencia que el recurso fue propuesto el tercer día (3er.) de despacho del lapso correspondiente; y en consecuencia es forzoso concluir que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; en razón de lo cual, el mismo se declara ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DEL MÉRITO

Resulta importante señalar esta Superioridad que el juicio en el que se originó el presente recurso de hecho, versa sobre una demanda patrimonial (daño patrimonial y daño moral por accidente), incoada por la ciudadana: L.N.J.L.S. (actuando en nombre y representación de sus hijos), contra la sociedad mercantil: “Global Express Grand Class, C.A.”.

La parte ahora recurrente de hecho, en su oportunidad ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de junio del año 2013, en el que el Tribunal a quo admitió en un solo efecto y en forma diferida, la apelación formulada por los abogados: Jaisi Merilde G.C. y E.V.J. en fecha 30 de mayo de 2013, y ratificada en fecha 31 del mismo mes y año, tal como se señaló anteriormente.

El artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, señala:

… De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitivamente es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.

Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos. …

Como dispone la norma antes transcrita, se admitirá libremente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva, con las excepciones allí señaladas, y en relación a las sentencias interlocutorias claramente establece que se oirá en ambos efectos cuando la misma ponga fin a la controversia. Así mismo, en su primer aparte se deja establecido el carácter de diferida de las interlocutorias al señalar que al proponerse la apelación contra la sentencia que ponga fin al juicio, quedan comprendidas en ésta las interlocutorias que hayan causado un gravamen no reparado en la definitiva.

En el caso de marras, tenemos que la apelación se interpuso contra una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, es decir, la sentencia apelada de fecha 5 de junio de 2013, en la que el Tribunal a quo negó la admisión de los medios probatorios allí señalados, se trata de aquellas que según lo estipulado por el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán oídas en un solo efecto y que para su revisión en el tribunal de alzada, quedan comprendidas en la sentencia que ponga fin al juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, siendo que en los procedimientos de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con la ley especial que rige la materia las sentencias interlocutorias se oyen en un solo efecto y de manera diferida, y la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de apelación es una de ellas, forzoso es declarar SIN LUGAR, el presente recurso de hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo antes expresado, se declara sin lugar el RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogado en ejercicio ciudadana: Jaisi Merilde G.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil “Global Express Grand Class, C.A.”, y en consecuencia se confirma el auto de fecha 5 de junio de 2013 en el que se oyó el recurso de apelación ejercido en un solo efecto y en forma diferida. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por la abogada en ejercicio ciudadana: Jaisi Merilde G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.632.454, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.734, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “Global Express Grand Class, C.A.”, con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 15-A, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio de: Patrimonial (Daño Patrimonial y Daño Moral por Accidente), que se lleva en el expediente signado con el N° MD11-M-2011-000014, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas.

Segundo

Se CONFIRMA la providencia de fecha 5 de Junio de 2013, mediante la cual el tribunal de la causa admitió la apelación en un solo efecto y en forma diferida.

Tercero

En consecuencia, se ordena librar oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con copia certificada de la decisión recaída en el presente recurso de hecho.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría,

Expediente N° 2013-3579-R.H.

REQA/ANG/ana maría

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