Sentencia nº RC.000637 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2015-000486

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V.

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación seguido por la ciudadana JAIZA M.P.B., representada judicialmente por los abogados Arabey J.C., Á.J.B.C. y E.E.C.C., contra el ciudadano O.B.R., representado judicialmente por el abogado R.R.M.M.; el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en fecha 21 de abril de 2015, declaró: sin lugar la apelación formulada por la parte demandante, improcedente la solicitud de inhibición realizada por la parte demandada, sin lugar la incidencia de tacha surgida, por cuanto la parte actora no insistió en hacer valer el instrumento fundamental de la acción y sin lugar la demanda de cobro de bolívares. Por consiguiente, quedó confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró improcedente la solicitud de inhibición de la parte demandada, sin lugar la incidencia de tacha y sin lugar la demanda de cobro de bolívares.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte actora anunció recurso de casación en fecha 13 de mayo de 2015, el cual fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 20 de mayo de 2015 y formalizado el 25 de junio de 2015. No hubo impugnación.

En razón de la designación de la Junta Directiva 2015-2017, del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la Sala de Casación Civil quedando integrada de la siguiente forma: Dr. G.B.V., Presidente, Dr. L.A.O.H., Vicepresidente, Dra. Y.P.E., Magistrada, Dra. Isbelia P.V., Magistrada y Dra. M.G.E., Magistrada.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo de lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la violación de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, específicamente delata el vicio de incongruencia negativa, por cuanto afirma que el juez superior no se pronunció sobre un alegato formulado en informes con influencia decisiva en el fallo.

Así, el recurrente para fundamentar su delación sostiene lo siguiente:

…se argumentó en los referidos informes que, la negativa de homologación al convenimiento sancionada en el fallo… aunque impidió que el mismo produjera los efectos legales reservados a este tipo de acto y en particular la cancelación o extinción del proceso por efecto de la cosa juzgada, dejó subsistente la admisión de los hechos contenidos en tal convenimiento, salvo el que fuera objeto de nulidad, o sea la dación en pago allí contenida, todo ello de acuerdo con el principio de adquisición procesal…

En base a ello, se insistió en que ese pretendido convenimiento no homologado, si bien no tiene fuerza como tal, contiene la admisión de los hechos y cuestiones que el juzgador debió tomar en cuenta, como lo fue el reconocimiento que el demandado hace de la obligación contenida en la letra de cambio objeto de la acción y demás accesorios que se reclaman, asumiendo incluso su respectiva cancelación; debiendo por tanto concluirse en que, al haber admitido el demandado la obligación contenida en la letra de cambio fundamento de la acción, carecía del derecho a contradecir dicho instrumento a través de la tacha incidental propuesta, resultando imperativo declarar insubsistente los actos de formulación y formalización de la misma…

.

De la denuncia parcialmente trascrita, se observa que el formalizante delata el vicio de incongruencia negativa, por cuanto afirma que el juez superior “…no se pronunció o dejó de a.y.d.s.u. defensa, excepción o alegato fundamental al tema decidendum, que fuere formulada en el escrito de informes, particularmente, que el convenimiento no homologado, si bien no tiene fuerza como tal, contiene la admisión de los hechos y cuestiones que el juzgador debió tomar en cuenta, como lo fue el reconocimiento que el demandado hace de la obligación contenida en la letra de cambio objeto de la acción y demás accesorios que se reclaman, asumiendo incluso su respectiva cancelación…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los argumentos ofrecidos por el formalizante para sostener su denuncia de incongruencia negativa, esta Sala estima importante establecer en primer lugar, los supuestos de procedencia del mismo, para luego revisar los argumentos expuestos por el formalizante en informes, y en tercer lugar, se transcribirá la parte pertinente de la sentencia recurrida con el objeto de constatar si efectivamente el sentenciador de alzada incurrió en el vicio delatado.

En este sentido, cabe destacar que el requisito de congruencia del fallo está contenido en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que dispone: toda sentencia debe contener “… disposición expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Así, la congruencia del fallo implica la conformidad que debe existir entre la sentencia respectiva, el asunto controvertido y los hechos alegados oportunamente por las partes, y sólo sobre tales hechos, que a su vez fijan los límites de la controversia o thema decidendum.

En este sentido, la Sala de manera reiterada ha establecido que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, por tanto, no se puede apreciar, más ni menos de las cuestiones controvertidas y trascendentales en la solución de la controversia.

Precisamente, en virtud del principio de exhaustividad, el juez tiene prohibido omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones realmente controvertidas en la solución de la causa.

Ahora bien, cabe agregar que el vicio de incongruencia comprende tres modalidades a saber: la primera de ellas, que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium), llamado por la doctrina incongruencia positiva; la segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta. (Vid. sentencia N° 55 del 3 de marzo de 2015, caso: Distribuidora de Gases y Materiales Portuguesa Digasma por C.A., contra J.J.C.M.).

No obstante lo anterior, cabe aclarar en cuanto a los argumentos presentados por las partes en los informes, que no es obligatorio para los jueces, que profieran un fallo considerando todos y cada uno de tales alegatos, salvo que los mismos estén referidos a la confesión ficta, cosa juzgada, la aplicación de normas consideradas de orden público u otras similares, siempre que éstos tengan influencia determinante en la resolución del caso. Expresado en otras palabras, la obligación de los jueces superiores de pronunciarse sobre los alegatos o defensas expuestas en el escrito de informes o en el de observaciones a los rendidos por la contraria, están limitados a aquellos alegatos explanados en los informes que revisten importancia, trascendencia o sean capaces de cambiar el dispositivo del fallo, verbigracia aquéllos “...relacionadas con la confesión ficta o con la aplicación de normas en las que esté interesado el orden público u otras similares...”. (Vid. sentencia N° 55 de fecha 3 de marzo de 2015, caso: Distribuidora de Gases y Materiales Portuguesa Digasmapor C.A., contra J.J.C.M., reiterado en sentencia N° 241 de fecha 4 de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense C.A., contra Clínica Los Sauces C.A.).

Realizadas las anteriores consideraciones, la Sala a los efectos de verificar la existencia del vicio delatado estima fundamental trascribir parcialmente los alegatos expuestos por la actora en informes, con el objeto de verificar si ciertamente la parte accionante alegó que “…el convenimiento no homologado, si bien no surte efectos legales como sentencia con autoridad de cosa juzgada, debido a que el mismo fue anulado, no obstante éste debe valer como documento capaz de demostrar la admisión de los hechos por la parte demandada…”.

Así, la parte actora mediante escrito de informes de fecha 16 de octubre de 2014, (folios 214 al 232 del expediente) expresó literalmente lo siguiente: “…al margen de lo anterior… si tomamos en cuenta las consecuencias procesales derivadas del convenimiento celebrado por las partes en fecha 24 de abril de 2003, cuya homologación por el juez de primera instancia resultó anulado por este tribunal superior en fecha 20 de febrero de 2006, por contener una dación en pago de un bien perteneciente a la comunidad conyugal existente entre el demandado y su esposa sin el consentimiento de esta última… la nulidad del convenimiento declarada por este tribunal de alzada quedó circunscrita a la dación en pago en referencia y no al resto de los particulares disponibles, la negativa de homologación sancionada en el citado fallo e incluso ratificadas por ambas instancias ante nueva solicitud del demandante, implicó que el mismo produjera los efectos legales reservados a ese tipo de acto… no obstante los hechos allí contenidos y que no fueron objeto de nulidad deben considerarse admitidos…”. ´Por lo tanto “…el convenimiento no homologado, si bien no tiene fuerza de tal, contiene la admisión de los hechos y cuestiones que ni el juez de primera instancia tomó en cuenta, como lo es el reconocimiento que hace el demandado de la obligación contenida en la letra de cambio objeto de la acción y demás accesorios…”.

Por su parte, el juez superior estableció lo siguiente:

…Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a resolver lo medular del asunto referido a la impugnación de la letra de cambio, fundamento de la presente acción, y para ello observa, que en la oportunidad de contestar la demanda el demandado, impugnó la letra de cambio objeto del presente litigio.

En ese sentido, este Tribunal Accidental a los efectos de mayor entendimiento del asunto sometido a su consideración, solicitó mediante auto para mejor proveer, cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa, desde el inicio del lapso de oposición, contestación y el término de formalización de la impugnación y contestación insistiendo hacer valer el documento fundamental de la presente acción, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 651, 652, 440, 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil, ello, a partir del día 20 de septiembre del año 2006, exclusive (ver vuelto del folio 393 de la pieza de medidas), por considerar este Tribunal accidental como punto de partida para el inicio de dichos lapsos procesales. A tal efecto, se transcribe parcialmente el contenido del oficio No. 1642-14 de fecha 9 de diciembre de 2014 (ver folio 270 de la pieza principal), remitido por el Juzgado del conocimiento de la causa, donde consta los citados días de despacho, y que a tenor señala lo siguiente:

‘…los días de despacho transcurridos a partir del día veinte (20) de Septiembre del año 2006, exclusive, hasta el siete (7) de Noviembre del año 2006, (…) MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO: 2006:

Jueves veintiuno (21), Martes veintidós (22), Lunes veinticinco (25), Martes veintiséis (26), Miércoles veintisiete (27), Jueves veintiocho (28).

MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2006:

Lunes dos (2), Martes tres (3), Jueves cinco (5), Viernes seis (6), Lunes nueve (9), Martes diez (10), Miércoles once (11), Viernes trece (13), Lunes dieciséis (16), Martes diecisiete (17), Miércoles dieciocho (18), Jueves diecinueve (19), Lunes veintitrés (23), Miércoles veinticinco (25), Jueves veintiséis (26), Lunes treinta (30), Martes treinta y uno (31).

MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006:

Miércoles primero (1°), Jueves dos (2), Lunes seis (6), Martes siete (7),…’.

...Omissis…

De las normas antes transcritas, este Tribunal Accidental infiere, la forma procedimental de cómo debe formularse la impugnación o tacha de instrumentos privados, el término de formalización y contestación haciendo valer o no la impugnación.

Dada la ilustración anterior, en el caso bajo estudio, se observa que la impugnación contra la letra de cambio objeto del presente litigio, fue realizado por la parte demandada en la contestación a la demanda de la manera siguiente: ‘…Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido por el artículo 652 (sic) del Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos: (….) Niego, rechazo y contradigo que el día 6 de diciembre de 2001 haya suscrito o firmado letra de cambio alguna a la ciudadana JAIZA PEROZO de QUIJADA, letra de cambio que impugno de manera incidental en éste acto, por ser el resultado y constituir el producto de un abuso de firma en blanco; promoviendo desde ya, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 451 (sic) del libro de formas procesales venezolano, Experticia Grafo-Química sobre la letra de cambio…’.

Visto lo anterior y de acuerdo al cómputo que riela al folio 270 de la pieza principal, este Tribunal considera que el lapso de contestación en el presente proceso comenzó el 9 de octubre del 2006 y feneció el 16 de octubre de 2006. Y siendo que, la parte demandada presentó su escrito de contestación en fecha 10 de octubre de 2006 (folios 9 al 28 de la pieza principal), es decir, dentro del lapso previsto en el artículo 652 eiusdem, por lo cual la impugnación fue realizada en forma tempestiva.

Igualmente, se observa a los folios 60 y 61 de la pieza principal de este expediente, escrito de formalización de la impugnación, presentado por el demandado asistido de abogado, de fecha 18 de octubre de 2006. Que, de acuerdo al cómputo, se insiste, que riela al folio 270 de la pieza principal, este Tribunal considera que el término para presentar el escrito de formalización en el presente proceso era el 18 de octubre de 2006. Por consiguiente, el escrito de formalización presentado por la parte demandada fue realizado en forma tempestiva. Ello, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se evidencia del folio 63 al 64 de la pieza principal del presente expediente, escrito presentado por la parte demandante, en fecha 7 de noviembre de 2006, mediante el cual expone: ‘…estando dentro de la oportunidad legal para hacer valer el instrumento valor letra de cambio presentado, y objeto de la presente acción, de conformidad con lo pautado en el artículo 440 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo hago en los siguientes términos:….’. Y de acuerdo al cómputo, se reitera, que riela al folio 270 de la pieza principal, este Tribunal considera que el término para presentar en el presente proceso el escrito de contestación para insistir en hacer valer el documento objeto del presente litigio, era el 30 de octubre de 2006. Por consiguiente, el escrito de contestación insistiendo hacer valer el instrumento objeto del litigio, fue realizado en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 440 eiusdem, pues, fue presentado por la parte demandada en fecha 7 de noviembre de 2006.

Ahora bien, en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, el 29 de enero de 2002, en la incidencia surgida en el juicio de saneamiento por evicción e indemnización por daños y perjuicios, seguido por el ciudadano L.R.A.V., contra la sociedad mercantil AUTOMÓVIL DE KOREA, C.A., en el expediente No.-2001-000294, dejó asentado que:

‘…de conformidad con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que ‘...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...’. (Sentencia Nº 422 de fecha 8 de julio de 1999, caso A.Y.P. contra Agropecuaria el Venao C.A. y otro, expediente Nº 98-505.

Las formas procesales no son establecidas por capricho del legislador, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa y un desarrollo eficaz del proceso.

Acorde con estas consideraciones, la Sala ha dejado sentado que los actos procesales verificados fuera de la oportunidad establecida en la ley son inexistentes y, por tanto, ineficaces. En este sentido, entre otras, se pronunció mediante sentencia Nº 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, en el juicio de Cedel Mercado de Capitales contra Microsoft Corporation, expediente Nº 00-132, en la cual estableció:

‘...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado….’.

Vista la jurisprudencia parcialmente transcrita, y en pro de la uniformidad de criterio establecido, se insiste, en la Sentencia No. 2, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de enero de 2006, en el exp. No. 05-0792, que el procedimiento de tacha o impugnación constituye ‘…un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento….’, este Tribunal considera que la parte demandada al no presentar el escrito contestación insistiendo hacer valer el instrumento objeto del litigio, en el término previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, o en su defecto, antes del vencimiento de dicho término, esto en aplicación al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, en el expediente No. 2011-000218, que considera válida la tacha anticipada, en razón de no cercenar el derecho a la defensa de las partes, esto en aplicación a reiteradas decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por consiguiente, considera este Tribunal que todos los actos referidos a la impugnación o tacha presentados antes del vencimiento de los términos pautados en las normas citadas, se insiste, de impugnación o tacha de documentos son válidas. Pero es el caso, que dicha contestación presentada por la parte actora insistiendo hacer valer la letra de cambio objeto del presente litigio, quedó extemporáneo por tardío, por presentarse fuera de los lapsos procesales pertinentes al presente caso, de acuerdo al cómputo que riela al folio 270 de la pieza principal de este expediente.

Por otro lado, aduce la parte actora en el escrito de informes en esta Alzada, que el lapso de formalización de la tacha o impugnación debió haberse comenzado a computar luego de vencido el lapso de contestación previstos en este tipo de procedimiento (Intimación). Ahora bien, si bien es cierto que este Tribunal Accidental es del criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el procedimiento de impugnación o tacha es ‘…un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento….’. También, es cierto que no puede considerar válido el escrito de contestación presentado por la parte actora haciendo valer el documento fundamento de esta acción de la forma que pretende sea considerado, pues, si se tomara en cuenta dicho alegato, igualmente, resulta a todas luces extemporáneo, se reitera, el escrito de contestación haciendo valer el documento, pues, fue presentado posteriormente al vencimiento del término de formalización y contestación haciendo valer o no el documento impugnado, se insiste, en el supuesto que se inicie dichos términos, luego del vencimiento del lapso de contestación a la demanda (ver cómputo que riela al folio 270 de la pieza principal de este expediente).

Por todo lo expuesto, considera este Tribunal que el Juzgado del conocimiento de la causa procedió en forma idónea al declarar sin lugar la presente demanda, por cuanto la actora no cumplió con la norma precitada, se insiste, de que el escrito de contestación insistiendo hacer valer el instrumento objeto del litigio, lo realizó fuera del ámbito temporal de validez y por lo tanto, debe ser rechazado. Por lo que, irremisiblemente, este Superior Órgano Jurisdiccional, en el dispositivo de la presente decisión declarará irremisiblemente, SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana JAIZA M.P.B., contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 28 de mayo de 2009.

En relación a los demás alegatos formulados por las partes, este Tribunal considera que en vista de las argumentaciones antes vertidas, resulta innecesario entrar a considerarlas. ASÍ SE DECIDE

.

(Mayúsculas y cursivas del juez superior).

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, la Sala pudo constatar que el juez superior estableció que lo medular en esta causa lo constituye “…el asunto referido a la impugnación de la letra de cambio, fundamento de la presente acción, y para ello observa el tribunal, que en la oportunidad de contestar la demanda el demandado impugnó la letra de cambio objeto del presente litigio… En ese sentido, este Tribunal Accidental a los efectos de mayor entendimiento del asunto sometido a su consideración, solicitó mediante auto para mejor proveer, cómputo de los días de despacho transcurridos en la presente causa, desde el inicio del lapso de oposición, contestación y el término de formalización de la impugnación y contestación insistiendo hacer valer el documento fundamental de la presente acción, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 651, 652, 440, 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil”.

En este sentido, el juez superior estableció que “…todos los actos referidos a la impugnación o tacha presentados antes del vencimiento de los términos pautados en las normas citadas, se insiste, de impugnación o tacha de documentos son válidas. Pero es el caso, que dicha contestación presentada por la parte actora insistiendo hacer valer la letra de cambio objeto del presente litigio, quedó extemporáneo por tardío, por presentarse fuera de los lapsos procesales pertinentes al presente caso, de acuerdo al cómputo que riela al folio 270 de la pieza principal de este expediente”. Como consecuencia de lo anterior “…considera este Tribunal que el Juzgado del conocimiento de la causa procedió en forma idónea al declarar sin lugar la presente demanda, por cuanto la actora no cumplió con la norma precitada, se insiste, de que el escrito de contestación insistiendo hacer valer el instrumento objeto del litigio, lo realizó fuera del ámbito temporal de validez y por lo tanto, debe ser rechazado…”.

Finalmente, el juez ad quem desestimó el resto de los alegatos en los siguientes términos: “En relación a los demás alegatos formulados por las partes, este Tribunal considera que en vista de las argumentaciones antes vertidas, resulta innecesario entrar a considerarlas…”.

Como puede observarse de lo anterior, el juez superior expresó literalmente que lo medular a resolver en esta causa lo constituía “…el asunto referido a la impugnación de la letra de cambio…”, de allí que se pronunciara sólo respecto del “…cómputo de los días de despacho transcurridos en desde el inicio del lapso de oposición, contestación y el término de formalización de la impugnación y contestación insistiendo hacer valer el documento fundamental de la presente acción, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 651, 652, 440, 441 y 443 del Código de Procedimiento Civil”.

Lo anterior evidencia que ciertamente el juez superior no emitió pronunciamiento alguno en relación con el alegato formulado por la parte actora en sus informes de fecha 16 de octubre de 2014 (folios 214 al 232 del expediente), específicamente, en cuanto a que si bien es cierto que “…el convenimiento no homologado no tiene fuerza de tal al ser anulado por el juez ad quem respectivo, el mismo contiene la admisión de los hechos como lo es el reconocimiento que hace el demandado de la obligación contenida en la letra de cambio objeto de la acción y demás accesorios…”.

En efecto, el referido juez circunscribe su pronunciamiento a señalar que “…visto todos los actos referidos a la impugnación o tacha presentados antes del vencimiento de los términos pautados en las normas citadas, se insiste, de impugnación o tacha de documentos son válidas. Pero es el caso, que dicha contestación presentada por la parte actora insistiendo hacer valer la letra de cambio objeto del presente litigio, quedó extemporáneo por tardío, por presentarse fuera de los lapsos procesales pertinentes al presente caso, de acuerdo al cómputo que riela al folio 270 de la pieza principal de este expediente”, de allí que “…desechara el instrumento fundamental de la demanda”; y en relación con el resto de los alegatos presentados por las partes, el referido juez expresa literalmente “…estimo innecesario cualquier pronunciamiento respecto de aquellos…”.

En virtud de todo lo anterior, sin lugar a dudas el juez superior no se pronunció en forma íntegra respecto de los alegatos y defensas trascendentales en la solución de la litis, incluso los planteados en informes, como lo es el alegato formulado por la parte actora, en relación con “…la admisión de los hechos contenidos en el convenimiento originalmente celebrado entre las partes y anulado en la instancia, no obstante el reconocimiento expreso de la deuda allí contenida”.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Civil declara procedente la denuncia por la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no decidirá las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido, y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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LUIS A.O.H.

Magistrada,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrada-ponente,

____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

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MARISELA GODOY ESTABA

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2015-000486 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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