Sentencia nº 1758 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Mediante oficio nº 61-1 del 22 de marzo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº 6267 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JAJAIRA PEÑA, titular de la cédula de identidad n° 4.458.270, debidamente asistida por el abogado R.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 19.238, contra la sentencia interlocutoria del 16 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la misma Circunscripción Judicial. El expediente fue remitido a propósito de la apelación ejercida contra la sentencia del 13 de marzo de 2000, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró inadmisible la acción de amparo.

El 2 de mayo de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO

El 8 de marzo de 1999, la ciudadana Menaira M.D., titular de la cédula de identidad n° 3.577.879, suscribió un contrato de opción a compra venta con la ciudadana Jajaira Peña anteriormente identificada.

El 12 de marzo de 1999, la ciudadana Menaira M.D. interpuso denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contra la ciudadana Jajaira Peña, por la presunta comisión de delitos contra la propiedad.

El 14 de junio de 1999, la ciudadana Menaira M.D., representada por la abogada Olga de los M.T.Z. interpuso demanda de nulidad del contrato de opción a compra venta por vicios de consentimiento suscrito el 8 de marzo de 1999, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 10 de enero de 2000, la ciudadana Jajaira Peña opuso cuestiones previas contra la referida demanda, con fundamento en los numerales 6 y 8 del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil.

El 18 de enero de 2000, la ciudadana Menaira M.D. interpuso escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la ciudadana Jajaira Peña por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 16 de febrero de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada ciudadana Jajaira Peña.

El 29 de febrero de 2000, la ciudadana Jajaira Peña, asistida por el abogado R.R. interpuso acción de amparo contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 16 de febrero 2000, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 13 de marzo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por la ciudadana Jajaira Peña.

El 16 de marzo de 2000, el abogado R.R., actuando en representación de la ciudadana Jajaira Peña apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de marzo de 2000, y el 22 del mismo mes y año fue remitido el expediente de la causa a esta Sala Constitucional a los fines de resolver la apelación interpuesta, según lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

La presente acción fue ejercida por la ciudadana Jajaira Peña, por la presunta violación de los derechos constitucionales, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la sentencia del 16 de febrero de 2000, en su parte dispositiva no resolvió lo concerniente a la necesaria aclaratoria respecto de la intervención de la abogada M.M., alegada en el escrito de cuestiones previas y concerniente a la manipulación de documentos que originan el vicio en el consentimiento, pronunciamiento esencial, pues, pudiéramos encontrarnos ante el hecho de un tercero capaz de alterar la relación de causalidad y establecer una relación procesal distinta, derivada del pronunciamiento del Litis Consorte Necesario, previsto en el ordinal 4 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Que además de esta omisión, tampoco se pronunció sobre la información de los datos relativos a la denuncia efectuada por la comisión del delito contra la propiedad, incluyendo la delegación policial por donde cursa y, de este modo, le permite a la contraparte ocultar una información imprescindible para una adecuada defensa, mas aún, se refiere dicha información a un proceso penal, capaz de afectarlos en lo personal y patrimonial, violando en consecuencia, el derecho a la información, a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 28 y 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.

Afirma que el juez en su sentencia se limitó a expresar que la parte actora sí efectúo una adecuada narración de los hechos, fundamentos jurídicos y conclusiones sin hacer referencia alguna a las aclaratorias de la supuesta intervención dolosa de la abogada M.M., de la omisión de los datos relacionados con la denuncia, pronunciamiento, que debía necesariamente efectuar.

Que es clara la violación del debido proceso al abstenerse el juez de aplicar en forma adecuada la ley procesal relativa a la solución de las cuestiones previas contempladas en los artículos 346, 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 eiusdem, limitando de este modo el ejercicio del derecho a la defensa siendo dicha sentencia nula de toda nulidad tal como lo señala el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que solicita la accionante se declare con lugar el amparo propuesto y, en consecuencia, se admitan y se declaren procedentes las cuestiones previas opuestas por lo que se tendría que reponer la causa al estado en que se encontraba cuando se dictó la sentencia del 16 de febrero del 2000.

III DE LA SENTENCIA APELADA

En decisión del 13 de marzo de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, señalando en el fallo lo siguiente:

(…) Se observa que el derecho al debido proceso que implica el derecho a la defensa, y a la información no ha sido infringido, por cuanto la propia quejosa afirma haber promovido las cuestiones previas, arriba mencionadas, las cuales fueron decididas por el juzgado a quo quien las declaró sin lugar, lo cual lleva implícito de haber tenido acceso al expediente, el haber estudiado y preparado el escrito de promoción de cuestiones previas, el hecho de que el juez a quo en su oportunidad dictó sentencia, es decir, que no le fue cercenado el derecho a la defensa.

Ahora bien, el hecho de que dichas cuestiones previas hayan sido declaradas sin lugar, y el que carezca de apelación la sentencia que las decide, no implica que ello permita el ejercicio de la acción de amparo, pues para ello se requiere que efectivamente se haya conculcado alguno de los derechos y garantías constitucionales, y de las actuaciones que en copia simple acompaña, concretamente la sentencia dictada el 16 de febrero del presente año, se observa que no aparece infringido ninguno de dichos derechos, pues el juez a quo con vista al libelo de demanda, y del escrito contentivo de la promoción de pruebas, procedió a estudiar dichos alegatos, analizándolos, y razonando o motivando cada una de sus decisiones (…).

(…) Del análisis que se ha hecho es evidente que la acción de amparo es inadmisible, por cuanto la quejosa pretende mediante esta vía crear una nueva instancia para replantear una situación que ya fue decidida, con fuerza de cosa juzgada, y se reforme la sentencia en los términos que aspira, sin que resulten violados los derechos al debido proceso, y a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana, y en consecuencia mal puede este tribunal admitir dicha acción de amparo, por no encontrarse llenos o cumplidos los requisitos anteriormente indicados, y así se declara (…).

IV

DE LA COMPETENCIA

De modo preliminar, debe esta Sala Constitucional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación. Al respecto, se observa que en su decisión del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), estableció que en caso de apelaciones o consultas sobre sentencias dictadas por Juzgados o Tribunales Superiores, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo o las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia, corresponderá el conocimiento de dichas apelaciones o consultas a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En este caso, se trata de una apelación sobre una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conoció en primera instancia de la acción de amparo; por tanto, atendiendo a la referida jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a esta Sala su conocimiento y decisión. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que la accionante esgrime en su escrito de amparo como argumentos que fundamentan su acción, que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de febrero de 2000, violó los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la información.

La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión.

Se desprende del caso bajo análisis que el Juzgado de Primera Instancia respetó el procedimiento para conocer de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, hoy accionante, y que, además, en la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se observa ninguna violación constitucional.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación propuesta por la ciudadana Jajaira Peña, representada por el abogado R.R.. Sin embargo, debe dejarse claro que el pronunciamiento del juez a quo en lo atinente a la parte dispositiva al declarar inadmisible el amparo no es correcto ya que al establecer que no existen violaciones de índole constitucional, tal pronunciamiento versa sobre el fondo de la controversia, por lo que esta Sala considera que el juez a quo debió declarar la improcedencia in límine de la referida acción, como en efecto se declara. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Jajaira Peña contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, del 13 de marzo de 2000, y se declara IMPROCEDENTE IN LIMINE, la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Jajaira Peña representada por el abogado R.R., contra la sentencia interlocutoria del 16 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y notifíquese y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de SEPTIEMBRE dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns Exp. n° 00-1468

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