Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02.

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

PARTE SOLICITANTE. M.J.P.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.014.182, domiciliada en la ciudad Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hija OMITIR NOMBRE de cinco (5) años de edad.-------------------------------------------------.

APODERADO. Abogado R.D.J.M.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.484.979, Inpreabogado 44.714 del mismo domicilio, según poder apud acta inserto en el expediente folio 28. ----------------------------------------------------------.

PARTE DEMANDADA.- J.C.S.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.349.961, domiciliado en la calle S.F., Nº 0-40 del sector S.B.O., Estado Mérida. Citado, mediante boleta de citación debidamente firmada que obra inserta al folio quince (15) del presente expediente.------------------------------------------------------------------------

APODERADOS JUDICIALES.- DERVIZ NUÑEZ Y D.S.I. 48.224, 73.648 domiciliados en Mérida según poder apud-acta inserto en el expediente al folio veinte (20).------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA y BONOS ESPECIALES presentada por la ciudadana M.J.P.V., contra el ciudadano J.C.S.M.. Admitida la solicitud en fecha veinticinco (25) de marzo de 2004, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano J.C.S.M., se libro boleta de citación, boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se ordenó la elaboración de un Informe Social de las partes para lo cual se oficio a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal y se dictaron las medidas provisionales familiares .---------------------------------------------------------------------------------------------

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana M.J.P.V., ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija OMITIR NOMBRE cinco (05) años de edad, asistida por el abogado R.D.J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 44.714, de este domicilio; en la que solicitó Fijación de Obligación Alimentaria y Bonos Especiales a favor de su hija, en contra del ciudadano J.C.S.M., ya identificado, donde refiere la solicitante que desde a mediados del año dos mil, se vio obligada abandonar junto con su menor hija OMITIR NOMBRE, la vida en común que mantenía con su legitimo cónyuge J.C.S.M. en el domicilio de sus padres fecha desde la cual se vio obligada a salir a trabajar para poder mantener y educar a su hija y solventar todos los gastos requeridos para su manutención, la cual actualmente se ve imposibilitada debido a la situación económica; lo que devenga en sus labores habituales, no logra solventar, ni cubrir los gastos normales además que la niña OMITIR NOMBRE asiste al colegio, y en vista de que el padre de la niña devenga un salario aproximado que alcanza a dos salarios mínimos, razón por la que demanda la fijación de la obligación natural y legal del padre de su hija, solicitando se fija la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares mensual (Bs.120.000) de manera provisional además de los bonos correspondiente, escolar y navideño por la misma cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares y se establezca un aumento del diez por ciento anual (10%). ---------------------------------------------------------------------------.

TERMINO DE LA CONTROVERSIA

SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA Y BONOS ESPECIALES, se hizo presente el demandado ciudadano J.C.S.M., asistido por el abogado D.S.I. 73.648 dio contestación a la solicitud negando y rechazando los términos planteados en la solicitud y lo alegados por la madre solicitante.------------------------------

El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. En fecha 20 de abril del año 2005 el Tribunal dicta medida cautelativa provisional. La Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario en fecha 08 de diciembre de 2005 consigna Informe Social de la parte solicitante, De conformidad con artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en término para decidir la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO TERCERO

CONCLUSIONES.-

PRIMERO

Esta planteado a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hija. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen las responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la obligación alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de adolescentes, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.------

SEGUNDO

En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cuatro del presente expediente la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE de cinco años de edad, quien se encuentran en plena etapa de crecimiento y desarrollo, para lo que requiere la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que esta pueda alcanzar su adolescencia ----------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

El padre obligado ciudadano J.C.S.M. dio contestación a la solicitud, en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo los hechos alegados por la madre solicitante en cuanto que a mediados del mes de julio del año dos mil se vio obligada abandonar junto con su hija OMITIR NOMBRE, la vida en común que desarrollaron en la casa de sus padre, lo cierto, es que ella decidió de manera voluntaria irse, ya que nunca le agredí, ni física, ni moralmente durante el tiempo que convivimos, como tampoco lo hicieron mis padres; quienes al igual que yo, asumieron una obligación propia de abuelos ejemplares, en todo lo atinente a la alimentación, vestidos y medicina hasta para ella misma, por lo que es falso, de toda falsedad los hechos alegados. Negó, rechazo y contradigo la temeraria e impertinente afirmación que alega la parte actora de que una vez que la abandone no haya recibido ninguna ayuda de mi parte para la manutención de nuestra hija.-----------------------------------------------------

Dentro del lapso legal el padre obligado alimentario presento escrito de promoción de pruebas documentales y testifícales para desvirtuar lo alegado por la madre solicitante. En la oportunidad legal de la evacuación de la prueba testifical los actos fueron declarados desiertos.---------------------------------------------------------------------------------.

TERCERO

En la etapa probatoria la parte solicitante no hizo uso del lapso legal de pruebas. Establece el articulo 295 del Código Civil ….. “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se piden a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esté legalmente establecida”----------------------------------------------------------------------------.

El Tribunal observa que la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley; la obligación alimentaría se establece en base a los supuestos del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observando el tribunal que en la presente causa se dan los dos supuestos requeridos por el artículo 369; aunado al hecho de la admisión del padre ciudadano J.C.S.M. si bien es cierto que no consta en el expediente la capacidad económica del obligado alimentaría; en el escrito de contestación a la solicitud manifestó estar dispuesto a fijar la cantidad ochenta mil Bolívares (Bs. 80:000) mensuales como obligación alimentaría y la misma cantidad respecto a los bonos especiales.-------------------------------------------------------------------.

CUARTO

No consta en el expediente la capacidad económica del ciudadano J.C.S.M., en el Informe Social consignado por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, la madre manifestó que el mismo se encontraba trabajando dejándosele citación a la cual no compareció. Señalo que la niña OMITIR NOMBRE no tiene contacto afectivo con su padre desde hace aproximadamente un año, que solo cuando vivía el abuelo paterno de la niña, quien obligaba al padre de manera esporádica a tener contacto con la niña, la que ante preguntaba por el padre, pero ahora no lo menciona. La señora M.J. informo a la Trabajadora Social que deseaba retirar la demanda, ya que el padre de su hija, aparentemente se residencio en Barquisimeto, Estado Lara pero luego cambio de opinión.---------------------------------

SEXTA

El Informe Social en las conclusiones presenta: La ciudadana M.J.V. demando la fijación de la obligación alimentar en representación de su hija. que realiza aportes a las erogaciones del grupo familiar debido a sus bajos niveles de ingresos mensuales. Sugiriendo que se establezca una obligación alimentaría de acuerdo a las necesidades de la niña de autos. Informe Social que el Tribunal da como fidedigna la información en su contenido por ser realizado por personal legalmente autorizado adscrito al tribunal. Todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil ---------------------------------------------------------------------------------

QUINTO

De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario ha ofrecido una cantidad de acuerdo a su capacidad económica para el cumplimiento con la obligación alimentaría para con su hija, por lo que se hace necesario establecer el quantum para que pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de la misma, quien se encuentra en una etapa de desarrollo, que están en la edad de escolarización, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padres tiene la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que no comprobada la capacidad económica del mismo pero tomando en consideración el ofrecimiento en el escrito de contestación y las necesidades de la niña OMITIR NOMBRE se han cumplido los extremos que es necesario considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de la niña OMITIR NOMBRE. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------

D E C I S I O N.

En mérito de lo anteriormente a.e.T.d. Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, Y BONOS ESPECIALES, incoada por la ciudadana M.J.P.V. ya identificada en contra del ciudadano J.C.S.M., igualmente identificado a favor de la niña OMITIR NOMBRE cinco (05) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que corresponde a ocho punto treinta y seis por ciento ( 8,36%),un salario mínimo con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hija. Igualmente se fijan dos bonos especiales por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para el mes de septiembre y el mes de diciembre de cada año; para que el padre contribuya con los gastos escolares y decembrinos de la niña de autos. Estas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un QUINCE por ciento (15%) en la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales antes fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA---------------------------------------------

DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los diez y seis días del mes de mayo del año dos mil seis. Año 196º de Independencia y 147 de la Federación.-----------------------------------------------------------

JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 02

ABG. G.J.D.O..

ABG. A.L.P.R.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las diez de la mañana.

Sria

EXP Nº 9326 F.O.A.

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