Decisión nº PJ0142006000035 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2006-000566

DEMANDANTE: J.C.M.

DEMANDADA: CORPORACIÓN H.L., C.A.

TERCEROS: C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL)

G.T. y B.O.D.T.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA Nº: PJ0142007000035

En fecha 12 de enero de 2007 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2006-000566 con motivo del Recurso de Apelación ejercido por el abogado J.O.B. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.C.M., titular de la cédula de identidad No. 11.454.254, actuando en representación de su hija adolescente J.C.M., titular de la cédula de identidad No. 24.330.339, representada judicialmente por el abogado J.O.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.821, contra la empresa CORPORACIÓN H.L., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de febrero de 1998, bajo el No. 15, tomo 8-A, representada judicialmente por los abogados F.V.A., M.G.R., H.P. y S.S.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.892, 55.779, 80.222 y 110.909 en su orden.

Cabe destacar que en fecha 06 de abril de 2006 la empresa demandada CORPORACIÓN H.L., C.A. solicitó el llamamiento al proceso de los terceros C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA y de los ciudadanos G.R.T. y B.C.O.D.T., siendo admitida la tercería por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folio 60).

En este sentido, la empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, se encuentra representada judicialmente por los abogados C.M.F.V., C.F.M., J.E.M. y F.E.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.278, 78.461, 74.534 y 110.908, en su orden; por su parte, los ciudadanos G.R.T. y BATRIZ COROMOTO OCANDO TORREALBA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.381.778 y 11.807.861, respectivamente, se encuentran representados judicialmente por la abogada B.C.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.784.

En fecha 19 de enero de 2007 se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el décimo segundo (12º) día hábil siguiente, a las 9:30 a.m.; oportunidad que fuere diferida mediante auto de fecha 06 de Febrero de 2007.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación la parte actora presentó los fundamentos de su recurso en la forma siguiente:

• Que en la audiencia de juicio no se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano H.C., en su condición de Defensor del Pueblo.

• Que fue negada la prueba de exhumación del cadáver a los fines de la realización de una prueba de ADN; de igual forma le fue negada la petición de los datos filiatorios del hijo del ciudadano H.C..

• Rechaza cada uno de los argumentos expresados por la empresa, ya que no se ajustan a la verdad.

• Que la parte demandada CORPORACIÓN H.L. no cumplió con lo establecido en la Ley al no colocar en la obra un baño portátil; por lo que el trabajador tuvo que utilizar la caseta de electricidad para hacer sus necesidades fisiológicas; en consecuencia la empresa si es responsable.

La representación judicial de la empresa CORPORACIÓN H.L., C.A. señaló:

• Que la defensa de la empresa ha sido la falta de cualidad de la parte actora para incoar la presente demanda y de la demandada para sostenerla, en virtud que quien se presenta como demandante es la concubina del trabajador fallecido, cualidad esta que pretende demostrar con pruebas que no se adecuan a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial, la cual establece que la prueba del concubinato necesariamente debe circunscribirse a una declaración judicial previa; es decir, la parte actora antes de la interposición de la presente demanda debió probar su cualidad ante un tribunal civil y luego demandar.

• Que lo traído al proceso por la accionante para probar el concubinato es un justificativo de testigos evacuado por ante una Notaría con fecha posterior a la muerte del trabajador; en consecuencia, se trata de una manifestación declaración unilateral que no tiene valor al no ser declarada por un tribunal la condición de concubina.

• Con relación a las pruebas mencionadas por la parte actora, no se puede solicitar su evacuación al Tribunal Superior, pues ello correspondía en la etapa de juicio, no en esta instancia; además de tratarse de pruebas que no fueron promovidas en su oportunidad como lo era al inicio de la audiencia preliminar y no en la audiencia de juicio,

• Que como defensa subsidiaria se alegó en la contestación de la demanda que no existe accidente de trabajo pues en el caso de autos, el trabajador se ausentó de su sitio de trabajo hacia un área en-montada, se introdujo en una caseta a realizar una supuesta necesidad fisiológica, lo cual no está probado, pues tal argumento constituye una conclusión a la cual llegó el técnico de INPSASEL sobre la base de la declaración de un testigo referencial, no existe prueba alguna que determine que ello era así.

La empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, argumentó lo siguiente:

• Que figura en el presente procedimiento como tercero forzoso ya que fue alegado que la caseta eléctrica es propiedad de ELEVAL; sin embargo, no obra en autos documento inserto en el Registro Inmobiliario que establezca la propiedad del inmueble.

• Que la propiedad no constituye un elemento para declarar un grupo de empresas ni atribuye responsabilidad solidaria conforme al artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cabe destacar que en la audiencia de apelación, estuvo presente el ciudadano H.C., titular de la cédula de identidad No. 1.873.252, Defensor del Pueblo, adscrito a la “Defensoría de Atención al Ciudadano de los Derechos Humanos de Venezuela”; a quien la parte actora, ciudadana J.M. en representación de la adolescente J.C.M., otorgó poder autenticado y que figura a los folios 7 al 9 del expediente.

En este sentido, se le concedió el derecho de palabra presentando los alegatos esgrimidos por la parte actora en el escrito libelar, señalando además fungir en su condición de padre del progenitor del ciudadano † J.O.T.O., cualidad ésta que no consta en autos.

Así las cosas, la parte demandada CORPORACIÓN H.L., C.A. a través de su apoderado judicial intervino y al respecto indicó que no comprendía bajo qué carácter se presentaba el ciudadano H.C., razón por la cual este Juzgado pasa como punto previo a pronunciarse respecto a la cualidad del referido ciudadano y su intervención en la audiencia de apelación. Así se declara.

De acuerdo al contenido del artículo 280 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Defensor del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional y los tratados internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos y ciudadanas. Sus atribuciones se encuentran explanadas en el artículo 281 eiusdem.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al realizar un análisis detallado de las normas constitucionales antes citadas ha señalado:

(…) Ahora bien, de un análisis sistemático de tales preceptos se concluye que la labor del Defensor del Pueblo se escinde, en nuestra Carta Magna, en dos grandes funciones: de defensa y de control.

Las labores de defensa constituyen lo que en los ordenamientos jurídicos europeos y latinoamericanos se han considerado como labores típicas del Defensor del Pueblo, y son las que se caracterizan por realizarse a través de la sugerencia o persuasión. Las mismas tienen por objeto, tal como lo dispone el encabezado del artículo 280 constitucional, la promoción de: 1) derechos constitucionales; 2) derechos contenidos en tratados internacionales sobre derechos humanos; 3) intereses legítimos; 4) derechos colectivos e, 5) intereses difusos.

Esa labor de sugerencia o persuasión es a la que se refieren las normas contenidas en los numerales 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 281 de la Constitución.

Por su parte, la labor de control constituye una labor activa, en cuanto trasciende a la simple sugerencia y persuasión en los términos expuestos en el numeral 3 del artículo 281, e implica la posibilidad de que el Defensor del Pueblo interponga: 1) acciones de inconstitucionalidad; 2) amparo constitucional; 3) hábeas corpus; 4) hábeas data y 5) demás acciones necesarias, sólo en los supuestos a que se refieren las normas constitucionales.

Las labores configuradoras de la facultad contralora del Defensor del Pueblo son las de defensa y vigilancia que, a su vez, de la lectura de los numerales 1 y 2 del artículo 281 de la Constitución, se dividen en acciones de tutela de derechos personales (individuales) e impersonales (generales). Es así como, el Defensor del Pueblo sólo puede tutelar un derecho individual cuando el derecho lesionado sea un derecho humano. De manera que, para tal fin, puede interponer por sí mismo, a nombre de un sujeto presuntamente lesionado, cualquier acción que para la defensa de tal circunstancia estime pertinente realizar, lo que, dicho sea de paso, no implica la necesidad del llamamiento del Defensor del Pueblo a un juicio que, para tal fin, ya esté instaurado. Se trata de una labor activa con iniciativa propia y parcializa.d.D. del Pueblo.

Por su parte, lo que la Sala ha denominado acciones de tutela de derechos impersonales están configuradas por aquellas labores destinadas a garantizar: 1) el funcionamiento de los servicios públicos; 2) la tutela de los intereses legítimos, colectivos y difusos afectados por las arbitrariedades, desviación de poder y errores cometidos en la prestación de tales servicios; y, 3) tutelar los derechos colectivos o intereses difusos.

Por lo tanto, siendo ello así, si el Defensor del Pueblo no está actuando en representación de los intereses que, conforme lo estatuido en los artículos 280 y 281 de la Constitución debe controlar y vigilar, debe omitirse su llamamiento y participación en proceso alguno, por cuanto en el mismo no le es dado cumplir con la función de parte de buena fe y de tutor de la legalidad, pues, en ese supuesto, su presencia implicará, con respecto al Ministerio Público, una duplicidad de función en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 285 constitucional.

De lo contrario ese órgano se convertiría en una defensoría pública de particulares lo que, obviamente, no constituye la ratio essendi de su creación. (…)

En este sentido, se observa que el ciudadano H.C. se presenta en este procedimiento en su carácter de Defensor del Pueblo, y siendo que el caso de autos no se trata de ninguno de los supuestos contenidos en las normas constitucionales ut supra indicadas, ni al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene como no realizada la participación del Defensor del Pueblo en el presente procedimiento. Así se decide.

I

De los alegatos y defensas de las partes:

Del libelo de la demanda:

Alega la accionante en el escrito de subsanación del libelo en fecha 17 de octubre de 2005, que el ciudadano † J.O.T.O., ingresó a prestar sus servicios como obrero de construcción para la empresa CORPORACIÓN H.L., C.A.

Que en fecha 18 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 2:30 p.m., el trabajador † J.O.T.O. quien vivía en concubinato con la adolescente J.C.M., hija de la ciudadana J.C.M., falleció a consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido de la forma siguiente:

El ciudadano † J.O.T.O. se encontraba laborando en la construcción desde las 7:00 a.m. remodelando una de las avenidas en la Urbanización Tazajal; que en el área de trabajo el baño más cercano se encontraba a una distancia de 500 metros, o bien sea dicho en otras palabras, que para el momento del accidente no existían baños; que aproximadamente a 200 m. del área de trabajo, se encontraba un terreno baldío con una caseta de electricidad sin ningún tipo de señalización que indicara riesgo; que el trabajador se introdujo en dicha caseta para hacer sus necesidades fisiológicas y como a los 15 minutos, un compañero de trabajo escuchó la explosión, salió corriendo y encontró al ciudadano † J.O.T.O. tirado en el piso, muerto; que el compañero de trabajo pidió ayuda, siendo trasladado el cadáver al Centro Hospitalario E.T., todo lo cual consta en el informe técnico de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales anexo al libelo de la demanda.

Que el ciudadano † J.O.T.O. perdió la vida a causa del accidente de trabajo presentando insuficiencia cardiaca aguda, fibrilación ventricular electrocutación, tal como aparece en la copia certificada del acta de defunción anexa al libelo; que el informe técnico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, indicó erróneamente como fecha de fallecimiento de † J.O.T.O. el 10/10/2005, siendo lo correcto el 18/10/2005.

Que el salario devengado por el fallecido trabajador era el mínimo decretado por el ejecutivo nacional, de Bs. 15.000,00 diarios; que el accidente que le produjo la muerte al trabajador se debió a la falta de seguridad industrial, por incumplir con las normas de higiene y seguridad; que los gastos fúnebres y enterramiento del difunto fueron cancelados por la empresa.

Que es evidente que la muerte del ciudadano † J.O.T.O. es el dolor más grande que pueda sufrir la joven madre de un niño que va a nacer sin conocer a su padre, como lo es la adolescente J.C.M., concubina del difunto, por lo cual resulta innegable el daño moral padecido.

Fundamenta sus alegatos en los artículos 69, 130 numeral 1, 56 numeral 7, 57, 118 numeral 7, 61, 41, 53, 73, 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; artículos 1185 y 1196 del Código Civil; artículos 567, 568, 561, 565 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 793 y 864 del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social.

Reclama el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.

Indemnización art. 86 LOPCYMAT 10.950.000,00

Indemnización art. 130 LOPCYMAT 43.800.000,00

Daño moral art. 1185 y 1196 Código Civil 500.000.000,00

TOTAL 554.750.000,00

Adicionalmente solicitó la corrección monetaria y honorarios profesionales.

De la contestación de la demanda:

La demandada opone la Falta de cualidad de la parte actora para ser demandante en el presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que:

1) La parte actora no acredita suficientemente la cualidad de concubina de la ciudadana J.C.M. respecto del ciudadano † J.O.T.O., pues no trae una constancia de concubinato expedida por los órganos competentes previa presentación de los requisitos como lo son: a) identificación de ambos concubinos; b) carta de residencia de ambos concubinos; y c) la presencia de dos (2) testigos; sino que solo aporta un documento notariado de fecha 30 de noviembre de 2005 (fecha posterior al fallecimiento del trabajador) en la cual solo aparecen la parte actora y dos (2) testigos; es decir que el documento no reúne los requisitos señalados, por lo cual no es suficiente para crear la condición de concubina de la ciudadana J.C.M..

2) La parte actora no aporta elementos suficientes a los fines de determinar la condición de padre que alega tenía el difunto respecto del supuesto hijo de la ciudadana J.C.M.; pues el único documento que trae para evidenciar la condición de padre del de cujus es un eco que le fue practicado y un informe ecográfico de fecha 23 de noviembre de 2006, en el que se diagnostica un embarazo de 15-16 semanas, con lo cual no se puede constatar de ninguna manera la paternidad del feto, ya que no se trata de una prueba heredo-biológica ni de “ADN”.

3) Que se evidencia de la transacción suscrita entre la empresa y los ciudadanos G.R.T. y B.C.O.T., con ocasión a la demanda que por la misma causa que la presente cursó ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en el expediente No. GP02-L-2006-000288, y de la copia del Justificativo de P.M. anexo a dicha transacción, los ciudadanos antes mencionados eran los únicos herederos, y así quedó determinado en el aludido procedimiento.

En cuanto al fondo de la demanda, admite la relación de trabajo habida con respecto al ciudadano † J.O.T.O., la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado y que en fecha 18 de octubre de 2005 falleció el trabajador luego de haberse introducido en una caseta eléctrica ubicada en un terreno baldío a 200 metros de su lugar de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano † J.O.T.O. haya fallecido a consecuencia de un accidente de trabajo; que las causas del fallecimiento fueran la falta de seguridad industrial; que los trabajadores utilicen un terreno baldío para realizar sus necesidades fisiológicas; que el accidente sufrido por el de cujus tenga carácter laboral; así como todos y cada uno de los supuestos de hecho esgrimidos en el escrito de subsanación del libelo de demanda, los conceptos y cantidades reclamadas.

Opone de forma subsidiaria y sin que implique el reconocimiento de responsabilidad y montos demandados, la caducidad respecto a las reclamaciones por concepto de indemnizaciones prevista en el artículo 570 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que desde la fecha en que falleció el de cujus, 18 de octubre de 2005, hasta la fecha de presentación de la demanda, 23 de febrero de 2006, se cumplió el tiempo de caducidad de tres (3) meses para proceder contra la empresa.

La empresa C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (ELEVAL) en su condición de tercero, contestó la demanda en la forma siguiente:

Opone la falta de cualidad para estar en este juicio, toda vez que la demandada CORPORACIÓN H.L., C.A. llama a ELEVAL bajo la figura de tercero excluyente, con el argumento que ELEVAL es propietaria de la caseta de electricidad donde se produjo el accidente, fundamentado en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales que se encuentra anexo a la demanda; que tal argumentación y fundamento hacen procedente la falta de cualidad, por cuanto se evidencia del material probatorio que su mandante no es propietaria de la aludida caseta y en consecuencia debe ser declarada sin lugar la solicitud de intervención de ELEVAL como tercero excluyente.

Opone la falta de cualidad de la demandante por cuanto lo hace en condición de concubina del de cujus y madre, cualidad que no probó por lo cual debe ser declarada con lugar la falta de cualidad alegada.

Niega que le adeude a la actora las cantidades de dinero señaladas en el libelo, las cuales rechazó pormenorizadamente ya que jamás ha sido patrono del trabajador y por ende no adeuda cantidad alguna por conceptos laborales que pudieran ser reclamados a su verdadero patrono.

Los ciudadanos G.R.T. y B.O.T., a través de su apoderada judicial, contestaron la demanda; no obstante a ello, se evidencia que los mismos no comparecieron ni por sí ni mediante apoderado judicial a la audiencia de juicio.

II

De las pruebas:

De la parte accionante:

Con el libelo de demanda:

• Folio 10, Partida de nacimiento de la ciudadana Y.C.M., hija de la ciudadana Y.C.M..

La mencionada documental merece valor probatorio, aun cuando constituye un hecho controvertido el nexo existente entre las referidas ciudadanas.

• Folios 11 al 18, informe técnico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 07 de noviembre de 2005, relacionados con las investigaciones acerca del accidente sufrido por el occiso † J.O.T.O..

Se trata de documento administrativo que fue impugnado en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte demandada CORPORACIÓN H.L., C.A., impugnación que se desecha por cuanto no es el medio idóneo para solicitar la revisión del informe de investigación.

En este sentido, compareció a la audiencia de juicio el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, T.S.U. J.L., quien ratificó el contenido del informe presentado; no obstante a ello, se observa que al ser interrogado por la parte demandada acerca de si el Instituto contaba con los equipos necesarios para el estudio del excremento al cual se hace referencia en el informa para determinar si era humano, contestó negativamente; en consecuencia, pese a que no consta en autos que se haya ejercido recurso administrativo o judicial contra dicho acto, al no quedar determinado el uso de la caseta eléctrica donde se encontraba el trabajador cuando ocurrió el accidente que produjo la muerte del trabajador † J.O.T.O., así como tampoco el motivo por el cual el hoy interfecto se encontraba en ese lugar, el dictamen sobre la calificación de “accidente de trabajo” por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no es acogido por este Tribunal por cuanto no existe a los autos elemento probatorio que respalde su contenido resultando insuficientes los hechos narrados para calificar como laboral el mencionado accidente, por lo tanto, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

• Folios 19 al 21, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 30 de noviembre de 2005 a los fines de probar el concubinato.

De conformidad al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dicho instrumento no constituye prueba idónea para probar la existencia del alegado concubinato; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

• Folios 22 al 24, orden para realización de exámenes médicos, ecografía e informe ecográfico emanados del médico Dr. D.A.R..

Se trata de documentos emanados de terceros, los cuales debió hacerlos valer su promovente a través de la prueba testimonial; al no hacerlo, se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Con el escrito de promoción:

Documentales:

• Folio 93, constancia de nacimiento vivo No. 0764332, de fecha 28 de abril de 2006 emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Se trata de documento administrativo que al no ser objeto de impugnación se le otorga valor; de su contenido se desprende el nacimiento vivo de la niña JOHANALY MARÍA, en fecha 28 de abril de 2006, hija de la ciudadana Y.C.M., lo cual no constituye un hecho controvertido.

• Folio 94, partida de nacimiento de la niña JOHANALY M.M., hija de la adolescente Y.C.M..

La mencionada documental merece valor probatorio; por lo tanto, se tiene que en fecha 28 de abril de 2006, nació la niña JOHANALY MEDINA hija de la adolescente Y.M.. Así se declara.

• Folio 95 y 96, solicitud de pago extrajudicial efectuada por el apoderado judicial de la parte actora a la empresa CORPORACIÓN H.L., C.A. por concepto de las indemnizaciones por el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano † J.O.T.O., estimadas en la cantidad de Bs. 54.390.000,00.

La mencionada instrumental al no ser impugnada ni desconocida por la empresa demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido queda comprobado que en fecha 27 de diciembre del año 2005 fue recibida por la empresa la solicitud de pago extrajudicial por la hoy accionante de las indemnizaciones por concepto de accidente de trabajo sufrido por el interfecto.

• Folios 97 al 104, informe técnico sobre la investigación del accidente sufrido por el ciudadano † J.O.T.O., emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

El mencionado instrumento ya fue valorado ut supra, por lo tanto se reproducen las consideraciones para desechar el mismo. Así se decide.

De la parte demandada:

Documentales:

• Folios 110 al 130, a) copia certificada de la transacción celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo entre quienes fungen como demandantes, los ciudadanos G.R.T. y B.C.O.D.T. en su condición de padres del difunto † J.O.T.O., y la demandada CORPORACIÓN H.L., C.A. en el juicio instaurado con motivo de accidente de trabajo, la cual fue debidamente homologada; b) anexo a la transacción, el justificativo de p.m. solicitado por los ciudadanos G.R.T. y B.C.O., padres del de cujus, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo declarado por dicho Tribunal la cualidad de los referidos ciudadanos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del fallecido.

Se trata de documento administrativo en copia certificada, emanada de un Tribunal de Primera Instancia Laboral, que al no ser objeto de medios de impugnación, adquiere valor probatorio.

En tal sentido queda comprobado que los padres del ciudadano † J.O.T.O., en su condición de únicos y universales herederos del de cujus, carácter éste declarado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, demandaron a la empresa CORPORACIÓN H.L., C.A. por accidente de trabajo; que de acuerdo a la narrativa de los hechos que aparecen en el acta transaccional los mismos corresponden al caso de autos; vale decir, la muerte acaecida al trabajador por introducirse en una caseta eléctrica en la cual se verificó una explosión y que dicha caseta no es propiedad de la demandada; que ambas partes llegaron a una transacción debidamente homologada por la autoridad judicial, otorgándole con ello autoridad de cosa juzgada respecto a los conceptos y montos transados. Así se declara.

• Folio 134, copia simple de la planilla de Registro de Asegurado 14-02 emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Se trata de documento administrativo que al no ser impugnado adquiere valor; de su contenido de desprende que el trabajador ingresó en fecha 17/10/2005 (hecho no controvertido) y que la empresa en el mes de diciembre de 2005 procedió a inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con posterioridad al fallecimiento del trabajador, de acuerdo al sello húmedo del Instituto.

Informes:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ubicado en la ciudad de Caracas.

Consta al folio 307 del expediente, comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 26 de octubre de 2006, mediante el cual solicitan la remisión del número de cédula del interfecto para así facilitar la búsqueda en la base de datos.

En este sentido, no fue rendido el informe de acuerdo a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, no se emite pronunciamiento al respecto.

Del Tercero C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA:

Documentales:

• Folio 139 al 154, copia simple de documento de modificación de parcelamiento de un lote de terreno propiedad de la empresa PROMOCIONES EL SAMAN, C.A. protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. en fecha 15 de junio de 2001, bajo el No. 48, folios 1 al 16 del Protocolo Primero, tomo 20.

• Folios 155 al 162, copia simple de acta de asamblea general de accionistas de la empresa PROMOCIONES EL SAMÁN, C.A. celebrada en fecha 21 de marzo de 1994, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26 de enero de 1995, bajo el No. 8, tomo 7-A.

Se trata de copia simple de documentos públicos que para hacerlos valer la promoverte solicitó la prueba de informes, encontrándose agregadas las copias certificadas de dichos documentos a los folios 227 al 246 y 269 al 280, respectivamente, a las que se les otorga valor probatorio, quedando comprobado que el parcelamiento donde ocurrió el infortunio al trabajador es propiedad de la empresa PROMOCIONES EL SAMÁN, C.A. tercero ajeno al presente procedimiento.

• Folio 163, plano del parcelamiento (modificación) alumbrado y bancadas de la Urbanización El Samán, distinguido con el No. EL-1, Sector Mañongo, donde aparece como propietario Promociones EL Samán, C.A.

Se trata de documento emanado de un tercero ajeno al juicio, el cual no hizo valer su promovente a través de la prueba testimonial; en consecuencia, se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Folio 164, acta de inspección de campo No. 01441 de fecha 23 de enero de 2004.

Carente de valor probatorio en virtud del principio de alteridad de las pruebas que sostiene que las partes no pueden hacer valer las pruebas creadas por ellas para su propio beneficio.

Informes:

- Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Consta a los folios 263 al 304 de la pieza principal del expediente y folios 4 al 193 de la segunda pieza del expediente, informes rendidos por el organismo antes indicado mediante el cual remitió copia certificada del acta constitutiva y asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas que conforman los expedientes de las Sociedades Mercantiles C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA y PROMOCIONES EL SAMÁN, C.A.

El referido informe fue rendido bajo los lineamientos previstos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se le otorga valor a las copias certificadas de los documentos referidos, quedando comprobado tal como se estableció ut supra, que la propietaria de la parcela de terreno donde ocurrió el hecho al trabajador no es propiedad de la C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA. Así se declara.

- A la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C..

Consta a los folios 227 al 246 informe rendido por el Registrador Inmobiliario de los Municipios autónomos Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, documental valorada ut supra, por lo cual se ratifica el pronunciamiento ya proferido. Así se declara.

Testimoniales:

Promovió la declaración de los ciudadanos J.A.G.P., C.S.A.L. y F.A.B.H., quienes comparecieron a la audiencia de juicio; en este sentido:

J.G. (reproducción audiovisual). Su declaración es apreciada por quien aquí decide, en virtud de no haber caído en contradicción en sus dichos al manifestar que existe un procedimiento en ELEVAL para que las empresas constructoras soliciten asistencia para la asignación de energía eléctrica, que la constructora queda al cuidado de todas las obras y que a la empresa urbanizadora le corresponde proteger la caseta.

C.S.A.L. (reproducción audiovisual). Su declaración es apreciada por quien aquí decide, al ser conteste al manifestar que una vez energizada la línea, el circuito queda con tensión hasta que no se haga la transferencia de equipos a ELEVAL por parte del cliente, asumiendo la responsabilidad éste último.

F.B. (reproducción audiovisual). Su declaración es apreciada por esta Juzgadora, en virtud de no incurrir en contradicción en sus dichos al manifestar que una vez que se cumplen los requisitos administrativos, ELEVAL energiza su punto cuando le hace entrega del servicio; que hasta que no finalicen las obras y haga entrega por escrito a ELEVAL, el constructor es el encargado del mantenimiento y custodia de los equipos.

III

Para decidir este Juzgado observa:

Antes de dilucidar sobre los puntos objetos de la presente apelación, considera este Juzgado menester pronunciarse acerca de la Falta de Cualidad de la parte actora para incoar la presente demanda, en virtud de no traer a los autos pruebas suficientes que demuestren la cualidad de concubina, defensa invocada por la parte demandada CORPORACIÓN H.L., C.A.

En tal sentido, tal como fue apreciado al analizar el acervo probatorio, para probar su condición de concubina del de cujus la parte actora trajo al proceso un justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Tercera de Valencia, prueba ésta que resulta no idónea para tal efecto, pues ha sido criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005 que:

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.(…)

(subrayado y negritas nuestras)

Así las cosas, al no constar en autos una declaración judicial de concubinato dictada en un procedimiento para tal fin, y siendo que de acuerdo al contenido del artículo 568 del Ley Orgánica del Trabajo la concubina que hubiese vivido en concubinato con el difunto antes de su fallecimiento tiene derecho a reclamar las indemnizaciones previstas en dicha Ley en caso de muerte por accidente de trabajo, lo cual también es aplicable a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta procedente la declaratoria CON LUGAR de la Falta de cualidad alegada por la empresa CORPORACIÓN H.L., C.A. respecto de la adolescente ciudadana Y.C.M., representada legalmente por la ciudadana Y.M., en virtud de no quedar comprobado su condición de concubina del de cujus † J.O.T.O., por lo tanto, no posee la cualidad para demandar en la presente causa. Así se decide.

Declarada como ha sido procedente la defensa de falta de cualidad alegada, considera este Tribunal innecesario analizar y resolver los puntos objetos de la presente apelación así como las reclamaciones esgrimidas por la parte actora, las demás defensas opuestas por las empresas CORPORACIÓN H.L., C.A., C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA, y sobre las probanzas traídas a los autos por los ciudadanos G.R.T. y B.C.T.; por ende la decisión recurrida debe ser CONFIRMADA en los términos del presente fallo. Así se decide.

Sobre la base de las anteriores consideraciones la presente apelación surge a todas luces SIN LUGAR y SIN LUGAR la demanda.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.O.B., apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Y.C.M. actuando en nombre y representación de su hija adolescente Y.C.M. contra la empresas CORPORACION H.L., C.A.; C.A. ELECTRICIDAD DE VALENCIA (C.A ELEVAL) y de los ciudadanos G.R.T. y B.C.T..

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año 2007. Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

La Juez,

Abog. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KNZ/MD/Denisse A.N.

EXP. GP02-R-2006-000566

Sentencia No. PJ0142007000035

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